ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [S]i bien los mismos accionantes expresaron que no se estaba usando la presente acción como una segunda instancia, lo cierto es que, a renglón seguido, establecieron que «no existe como más controvertir dichas decisiones si no mediante la acción de tutela», lo cual indica, sin ambages, que lo pretendido es reabrir un debate judicial finalizado, utilizando la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.
(…) En este punto, conviene señalar que el hecho de que la parte actora no comparta los argumentos expuestos en la decisión atacada no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Superintendencia de Sociedades, con suficiente motivación. (…) Ciertamente, no se puede permitir que haga carrera la práctica de que el litigante vencido en un proceso judicial, cuyo trámite se adelanta en única instancia, ejerza la acción de tutela con el manido argumento de la vulneración de sus derechos fundamentales y la intención velada de reabrir un debate jurídico que ha sido razonablemente resuelto, provocando finalmente esa segunda instancia que el legislador no ha previsto.
(…) Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.
(…) En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, razón por la cual se modificará el ordinal primero de la decisión proferida el 4 de noviembre de 2020, por la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02805-01(AC) Actor: MILDRED ROSALES ARROYO Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de noviembre de 2020, dictada por la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 10 de octubre de 2020, los señores Mildred Rosales Arroyo, Jaime Gregorio Causil Otero, Walter Martín Samper Ruiz, Julio Alberto Gloria Quevedo, Carlos Manuel Sáez Santana, Gerardo Antonio Almanza Lambraño, Roberto Antonio Díaz López, Yaneth Sáez Argumedo, Mirtha Mejía Ramos, Yaneth Argel Ruiz, Felipe Rhenals García, Rocío Burgos Alemán, Rosa Edith Villalba Esquivia, Yolima Mestra González, Juan Ricardo Pretel, Lázaro Usta González, Mario Petro González, Carmen Durante Madera, Manuel Durante Madera, Mayda Del Rosario Alarcón Alarcón, Mahara Sofía Mendoza Peña, Alfredo Fernando Burgos Navarro, Adela Catalina Castaño Sáez, Alfonso Manuel Fuentes Guillin, Dania Petrona López Cordero, Edgardo de Jesús Lora Ruiz, Estadis Domingo Sáez Miranda, Guillermo Andrés Mercado Lamasa, Rafael Tobías Fuentes Pastrana y Rosalba del Carmen Liñán Contreras, por conducto de apoderado judicial (exp. digital -35 y -36), interpusieron acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, porque consideraron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo.
Formularon las siguientes pretensiones (fl. 33 a 38, exp. digital -2.): 1. Que se declare que la Superintendencia de Sociedades con la expedición del fallo dentro del Proceso Verbal sumario de Única Instancia – Articulo 26 de la Ley 550 de 1999, Objeción a la determinación de acreencia y derecho a Voto, calificación y graduación del crédito, instaurada por los señores MILDRED ROSALES ARROYO Y OTROS, seguido contra el Promotor del Acuerdo del Municipio de Ciénaga de Oro, DR. JOSE FERNANDO BEDOYA HASBUN, el cual está consignado en la sentencia de fecha 23 DE Abril de 2020 que aporto a esta Acción de Tutela – Radicado 2020-01-145535 –, proferido dentro del proceso antes descrito (Radicado No. DE PROCESO 2017-480-00034), y cuyo contenido se expresa en la pretensión tercera de esta acción mediante el cual se violaron los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, trabajo, acceso a la Administración de Justicia, Seguridad Jurídica y el debido proceso de los accionantes y los demás derechos fundamentales que considere el despacho. 2.
Que se TUTELEN los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales han sido conculcados por la Superintendencia de Sociedades en la sentencia dictada dentro del proceso de objeciones a la determinación de votos y acreencias, calificación y graduación del crédito presentada por los servidores públicos del Municipio de Ciénaga de Oro: MILDRED ROSALES ARROYO, JAIME GREGORIO CAUSIL OTERO, WALTER MARTIN SAMPER RUIZ, JULIO ALBERTO GLORIA QUEVEDO, CARLOS MANUEL SAEZ SANTANA, GERARDO ANTONIO ALMANZA LAMBRAÑO, ROBERTO ANTONIO DIAZ LOPEZ, YANETH SAEZ ARGUMEDO, MIRTHA MEJIA RAMOS, YANETH ARGEL RUIZ, FELIPE RHENALS GARCIA, ROCIO BURGOS ALEMAN, ROSA EDITH VILLALBA ESQUIVIA, YOLIMA MESTRA GONZALEZ, JUAN RICARDO PRETEL, LAZARO USTA GONZALEZ, MARIO PETRO GONZALEZ, CARMEN DURANTE MADERA, MANUEL DURANTE MADERA, MAYDA DEL ROSARIO ALARCÓN ALARCÓN, MAHARA SOFIA MENDOZA PEÑA, ALFREDO FERNANDO BURGOS NAVARRO, ADELA CATALINA CASTAÑO SAEZ, ALFONSO MANUEL FUENTES GUILLIN, DANIA PETRONA LOPEZ CORDERO, EDGARDO DE JESUS LORA RUIZ, ESTADIS DOMINGO SAEZ MIRANDA, GUILLERMO ANDRES MERCADO LAMASA, RAFAEL TOBIAS FUESTES PASTRANA, ROSALBA DEL CARMEN LIÑAN CONTRERAS, contra el Promotor del Acuerdo de reestructuración de Pasivos del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO: Dr. JOSE FERNANDO BEDOYA HASBUN. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita que se deje sin efecto y se declare sin valor alguno la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades proferidos en el curso del proceso Verbal Sumario de Única Instancia en la fecha 28 DE JULIO DE 2020, Objeción a la determinación de acreencia y derecho a Voto, calificación y graduación del crédito, instaurada por los señores MILDRED ROSALES ARROYO Y OTROS, seguido contra el Promotor del Acuerdo del Municipio de Ciénaga de Oro, DR. JOSE FERNANDO BEDOYA HASBUN, que consta en la sentencia dictada en este proceso se aporta a la Acción de Tutela.
Como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, que se le ordene a la Superintendencia accionada tomar las medidas conducentes para restablecer los derechos fundamentales lesionados de los accionantes MILDRED ROSALES ARROYO Y OTROS, lo cual se concreta en: 1. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que mediante la sentencia del proceso Verbal Sumario para resolver las Objeciones a la determinación de Votos y determinar las acreencias, calificación y graduación del crédito, dentro del acuerdo de reestructuración de Pasivos adelantado por el MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, y que con fundamento en la Ley 344 de 1996, Ley 50 de 1990 – articulo 99 y el Decreto Reglamentario 2582 de 1998, se liquide la sanción moratoria del Régimen Anualizado de los demandantes hasta el extremo final, en que el Municipio de Ciénaga de Oro, consigno las cesantías al Fondo de Cesantías COLFONDOS. 2.
Subsecuentemente, que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante sentencia ordene al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, incluir dentro del listado de acreedores del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, el crédito laboral de MILDRED ROSALES ARROYO, JAIME GREGORIO CAUSIL OTERO, WALTER MARTIN SAMPER RUIZ, JULIO ALBERTO GLORIA QUEVEDO, CARLOS MANUEL SAEZ SANTANA, GERARDO ANTONIO ALMANZA LAMBRAÑO, ROBERTO ANTONIO DIAZ LOPEZ, por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2007, las cesantías de la vigencia 2006 reconocidas mediante Resolución Nº.036 de fecha Febrero 15 de 2007 Y Resolución Nº.040 de fecha Febrero 23 de 2007, las cuales fueron consignadas al fondo COLFONDOS el 15 DE Abril de 2015, con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley. – Proceso Ejecutivo Laboral Radicado: 2009-00103-00. 3.
Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante sentencia ordene al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, incluir dentro del listado de acreedores del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, el crédito laboral de: YANETH SAEZ ARGUMEDO, MIRTHA MEJIA RAMOS, YANETH ARGEL RUIZ, FELIPE RHENALS GARCIA, ROCIO BURGOS ALEMAN, ROSA EDIH VILLALBA ESQUIVIA, YOLIMA MESTRA GONZALEZ, JUAN RICARDO PRETEL, LAZARO USTA GONZALEZ, MARIO PETRO GONZALEZ, CARMEN DURANTE MADERA, MANUEL DURANTE MADERA (DUNIA MARLENE DURANGO PACHECO SE LE RECONOCIO LA SANCION MORATORIA EN LA RESOLUCION No.000255 DE FECHA 13 DE JULIO DE 2017), por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2007, las cesantías de la vigencia 2006 reconocidas mediante Resolución Nº.036 de fecha Febrero 15 de 2007, las cuales fueron consignadas al fondo COLFONDOS el 15 DE Marzo de 2015, causándose una mora, con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley.– Proceso Ejecutivo Laboral Radicado:2009-00041-00; respecto a DUNIA MARLENI DURANGO PACHECO que se abstenga de pronunciarse sobre dichos derechos por cuanto no son objeto de litigio del proceso en mención y que se mantengan incólume como acreencia del Municipio de Ciénaga de Oro. 4.
Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante sentencia ordene al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, incluir dentro del listado de acreedores del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, el crédito laboral de: MAYDA DEL ROSARIO ALARCÓN ALARCÓN por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2006, las cesantías de la vigencia 2005 Resolución Nº.018 de fecha Febrero 3 de 2006 con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley.– y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, reconocidas mediante el acto administrativo Resolución Nº.021 de fecha Febrero 11 de 2008, causándose una mora con fundamento en la Ley 244 de 1995 y la Lay 1071 del 2006, la cual la modifica y adiciona.
Proceso Ejecutivo Laboral Radicado: 2009-00128-00. 4. Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante sentencia ordene al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, incluir dentro del listado de acreedores del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, el crédito laboral de: MAHARA SOFIA MENDOZA PEÑA, por concepto del saldo a favor de mi mandante por concepto de cesantías, intereses y agencias en derecho– Proceso Ejecutivo Laboral Radicado: 2006-00107-00. 4.
Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante sentencia ordene al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, incluir dentro del listado de acreedores del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, el crédito laboral de: MAHARA SOFIA MENDOZA PEÑA, por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2003 y 15 de febrero de 2004, las cesantías de la vigencia 2002 y vigencia 2003, sanción que se causa hasta la fecha 6 de Agosto de 2006, fecha en fueron consignadas estas cesantías al Fondo, con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley. – Proceso Ejecutivo Laboral Radicado: 2010-00156-00. 4.
Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante sentencia ordene al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, incluir dentro del listado de acreedores del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, el crédito laboral de: MAHARA SOFIA MENDOZA PEÑA, por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2007, las cesantías de la vigencia 2006 reconocidas y liquidadas por el Municipio de Ciénaga de Oro mediante el acto Administrativo Resolución Nº.00030 de fecha 18 de Junio de 2017, con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley. – Proceso Ejecutivo Laboral Radicado: 2011-00075-00. 4.
Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante sentencia ordene al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, incluir dentro del listado de acreedores del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, el crédito laboral de: ALFREDO FERNANDO BURGOS NAVARRO, por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2010, las cesantías de la vigencia 2009 reconocidas mediante Resolución Nº.013 de fecha Febrero 8 de 2010, las cuales se causaron hasta el 15 de abril de 2015, con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley.
Proceso Ejecutivo Laboral Radicado: 2010-00154-00 4. Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante sentencia ordene al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, incluir dentro del listado de acreedores del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, el crédito laboral de: (1)ADELA CATALINA CASTAÑO SEZ: por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2010 las cesantías del 2009, la cual se causa mora por la no consignación al Fondo hasta el 30 de Diciembre de 2011 fecha cuando fue declarada insubsistente - con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitiva, reconocida mediante Resolución No.088 de fecha 2 de marzo de 2012, las cuales fueron no fueron canceladas dentro de los 45 días hábiles desde la fecha de reconocimiento, solo se canceló en la fecha 17 de marzo de 2015; se causó una mora de 1037, con fundamento en la Ley 244 de 1995 la cual fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 – (2)ALFONSO FUENTES GUILLIN: por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2010 las cesantías del 2009 la cual se causa mora por la no consignación al Fondo hasta el 30 de Septiembre de 2010 fecha cuando fue declarado insubsistente,- con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitiva, reconocida mediante Resolución 054 de fecha 5 de abril de 2011, las cuales no fueron canceladas dentro de los 45 días hábiles desde la fecha de reconocimiento, los cuales se cumplieron 7 de Junio de 2011 y solo fueron canceladas 12 de marzo de 2015, causándose una mora de 1370 días, con fundamento en la Ley 244 de 1995 la cual fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 - (3)DANIA PETRONA LOPEZ CORDERO: por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2010 las cesantías del 2009 la cual se causa mora por la no consignación al Fondo hasta el 30 de Diciembre de 2011 fecha cuando fue declarada insubsistente,- con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitiva, reconocida mediante Resolución 099 de fecha 9 de Marzo de 2012, las cuales no fueron canceladas dentro de los 45 días hábiles desde la fecha de reconocimiento, los cuales se cumplieron 11 de Mayo de 2012 hasta la fecha de su pago 17 de marzo de 2015, causándose una mora de 1037 días, con fundamento en la Ley 244 de 1995 la cual fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 – (4) EDGARDO DE JESUS LORA RUIZ: por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2010 las cesantías del 2009, por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2012 las cesantías del 2011 y por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2007 las cesantías de la vigencia 2006 la cual se causa una mora por la no consignación al Fondo hasta el 5 de Enero de 2012 fecha cuando fue declarado insubsistente,- con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitiva, las cuales no fueron canceladas dentro de los 45 días hábiles desde la fecha de reconocimiento, con fundamento en la Ley 244 de 1995 la cual fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 – (5)ESTADIS DOMINGO SAEZ MIRANDA: por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2010 las cesantías del 2009 la cual se causa mora por la no consignación al Fondo hasta el 25 de Noviembre de 2011 fecha cuando fue declarado insubsistente,- con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitiva, reconocida mediante Resolución 162 de fecha 29 de Diciembre de 2011, las cuales no fueron canceladas dentro de los 45 días hábiles desde la fecha de reconocimiento, los cuales se cumplieron 2 de Marzo de 2012 hasta la fecha de su pago 12 de marzo de 2015, causándose una mora de 1102 días, con fundamento en la Ley 244 de 1995 la cual fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006- (6)ROSALBA DEL CARMEN LIÑAN CONTRERAS: por concepto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitiva, reconocida mediante Resolución 013 de fecha 8 de Febrero de 2010, las cuales no fueron canceladas dentro de los 45 días hábiles desde la fecha de reconocimiento, los cuales se cumplieron 12 de Abril de 2010 hasta la fecha de su pago 3 de Septiembre de 2015, causándose una mora de 1961 días, con fundamento en la Ley 244 de 1995 la cual fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 - (7)GUILLERMO ANDREZ MERCADO LAMASA: por concepto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitiva, reconocida mediante Resolución No.162 de fecha 24 de Agosto de 2011, las cuales no fueron canceladas dentro de los 45 días hábiles desde la fecha de reconocimiento, los cuales se cumplieron 27 de Octubre de 2011 hasta la fecha de su pago 12 de Marzo de 2015, causándose una mora de 1231 días, con fundamento en la Ley 244 de 1995 la cual fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 - (8) RAFAEL TOBIAS FUENTES PASTRANA por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2011 las cesantías del 2010 la cual se causa mora por la no consignación al Fondo hasta el 24 de Noviembre de 2011 fecha cuando fue declarado insubsistente,- con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitiva, reconocida mediante Resolución No.257 de fecha 29 de Diciembre de 2011, las cuales no fueron canceladas dentro de los 45 días hábiles desde la fecha de reconocimiento, los cuales se cumplieron 8 de Marzo de 2012 y solo fueron canceladas 26 de marzo de 2015, causándose una mora de 1078 días, con fundamento en la Ley 244 de 1995 la cual fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. 5.
Así mismo, que la Superintendencia de Sociedades, mediante sentencia, ordene al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Ciénaga de Oro, GRADUAR las acreencias de DUNIA MARLENI DURANGO PACHECO Y OTROS como acreencia privilegiada de primera clase y en el primer orden de las laborales, por corresponder a créditos laborales y se les asigne votos a sus acreencias.
De igual forma, como medida provisional solicitaron lo siguiente: Conforme con el artículo 7o. del decreto 2591 de 1991 solicito de manera respetuosa que suspenda las actuaciones concernientes a la celebración del acuerdo y que por tanto no se convoque a audiencia de votación de dicho acuerdo hasta tanto el honorable no se mencione de fondo de las pretensiones formuladas con la presten acción de tutela.
Lo anterior con el fin de que una vez se tutelen los derechos de los accionantes dichos derechos sean insertados en el acuerdo de restructuración de pasivos del municipio de Ciénaga de Oro. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Mediante Resolución Nro. 1729 del 22 de junio de 2012, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba.
El 18 de octubre de la misma anualidad, se realizó una reunión para determinar las acreencias, la asignación de votos y la reestructuración de pasivos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 550 de 1999, sin que se incluyeran las solicitudes de pago de acreencias laborales como pagos de cesantías de los accionantes, por lo que estos presentaron objeciones al promotor, José Fernando Bedoya Hasbun.
Hasta el 15 de abril de 2015, el municipio de Ciénaga de Oro consignó las cesantías a los hoy accionantes, entre otras, de las vigencias de los años 2005, 2006, 2009 y 2011, al fondo de pensiones y cesantías COLFONDOS S.A., incurriendo en la mora de un día de salario hasta cuando se efectúe el pago completo. La Superintendencia de Sociedades profirió sentencia del 2 de marzo de 2017, mediante la cual declaró la nulidad del acuerdo de reestructuración de pasivos y señaló que se debía convocar a una nueva reunión de determinación de votos y acreencias en la que se incluyeran las solicitudes de pago de la sanción moratoria en cesantías, reunión que inició el 30 de junio de 2017 y finalizó el 10 de julio siguiente.
En la mencionada reunión, el promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Ciénaga de Oro no incluyó la totalidad de la sanción moratoria como acreencia laboral ni determinó los derechos de voto respectivos, «teniendo en cuenta que la obligación reclamada se pagó conforme a lo pactado en la primera modificación del acuerdo de reestructuración de pasivos y que según el fallo proferido por la Procuraduría General de la Nación, los señores allí relacionados se encuentran cobijados bajo el régimen retroactivo de cesantías y, por ende, no tienen derecho a la sanción moratoria reclamada».
Inconformes con lo anterior, mediante un proceso verbal sumario, los hoy accionantes demandaron al señor José Fernando Bedoya Hasbun, promotor del acuerdo de reestructuración del municipio de Ciénaga de Oro, con el fin de que se le ordenara, entre otras pretensiones, que tuviera como acreencia cierta, privilegiada y de primera clase, la sanción moratoria de cada uno de los demandantes.
En providencia del 23 de abril de 2020, la Superintendencia de Sociedades accedió parcialmente a las pretensiones formuladas y resolvió lo siguiente: Primero. Declarar no probada la excepción denominada inexistencia de la obligación, propuesta por el demandado. Segundo. Estimar parcialmente las pretensiones formuladas por algunos de los demandantes.
Tercero. En relación con los acreedores incluidos en el proceso ejecutivo laboral 2009-00103-00, las pretensiones se estimarán parcialmente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Respecto de la señora Berenice del Carmen Villar Villadiego, se ordena al promotor descontar del valor reclamado con base en la liquidación del proceso ejecutivo 2009-00103-00, la suma correspondiente a las cesantías y sanción moratoria periodo 2006 a favor de la mencionada acreedora, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Cuarto. Estimar parcialmente las pretensiones formuladas por los acreedores integrantes del proceso ejecutivo laboral 2009-00041-00, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Rechazar la pretensión elevada por la señora Dunia Marlene Durango Pacheco, por las razones indicadas en la parte motiva de esta sentencia. Quinto. Estimar parcialmente las pretensiones formuladas por Mayda del Rosario Alarcón Alarcón, acreedora relacionada en el proceso ejecutivo laboral 2009-00128-00, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sexto. Estimar parcialmente las pretensiones formuladas por los acreedores integrantes del proceso ejecutivo laboral 2006-00107-00, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Séptimo. Estimar parcialmente las pretensiones formuladas por la señora Mahara Mendoza Peña, titular del proceso ejecutivo laboral 2010-00156- 00, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Octavo. Rechazar las pretensiones formuladas por la señora Mahara Mendoza Peña, titular del proceso ejecutivo laboral 2011-00075-00, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Noveno. Rechazara las pretensiones elevadas por el señor Alfredo Fernando Burgos Navarro, titular del proceso ejecutivo laboral 2010- 00154-00, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Décimo. Estimar parcialmente las pretensiones formuladas por Adela Catalina Castaño Sáez, Alfonso Fuentes Guillín, Dania Petrona López Cordero, Edgardo de Jesús Lora Ruiz, Estadis Domingo Sáez Miranda, Rosalba del Carmen Liñán Contreras, Guillermo Andrés Mercado Lamasa y Rafael Tobías Fuentes Pastrana, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Décimo Primero. Ordenar al promotor que: i) Proceda a la liquidación de la sanción moratoria en los términos que establecen la ley y la jurisprudencia; ii) Previa liquidación de la sanción moratoria (en los términos anotados) deduzca las sumas efectivamente pagadas a cada uno de los trabajadores con el fin de determinar las sumas ciertas respecto de las cuales se celebrará un nuevo acuerdo de reestructuración; iii) La suma que determine por concepto de sanción moratoria (atendiendo lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia) no podrá ser objeto de indexación alguna; iv) Deberá tener como fecha límite para efectos de la liquidación de la sanción moratoria el 22 de junio de 2012, fecha de inicio del acuerdo de reestructuración del municipio de Ciénaga de Oro; v) En los eventos en que se haya proferido mandamiento de pago dentro de los diferentes procesos ejecutivos promovidos contra el municipio, no podrán tenerse en cuenta las resoluciones expedidas con posterioridad a la sentencia que declaró la nulidad del acuerdo. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora pretende que se deje sin efectos la providencia del 23 de abril de 2020, dictada por la Superintendencia de Sociedades, por considerar que incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, pues, a su juicio, no existe ninguna norma ni jurisprudencia que establezca que la sanción moratoria en las entidades territoriales sometidas a un proceso de reestructuración de pasivos se debe liquidar hasta el inicio de la promoción del acuerdo, aunado al hecho de que el acuerdo inicial de reestructuración fue declarado nulo el 2 de marzo de 2017, fecha en la cual se le ordenó al promotor convocar a una nueva reunión de determinación de derecho de votos y acreencias para la cuantificación de los créditos en curso, pendientes de pago. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 20 de octubre de 2020 (fls. 1 a 4, exp. digital -34), el Despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó que aquel se notificara a las partes y de paso vinculó al municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba, en calidad de tercero con interés. 2.1. El municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba (fls. 1 a 9, exp.
Digital -39), por conducto de apoderada judicial, rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara improcedente la tutela, para lo cual manifestó que, contrario a lo expuesto por la parte actora, el proceso surtido ante la Superintendencia de Sociedades ha sido garantista de los derechos fundamentales de las partes, sin que se evidencie la configuración de ningún defecto para que proceda la tutela en su contra.
De igual forma, señaló que el hecho de que la Superintendencia de Sociedades le haya «colocado límite y no haya indexado la indemnización denominada sanción moratoria», obedece a que dichas acreencias fueron incluidas dentro del proceso de reestructuración de pasivas al cual se acogió el municipio, conforme a la Ley 550 de 1999, la cual tiene por efecto la suspensión de todo proceso de ejecución y cobro de acreencias.
Finalmente, alegó que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial de sus derechos fundamentales, tal como el recurso extraordinario de revisión, por la causal establecida en el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». 2.2.
La Superintendencia de Sociedades (fls. 1 a 11, exp. Digital -43), por medio de la coordinadora del grupo de procesos especiales de la delegatura de procedimientos de insolvencia, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, por falta de competencia del juez de tutela, toda vez que es el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, al que le corresponde conocer sobre el asunto, como superior funcional de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el artículo 24 del Código General del Proceso.
De otra parte, manifestó que la acción de tutela era improcedente, pues la sentencia atacada no se apartó del derecho vigente ni se fundó en una norma inexistente. Señaló que es la propia Ley 550 de 1999, la que le prohíbe al ente territorial objeto de reestructuración hacer pagos relacionados con las obligaciones objeto del acuerdo y como las cesantías fueron causadas con anterioridad al inicio del proceso de reestructuración son objeto de este, por lo que no se puede realizar un pago adicional derivado de estas durante el proceso.
Así lo expuso: Este Despacho, de acuerdo con la ley antes citada, ha sostenido en varias oportunidades que uno de los efectos de la apertura del trámite de la promoción de acuerdo de reestructuración de pasivos, consiste en la división en el tiempo de los créditos objeto de reestructuración, esto es, en el presente caso, de las obligaciones causadas con anterioridad al 22 de junio de 2012 inclusive (fecha de inicio del acuerdo) y los pos acuerdo conformados por las obligaciones causadas desde el 13 de junio de 2012 en adelante, las cuales deberán pagarse a medida que se hagan exigibles salvo que el acreedor consienta en que tal obligación se incluya en el acuerdo.
Los créditos objeto de reestructuración son los causados con anterioridad al inicio del referido trámite y se deben someter a los términos y condiciones pactadas en el acuerdo que se llegare a celebrar entre los acreedores externos del Municipio de Ciénaga de Oro. El acuerdo de reestructuración deberá celebrarse dentro de los cuatro meses contados a partir de la fecha en que queden definidos los derechos de voto, mediante decisión del promotor o mediante la providencia de la Superintendencia de Sociedades que resuelva las objeciones que llegaren a presentarse de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 26 y 27 de la ley 550 de 1999.
Al respecto, es preciso señalar que según lo previsto en el artículo 17 de la Ley 550 de 1999 el empresario, en este caso el Municipio de Ciénaga de Oro, a partir del inicio de la negociación, no podrá efectuar pagos relacionados con las obligaciones a su cargo que son objeto del acuerdo de reestructuración de pasivos, so pena de ineficacia. En el citado proceso verbal sumario, las obligaciones principales (cesantías) que dan origen a la sanción moratoria que los tutelantes pretenden que se incluya dentro de la determinación de derechos de voto y acreencias, fueron causadas con anterioridad al inicio de la promoción del acuerdo, esto es, 12 de junio de 2012.
En consecuencia, son obligaciones objeto del acuerdo de reestructuración. En este punto hay que precisar que las cesantías reclamadas (obligación principal) se causaron antes del inicio del acuerdo de reestructuración y fue justamente la falta de pago oportuno de las mismas, lo que originó el cobro de la sanción moratoria. Nótese entonces que, el pago de la obligación principal (cesantías) estaba sujeto a la celebración de acuerdo de reestructuración por disposición legal, como ya se dijo-.
Así pues, en tanto no se pagara la obligación principal, se seguiría causando la sanción moratoria. De acuerdo con lo anterior, mal puede el Despacho ordenar al promotor que liquide la sanción moratoria hasta la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías (obligación principal), cuando la propia ley 550, régimen especial al que se encuentra sometido el Municipio de Ciénaga de Oro, le prohíbe al ente territorial efectuar pagos relacionados con las obligaciones objeto del acuerdo, antes de que este se celebre.
Para el caso concreto, según el certificado de la Dirección General de Apoyo Fiscal DAF del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que es de consulta pública, el acuerdo se inscribió el 15 de diciembre de 2014 y su primera modificación se inscribió el 1 de julio de 2015. Por tal motivo, la sanción moratoria no puede liquidarse hasta la fecha de pago de las cesantías como lo pretenden los tutelantes.
Optar por tal criterio y permitir que se siga causando la sanción moratoria aún después de iniciada la promoción del acuerdo y hasta que se verifique el pago de la obligación principal, que es la que da origen a esta sanción, causaría un detrimento patrimonial en las finanzas del citado ente territorial. Detrimento que estaría fundamentado en una interpretación abiertamente desconocedora y contraria al Régimen de Reestructuración de Pasivos de las Entidades Territoriales.
Con respecto a los efectos de la nulidad del acuerdo de reestructuración, manifestó que este no afectó la división en el tiempo de los créditos causados con anterioridad al inicio de la promoción y los causados con posterioridad, por lo no es cierto lo que alega la parte actora sobre el tiempo límite en el que se debe pagar la sanción moratoria. 3.
Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 4 de noviembre de 2020 (fls. 1 a 23, exp. digital -45), negó las pretensiones de la demanda para lo cual estudió de fondo el asunto y concluyó que «la fecha límite establecida para los efectos de la sanción moratoria, no es más sino una aplicación de la normativa que regula y conduce el proceso de reestructuración del ente territorial al cual se encuentra sometido el Municipio de Ciénaga de Oro, y la misma no puede predicarse como un desconocimiento normativo, sino contrario a ello, se hace acorde con las finalidades de esta».
Igualmente, señaló que lo que pretende la parte actora es reabrir el debate procesal y usar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso verbal sumario, al ensayar que por esta vía se acceda a la totalidad de las pretensiones que fueron planteadas en el proceso ordinario. Sobre la solicitud de nulidad por falta de competencia, deprecada por la Superintendencia de Sociedades, manifestó que el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que establecía un nivel de competencias en sede constitucional, asociado a la competencia por el factor funcional, fue declarado inexequible, por lo que las alegaciones de la entidad accionada están relacionadas con la aplicación de las reglas de reparto, que no de competencia, y, por ende, no pueden suscitar conflictos de esa naturaleza, razón suficiente para que el Tribunal asuma el conocimiento del asunto. 4.
Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 1 a 9, exp. digital -48), para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela y manifestó que no se pretende una segunda instancia del proceso ordinario, pero que al vulnerarse los derechos de los accionantes y no existir otro mecanismo para controvertir dichas decisiones, se acudió a la acción de tutela, para que fuera el juez constitucional el encargado de velar que la providencia atacada se hubiera dictado conforme a las normas preexistentes y no de forma arbitraria, tal como ocurrió en el caso concreto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa: naturaleza jurisdiccional de las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades en el proceso de reestructuración de pasivos de los entes territoriales Previo a cualquier análisis del asunto, la Sala estima conveniente precisar que las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de reestructuración de pasivos regulado por la Ley 550 de 1999 tienen carácter jurisdiccional.
Lo anterior, por cuanto los artículos 26 y 37 de dicha ley establecen que dicha entidad, en uso de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 116.3 de la Constitución Política, conocerá y decidirá en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, entre otras, (i) de las objeciones formuladas por los acreedores frente a ciertas decisiones del promotor;
(ii) de las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia allí previstos y (iii) de las diferencias surgidas entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en dicha ley.
Así las cosas, es claro que la providencia objeto de tutela, que fue dictada en el proceso de reestructuración de pasivos del municipio de Ciénaga de Oro, tiene carácter jurisdiccional. Como consecuencia, la Sala le dará a esa decisión el tratamiento de providencia judicial y, por ende, analizará los requisitos generales y específicos —si es del caso— de procedibilidad desde esa perspectiva. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 3.
Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó al amparo solicitado. Así las cosas, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, en especial el de la relevancia constitucional, y, de ser así, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, a fin de establecer si se configuraron los defectos alegados. 4.
Análisis de la Sala 4.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.2.
Caso concreto En el caso bajo estudio, la parte actora pretende que se deje sin efectos la providencia del 23 de abril de 2020, dictada por la Superintendencia de Sociedades, por considerar que incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, pues, a su juicio, no existe ninguna norma ni pronunciamiento jurisprudencial que establezca que la sanción moratoria en las entidades territoriales sometidas a un proceso de reestructuración de pasivos se debe liquidar hasta el inicio de la promoción del acuerdo, aunado al hecho de que el acuerdo inicial de reestructuración fue declarado nulo el 2 de marzo de 2017, fecha en la cual se le ordenó al promotor convocar a una nueva reunión de determinación de derecho de votos y acreencias para la cuantificación de los créditos en curso, pendientes de pago.
A diferencia del a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso verbal sumario, improcedencia que se configura independientemente de que aquel hubiese sido tramitado en una única instancia. En efecto, en el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos sobre la fecha límite para reconocer la sanción moratoria que se pretende reclamar ante el promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Ciénaga de Oro, razones que fueron estudiadas y resueltas razonablemente por la Superintendencia de Sociedades, la que, en providencia del 23 de abril de 2020, concluyó (fls. 9 y 10, exp. digital -17): En el caso en estudio se tiene que existe acumulación de deuda respecto de varios trabajadores por diferentes períodos de cesantías, lo que no quiere decir que se haya generado la mora de forma independiente para cada uno de ellos, como se pretende en el escrito de demanda.
Lo expuesto obedece a que, efectuado el cotejo de los procesos verbales sumarios de resolución de objeciones instaurados por los aquí demandantes contra el Municipio de Ciénaga de Oro, se observó que además del proceso ejecutivo 2009- 00103-00 objeto de estudio en este acápite de la sentencia, éstos mismos acreedores promovieron sendos procesos ejecutivos laborales identificados con los expedientes números 2007-000126, 2009-0050, 2011-00113, 2012-00031-00, 201-00032, 2012- 00033, 2012-00040, 2012-00049 y 2012-00051, que hacen parte de la objeción que se encuentra en estudio de este Despacho en el proceso identificado con el expediente número 2017-480-00036.
En cada uno de los procesos que se acaban de relacionar, se profirieron mandamientos de pago por concepto de la sanción moratoria reclamada, correspondiente a los períodos 2002, 2003, 2005, 2006, 2009, 2010 y 2011, desde cuando se causó la mora hasta el día que se realice el pago. Es decir, de forma independiente para cada periodo adeudado.
De acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación, corre una sola sanción desde el momento en que ocurrió la primera mora, hasta cuando se produzca o se haya producido el pago total de la obligación y no de tantas como periodos en mora se estén cobrando. Teniendo en cuenta que cada uno de los demandantes promovió diferentes procesos ejecutivos contra el Municipio, por concepto de cobro de sanción moratoria por los distintos periodos de cesantías no pagadas, corresponde al promotor determinar la suma que, por concepto de sanción moratoria, realmente adeuda el municipio a cada trabajador.
Se insiste, atendiendo a lo previsto en la sentencia de unificación y descontando individualmente los pagos efectuados a cada trabajador durante la ejecución del acuerdo declarado nulo. No reconocer el pago de la sanción moratoria habiendo incurrido en mora la entidad territorial, es violatorio de los derechos laborales de los trabajadores reclamantes.
Pero, liquidar y pagar la sanción de manera independiente para cada uno de los períodos de cesantías adeudados, como se pretende en la demanda (nótese que cada proceso ejecutivo se refiere a un periodo diferente de cesantías impagadas) contraría lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado, lo cual generaría un detrimento patrimonial para el municipio.
Aunado a lo anterior, de conformidad con las reglas de la Ley 550 de 1999, el pago de las obligaciones causadas con anterioridad al inicio de la reestructuración queda sometido a lo pactado en el acuerdo que se celebre. En consecuencia, la fecha límite para calcular la sanción moratoria en este proceso, es el 22 de junio de 2012, fecha de inicio de la promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Ciénaga de Oro.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia T-399 la defensa del patrimonio público como derecho colectivo, debe ser observado por todas las autoridades estatales, incluso por parte de las autoridades judiciales, quienes emiten providencias que pueden generar la intervención del erario público, y ésta debe estar plenamente justificada en material.
En este orden de ideas, y habida cuenta que los demandantes pretenden que se incluya dentro de la determinación de derecho de voto y acreencias unas sanciones moratorias correspondientes al período 2006 desde que se causó la mora (15 de febrero de 2007) hasta el 15 de marzo de 2015, lo cual contraría los precedentes legales y jurisprudenciales, las pretensiones están llamadas a prosperar parcialmente.
En efecto prosperan en cuanto a que, aquellos trabajadores que hicieron parte de la determinación de derechos y voto de octubre de 2012 a quienes el Municipio les adeudaba cesantías, tienen derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, pero en los términos que la ley y la jurisprudencia tienen dispuesto para tal fin.
Es decir, no en las condiciones establecidas en la cláusula primera del acuerdo declarado nulo. No prosperan en cuanto a que la liquidación de la sanción moratoria debe limitarse hasta el inicio del acuerdo de reestructuración, esto es, 22 de junio de 2012 y no puede ser individualizada o independiente, por periodos, sino unificada. En todo caso, su liquidación se hará con estricto apego a lo dispuesto en la ley y en las sentencias de unificación. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso verbal sumario que, aunque se tramitó en única instancia, fue abordada y decidida razonablemente en la providencia cuestionada, en la que se concluyó que la fecha límite para calcular el reconocimiento total de la sanción moratoria era el 22 de junio de 2012, esto es, cuando se inició el acuerdo de reestructuración al cual se sometió el municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley 550 de 1999.
A juicio de la Sala, esos argumentos no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, pues, bajo los principios de autonomía e independencia judicial, lo que se denota es que la Superintendencia de Sociedades realizó una interpretación razonable y armónica sobre el asunto puesto a su consideración. Asimismo, se observa que, si bien los mismos accionantes expresaron que no se estaba usando la presente acción como una segunda instancia, lo cierto es que, a renglón seguido, establecieron que «no existe como más controvertir dichas decisiones si no mediante la acción de tutela», lo cual indica, sin ambages, que lo pretendido es reabrir un debate judicial finalizado, utilizando la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.
En este punto, conviene señalar que el hecho de que la parte actora no comparta los argumentos expuestos en la decisión atacada no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Superintendencia de Sociedades, con suficiente motivación. Ciertamente, no se puede permitir que haga carrera la práctica de que el litigante vencido en un proceso judicial, cuyo trámite se adelanta en única instancia, ejerza la acción de tutela con el manido argumento de la vulneración de sus derechos fundamentales y la intención velada de reabrir un debate jurídico que ha sido razonablemente resuelto, provocando finalmente esa segunda instancia que el legislador no ha previsto.
Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.
En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, razón por la cual se modificará el ordinal primero de la decisión proferida el 4 de noviembre de 2020, por la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR el ordinal primero de la decisión proferida el 4 de noviembre de 2020, por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Mildred Rosales Arroyo, Jaime Gregorio Causil Otero, Walter Martín Samper Ruiz, Julio Alberto Gloria Quevedo, Carlos Manuel Sáez Santana, Gerardo Antonio Almanza Lambraño, Roberto Antonio Díaz López, Yaneth Sáez Argumedo, Mirtha Mejía Ramos, Yaneth Argel Ruiz, Felipe Rhenals García, Rocío Burgos Alemán, Rosa Edith Villalba Esquivia, Yolima Mestra González, Juan Ricardo Pretel, Lázaro Usta González, Mario Petro González, Carmen Durante Madera, Manuel Durante Madera, Mayda Del Rosario Alarcón, Mahara Sofía Mendoza Peña, Alfredo Fernando Burgos Navarro, Adela Catalina Castaño Sáez, Alfonso Manuel Fuentes Guillin, Dania Petrona López Cordero, Edgardo de Jesús Lora Ruiz, Estadis Domingo Sáez Miranda, Guillermo Andrés Mercado Lamasa, Rafael Tobías Fuentes Pastrana y Rosalba del Carmen Liñán Contreras, contra la Superintendencia de Sociedades, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.