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11001-03-15-000-2021-00248-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-25

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Fabiola Giraldo Giraldo·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia / CONDENA EN COSTAS – A la parte vencida en juicio en primera instancia En lo referente al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que este no se cumple respecto de los cuestionamientos planteados en la solicitud de tutela relativos a la condena en costas impuestas en primera instancia, que a juicio de la parte actora debió revocar el Tribunal demandado, pues apeló lo desfavorable y por lo tanto debía entenderse que dicho tema hacía parte del análisis de que debió efectuar la referida autoridad judicial y además porque tampoco actuó con mala fe o con alguna intención de perjudicar a la contraparte.

(…) De manera que, la controversia respecto de las costas gira en torno a una cuestión meramente legal y de carácter patrimonial, pues la inconformidad de la parte accionante se limitó a que no fue revocada la imposición de dicha sanción, más allá de estar orientada a la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario» y, por ello el juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata.

(…) Es así, como el Alto Tribunal Constitucional indicó que la «controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico» y, que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económica deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, comoquiera que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario.

(…) En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela en lo atinente a las costas procesales impuestas a la parte actora, toda vez que su reclamo solicitado carece de relevancia constitucional en atención a que el mismo tiene connotaciones particulares o privadas que no representan un interés general. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pensionales / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio de unificación jurisprudencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social [S]e observa que la autoridad judicial demandada de segunda instancia, consideró que si bien la accionante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, este solo cobijaba la edad, el tiempo de servicios y el monto, a efectos de la liquidación de la mesada pensional, ello en atención al criterio de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como del emitido el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado.

(…) Al respecto, la Sala manifiesta que la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, por lo que para esta Sección, el Tribunal demandado no incurrió en el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que profirió la decisión atacada con base en el criterio de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como de la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.

(…) Resulta del caso destacar que con la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 52001- 23-33-000-2012-00143-01, se reformuló el criterio respecto de la regla contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emanada de la Sección Segunda de esta Corporación, de la cual se alega el desconocimiento.

(…) En la mencionada sentencia se fijó como segunda sub regla que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, solo corresponden a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes o cotizaciones al sistema pensional, con lo cual retomó lo ya planteado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad y unificación, antes citadas (…) Ahora bien, en cuanto a la aplicación en el tiempo de dicha providencia y sus efectos, en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta se dispuso advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, al tiempo que precisó que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

(…) De manera que, la Sala descarta la procedencia del argumento según el cual las autoridades judiciales debían atender al criterio vigente al momento de presentar la demanda, puesto que el criterio que adoptó la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, con la que rectificó la postura acerca del ingreso base de liquidación pensional, resultaba obligatorio para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, tal como aconteció en el presente asunto.

(…) En conclusión, para la Sala resulta razonable el análisis que hizo el Tribunal demandado al aplicar la línea trazada por el Consejo de Estado en la precitada providencia de unificación, así como las de la Corte Constitucional, en las que se reiteró que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00248-00(AC) Actor: FABIOLA GIRALDO GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Fabiola Giraldo Giraldo, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 19 de enero de 2021, en el aplicativo electrónico habilitado para la recepción de tutelas en línea[1], la señora Fabiola Giraldo Giraldo, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, así como a los «derechos adquiridos».

La parte demandante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de las sentencias del 7 de febrero de 2019 y del 31 de julio de 2020, dictadas por las autoridades judiciales demandadas, a través de las cuales se le negó la reliquidación pensional pretendida con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «1. Se deje sin valor [o] efecto jurídico la decisión adoptada por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en sentencia del 31 de julio de 2020, mediante la cual se confirma la sentencia del 7 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira que niega las pretensiones de la demanda. 2.

Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda emitir providencia de reemplazo, [teniendo] en cuenta el contenido literal del inciso 3, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en lo dispuesto en la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, se resuelva la pretensión subsidiaria tendiente a la reliquidación de la pensión con base en el 75% de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para acceder a la pensión de vejez y no de lo cotizado como dispuso la Unidad Administrativa de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social –UGPP-. 3.

En subsidio de lo anterior y con fundamento en lo expuesto en precedencia se deje sin efecto jurídico la condena en costas impuesta a la accionante en la sentencia del 7 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, como consecuencia del cambio jurisprudencial que no le es imputable a la demandante. 4.

Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y el cese en su vulneración.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2. Hechos Sostuvo que el 8 de noviembre de 2017 presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con la finalidad de que se le reliquidara su pensión de jubilación en cuantía del 75% de lo devengado en el último año o en subsidio, el 75% del promedio de todo lo devengado en los últimos 1425 días, que corresponden al tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión de jubilación al 1° de abril de 1994.

Indicó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira mediante sentencia del 7 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas, con sustento en las sentencias SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional y el fallo del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. Manifestó que presentó un recurso de apelación en contra de la decisión anterior, el cual resolvió el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que a través de fallo del 31 de julio de 2020 la confirmó y, en esa instancia no se le condenó en costas.

Agregó que el fundamento de lo decidido correspondió a que la pensión estaba bien liquidada de acuerdo con el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y acorde con las sentencias antes referidas, así como en las C – 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y T – 039 de 2018 de la Corte Constitucional y el Acto legislativo 01 de 2005.

Precisó que solicitó una adición y corrección de la sentencia pues el precitado fallo no se resolvió lo atinente a las costas impuestas en primera instancia, las cuales, a su juicio, debieron ser revocadas por no estar causadas en el proceso, ya que en su alzada hizo «oposición a todo aquello que le fue desfavorable». Añadió que mediante auto del 16 de octubre de 2020 se negó lo solicitado porque se desbordaba el alcance de ese mecanismo procesal.

Afirmó que la anterior decisión se notificó electrónicamente el 19 de octubre de 2020. 3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la providencia cuestionada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Defecto sustantivo Precisó que con la providencia demandada se aplicó de manera errada el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si al beneficiario del régimen de transición le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, contado a partir del 1° de abril de 1994, su Ingreso Base de Liquidación (IBL) corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta, desde luego, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE. 3.2.

Desconocimiento del precedente Afirmó que su demanda la presentó cuando se encontraba vigente la interpretación unificada sobre la liquidación de las pensiones de empleados públicos, que se estableció en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual se aplicó y convalidó con la providencia del 25 de febrero de 2016, dictada en el expediente 25000-23-42-000-2013-01541-01, demandante Rosa Ernestina Agudelo Rincón. Expuso que para la fecha en la que se tramitó su proceso, se reiteraba la regla de la inescindibilidad de la ley, como lo fue en la providencia del 9 de febrero de 2017, expediente 4683-2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Consideró que las autoridades judiciales acusadas no accedieron a lo pretendido por un «cambio de jurisprudencia, siendo este un hecho irresistible que no puede ser atribuido a la actora para condenarla en costas.» Recordó que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado estableció unas subreglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición, en torno a la reliquidación del IBL y entre ellas, se indicó que los servidores públicos que se pensionaron conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 y les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, tal ingreso será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello.

Consideró que el Tribunal incurrió en un error al considerar que la liquidación pensional se encontraba ajustada, pese a que se había advertido que para liquidar el derecho se tuvo en cuenta el valor de lo cotizado y no de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Precisó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 24 de enero de 2019, expediente 76001-23-33-000- 2013-00668-01 (1909-17) señaló que para la imposición de costas procesales se deben analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, como la conducta de las partes y principalmente que aparezcan causadas y comprobadas.

Adujo que la imposición de las costas también debe estar en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, con lo cual se descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. Afirmó que no actuó con mala intención o con el propósito de causarle un perjuicio injustificado a la contraparte. 3.3.

Violación directa de la Constitución Afirmó que con lo expuesto se configuró un defecto de tal naturaleza, toda vez que todos los derechos sobre los cuales pidió protección están plenamente garantizados por la Constitución Política en los artículos 48 y 53. Agregó que también se desconocieron tales mandatos constitucionales puesto que con las providencias demandadas se escindió o se le dio un alcance distinto a la norma aplicable a su caso en particular, ya que no se puede aceptar una interpretación distinta al contenido en su texto literal según la cual el IBL corresponde a lo devengado en el tiempo que le hiciere falta, actualizado con el IPC. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 27 de enero de 2020, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión y del juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. A su vez, se dispuso la vinculación, como tercero con interés en el resultado del proceso, del representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Asimismo, se efectuó la notificación de las partes e intervinientes, se requirió en calidad de préstamo el expediente ordinario y se reconoció personería al apoderado de la accionante. 5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión El magistrado ponente de la providencia acusada se opuso a la prosperidad de lo solicitado por la parte accionante, al referir su contenido y sustento legal y jurisprudencial.

Solicitó rechazar por improcedente la tutela interpuesta por la señora Fabiola Giraldo Giraldo, o que sea denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al estimar que la providencia en reparo no adolece de vicio alguno. 5.2. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira Mediante escrito electrónico, el secretario del referido despacho judicial envió el expediente ordinario, objeto de la acción de tutela. 5.3.

UGPP Esa entidad se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela y solicitó que se declarara improcedente por cuanto la decisión demandada se ajustó al ordenamiento legal y al precedente judicial que regula el tema. Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya existe un pronunciamiento del juez competente de la causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos específicos invocados por la parte actora, al no acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria promovida con la finalidad de que se le reliquidara su pensión de jubilación en cuantía del 75% de lo devengado en el último año o en subsidio, el 75% del promedio de todo lo devengado en los últimos 1425 días, que corresponden al tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión de jubilación al 1 de abril de 1994.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[4].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[5] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva De manera previa debe precisarse que la providencia de segunda instancia es sobre la cual recaerá el estudio de dichos requisitos y, de ser el caso el análisis de fondo correspondiente, por cuanto fue la que decidió en segunda instancia la controversia planteada por la parte accionante en sede ordinaria.

En lo referente al requisito de relevancia constitucional, la Sala[6] advierte que este no se cumple respecto de los cuestionamientos planteados en la solicitud de tutela relativos a la condena en costas impuestas en primera instancia, que a juicio de la parte actora debió revocar el Tribunal demandado, pues apeló lo desfavorable y por lo tanto debía entenderse que dicho tema hacía parte del análisis de que debió efectuar la referida autoridad judicial y además porque tampoco actuó con mala fe o con alguna intención de perjudicar a la contraparte.

De manera que, la controversia respecto de las costas gira en torno a una cuestión meramente legal y de carácter patrimonial, pues la inconformidad de la parte accionante se limitó a que no fue revocada la imposición de dicha sanción, más allá de estar orientada a la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»[7] y, por ello el juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata.

Sobre el particular, cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación de este requisito «supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel»[8] y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber:  «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[9] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces». Es así, como el Alto Tribunal Constitucional indicó que la «controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico»[10] y, que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económica[11] deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, comoquiera que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario.

En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela en lo atinente a las costas procesales impuestas a la parte actora, toda vez que su reclamo solicitado carece de relevancia constitucional en atención a que el mismo tiene connotaciones particulares o privadas que no representan un interés general. No obstante, se advierte que el presupuesto de la relevancia constitucional sí se cumple en cuanto a los reparos relativos a la decisión que no accedió la reliquidación pensional solicitado por la actora, pues con ellos pretende poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada con su decisión, lo cual compromete garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso.

De igual manera, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se profirió dentro del trámite surtido en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que la providencia que negó la solicitud de corrección y adición de la sentencia de segunda instancia se notificó el 19 de octubre de 2020, mientras que la solicitud de amparo se presentó conforme al aplicativo de consulta de procesos el 19 de enero de 2021, por tanto se observa un ejercicio pronto de la acción, conforme al término de los 6 meses dispuesto para ello.

Asimismo, se precisa que contra dicha providencia no proceden recursos ordinarios y, tampoco se estima que los reproches formulados por la parte tutelante tornen procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia pues no se cumple con la cuantía para ello[12] y, tampoco se configura alguna causal para la procedencia el recurso extraordinario de revisión[13]. 5.

Caso concreto La parte demandante cuestiona tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, dictadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión y por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, a través de las cuales no se accedió a la reliquidación pensional pretendida. Sea lo primero aclarar que el análisis que se efectuará en este fallo corresponde a los argumentos esgrimidos por el Tribunal acusado, ya que esta autoridad confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda.

La tutelante consideró que con la decisión demandada se incurrió en un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución, cuyas generalidades se indican a continuación: En relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando la «… autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»[14].

La Corte Constitucional se ha referido al precedente «… como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico. El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[15] Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. A su vez, la parte actora en su escrito de tutela también hizo referencia al defecto por violación directa de la Constitución, frente al cual se ha contemplado que se configura «… en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales…»[16].

En concreto, se advierte que si bien la parte actora invocó los tres defectos antes citados, lo cierto es que todos convergen en el segundo de ellos y en la aplicación en el tiempo de los criterios jurisprudenciales; razón por la cual, el presente asunto se analizará bajo la perspectiva del desconocimiento del precedente de la siguiente manera: En cuanto a dicho defecto, se encuentra que la parte demandante cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el cargo planteado, pues identificó la providencia que alega como desconocida, la ratio que considera debe aplicarse en su caso y la incidencia que aquella tiene en la solución de la controversia.

Para la accionante el Tribunal demandado no debía aplicar el criterio de la Corte Constitucional, en desmedro de la postura que el Consejo de Estado estableció en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual procede la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, salvo que por norma se le reste la naturaleza salarial al emolumento en cuestión. Así, se encuentra que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado estableció una regla relacionada con la forma de liquidación del IBL bajo los parámetros previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, según la cual las pensiones de jubilación reguladas por dicha leyes deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, debido a que en dicha normativa no se indicaba en forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, sino de manera enunciativa.

Según la posición de la Corte Constitucional, la cual reitera en la sentencia SU 395 de 2017, solo se deben tomar como factores de liquidación de la pensión aquellos ingresos recibidos efectivamente por el beneficiario que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieran realizado los aportes o las cotizaciones respectivas al sistema pensional.

En tal sentido, se observa que la autoridad judicial demandada de segunda instancia, consideró que si bien la accionante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, este solo cobijaba la edad, el tiempo de servicios y el monto, a efectos de la liquidación de la mesada pensional, ello en atención al criterio de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como del emitido el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado.

Al respecto, la Sala manifiesta que la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, por lo que para esta Sección, el Tribunal demandado no incurrió en el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que profirió la decisión atacada con base en el criterio de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como de la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.

Resulta del caso destacar que con la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 52001-23-33-000-2012-00143-01, se reformuló el criterio respecto de la regla contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emanada de la Sección Segunda de esta Corporación, de la cual se alega el desconocimiento.

En la mencionada sentencia se fijó como segunda sub regla que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, solo corresponden a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes o cotizaciones al sistema pensional, con lo cual retomó lo ya planteado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad y unificación, antes citadas.

En concreto, en dicha providencia se indicó: «96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. [ ] …99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. [ ].

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010…para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.» Ahora bien, en cuanto a la aplicación en el tiempo de dicha providencia y sus efectos, en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta se dispuso advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, al tiempo que precisó que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Entre sus motivaciones señaló: «115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.» De manera que, la Sala descarta la procedencia del argumento según el cual las autoridades judiciales debían atender al criterio vigente al momento de presentar la demanda, puesto que el criterio que adoptó la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, con la que rectificó la postura acerca del ingreso base de liquidación pensional, resultaba obligatorio para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, tal como aconteció en el presente asunto.

En conclusión, para la Sala resulta razonable el análisis que hizo el Tribunal demandado al aplicar la línea trazada por el Consejo de Estado en la precitada providencia de unificación, así como las de la Corte Constitucional, en las que se reiteró que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema.

Por tal razón, se encuentra acertado que el Tribunal demandado haya confirmado el fallo de primera instancia que no accedió a la reliquidación pensional pretendida, bajo el lineamiento que han trazado las mencionadas Corporaciones frente al ingreso base de liquidación pensional. En consecuencia, se declarará la improcedencia respecto de los cuestionamientos relativos a las costas procesales impuestas a la parte actora y, a su vez, se negará la solicitud de tutela, pues no se advierte la configuración de ninguno de defectos específicos invocados, ni la vulneración de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la solicitud de tutela por carecer de relevancia constitucional en lo atinente a las costas procesales impuestas a la parte actora, señora Fabiola Giraldo Giraldo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Niégase la solicitud de tutela promovida por la señora Fabiola Giraldo Giraldo, respecto de los demás cargos formulados en contra de la providencia demandada, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» ----------------------- [1] apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el número 207621. [2] Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [4] Ibidem. [5] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [6] En este mismo sentido se pronunció en la sentencia de 20 de febrero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [7] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. [8] Ibíd. sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. [9] Sentencia C-590 de 2005. [10] Sentencia SU-439 de 2017. [11] «No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia.» [12] Artículo 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. [13] Conforme al artículo 248 y siguientes ibidem. [14] Sentencia T-208A de 2018 de la Corte Constitucional, que cita, a su vez, las sentencias SU 159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. [15] Corte Constitucional.

Sentencia T - 762 de 2011. [16] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.