Micelio
11001-03-15-000-2020-05196-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-02-18

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: César Augusto Ramírez Valencia·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Procuraduría General De La Nación - Procuraduría 28 Judicial Ii Administrativa De Manizales

ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procuraduría General de la Nación y el Consejo Nacional Electoral / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – No fue parte demandada en el proceso de nulidad electoral ni en la acción de tutela La Sala advierte que la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 28 Judicial II Administrativa de Manizales, es decir, la Procuraduría General de la Nación se notificó como demandada. Ahora bien, en cuanto a los reparos propuestos por el actor contra el Tribunal Administrativo de Caldas, se advierte que la mora judicial que se cuestiona corresponde al medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 170012333000201900576-00, en el cual el Consejo Nacional Electoral funge como parte demandada.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Nacional Electoral les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral.

Sin embargo, en lo que concierne a la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta Sala encuentra que no funge como parte dentro del medio de control de nulidad electoral cuestionado, ni participó en el trámite de la petición presentada por los habitantes del Municipio de Palestina ante la Procuraduría 28 Judicial II Administrativa de Manizales, así como tampoco constituye alguna de las autoridades demandadas en sede de tutela; razones por las cuales la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE CALIDAD DE PARTE DEL PROCESO – De nulidad electoral / TRÁMITE DE PETICIÓN ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Actor en sede tutela no fue peticionario / VIGILANCIA DE PROCESOS EN SEDE JUDICIAL Para la Sala al estudiar el presente caso evidencia que se trata de la presentación de una acción de tutela por parte del señor [C.A.R.V.] contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 28 Judicial II Administrativo de Manizales, porque, a su juicio, el Tribunal, al no haber resuelto la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 170012333000201900576-00 y, la Procuraduría 28 judicial II Administrativa de Manizales, al expedir el Oficio núm. 062 de 5 de marzo de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

(…) Sobre el particular, es preciso indicar que el señor [J.H.R.C.] presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor [M.J.M.M.] (Alcalde Municipal de Palestina – Caldas), el Partido de la Unidad – Partido de la U y el Consejo Nacional Electoral, razón por la cual son aquellos los legitimados en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela por ser las partes que integraron dicho proceso ordinario.

Por otra parte, quienes presentaron la petición ante la Procuraduría 28 Judicial II Administrativa de Manizales fueron [J.L.T.C.] y [A.M.R.B.] los cuales están legitimados en la causa por activa para cuestionar dicho trámite y la respectiva respuesta. En ese orden de ideas, para la Sala no se configura la legitimación en la causa por activa del señor [C.A.R.V.] toda vez que no fue parte dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 170012333000201900576-00, ni obró como parte peticionaria ante la Procuraduría 28 Judicial II Administrativa de Manizales.

Para la Sala no se advierte que el señor [C.A.R.V.] tenga un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita ante el juez constitucional que permita establecer que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sean propios del actor, razón por la cual esta Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo, para establecer si en el presente caso concreto hubo o no la afectación de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05196-00(AC) Actor: CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE MANIZALES Referencia: Acción de tutela Tema: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por César Augusto Ramírez Valencia contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 28 Judicial II Administrativa de Manizales, porque, a su juicio, al no haber resuelto la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificada con el número único de radicación 170012333000201900576-00 y al expedir el Oficio núm. 062 de 5 de marzo de 2020, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 28 Judicial II Administrativo de Manizales, porque, a su juicio, el Tribunal, al no haber resuelto la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificada con el número único de radicación 170012333000201900576-00 y, la Procuraduría 28 judicial II Administrativa de Manizales, al expedir el Oficio núm. 062 de 5 de marzo de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: De lo del Tribunal Administrativo de Caldas 3. El actor afirmó que, el 10 de diciembre de 2019, Jorge Hernán Restrepo Cardona presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Mauricio Jaramillo Martínez (Alcalde Municipal de Palestina – Caldas), el Partido de la Unidad – Partido de la U y el Consejo Nacional Electoral. 4.

Señaló que, el Tribunal Administrativo de Caldas avocó el conocimiento de dicho proceso identificado con el número único de radicación 170012333000201900576-00 y, en consecuencia, profirió auto admisorio el 21 de enero de 2020. 5. Conforme con lo expuesto, adujo que el 4 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo de Caldas llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se decretaron las pruebas y se determinó “[…] obviarse la práctica de la audiencia de pruebas […]”. 6.

Expresó que el 20 de agosto de 2020 el Tribunal recepcionó las pruebas decretadas y el 4 de diciembre de 2020 estas fueron puestas en conocimiento de las partes. De lo de la Procuraduría 28 judicial II Administrativa de Manizales 7. Por otra parte, mencionó que el 3 de marzo de 2020 “[…] los habitantes del Municipio de Palestina Caldas […]” presentaron ante el Procurador 28 Judicial II Administrativo de Manizales un escrito que denominaron de “INQUIETUDES”, en el cual i) manifestaron no estar de acuerdo con las razones por las cuales se aplazó la primera fecha en la cual se había fijado realizar la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 170012333000201900576-00 e ii) indicaron que pese a que ese proceso era de carácter preferente, el Tribunal no había cumplido con los términos para decidir el fondo del asunto, frente a lo cual consideraron que “[…] se está tratando de fraguar un complot con las partes demandadas para procurar dilatar el curso normal del proceso y donde se permita examinar el proceso en forma IDONEA y OPORTUNA en cuanto a los requerimientos de los ciudadanos […]”. 8.

Precisó que, en dicho escrito, los habitantes del Municipio de Palestina solicitaron que: “[…] Queremos en forma generosa de su despacho que se nos brinde las garantías procesales suficientes, frente a este proceso que siendo de NULIDAD ELECTORAL- requiere de las garantías legales para la CONFIANZA LEGITIMA- que debe rodear la actuación […]”.

“[…] Por último queremos expresarle nuestros sinceros agradecimientos por la atención prestada que su despacho disponga con respecto a nuestras inquietudes, que pretenden el mejoramiento de nuestra participación democrática y retornar a la credibilidad en las instituciones que nos gobiernan […]”. 9. Señaló que, mediante Oficio núm. 072 de 5 de marzo de 2020, el Procurador 28 Judicial II Administrativo de Manizales se pronunció frente al escrito mencionado supra en los siguientes términos: “[…] Sea lo primero manifestarles que el Procurador Judicial Administrativo no tiene la atribución de vigilar procesos en sede judicial, tal como lo plantean ustedes.

Sus labores de intervención están reguladas por las siguientes normas: artículo 277-7 de la Constitución Nacional, artículo 303 de la Ley 1437 de 2001 y Decreto 262 de 2000, artículos 37 y ss. Ahora bien, respecto al aplazamiento de la audiencia inicial (del proceso de Nulidad Electoral radicado al número 2019-0576 que se tramita en el Tribunal Administrativo de Caldas) por solicitud del C.N.E., tal atribución es exclusiva del Honorable Magistrado de conocimiento.

Sin embargo, la audiencia inicial del proceso de nulidad electoral donde figura como demandado el señor MAURICIO JARAMILLO MARTÍNEZ se realizó el día miércoles cuatro (4) de marzo de 2020, decretándose en la misma las pruebas solicitadas por las partes. El suscrito Procurador Judicial interviene en el proceso como Agente del Ministerio Público cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, y en todo caso, para emitir el concepto de fondo, el cual se ajustará al ordenamiento legal […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con base en los anteriores hechos y consideraciones, acudo en forma respetuosa ante esa Digna Instancia hoy de la COMISION DE DISCIPLINA JUDICIAL- a fin de que me sean tutelados - los derechos fundamentales a la IGUALDAD- AL DEBIDO PROCESO- EL DERECHO A LA APLICACIÓN DE UNA OPORTUNA Y DEBIDA JUSTICIA Igualmente A LA INTERVENCION OPORTUNA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION EN DEFENSA DEL ORDEN JURIDICO en la forma como me he referido en acápites anteriores […]”. 11.

En relación con el Tribunal Administrativo de Caldas indicó que: “[…] a. Se nota claramente, que ha existido en la instrucción del presente proceso determinado interés -- tendencioso- que no ha permitido que éste (Proceso)- avance en la debida forma, ¿o cómo se explica actualmente?, que en los tres (3) únicos procesos de NULIDAD ELECTORAL DE ALCALDES- elegidos igualmente el pasado (27) de Octubre de (2019) como son: La Alcaldía de Manizales- en cabeza del Dr. CARLOS MARIO MARIN G., Proceso que fuera definido (Fallado) en Marzo de 2020.

(Actualmente se encuentra en el H. Consejo de Estado surtiéndose un recurso de Apelación) Alcaldía de Salamina- en cabeza del Dr. JUAN PABLO OSPINA ROSAS- Proceso que se definió en Septiembre (4) de 2020. (En Única instancia) Y para la Alcaldía de Palestina Caldas- también demandada exactamente, en la misma fecha de la anterior (Salamina) a esta altura del año, y cuando han transcurrido más de (3) MESES de la anterior decisión; no se conozca para el caso de Palestina, ningún pronunciamiento final.

Además cuando se conoce que las pruebas decretadas y solicitadas en marzo (4) del corriente año, y atendidas por el H. Consejo Nacional electoral en Marzo (11)- Estas fueron recibidas por el despacho de Instancia en el mes de Agosto- y apenas en diciembre (4)- se vienen a notificar estas- (Pruebas) por el termino de (3) días- “Como se había acordado en la Audiencia inicial de Marzo (4) de 2020 […]”. 12.

Respecto a la Procuraduría 28 Judicial II Administrativa de Manizales expresó que: “[…] Establece igualmente el Articulo 303 Superior- acerca de las atribuciones del M. Público- Cuando está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se presenten ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo- en defensa del orden jurídico.

Atendiendo los anteriores preceptos constitucionales y legales, y en solicitud inicialmente, a que en forma inusual se aplazó la -AUDIENCIA INICIAL- en el presente proceso y al interrogarse, por medio de otros Ciudadanos interesados en los resultados del presente proceso; sobre el particular aplazamiento- al Dr. ALEJANDRO RESTREPO CARVAJAL Como Procurador (28) Judicial II Administrativo de Manizales.

Se obtuvo tajantemente una respuesta de negativa- en cuanto a la Incompetencia o limitada intervención de la Procuraduría General de la Nación, en esta clase de procedimientos; para lo cual se enfatizó mediante oficio No. 062 de marzo (5) de 2020- en los siguientes términos […]” “[…] Preocupa la anterior decisión, y aleja desconcertadamente al Ciudadano del Común, en cuanto a la protección, apoyo o respaldo que se pueda tener con respecto a esta clase de procedimientos […]”.

Actuación 13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de diciembre de 2020; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, al Procurador General de la Nación y al Procurador 28 Judicial II Administrativo de Manizales; y iii) vinculó al Registrador Nacional del Estado Civil, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al representante legal del Partido de la Unidad – Partido de La U y a los señores Mauricio Velásquez Meza, Elber Armando Ruiz Posso, Luis Felipe Valencia Gil, Diego Alejandro Tapasco López, Héctor William Jaramillo Duque, Mauricio Jaramillo Martínez, Jorge Hernán Restrepo Cardona, Jesús Locadio Tabarquino Castañeda y Ana M. Restrepo Becerra, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de las partes demandadas y las partes vinculadas 14. La Procuraduría 28 judicial II Administrativa de Manizales informó que en lo que concierne al trámite procesal del medio de control de nulidad electoral cuestionado, “[…] Una vez se disponga por el Tribunal correr traslado para presentar los alegatos de las partes y el concepto del Ministerio Público (Ley 1437 artículos 286 y 181), este Procurador Judicial presentará el concepto de fondo correspondiente en defensa del orden jurídico y en ejercicio de las funciones de intervención judicial establecidas en la ley […]”. 15.

Respecto a la petición presentada por los señores Jesús Leocadio Tabarquino Castañeda y Ana M. Restrepo Becerra ante esta Procuraduría indicó que expidió la respectiva respuesta, en la cual le manifestó a los peticionarios que no le correspondía a esta Agencia del Ministerio Público interferir en una decisión de trámite adoptada por el Magistrado Sustanciador, como lo era el aplazamiento de la audiencia inicial. 16.

Expresó que: “[…] la acción de tutela está basada en apreciaciones del actor que desconocen el alcance de la función de intervención judicial que ejerce el Ministerio Público. Precisamente, a través del oficio No. 062 del 5 de marzo de 2020 se les brindó una orientación a los peticionarios sobre las citadas competencias, para explicar que a los Procuradores Judiciales les corresponde intervenir en sede judicial en los precisos términos establecidos por la normatividad, es decir, que estas Procuradurías no cuentan con la atribución de vigilar procesos judiciales de un modo que excedan las facultades y mandatos legales.

Las actuaciones del suscrito Procurador Judicial se ajustan a la normatividad legal y no desconocen derechos fundamentales […]”. 17. La Procuraduría General de la Nación señaló que el actor carece de legitimación en la causa por activa por las siguientes razones: “[…] En el presente asunto se torna improcedente la acción de tutela impetrada por el señor César Augusto Ramírez Valencia, en tanto resulta claro que el ciudadano no tiene interés legítimo para accionar constitucionalmente puesto que no es el demandante dentro del proceso de nulidad electoral 1700l-2333-000-2019-00576-00 promovida por el ciudadano JORGE HERNAN RESTREPO CARDONA y adelantada ante el Tribunal Administrativo de Caldas, así como tampoco actuó ante la Procuraduría 28 Judicial II Administrativa de Manizales dentro de la solicitud elevada por los ciudadanos JESÚS LEOCADIO TABARQUINO CASTAÑEDA y ANA M. RESTREPO BECERRA […]” “[…] Si fuera poco, súmese a lo anterior que el accionante tampoco acreditó en el escrito de tutela haber solicitado ante el Tribunal Administrativo de Caldas que se lo tuviera como impugnador o coadyuvante dentro del pleito electoral, tal y como lo prescribe el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 […]”. 18.

Igualmente, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha intervenido en las supuestas irregularidades procesales dentro del medio de control de nulidad electoral que expuso el actor como causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales. 19. El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha vulnerado derecho alguno del actor y no es la autoridad competente para satisfacer sus pretensiones, puesto que dentro de sus funciones no se encuentra la de tomar decisiones judiciales dentro de un proceso de nulidad electoral. 20.

La Registraduría Nacional del Estado Civil adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de sus competencias y funciones constitucionales y legales no se encuentra la de tomar decisiones judiciales. 21. La Registraduría Departamental Delegada en Caldas señaló que “[…] no habiéndose vinculado, ni allegado traslado de la demanda de nulidad electoral, no le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, realizar trámites de respuestas con relación de ese proceso […]”. 22.

El Partido de la Unidad – Partido de la U adujo la falta de legitimación en la causa por activa por las siguientes razones: “[…] En primera medida, consideramos que la interposición de la acción de tutela para el caso planteado por el accionante es improcedente, por cuanto no hay claridad de cuál es la afectación que se le ha generado al señor CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA dentro del proceso de radicado No. 17001233300020190057600, como quiera que existe una falta de legitimación del señor Ramírez, pues no acredita en su escrito, cual es el nexo o relación que tiene con los hechos, circunstancias y demás aspectos que se han presentado en el curso del proceso de nulidad electoral que refiere, máxime cuando ni siquiera ostenta la calidad de demandante dentro del proceso en mención, de modo, que al no comprobarse el requisito de legitimación en la causa por activa para que proceda la acción de tutela, se deben declarar infundadas las pretensiones, pues no hay indicio alguno que lleve al evaluador en justicia a pensar y concluir que contra el accionante se ha presentado vulneración alguna de sus derechos fundamentales […]”. 23.

Igualmente, indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 170012333000201900576-00 se encuentra el trámite, es decir, no ha finalizado. 24. El señor Mauricio Jaramillo Martínez se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, por considerar que el Tribunal Administrativo de Caldas ha tramitado el medio de control de nulidad electoral mencionado supra de manera imparcial y conforme con la normativa vigente y las circunstancias excepcionales derivadas del Covid-19. 25.

En cuanto a la supuesta demora injustificada en la resolución del proceso de nulidad electoral precisó que: “[…] desconoce el señor RAMIREZ VALENCIA, que este apoderado como representante judicial del señor MAURICIO JARAMILLO MARTINEZ en el referido medio de control electoral, elevó una solicitud de adición probatoria la cual en consecuencia cursó el trámite respectivo, derivándose la imposibilidad de dar cierre a la etapa probatoria, por lo cual, de ninguna manera existió vulneración alguna, ya que el actuar de los Magistrados respondió únicamente a lo solicitado en pleno uso del derecho de contradicción y en busca de la materialización de una defensa efectiva […]”. 26.

El señor Jesús Leocadio Tabarquino Castañeda solicitó ser tenido como coadyuvante en la presente solicitud de amparo. Para tal efecto cuestionó i) la “[…] tardanza para emitirse un FALLO DE FONDO […]” y ii) la actuación de la Procuraduría 28 judicial II Administrativa de Manizales dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 170012333000201900576-00. 27.

Expresó que en el aplazamiento de la primera fecha fijada para realizarse la audiencia inicial, se presentaron “[…] irregularidades a las que NUNCA se pronunció el Sr. Representante de la Procuraduría 28 delegada bajo el argumento de “No ser asunto de su competencia” [ ]”. 28. El Tribunal Administrativo de Caldas y los señores Mauricio Velásquez Meza, Elber Armando Ruiz Posso, Luis Felipe Valencia Gil, Diego Alejandro Tapasco López, Héctor William Jaramillo Duque, Jorge Hernán Restrepo Cardona y Ana M. Restrepo Becerra guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 29. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[2], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[3]; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4].

Generalidades de la acción de tutela 30. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestiones previas 31. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 32.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 33. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[5], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[6]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 34. La Sala advierte que la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 35.

Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 28 Judicial II Administrativa de Manizales, es decir, la Procuraduría General de la Nación se notificó como demandada. 36. Ahora bien, en cuanto a los reparos propuestos por el actor contra el Tribunal Administrativo de Caldas, se advierte que la mora judicial que se cuestiona corresponde al medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 170012333000201900576-00, en el cual el Consejo Nacional Electoral funge como parte demandada. 37.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Nacional Electoral les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 38. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral. 39.

Sin embargo, en lo que concierne a la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta Sala encuentra que no funge como parte dentro del medio de control de nulidad electoral cuestionado, ni participó en el trámite de la petición presentada por los habitantes del Municipio de Palestina ante la Procuraduría 28 Judicial II Administrativa de Manizales, así como tampoco constituye alguna de las autoridades demandadas en sede de tutela; razones por las cuales la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

De la coadyuvancia 40. La Sala encuentra que el señor Jesús Leocadio Tabarquino Castañeda presentó escrito de coadyuvancia en el que cuestionó i) la “[…] tardanza para emitirse un FALLO DE FONDO […]” y ii) la actuación de la Procuraduría 28 judicial II Administrativa de Manizales dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 170012333000201900576-00. 41.

Al respecto, la Sala encuentra que, si bien el inciso 2º. del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”, la Corte Constitucional ha destacado que “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante,  pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”[7]. 42.

En el mismo sentido se pronunció la Corte al señalar que los terceros intervinientes no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos. Esto dijo textualmente[8]: “[…] en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.

Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada.

Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos ‘nuevos’ que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes.

Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional. […]”.

(Resaltado por la Sala). 43. En este sentido, el señor Jesús Leocadio Tabarquino Castañeda está legitimado para intervenir como coadyuvante pero solo en relación con las irregularidades atribuidas a la Procuraduría 28 judicial II Administrativa de Manizales, puesto que no obra como parte dentro del medio control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 170012333000201900576-00. 44.

El coadyuvante expresó que en el aplazamiento de la primera fecha fijada para realizarse la audiencia inicial, se presentaron “[…] irregularidades a las que NUNCA se pronunció el Sr. Representante de la Procuraduría 28 delegada bajo el argumento de “No ser asunto de su competencia” [ ]”. 45. La Sala observa que, tal como está acreditado en el expediente de la tutela, la Procuraduría 28 judicial II Administrativa de Manizales sí contestó la petición presentada por Jesús Locadio Tabarquino Castañeda y Ana M. Restrepo Becerra, y que en dicha respuesta el Procurador 28 adujo no tener competencia para vigilar los procesos en sede judicial, ni mucho menos resolver sobre el aplazamiento de una audiencia inicial; argumentos que para esta Colegiatura resultan razonables y debidamente sustentados en la Constitución y la Ley.

Problemas jurídicos 46. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: determinar si, se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si el actor está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción, y en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, establecer si en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales invocados supra. 47.

Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho al acceso a la administración de justicia; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) análisis del caso en concreto y, finalmente ix) las conclusiones de la Sala.

La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela 48. Al respecto el inciso primero artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente: “[…]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]” (Destaca la Sala). 49.

Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 50. Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa.

Frente al tema la Corte Constitucional ha dicho [9]: “[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”. 51.

La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 10 del Decreto núm. 2591 de 1991, impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “[…]

3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”[10]   Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa[11] […]” (Destaca la Sala).

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 52. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 53.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[12] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 54. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 55. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[13] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 56. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 57. Atendiendo a que la Corte Constitucional[14] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso en concreto 58. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 59. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de tutela.

Acervo y análisis probatorios 60. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 60.1 El expediente digital del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 170012333000201900576-00. 60.2. Petición presentada el 3 de marzo de 2020 y su respetiva respuesta por parte del Procurador 28 Judicial II Administrativo de Manizales (Oficio núm. 072 de 5 de marzo de 2020).

Solución del caso concreto Análisis de la legitimación en la causa por activa 61. Para la Sala al estudiar el presente caso evidencia que se trata de la presentación de una acción de tutela por parte del señor César Augusto Ramírez Valencia contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 28 Judicial II Administrativo de Manizales, porque, a su juicio, el Tribunal, al no haber resuelto la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 170012333000201900576-00 y, la Procuraduría 28 judicial II Administrativa de Manizales, al expedir el Oficio núm. 062 de 5 de marzo de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 62.

Sobre el particular, la Sala debe establecer si el actor tiene legitimación en la causa por activa, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 63. Sobre el particular, es preciso indicar que el señor Jorge Hernán Restrepo Cardona presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Mauricio Jaramillo Martínez (Alcalde Municipal de Palestina – Caldas), el Partido de la Unidad – Partido de la U y el Consejo Nacional Electoral, razón por la cual son aquellos los legitimados en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela por ser las partes que integraron dicho proceso ordinario. 64.

Por otra parte, quienes presentaron la petición ante la Procuraduría 28 Judicial II Administrativa de Manizales fueron Jesús Locadio Tabarquino Castañeda y Ana M. Restrepo Becerra, los cuales están legitimados en la causa por activa para cuestionar dicho trámite y la respectiva respuesta. 65. En ese orden de ideas, para la Sala no se configura la legitimación en la causa por activa del señor César Augusto Ramírez Valencia, toda vez que no fue parte[15] dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 170012333000201900576-00, ni obró como parte peticionaria ante la Procuraduría 28 Judicial II Administrativa de Manizales. 66.

Para la Sala no se advierte que el señor César Augusto Ramírez Valencia tenga un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita ante el juez constitucional que permita establecer que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sean propios del actor, razón por la cual esta Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo, para establecer si en el presente caso concreto hubo o no la afectación de sus derechos fundamentales.

Conclusiones de la Sala 67. En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo, debido a que no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en la medida que no se acreditó la legitimación en la causa por activa del actor para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo interpuesto por el señor César Augusto Ramírez Valencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones que propuso el señor Jesús Locadio Tabarquino Castañeda, en calidad de coadyuvante de la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo expuesto en esta providencia.

QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [2] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [4] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [5] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [6] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [7] Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 16 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [8] Corte Constitucional, sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 15 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [12] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [13] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [14] Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [15] Frente a la configuración de la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, ha dicho esta sección “[…] Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo[16].

Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado[17].

Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 3 de marzo de 2016[18], dictada en el medio de control de nulidad electoral bajo el radicado 1100-03-28-000-2016-00024-00[19]; pues de ésta es que el actor deriva la vulneración, en primer lugar, del derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, de los de buena fe y de elegir y ser elegido; sin que él se hubiere constituido como parte en el mismo.

En efecto, de la revisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral radicado con el número 11001-03-28-000-2016-00024-00 allegado al expediente de tutela, la Sala pudo determinar que el actor no fue quien promovió tal acción ni realizó solicitud alguna de coadyuvancia, razón por la que no puede ser considerado como parte en ese proceso […]”.

(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02917-00).