Micelio
11001-03-15-000-2020-04838-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-02-25

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Kerlinson Manquillo Quisobony, Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Falta de similitud fáctica / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO ANTIJURÍDICO - No fue generado por la pérdida de la visión sino por la pérdida de oportunidad / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Daño autónomo / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Al no recibir atención médica oportuna e integral / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas de los casos son diferentes, razón por la cual no se desconoció la ratio decidendi establecida en las sentencias referidas.

La Sala al estudiar el contenido y alcance de las sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado advierte que: i) la sentencia de 14 de junio de 2012 hace referencia a un caso en el que a un paciente se le realizó una intervención quirúrgica para extraer un objeto que tenía en el ojo, sin realizar previamente un diagnóstico por ecografía ocular para ubicar el objeto, lo cual generó complicaciones que llevaron a la pérdida de su visión y ii) la sentencia de 3 de octubre de 2016 trata de un caso en el que al demandante se le encontró un cuerpo extraño en el ojo derecho, pero no fue posible encontrar su historia clínica “[…] por cuanto se extraviaron varias historias clínicas del año 1997 correspondientes a las letras de la “A” a la “Q”, por ello fue necesario colocar denuncio […]”, lo cual generó que la Subsección de la Sección Tercera de esta Corporación valorara tal situación como un indicio grave de responsabilidad en contra de la parte demandante.

Sobre el particular, es preciso aclarar que, en el caso sub examine, el paciente presentó un cuerpo extraño en el ojo derecho, tuvo signos de endoftalmitis y desprendimiento de retina que conllevaron a que fuera remitido a un Hospital de tercer nivel, tuvo que esperar por la valoración del retinólogo y se dirigió a la Clínica Ocular del Valle del Cauca en Cali, en donde se practicó una ecografía en la que se evidenció un cuerpo extraño en su ojo, el cual se extrajo sin que pudiera recuperar su visión;

(…) se observa que la autoridad judicial accionada, en el marco del recurso de apelación, modificó la decisión, pero, con sustento en que la tasación de los perjuicios debía reducirse, en razón a que el daño no fue generado por la pérdida de la visión sino por la pérdida de oportunidad al no recibir una atención oportuna e integral, en la medida que no se demostró que al realizar la extracción del elemento el paciente iba a mantener su visión, por cuanto existían varias causas que la pudieron haber generado.

Al respecto, se resalta que la situación fáctica referida varia respecto a las sentencias de 14 de junio de 2012 y 3 de octubre de 2016 proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la medida que el asunto bajo examen no se practicó erradamente un procedimiento de extracción de un cuerpo extraño sin que previamente se realizara un diagnóstico por ecografía ocular para ubicar el objeto y tampoco se condenó a las entidades demandadas por no aportar al proceso judicial la historia clínica de un paciente que perdió la visión, lo que para la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha considerado como una causal para declarar la falla del servicio médico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04838-01(AC) Actor: KERLINSON MANQUILLO QUISOBONY, Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: Acción de tutela Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/ alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) acceso a la administración de justicia; iii) igualdad; iv) seguridad social, y v) salud Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 28 de enero de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de abril de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 410013333002201300298-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que el señor Kerlinson Manquillo Quisobony sufrió un accidente en su ojo derecho por el ingreso de una esquirla cuando laboraba como guadañador, el 24 de noviembre de 2011. 4. Señaló que, ese mismo día, fue atendido en el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, lugar en el cual le suministraron analgésicos y se le dio de alta. 5.

Refirió que regresó al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito con dolor en el ojo y visión borrosa, el 26 de noviembre de 2011, razón por la cual fue remitido a oftalmología de un Hospital de tercer nivel, por desprendimiento de retina. 6. Adujo que la remisión al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo se realizó, el 28 de noviembre de 2011, y que allí fue valorado por un profesional en oftalmología, quien lo remitió para valoración con el retinólogo y ordenó su hospitalización. 7.

Sostuvo que el señor Manquillo Quisobony permaneció hospitalizado esperando valoración por el retinólogo, del 27 al 30 de noviembre de 2011, sin que Comparta E.P.S le expidiera la orden para que se le realizara la valoración referida, por lo que optó por retirarse del hospital. 8. Afirmó que se dirigió a la Clínica Ocular del Valle del Cauca en Cali, en donde se practicó una ecografía en la que se evidenció un cuerpo extraño en su ojo, el cual se extrajo sin que pudiera recuperar su visión. 9.

Señaló que presentó demanda contra la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, la E.S.E. Hernando Moncaleano Perdomo y Comparta E.P.S. en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial por la falla médica que le generó la pérdida de visión al señor Kerlinson Manquillo Quisobony.

Sentencia de 20 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 410013333002201300298-00 10. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial, extracontractual, administrativa y solidariamente responsables a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, ESE Departamental San Antonio de Pitalito y EPS Comparta, por los daños y perjuicios de índole material, moral y a la salud, causados a los demandantes, con ocasión de la pérdida de visión del ojo derecho causada al señor Kerlinson Manquillo Quisobony, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, ESE Departamental San Antonio de Pitalito y EPS Comparta a pagar de manera solidaria, por concepto de perjuicios los siguientes montos: - Lucro cesante: a favor del señor Kerlinson Manquillo Quisobony la cantidad de sesenta y nueve millones setecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos catorce pesos ($69.756.414 M/CTE). […]. - Daño moral: |Kerlinson Manquillo |40 S.M.L.M.V. |$29.508.680 | |Quisobony | | | |Valeria Alexandra |40 S.M.L.M.V. |$29.508.680 | |Maquillo Parra | | | |Libardo Monquillo |40 S.M.L.M.V. |$29.508.680 | |Medina | | | |Graciela Quisobony |40 S.M.L.M.V. |$29.508.680 | |Samboni | | | - Daño a la salud: |Kerlinson Manquillo |40 S.M.L.M.V. |$29.508.680 | |Quisobony | | | CUARTO: Se ordena a la entidad dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a las entidades demandadas por la suma de DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

SÉPTIMO: DISPONER la devolución del remanenete de los gastos del proceso, si los hubiere, una vez liquidados por secretaría. […]”. 11. El Juzgado señaló que el daño se concretó en la pérdida parcial de la visión del señor Kerlinson Manquillo Quisobony. Asimismo, indicó, respecto a la imputación y el nexo de causalidad, que la demora en la valoración del señor Manquillo Quisobony por el retinólogo originó la pérdida de oportunidad que tenía el paciente respecto a su visión, teniendo en cuenta que era el único que podía identificar el diagnóstico de desprendimiento de retina, razón por la cual el daño era imputable a las entidades demandadas. 12.

De igual forma, refirió que la víctima no realizó ninguna conducta que hubiese determinado o influido en las fallas en la atención médica, en la medida que aun cuando el demandante firmó la autorización de retiro voluntario de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, lo hizo por falta de valoración oportuna por parte del retinólogo.

Sentencia de 30 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 410013333002201300298-01 13. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 30 de abril de 2020, decidió: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 20 de octubre de 2017, proferida por Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, conforme a las razones expuestas la cual quedará así: Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Declarar patrimonial, extracontractual, administrativa y solidariamente responsables a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, ESE Departamental San Antonio de Pitalito y EPS-S Comparta, por la Pérdida de Oportunidad padecida por el paciente Kerlinson Maquillo Quisobony, según las consideraciones expuestas.

Tercero: En consecuencia, condenar a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y EPSS Comparta, a pagar en forma solidaria a favor de cada uno de los demandantes, la suma equivalente a treinta (30) s.m.l.m.v., para cada uno de los demandantes, así: |Kerlinson Manquillo |Víctima directa | |Quisobony | | |Libardo Monquillo |Padre de la víctima | |Medina | | |Graciela Quisobony |Madre de la víctima | |Samboni | | |Valeria Alexandra |Hija de la víctima | |Maquillo Parra | | SEGUNDO: NO CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez realizadas las anotaciones del software de gestión, esto es previas las constancias del caso. […]”. 14. El Tribunal señaló que modificó la sentencia proferida, en primera instancia, con fundamento en que el daño probado no tuvo su origen en la pérdida de visión del señor Kerlinson Manquillo Quisobony sino en la omisión de recibir una atención oportuna e integral, por cuanto se ajustó la condena al configurarse el daño por pérdida de oportunidad. 15.

En ese sentido, refirió que no encontraba demostrado que la pérdida de visión fuera consecuencia del retardo en la valoración de retinología, debido a que pudo derivar de la práctica del procedimiento de victrectomía que requería, en la medida que este era un riesgo de la intervención. Sobre el particular, aclaró que la inexistencia de nexo causal no conducía a exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas; sin embargo, la configuración del daño autónomo por pérdida de oportunidad dio lugar al resarcimiento de los perjuicios, en los siguientes términos: “[…] En el presente caso si bien el A quo estimó configurado el daño autónomo de pérdida de oportunidad y en ese sentido la sentencia objeto de apelación tuvo por acreditada la responsabilidad de los entes demandados, deberá modificarse en cuanto al resarcimiento de los perjuicios, pues la indemnización corresponde a la pérdida de chance u oportunidad de ser sometido a tiempo al tratamiento quirúrgico establecido para trata el cuadro clínico en procura de su recuperación y no la pérdida de la visión como lo estimó el A quo […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 16. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Es por todo lo anterior que muy respetuosamente ruego del Honorable Presidente del Consejo de Estado y demás Honorables Magistrados se dignen TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso, al derecho a la igualdad y el Derecho a la Reparación Integral, y demás derechos fundamentales concordantes, que le han sido vulnerados a mis representados Kerlinson Manquillo Quisobony, Libardo Manquillo Medina, Graciela Quisobony Samboni y Valeria Alexandra Manquillo Parra, al igual que al suscrito como su apoderado judicial, por las vías de hecho en que incurrió el Honorable Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión dentro de la decisión tomada mediante sentencia emitida el 30 de abril de 2020, pero notificada el 21 de mayo y ejecutoriada 03 de julio 2020, dentro del proceso de Reparación directa, Proceso radicado bajo el No. 41001-33-33-002-2013-00298-00, seguido por el señor KERLINSON MANQUILLO y otros contra LA ESE – HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO y otros.

Como consecuencia de ésta (sic) declaración, ruego de los Honorables Magistrado se dignen amparar el derecho vulnerado a mis representados, ordenando la nulidad de la decisión judicial atacada y de las actuaciones judiciales posteriores a la misma, y que le ordené (sic) al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA que dentro de un plazo máximo de 48 horas subsiguientes a la sentencia, profiera decisión judicial en la que se atempere a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 93, 95- 7, 228 y 230 de la Constitución Política, al igual que los artículos 1, 2 y 3 del C.P.A.C.A., para que se profiera sentencia de fondo atendiendo al caudal probatorio allegado al plenario y a los lineamientos constitucionales y legales del derecho positivo, conforme han sido definidos en casos similares por el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado […]”. 17.

Los actores señalaron, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto fáctico, “[…] al llegar a conclusiones en contra de las pruebas formalmente recaudadas […]” y “[…] no valorar en debida forma lo expuesto por el galeno Jesús Antonio Correa Luna […]” y ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por apartarse de lo señalado en las sentencias de 14 de junio de 2012[1] y 3 de octubre de 2016[2] proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Actuación 18. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de noviembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, a la E.S.E. Hernando Moncaleano Perdomo y a Comparta E.P.S., en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 19. Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila señalaron que la indemnización no correspondió a la pérdida de la visión, sino a la pérdida de la oportunidad de ser valorado por el especialista para recibir con mayor inmediatez el tratamiento quirúrgico establecido para tratar ese cuadro clínico, lo que implicó una condena de perjuicios distinta a la que correspondería de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales. 1.

Asimismo, manifestaron que las providencias que los actores invocan como desconocidas no constituyen precedente judicial para el asunto bajo examen, en especial, respecto al aspecto probatorio, pues en la sentencia de 14 de junio de 2012 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se realizó un procedimiento con el fin de retirar un cuerpo extraño del ojo de un paciente, pero este no fue retirado y en la sentencia de 3 de octubre de 2016[3] no se aportó la historia clínica completa, por lo que se configuró un indicio grave que conllevó a la configuración de una falla en el servicio médico. 20.

El Representante Legal de Comparta EPS solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo formulada por los actores, por estimar que no se les vulneraron los derechos fundamentales invocados. 1. Asimismo, resaltó que la sentencia objeto de tutela se notificó el 21 de mayo de 2020, sin que a la fecha se interpusieran los recursos extraordinarios procedentes, razón por la cual la providencia quedó ejecutoriada, el 3 de julio de 2020, es decir, la acción de tutela se presentó 6 meses y 29 días después de notificada la sentencia proferida, en segunda instancia. 2.

De igual forma, sostuvo que no se configuró el defecto fáctico alegado, toda vez que el tribunal accionado valoró todas las pruebas allegadas al proceso y aplicó la interpretación del caso que más adecuaba al caso concreto. 21. La apoderada de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, por cuanto carecían de sustento fáctico, jurídico y probatorio, en los términos de la sentencia de 12 de agosto de 2019[4] proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 22.

El apoderado de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, por cuanto: i) no se demostró la afectación alegada por los actores; ii) no se presentó el recurso extraordinario de revisión, respecto a “[…] una posible nulidad que se deriva de los presupuestos hoy alegados como es la valoración inadecuada de las pruebas que afecta el derecho al debido proceso o, en su defecto, el medio de control de reparación directa por lo que en las pretensiones de la tutela se reconoce como un error judicial […]” y iii) no se cumplió con requisito general de procedibilidad de inmediatez. 1.

Indicó que no se configuró el defecto sustantivo alegado en la solicitud de tutela, porque la autoridad judicial accionada “[…] acató con respeto el procedimiento contenido en el ordenamiento jurídico, evaluó los argumentos de ambas partes y adoptó una decisión ajustada a derecho conforme no solo a lo probado en el curso del trámite judicial, sino al comportamiento de las partes en relación con los hechos debatidos y las órdenes judiciales […]”. 2.

Adicionalmente, refirió que no se configuró el defecto fáctico invocado en el escrito de tutela, por cuanto el daño alegado tuvo como fundamento la pérdida de visión del ojo derecho del paciente, lo cual se pudo derivar de diferentes causas y no solo la alegada por los actores. La sentencia impugnada 23. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de enero de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de amparo promovida por Kerlinson Manquillo Quisobony, Libardo Manquillo Medina, Graciela Quisobony y Valeria Alexandra Manquillo Parra, por las razones expuestas. […]”. 24.

La Sala señaló que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad, debido a que: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, al resultar necesario verificar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados supra al modificar la tasación de perjuicios impuesta, en primera instancia, con fundamento en que se configuró una pérdida de oportunidad y no una falla en el servicio; ii) la sentencia cuestionada se profirió en el marco del recurso de apelación, por lo cual los actores no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, pues los argumentos expuestos en el escrito de tutela no corresponden a las causales del recurso extraordinario de revisión y iii) la solicitud de tutela se presentó dentro de los 6 meses siguientes a la sentencia proferida el 30 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila[5]. 25.

Respecto al defecto fáctico, indicó que el Tribunal Administrativo del Huila analizó los elementos probatorios que se aportaron y practicaron, en debida forma, en el proceso ordinario, esto es, la historia clínica del paciente; el informe pericial de la Clínica Forense expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y los testimonios rendidos por los señores Gober Trujillo Murcia, Gersain Rojas Ortiz y Nydia Ortega Roa, en calidad de amigo del paciente, y de los médicos Jesús Enrique Nuñez Renza, Servio Ignacio Enriquez Eraso y Jesús Antonio Correa Luna. 26.

En ese sentido, refirió que la autoridad judicial accionada, en el marco del recurso de apelación, modificó la decisión, pero, con sustento en el precedente judicial del Consejo de Estado al considerar que la tasación de los perjuicios debía reducirse, en razón a que el daño no fue generado por la pérdida de la visión sino por la pérdida de oportunidad al no recibir una atención oportuna e integral, en la medida que no se demostró que al realizar la extracción del elemento el paciente iba a mantener su visión. 27.

Respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, explicó que: i) la sentencia de 14 de junio de 2012[6] proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no tenía similitud fáctica con el caso sub examine, por cuanto la falla en el servicio médico se configuró en razón a que se practicó erradamente un procedimiento de extracción de un cuerpo extraño sin que previamente se realizara un diagnóstico por ecografía ocular para ubicar el objeto, lo cual generó complicaciones que llevaron a la pérdida de visión del paciente y ii) la sentencia de 3 de octubre de 2016[7] proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado tampoco tenía similitud fáctica con el asunto bajo examen, por cuanto es la decisión referida se condenó al Estado con sustento en que no se aportó al proceso judicial la historia clínica de un paciente que perdió la visión, lo que para la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha considerado como una causal para declarar la falla del servicio médico.

La impugnación 28. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese sentido, no hicieron referencia al defecto fáctico; sin embargo, se mantuvieron en manifestar que si se había configurado un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que las sentencias de 14 de junio de 2012[8] y 3 de octubre de 2016[9] proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado constituían precedente judicial para el asunto bajo examen, por cuanto la responsabilidad se había originado en las fallas en la prestación del servicio médico, debido a que el servicio se brindó al demandante sin atender las circunstancias y urgencia del caso. 29.

En ese sentido, afirmaron que la sentencia de 14 de junio de 2012 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado tenía similitud fáctica con el caso sub examine, en la medida que se trataba de un asunto en el que tardaron 12 horas contadas a partir del momento del trauma para realizar la cirugía, lo que impidió que la intervención fuera exitosa. 30.

Adicionalmente, señalaron que la sentencia de 3 de octubre de 2016 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se trataba de “[…] un caso idéntico en donde un niño se lesionó la vista con una aguja y finalmente pierde el ojo; si bien, hubo apartes de la historia clínica que no fueron aportados al plenario y que de acuerdo a las directrices del Honorable Consejo de Estado ello constituye causal de falla del servicio, lo cierto es que la responsabilidad administrativa se sustentó fundamentalmente sobre las falencias en la prestación del servicio de salud […]”. 1.

Al respecto, explicaron que, en el caso sub examine, la historia clínica no fue aportada totalmente y el juez ordinario de la primera instancia advirtió que, aun cuando la ESE Hernando Moncaleano Perdomo señaló que la subespecialidad de retinología no se encontraba dentro del portafolio de servicios, una vez ordenada la valoración por el Oftalmólogo Andrés Liévano Bahamon, se adelantarían las gestiones administrativas ante la Secretaría Departamental, con el fin de obtener la autorización del servicio, sin aportar prueba de lo afirmado, “[…] pues lo único que aparecen son los registros en la historia clínica de los días 27, 28, 29 y 30 de noviembre en los que se describen por parte del galeno la urgencia que ameritaba la valoración del paciente por parte de retinología, sin que se acredite las gestiones adelantadas por parte de la ESE demandadas con miras a obtener respuesta favorable por parte de la Secretaría de Salud del Departamento del Huila […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 31. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 32. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 33. En el caso sub examine, teniendo en cuenta el escrito de impugnación, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia de 30 de abril de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 410013333002201300298-01 incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que, a juicio de los actores, trajo como consecuencia una modificación en la condena de los perjuicios reconocidos, en primera instancia. 34.

Al respecto, es preciso aclarar que no se abordará el análisis del defecto fáctico inicialmente planteado en la solicitud de tutela, debido a que, el análisis realizado en la primera instancia sobre su configuración no fue objeto de impugnación. 35. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; x) análisis del caso concreto y finalmente las xii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 36. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[10], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 37. Esta Sección[11] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 38.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 39.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[12]. 40.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 41. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[13] que encaje en dichos parámetros. 42.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 43.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[14]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 44. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 45.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud. 2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad a la seguridad social y a la salud y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 3.

Para la Sala exigirle a los actores una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[15], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 4.

Cumplió con el principio de inmediatez[16]. 5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 6. En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 7.

La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 46. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 47.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[17] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[18]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[19]; C-816 de 2011[20]; C-179 de 2016[21]; y T-102 de 2014[22]. 48. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[23] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 49.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[24], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 50.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[25], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 51.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[26], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 52.

En efecto, la Sala[27] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[28]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 53.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 54. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 55.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[29] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 56. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 57. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[30] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 58. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 59. Atendiendo a que la Corte Constitucional[31] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 60. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 61. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:[32] “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado[33].

Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”[34].

Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”[35] […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 62. Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015[36] sobre el derecho fundamental a la salud. 63. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional[37], ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.

Análisis del caso en concreto 64. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 65. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la los actores en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 66.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran copia del expediente del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 410013333002201300298-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 67. Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de las sentencias anteriores se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[38]. 68.

Los actores, en su escrito de tutela e impugnación, señalaron que la autoridad judicial accionada se apartó de los precedentes judiciales fijados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias de 14 de junio de 2012[39] y 3 de octubre de 2016[40]. 69. En ese orden de ideas, la Sala debe efectuar el respectivo análisis de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, para concluir si la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto desconoció dichos precedentes judiciales.

Para tales efectos, se analizarán los problemas jurídicos y los respectivos argumentos jurídicos abordados por el Consejo de Estado en dichas providencias judiciales. Sentencia de 14 de junio de 2012 70. El Consejo de Estado tenía que resolver el problema jurídico[41] consistente en determinar si “[…] el daño, consistente en la pérdida de la visión que aqueja al señor John Jairo Montoya Ortega, resulta imputable a la acción u omisión de la entidad pública demandada, por falla en la prestación del servicio médico, pues, de ser ello así, las pretensiones de reparación deberán prosperar. […]”. 71.

Sobre el particular, señaló que: “[…] 2.2.4 Juicio de responsabilidad En el presente caso, los demandantes alegan y acreditan que, el día 15 de marzo de 1997, el señor John Jairo Montoya sufrió una lesión en su ojo izquierdo; que fue remitido por sus familiares al Hospital Local de Piendamó y posteriormente al Hospital San José de Popayán; que requería de una intervención quirúrgica urgente, previa la toma de una ecografía y que el examen no se practicó, al punto que el señor Montoya Ortega debió asistir a un servicio particular y así, quince días más tarde, conseguir que el Hospital de Popayán lo remitiera al Hospital Universitario del Valle, donde finalmente fue intervenido.

No obstante, el derecho del señor Montoya Ortega a ser tratado en condiciones de dignidad, acorde con la naturaleza humana, exigía, ante la evidencia de la presencia en su ojo izquierdo de una esquirla de puntilla, situación puesta en conocimiento de los médicos tratantes -tal y como lo registran las historias clínicas que reposan en la actuación- la práctica de la ecografía ordenada y la extracción del objeto extraño. Empero lo deseable y debido no ocurrió, al punto que el paciente debió acudir, quince días más tarde, donde un médico particular quien el 1º de abril del mismo año, con apoyo en el examen pudo constatar lo que ya se conocía, pero se requería para adelantar la intervención. Ahora, no obstante haberse acreditado la atención médica y sin perjuicio de que la pérdida de la visión no puede ser atribuida a la demandada, porque las pruebas indican que obedeció al daño ocasionado por el impacto de la puntilla sobre la humanidad del actor, el análisis en conjunto de los medios de pruebas que obran en el proceso permite concluir que al señor John Jairo Montoya Ortega le fue vulnerado su derecho fundamental a la salud y que el Hospital Universitario San José de Popayán deberá responder por dicha afectación, pues, conociendo los antecedentes del accidente sufrido, no se actuó con la inmediatez que la situación exigía, ni se tomaron las medidas necesarias para atender al paciente, como el mismo lo merecía. Los actores sostienen que la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada causó al señor John Jairo Montoya Ortega la pérdida de la visión; empero las pruebas no lo demuestran, pues si bien la pérdida ocurrió, se produjo por el impacto de la puntilla y nada permite establecer que, de haber recibido una mejor atención, lo sucedido no hubiera acontecido, pues el accidente fue de tal gravedad que la limitación permanente sobrevendría de todas maneras.

De manera que la entidad demandada es responsable, no de la pérdida de la visión, pero si del dolor causado a la víctima y a sus parientes más cercanos por las deficiencias en la prestación del servicio. Razón por la cual se revocará la sentencia impugnada. […]” (Se resalta). Sentencia de 3 de octubre de 2016 72. El Consejo de Estado tenía que resolver el siguiente problema jurídico[42] “[…] si en el caso bajo análisis la responsabilidad por la pérdida del ojo derecho de Carlos Andrés Noreña es atribuible a la demandada.

Para ello, resulta relevante establecer si se configuró una falla en la prestación del servicio médico, cuando el paciente Carlos Andrés Noreña acudió al servicio de urgencias del Hospital del Sur Santamaría de Itagüí, y, de ser así, si la falla se puede tener como causa del daño […]”. 73. Al respecto, consideró que: “[…] Ahora bien, para que pueda predicarse la existencia de una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que se requiere la demostración de que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso[43].

Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance. En el presente caso, la parte actora alegó que la falla en la prestación del servicio médico, como factor que contribuyó a la producción de daño, fue la omisión, por parte del profesional de la salud, de remitir al paciente a un especialista en oftalmología, para que este le brindara la atención idónea.

La anterior omisión conllevó una tardanza en la atención de la infección, durante 24 horas más. Como prueba de la mencionada omisión, obra en el expediente la remisión suscrita por el médico Rafael Ochoa, en la cual anotó que el paciente “fue valorado ayer en este servicio donde se le ocluyó y se le citó para evaluación hoy” (supra 3), de lo que se puede concluir que el menor fue enviado a su casa luego de la valoración médica inicial, lo cual coincide con el informe allegado por el Hospital del Sur, en el que se certificó que el paciente fue atendido por el servicio de urgencias el 18 de junio de 1997 y con lo afirmado en las declaraciones recaudadas[44], en las que se mencionó que el menor fue atendido y posteriormente enviado a su casa, con orden de valoración para el día siguiente.

No obstante, no existe en el expediente prueba del tratamiento médico específico brindado el 18 de junio en el Hospital Santamaría, pues de las declaraciones solo se desprende que “lo devolvieron (…) para la casa con una vistica tapada”[45], “le hicieron una curacioncita, le pusieron una gasita (…) el médico lo mandó para la casa”[46];

(FOLIOS A PIÉ DE PÁGINA) y la historia clínica, según lo declarado por el Hospital del Sur, se extravió (supra 2). Y es que no solamente la entidad demandada no cuenta con la prueba idónea que sustente su afirmación, en este caso, la historia clínica, sino que la falta de este documento, que por supuesto le es imputable a ella, que tenía la carga de diligenciarlo y conservarlo, constituye un indicio grave en su contra, que tendrá que interpretarse como un hecho indicativo de la existencia de falencias en la atención que recibió el paciente, que finalmente encontraron asidero probatorio en el dictamen pericial rendido en el proceso.

Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada en cuanto a la necesidad de elaborar historias clínicas claras, fidedignas y completas[47], factores que garantizan no solo el adecuado seguimiento y el acierto en el diagnóstico, sino también, la verificación de la prestación del servicio de salud[48].

Al respecto, según lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, por la cual se dictan normas en materia de ética médica, “la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente”. A su turno, el artículo 36 reza que “en todos los casos la Historia clínica deberá diligenciarse con claridad”. A título meramente ilustrativo, la Resolución 1995 del Ministerio de Salud “por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica”, del 8 de julio de 1999, precisa: […].

En esas condiciones, es indiferente para la Sala si esta se perdió o nunca se diligencio, pues lo cierto es que crearla y custodiarla eran obligaciones de la demandada, por lo que la ausencia de la historia, con independencia de su causa, permite inferir un indicio grave de responsabilidad, en la medida en que impide establecer con certeza lo ocurrido durante la primera atención. El fundamento para imputar el resultado dañoso en el presente caso se construye sobre razones de derecho y no sobre razones de hecho, en virtud de las cuales se atribuye la responsabilidad a la entidad demandada en la medida que se comprueba que infringieron estándares normativos funcionales fijados por el orden jurídico.

En conclusión, se observa una falla por omisión en la prestación del servicio médico imputable al Municipio de Itagüí, entidad que, para la época del daño, representaba al Hospital Santamaría, donde no se prestó el servicio de salud de urgencias de forma adecuada, que comprometió su responsabilidad administrativa, lo que impone revocar la decisión impugnada y, en su lugar, declarar la responsabilidad administrativa de la demandada. […]” (Se resalta). 74.

Para la Sala, el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas de los casos son diferentes, razón por la cual no se desconoció la ratio decidendi establecida en las sentencias referidas. 75. La Sala al estudiar el contenido y alcance de las sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado advierte que: i) la sentencia de 14 de junio de 2012 hace referencia a un caso en el que a un paciente se le realizó una intervención quirúrgica para extraer un objeto que tenía en el ojo, sin realizar previamente un diagnóstico por ecografía ocular para ubicar el objeto, lo cual generó complicaciones que llevaron a la pérdida de su visión y ii) la sentencia de 3 de octubre de 2016 trata de un caso en el que al demandante se le encontró un cuerpo extraño en el ojo derecho, pero no fue posible encontrar su historia clínica “[…] por cuanto se extraviaron varias historias clínicas del año 1997 correspondientes a las letras de la “A” a la “Q”, por ello fue necesario colocar denuncio […]”, lo cual generó que la Subsección de la Sección Tercera de esta Corporación valorara tal situación como un indicio grave de responsabilidad en contra de la parte demandante. 76.

Sobre el particular, es preciso aclarar que, en el caso sub examine, el paciente presentó un cuerpo extraño en el ojo derecho, tuvo signos de endoftalmitis y desprendimiento de retina que conllevaron a que fuera remitido a un Hospital de tercer nivel, tuvo que esperar por la valoración del retinólogo y se dirigió a la Clínica Ocular del Valle del Cauca en Cali, en donde se practicó una ecografía en la que se evidenció un cuerpo extraño en su ojo, el cual se extrajo sin que pudiera recuperar su visión; situación fáctica con fundamentó en la cual el Tribunal Administrativo del Huila consideró: “[…] Ahora bien, tal y como lo refleja el resumen de la historia clínca de los centros asistenciales que atendieron al señor Kerlinson Manquillo Quisobony; el dictamen rendido por el instituto de Medicina Legal y el testimonio de los galenos que atendieron al paciente y del auditor médico de la E.S.E. Hernando Moncaleano Perdomo de Meiva, el 24 de noviembre de 2011, el paciente presentó cuadro de cuerpo extraó en ojo derecho y, posteriomente, tuvo signos de endoftalmitid y desprendimiento de retina que conllevaron a que fuera remitido a una Institución de tercer nivel para valoración por oftalmología (folio 151).

Resposa en el expediente informe de ecografía realizado al señor Kerlinson Manquillo Quisobony por la Clínica de Oftalmología de Cali S.A., de fecha 1º de diciembre de 2011 en el que se indica como impresión diagnóstica del paciente: “endoftalmitis pos traumatica”, “cuerpo extraño interocular periferia inferior” y “probable herida retinal en polo posterior”.

Lo anterior refleja que existían varias causas para que se produjera la pérdida de visión del aquí demandante, en la medida que la pérdida de visión del ojo derecho del aquí demandante bien pudo tener lugar por el desprendimiento de la retina, cuya causa podría relacionatse con la lesión traumática ocasionada por el cuerpo extraño que se introdujo en el ojo derecho del señor Kerlinson Manquillo Quisobony o por la infección secundaria a dicho cuerpo extraño (endoftalmitis), padecimientos que tenía la entidad suficiente para provocar ceguera.

En este orden de ideas, para la Sala no se encuentra demostrado el nexo causal que vincule la omisión de las entidades demandadas en suministrar un tratamiento oportuno con el resultado último de la pérdida de la visión en el ojo derecho del paciente, esto es que a partir de la falla en la atención médica acreditada en el proceso, se ocasionara la pérdida de visión […] o en otras palabras que fuera la consecuencia del retardo en la valoración por retonología, pues, incluso, la pérdida de la visión pudo derivar de la práctica del procedimiento de victrectomia que requería, en la medida que esta es un riesgo de la intervención. No obstante, la inexistencia del nexo causal no conduce a exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas, pues, en casos como el presente, ante la existencia de una falla en el servicio debe analizarse la configuración del denominado daño autónomo por la pérdida de oportunidad o de chance, en relación a la pérdida de tiempo injustificada en la atención que el paciente requería frente a la lesión traumática que sufrió en su ojo derecho […]” (Se resalta). 77.

En ese sentido, se observa que la autoridad judicial accionada, en el marco del recurso de apelación, modificó la decisión, pero, con sustento en que la tasación de los perjuicios debía reducirse, en razón a que el daño no fue generado por la pérdida de la visión sino por la pérdida de oportunidad al no recibir una atención oportuna e integral, en la medida que no se demostró que al realizar la extracción del elemento el paciente iba a mantener su visión, por cuanto existían varias causas que la pudieron haber generado. 78.

Al respecto, se resalta que la situación fáctica referida varia respecto a las sentencias de 14 de junio de 2012[49] y 3 de octubre de 2016[50] proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la medida que el asunto bajo examen no se practicó erradamente un procedimiento de extracción de un cuerpo extraño sin que previamente se realizara un diagnóstico por ecografía ocular para ubicar el objeto y tampoco se condenó a las entidades demandadas por no aportar al proceso judicial la historia clínica de un paciente que perdió la visión, lo que para la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha considerado como una causal para declarar la falla del servicio médico.

Conclusiones de la Sala 79. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de los actores. 80.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 28 de enero de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 28 de enero de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de tutela.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Número único de radicación 190012331000199900262-01 (C.P. Stella Conto Díaz del Castillo). [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Número único de radicación 050012331000199902059-01 (C.P. Ramiro Pazos Guerrero). [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Número único de radicación 050012331000199902059-01 (C.P. Ramiro Pazos Guerrero). [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Número único de radicación 11001-03-15-000-2019- 01578-01, (C.P. María Adriana Marín). [5] Al respecto, indicó que “[…] La providencia atacada se profirió el 30 de abril de 2020 y se notificó mediante correo electrónico de 21 de mayo de 2020, mientras que la acción de tutela se instauró el 18 de noviembre de 2020, es decir, trascurridos cinco (5) meses y veintiséis (26) días […]”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Número único de radicación 190012331000199900262-01 (C.P. Stella Conto Díaz del Castillo). [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Número único de radicación 050012331000199902059-01 (C.P. Ramiro Pazos Guerrero). [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Número único de radicación 190012331000199900262-01 (C.P. Stella Conto Díaz del Castillo). [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Número único de radicación 050012331000199902059-01 (C.P. Ramiro Pazos Guerrero). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [12]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [15] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [16] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 30 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

Al respecto, es preciso indicar que la providencia se notificó por estado, el 21 de mayo de 2020, y la solicitud de tutela fue radicada el 18 de noviembre de 2020. [17] “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). [18] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [19] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [20] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [21] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [22] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [23] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [24] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [25] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [27] ibídem. [28] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [29] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [30] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [31] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [32] Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [33] Artículo 48.

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. [34] Sentencia T-173 de 2016. [35] Ibídem. [36] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [38] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Número único de radicación 190012331000199900262-01 (C.P. Stella Conto Díaz del Castillo). [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Número único de radicación 050012331000199902059-01 (C.P. Ramiro Pazos Guerrero). [41] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: “[…] El 3 de marzo de 1999, los señores John Jairo Montoya Ortega (víctima) y Maritza León Sarria (compañera permanente), quienes obran en su propio nombre y en representación de sus menores hijos John Steven, Carol Juliana y Johan Santiago Montoya León;

Jaime Luis Montoya y Gloria Elia Ortega Bolaños (padres); Edgar Yonney, Jaime Ernesto y Milton Cesar Montoya Ortega (hermanos) presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Hospital Universitario San José de Popayán, con el objeto de que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados a raíz de una falla en la prestación del servicio médico.

La parte actora sostiene que el 15 de marzo de 1997 el señor John Jairo Montoya Ortega se encontraba “instalando una cocina integral (..) y al clavar una puntilla, ésta se partió y la punta fue a dar dentro del ojo izquierdo”, por lo que sus familiares lo llevaron al Hospital Local de Piendamó y, por la gravedad de la lesión, fue remitido al Hospital Universitario San José de Popayán, donde ingresó el mismo día a las 20:00 horas y fue intervenido quirúrgicamente a las 7:15 a.m. del día siguiente.

En su versión “(..) la lesión ameritaba cirugía extractiva urgentemente, la que debió practicarse sin pérdida de tiempo, sin embargo se realizó después de transcurridas 12 horas desde el momento del trauma, situación que sin duda interfirió para que la cirugía no tuviera éxito”. Alegó, además, deficiencias en el control post operatorio, así –se destaca-: Al paciente se le da salida del hospital el día 17 de marzo de 1997.

Posteriormente, al paciente se le hizo control el día jueves 20 de marzo de 1997 por el doctor Carlos Mauricio De Rosa, en consulta externa del hospital USJ, el paciente le refirió que presentaba dolor agudo en el ojo y que no se sentía bien, sin embargo el médico no tuvo la precaución de ordenar una ecografía para investigar cuál era la causa del dolor agudo y de la falta de mejoría del paciente.

El señor John Jairo Montoya asistió de nuevo a consulta con el Dr. De Rosa, siendo atendido en el Centro Médico Quirúrgico Santillana, siguió insistiendo el paciente sobre el dolor agudo en el ojo y en la cabeza y la falta de mejoría. No se precisa la fecha de este control por ausencia de ésta parte de la historia clínica, pero ello sucedió dentro de los 3 días siguientes al anterior control.

El día 28 de marzo de 1997 ante la persistencia del dolor y falta de mejoría el paciente buscó los servicios del Dr. Alberto Vejarano, siendo atendido por su hijo el Dr. Luis Felipe Verajano Restrepo, quien en el mismo consultorio le practicó una ecografía del ojo izquierdo. El día 1º de abril se le entrega el resultado de la ecografía por parte del Dr. Luis Felipe, el que se acompaña con una solicitud de atención dirigida al Hospital Universitario del Valle.

(..) El resultado de la ecografía evidencia que el joven John Jairo Montoya todavía tenía el objeto extraño dentro del ojo, luego la cirugía no había sido bien practicada por cuanto se le realizó “debridamiento y sutura de iris”, más no se sacó el objeto extraño (puntilla). El 4 de abril de 1997 el señor John Jairo Montoya ingresó al Hospital Universitario del Valle, después de varios exámenes fue llevado a cirugía el 7 de abril del mismo año, encontrándose daño severo en el ojo izquierdo, cuerpo extraño e infección, razón por la cual debieron vaciar el ojo, tal como consta en la historia clínica firmada por el Dr. Hugo H. Ocampo (fls. 3-6 cuaderno 1). [42] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: “[…] 1.

El 18 de junio de 1997, el paciente Carlos Andrés Noreña, de 7 años de edad, acudió al Hospital Santamaría de Itagüí, debido a que se punzó el ojo derecho con la aguja de una jeringa, mientras jugaba en su casa (testimonios rendidos ante el comisionado Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí, f. 199, c. 1). 2. Respecto de la atención brindada ese día al paciente, el Hospital remitió la siguiente información: [E]l día 18 de junio de 1997, fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital Santamaría de Itagüí, el menor CARLOS ANDRÉS NOREÑA OROZCO, por diagnóstico CUERPO EXTRAÑO EN OJO DERECHO, atendido por el doctor RAFEL OCHOA JARAMILLO, quedando en el registro de urgencias así: CAUSA: FORTUITA TIPO DE URGENCIA: LEVE ESTADO EN QUE LLEGÓ EL PACIENTE: CONSCIENTE CONDUCTA CON EL PACIENTE: TRATAMIENTO MÉDICO En estos centros únicamente se prestan atenciones de Primer Nivel, por tanto no se cuenta con especialistas.

Se anexa el registro de urgencias del 18 de junio de 1997 y el cuadro de turnos del mes de junio de 1997. No fue posible encontrar la historia de atención de urgencias del menor CARLOS ANDRÉS NOREÑA, por cuanto se extraviaron varias historias clínicas del año 1997 correspondientes a las letras de la “A” a la “Q”, por ello fue necesario colocar denuncio, el cual anexo (f. 101, c.1). 3.

El 19 de junio de 1997, el paciente Carlos Andrés Noreña Orozco fue remitido por el doctor Rafael Ochoa, del Hospital Santamaría, al especialista en oftalmología del Hospital General de Medellín. En la hoja de remisión se anotó: [P]te que hace 48 horas aproximadamente se puncionó ojo con aguja de jeringa. Fue valorado ayer en este servicio donde se le ocluyó y se le citó para evaluación hoy (…). [S]e remite en oftalmología para evaluación y manejo (f. 112, c.1). 4.

En el Hospital General de Medellín, el paciente estuvo hospitalizado desde el 19 de junio hasta el 12 de julio de 1997, atención durante la cual fue preciso realizar una cirugía de enucleación, debido a un diagnóstico de endoftalmitis en el ojo derecho (resumen de egreso, Hospital General de Medellín, f. 113, c.1). 5. Carlos Andrés Noreña Orozco es hijo de Carlos Enrique Noreña Gómez y Marilu Orozco Henao, y hermano de María Yurani Noreña Orozco (f. 36, c.1). […]”. [43] Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [44] “[E]l niño se chuzó un ojito, entonces lo llevaron a un hospital y le hicieron una curacioncita, le pusieron una gasita ahí, entonces el médico lo mandó para la casa y que lo llevaran nuevamente en 24 horas a ver cómo seguía, entonces cuando lo volvieron a llevar como que tenía infectada la vista y lo remitieron para otro hospital” (…) (declaración rendida por Alberto Noreña Gómez, f. 202, c.1). / “[E]l niño tenía una jeringa en la mano y se chuzó una vista, salieron con el niño para el seguro, resulta que en el seguro lo prepararon y lo mandaron otra vuelta para la casa y ya al otro día el pelao amaneció con la vista morada e hinchada” (…) (declaración rendida por Luis Alberto Monsalve Roldán, f. 199, c.1). [45] f. 200 al reverso, c. 1. [46] F. 202, c.1. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero del 2011, exp. 18515, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril del 2011, exp. 19192, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Número único de radicación 190012331000199900262-01 (C.P. Stella Conto Díaz del Castillo). [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Número único de radicación 050012331000199902059-01 (C.P. Ramiro Pazos Guerrero).