Micelio
11001-03-15-000-2020-03813-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-25

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Yamileth Gaviria Rodríguez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Del INPEC / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO / PARTE DEMANDADA – En el proceso de reparación directa cuya providencia se cuestiona en sede de tutela El INPEC solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite por cuanto, en su sentir, no ha violado ni amenazado los derechos fundamentales deprecados en el presente mecanismo de amparo.

No obstante, teniendo en cuenta que el a quo no se pronunció sobre dicha petición, esta Sección de la Corporación la negará, teniendo en cuenta que su vinculación se hizo en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 y no como parte demandada, por fungir como entidad accionada en el proceso de reparación directa cuya providencia de segunda instancia se ataca en este trámite ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DICTAMEN PERICIAL / HISTORIA CLÍNICA / CONDUCTA DEL MÉDICO – Debe ser valorada desde el punto de vista de la lex artis médica / TRATAMIENTO MÉDICO – Adecuado y oportuno / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No se acreditó su afectación [L]a Sala evidencia que la autoridad judicial accionada, al examinar la historia clínica del paciente elaborada por CAPRECOM y el Informe Pericial de Necropsia Nº 2010010176001002009 del 28 de agosto de 2010, encontró acreditado el elemento del daño antijurídico, esto es, la muerte natural derivada de tuberculosis pulmonar por lo que, en atención a ello, procedió a analizar si los perjuicios reclamados por la parte actora, derivados del fallecimiento del señor [M.R.], resultaban atribuibles al INPEC como lo dispuso el a quo.

En ese orden, adujo que, aunque el dictamen pericial adelantado por el Grupo Regional de Patología, Antropología Forense e Identificación de la Dirección Regional Suroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indicó que la muerte del recluso [M.R.] obedeció a que no fue ingresado de manera inmediata al centro hospitalario a efectos de que se le suministrara el tratamiento farmacológico, pues el paciente presentaba una enfermedad infecciosa de curso crónico -tuberculosis pulmonar activa- sobre infectada, lo cierto es que, en su criterio, las actuaciones de los galenos debían ser valoradas desde el punto de vista de la lex artis médica, considerando que la medicina no es una ciencia exacta.

Como fundamento de ello, citó la sentencia del 3 de abril de 1997, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Carlos Betancur Jaramillo que estableció: “(…) no se puede pedir a ningún médico, como no se puede hacer con ningún otro miembro de la sociedad, el don de la infalibilidad. De lo contrario, todas las complicaciones posibles y las muertes probables deberían ser “pagadas” por los profesionales de la salud, lo cual es absurdo.

Lo que se juzga no es en realidad un resultado inadecuado, sino si ese resultado se origina en un acto negligente que no sigue las reglas del arte del momento (…)”. (…) En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que el tratamiento practicado en la cárcel Villahermosa fue adecuado y oportuno, teniendo en cuenta que el interno acudió a sanidad el 24 de agosto de 2010 y, al día siguiente, fue remitido a la Clínica Comfenalco, “tiempo que a juicio de la Sala de Decisión resulta ajustado a la patología y la involución y gravedad de la afectación en la salud del preso, por lo tanto, no se logró afectación alguna a la denominada pérdida de la oportunidad (…) que alude a los eventos en los cuales una persona se encontraba en la situación de evitar una pérdida”.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del INPEC declarada de oficio en el medio de control de reparación directa / PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD A PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - En cabeza de la EPS CAPRECOM / VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS CENTROS MÉDICO-ASISTENCIALES - EPS CAPRECOM es quien debe garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a través de su propia red de servicios o de aquella que contrate para tal fin / FUNCIONES DEL INPEC – Limitada al Transporte, custodia y vigilancia en cumplimiento de las órdenes de traslado para atención médica e internación en los centros médicos / AUSENCIA DE VINCULACIÓN DE LA EPS AL PROCESO – Por desistimiento de la parte demandante y al declararse desierto el llamamiento en garantía de la parte demandada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora bien, aunque el referido Tribunal resaltó que en el asunto objeto de estudio no se configuraba la falla del servicio, señaló que, en todo caso, de haberse acreditado, tampoco podía endosarse al INPEC en la medida que la entidad no presta servicios de salud.

Así, afirmó que dicha función se encontraba en cabeza de la EPS CAPRECOM por lo que, “en caso de una eventual mora, ésta no resulta endilgable al INPEC sino a CAPRECOM, por lo que no encuentra este cuerpo colegiado un deficiente actuar que configure una falla en el servicio imputable a la demandada en el proceso de la referencia”. Por otro lado, en relación con la ausencia de vigilancia y control de los centros médico-asistenciales, el ad quem refirió que ello también se encontraba a cargo de CAPRECOM, “pues conforme al numeral 15 de la cláusula tercera del contrato No. 1172 de 2009, CAPRECOM debía “garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud en los términos del presente contrato a partir de su inicio de ejecución a través de su propia red de servicios o de aquella que contrate para tal fin”, razón por la que concluyó que el INPEC no tenía injerencia sobre los centros de atención médica, pues su actividad se limitaba al transporte, custodia y vigilancia, en cumplimiento de las órdenes de traslado para atención médica e internación en los centros médicos.

En consecuencia, recordó que en el caso sub examine no se logró la vinculación de la mencionada EPS puesto que,“(…) en el cuerpo de la demanda inicialmente instaurada y visible en los folios 61 a 81, la apoderada de los actores incluyó como parte demandada a la EPS señalada; luego, el mismo extremo procesal según memorial allegado el 10 de octubre de 2012 -folios 88 y 89- desiste de sus pretensiones invocadas en contra de CAPRECOM, por lo que en el auto admisorio No. 18 del 18 de enero de 2013 -folios 93 y 94- solamente se admitió la acción contencioso administrativa en contra el (sic) INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC”, y que, posteriormente, el INPEC presentó llamamiento en garantía con la intención de vincularla, sin embargo, “por no haberse sufragado las expensas fijadas para surtir el trámite de notificaciones, se profirió el proveído No. 778 del 23 de octubre de 2013, por el cual se declaró desierto el llamamiento en garantía suscitado”.

(…) Por otro lado, frente al argumento conforme al cual los tutelantes aseguran que dicho acuerdo de voluntades no se encontraba vigente para la fecha de los hechos, conviene resaltar que, si bien en principio se estableció que aquel tendría una duración máxima de 165 días que, en todo caso, no podía sobrepasar del “31 de diciembre de 2009”, lo cierto es que, posteriormente, el pacto se modificó, prorrogando la referida fecha hasta el “31 de diciembre de 2010”.

Es decir que, para el momento en que el recluso falleció, el contrato celebrado entre el INPEC y CAPRECOM sí era efectivo; y, en todo caso, ello debió ser alegado en el proceso ordinario y no en sede de tutela. En ese contexto, el cargo por defecto fáctico propuesto por los familiares del señor [M.R.] no tiene vocación de prosperidad pues, aun encontrando acreditada la falla en el servicio, ello no conllevaba a que en el sub lite se accediera a las pretensiones de los actores puesto que, como bien recordó el ad quem, la EPS CAPRECOM no pudo ser vinculada al proceso FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03813-01(AC) Actor: YAMILETH GAVIRIA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico – Revoca la improcedencia para, en su lugar, negar el amparo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 28 de septiembre de 2020, proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 24 de agosto del 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, los señores Yamileth Gaviria Rodríguez, en nombre propio y en representación de su hijo Santiago Noya Gaviria; Alexandra Mosquera Gaviria; Daniela Mosquera Gaviria, Mercedes Díaz Gaviria;

Nixon Duván Valencia Díaz y Herly Fernando Sánchez Díaz, actuando por conducto de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que les sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual revocó la providencia 8 de julio de 2014 del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto del INPEC y en consecuencia, SE NIEGAN las pretensiones de la demanda”.

Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa identificado con radicado Nº 66001-33-33-003- 2016-00165-01, instaurado contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “(…) DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de segunda instancia, fechada el 30 de mayo de 2.019, notificada por correo electrónico el 10 de marzo de 2.020, dictada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala de Decisión integrada por los magistrados, OMAR EDGAR (sic) BORJA SOTO, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OSCAR (sic) SILVIO NARVAEZ DAZA, dentro del proceso que los accionantes promovieron frente al INPEC, con radicación 2012 00126 01 (sic), así como las demás decisiones que dependan de ella. 5.2 Ordenar a dicha CORPORACIÓN, que proceda a emitir una nueva sentencia, en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos en esta tutela, teniendo en cuenta los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica”. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Maiquel Rodríguez fue acusado por los delitos de porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 6. El 28 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali lo condenó por tal hecho a la pena privativa de la libertad de 33 meses de prisión que debía cumplir en la Cárcel Villahermosa de Cali a la que, según los accionantes, ingresó en buen estado de salud. 7.

El 27 de agosto de 2010, el INPEC informó telefónicamente a los familiares del recluso sobre su muerte. 8. Como consecuencia de dicha situación, los accionantes instauraron demanda de reparación directa contra el INPEC[1] con el objeto de que se declarara su responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de la muerte del señor Maiquel Rodríguez, quien padeció tuberculosis encontrándose recluido en la cárcel Villahermosa de Cali. 9.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, en sentencia del 8 de julio de 2014 declaró administrativamente responsable al INPEC por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de su familiar y, en consecuencia, condenó a la entidad al pago de perjuicios morales y materiales. 10. La anterior decisión la fundamentó en el dictamen expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Suroccidente – Grupo Regional de Patología, Antropología Forenses e Identificación, contenido en el Oficio Nº 00037-GRPAFI-DRUOCCDTE-2014 del 22 de enero de 2014[2], del cual concluyó que “la entidad demandada incurrió en una protuberante falla del servicio, al no tomar las medidas con la prontitud y mediana diligencia que el caso requería y que probablemente (se repite) hubieran podido evitar el desenlace, cuando era su obligación hacerlo; con el comportamiento inadecuado del servicio médico de la institución carcelaria, se puso en grave riesgo la salud del citado recluso, al punto que se produjo su deceso.

No se protegió adecuadamente el derecho fundamental a la salud, que por el mismo estado de reclusión al que se hallaba sometido la víctima, estaba limitado para ser ejercido plenamente por el propio recluso, cuando la obligación de las autoridades carcelarias era garantizar ampliamente su efectividad, lo cual, en el sub judice no se hizo”. 11.

Inconforme con ello, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 30 de mayo de 2019, a través de la cual revocó la sentencia condenatoria de primer grado y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del INPEC, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 12.

Como sustento de dicha disposición, el tribunal explicó que en el caso sub examine no se presentó una falla del servicio endilgable al INPEC por cuanto el aislamiento y tratamiento adelantado inicialmente en la cárcel de Villahermosa resultó adecuado y su remisión al centro hospitalario fue oportuna ya que, “fue de un día para otro en el período comprendido entre el 24 y el 25 de agosto de 2010, pues en ésta última calenda se entregó el informe de los resultados de laboratorio (…), en el que arrojó positivo para BAAR, y ante ese resultado de la presencia de tuberculosis, se procedió a la remisión inmediata a institución médica de mayor complejidad, por ende, no encuentra entonces esta Colegiatura la configuración de la falla en el servicio derivada de un retardo atendiendo a lo documentado en el proceso (…)”. 13.

Aunado a ello, explicó que, si en gracia de discusión se hubiese probado una eventual mora en la atención a la salud, la misma no sería atribuible al INPEC sino a CAPRECOM[3], pues la entidad demandada no tenía injerencia sobre los centros de atención médica, ya que su actividad se limitaba al transporte, custodia y vigilancia, en cumplimiento de las órdenes de traslado para la internación de los reclusos en los centros médicos, razón por la cual se presentaba la carencia de legitimación en la causa por pasiva del INPEC. 1.3.

Fundamentos de la vulneración 14. En el sub judice la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus garantías constitucionales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia que profirió el 30 de mayo de 2019, a través de la cual revocó la decisión que en primera instancia encontró patrimonialmente responsable al INPEC por la muerte del señor Maiquel Rodríguez para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad accionada, negar las pretensiones de la demanda y condenarlos en costas pues, en su sentir, incurrió en un defecto fáctico con fundamento en los siguientes argumentos: 15.

Explicó que, en el sub lite, el fallador de segunda instancia desplegó una indebida y defectuosa valoración del material probatorio obrante en el proceso, especialmente del dictamen pericial y de la historia clínica en la medida que, equivocadamente concluyó que la decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali no contaba con elementos para condenar al INPEC, siendo que el cuadro sintomatológico del recluso evidenciaba la presencia de tuberculosis dentro de los que se destacan la tos intensa y el evento febril, lo que indicaba que la mencionada enfermedad se encontraba en su estado más grave. 16.

Aseguró que el Tribunal tutelado desconoció que la etapa más importante para llegar al porcentaje de éxito en el manejo de la tuberculosis es la “OPORTUNIDAD en la detección, diagnóstico e instauración del tratamiento; en otras palabras, el alcanzar el porcentaje tan alto depende única y exclusivamente de una detección temprana y por consiguiente de una instauración oportuna del tratamiento farmacológico, tal como lo señaló el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal (…)”, y que, el mismo perito aseguró que dado el estado clínico que presentó el paciente al ingresar al centro hospitalario y los hallazgos de necropsia, era evidente que el señor Rodríguez ameritaba una remisión inmediata y que, como ello no se hizo a tiempo “las consecuencias fueron el fallecimiento del paciente”. 17.

Así las cosas, manifestó que el Tribunal se equivocó al afirmar que la sintomatología que presentaba el señor Rodríguez demostraba que la enfermedad ya estaba en su estado más grave toda vez que la tuberculosis “no tiene estadio ni leve ni grave (…) es una enfermedad que puede o no desarrollarse, eso depende de muchas circunstancias propias de cada ser humano, pero una vez desarrollada la enfermedad, la única opción es tratarla con medicamentos y del éxito dará cuenta la oportunidad en diagnosticarla”. 18.

A renglón seguido, insistieron en que la autoridad judicial accionada afirmó que el interno estaba propenso a que evolucionara la enfermedad, teniendo en cuenta su débil estado inmune y, para el efecto, relacionó el peso con la estatura del paciente, situación que no es desconocida en el proceso y que, sin lugar a dudas, da cuenta del deteriorado estado de salud del recluso, sin embargo, subrayó que, en la historia clínica realizada el 9 de febrero de 2010 y el 16 de marzo del mismo año no se hizo pronunciamiento alguno sobre el peso del señor Maiquel Rodríguez, es decir que, “cinco meses antes del fallecimiento del recluso, su condición nutricional estaba bien, pues de no haber sido así los médicos se hubieran pronunciado al respecto”. 19.

En su criterio, lo anterior demuestra que, el hecho de que el señor Rodríguez hubiera llegado a ese estado de caquexia implicaba per se una “falta absoluta de vigilancia y cuidado, pues paulatinamente fue perdiendo peso y sus garantes de manera negligente no se preguntaron el porqué de dicha condición, lo cual constituye una falla del servicio; extrañamente el ad quem consideró que dicha situación fue debilitando su sistema inmunitario, razón por la cual se produjo la patología; cuando es al contrario, la caquexia fue una consecuencia de la enfermedad”. 20.

En ese contexto, señaló que manifestar que el tratamiento brindado en la cárcel Villahermosa al recluso fue “oportuno y adecuado para la tuberculosis, cuando el dictamen pericial dice lo contrario”, deja en evidencia la indebida valoración probatoria y demuestra que los argumentos del perito médico del Instituto de Medicina Legal fueron “ignorados y demeritados por el ad quem” pues, no existen en este caso soportes probatorios que apoyen la tesis del tribunal. 21.

Exaltan que, el simple diagnóstico de “neumonía complicada” descrito por la médica general en la historia clínica constituía un criterio de remisión inmediato pues en la cárcel donde se encontraba el paciente difícilmente se le podría brindar una atención médica integral y especializada, atendiendo que la capacidad de respuesta de los centros de reclusión se da en torno a alteraciones de salud de baja complejidad, lo que ratifica que los casos complejos deben ser remitidos a un mayor nivel de atención como ocurrió en el caso objeto de estudio, sin embargo, el tribunal no se detuvo a analizar que “no hay argumento que justifique el porqué de la remisión el día 25 de agosto y no el 24, dejando al paciente 32 horas, sin tener nada que ofrecer para la recuperación de su salud, pues ni siquiera los antibióticos que eran imprescindibles para manejar la neumonía le fueron suministrados (…) lo cual es atribuible a negligencia en el cumplimiento de sus deberes por parte del INPEC”. 22.

En tal sentido, aseguran que ello puso en evidencia el nexo causal entre el daño y la actividad médica, así como el incumplimiento obligacional a cargo del INPEC ya que, aunque el paciente estaba críticamente enfermo, con signos vitales alterados y con una falla respiratoria, la institución no ordenó la remisión inmediata a un centro de salud con capacidad de resolución. 23.

Por otro lado, en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC, indicaron que no es cierto que en virtud de la cláusula 3ª[4] del contrato de aseguramiento Nº 1172 del 22 de julio de 2009, celebrado entre el INPEC y CAPRECOM, se pueda concluir que la entidad demandada no presta servicios de salud a los reclusos en los centros penitenciarios ya que, con base en la cláusula 15[5], dicha entidad debe garantizar la continuidad de la prestación del servicio, es decir que la exculpación realizada al INPEC no tiene asidero jurídico alguno. 24.

Aunado a ello, afirmaron que atendiendo lo dispuesto en el parágrafo segundo de la cláusula 6ª[6] del mencionado acuerdo de voluntades, se tiene que las partes expresamente pactaron que el INPEC sería responsable de algunas atenciones por lo que, no es cierto que la prestación del servicio de salud estuviera exclusivamente a cargo de CAPRECOM. 25.

En consonancia con lo anterior, explicaron que para definir el “tiempo de transitoriedad” que contemplaba dicha cláusula, correspondía remitirse a la cláusula 8ª[7] que establecía que la duración del contrato sería de 165 días, “contados a partir de su perfeccionamiento, sin que exceda el 31 de diciembre de 2009”[8]. Entonces, como la muerte del recluso acaeció en agosto de 2010, es claro que no podía desvirtuarse la responsabilidad del INPEC puesto que el contrato ya había expirado. 26.

Por otro lado, resaltaron que tampoco se podía exonerar de responsabilidad al INPEC por vía contractual, ya que la cláusula 2ª[9], al hacer referencia a las obligaciones del Instituto, indicó: “(…) EL INPEC “se compromete a 1) velar por la ejecución y cumplimiento de las obligaciones del presente contrato”, con toda razón, ya que es esta entidad la encargada de devolver a los reclusos a la sociedad, “al menos en las mismas condiciones en las que entró cuando fue privado de la libertad, en consecuencia (…) le corresponde garantizar a los reclusos, los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos (…)”. 27.

En ese contexto, aseguraron que, por mandato legal, el INPEC debía ejercer el control respecto de lo contratado con CAPRECOM, tal como consta en el artículo 4º[10] del Decreto 1141 de 2009[11], suscrito por el Ministerio de Salud y Protección Social. Por esa razón, indicaron que el hecho generador del daño lo constituye “una tuberculosis NO diagnosticada a tiempo, aunado a una neumonía complicada, en la cual hubo una demora en la remisión del paciente, para que fuera valorado y manejado en una IPS de mayor nivel de complejidad, con ocasión de la enfermedad que presentaba”. 28.

Por ese motivo, afirmaron que como las personas privadas de la libertad se encuentran en situación de debilidad manifiesta por haber sido sustraídas de la sociedad y confinadas a vivir de manera temporal o permanente en las cárceles, el INPEC era el encargado de implementar un sistema de vigilancia al interior de los establecimientos, a efectos de lograr detectar los riesgos y eventos que presenten los reclusos que padecen de cualquier dolencia y que estos puedan ser conducidos oportunamente a la atención médica. 28.

Finalmente, indicaron que la declaratoria oficiosa de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC “sobraba y era irrelevante” en la medida que “la razón de fondo para revocar la sentencia de primera instancia fue que no se configuró la falla del servicio y no por la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Inpec que no propuso la entidad demandada, ya que esta fue considerada solo “en gracia de discusión” (…) en consecuencia, debió tenerse como razón de la decisión, únicamente, que no se probó la falla en el servicio” lo que, en su criterio, demuestra la incongruencia del fallo. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 29. Mediante auto del 31 de agosto de 2020, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia, admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación de los accionantes y los magistrados del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca como autoridad judicial accionada, y dispuso la vinculación como tercero con interés del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Igualmente, reconoció personería a la abogada Aleyda Mejía Cardona para actuar en nombre y representación de la parte actora. 1.5. Intervenciones 30. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC 31. Con escrito enviado el 8 de septiembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el coordinador del Grupo de Tutelas solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que la entidad que representa no ha violado ni amenazado los derechos fundamentales deprecados en el presente mecanismo de amparo. 32.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia 33. Con providencia del 28 de septiembre de 2020, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción, por no encontrar que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y que los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural. 1.7.

Impugnación 34. Por medio de escrito enviado el 9 de noviembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia del 28 de septiembre de 2020, notificado por correo electrónico el 3 de noviembre de 2020 a las 17:57:01[12]. 35. Aseguró que de acuerdo con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, la motivación de la sentencia debe acompañarse de un análisis de pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinales que fundamenten la conclusión a la que se arriba. 36.

Entonces, explicó que “de manera insólita”, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó su decisión sin motivación pues no analizó la providencia tutelada, simplemente se limitó a decir que no era arbitraria, siendo que aquella “no valoró de manera adecuada la historia clínica e ignoró totalmente el dictamen pericial procedente del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuyos argumentos fueron demeritados; en la experticia se indicó entre otros aspectos, que el estado clínico al ingreso del paciente ameritaba su remisión a centro hospitalario para tratamiento farmacológico inmediato, dado que esto no se hizo a tiempo la consecuencia fue el fallecimiento; que existía una causa directa entre la enfermedad infecciosa, la aparición de complicaciones en tejidos torácicos y el fallecimiento por afectación de los mismos y que ante la presencia de elementos clínicos que permitieran una certeza diagnóstica, asociada a los síntomas que presentaba el paciente, las valoraciones médicas, la observación clínica del paciente, el protocolo de necropsia, la atención no fue adecuada porque de lo revisado se concluye que no recibió una atención integral y completa, situación que permite inferir que el Acto Médico antes de ser hospitalizado en la Clínica Comfenalco Valle Unilibre, no se ajusta a las normas para el manejo de una Tuberculosis Pulmonar”. 37.

Seguidamente indicó que, contrario a la postura del a quo constitucional, en la sentencia del 30 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal tutelado se puede apreciar que existieron fallas protuberantes en la prestación del servicio de salud que no fueron tenidas en cuenta por el fallador de la causa ordinaria, a saber: - El estado avanzado de la patología del paciente es atribuible al INPEC y no al recluso. - El bajo peso corporal del señor Maiquel Rodríguez fue consecuencia de la enfermedad y no la causa por cuanto “cinco meses antes del fallecimiento del recluso, su condición nutricional estaba bien (…) es decir que el paciente no estaba en el desplome nutricional que presentaba para el momento del deceso”. - Al paciente no se le diagnosticó la tuberculosis en el área de sanidad de la cárcel, pese a que tenía derecho a que se le hubiera determinado de forma oportuna pues, con ocasión de ello, no pudo acceder al tratamiento establecido por el Ministerio de Salud, “teniendo en cuenta que las actividades de vigilancia, prevención y control de la tuberculosis, se han mantenido como una prioridad nacional”. - Las notas de enfermería de su historia clínica dan cuenta que no se le aplicó ningún medicamento antibiótico (ampicilina-sulbactan), lo cual es fundamental para tratar la enfermedad. - En el área de sanidad de la cárcel tampoco se le suministró la Terbutalina ni las nebulizaciones que fueron ordenadas por la médica tratante el 24 de agosto de 2010. - Tampoco se advierte que los médicos hubiesen controlado los signos vitales del paciente, siendo totalmente necesarios, “pues son ellos quienes determinan la evolución favorable o desfavorable de los pacientes, de allí que puedan realizarse los ajustes terapéuticos a que haya lugar”.

Solo hasta el 25 de agosto de 2010, en horas de la noche, le tomaron por única vez la presión arterial, la respiración y la temperatura, “cuando su estado de salud ya estaba en total deterioro”. - En razón de la dificultad respiratoria que padecía, la médica ordenó suministrarle oxígeno 3 litros por minuto, sin embargo, no existe prueba que demuestre su cumplimiento. - No hubo oportunidad en la remisión al centro hospitalario de mayor complejidad pues aquella se produjo a las 32 horas, “teniendo en cuenta que ingresó al servicio de urgencias el 24 de agosto de 2010 a las 3 pm y que ingresó a Comfenalco Valle el 25 de agosto de 2010 a las 23.20-, de haber ingresado el paciente al Centro de Atención de Urgencias de la Cárcel de Villahermosa y fue esa tardanza la que determino el desenlace fatal”. - El 25 de agosto de 2010 le tomaron muestras de sangre para practicar los exámenes de laboratorio que fueron ordenados a efectos de determinar el plan de manejo que debía llevarse a cabo, sin embargo, el resultado llegó 12 días después, cuando el paciente ya había fallecido. 38.

Por todo lo anterior, aseguró que constituyó una arbitrariedad que el Tribunal considerara que el tratamiento brindado en la cárcel Villahermosa fue oportuno y adecuado, siendo que el dictamen pericial dice lo contrario ya que, incluso, la enfermedad diagnosticada en el centro carcelario fue “neumonía complicada”, por lo que la tuberculosis debía confirmarse mediante exámenes de laboratorio. 39.

Finalmente, expresó que el ad quem del proceso ordinario omitió que por mandato legal, la custodia y vigilancia del recluso está en cabeza del INPEC y que, además, dicha entidad era la “responsable de vigilar la ejecución del susodicho contrato y realizar los ajustes a que hubiera lugar, adoptando todas aquellas medidas tendientes a conservar la salud y la vida de los reclusos; era el responsable de que en vida se le diagnosticara a MAIQUEL RODRÍGUEZ la tuberculosis y no solo eso, sino también que se le tratara, pues es curable y prevenible”. 1.8.

Trámite en segunda instancia 40. Encontrándose el expediente para proferir el fallo de segunda instancia, el despacho ponente de esta decisión advirtió que la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, al momento de dictar la sentencia del 28 de septiembre de 2020, omitió vincular al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, como autoridad judicial que resolvió en primera instancia el proceso de reparación directa identificado con el radicado N° 66001-33-33-003-2016-00165-01, el cual dio origen a esta demanda de tutela. 41.

Así, al evidenciar que el proceso estaba viciado de una nulidad de carácter saneable y, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, el despacho[13] ordenó que se pusiera en conocimiento la presente acción al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali. 42.

Igualmente, el Despacho observó la necesidad de contar con medios probatorios adicionales a los aportados con el escrito de tutela, pues del trámite dado al proceso se encontró que no obraba en el expediente digital ningún documento que diera cuenta de la fecha en que fue notificada la providencia del 30 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual se decretó como prueba la copia del correo electrónico en que dicho proveído fue puesto en conocimiento de las partes de la demanda de reparación directa. 1.8.1.

Aleyda Mejía Cardona 43. Mediante memorial enviado el 15 de febrero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora resaltó que la sentencia del 28 de septiembre de 2020, proferida en primera instancia por la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación fue notificada el 3 de noviembre de 2020 a las 5:57pm, “entendiéndose entonces, que la sentencia fue notificada al correo electrónico el 4 de noviembre de 2020”. 1.8.2.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 44. Atendiendo el requerimiento del despacho, la secretaria de la Corporación, en correo electrónico enviado el 16 de febrero de 2020, aportó la providencia atacada junto con el correo electrónico que demuestra que la notificación de las partes del proceso de reparación directa se surtió el 10 de marzo de 2020. 45.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 46. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 28 de septiembre de 2020, proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 2.2.1. Relacionada con la declaratoria del estado de emergencia 47. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[14], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.2.2.

Respecto de la presunta falta de legitimación alegada por el INPEC 48. El INPEC solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite por cuanto, en su sentir, no ha violado ni amenazado los derechos fundamentales deprecados en el presente mecanismo de amparo. No obstante, teniendo en cuenta que el a quo no se pronunció sobre dicha petición, esta Sección de la Corporación la negará, teniendo en cuenta que su vinculación se hizo en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 y no como parte demandada, por fungir como entidad accionada en el proceso de reparación directa cuya providencia de segunda instancia se ataca en este trámite. 2.3.

Legitimación en la causa 49. En primer lugar, la Sala advierte que los señores Yamileth Gaviria Rodríguez, en nombre propio y en representación de su hijo Santiago Noya Gaviria; Alexandra Mosquera Gaviria; Daniela Mosquera Gaviria, Mercedes Díaz Gaviria; Nixon Duván Valencia Díaz y Herly Fernando Sánchez Díaz, están legitimados en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[15]. 50. En el caso concreto, se tiene que los tutelantes promovieron el medio de control de reparación directa que dio origen a la presente solicitud de amparo, por lo que es claro que son los titulares de los derechos fundamentales cuya vulneración alegan. 51.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia que es objeto de esta acción constitucional. 2.4. Problema jurídico 52. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 53.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará: • Si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, por presuntamente incurrir en defecto fáctico al proferir la sentencia del 30 de mayo de 2019, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC y negar las pretensiones de la demanda. 2.5.

Razones jurídicas de la decisión 54. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto fáctico y;

(iv) análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 55. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[16] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[17] y declaró su procedencia.[18] 56.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 57. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 58.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.

Relevancia constitucional[19] 59. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere a la muerte de una persona que se encontraba recluida en establecimiento carcelario, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pues, en su sentir, incurrió en defecto fáctico. 60.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto la autoridad judicial accionada, revocó la decisión de primera instancia que declaró patrimonialmente responsable al INPEC para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la mencionada entidad y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. 61.

En ese sentido, los argumentos que a juicio de los tutelantes eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente la negativa de declarar al Estado responsable de los perjuicios causados con ocasión de la muerte por tuberculosis de Maiquel Rodríguez, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 62.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión, pues existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho en consideración a lo dispuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 63.

Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretenden los accionantes, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 64. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 65.

Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.7.2. Tutela contra tutela[20] 66. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia de segunda instancia que se censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado Nº 66001-33- 33-003-2016-00165-01 instaurado por los tutelantes contra el INPEC. 2.7.3.

Inmediatez[21] 67. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue proferida el 30 de mayo de 2019 y notificada el 10 de marzo de 2020 por lo que, si bien el término se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria, en este caso, no hay necesidad de establecer dicha fecha, como quiera que la solicitud de amparo fue presentada el 24 de agosto del 2020, es decir menos de 6 meses después, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 2.7.4.

Subsidiariedad[22] 68. En consideración al referido requisito, la Sala lo encuentra superado por tratarse de una providencia que resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandada dentro del proceso de reparación directa, por lo que es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 69. Así mismo, frente a los argumentos de los accionantes, se advierte que no son procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que lo sustentan no encuadran en los requisitos y causales que los hacen procedentes. 70.

En ese orden, si bien la parte actora alegó la incongruencia de la sentencia que en esta sede se ataca por cuanto, en su criterio, el magistrado no tenía que declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC pues ello solo fue analizado “en gracia de discusión”, lo cierto es que dicho argumento no hace viable el recurso extraordinario de revisión, ya que para que aquel proceda no basta con mencionar que la providencia adolece de incongruencia, sino que al menos deben exponerse los fundamentos que den cuenta de la presunta existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso ordinario. 71.

Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se procederá a realizar el estudio del caso concreto. 2.8. Defecto fáctico 72. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[23] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 73.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una | |práctica de |prueba relevante para resolver el problema jurídico | |pruebas |sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin| |indispensables |desconocer la facultad del juez ordinario de negar | |para fallar el |pruebas que no atiendan los requisitos de | |asunto |conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, | | |es importante considerar que no toda negativa a un | | |decreto de pruebas abre la posibilidad a la | | |configuración del defecto, ya que éste procederá | | |cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba | | |que, solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | |De esta manera, se requiere: | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que | | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad| | |legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de | | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento|Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para |fallador ordinario.

En este punto, se requiere que de| |identificar la |forma específica, se concrete en el escrito de | |veracidad de |amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y | |los hechos |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |alegados por |Así las cosas, se configura siempre que: | |las partes |Se identifiquen los elementos de prueba no valorados | | |por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana| |irracional o |crítica, la apreciación efectuada por el fallador, | |arbitraria de |resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y | |las pruebas |por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende | |aportadas |alterado. | | |Se requiere entonces que: | | |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron | | |objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del porqué en cada caso en particular, la | | |consideración del operador judicial se aleja de las | | |reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede | | |ser razón para ordenar el amparo constitucional por | | |este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar |Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia | |sentencia con |decide el asunto con base en pruebas que no | |fundamento en |observaron los requisitos legales para su producción | |pruebas |o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no | |obtenidas con |ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, | |violación del |pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir | |debido proceso |el problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso de | | |las partes. | | |Para su configuración corresponde señalar: | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron el| | |sustento de la decisión. | 74.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 75. A lo anterior se suma la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 76.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.9. Caso Concreto 77.

En el sub judice la parte actora alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus garantías constitucionales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia que profirió el 30 de mayo de 2019, a través de la cual revocó la decisión que en primera instancia encontró patrimonialmente responsable al INPEC por la muerte del señor Maiquel Rodríguez para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad accionada, negar las pretensiones de la demanda y condenarlos en costas pues, en su sentir, incurrió en un defecto fáctico. 78.

En tal sentido, explicó que el fallador de segunda instancia desplegó una indebida y defectuosa valoración del material probatorio obrante en el proceso, especialmente del dictamen pericial y de la historia clínica en la media que, equivocadamente concluyó que el a quo no contaba con elementos para condenar al INPEC, siendo que el cuadro sintomatológico del recluso evidenciaba la presencia de tuberculosis dentro de los que se destacan la tos intensa y el evento febril, lo que indicaba que la mencionada enfermedad se encontraba en su estado más grave. 79.

En ese contexto, señaló que manifestar que el tratamiento brindado en la cárcel Villahermosa al recluso fue “oportuno y adecuado para la tuberculosis, cuando el dictamen pericial dice lo contrario”, deja en evidencia la indebida valoración probatoria y demuestra que los argumentos del perito médico del Instituto de Medicina Legal fueron “ignorados y demeritados por el ad quem” pues, no existen en este caso soportes probatorios que apoyen la tesis del tribunal. 80.

En tal sentido, aseguró que ello evidencia el nexo causal entre el daño y la actividad médica, así como el incumplimiento obligacional a cargo del INPEC ya que, aunque el paciente estaba críticamente enfermo, con signos vitales alterados y con una falla respiratoria, la institución no ordenó la remisión inmediata a un centro de salud con capacidad de resolución. 81.

Por otro lado, en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC, indicó que no es cierto que en virtud del contrato de aseguramiento Nº 1172 del 22 de julio de 2009, celebrado entre el INPEC y CAPRECOM, se pueda concluir que: i) la entidad demandada no presta servicios de salud a los reclusos en los centros penitenciarios; y, ii) que el INPEC no tuviera que “velar por la ejecución y cumplimiento de las obligaciones del presente contrato”.

Lo anterior, aunado a que, en todo caso, tampoco podía desvirtuarse la responsabilidad de la entidad puesto que, para la fecha en que el señor Maiquel Rodríguez falleció (27 de agosto de 2010), el contrato ya había expirado. 82. Finalmente, aseguró que la declaratoria oficiosa de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC “sobraba y era irrelevante” en la medida “la razón de fondo para revocar la sentencia de primera instancia fue que no se configuró la falla del servicio (…), en consecuencia, debió tenerse como razón de la decisión, únicamente, que no se probó la falla en el servicio”. 83.

Así las cosas, al revisar la sentencia tutelada, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada, al examinar la historia clínica del paciente elaborada por CAPRECOM y el Informe Pericial de Necropsia Nº 2010010176001002009 del 28 de agosto de 2010, encontró acreditado el elemento del daño antijurídico, esto es, la muerte natural derivada de tuberculosis pulmonar por lo que, en atención a ello, procedió a analizar si los perjuicios reclamados por la parte actora, derivados del fallecimiento del señor Maiquel Rodríguez, resultaban atribuibles al INPEC como lo dispuso el a quo. 84.

En ese orden, adujo que, aunque el dictamen pericial adelantado por el Grupo Regional de Patología, Antropología Forense e Identificación de la Dirección Regional Suroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indicó que la muerte del recluso Maiquel Rodríguez obedeció a que no fue ingresado de manera inmediata al centro hospitalario a efectos de que se le suministrara el tratamiento farmacológico, pues el paciente presentaba una enfermedad infecciosa de curso crónico -tuberculosis pulmonar activa- sobre infectada, lo cierto es que, en su criterio, las actuaciones de los galenos debían ser valoradas desde el punto de vista de la lex artis médica, considerando que la medicina no es una ciencia exacta. 85.

Como fundamento de ello, citó la sentencia del 3 de abril de 1997, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Carlos Betancur Jaramillo que estableció: “(…) no se puede pedir a ningún médico, como no se puede hacer con ningún otro miembro de la sociedad, el don de la infalibilidad. De lo contrario, todas las complicaciones posibles y las muertes probables deberían ser “pagadas” por los profesionales de la salud, lo cual es absurdo.

Lo que se juzga no es en realidad un resultado inadecuado, sino si ese resultado se origina en un acto negligente que no sigue las reglas del arte del momento (…)”. En ese contexto, el tribunal tutelado afirmó que: “No resulta acertado entonces el hecho de que el juzgador de primera instancia con basamento en el dictamen pericial practicado haya avizorado la falla probada del servicio en la atención prestada al interior de la Cárcel de Villahermosa, toda vez que tal y como lo explicara el auxiliar de la justicia la tuberculosis cuenta con tres (03) diferentes periodos o etapas en su evolución, la primera, denominada de incubación, la segunda, prodrómica, y una tercera, constitutiva de la enfermedad en sí misma, esta última es en la que se manifiestan los signos y síntomas evidentes de la enfermedad (…) No cabe duda que con la sintomatología que presentaba el recluso para el momento de la atención respecto de la afectación a su sistema respiratorio al interior del centro carcelario según se desprende de la historia clínica de la EPS CAPRECOM presentó varios de los síntomas entre los que se puede destacar la tos intensa y eventos febriles, lo que era indicador que la enfermedad ya estaba en su estadio más grave, pues según el DEPARTAMENTO DE SALUD Y SERVICIOS HUMANOS DE EE.UU. – Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades algunas personas desarrollan la enfermedad de tuberculosis poco después de adquirir la infección (en unas semanas), antes de que las defensas de su sistema inmunitario puedan combatir las bacterias de la tuberculosis (…) hay otras personas que también tienen sistemas inmunitarios débiles, especialmente si presentan alguna de las siguientes afecciones o situaciones (…) bajo peso corporal (…).

Al momento del arribo de MAIQUEL RODRÍGUEZ a la Clínica Comfenalco Valle Unilibre, presentaba 8 días de evolución tos, fiebre y dificultad respiratoria, también se anotó en la historia clínica que se trataba de un paciente con síndrome constitucional, conocido también como síndrome de las 3 “A” es una enfermedad que se caracteriza por 3 componentes: astenia, anorexia y adelgazamiento o pérdida de peso significativa que es involuntaria, es decir, el interno estaba propenso a que evolucionara la tuberculosis que padeció teniendo en cuenta su débil sistema inmune, pues en el folio 27 de la encuadernación se documentó que medía 1.60 metros y pesaba tan solo 45 kgs (…)”.

(Negrillas y subrayas del texto original). 86. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que el tratamiento practicado en la cárcel Villahermosa fue adecuado y oportuno, teniendo en cuenta que el interno acudió a sanidad el 24 de agosto de 2010 y, al día siguiente, fue remitido a la Clínica Comfenalco, “tiempo que a juicio de la Sala de Decisión resulta ajustado a la patología y la involución y gravedad de la afectación en la salud del preso, por lo tanto, no se logró afectación alguna a la denominada pérdida de la oportunidad, (…) que alude a los eventos en los cuales una persona se encontraba en la situación de evitar una pérdida”. 87.

Ahora bien, aunque el referido Tribunal resaltó que en el asunto objeto de estudio no se configuraba la falla del servicio, señaló que, en todo caso, de haberse acreditado, tampoco podía endosarse al INPEC en la medida que la entidad no presta servicios de salud. Así, afirmó que dicha función se encontraba en cabeza de la EPS CAPRECOM por lo que, “en caso de una eventual mora, ésta no resulta endilgable al INPEC sino a CAPRECOM, por lo que no encuentra este cuerpo colegiado un deficiente actuar que configure una falla en el servicio imputable a la demandada en el proceso de la referencia”. 88.

Por otro lado, en relación con la ausencia de vigilancia y control de los centros médico-asistenciales, el ad quem refirió que ello también se encontraba a cargo de CAPRECOM, “pues conforme al numeral 15 de la cláusula tercera del contrato No. 1172 de 2009, CAPRECOM debía “garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud en los términos del presente contrato a partir de su inicio de ejecución a través de su propia red de servicios o de aquella que contrate para tal fin”, razón por la que concluyó que el INPEC no tenía injerencia sobre los centros de atención médica, pues su actividad se limitaba al transporte, custodia y vigilancia, en cumplimiento de las órdenes de traslado para atención médica e internación en los centros médicos. 89.

En consecuencia, recordó que en el caso sub examine no se logró la vinculación de la mencionada EPS puesto que,“(…) en el cuerpo de la demanda inicialmente instaurada y visible en los folios 61 a 81, la apoderada de los actores incluyó como parte demandada a la EPS señalada; luego, el mismo extremo procesal según memorial allegado el 10 de octubre de 2012 -folios 88 y 89- desiste de sus pretensiones invocadas en contra de CAPRECOM, por lo que en el auto admisorio No. 18 del 18 de enero de 2013 -folios 93 y 94- solamente se admitió la acción contencioso administrativa en contra el (sic) INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC”, y que, posteriormente, el INPEC presentó llamamiento en garantía con la intención de vincularla, sin embargo, “por no haberse sufragado las expensas fijadas para surtir el trámite de notificaciones, se profirió el proveído No. 778 del 23 de octubre de 2013, por el cual se declaró desierto el llamamiento en garantía suscitado”. 90.

Así, con fundamento en los argumentos expuestos, el tribunal acusado consideró necesario declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC pues, era CAPRECOM la que debía responder por la posible falla en la prestación de los servicios médicos con ocasión del retardo del traslado del recluso a un centro especializado atendiendo la patología que padecía. 91.

Al respecto, lo primero que debe aclararse es que, si bien la decisión del a quo de declarar patrimonialmente responsable al INPEC por los perjuicios ocasionados a los accionantes por la muerte del recluso Maiquel Rodríguez tuvo como fundamento la falla en el servicio, no por ello debe considerarse que la declaratoria oficiosa de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad sea irrelevante, pues se trata de un presupuesto procesal que determina la capacidad de ser parte de un proceso, por lo que, de no encontrarse acreditada, el juez no contará con las herramientas necesarias para resolver favorablemente el asunto pues, siempre debe existir un deber correlativo de satisfacer las pretensiones de la demanda ordinaria. 92.

Así las cosas, la Sala coincide con el Tribunal atacado en el sentido que, el INPEC no es la entidad llamada a responder por los daños ocasionados a la parte actora, derivados de la muerte del señor Maiquel Rodríguez puesto que, del material probatorio arrimado al expediente se pudo advertir que conforme a lo dispuesto en el contrato de aseguramiento Nº 1172 del 22 de julio de 2009, la función de prestar los servicios de salud a los reclusos estaba en cabeza de la EPS CAPRECOM. 93.

Por otro lado, frente al argumento conforme al cual los tutelantes aseguran que dicho acuerdo de voluntades no se encontraba vigente para la fecha de los hechos, conviene resaltar que, si bien en principio se estableció que aquel tendría una duración máxima de 165 días que, en todo caso, no podía sobrepasar del “31 de diciembre de 2009”, lo cierto es que, posteriormente, el pacto se modificó, prorrogando la referida fecha hasta el “31 de diciembre de 2010”.

Es decir que, para el momento en que el recluso falleció, el contrato celebrado entre el INPEC y CAPRECOM sí era efectivo; y, en todo caso, ello debió ser alegado en el proceso ordinario y no en sede de tutela. 94. En ese contexto, el cargo por defecto fáctico propuesto por los familiares del señor Maiquel Rodríguez no tiene vocación de prosperidad pues, aun encontrando acreditada la falla en el servicio, ello no conllevaba a que en el sub lite se accediera a las pretensiones de los actores puesto que, como bien recordó el ad quem, la EPS CAPRECOM no pudo ser vinculada al proceso, ya que la apoderada de los accionantes desistió de los cargos formulados contra aquella y, aunque el INPEC la llamó en garantía, el trámite se declaró desierto por no sufragar las expensas fijadas para surtir la diligencia de notificación. 2.10.

Conclusión 95. Acorde con los hechos y argumentos narrados, esta Sala de Decisión encuentra que el análisis adelantado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue adecuado y conforme a derecho, en la medida que, al no encontrar acreditada la legitimación en la causa por pasiva del INPEC, no tenía otra alternativa que declararla de oficio y negar las pretensiones de la demanda pues, se reitera, dicha figura constituye un requisito fundamental para atribuir la responsabilidad, cuandoquiera que logre demostrarse la configuración del daño antijurídico y la imputabilidad a la entidad demandada. 96.

En ese contexto, al no encontrarse probado el defecto fáctico, esta Colegiatura negará el amparo deprecado en la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC, de acuerdo con los fundamentos de esta sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 28 de septiembre de 2020 a través de la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción para, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Yamileth Gaviria Rodríguez, en nombre propio y en representación de su hijo Santiago Noya Gaviria;

Alexandra Mosquera Gaviria; Daniela Mosquera Gaviria, Mercedes Díaz Gaviria; Nixon Duván Valencia Díaz y Herly Fernando Sánchez Díaz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Aunque inicialmente se inició contra el INPEC y CAPRECOM, la apoderada de la parte actora desistió de la demanda respecto de esta última, por lo que, en auto del 18 de enero de 2013, el medio de control se admitió únicamente frente al INPEC y, si bien al contestar la demanda el INPEC llamó en garantía a la EPS CAPRECOM y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y el juzgado lo aceptó, lo cierto es que, a través de auto de 23 de octubre de 2013, el llamamiento en garantía fue declarado desierto por no haberse allegado las expensas decretadas para surtir la notificación. [2] En dicho documento, el Instituto aseguró que “con base al cuadro clínico presentado por el paciente, la documentación aportada y los hallazgos de necropsia se puede inferir que el fallecido presentaba una enfermedad infecciosa de curso crónico denominada Tuberculosis pulmonar activa y sobre infectada como lo evidencia su estado clínico al ingreso al centro hospitalario y los hallazgos de necropsia por lo que ameritaba su ingreso a centro hospitalario para tratamiento farmacológico inmediato, dado que esto no se hizo a tiempo las consecuencias fueron el fallecimiento del paciente (…) consideramos que en el presente caso, ante la presencia de elementos clínicos que permitieran una certeza diagnóstica, asociada a los síntomas referidos, las valoraciones médicas, la observación clínica del paciente, el protocolo de necropsia, la atención no fue adecuada porque de los (sic) revisado se concluye que no recibió una atención integral y completa, situación que permite inferir que el acto médico antes de ser hospitalizado en la Clínica Comfenalco Valle Unilibre en cuestión no se ajusta a las normas para manejo de Tuberculosos Pulmonar dado el estado final del paciente como fue su fallecimiento (…)”. [3] Del expediente ordinario se extrajo que la EPS CAPRECOM nunca fue vinculada al proceso que originó el presente trámite pues, inicialmente, la apoderada de la parte actora la incluyó como parte demandada, sin embargo, el mismo extremo procesal, atendiendo lo consignado en el memorial allegado el 10 de octubre de 2012, desistió de sus pretensiones invocadas contra la mencionada EPS por lo que, en el auto del 18 de enero de 2013 solo se admitió la demanda de reparación directa contra el INPEC.

Posteriormente, el INPEC presentó llamamiento en garantía con la intención de vincular a CAPRECOM, siendo aceptado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali en auto del 2 de mayo de 2013; no obstante, por no haberse sufragado las expensas fijadas para surtir el trámite de notificaciones, se profirió el proveído del 23 de octubre de 2013 por el cual se declaró desierto el referido llamamiento en garantía. [4] “CLÁUSULA TERCERA.

OBLIGACIONES DE CAPRECOM: CAPRECOM se obliga para con EL INPEC a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Cumplir con el objeto del presente contrato. 2) Adelantar las acciones y actividades necesarias para garantizar el acceso de los afiliados objeto de este contrato a los servicios de salud, en los niveles de complejidad requeridos, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención, evitando en todo caso la discriminación de personas con altos riesgos o enfermedades costosas (…) 3) Realizar el proceso de carnetización de la población objeto del contrato.

La prestación de los servicios de salud no está sujeta a la presentación del carnet de afiliación ni de documento de identidad (…) 5) entregar mensualmente a EL INPEC el informe de ejecución de las actividades de promoción y prevención acordadas por las partes. Serán actividades prioritarias: Programas de promoción y prevención de ITS, VIH SIDA, Tuberculosis, detección temprana de alteraciones del embarazo, vacunación, detección temprana de cáncer de seno, cuello uterino y próstata (…) 8) garantizar a los afiliados la agilidad y oportunidad en el acceso efectivo a los servicios, independientemente del nivel de complejidad, sin implantar mecanismos que limiten o dificulten el acceso a la prestación (…) 15) garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud en los términos del presente contrato a partir de su inicio de ejecución a través de su propia red de servicios o de aquella que contrate para tal fin (…)”. [5] “CLÁUSULA DÉCIMO QUINTA.

INTERVENTORÍA, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO: La INTERVENTORÍA del presente contrato, será ejercida por EL INPEC, a través de la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo, con base en las directrices que se establezcan por parte de la Dirección General de EL INPEC. En todo caso los requerimientos que se hagan a CAPRECOM, frente a observaciones de interventoría, se efectuarán únicamente por intermedio de la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo – División Salud, por lo que cada director regional o director de establecimiento deberá informar a dicha Subdirección de las novedades que se presenten, según lo establecido por la Dirección de EL INPEC.

(…)

PARÁGRAFO: El seguimiento y control del cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de CAPRECOM, se establecerá por parte de EL INPEC según los parámetros especiales que sean definidos de manera conjunta entre el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud”. [6] “CLÁUSULA SEXTA. PRESTACIÓN DE SERVICIOS INTRAMURALES EN LAS ÁREAS DE SANIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. EL INPEC Y CAPRECOM determinarán las áreas de sanidad habilitables en las cuales CAPRECOM deberá garantizar la prestación de los servicios de salud de actividades de baja y mediana complejidad que sean posibles prestar, según el modelo de atención a convenir entre las partes antes del 10 de agosto de 2009 (…)

PARÁGRAFO SEGUNDO: De manera transitoria y durante los periodos establecidos en el parágrafo anterior, la prestación de los servicios de salud del POSS, al interior de los establecimientos de reclusión, continuará a cargo de EL INPEC, de acuerdo al cronograma pactado. En los casos en que EL INPEC presente dificultades para continuar prestando dichos servicios, informará a CAPRECOM, con por lo menos cinco (5) días calendario de antelación, salvo casos de extrema urgencia, tal situación para que CAPRECOM garantice con su red de servicios extra dicha atención”. [7] “CLÁUSULA OCTAVA.

DURACIÓN: La duración del presente contrato es de 165 días, contados a partir de su perfeccionamiento, sin que exceda el 31 de diciembre de 2009”. [8] El 30 de septiembre de 2010, los directores del INPEC y CAPRECOM, suscribieron lo que se denominó “Modificación No. 2, Prórroga No. 10 y Adición No. del Contrato Principal No. 1172 de 2009”.

En la cláusula 2ª del mencionado documento, se estableció que “la duración del presente contrato es hasta el 31 de diciembre de 2010 o hasta el agotamiento de los recursos, lo que ocurra primero”. [9] “CLÁUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DE EL INPEC: EL INPEC se compromete a: 1) Velar por la ejecución y cumplimiento de las obligaciones del presente contrato (…)”. [10] “Para los efectos previstos en el presente decreto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, suscribirá un contrato de aseguramiento con una entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional con el fin de afiliar al régimen subsidiado a la población reclusa que se encuentra interna en los establecimientos de reclusión a su cargo y efectuará el seguimiento y control de dicho contrato a través de una interventoría interna o externa con el objeto de garantizar la debida y oportuna ejecución del mismo”. [11] “Por el cual se reglamenta la afiliación de la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. [12] Dado que en este caso la remisión se realizó el 3 de noviembre de 2020 pasadas las 5:00 pm, debe entenderse que aquella se surtió el 4 del mismo mes y año. Entonces, como el término de los 3 días para impugnar comenzó a correr al día siguiente hábil del envío de la notificación electrónica, esto es, el 5 de noviembre de 2020, la impugnación se tiene presentada oportunamente. [13] A través de auto del 2 de febrero de 2021, notificado el 9 del mismo mes y año a las 7:24:45. [14] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [15]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [16]Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [17] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [18] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [19] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00004- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00 y; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [20] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [21] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Sentencia del 23 de enero del 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01. [22] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 23 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05025-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01. [23] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 12.11.2015, Exp. 11001-03- 15-000-2015-01471-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.