Micelio
11001-03-15-000-2020-00569-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-25

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Reyes Montenegro Hernández Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA / MORA EN RESOLVER EL PROCESO DE ACCIÓN DE REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA – Cumplimiento de la obligación a cargo del juez / PRELACIÓN DE FALLO - Ausencia de solicitud y configuración de requisitos para prelación en pronunciamiento de fondo Advierte la Sala que, al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por cada una de las partes y consultar las actuaciones procesales del asunto identificado con el número único de radicación 11001-03-26-000-2009- 00071-00, encuentra que dicha controversia está al Despacho del juez para proferir sentencia desde el 11 de marzo de 2015 y confirma así lo señalado al respecto por el juez constitucional de primera instancia en la parte motiva de la sentencia. Independiente del conjunto de anotaciones particulares que el sitio web del Sistema de Información Judicial Colombiano registra en el proceso, lo cierto es que hasta el 4 de febrero de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, el 10 de febrero de 2015 se negó una solicitud probatoria y, finalmente, el 11 de marzo de ese mismo año el expediente ingresó al Despacho para elaborar proyecto de sentencia. Por tanto, no se encuentra acreditada la aseveración de los tutelantes según la cual, al 10 de abril de 2013, se habían agotado las etapas procesales previas al pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad judicial accionada, dado que a dicha fecha aún no se había consumado el período probatorio y de alegatos de conclusión. Por otro lado, la mora en la que ha incurrido la Subsección “B” – Sección Tercera – Consejo de Estado está justificada por la carga laboral del Despacho que correspondía a 1536 procesos activos al momento de elaboración de la contestación de la demanda de tutela, lo que le ha impedido decidir sobre las controversias jurídicas asignadas en los plazos establecidos por la ley.

Aunado a lo anterior, el accionado aseguró que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ese Despacho falla los asuntos que le corresponden en estricto orden de ingreso de cada expediente y que, de esta forma, a dicha fecha el despacho se encontraba proyectando las sentencias correspondientes a los procesos que ingresaron para tal propósito en el año 2013.

En efecto, aseveró el demandado que 3 de los 4 procesos traídos a colación por los tutelantes -los cuales se encuentran referenciados en el numeral 14 de la presente providencia- prueban que a la fecha de la contestación de la tutela, la autoridad judicial censurada se encontraba proyectando los fallos correspondientes a los procesos que ingresaron en el 2013 al despacho para tal propósito, razón por la que aún no se ha proferido pronunciamiento de fondo con respecto a la acción de revisión de asuntos agrarios sujeta a examen.

Los accionantes referencian también un proceso identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-2001- 04026-02, que ingresó al despacho para proferir fallo el 4 de mayo de 2016 y cuya fecha de sentencia data del 20 de marzo de 2018; al respecto, la Sala encuentra que, una vez verificado el expediente digital del que reposa en el aplicativo SAMAI, este asunto gozó de prelación conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, por el cual se adiciona el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, dado que los hechos correspondientes a este caso, tal como fueron presentados tanto en la demanda como en su contestación, comportan una grave violación de los derechos humanos. (…) Por tanto, el presente caso se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado como causales de justificación de la mora judicial, esto es, cuando se configura la existencia de una congestión en la administración de justicia por causa del exceso de carga laboral, aunado al estricto orden de fallo y la ausencia de solicitud y configuración de la prelación en pronunciamiento de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63A / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00569-01(AC) Actor: REYES MONTENEGRO HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Mora judicial – derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del primero (1°) de junio de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Los actores[1], por intermedio de apoderado, presentaron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, no se ha decidido la acción de revisión de asuntos agrarios[2] identificada con el número único de radicación 11001-03-26-000- 2009-00071-00 y promovida por la Constructora Samérica Ltda. contra la resolución número 103 de 2007 de la Agencia Nacional de Tierras, lo que conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

En relación con lo anterior, la parte accionante solicitó: “[…] PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mis representados al medio de control. SEGUNDA. Ordenar al H.C. Efraím Alberto Montaña Plata, integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolver la acción de revisión que fue radicada el 16 de junio de 2009 y que se encuentra al despacho para fallo. […]”. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3. Desde el año 1994 algunos campesinos, entre quienes se encuentran los accionantes, han ocupado parcelas al interior de los predios Lote de Terreno, Centella y Cordobita, ubicados en el corregimiento de Cordobita del Municipio de Ciénaga – Magdalena, por considerar que estos terrenos eran baldíos. 4.

En el año 2000 los campesinos del sector buscaron al Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA para que realizara la adjudicación de las parcelas; sin embargo, en el estudio adelantado por la entidad, se pudo identificar que los predios eran de propiedad privada y que pertenecían al señor Jaime Antonio Ramírez Ramírez. 5. Mediante Resolución núm. 517 de 2 de agosto de 2000[3], el INCORA decidió iniciar el procedimiento administrativo de extinción de derecho de dominio, de conformidad con los artículos 52 y siguientes del Capítulo XI de la Ley 160 de 3 de agosto de 1994[4], por incumplimiento de la función social de la propiedad en un período superior a los 3 años. 6.

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, mediante Resolución núm. 103 de 17 de enero de 2007[5], declaró extinguido a favor de la Nación, el derecho de dominio y demás derechos reales existentes de Jaime Antonio Ramírez Ramírez sobre los predios rurales “[…] Centella, Lote de Terreno y Cordobita distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria núms. 222-2530, 222-16686 y 222-15464 […]”. 7.

En escrito de tutela, el accionante puso de presente que, mediante la Escritura Pública núm. 0425 de 01 de junio de 2009 de la Notaría 4 de Santa Marta, “Jaime Antonio Ramírez Ramírez aparece vendiendo a la Constructora Samerica Ltda, los predios Centella y Lote de Terreno […]” y “[…] Mediante la Escritura Pública 851 de 07 de octubre de 2009 de la Notaría 4 de Santa Marta, Jaime Antonio Ramírez Ramírez aparece vendiendo a la Constructora Samerica Ltda., el predio Cordobita […]”[6] (Sic a toda la cita). 8.

El 16 de junio de 2009, la Constructora Samérica Ltda. ejerció acción de revisión de asuntos agrarios contra la Resolución núm. 103 de 2007 de la Agencia Nacional de Tierras, sucesora procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, que declaró extinguido en favor de la Nación el derecho de dominio y demás derechos reales existentes sobre los predios en cuestión; el proceso se radicó con el núm. 11001-03-26-000-2009-00071-00 correspondiéndole su conocimiento a la Sección Tercera del Consejo, en atención a la disposición vigente, esto es, el Código Contencioso Administrativo[7]. 9.

La solicitud de adjudicación de los baldíos a las familias campesinas que los ocupan no ha avanzado en la Agencia Nacional de Tierras con fundamento en la suspensión automática del proceso de extinción de dominio, que establecía la Ley 160 de 1994, dada la interposición de la acción de revisión de asuntos agrarios ante el Consejo de Estado, y, por tanto, los accionantes, Reyes Montenegro y otros, consideran que esta mora judicial vulnera los derechos accionados. 10.

Luego de surtir todo el trámite correspondiente, el proceso correspondiente a la acción de revisión de asuntos agrarios ingresó al Despacho para dictar fallo el 11 de marzo de 2015 y, a la fecha de interposición de la tutela en referencia, la autoridad censurada no ha proferido decisión de fondo. 1.4. Sustento de la solicitud 11. La parte actora solicitó en su escrito de tutela que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debido a la presunta mora judicial injustificada por parte de la Subsección “B” – Sección Tercera – Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada. 12.

Los accionantes consideraron que el demandado se encuentra en mora judicial injustificada debido a que existe un incumplimiento de los términos señalados para decidir y, en consecuencia, una omisión en la ejecución de las obligaciones de la autoridad judicial y una ausencia de motivo razonable en tanto que no hay pruebas que demuestren que la dilación obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. 13.

Afirmó que, una vez verificadas las últimas sentencias proferidas por la Sección Tercera, pudo evidenciar que existen casos que ingresaron al despacho con posterioridad al proceso de revisión de asuntos agrarios identificado con el número único de radicación 11001-03-26-000-2009-00071- 00 y que ya cuentan con sentencia. 14. Agregó que, posterior a una revisión aleatoria de algunas sentencias proferidas por el despacho, encontró que los siguientes 4 procesos ingresaron con posterioridad a la fecha que la parte actora alega como momento de entrada del proceso de revisión señalado supra -esto es, 10 de abril de 2013-, los cuales fueron fallados en las fechas que a continuación se relacionan: |Radicado |Fecha de ingreso para |Fecha de sentencia | | |fallo | | |05001-23-31-000-1997-0238|6/05/2013 |7/10/2019 | |6-01 | | | |05001-23-31-000-2001-0402|4/05/2016 |20/03/2018 | |6-02 | | | |05001-23-31-000-2004-0534|17/04/2013 |19/06/2019 | |7-01 | | | |05001-23-31-000-2005-0577|13/06/2013 |14/11/2019 | |8-01 | | | 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 15. Mediante auto de 9 de marzo de 2020, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B - Sección Tercera - Consejo de Estado y vinculó a la Agencia Nacional de Tierras y a la Constructora Samérica Ltda., en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 1.5.2.

Informe de la autoridad accionada y las partes vinculadas 1.5.2.1. Subsección B - Sección Tercera - Consejo de Estado 16. La autoridad judicial accionada se refirió a cada una de las actuaciones adelantadas al interior del trámite de la acción de revisión de asuntos agrarios y resaltó que el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia el 11 de marzo de 2015 y no en abril de 2013, como se afirma en la demanda de tutela. 17.

Afirmó que el despacho tiene 1536 procesos activos y que en este momento se encuentra resolviendo aquellos que entraron en el 2013 para proferir sentencia. 18. Agregó que la parte actora no ha presentado solicitud de prelación de fallo y que, en todo caso, su situación no se encuentra entre las excepciones que permiten alterar el turno para pronunciamiento de fondo, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, comoquiera que no se vislumbra vulneración alguna a los derechos fundamentales reclamados. 1.5.2.2.

Sociedad Constructora Samérica Ltda. 19. Manifestó no coadyuvar la acción de tutela debido a que no estima que se esté violando derecho fundamental, pues entiende la situación de congestión judicial para proferir sentencia. 1.5.2.3. Agencia Nacional de Tierras 20. Guardó silencio en esta oportunidad procesal, pese a haber sido notificada en debida forma. 1.5.3.

Fallo impugnado 21. Mediante sentencia del primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020), la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la parte actora. 22. En primera instancia, el juez constitucional advirtió que, una vez verificado el Sistema de Información Judicial Colombiano Siglo XXI, encontró que el proceso de acción de revisión de asuntos agrarios identificado con el número único de radicación 11001-03-26-000-2009-00071- 00 se encuentra al despacho para proferir sentencia desde el 11 de marzo de 2015, a diferencia de lo que señala la parte actora, quien alega que el expediente ingresó al despacho para elaborar fallo el 10 de abril de 2013. 23.

Afirmó que esta situación no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que: “i) la dilación está justificada por la carga laboral del Despacho del Magistrado Sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que le ha impedido decidir las controversias jurídicas asignadas en los plazos establecidos en la ley y ii) el Despacho se encuentra proyectando los asuntos que ingresaron al Despacho en el año 2013.”[8] 24.

De esta forma, resulta evidente para el a quo constitucional: “(…) que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que los actores reprochan con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial.”[9] 25.

Se resalta en la sentencia impugnada que el sistema de turnos para proferir sentencia en los asuntos puestos a consideración de las autoridades judiciales, es una garantía del derecho a la igualdad y, por tanto, alterar tal orden implicaría en un principio, desconocer dicho derecho fundamental en relación con las partes que intervienen en otros asuntos los cuales, en idénticas condiciones, se encuentran pendientes de fallo. 26.

Se señala entonces que al juez constitucional no le corresponde decretar una orden que altere dicho sistema de turnos el cual se erige como un mecanismo de protección directa al derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. 27. Advierte que, no obstante, con la decisión adoptada en primera instancia de sede de tutela, no se desconoce la posibilidad que tienen los actores de acudir ante la autoridad judicial con el fin de poner de presente su situación, y solicitar que éste evalúe la posibilidad de otorgarle prelación a su asunto. 1.5.4.

Impugnación 28. La parte actora, a través de apoderado, mediante escrito recibido el 9 de julio de 2020 en la Secretaría General de la Corporación, impugnó la sentencia de 1º. de junio de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, notificada por medios electrónicos el 7 de julio de 2020. 29. La impugnación fue concedida por auto del 18 de diciembre de 2020, notificado a las partes y a los terceros intervinientes el 18 de enero de 2021, ingresando al Despacho de la Magistrada que funge como ponente el 1° de febrero de 2021. 30.

Reiteró que, de acuerdo con el Sistema “Justicia XXI web”, el proceso de revisión de asuntos agrarios en cuestión sí se encontraba a despacho para fallo desde el 10 de abril de 2013, toda vez que, según su criterio, para la fecha ya se habían agotado las etapas procesales para decidir de fondo y proferir el fallo correspondiente. 31. A pesar de lo anterior, los accionantes reconocieron que hasta el 4 de febrero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión al señalar lo siguiente: “(…) frente al auto que corrió traslado para alegar de conclusión a las partes, es necesario señalar que incluso el mismo hecho de que tan solo se hubiese corrido traslado para alegar hasta el 4 de febrero de 2015 refleja una demora excesiva, de casi dos años, teniendo en cuenta que, desde el 10 de abril del 2013, la secretaría del despacho encargado había definido que el proceso debía ingresar a turno para sentencia”[10]. 32.

Esgrimieron los actores que la tutela interpuesta no pretende alterar irrazonablemente el sistema de turnos definido para la administración de justicia, sino que se dicte fallo frente en la acción de revisión de asuntos agrarios con ocasión a la mora judicial alegada. 33. No obstante, adujeron los tutelantes que, a pesar de la existencia del sistema de turnos para proferir sentencias, un “aspecto formal” no puede “transgredir derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, como ocurre en el caso en concreto”[11]. 34.

Concluyeron insistiendo en la evidencia que existe con respecto a la negligencia por parte de la autoridad judicial accionada en el trámite que ha dado a la acción de revisión agraria en cuestión y la ausencia de un plazo razonable para decidir de fondo, dada la fecha en la que, según su criterio, ingresó el proceso al despacho para fallo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 1° de junio de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Cuestión previa 34.

Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[12], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.

Problema jurídico 35. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 1° de junio de 2020, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por los demandantes. 36.

En consecuencia, en atención al examen de la situación fáctica expuesta por los accionantes, del material probatorio recaudado, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: ● ¿Vulneró la Subsección “B” – Sección Tercera – Consejo de Estado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por presuntamente incurrir en mora judicial injustificada por no haber emitido sentencia, hasta el momento, sobre el proceso de acción de revisión de asuntos agrarios identificado con el número único de radicación 11001- 03-26-000-2009-00071-00? 37.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela (ii) la mora judicial justificada; (iii) afectación al núcleo esencial del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por mora judicial injustificada y (iv) análisis del caso en concreto. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela 38. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 39.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes. 40.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 41.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5 Mora judicial justificada 42. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no a partir de la complejidad particular del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos[13]. 43.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[14]. 44. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones” (Negrilla y subrayado fuera del texto). 45.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[15], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6.

Afectación al núcleo esencial del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por mora judicial injustificada 46. El artículo 4º de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia establece que “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 47. El precepto anterior fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996[16] en el entendido de que es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador, en consideración a que es parte integrante del derecho al debido proceso el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. 48.

La Corte Constitucional[17] reiteradamente ha señalado que las dilaciones injustificadas en los procesos judiciales pueden causar amenaza o vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: “… toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, sino del derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva[18]. 49.

Señala la Corte Constitucional en la sentencia citada que el derecho al acceso a la administración de justicia debe ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados por la ley, pues de lo contrario los jueces, magistrados y fiscales podrían “a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales”[19]. 50.

Por tanto, señala el Máximo Tribunal Constitucional que existe una estrecha relación entre el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y el derecho al acceso a la administración de justicia; sin embargo, enfatiza la Corte Constitucional en la providencia citada que “(…) no puede perderse de vista que el contenido esencial de este último difiere del de aquél, puesto que éste se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción ni a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto.

Esta razonabilidad es establecida, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos para el desarrollo de los diferentes procesos y la adopción de las decisiones dentro de los mismos.”[20] 51. Por ello, la Corte Constitucional ha calificado, como parte integrante de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”[21].

Por su parte, esta Corporación ha señalado que, en caso de comprobarse una dilación injustificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente a fin de amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[22]. 52. Al respecto, ha precisado que “la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra: análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”[23] 53. Así mismo, esta Corporación ha entendido que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales, en consideración a la complejidad del asunto en virtud de la cual puede requerirse de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o analizar la normatividad existente.

Por ello, cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.7. Caso concreto 54. La parte actora en su escrito de impugnación estableció las siguientes pretensiones: “REVOCAR la decisión adoptada en el fallo de tutela del 1º de junio de 2020 y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores Reyes Montenegro Hernández y otros”. 55.

Controvirtiendo lo señalado por el a quo constitucional, la parte accionante insiste en lo esgrimido en el escrito de tutela al señalar que, de acuerdo con la revisión en detalle del historial del proceso en el Sistema “Justicia XXI Web”, para el 10 de abril del año 2013, en el proceso de acción de revisión de asuntos agrarios “se habían agotado las etapas procesales correspondientes para su trámite, tales como: admisión de la demanda, notificaciones, traslados y período probatorio”[24], por lo que el demandante considera que desde dicha fecha el fallo había ingresado al Despacho para proferir sentencia. 56.

Advierte la Sala que, al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por cada una de las partes y consultar las actuaciones procesales del asunto identificado con el número único de radicación 11001- 03-26-000-2009-00071-00, encuentra que dicha controversia está al Despacho del juez para proferir sentencia desde el 11 de marzo de 2015 y confirma así lo señalado al respecto por el juez constitucional de primera instancia en la parte motiva de la sentencia. 57.

Independiente del conjunto de anotaciones particulares que el sitio web del Sistema de Información Judicial Colombiano registra en el proceso, lo cierto es que hasta el 4 de febrero de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, el 10 de febrero de 2015 se negó una solicitud probatoria y, finalmente, el 11 de marzo de ese mismo año el expediente ingresó al Despacho para elaborar proyecto de sentencia. 58.

Por tanto, no se encuentra acreditada la aseveración de los tutelantes según la cual, al 10 de abril de 2013, se habían agotado las etapas procesales previas al pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad judicial accionada, dado que a dicha fecha aún no se había consumado el período probatorio y de alegatos de conclusión. 59. Por otro lado, la mora en la que ha incurrido la Subsección “B” – Sección Tercera – Consejo de Estado está justificada por la carga laboral del Despacho que correspondía a 1536 procesos activos al momento de elaboración de la contestación de la demanda de tutela, lo que le ha impedido decidir sobre las controversias jurídicas asignadas en los plazos establecidos por la ley. 60.

Aunado a lo anterior, el accionado aseguró que, de conformidad con el artículo 18[25] de la Ley 446 de 1998, ese Despacho falla los asuntos que le corresponden en estricto orden de ingreso de cada expediente y que, de esta forma, a dicha fecha el despacho se encontraba proyectando las sentencias correspondientes a los procesos que ingresaron para tal propósito en el año 2013. 61.

En efecto, aseveró el demandado que 3 de los 4 procesos[26] traídos a colación por los tutelantes -los cuales se encuentran referenciados en el numeral 14 de la presente providencia- prueban que a la fecha de la contestación de la tutela[27], la autoridad judicial censurada se encontraba proyectando los fallos correspondientes a los procesos que ingresaron en el 2013 al despacho para tal propósito, razón por la que aún no se ha proferido pronunciamiento de fondo con respecto a la acción de revisión de asuntos agrarios sujeta a examen. 62.

Los accionantes referencian también un proceso identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-2001-04026-02, que ingresó al despacho para proferir fallo el 4 de mayo de 2016 y cuya fecha de sentencia data del 20 de marzo de 2018; al respecto, la Sala encuentra que, una vez verificado el expediente digital del que reposa en el aplicativo SAMAI, este asunto gozó de prelación conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, por el cual se adiciona el artículo 63A de la Ley 270 de 1996[28], dado que los hechos correspondientes a este caso, tal como fueron presentados tanto en la demanda como en su contestación, comportan una grave violación de los derechos humanos. 63.

Por último, la Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) la omisión en la ejecución de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo del juez y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar; no obstante, lo cierto es que, en el sub lite, estas dos últimas características no se presentan, pues la tardanza de la autoridad acusada está justificada y no es atribuible a su negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones. 64.

Por tanto, el presente caso se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado como causales de justificación de la mora judicial, esto es, cuando se configura la existencia de una congestión en la administración de justicia por causa del exceso de carga laboral, aunado al estricto orden de fallo y la ausencia de solicitud y configuración de la prelación en pronunciamiento de fondo. 2.8.

Conclusión 65. En virtud de lo expuesto, resulta evidente para la Sala que la mora judicial en la que incurre la Subsección “B” – Sección Tercera – Consejo de Estado es justificada y, en consecuencia, no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante. 66. Siendo ello así, lo procedente en el presente caso es confirmar la sentencia de primera instancia del 1° de junio de 2020 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos solicitado por la parte actora.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1° de junio de 2020 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Reyes Montenegro Hernández, Héctor Cifuentes Mojica, Miguel Ángel Gamarra Cantillo, Laride Cecilia Bonadiez Torres, Víctor Manuel Padilla Cervera, Nelson de Jesús Paternnina Manchengo, Hugo de León Pacheco Saya, Enrique Oswaldo Martínez Lechuga, Modesto Segundo Cuello Gámez, Fernando Abdul Fuentes Rovira, Ayda Rosa Trillos, Adalberto Rafael Racedo, Agustín Rafael Racedo, Alfonso Antonio Granados Monsalvo, José María Gutiérrez Rodríguez, Carmen Cecilia Borrego Sanjuanero, José Enrique Amaya Hasbun, Maritza Isabel Altamar Fontalvo, Armando José Estrada Cervantes, Ángel Segundo Orozco Manga, Cristóbal Manuel Galán Rodríguez, Alfonso Rafael Arévalo Castillo, Alberto Alfonso Arévalo Martínez, Miguel Ángel Cuesta Díaz, Santander Arturo de La Cruz, Fernando Miguel González Arzuza, Alberto Augusto Peña Bustamante, Wernel Antonio Rincón Díaz, José Francisco Aurela Durán, Edgardo Enrique Charris Buchar, William Alfonso Arias Gual, Emilse Isabel Montenegro Cervantes Judith Molina Núñez, Virginia María Franco Altamar, José Desiderio Álvarez, Osvaldo Navarro González, Eivis María Ávila de la Rosa. [2] Numeral 9º. artículo 128 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. [3] “Por la cual se inicia el procedimiento administrativo tendiente a establecer la procedencia legal de declarar o no extinguido, en todo o en parte, el derecho de dominio privado existente sobre los predios rurales denominados CORDOBITA, LOTE DE TERRENO y CENTELLA, ubicados en jurisdicción del Municipio de CIÉNAGA, Departamento del MAGDALENA” [4] “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.” [5] “Por la cual se declara extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre los predios rurales denominados CENTELLA, LOTE DE TERRENO Y CORDOBITA, ubicados en la jurisdicción del Municipio de CIENAGA, Departamento del MAGDALENA” [6] Folio 9 de demanda de tutela [7]

ARTICULO 128. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA (…) 9. De las acciones de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos [8] Folio 12 de la sentencia de tutela [9] Ibidem. [10] Folio 4 de escrito de impugnación. [11] Folio 5 de escrito de impugnación. [12] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [13] Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-1019 del 06.11.10., M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [14] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-230 del 18.04.13., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] Al respecto, consultar: Sentencia del 31.10.18., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 54001-23-33-0002018-00276-01;

Sentencia del 14.11.19., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04391-00; Sentencia del 10.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-03562-00; Sentencia del 10.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33- 000-2020-00925-01; Sentencia del 17.09.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-02484-01;

Sentencia del 24.09.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-03578-00; Sentencia del 08.10.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 03907-00; Sentencia del 15.10.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-04098-00; Sentencia del 05.11.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-04370-00 y Sentencia del 26.11.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-04518-00. [16] Corte Constitucional, Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa [17] Entre otras, en la Sentencia T- 747 del 19 de octubre de 2009.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [18] Corte Constitucional, Sentencia T-747 del 19 de octubre de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [19] Ibidem. [20] Ibidem [21] Corte Constitucional, Sentencia No. T-006 del 12 de mayo de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [22] Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 30 de enero de 2003 con Radicación N° 2002- 1267-01(AC-309).

M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, sentencia del 26 de enero de 2012. M.P. Susana Buitrago Valencia, Radicado No. 5001-23-31-000-2011-00480-01 [24] Folio 3 de escrito de impugnación de tutela [25] “ARTICULO

18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”. [26] Los procesos en mención corresponden a los siguientes números de radicación: 05001-23-31-000-1997-02386-01, 05001-23-31-000-2004-05347-01 y 05001-23-31-000-2005-05778-01. [27] De acuerdo con el folio 1 de la contestación de la demanda, esta fecha corresponde al 16 de marzo de 2020. [28] “ARTÍCULO  63A.

Adicionado por el Artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.  así: Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

PARÁGRAFO 2 °. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.

PARÁGRAFO 3 °. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial.”