CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 342 DEL 30 DE ABRIL DE 2020 – Del Instituto De Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia para resolver los controles inmediatos de legalidad De conformidad con los artículos 111 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. Asimismo, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA y 23 del Acuerdo 080 de 2019 –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, de acuerdo con lo decidido por la Sala Plena, en la sesión No. 10 del 1º de abril de 2020, a las salas especiales de decisión se les asignó la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad, en aplicación del artículo 29 del reglamento de esta Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / ARTÍCULO 080 DE 2019 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales De acuerdo con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, únicamente tienen un control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado las medidas de carácter general, dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, siempre y cuando provengan de autoridades nacionales.
Estos requisitos los satisface la Resolución 342 de 30 de abril de 2020 expedida por el IDEAM. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 IDEAM – Naturaleza según su acto de creación El IDEAM es un establecimiento público de carácter nacional, de acuerdo con su acto de creación, es decir, el artículo 17 de la Ley 99 de 1993, encargado del “levantamiento y manejo de la información científica y técnica sobre los ecosistemas que forman parte del patrimonio ambiental del país, así como de establecer las bases técnicas para clasificar y zonificar el uso del territorio nacional para los fines de la planificación y el ordenamiento del territorio”.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 17 SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS TRÁMITES Y TÉRMINOS DEL GRUPO DE ACREDITACIÓN DEL IDEAM - Desarrollo de decreto legislativo En relación con el requisito consistente en que las medidas se dicten como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, la Sala advierte que la suspensión provisional de los trámites y términos del grupo de acreditación del IDEAM a los que se refiere el acto objeto de control, la ampliación de los términos para la entrega de resultados de pruebas de evaluación de desempeño / ensayos de aptitud una vez superada la emergencia sanitaria y en el interregno la recepción de los informes con dichos resultados exclusivamente a través del correo electrónico del grupo de acreditación, constituyen una materialización de los artículos 3, 6 y 8 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, principalmente en lo que toca con la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, la ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias, así como también el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 8 CONTROL MATERIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / AUTOMÁTICO E INMEDIATO / AUTÓNOMO / INTEGRAL La jurisprudencia de esta Corporación, consistente y reiteradamente se ha referido a las características del control inmediato de legalidad, específicamente las siguientes: (…) Automático e inmediato: tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición, en defecto de lo cual la autoridad judicial competente debe asumir oficiosamente su control.
(…) Autónomo: el control inmediato de legalidad no depende del trámite de los decretos legislativos de un estado de excepción ante la Corte Constitucional, razón por la cual es posible que la jurisdicción de lo contencioso administrativo controle las medidas que desarrollen dichos decretos antes de que sobre estos exista un pronunciamiento de dicha Corporación. (…) Integral: la integralidad del control inmediato de legalidad no implica la carga de evaluar la juridicidad del acto objeto de control frente a todos y cada uno de los preceptos superiores del ordenamiento jurídico relacionados con la materia, sino únicamente la normativa propia de la situación de excepción, sin perjuicio de que el juez proceda a declarar la ilegalidad de dicho acto si se percata de la existencia de la vulneración de cualquier otra norma que no haya sido suspendida o derogada por las disposiciones con fuerza de ley, dictadas al amparo del estado de excepción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad ver Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencias de 28 de enero de 2003 [Radicado 11001-03-15-000-2002-0949-01(CA-004)]. MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; 7 de octubre de 2003 [Radicado 11001-03-15-000- 2003-0472-01(CA)]. MP. Tarcisio Cáceres Toro; 16 de junio de 2009 [Radicado 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA)] y 9 de diciembre de 2009 [Radicado 11001- 03-15-000-2009-00732-00(CA)].
MP. Enrique Gil Botero, entre muchas otras RESOLUCIÓN 342 DE 2020 - Medidas que desarrollan el decreto legislativo 417 de 2020 Entre las medidas anunciadas en el decreto, que se relacionan con las temáticas de la Resolución 342 de 30 de abril de 2020, se destacan (i) las recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, consistentes en el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual las TIC’s, en general, se convertirían en una herramienta esencial para proteger la vida y la salud de los colombianos; y (ii) las que, con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, hicieran necesaria la expedición de normas que flexibilizaran la obligación de atención personalizada al usuario.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control judicial del Decreto 417 de 2020 ver Corte Constitucional C- 145 de 2020 SUSPENSIÓN DE TRÁMITES / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / CONEXIDAD / PROPORCIONALIDAD / NECESIDAD [L]as medidas sobre la suspensión de los trámites y términos del grupo de acreditación del IDEAM, sin perjuicio del uso del correo electrónico para la recepción de los resultados de la prueba de desempeño durante la emergencia sanitaria, y la ampliación de los términos respectivos hasta por sesenta (60) días hábiles una vez superada dicha situación, tienen relación directa con los artículos 3, 6 y 8 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, en la medida en que se tratan de alternativas legítimas y racionales frente a las afectaciones causadas al desarrollo de las actuaciones administrativas en dicha entidad, debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID- 19.
Proporcionalidad: las referidas medidas satisfacen la exigencia de proporcionalidad, porque persiguen una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar, de forma racional, las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades, debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva.
Además, son adecuadas para cumplir la referida finalidad, puesto que se justifican en las dificultades que implican para los laboratorios interesados en la acreditación la obtención oportuna, en medio de la emergencia sanitaria, de las evaluaciones de desempeño con proveedores nacionales e internacionales. Y también es necesaria, puesto que a los referidos laboratorios les resulta imposible acreditarse sin la obtención de las evaluaciones de desempeño, situación que está condicionada por la vigencia de la emergencia sanitaria, dadas las restricciones impuestas frente a la presencialidad en distintos ámbitos, implementadas por razones sanitarias.
FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01963-00(CA) Actor: INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM) Demandado: RESOLUCIÓN 342 DEL 30 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Temas: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control formal / análisis de cada uno de los requisitos – Control material.
Procede la Sala Especial de Decisión Núm. 25 a decidir el medio de control inmediato de legalidad de la Resolución 342 de 30 de abril de 2020, emitida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (en adelante también IDEAM), “Por medio de la cual se suspenden de manera transitoria los términos para la presentación de la prueba de evaluación de desempeño / ensayos de aptitud de los laboratorios ambientales acreditados por el IDEAM”.
I.
ANTECEDENTES
1. ACTO OBJETO DE CONTROL El IDEAM, en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 del CPACA, remitió a esta Corporación, en medio magnético, la Resolución 342 de 30 de abril de 2020, cuyo texto es del siguiente tenor (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “(…) “En uso de las facultades legales contenidas en los numerales 8° y 15° del artículo 05 del Decreto 291 de 2004, el Decreto 491 de 2020 y “CONSIDERANDO: “Que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional.
Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. “Que mediante la Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España. “Que mediante la Circular Externa N° 0018 de 10 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional dictó instrucciones de intervención, respuesta y atención del COVID-19 aplicables principalmente a los ámbitos laborales.
“Que a través de la Directiva Presidencial N°02 de 12 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional dictó medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, a partir del uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones. “Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.
“Que mediante la Resolución 0249 de 13 de marzo de 2020, la Dirección General del IDEAM, estableció las condiciones especiales del trabajo en casa por medio del uso de las TIC y la adopción de otras medidas de prevención frente al COVID-19 en lo concerniente al Instituto de Hidrología Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM.
“Que a través de la Circular No. 5 del 16 de marzo de 2020, el IDEAM emitió medidas adicionales para atender la contingencia generada por el COVID-19. “Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19.
“Que dadas las circunstancias y medidas de cuidado declaradas por el Gobierno nacional para preservar la salud y la vida de los colombianos, el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público y, específicamente, ordenó el ´aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.´ Ampliado hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 26 de abril de 2020 a través del Decreto 531 del 8 de abril de 2020 y actualmente hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020 a través del Decreto 593 de 2020.
“Que mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, ´por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica´, el Presidente de la República estableció medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio en forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.
“Que en el marco de lo establecido en el Decreto 491 de 2020, se hace necesario adoptar las medidas para hacer frente a la crisis actual, garantizando la salud de los funcionarios y contratistas del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM, la atención de los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas a cargo del Instituto, mediante el uso de medios tecnológicos y de telecomunicación, sin afectar los servicios que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.
“Que mediante resolución N° 314 del 13 de abril de 2020, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, establece ´las medidas en materia de prestación de los servicios a cargo del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM para dar cumplimiento al Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 y garantizar la atención a los usuarios y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas´.
“Que el parágrafo del artículo 4 de la resolución N° 314 del 13 de abril de 2020, estableció que: ´PARAGRAFO. En los eventos en que no sea posible continuar el procedimiento administrativo y la causal no se encuentre establecida en esta Resolución, la dependencia proyectará para firma de la Dirección General el acto de suspensión de los términos del procedimiento justificando la razón de la decisión.´ “Que el parágrafo del artículo 29 de la resolución 0268 de 2015 emitida por el IDEAM ´por medio de la cual modificó la Resolución No. 0176 de 2003 y 1754 de 2008, y se establecieron los requisitos y el procedimiento de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad en matrices ambientales, bajo la norma NTC-ISO/EC 17025´ establece que: ( ) Parágrafo.
Los OEC podrán presentar la prueba de evaluación de desempeño con cualquier organismo acreditado en la norma ISO/IEC17043 anualmente, la cual deberá ser probada con un puntaje satisfactorio. Si el OEC desea acreditar un parámetro frente al cual el Ideam, no ofrece prueba de evaluación de desempeño, este no se otorgará automáticamente, sino que el laboratorio deberá presentar la prueba con cualquier organismo acreditado en la norma ISO/IEC17043 que la ofrezca, si aplica.
La vigencia de las pruebas de evaluación de desempeño será de un año. ( ) (Destacado fuera de texto) “Que así mismo, el artículo 35 de la citada Resolución 0268 dispone que: ( ) Artículo 35. Aseguramiento de la calidad de los ensayos. En virtud del principio de planeación, y acorde a lo consagrado en la norma NTC-ISO IEC/17025, los OEC deberán participar anualmente en las pruebas de evaluación de desempeño ( ).
( ) En el evento en el que un laboratorio no participe en dichas pruebas dentro del término establecido, o desapruebe por dos veces consecutivas la misma, se configurará una causal para la terminación de la acreditación, en las variables en las que se aplique dicha prueba ( ) (subrayado fuera de texto) “Que, una vez consultada la información de la posibilidad de que los usuarios realicen evaluaciones de desempeño con diferentes proveedores, distribuidores e intermediarios de ensayos de aptitud a nivel nacional e internacional, se ha informado por cada uno de ellos lo siguiente: “– PROVEEDOR CALA – Cánada: ´El programa de ensayos de aptitud de CALA, solo envía cuatro rondas por año (enero, marzo, junio y octubre), la ronda de enero no se vió afectada por el COVID-19.
Debido al COVID-19 extendimos dos veces el plazo de presentación de informes para la ronda PT de marzo, primero al 01 de mayo y ahora al 15 de mayo. Se envío un correo a los participantes respecto a este cambio y se publicó en la página web de programa de ensayos de aptitud de CALA. Con respecto a la ronda PT de junio, hemos decidió retrasar el envío hasta finales del verano (fecha por determinar)´.
“– PROVEEDOR WEPAL - Holanda: ´Debido a la pandemia de COVID-19, pospusimos la fecha limite del primer período trimestral del 01 de abril al 01 de mayo para dar a los laboratorios mas tiempo para presentar los resultados. La mayoría de los laboratorios presentaron resultados antes de que los laboratorios fueran cerrados debido a COVID- 19.
Por lo tanto, la fecha límite del 1 de mayo no se pospondrá más. También debido a que las muestras del período 2 se enviaron a principios de marzo, por lo que los laboratorios cerrados hasta el 1 de mayo pueden participar en este período con fecha límite el 1 de julio de 2020. Los laboratorios fueron informados por correo electrónico y por el sitio web de los participantes, solo accesible para nuestros participantes.
Podemos y enviaremos muestras para los cuatro períodos a nuestros participantes de acuerdo con el cronograma. Dependiendo del desarrollo de la pandemia, decidiremos los plazos para enviar los resultados. Los participantes serán informados (correo y sitio web)” “– INTERMEDIARIO AS ANALYTICAL LTDA - NSI LABS SOLUTIONS - USA ´NSI LAB SOLUTIONS no ha modificado los cronogramas de ensayos de aptitud para el año 2020, sin embargo;
AS ANALYTICAL LTDA, está recomendando a sus clientes aplazar la realización de dichos ensayos ya que no podemos garantizar tiempos de entrega adecuados para la realización de los mismos ni cambios en las fechas de reporte de resultados.´ “– PROVEEDOR MOLLABS - Colombia ´Con el fin de apoyar los laboratorios nacionales e internacionales, continuaremos con el desarrollo del programa de ensayos de aptitud de Mol Labs Ltda., esperamos continuar trabajando y realizando el cumplimiento del cronograma.
Como proveedores, en determinadas situaciones se podrá realizar reprogramación o modificación al cronograma del ensayo de aptitud, las cuales serán informadas antes de la realización del ejercicio o durante el transcurso de este a los laboratorios participantes.´ “– PROVEEDOR LGC STANDARDS - Reino Unido ´Hemos estado atentos a la situación global de COVID-19 y hemos implementado procesos para permitirnos continuar apoyando la ciencia para un mundo seguro y evitar interrupciones, al tiempo que minimizamos el riesgo.
Para garantizar la salud y el bienestar de nuestra fuerza laboral, el personal de la oficina ha sido invitado a trabajar desde casa y se ha establecido un horario de trabajo por turnos para ayudar a proteger a los que están en los laboratorios y almacenes, Si bien actualmente tenemos un buen stock de nuestras líneas principales y se encuentran disponibles en nuestros almacenes centrales, puede haber retraso menores en el envío debido a estas salvaguardas operativas.
Le agradecemos su atención y paciencia durante este tiempo. ´https://www.lgcstandards.com/GB/en/COVID-19. “– PROVEEDOR MERCK – USA: ´¿Cómo manejan las entregas a instituciones que están cerrando temporalmente? A medida que nos enteramos de los cierres, estamos bloqueando las entregas, sin embargo, si los laboratorios aún están abiertos / reciben productos, los clientes deben comunicarse con su contacto comercial o servicio al cliente local para evitar interrupciones en el suministro de nuestros productos y permitir que nuestros clientes continúen trabajando.´ “– PROVEEDOR ERA – USA ´Nosotros mantenemos contacto constante con nuestras agencias de regulación en Estados Unidos y con los organismos de acreditación de ERA – A2LA y TNI.
Según su orientación el calendario de estudios de ensayos de aptitud de ERA sigue siendo el publicado y según nuestras acreditaciones ISO 17043 y TNI, los estudios de ensayo de aptitud deben cerrarse en la fecha de cierre programada y no podemos aceptar resultados tardíos. Si los participantes de los ensayos de aptitud estuvieran bajo orden de cuarentena, deberán reprogramar su participación en el estudio de ensayo de aptitud para una fecha posterior.
Además, es importante que los laboratorios estén en contacto cercano con sus agencias reguladoras.´ “– DISTRIBUIDOR SCIENTIFIC PRODUCTOS – PHENOVA Y SIGMA ALDRICH – USA: ´Nosotros como distribuidores de pruebas de Interlaboratorio y otros productos hemos enviado el comunicado adjunto por mail a todos nuestros clientes; en este comunicado informamos a nuestros clientes que solo podemos atender despachos de pedidos de la cadena vital (según Decreto 457 del 22 de Marzo de 2020), como son la cadena farmacéutica, alimenticia y médica; estos clientes deben enviarnos una carta que confirme que cumplen con los requisitos de dicho decreto para de este modo poder realizarles los despachos; si un cliente no hace parte de las excepciones contempladas en dicho decreto no podemos despacharle ningún pedido por el momento.
En nuestra oficina tenemos en bodega varias pruebas de interlaboratorio de nuestros clientes que no han podido ser despachadas, ya sea porque el cliente no cumple con los requisitos del Decreto o porque nuestros mismos clientes nos han manifestado que debido a la cuarentena nacional están trabajando desde sus casas y por el momento no pueden recibir las pruebas, estamos esperando a que la situación lo permita y de inmediato realizaremos el envío de estas pruebas a nuestros clientes.
Otro aspecto que hemos evidenciado es que las agencias de aduana y nacionalización están funcionando con menos rapidez y los despachos dentro de Colombia también están presentando retrasos en los tiempos de entrega y hemos encontrado dificultades en los envíos, por ejemplo, de productos que requieren refrigeración. Nosotros hemos informado de estas situaciones a Phenova y Sigma Aldrich y ellos han brindado la oportunidad a nuestros clientes de realizar el análisis e informe de los resultados de las pruebas cuando la situación lo permita; esto aplica para clientes que ya habían recibido sus muestras pero no han podido analizarlas y a aquellos que no alcanzaron a recibir las pruebas porque llegaron a nuestra bodega y no hemos podido enviárselas.´ “Que una vez consultada y analizada la información descrita en el acápite anterior, se identificó que la provisión de los ensayos de aptitud se encuentra suspendida y/o aplazada y/o a la espera del avance de la Pandemia para realizar algún tipo de reprogramación en las rondas de las pruebas de evaluación de desempeño /ensayos de aptitud y/o a que la emergencia sanitaria sea superada y que por otro lado, debido al aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, los laboratorios ambientales no pueden analizar las muestras de las pruebas de evaluación de desempeño / ensayos de aptitud para su respectivo reporte.
“Que una vez revisadas las estadísticas del Sistema Documental Orfeo se ha identificado la problemática y solicitudes de prórroga para entrega de resultados de informes de pruebas de desempeño por varios Organismos de Evaluación de la Conformidad - OEC que forman parte del esquema de acreditación del IDEAM “Que con ocasión de la suspensión de las actividades por parte de los laboratorios y/o aplazamiento y/o posible reprogramación de actividades por parte de los proveedores de ensayos de aptitud, no es posible que los laboratorios cumplan con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y por tanto se requiere la suspensión de manera transitoria de los términos respecto a la presentación de las pruebas de evaluación de desempeño. “Que en mérito de lo expuesto, “
RESUELVE
“Artículo 1. TRÁMITES RELACIONADOS CON LAS PRUEBAS DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO / ENSAYOS DE APTITUD DEL GRUPO DE ACREDITACIÓN. Los trámites del Grupo de Acreditación motivados en la suspensión de la acreditación de variables, llamados de atención, solicitud de información relacionadas con la presentación de pruebas de evaluación de desempeño / ensayos de aptitud y con el incumplimiento del artículo 29 y artículo 35 de la Resolución 268 del 2015, quedarán suspendidas durante el periodo en el cual se encuentra decretada la emergencia sanitaria nacional.
“En todo caso, los términos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. “Artículo 2. TÉRMINOS PARA LA ENTREGA DE RESULTADOS DE PRUEBAS DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO / ENSAYOS DE APTITUD. Establecer sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en la que el Ministerio de Salud y Protección Social declare como superada la emergencia sanitaria, como plazo máximo de entrega de informes de resultados de la prueba de evaluación de desempeño / ensayos de aptitud para los laboratorios que: “– La fecha de presentación anual de sus resultados de prueba de evaluación de desempeño / ensayos de aptitud se encuentre dentro de los días de duración de la emergencia sanitaria.
“– La fecha de presentación de resultados de prueba de evaluación de desempeño / ensayos de aptitud mediante llamado de atención o solicitud de información se encuentre dentro de los dentro de los días de duración de la emergencia sanitaria. “– Se encuentran en trámite de acreditación inicial o extensión del alcance de acreditación. “Parágrafo 1.
Los términos otorgados inicialmente en los llamados de atención mediante comunicación escrita emitida por el IDEAM, realizados durante el período de la emergencia sanitaria serán reemplazados por el plazo definido en el presente artículo. “Parágrafo 2. Los términos definidos en el presente artículo no serán acumulables con otros plazos otorgados con anterioridad por el Grupo de Acreditación. “Parágrafo 3.
Los siguientes términos se aplicarán para todos aquellos laboratorios cuyas fechas de vencimiento de las pruebas de evaluación de desempeño / ensayos de aptitud no sean anteriores a la fecha de la emergencia sanitaria declarada en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. “Parágrafo 4. Los laboratorios que durante el periodo de vigencia de la presente resolución reciban los informes de resultados de prueba de evaluación de desempeño / ensayos de aptitud, deberán enviarlos exclusivamente a través del correo electrónico del Grupo de Acreditación acreditacion@ideam.gov.co “Artículo 3.
Es responsabilidad del laboratorio adelantar todas las actividades necesarias para la adquisición, compra, análisis y reporte de las pruebas de evaluación de desempeño / ensayos de aptitud, con el fin de que, vencidos los términos de la presente resolución, no se presente incumplimiento con lo establecido en el ordenamiento jurídico establecido por el IDEAM respecto a la presentación de las pruebas de evaluación de desempeño / ensayos de aptitud.
“Artículo 4. Ordenar la publicación de la presente Resolución en la página Web de la entidad. “Artículo 5. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. “Artículo 6. Remítase copia del presente acto administrativo de carácter general al H. Consejo de Estado para surtir el procedimiento contemplado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011.
“(…)”.
2. TRÁMITE PROCESAL DEL MEDIO DE CONTROL Por auto de 21 de mayo de 2020, la magistrada ponente avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 342 de 30 de abril de 2020, proferida por el director del IDEAM, por considerar que se cumplían los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA.
En el referido auto se ordenó la fijación, en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Rama Judicial, del aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez días, para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran el acto objeto de control; así mismo, se dispuso requerir al IDEAM para que, dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud, enviara todos los antecedentes administrativos de aquel y, vencido este último término, se corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto, auto que fue notificado por aviso fijado el 28 de mayo y desfijado el 10 de junio del mismo año. Durante el trámite del proceso no intervino el IDEAM y solo el Ministerio Público rindió concepto, a través de la Procuraduría Cuarta Delegada ante esta corporación, la que consideró que la Resolución 342 de 30 de abril de 2020 se ajusta a derecho.
Como fundamento de lo anterior se señaló que, de acuerdo con la Resolución 0268 de 2015, los trámites de evaluación de desempeño están relacionados con los mecanismos que permiten al IDEAM verificar que los laboratorios con los que contrata sí cumplan con los estándares de calidad necesarios para el cumplimiento de su labor, contexto en el cual, el acto remitido expuso la problemática a la que se enfrentaron dichos laboratorios –muchos de ellos internacionales– para cumplir con dichas evaluaciones, en la medida en que solo pueden realizarse a través de organismos privados que cumplan con los estándares técnicos (NTC ISO/IEC 17000:2005), los cuales en la situación de emergencia manifestaron las dificultades para la entrega de los resultados correspondientes.
Así las cosas, la referida medida sobre las evaluaciones de desempeño tiene conexidad con el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, dado que al amparo de este fue que se suspendió el trámite correspondiente, medida que es proporcional si se tiene en cuenta que se supeditó al período de la emergencia sanitaria nacional, sin perjuicio de que una vez levantada esta se haya establecido un término prudencial de máximo sesenta (60) días para la entrega de los resultados antedichos.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 111 del CPACA[1] y 20 de la Ley 137 de 1994[2], a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. Asimismo, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA[3] y 23 del Acuerdo 080 de 2019[4] –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, de acuerdo con lo decidido por la Sala Plena, en la sesión No. 10 del 1º de abril de 2020, a las salas especiales de decisión se les asignó la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad, en aplicación del artículo 29 del reglamento de esta Corporación. 2. La procedencia del control inmediato de legalidad ante el Consejo de Estado está subordinada a que las medidas remitidas o aprehendidas de oficio satisfagan determinados requisitos formales De acuerdo con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, únicamente tienen un control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado las medidas de carácter general, dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, siempre y cuando provengan de autoridades nacionales.
Estos requisitos los satisface la Resolución 342 de 30 de abril de 2020 expedida por el IDEAM, por las siguientes razones: • El IDEAM es un establecimiento público de carácter nacional, de acuerdo con su acto de creación, es decir, el artículo 17 de la Ley 99 de 1993, encargado del “levantamiento y manejo de la información científica y técnica sobre los ecosistemas que forman parte del patrimonio ambiental del país, así como de establecer las bases técnicas para clasificar y zonificar el uso del territorio nacional para los fines de la planificación y el ordenamiento del territorio”. • La Resolución 342 de 30 de abril de 2020 constituye un ejercicio de función administrativa, puesto que contiene medidas que son del resorte de la competencia de la Dirección General del IDEAM, asociadas a dictar las disposiciones que regulan los procedimientos y trámites administrativos internos, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 291 de 29 de enero de 2004[5].
Además, el Decreto 1600 de 1994[6] le atribuyó al IDEAM la competencia para establecer los sistemas de referencia para la acreditación e intercalibración analítica de los laboratorios cuya actividad esté relacionada con la producción de datos e información de carácter físico, químico y biótico de la calidad del medio ambiente en todo el país. Dentro de ese contexto, el IDEAM profirió las Resoluciones 00042 de 21 de marzo de 2003, mediante la cual creó el grupo interno de trabajo de “Acreditación”, y 268 de 6 de marzo de 2015[7], en la que se modificó el procedimiento de acreditación de organismos de evaluación. Precisamente la suspensión que dispuso el acto objeto de control versó sobre los trámites y términos de los referidos grupo y procedimiento. • En relación con el requisito consistente en que las medidas se dicten como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, la Sala advierte que la suspensión provisional de los trámites y términos del grupo de acreditación del IDEAM a los que se refiere el acto objeto de control, la ampliación de los términos para la entrega de resultados de pruebas de evaluación de desempeño / ensayos de aptitud una vez superada la emergencia sanitaria y en el interregno la recepción de los informes con dichos resultados exclusivamente a través del correo electrónico del grupo de acreditación, constituyen una materialización de los artículos 3, 6 y 8 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, principalmente en lo que toca con la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, la ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias, así como también el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Cabe indicar que, tratándose del artículo 8 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, para la Sala, la ampliación que hizo la Resolución 342 de 30 de abril de 2020 de algunos plazos, se enmarcan en la actuación administrativa correspondiente al proceso de acreditación sobre el que aquella versa, ampliación que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se identifica con la vigencia de los “certificados”[8] a que dicho artículo se refiere. • La Resolución 342 de 30 de abril de 2020 contiene medidas de carácter general, en la medida en que se predica respecto algunos de los trámites y términos relacionados con todas las pruebas de evaluación de desempeño y ensayos de aptitud del grupo de acreditación, sin distinción. 3.
Control inmediato de legalidad. Control material de las medidas adoptadas en el caso particular a. Consideraciones generales La jurisprudencia de esta Corporación[9], consistente y reiteradamente se ha referido a las características del control inmediato de legalidad, específicamente las siguientes: • Automático e inmediato: tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición, en defecto de lo cual la autoridad judicial competente debe asumir oficiosamente su control. • Autónomo: el control inmediato de legalidad no depende del trámite de los decretos legislativos de un estado de excepción ante la Corte Constitucional, razón por la cual es posible que la jurisdicción de lo contencioso administrativo controle las medidas que desarrollen dichos decretos antes de que sobre estos exista un pronunciamiento de dicha Corporación. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que la Corte Constitucional ya se hubiere pronunciado sobre la constitucionalidad de los referidos decretos, la sentencia erga omnes proferida supedita, al menos desde la óptica constitucional, la integralidad del control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando esta determine que las medidas de carácter general controladas sean efectivamente un desarrollo directo de aquellos.
En este caso, por ejemplo, los Decretos Legislativos 417 de 17 de marzo de 2020 y 491 de 28 de marzo de 2020 fueron declarados exequibles (en la segunda de las normas para este caso interesa la exequibilidad de los artículos 3, 6 y 8), respectivamente, mediante las sentencias C-145 de 2020[10] y C-242 de 2000[11]. • Integral: la integralidad del control inmediato de legalidad no implica la carga de evaluar la juridicidad del acto objeto de control frente a todos y cada uno de los preceptos superiores del ordenamiento jurídico relacionados con la materia, sino únicamente la normativa propia de la situación de excepción, sin perjuicio de que el juez proceda a declarar la ilegalidad de dicho acto[12] si se percata de la existencia de la vulneración de cualquier otra norma que no haya sido suspendida o derogada por las disposiciones con fuerza de ley, dictadas al amparo del estado de excepción. Precisamente, en relación con la confrontación de la medida frente a normas que no hayan sido suspendidas o derogadas por los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción, el juez debe identificar las normas en las que debería fundarse aquella, lo cual, si bien no tiene mayor dificultad ni discusión en el tema de la competencia material, presenta matices frente a otras regulaciones que tengan influencia indirecta en dicha medida.
Lo anterior justifica el carácter de cosa juzgada relativa que tiene la sentencia que desestima la nulidad de los actos objeto del control inmediato de legalidad o que la decreta parcialmente respecto de algunos de sus preceptos. b. El Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 i. Los presupuestos fácticos, valorativos y de justificación que guardan relación con las medidas de la Resolución 342 de 30 de abril de 2020 • Frente a los presupuestos fácticos que soportan el decreto en cuestión, se distinguieron los atinentes a la salud pública y los aspectos económicos de carácter nacional e internacional.
Entre los primeros, se subrayó la declaratoria que hizo el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud del brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, dada la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, así como también las medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas, adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020 y la declaratoria del estado de emergencia sanitaria declarado por el mismo Ministerio mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. • En relación con los presupuestos valorativos, se indicó que, dado el número de contagios del nuevo Coronavirus COVID-19 para el 17 de marzo de 2020, el crecimiento exponencial previsible de su propagación y los índices de mortalidad, la situación a la que estaba expuesta la población para el momento de su expedición era de tal gravedad e inminencia que afectaba la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional, lo que hacía absolutamente indispensable contar con las herramientas legales necesarias para enfrentarla eficazmente. • Tratándose de los presupuestos de justificación o el juicio de necesidad, se señaló que la adopción de medidas extraordinarias permitiría conjurar los efectos de la crisis a la que, según se afirmó, se encontraba expuesto todo el territorio nacional, así como también buscarían mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID- 19.
Se advirtió que las medidas anunciadas en el decreto no agotaban los asuntos que pudieran ser abordados en ejercicio de las facultades conferidas por el estado de excepción, lo que podría implicar que, en el proceso de evaluación de los efectos de le emergencia, se detectaran nuevos requerimientos y se diseñaran estrategias novedosas para afrontar la crisis.
Entre las medidas anunciadas en el decreto, que se relacionan con las temáticas de la Resolución 342 de 30 de abril de 2020, se destacan (i) las recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, consistentes en el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual las TIC’s, en general, se convertirían en una herramienta esencial para proteger la vida y la salud de los colombianos; y (ii) las que, con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, hicieran necesaria la expedición de normas que flexibilizaran la obligación de atención personalizada al usuario. ii.
La sentencia C-145 de 2020 de la Corte Constitucional En relación con el control judicial del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 y, en particular, el análisis de los presupuestos materiales (fáctico, valorativo y de suficiencia), la Corte Constitucional indicó que: • Se satisficieron los requisitos de los juicios de realidad, identidad y sobreviniencia de las circunstancias invocadas, dado que (i) se verifica que los hechos vinculados a la salud pública y los aspectos económicos, que sirvieron de sustento al presupuesto fáctico del decreto declaratorio, ocurrieron efectivamente;
(ii) los hechos invocados en el presupuesto fáctico corresponden a aquellos que dan lugar a una declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica o por grave calamidad pública (artículo 215 constitucional) y no a otra modalidad de estado de excepción; y (iii) las circunstancias que motivaron la declaración del estado de emergencia tienen su origen en hechos diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, es decir, son sobrevinientes a las situaciones que normalmente suceden en el discurrir de la actividad de la sociedad en sus diferentes manifestaciones. • Se configuró la gravedad e inminencia en el juicio valorativo de los referidos aspectos fácticos, en la medida en que se corroboraron el impacto y las consecuencias sobre la economía y la sociedad de los hechos que motivaron la declaratoria de emergencia. • Se evidenció que, dada la magnitud y la gravedad de la crisis humanitaria resultante de la pandemia del COVID-19, esta no podía ser conjurada con el ejercicio de las atribuciones ordinarias que le atribuye el ordenamiento jurídico al Gobierno nacional, al resultar insuficientes y no permitir responder con inmediatez la cantidad de áreas puntuales que requieren medidas específicas de nivel legislativo y no solo administrativas, haciendo necesaria la adopción de medidas extraordinarias para atender la calamidad sanitaria y los efectos negativos al orden económico y social.
Finalmente, respecto de las medidas anunciadas en el decreto legislativo, la Corte Constitucional señaló que, en el contexto de la referida decisión declarativa del estado de excepción en cuestión, su análisis no podía ser detallado sino global, sin perjuicio de recordar que las efectivamente adoptadas y las adicionales que pudieran requerirse debían estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, además de referirse a aquellas materias que tuviesen relación directa y específica con el estado de emergencia. Dicho examen global de las medidas anunciadas en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 no fue más allá de la identificación de los tres grandes tipos de ellas, principalmente de orden económico y social, y algunas de salud pública, lo cual, se indicó, obedecía, en principio, a las medidas de confinación, distanciamiento social, cuarentena, entre otras, que al ocasionar la interrupción de las dinámicas económicas y sociales cotidianas, terminan por impactar negativamente buena parte de la economía, afectando la satisfacción de las necesidades básicas de los habitantes que ven reducidos o suprimidos sus ingresos. c. Los artículos 3, 6 y 8 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 y la sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional • El artículo 3 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 estableció: “Artículo 3.
Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
“Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. “En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial.
No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. “En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
“Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente Necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial.
Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial”. En relación con la disposición transcrita, la Corte Constitucional empezó por llamar la atención sobre el hecho de que el Constituyente de 1991 no prohibió ninguna modalidad de trabajo en el sector público, ni estableció su preferencia sobre alguna de ellas, pero sí ordenó la necesidad de que se garantice la prestación adecuada, continua y efectiva de los servicios a cargo de las distintas autoridades, en especial, de aquellos esenciales para la comunidad y para la garantía de los derechos fundamentales de los residentes en el país, razón por la cual compatibiliza con la Constitución Política el ejercicio que haga el legislador de su facultad para determinar la modalidad de trabajo bajo la cual los servidores del Estado y los particulares que desempeñen funciones públicas deben cumplir con sus funciones y compromisos, siempre que se garantice la prestación adecuada, continua y efectiva de los servicios a cargo de las autoridades.
A continuación, dicho Tribunal confrontó la disposición que se analiza frente a los distintos filtros del control de constitucionalidad, específicamente aquella que satisface el juicio de no contradicción específica, dado que, frente a la inexistencia de una disposición constitucional que limite la modalidad de prestación de servicios de los empleados y contratistas del Estado, la opción del teletrabajo, en razón de las circunstancias de la pandemia por el COVID-19, atiende criterios de razonabilidad y proporcionalidad. - En cuando lo primero, la norma en cuestión (i) persigue la finalidad legítima de asegurar la prestación de los servicios a su cargo en medio de las restricciones para contrarrestar el riesgo epidemiológico del COVID-19, para lo que se sirve de la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el cumplimiento de las funciones y compromisos de las entidad del Estado;
(ii) es adecuada, porque al paso de que permite que se presten dichos servicios, disminuye el contacto social entre funcionarios y usuarios; (iii) y es necesaria, porque ante el riesgo sanitario generado por la expansión del COVID-19 en el país, el desempeño presencial de las funciones de las entidades resulta peligroso desde una perspectiva de salud pública.
Agregó la Corte que, si alguna actuación administrativa no puede ser adelantada de manera y razonable por medios virtuales, de conformidad con la normativa vigente, la administración está en la obligación de examinar la pertinencia de suspender su trámite, tema que fue objeto del artículo 6 del mismo decreto legislativo, o de proseguir con el mismo presencialmente, adoptándose las medidas sanitarias pertinentes. - En relación con lo segundo, la norma es proporcional, porque, pese a que pueda suspenderse total o parcialmente, durante la emergencia sanitaria, el desarrollo de actividades presenciales, se privilegia la prestación de los servicios esenciales, sin que pueda suspenderse la prestación presencial en los casos estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender dicha emergencia y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables estatales, ni tampoco en los eventos en que no se cuente con las tecnologías referidas, presencialidad que compele a las autoridades a suministrar las condiciones de salubridad necesarias.
Además, pese a que la utilización de medios virtuales puede constituir una barrera de acceso para algunos ciudadanos, la utilización de la tecnología en el sector público busca superar un obstáculo mayor, cual es la imposibilidad de la prestación presencial de servicios ante el riesgo sanitario. En todo caso, al tiempo que el fin de la norma no es suprimir la atención presencial sino atenuar una calamidad mayor, las autoridades deben garantizar el acceso a la administración pública de los usuarios, incluso si la totalidad de las actuaciones se desarrollan por medio de dichos medios tecnológicos. • De acuerdo con el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020: “Artículo 6.
Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
“En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. “Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
“Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. “Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.
“Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. “Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales”.
En relación con esta disposición, para la Corte Constitucional la autorización de suspensión de términos supera la exigencia de proporcionalidad, porque persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar, de forma racional, las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades, debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva.
Asimismo, indicó que la habilitación para la suspensión de términos constituye una medida adecuada para cumplir dicha finalidad, puesto que le otorga la posibilidad de interrumpir algunos procesos a las autoridades, a fin de que puedan retomar de forma organizada sus actividades, teniendo en cuenta: (i) los cambios que deben realizar para implementarlas de forma virtual y garantizar que no se conviertan en una barrera de acceso para los ciudadanos; y (ii) la dificultad logística y técnica que puede implicar en algunos eventos adelantar ciertos procedimientos o actuaciones de forma remota o sin la presencia de los usuarios y los funcionarios en las sedes de las entidades.
Consideró también que la medida de suspensión referida era necesaria, puesto que para las autoridades del Estado es imposible materialmente realizar durante la emergencia sanitaria sus actuaciones con la misma celeridad con la que las desarrollaban en las condiciones previas ordinarias, debido a las restricciones impuestas respecto de la presencialidad, implementadas por razones sanitarias.
Finalmente, advirtió que la habilitación para suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa es una medida proporcional, porque, a pesar de que afecta la celeridad de los trámites que por mandato superior deben tener los procedimientos, lo cierto es que, en primer lugar, se trata de una medida que no aplica para actuaciones que versen sobre asuntos iusfundamentales, por lo cual solo se puede acudir a dicha figura respecto de asuntos de índole legal o reglamentario; en segundo lugar, la suspensión no aplica de plano y respeta la autonomía administrativa, pues le corresponde a cada autoridad definir cómo operará, teniendo la facultad de suspender todo el procedimiento o alguna de sus etapas, lo cual debe justificar en un acto administrativo motivado. • Finalmente, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020: “Artículo 8.Ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias.
Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
“Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación”. En relación con la norma anterior, la Corte Constitucional advirtió que la medida persigue una finalidad legítima, como lo es evitar que la libertad económica y la iniciativa privada de los ciudadanos se vean afectadas por la imposibilidad de renovar las autorizaciones concedidas en razón de las restricciones adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria declarada para enfrentar la pandemia.
Igualmente, consideró que se trata de una medida adecuada y necesaria, lo primero puesto que mediante una ampliación temporal de los permisos, se impide una parálisis de las actividades reguladas cuyas autorizaciones venzan en medio de la emergencia sanitaria y que debido a las medidas implementadas no han podido ser renovadas, mediante la disposición de una prórroga automática por ministerio de la ley de carácter temporal; y lo segundo dado que ante las restricciones adoptadas para enfrentar la pandemia, muchos privados no podrán gestionar la renovación de sus permisos ante las autoridades del Estado a efectos de continuar con sus actividades de sustento y, con ello, sin la prórroga referida, se afectaría su libertad económica y su iniciativa privada.
Señaló también que se trata de una medida proporcional, ya que es temporal y una vez se levante la emergencia sanitaria el interesado en el permiso, autorización, licencia o autorización deberá adelantar las gestiones ordinarias correspondientes para renovarlas. Sin embargo, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del referido artículo 8 al estimar que este no incluyó como destinatarios del beneficio a los titulares de las licencias que vencerán los días inmediatamente siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria, con lo cual, a pesar de que durante la misma tampoco pudieron gestionar la renovación correspondiente, no tendrán un plazo prudencial para adelantar el trámite respectivo.
En razón de lo anterior, una vez superada la emergencia sanitaria, las habilitaciones se entienden prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término previsto por el legislador. d. El control material de la Resolución 342 de 30 de abril de 2020 Para la Sala los presupuestos del control material se encuentran satisfechos en este caso, teniendo en cuenta lo siguiente: • Conexidad: las medidas sobre la suspensión de los trámites y términos del grupo de acreditación del IDEAM, sin perjuicio del uso del correo electrónico para la recepción de los resultados de la prueba de desempeño durante la emergencia sanitaria, y la ampliación de los términos respectivos hasta por sesenta (60) días hábiles una vez superada dicha situación, tienen relación directa con los artículos 3, 6 y 8 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, en la medida en que se tratan de alternativas legítimas y racionales frente a las afectaciones causadas al desarrollo de las actuaciones administrativas en dicha entidad, debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19. • Proporcionalidad: las referidas medidas satisfacen la exigencia de proporcionalidad, porque persiguen una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar, de forma racional, las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades, debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva.
Además, son adecuadas para cumplir la referida finalidad, puesto que se justifican en las dificultades que implican para los laboratorios interesados en la acreditación[13] la obtención oportuna, en medio de la emergencia sanitaria, de las evaluaciones de desempeño con proveedores nacionales e internacionales[14]. Y también es necesaria, puesto que a los referidos laboratorios les resulta imposible acreditarse sin la obtención de las evaluaciones de desempeño, situación que está condicionada por la vigencia de la emergencia sanitaria, dadas las restricciones impuestas frente a la presencialidad en distintos ámbitos, implementadas por razones sanitarias.
Finalmente, la suspensión es una medida proporcional, porque a pesar de que afecta la celeridad de los trámites que por mandato superior deben tener las actuaciones administrativas, lo cierto es que no solo se trata de una medida del resorte de la autonomía de la entidad, sino que también es transitoria, al haberse vinculado a la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Dentro de ese mismo contexto, la ampliación del término para la entrega del informe sobre el resultado de la evaluación de desempeño, contados una vez superada la emergencia sanitaria constituye una medida consecuente con la suspensión de la actuación administrativa que tiene por objeto la acreditación de organismos de evaluación, en la medida en que el deber de realizar dicho trámite solo se reactiva una vez superada dicha emergencia. Sin embargo, la ampliación de dicho término hasta por sesenta (60) días hábiles para la entrega del informe sobre el resultado de la evaluación de desempeño contraviene lo indicado por el artículo 8 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 respecto de la ampliación de plazos en distinto tipo de actuaciones administrativas, entre ellas las de certificación (comprensivas de la acreditación de organismos de evaluación en este caso), es decir, un mes contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, razón por la cual, la lectura del término contenido en el artículo 2 de la Resolución 342 de 30 de abril de 2020 debe limitarse el plazo máximo prescrito en el artículo 8 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
En el caso de la medida consistente en la utilización del correo electrónico indicado en la resolución para recibir los informes de resultados de prueba de desempeño durante la emergencia sanitaria, aunque esa situación no afecta la suspensión de los trámites y procedimientos, persigue la finalidad legítima de asegurar que, dadas las restricciones para contrarrestar el riesgo epidemiológico del COVID-19, las actuaciones disciplinarias del IDEAM no impliquen la presencialidad en las instalaciones de la entidad sino la utilización de las TIC´s. Además, se trata de una medida adecuada, porque disminuye el contacto social entre los interesados en la obtención de la acreditación y los funcionarios del IDEAM.
Igualmente es una medida necesaria, porque ante el riesgo sanitario generado por la expansión del COVID-19 en el país, el desempeño presencial de las funciones de las entidades resulta peligroso desde una perspectiva de salud pública. Por lo demás, no se evidencia que las medidas específicas analizadas, más allá de su carácter general, impliquen alguna discriminación por razones políticas, de raza, sexo, edad, religión, educación, nivel de cultura o condición social, que puedan merecer un reproche desde la óptica del bloque de constitucionalidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR que la Resolución 342 de 30 de abril de 2020 del IDEAM, “Por medio de la cual se suspenden de manera transitoria los términos para la presentación de la prueba de evaluación de desempeño / ensayos de aptitud de los laboratorios ambientales acreditados por el IDEAM” y que fue objeto del presente control inmediato de legalidad, se encuentra ajustada a las disposiciones constitucionales y legales que le sirven de fundamento, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a la ciudadanía en general que la presente decisión no enerva la posibilidad de que la Resolución 342 de 30 de abril de 2020 del IDEAM, pueda ser demandada en ejercicio del medio de control de simple nulidad, con fundamento en otros argumentos distintos a los que fueron analizados en esta providencia, dados sus efectos de cosa juzgada relativa.
TERCERO: En firme esta decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones en el programa “SAMAI”. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial Decisión núm. 25 del Consejo de Estado, en sesión de la fecha. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidenta FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO ACLARACIÓN DE VOTO SALVAMENTO DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
SALVAMENTO DE VOTO / MEDIDAS ADOPTADAS – No comportan facultad extraordinaria / ACTO CONTROLADO – No es de carácter general La suspensión provisional de los trámites y términos del grupo de acreditación del IDEAM a los que se refiere el acto objeto de control, la ampliación de los términos para la entrega de resultados de pruebas de evaluación de desempeño / ensayos de aptitud una vez superada la emergencia sanitaria y en el interregno la recepción de los informes con dichos resultados exclusivamente a través del correo electrónico del grupo de acreditación, no comportan una facultad extraordinaria ni el desarrollo de una medida general prevista en un decreto legislativo expedido en el estado de excepción. Contrario a lo que se sostiene en el fallo, las facultades ordinarias del IDEAM para expedir la resolución objeto de control, no constituyen una materialización de los artículos 3, 5 y 6 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, pues dicho decreto contempló la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, la ampliación de términos para las peticiones y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, sin que constituya una medida extraordinaria susceptible de ser desarrollada por las entidades, pues éstas tienen la facultad ordinaria para suspender los términos de los trámites administrativos de su competencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01963-00(CA) Actor: INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM) Demandado: RESOLUCIÓN 342 DEL 30 DE ABRIL DE 2020 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito salvar el voto en la decisión adoptada en sentencia del 21 de septiembre de 2020 mediante la cual se declaró ajustada a la Constitución y la Ley la resolución objeto de control.
Según se tiene, el Decreto 1600 de 1994 le atribuyó al IDEAM la competencia para establecer los sistemas de referencia para la acreditación e intercalibración analítica de los laboratorios cuya actividad esté relacionada con la producción de datos e información de carácter físico, químico y biótico de la calidad del medio ambiente en todo el país. Dentro de ese contexto, el IDEAM profirió las Resoluciones 00042 de 21 de marzo de 2003, mediante la cual creó el grupo interno de trabajo de “Acreditación”, y 268 de 6 de marzo de 2015[15], en la que se modificó el procedimiento de acreditación de organismos de evaluación. Precisamente la suspensión que dispuso el acto objeto de control versó sobre los trámites y términos de los referidos grupos y procedimientos.
La suspensión provisional de los trámites y términos del grupo de acreditación del IDEAM a los que se refiere el acto objeto de control, la ampliación de los términos para la entrega de resultados de pruebas de evaluación de desempeño / ensayos de aptitud una vez superada la emergencia sanitaria y en el interregno la recepción de los informes con dichos resultados exclusivamente a través del correo electrónico del grupo de acreditación, no comportan una facultad extraordinaria ni el desarrollo de una medida general prevista en un decreto legislativo expedido en el estado de excepción. Contrario a lo que se sostiene en el fallo, las facultades ordinarias del IDEAM para expedir la resolución objeto de control, no constituyen una materialización de los artículos 3, 5 y 6 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, pues dicho decreto contempló la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, la ampliación de términos para las peticiones y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, sin que constituya una medida extraordinaria susceptible de ser desarrollada por las entidades, pues éstas tienen la facultad ordinaria para suspender los términos de los trámites administrativos de su competencia. En tales condiciones, considero que el control inmediato de legalidad no resulta procedente en este caso y así se debió declarar.
En los anteriores términos dejo expuesto el salvamento de mi voto Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ACLARACIÓN DE VOTO / DECRETO 417 DE 2020 – No tiene carácter de legislativo / ACTO CONTROLADO – Debió analizarse solo de cara al decreto 491 de 2020 Considero que el Decreto 417 de 2020 no tiene el carácter de legislativo.
(…) el fallo debió centrar su examen, únicamente, en el análisis de las normas fundamento del acto controlado, esto es, en los artículos 3°, 6° y 8° del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020, para determinar su ajuste a la legalidad y no extender su estudio al Decreto declarativo del estado de emergencia. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01963-00(CA) Actor: INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM) Demandado: RESOLUCIÓN 342 DEL 30 DE ABRIL DE 2020 Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en la sentencia de 21 de septiembre de 2020, mediante la cual se declaró ajustada a derecho la Resolución núm. 342 de 30 de abril de 2020, “Por medio de la cual se suspenden de manera transitoria los términos para la presentación de la prueba de evaluación de desempeño / ensayos de aptitud de los laboratorios ambientales acreditados por el IDEAM”, aclaro mi voto por las siguientes razones: 1.
Considero que el Decreto 417 de 2020[16] no tiene el carácter de legislativo, como se indica en la providencia, sino declarativo, habida cuenta que si bien es cierto que fue expedido por el Presidente y todos los ministros del Gobierno, con fundamento en el artículo 215 Constitucional, también lo es que tiene objetivos diferentes a los legislativos, pues determina las razones que llevan a adoptar el estado de emergencia, su temporalidad y la necesidad de asumir una competencia excepcional por virtud de la crisis, que lo hace preexistente a los decretos legislativos, pues, precisamente, se expiden para conjurar la problemática que justificó la declaratoria del estado de excepción. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido[17]: “[…] La Carta ha establecido precisos límites al ejercicio de las facultades del Gobierno durante el estado de emergencia, entre los cuales procede resaltar los siguientes: a) El estado de emergencia se podrá declarar por períodos hasta de treinta días, en cada caso, que sumados no excederán noventa días en el año calendario. b) En el DECRETO DECLARATIVO el Gobierno debe señalar el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias, y convocará al Congreso si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. c) Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, el Presidente con la firma de todos los ministros podrá dictar “decretos con fuerza de ley”, destinados “exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”. d) LOS DECRETOS LEGISLATIVOS que expida el Gobierno durante la emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoción interior, tienen vocación de permanencia, es decir, pueden reformar o derogar la legislación preexistente y poseen vigencia indefinida, hasta tanto el poder legislativo proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trata de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes, los cuales “dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente”. e) LOS DECRETOS LEGISLATIVOS QUE SE DICTEN DURANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA “DEBEN REFERIRSE A MATERIAS QUE TENGAN RELACIÓN DIRECTA Y ESPECÍFICA CON EL ESTADO DE EMERGENCIA” y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, evento en el cual las medidas que se adopten dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el año siguiente les otorgue carácter permanente. f) Mediante tales atribuciones el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores […]”.
En ese sentido, el fallo debió centrar su examen, únicamente, en el análisis de las normas fundamento del acto controlado, esto es, en los artículos 3°, 6° y 8° del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020[18], para determinar su ajuste a la legalidad y no extender su estudio al Decreto declarativo del estado de emergencia. 2.
Estimo que el condicionamiento que se le otorgó al artículo 2° de la Resolución 342 de 30 de abril de 2020, visible al folio 22 del fallo[19], debió quedar consignado en la parte resolutiva, teniendo en cuenta que se interpretó el plazo dispuesto en el acto controlado, en aplicación del artículo 8°[20] del Decreto Legislativo 491 de 2020 y en razón a que fue un entendimiento que le confirió el juez del control automático para no anular la norma.
Fecha ut supra, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “CPACA. Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…) “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. “(…)”. [2] “Ley 137/94.
Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. [3] “CPACA. Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: “1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. “(…)”. [4] “Acuerdo 080/19. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [5] “Por el cual se modifica la estructura del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM, y se dictan otras disposiciones”. [6] “Decreto 1600/94.
Artículo 5. De los servicios de laboratorio para apoyar la Gestión e Información Ambiental. Para efectos de la normalización e intercalibración analítica de los laboratorios que produzcan información de carácter físico, químico y biótico, se establecerá la red de laboratorios para apoyar la gestión ambiental. A ella podrán pertenecer los laboratorios del sector público o privado que produzcan datos e información física, química y biótica.
“Parágrafo 1. Los laboratorios de la red estarán sometidos a un sistema de acreditación e intercalibración analítica, que validará su metodología y confiabilidad mediante sistemas referenciales establecidos por el IDEAM. Para ello se producirán normas y procedimientos especificados en manuales e instructivos. Los laboratorios serán intercalibrados de acuerdo con las redes internacionales, con las cuales se establecerán convenios y protocolos para tal fin.
“Parágrafo 2. Los laboratorios que produzcan información cuantitativa física, química y biótica para los estudios o análisis ambientales requeridos por las autoridades ambientales competentes, y los demás que produzcan información de carácter oficial, relacionada con la calidad del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, deberán poseer el certificado de acreditación correspondiente otorgado por los laboratorios nacionales públicos de referencia del IDEAM, con lo cual quedarán inscritos en la red. “Parágrafo 3.
El IDEAM coordinará los laboratorios oficiales de referencia que considere necesarios para cl cumplimiento de lo previsto en el presente artículo”. [7] “Por la cual se modifica la resolución 0176 de 2003 y 1754 de 2008, y se establecen los requisitos y el procedimiento de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad en matrices ambientales, bajo la norma NTC-ISO/IEC 17025 en Colombia”. [8] De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, entre las acepciones de la palabra “acreditar” se encuentra la de “1.
Certificar”. [9] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencias de 28 de enero de 2003 [Radicado 1100rativo. Sentencias de 28 de enero de 2003 [Radicado 11001-03-15-000-2002-0949-01(CA-004)]. MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; 7 de octubre de 2003 [Radicado 11001-03-15-000-2003-0472-01(CA)]. MP. Tarcisio Cáceres Toro; 16 de junio de 2009 [Radicado 11001-03-15-000- 2009-00305-00(CA)] y 9 de diciembre de 2009 [Radicado 11001-03-15-000-2009- 00732-00(CA)].
MP. Enrique Gil Botero, entre muchas otras. [10] En la sentencia C-145/20 [MP. José Fernando Reyes Cuartas] la Corte Constitucional resolvió “Declarar exequible el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”. [11] En la sentencia C-242/20 [MMPP.
Luis Guillermo Guerrero y Cristina Pardo Schlesinger] la Corte Constitucional resolvió, salvo el caso de algunos pronunciamientos condicionados y la inexequibilidad del artículo 12, “Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 1°, 2°, 3°, 9°, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Decreto Legislativo 491 de 2020, ´por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica´”. [12] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 23 de noviembre de 2010 [Expediente 11001-03-15-000-2010-00196-00(CA)]. MP. Ruth Stella Correa Palacio. [13] De acuerdo con los artículos 4 y 5 la Resolución 268/15 del IDEAM “La acreditación es el reconocimiento formal en virtud del cual el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, da certeza de que un Organismo Evaluador de la Conformidad, se encuentra sometido a las disposiciones de la norma internacional vigente” y “El alcance de la acreditación involucra las matrices ambientales, las variables / métodos en cada una de ellas que se desee acreditar”. [14] De acuerdo con el artículo 29 de la Resolución 268/15 del IDEAM “Una vez emitido el informe final de auditoría, el Instituto expedirá la Resolución por medio de la cual se otorgará la Acreditación del OEC, siempre que se hubieran aprobado los resultados de la prueba de evaluación de desempeño y se hubiera aprobado la evaluación in situ realizada durante la auditoría (…) Parágrafo.- Los OEC podrán presentar la prueba de evaluación de desempeño con cualquier organismo acreditado en la norma ISO/IEC anualmente, la cual deberá ser probada con un puntaje satisfactorio (…)”. [15] “Por la cual se modifica la resolución 0176 de 2003 y 1754 de 2008, y se establecen los requisitos y el procedimiento de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad en matrices ambientales, bajo la norma NTC-ISO/IEC 17025 en Colombia”. [16] "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional" [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-145-09. C.P. Nilson Pinilla Pinilla. [18] Como se hizo al folio 11 de la providencia. [19] Así se lee en la providencia: “[…] Sin embargo, la ampliación de dicho término hasta por sesenta (60) días hábiles para la entrega del informe sobre el resultado de la evaluación de desempeño contraviene lo indicado por el artículo 8 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 respecto de la ampliación de plazos en distinto tipo de actuaciones administrativas, entre ellas las de certificación (comprensivas de la acreditación de organismos de evaluación en este caso), es decir, un mes contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, razón por la cual, la lectura del término contenido en el artículo 2 de la Resolución 342 de 30 de abril de 2020 debe limitarse el plazo máximo prescrito en el artículo 8 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 [….]”. [20]“[…] Artículo 8.
Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social […]”.