DEMANDA DE NULIDAD – Frente a Acta individual de grado por medio de la cual se otorga título de médico veterinario zootecnista / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Referido a la valoración probatoria realizada en primera instancia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites para resolver el recurso de apelación / PRUEBAS – Marco normativo / PRUEBAS - Oportunidad para solicitarlas / PRUEBAS – Durante el término de fijación en lista el demandado puede pedir las que pretenda hacer valer / FIJACIÓN EN LISTA – Es una oportunidad procesal para solicitar y aportar pruebas / PRUEBAS – Las radicadas por fuera de las oportunidades probatorias no pueden ser valoradas [D]el recurso interpuesto por el señor Luis Alejandro Sotomonte Niño, se puede inferir que no está de acuerdo con la sentencia proferida, en primera instancia, en relación con la valoración probatoria que realizó el a quo, debido a que textualmente indicó “[…] el decreto de pruebas quedaron por fuera del proceso, no fueron tenidas en cuenta, por lo tanto apelo […]”, por lo que esos son los argumentos del recurso de apelación y, sobre estos se hará el estudio de fondo. […] Ahora, como quedo visto supra, la oportunidad que tiene la parte demandada para aportar pruebas es dentro de la fijación en lista por el término de diez (10) días, en la que puede contestar la demanda, proponer excepciones.
En ese sentido, para la Sala, es evidente que el señor Luis Alejandro Sotomonte Niño dentro de la fijación en lista no radicó la contestación de la demanda, como tampoco aportó las pruebas, debido a que dentro de la oportunidad procesal allegó un escrito en el que informaba que iba a contestar la demanda, pero no lo hizo; posteriormente, radicó otro memorial en el que informaba que iba aportar unas pruebas pero fuera del término para poder hacerlo.
Asimismo, el memorial que allegó el señor Luis Alejandro Sotomonte Niño ante el Ministerio Público, con el que aportó unos documentos que pretendía se tuvieran como pruebas dentro del proceso, se radicó fuera de las oportunidades procesales, además lo debió radicar ante autoridad judicial que era la competente para recibirlo. En ese orden, la Sala considera que, le asiste razón al a quo, cuando manifestó que el señor Luis Alejandro Sotomonte Niño no había contestado la demanda siendo esta la oportunidad que tenía el citado señor para aportar las pruebas; por lo que no podían ser valoradas las pruebas radicadas fuera de la oportunidad procesal.
En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia en primera instancia FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 144 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00483-01 Actor: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZ- UNIPAZ Demandado: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZ- UNIPAZ Y LUIS ALEJANDRO SOTOMONTE NIÑO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Asunto: Nulidad del acta individual de graduación- indebida valoración de las pruebas aportadas en vía judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia, el 26 de enero de 2011, por el Tribunal Administrativo de Santander.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. El Instituto Universitario de la Paz- UNIPAZ[1], en adelante la parte demandante, presentó demanda contra el Instituto Universitario de la Paz- UNIPAZ y Luis Alejandro Sotomonte Niño, en adelante las partes demandadas, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984[2], en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad del Acta individual de grado núm. 1203, “por medio del cual se otorgó el grado a Luis Alejandro Sotomonte Niño como médico veterinario Zootecnista”; expedida por el Instituto Universitario de la Paz- UNIPAZ.
Pretensiones 2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión: “[…] Que declare la NULIDAD del acto administrativo, (acta individual de graduación) No. 1203 de fecha 31 de marzo de 2006, expedido en Barrancabermeja Santander, otorgado al señor LUIS ALEJANDRO SOTOMONTE NIÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.249.301, quien cursó terminó y recibió el título académico correspondiente al programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia, Instituto Universitario de la Paz UNIPAZ, en el municipio de Piedecuesta, sin contar con el correspondiente registro calificado ordenado en el artículo 6 del decreto 1225 de 1996 y los artículos 22 y 26 del Decreto 2566 de 2003 […]”.
Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1. Sostuvo que, adelantó el programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia desde el segundo periodo académico de 2001 hasta el segundo periodo académico de 2005 en el municipio de Piedecuesta, con personas provenientes de programas tecnológicos y otras con título profesional. 2.
Indicó que el señor Luis Alejandro Sotomonte Niño inicio sus estudios de profesionalización en Medicina Veterinaria y Zootecnia en el municipio de Piedecuesta, el segundo semestre del año 2001; asimismo, aclaró que el citado señor ya era tecnólogo de la Universidad Industrial de Santander. 3. Adujo que el Consejo Académico en sesión núm. 9 de 1 de marzo de 2006, autorizó otorgarle el título de médico Veterinario y Zootecnista al señor Luis Alejandro Sotomonte Niño, mediante acta individual de graduación núm. 1203 de 31 de marzo de 2006, expedida en Barrancabermeja- Santander, por haber cumplido con las normas legales y con los requisitos académicos exigidos. 4.
La Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional, por medio de la Resolución núm.8244 de 28 de diciembre de 2006, ordenó a la parte demandante demandar los títulos académicos otorgados a quienes cursaron, terminaron y recibieron los títulos académicos correspondientes a los programas de ingeniería Agronómica y de Medicina Veterinaria y Zooctenia, ofertados y desarrollados en Piedecuesta desde agosto de 2001. 5.
La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 8244 de 28 de diciembre de 2006. 6. La Ministra de Educación Nacional, por medio de la Resolución núm. 6151 de 9 de octubre de 2007, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 8244 de 28 de diciembre de 2006. Normas violadas y concepto de violación 4.
La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículo 6 del Decreto 1225 de 1996[3] • Artículos 22 y 26 del Decreto 2566 de 2003[4] Conceptos de violación 5. La parte demandante formuló el siguiente cargo y explicó su concepto de violación así[5]: Único cargo: violación en las normas que debía fundarse 1. Indicó que el acto administrativo acusado se otorgó a una persona que cursó y terminó el programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia en el municipio de Piedecuesta, sin contar con los registros en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, infringiendo las disposiciones que han regido la materia; es decir, el artículo 6 del Decreto1225 de 1996 y los artículos 22 y 26 del decreto 2566 de 2003.
Contestación de la demanda 6. El señor Luis Alejandro Sotomonte Niño y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior- ICFES no contestaron la demanda. 7. La Nación- Ministerio de Educación Nacional[6] contestó la demanda[7] y se opuso a las pretensiones formuladas así: Respecto del cargo de violación a las normas que debía fundarse 1.
Sostuvo que mediante la Resolución núm. 5437 de 23 de noviembre de 2007, ordenó la apertura de una investigación administrativa a la parte demandante, debido a que esta tenía su domicilio en el municipio de Barrancabermeja y estaba ofreciendo programas de educación superior en el municipio de Piedecuesta, desde el mes de agosto de 2001, al parecer sin contar con el respectivo registro que requería conforme a la normativa aplicable. 2.
Indicó que en desarrollo de la investigación administrativa, se constató que la parte demandante violó la Ley 30 de 1992, el artículo 6 del Decreto 1225 de 1996, los artículos 22 y 26 del Decreto 2566 de 2003; por lo que mediante la Resolución núm. 8244 de 2006 resolvió sancionarla, solicitando que demandara ante las autoridades judiciales los títulos académicos correspondientes a los programas de ingeniería agronómica y medicina veteranía y zootecnia, ofertados y desarrollados en el municipio de Piedecuesta desde agosto de 2001.
Actuaciones, en primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto proferido el 17 de septiembre de 2008, admitió la demanda y ordenó: i) vincular como Litis consorcio necesario a la Nación- Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior- ICFES; ii) notificar personalmente a las partes demandadas y al Ministerio Público; y ii) fijar en lista el proceso. 9.
El Tribunal, una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto proferido el 9 de marzo de 2010, corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo. 10. El Ministerio Público mediante memorial radicado el 31 de mayo de 2010 ante el Tribunal, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, invocando la causal prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se había notificado el auto admisorio de la demanda a la Nación- Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior- ICFES.
Asimismo, pidió que se pronunciara respecto de las pruebas[8] que había solicitado en su oportunidad procesal y, la petición [9] elevada por el señor Luis Alejandro Sotomonte Niño. 11. El Tribunal[10] mediante auto proferido el 11 de junio de 2010, ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior- ICFES y la suspensión del proceso por el término de fijación en lista. 12.
El Tribunal[11] mediante auto proferido el 1 de octubre de 2010, ordenó citar a las partes demandante y demandadas a audiencia[12] conforme a lo previsto en al artículo 211A del Código Contencioso Administrativo. 13. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. 14. El señor Luis Alejandro Sotomonte y la Nación- Ministerio de Educación- colombiano para el Fomento de la Educación Superior- ICFES presentaron alegatos de conclusión. Sentencia proferida en primera instancia 15.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 26 de enero de 2011, resolvió lo siguiente: “[…] Primero. DECLARAR LA NULIDAD del acta Individual de graduación distinguida con el número mil doscientos tres (1203) expedida por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZ al señor LUIS ALEJANDRO SOTOMONTE NIÑO, con cédula de ciudadanía No. 91.249.301 de Barrancabermeja, como MEDICO VETERINARIO ZOOCTENISTA.
Segundo. ORDENAR A UNIPAZ DISPONER las actuaciones administrativas a que haya lugar a fin de dar cumplimiento a esta sentencia. Tercero. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias previas las anotaciones respectivas. Cuarto. Notifíquese y cúmplase. Aprobada en Sala, en Audiencia Pública, No. 03 de la fecha […]”. Consideraciones del Tribunal 16..
El Tribunal analizó el cargo que expuso la parte demandante, con fundamento en las pruebas, así: Respecto del cargo de violación de las normas que debía fundarse 1. Sostuvo que en principio el acto administrativo acusado era de carácter académico, por lo que se encontraba fuera del control jurisdiccional; sin embargo, podía ser acusado ante esta jurisdicción en relación con el cumplimiento de los procedimientos y requisitos para la creación y funcionamiento de los programas académicos, como ocurría en el caso sub examine. 2.
Indicó que el acto acusado era de carácter particular, no obstante, de acuerdo con la teoría de los móviles y finalidades podía ser demandado a través de la acción de nulidad, habida cuenta que de prosperar las pretensiones no surgía un restablecimiento automático del derecho, “[…] pues de prosperar la nulidad del acta de Grado que origina la acción impetrada por Unipaz, sólo se evidencia la consecuente protección del ordenamiento jurídico y del interés general, subyace en la idoneidad del ejercicio profesional que se asegura con la expedición de un título con sujeción a las normas que informan la materia y por ello, la Sala encuentra procedente la Acción aquí impetrada […]”[13] 3.
Adujo que la parte demandante ofertó y desarrolló en el municipio de Piedecuesta el programa de Medicina y Veterinaria y Zootecnia e Ingeniería Agronómica, en el segundo periodo académico de 2001 hasta el segundo periodo de 2005, sin contar con el correspondiente registro previo; por lo que violó lo previsto en el artículo 6 del Decreto 1225 de 16 de julio de 1996 y los artículos 22 y 26 del Decreto 2566 de 2003.
Durante este periodo fue que se otorgó el acta individual de grado objeto de demanda de nulidad en el proceso de la referencia. 4. Acudiendo a lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1096 de 2003, manifestó que “[…] con el requisito de registro, se busca, en palabras del Ministerio de Educación Nacional “darle a la actuación del Estado, transparencia y claridad”.
Sin el cumplimiento del mismo Estado, como los sostiene en su intervención el Ministerio de Educación “no sabe cómo funcionan, no conoce la norma interna de creación de dichos programas, el plan de estudios, las estrategias metodológicas, la descripción y el contenido de las asignaturas que se desarrollan, el objeto social de los programas y su su relación con la misión y, el proyecto educativo de la institución, no sabe cómo están organizados los proceso de autoevaluación de los mismos, ni de los estudiantes; es m{as, no sabe si existen los recursos de infraestructura y económicos para el funcionamiento de los mismos, no conoce cuál es la planta de personal docente según dedicación y formación ni cuáles son las características de esos programas […]”[14]. 5.
Asimismo, señaló que de acuerdo con la citada sentencia de la Corte Constitucional “[…] quienes aspiren a ingresar a una universidad o una institución de educación superior, tienen el deber, de consultar y verificar si la institución y el programa al cual se quiere ingresar, están debidamente autorizados y registrados, pues, se trata de una información pública y de libre acceso contenida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior.
SNIES-, según informa el propio Ministerio de Educación Nacional, en el cual, además se pueden verificar condiciones con el plan de estudios, nivel de información, modalidad de enseñanza- aprendizaje, jornada, nombre del programa, título que otorga, acto administrativo mediante el cual se aprobó la institución información, ésta que debe ser permanente actualizada, a fin de garantizar la necesaria publicidad para garantizar a quienes aspirar ingresar a ellos, qué se cumplen los requisitos exigidos por la ley […]”[15] 6.
Afirmó que “[…] la anterior reseña probatoria, enfrentada al marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, muestran a la SALA una omisión sustancial, que tiene el poder suficiente de viciar de nulidad el acto administrativo aquí demandado o acta de grado tantas veces citada, puesto que, dicho registro previo que para el caso fue omitido, tiene ínsito un derecho para los asociados, cual es el de garantizarles que el servicio o profesión a prestar por el graduado, llena plenamente las condiciones exigidas por la ley y que apuntan a la idoneidad del mismo […]”[16] Recurso de apelación 17.
El señor Luis Alejandro Sotomonte interpuso[17], dentro del término legal, recurso de apelación[18] contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en el siguiente argumento: “no se valoraron las pruebas aportadas en vía judicial”. Este argumento se expone a continuación. No se valoraron las pruebas aportadas en vía judicial 1.
Afirmó que, “[…] en el trascurso del proceso se dio memorial al Ministerio Público en el que se solicitaba sean admitidas pruebas, y la respuesta al Ministerio es declarar la nulidad a lo actuado hasta el momento con el fin de poder declararse alguna etapa probatoria o algo similar, objeto que no se presentó, siguiendo su curso normal, haciendo las correcciones que la Magistrada anunció de tal manera el decreto de pruebas quedaron por fuera del proceso, no fueron tenidas en cuenta, por lo tanto apelo […]”[19] Trámite en segunda instancia 18.
El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 5 de octubre de 2015 de junio de 2015[20], admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2011, por el Tribunal Administrativo de Santander. 19. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 4 de septiembre de 2017[21], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 20. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal. 21. Las partes demandadas guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 22. Los Litis consortes necesarios guardaron silencio en esta oportunidad procesal Concepto del Ministerio Público 23. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 24. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre la oportunidad para aportar pruebas en vía judicial; y viii) el análisis del caso en concreto. Competencia de la Sala 25. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; aplicable en los términos del artículo 308[22] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[23], sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 26.
Agotados los procedimientos inherentes a la acción de nulidad, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Alejandro Sotomonte Niño. 27. Vistos los artículos 350 y 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo sobre los fines de la apelación y la competencia del superior; la Sala procederá a examinar únicamente las argumentaciones expuestas por la parte demandada en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, porque estas, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. Actos administrativos acusados 28.
El acto administrativo acusado es el siguiente: 29. Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos 1. Acta de Graduación núm. 1203[24], mediante la cual el Instituto universitario de la Paz, otorgó el título de médico veterinario y zootecnista al señor Luis Alejandro Sotomonte Niño, en la que se indicó: “[…] INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZ BARRANCABERMEJA ACTA INDIVIDUAL DE GRADUACIÓN No: 1203 En Barrancabermeja, Departamento de Santander, el día 31 de marzo del año 2006, se reunieron el rector, Doctor, Carlos AUGUSTO VÁSQUEZ ROJAS, la Secretaria General, Abogada LILIANA ROCIO LEÓN SALOM; el director de la Escuela de Ingeniería Ambiental y de Saneamiento, Biólogo ROBINSONBENJUMEA RUEDA; el ingeniero ARNULFO GUARÍN CAMPO, Director de la Escuela de Ingeniería Agronómica; el ingeniero JOHNNY JAVIER MEZA JARABA, director de la Escuela de Ingeniería de Producción; el Director LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ FLÓREZ.
Director de la escuela de Medicina Veterinaria y Zootecnia; el ingeniero OSCAR ORLANDO PORRAS ATENCIA, Director de la escuela de Ingeniería agroindustrial, la enfermera ADRIANA AGUILAR OCAMPO, Directora de la Escuela de ciencias de la Salud; Invitados, Graduandos y familiares debidamente autorizados por el Consejo académico en Sesión No. 9 del 01 de Marzo de 2006, respectivamente, con el objeto de otorgar el grado a: LUIS ALEJANDRO SOTOMONTE NIÑO C.C. No. 91.249.301 DE B/MANGA (Santander) Quien por su trayectoria académica, y de conformidad con el artículo 77 del acuerdo No. 05 de 1988, recibe el título de: MEDICO VETERINARIO ZOOCTENISTA “[…] En testimonio de lo anterior se firma la presente ACTA DE GRADO, en la ciudad de Barrancabermeja a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2006 […]”.
Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, determinar: 1. Si en el caso sub examine el señor Luis Alejandro Sotomonte Niño aportó las pruebas dentro de la oportunidad procesal. En ese sentido, si el a quo debió valorarlas. 31. En consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia. 32.
El problema jurídico planteado se desarrollará infra, de la siguiente manera: Marco normativo sobre la oportunidad para aportar pruebas en vía judicial 33. Visto el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. 34.
Visto el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 35. Visto el artículo 183 Ibídem, para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. 36.
Visto el artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, durante el término de fijación en lista el demandado podrá contestar la demanda mediante escrito que contendrá: “[…] 4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer […]” Análisis del caso concreto 37. Vistas las normas indicadas en el acápite desarrollado supra sobre la oportunidad para aportar pruebas en vía judicial; la Sala procede a realizar el análisis de los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación, de acuerdo con el problema jurídico indicado.
Del recurso de apelación 38. La Sala advierte que, del recurso interpuesto por el señor Luis Alejandro Sotomonte Niño, se puede inferir que no está de acuerdo con la sentencia proferida, en primera instancia, en relación con la valoración probatoria que realizó el a quo, debido a que textualmente indicó “[…] el decreto de pruebas quedaron por fuera del proceso, no fueron tenidas en cuenta, por lo tanto apelo […]”, por lo que esos son los argumentos del recurso de apelación y, sobre estos se hará el estudio de fondo.
No se valoraron las pruebas aportadas en vía judicial 39. Atendiendo a que el señor Luis Alejandro Sotomonte Niño en su calidad de parte demandada manifestó su desacuerdo con la sentencia proferida en primera instancia, debido a que el Tribunal no valoró las pruebas aportadas durante el trámite de primera instancia. 40. Dentro del expediente se encuentra acreditado que al señor Luis Alejandro Sotomonte Niño le fue notificado el auto admisorio de la demanda el 20 de abril de 2009.
Asimismo la fijación en lista por el termino de diez (10) días se llevó a cabo el 5 de junio de 2009; por lo que el término inició el cinco (5) de junio hasta el 7 de julio de 2009, debido a que se suspendieron los términos de diez (10) días comprendidos desde el 17 de junio al 2 de julio de 2009 por cambio de secretario. 41. En efecto, el señor Luis Alejandro Sotomonte Niño tenía diez (10) días para contestar la demanda, proponer excepciones, aportar o solicitar pruebas.
El citado señor radicó escrito el 9 de junio de 2009, mediante el cual solicitó que él mismo pudiera contestar la demanda, en razón a que su abogado se encontraba fuera de la ciudad. 42. Posteriormente, allegó escrito el 9 de octubre de 2009 en el que indicó “[…] solicito de mi parte a ustedes sea permitido dentro de los términos legales para decretar pruebas, poder presentar personalmente y en su despacho todos los documentos (PRUEBAS) que acreditan requisitos necesarios para confrontar la demanda en la cual el IINSTITUTO UNIVERISTARIO DE LA PAZ, UNIPAZ pretende la declaratoria de nulidad de acta individual de graduación No. 1203 del 31 de marzo de 2006 […]” 43.
El Tribunal mediante auto proferido el 9 de marzo de 2010, indicó que el señor Luis Alejandro Sotomonte Niño no había presentado escrito de contestación dentro del término de fijación en lista y, corrió traslado a las partes para que formularan sus alegatos de conclusión. 44. El Ministerio Público radicó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, habida cuenta que i) no se había notificado el auto admisorio de la demanda a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior- ICFES; ii) no se había pronunciado sobre las pruebas que había solicitado en su oportunidad procesal; y iii) no se había pronunciado con relación a la petición elevada por el señor Luis Alejandro Sotomonte Niño. 45.
El Tribunal mediante auto proferido el 11 de junio de 2010, ordenó que se notificara a la Nación- Ministerio de Educación- Instituto Colombiano para el fomento de la Educación superior - ICFES el auto admisorio de la demanda y, se suspendiera el proceso por el término de fijación en lista. 46. EL Ministerio Público allegó memorial mediante el cual informó que el señor Luis Alejandro Sotomonte Niño había radicado ante su despacho dos escritos el 23 de junio y 7 de octubre de 2010, por lo que aportó dichos escritos. 47.
Ahora, en el escrito radicado ante el Despacho del Ministerio Publico el 23 de junio de 2010, el señor Luis Alejandro Sotomonte Niño indicó “[…] de manera formal pido vincular a este proceso las pruebas que he solicitado presentar en la cual investigue previamente por mi parte, ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, sobre la no inscripción a su debido tiempo de un registro calificado ante el ICFES, que llegarían o no a afectar el proceso administrativo el acta de graduación, manejado por la UNIVERSIDAD DE LA PAZ […]”. 48.
Asimismo, en el escrito radicado en el despacho del Ministerio Público el 7 de octubre de 2010, el señor Luis Alejandro Sotomonte Niño aportó unos documentos, los cuales pretendía que se tuvieran como pruebas dentro el proceso de la referencia. 49. Ahora, como quedo visto supra[25], la oportunidad que tiene la parte demandada para aportar pruebas es dentro de la fijación en lista por el término de diez (10) días, en la que puede contestar la demanda, proponer excepciones. 50.
En ese sentido, para la Sala, es evidente que el señor Luis Alejandro Sotomonte Niño dentro de la fijación en lista no radicó la contestación de la demanda, como tampoco aportó las pruebas, debido a que dentro de la oportunidad procesal allegó un escrito en el que informaba que iba a contestar la demanda, pero no lo hizo; posteriormente, radicó otro memorial en el que informaba que iba aportar unas pruebas pero fuera del término para poder hacerlo. 51.
Asimismo, el memorial que allegó el señor Luis Alejandro Sotomonte Niño ante el Ministerio Público, con el que aportó unos documentos que pretendía se tuvieran como pruebas dentro del proceso, se radicó fuera de las oportunidades procesales, además lo debió radicar ante autoridad judicial que era la competente para recibirlo. 52. En ese orden, la Sala considera que, le asiste razón al a quo, cuando manifestó que el señor Luis Alejandro Sotomonte Niño no había contestado la demanda siendo esta la oportunidad que tenía el citado señor para aportar las pruebas; por lo que no podían ser valoradas las pruebas radicadas fuera de la oportunidad procesal.
En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia en primera instancia Conclusiones de la Sala 53. En suma, la Sala concluye que los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación no están llamados a prosperar, habida cuenta que no demostró que hubiera aportado las pruebas dentro la oportunidad procesal, por lo que no podían ser valoradas por el a quo.
Condena en costas 54. Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por las partes, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no condenara en costas a la parte demandada en segunda instancia. Reconocimiento de personería 55.
Vistos los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre los poderes, y atendiendo a que, la abogada Leidy Gisela Ávila Restrepo, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.010.216.317 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 282.527, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar en calidad de apoderada de la Nación- Ministerio de Educación Nacional, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 64 del cuaderno núm. 2. 56.
Considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, se le reconocerá la respectiva personería. 57. Atendiendo a que la abogada Leidy Gisela Ávila Restrepo sustituyó el poder al abogado Jhon Edwin Perdomo García, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.030.535.485 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 261.078, expedida por el Consejo Superior Judicatura, para actuar como apoderado de la Nación Ministerio de Educación. 58.
Considerando que la sustitución de poder cumple con los requisitos de ley, se le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, el 26 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Leidy Gisela Ávila Restrepo, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.010.216.317 de Bogotá y con tarjeta profesional de abogada núm. 282.527 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada de la Nación- Ministerio de Educación Nacional, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 64 del cuaderno 2.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Jhon Edwin Perdomo García, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.030.535.485 de Bogotá y con tarjeta profesional de abogado núm. 261.078 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de la Nación- Ministerio de Educación Nacional, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder, visible a folio 67 del cuaderno 2.
QUINTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado[pic] ----------------------- [1] Por medio de apoderado.
Cfr. Folios 30 a 31 (es el mismo apoderado para las dos personas jurídicas) [2] “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” [3] “Por el cual se reglamenta la publicidad y el registro de programas académicos de educación superior” [4] “Por el cual se establecen las condiciones mínimas de calidad y demás requisitos para el ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de educación superior y se dictan otras disposiciones” [5] La parte demandante no título el cargo, por orden metodológico se hará [6] Por medio de apoderado.
Cfr. Folio 51 del cuaderno núm. 1 [7] Cfr. folios 61 a 64 del cuaderno núm. 1 [8] La prueba solicitada consistía en que se oficiara a la Nación- Ministerio de Educación para que aportara los antecedentes administrativos de las Resoluciones nums. 8244 de 28 de diciembre de 2006 y 6151 de 2007. [9] La petición del señor consistía en que se le informará cuando podía aportar las pruebas al proceso, en las consideraciones se indica la fecha de tal petición y lo que solicitó expresamente. [10] El Tribunal mediante este auto saneó la irregularidad presentada con relación a la falta de notificación de los Litis consortes. [11] El Tribunal no se pronunció respecto de la prueba solicitada por el Ministerio Público; sin embargo, este guardó silencio, por lo que la posible causal de nulidad quedó saneada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. [12] Se citó a audiencia, en la cual se profirió la sentencia. [13] Cfr. Folio 93 del cuaderno núm. 1 [14] Cfr. Folio 93 del cuaderno núm. 1 [15] Cfr. Folio 4 del cuaderno núm. 1 [16] Cfr folio 95 del cuaderno núm. 1 [17] El recurso de apelación fue interpuesto en la audiencia que se dictó la sentencia, posteriormente, radicó un escrito ante el Ministerio Público en el que indicó “[…]” este recurso se presenta ya que, durante el desarrollo del proceso administrativo, no se tuvo en cuenta o no se me permitió poder presentar pruebas suficientes que pudieran hacer revocatoria al fallo o sentencia […]” [18] Cfr folio 88 del cuaderno núm. 1 [19] Cfr folio 88 del cuaderno núm. 1 [20] Cfr. Folio 5 del cuaderno núm. 2 del expediente. [21] Cfr. Folio 31 del cuaderno núm. 2 del expediente. [22] “[…]
ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” [23] “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [24] Cfr. Folios 34 a 43 [25] Ver numeral 35 de esta providencia