PÉRDIDA DE INVESTIDURA / INASISTENCIA A SESIONES – Concejal / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INASISTENCIA A SESIONES – Elementos para su configuración / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Inasistencia o no asistencia a cinco reuniones plenarias o de comisión, de carácter ordinario o extraordinario en un mismo período en las que se votaron proyectos de acuerdo / SESIONES – Clases / PERÍODO DE SESIONES – Concejo de municipio categoría primera / INASISTENCIA A SESIONES – No son acumulables las reuniones de plenaria y comisión de carácter ordinario y extraordinario / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INASISTENCIA A SESIONES – No se configura porque la inasistencia se dio en sesiones que no corresponden al mismo período / COMPULSA DE COPIAS – A la Procuraduría General de la Nación [L]a Sala advierte que de conformidad con lo expuesto en la demanda y del acervo probatorio examinado, no se observa la inasistencia del concejal CARLOS MANUEL URIBE MESA, en un mismo período de sesiones, a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión, de carácter ordinario o extraordinario, -las cuales no son acumulables entre sí-, en las que fuesen votados proyectos de acuerdo, durante su desempeño en el concejo municipal de Envigado (Antioquia), período constitucional 2016-2019.
Teniendo en cuenta que la acreditación de los elementos que configuran la pérdida de investidura está sujeta al principio de la carga de la prueba, según el cual “[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”y que en este caso no se acreditó la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617, la Sala considera que deben denegarse las pretensiones de la demanda, por lo que procederá a confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que la inasistencia del concejal demandado a las sesiones del concejo municipal de Envigado (Antioquia), sin mediar justificación o excusa alguna, pudo haber generado consecuencias disciplinarias susceptibles de ser investigadas, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política, los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos que “[…] están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento […]”.
En consecuencia, se ordenará compulsar copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias y en caso de considerarlo pertinente, adelante las investigaciones disciplinarias a que haya lugar o los trámites que de allí se deriven. FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00624-01(PI) Actor: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRI VALENCIA Demandado: CARLOS MANUEL URIBE MESA Referencia: Pérdida de investidura Recurso de apelación contra la sentencia de 23 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Tesis: No se encontró acreditada la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 2, de la ley 617 de 2000, esto es, por la inasistencia de un concejal municipal, en un mismo período de sesiones, a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión, en las que se voten proyectos de acuerdo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 23 de julio de 2020[1], proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Envigado (Antioquia), señor CARLOS MANUEL URIBE MESA.
I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano CARLOS ANDRÉS ECHEVERRI VALENCIA, obrando en su propio nombre, solicitó[2] decretar la pérdida de la investidura del señor CARLOS MANUEL URIBE MESA, concejal del municipio de Envigado (Antioquia), por considerar que incurrió en la causal prevista en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000[3], al no asistir a cinco reuniones plenarias o de comisión en las que se votaron proyectos de acuerdo.
I.2.- En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada: Afirmó que el concejal demandado estuvo ausente durante el período constitucional 2016-2019 para el cual resultó elegido, en setenta y cuatro (74) sesiones así: |2016 | |1 |Enero 22 | | |2 |Enero 23 | | |3 |Enero 24 | | |4 |Febrero 2 |Proyecto de Acuerdo 03 | |5 |Marzo 12 | | |6 |Abril 19 |Proyecto de Acuerdo 18 | |7 |Junio 21 | | |8 |Junio 28 | | |9 |Julio 13 | | |10 |Agosto 9 |Proyecto de Acuerdo 33 | |11 |Septiembre 12 | | |12 |Septiembre 28 |Proyecto de Acuerdo 38 | |13 |Octubre 20 | | |14 |Noviembre 2 | | |15 |Noviembre 16 | | |16 |Noviembre 18 | | |17 |Noviembre 19 | | |18 |Noviembre 20 | | |19 |Noviembre 24 |Proyecto de Acuerdo 42 | |20 |Diciembre 6 |Proyecto de Acuerdo 47-48 | |21 |Diciembre 12 |Proyecto de Acuerdo 49-51-52| |22 |Diciembre 13 |Proyecto de Acuerdo 45-47-48| |23 |Diciembre 16 |Proyecto de Acuerdo 55 | |2017 | |1 |Enero 25 |Proyecto de Acuerdo 03| |2 |Febrero 13 | | |3 |Febrero 28 | | |4 |Marzo 15 | | |5 |Junio 2 | | |6 |Junio 3 | | |7 |Junio 22 | | |8 |Junio 23 | | |9 |Julio 24 | | |10 |Julio 27 | | |11 |Julio 31 | | |12 |Agosto 23 |Proyecto de Acuerdo 27| |13 |Octubre 23 | | |14 |Octubre 30 | | |15 |Noviembre 20 |Proyecto de Acuerdo 46| |16 |Diciembre 14 |Proyecto de Acuerdo 49| |2018 | |1 |Enero 30 |Proyecto de Acuerdo 02| |2 |Febrero 18 | | |3 |Marzo 20 | | |4 |Marzo 27 | | |5 |Mayo 9 |Proyecto de Acuerdo 13| |6 |Julio 17 | | |7 |Julio 18 | | |8 |Agosto 22 |Proyecto de Acuerdo 04| |9 |Octubre 12 |Proyecto de Acuerdo 26| |10 |Octubre 19 | | |11 |Noviembre 14 | | |12 |Noviembre 22 | | |13 |Diciembre 19 | | |2019 | |1 |Febrero 15 |Proyecto de Acuerdo 03| |2 |Febrero 18 | | |3 |Marzo 20 | | |4 |Marzo 27 | | |5 |Abril 22 | | |6 |Junio 19 | | |7 |Julio 17 | | |8 |Julio 28 | | |9 |Agosto 21 | | |10 |Septiembre 17 | | |11 |Noviembre 5 | | |12 |Noviembre 6 | | |13 |Noviembre 7 | | |14 |Noviembre 8 | | |15 |Noviembre 9 | | |16 |Noviembre 10 | | |17 |Noviembre 11 | | |18 |Noviembre 12 | | |19 |Noviembre 13 | | |20 |Noviembre 14 | | Manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617, los concejales municipales y distritales perderán su investidura por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de acuerdo.
Sostuvo que si se observa el período desde el punto de vista constitucional, es decir el comprendido entre el 1o. de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019, -cuatro años-, el concejal demandado estuvo ausente en setenta y cuatro (74) sesiones, de las cuales en dieciocho (18) de estas se votaron proyectos de acuerdo. Indicó que si se tiene en cuenta el período anual, está demostrado que en el año 2016 el citado concejal no asistió a veintitrés (23) sesiones, de las cuales en nueve (9) se votaron proyectos de acuerdo; y que en el año 2017, estuvo ausente en dieciséis (16) sesiones, y en cinco (5) de ellas se votaron proyectos de acuerdo.
Recalcó que si en gracia de discusión no se aceptara lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el año 2016 el concejal tuvo una inasistencia continua a cinco (5) sesiones en las que se votaron proyectos de acuerdo, concretamente los días: 24 de noviembre, proyecto de acuerdo 42; 6 de diciembre, proyectos de acuerdo 47 y 48; 12 de diciembre, proyectos de acuerdo 49, 51 y 52; 13 de diciembre, proyectos de acuerdo 45, 47, 48; y 16 de diciembre, proyecto de acuerdo 55.
I.3.- El concejal demandado, señor CARLOS MANUEL URIBE MESA, obrando por conducto de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda, el 3 de julio de 2020[4], oponiéndose a la pretensión de la solicitud. Para tal efecto, adujo que al no cumplirse ninguno de los requisitos de tipicidad para la configuración de la causal de pérdida de investidura alegada, la pretensión no estaba llamada a prosperar, de lo cual daba cuenta la documentación remitida por el concejo municipal de Envigado (Antioquia), obrante en el expediente, esto es que no faltó a un número de reuniones plenarias o de comisión igual o superior a cinco (5), en un mismo período de reuniones ordinarias o extraordinarias.
Sostuvo que el examen objetivo de las pruebas aportadas por el mismo actor, el análisis de la norma y el juicioso estudio de los precedentes judiciales y jurisprudenciales sobre el caso objeto de la presente controversia, hubieran evitado poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional en el presente caso, toda vez que de allí se desprende la inexistencia de la causal de pérdida de investidura alegada.
Resaltó que el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617, establece un conector gramatical de tipo disyuntivo o alternativo al indicar: “[…] reuniones plenarias “o” de comisión […]”, lo que independiza las reuniones plenarias de las de comisión sin dar lugar a la posibilidad de acumulación de las inasistencias a reuniones de comisión y plenaria en las cuales se hayan aprobado proyectos de acuerdo.
Señaló que al desconocer el actor los requisitos exigidos por la norma, también pretende confundir al fallador no solo en acumular todos los períodos ordinarios y extraordinarios del período constitucional de cuatro (4) años, sino también en sumar las faltas a comisión y plenarias, lo que constituye un gran error de entendimiento sobre la estructura de la norma que prevé dicha sanción. Manifestó que durante el período constitucional 2016-2019, por razones de fuerza mayor, entendidas estas como médicas, personales o de trabajo, no pudo asistir a algunas sesiones de comisión o de plenarias dentro del cronograma de sesiones del concejo municipal de Envigado (Antioquia); y que, de igual forma, debido a sus distintas ocupaciones como concejal y como profesional requirió viajar a Bogotá, D.C. para realizar gestiones en el Congreso de la República y en otros lugares, en beneficio del municipio de Envigado (Antioquia).
Agregó que el 22 de enero de 2016 nació su única hija, en cuya gestación tuvo inconvenientes graves debido a la patología de Restricción de Crecimiento Intrauterino -RCIU-, siendo bebé canguro (prematura) lo que demandó en su primer año de concejal un cuidado especial junto con su cónyuge, impidiéndole asistir a las sesiones del concejo municipal.
Finalmente, luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, señaló que no se configuran los elementos de la causal de pérdida de investidura invocada en el caso concreto. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, a través de sentencia de 23 de julio de 2020, denegó la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual sostuvo que el demandado fungió como concejal del municipio de Envigado (Antioquia) para el período constitucional 2016-2019, según consta en la credencial de 3 de noviembre de 2015 de Comisión Escrutadora y el formulario E-26-CON de 31 de octubre de 2015.
Anotó que en el artículo 23 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994[5], se establece que los concejos de los municipios clasificados en categoría Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año en sesiones ordinarias distribuidas así: (i) el primer período que será el primer año de sesiones, del 2 de enero posterior a su elección al último día hábil del mes de febrero del respectivo año, y en los siguientes tres años será entre el 1° de marzo al 30 de abril;
(ii) el segundo período será del 1o. de junio al último día de julio; y (iii) el tercer período será del 1o. de octubre al 30 de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal. Indicó que de acuerdo con la Resolución núm. 400 de 29 de noviembre de 2019, expedida por la Contaduría General de la República, el municipio de Envigado (Antioquia) pertenece a la primera categoría, por lo que según el artículo 6º del Acuerdo 047 de 27 de noviembre de 2004, expedido por el Concejo de Envigado (Antioquia), los períodos de sesiones son los referidos anteriormente.
Refirió que con fundamento en lo anterior y según los Oficios núms. 325-HCM- 2019 de 12 de diciembre de 2019 y 023-HCM-2020 de 24 de enero de 2020, en las siguientes sesiones, en las que faltó el concejal CARLOS MANUEL URIBE MESA, efectivamente se votaron proyectos de acuerdo: (i) en el año 2016, el 2 de febrero -sesión ordinaria-, y 19 de abril, 28 de septiembre y 13 de diciembre -sesiones extraordinarias-;
(ii) en el año 2017, el 25 de enero, 23 de agosto y 14 de diciembre -sesiones extraordinarias-; (iii) en el año 2018, el 30 de enero y 22 de agosto -sesiones extraordinarias-, y 12 de octubre -sesión ordinaria-; (iiii) en año 2019 se indica que en las sesiones a las cuales faltó, no se votó ningún proyecto de acuerdo. Luego de verificar la información de las sesiones de plenaria del último período de 2016, del segundo de 2017, del primero de 2018 y del último de 2019, en las cuales el concejal también faltó, afirmó que en ninguna se votó proyecto de acuerdo alguno. En consecuencia, consideró que no se configuró la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617, porque no se acreditó que en las sesiones de plenaria del mismo período a las que faltó el demandado se hubieran votado proyectos de acuerdo.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito de 6 de agosto de 2020[6], la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 23 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que adujo que si se analiza el período desde el punto de vista constitucional, es decir, el comprendido entre el 1o. de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, -cuatro años-, el concejal demandado estuvo ausente en setenta y cuatro (74) sesiones, siendo votados proyectos de acuerdo en 18 de ellas.
Reiteró que el Tribunal bien pudo haber estudiado la causal desde el principio de anualidad de la administración pública y encontrar que en el año 2016 el concejal no asistió a veintitrés (23) sesiones, de las cuales en nueve (9) de ellas se votaron proyectos de acuerdo; y que en el 2017 estuvo ausente en dieciséis (16) sesiones, en las que en cinco (5) de ellas se votaron proyectos de acuerdo.
Agregó que si en gracia de discusión no se aceptaran las dos tesis precedentes, en el año 2016 hubo inasistencia continua a la votación de cinco sesiones en las que se votaron proyectos de acuerdo, concretamente en noviembre 24, con votación del proyecto de Acuerdo 42; el 6 de diciembre, con la votación de los proyectos de acuerdo 47 y 48; el 12 de diciembre, con votación de los proyectos de acuerdo 49, 51 y 52; el 13 de diciembre, con votación de los proyectos de acuerdo 45, 47 y 48; y el 16 de diciembre, con la votación del proyecto de acuerdo 55; y que si bien las sesiones de diciembre fueron extraordinarias, y las de noviembre ordinarias, deben corresponder al mismo período.
Por lo anterior, solicitó que la Sección Primera del Consejo de Estado evalúe la noción de ‘período’ en armonía con todas las disposiciones normativas, esto es, constitucional, legal y los principios, puesto que son varios los preceptos que prescriben varios alcances de período, cuatro años (constitucional), un año (legal), período de ordinarias (legal).
Sostuvo que el ausentismo de los miembros de corporaciones públicas, que es de notorio y público conocimiento, hace necesario que el juez contencioso administrativo interprete el sistema de fuentes con la finalidad y la axiología normativa para que condensen las reglas con los textos de las leyes y la Constitución, que al fin y al cabo es lo que sirve de sustento para las decisiones judiciales.
IV.- ALEGATOS.- El demandado presentó escrito de alegatos de conclusión, el 14 de octubre de 2020[7], mediante el cual, luego de insistir en los argumentos expuestos desde la contestación de la demanda, solicita la confirmación de la sentencia apelada..- El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, a través del concepto de 3 de noviembre de 2020[8], se muestra partidario de confirmar la sentencia apelada, para lo cual sostiene que la inasistencia a las cinco sesiones debe corresponder a: i) un mismo período de sesiones; ii) de comisión o de plenaria, pero no acumulativas; iii) se distingue entre sesiones ordinarias o extraordinarias, no acumulativas; y que, iv) además, en todas estas sesiones deben haberse votado proyectos de acuerdo.
Indicó que en el caso bajo examen, las sesiones en que el concejal inasistió no corresponden a un ‘mismo período de sesiones’, porque si bien quedó visto que solo en el tercer período de sesiones, del 1o. de octubre al 30 de noviembre de 2016, se registran inasistencias en número igual o superior a cinco, lo cierto es que para los días 20 de octubre y 2, 16, 18, 19 y 20 de noviembre de 2016, no se votó ningún proyecto de acuerdo como bien lo indicó el actor en su solicitud; y que, además, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, para la sumatoria de inasistencias dentro de un mismo período debe distinguirse entre sesiones de plenaria o de comisión, que no son acumulativas.
Manifestó que las inasistencias a las sesiones de 13 y 20 de diciembre de 2016, en las que se votaron proyectos de acuerdo, se definen como sesiones extraordinarias, que para efectos de configurar la causal de pérdida de investidura de que trata el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617, no se suman con las sesiones ordinarias. Refirió que si bien el principal cuestionamiento del apelante es que no debió hacerse distinción entre sesiones ordinarias y extraordinarias, lo cierto es que el Tribunal realizó un ejercicio hermenéutico ajustado al orden jurídico, distinguiendo las diferencias existentes entre estos dos tipos de sesiones, esto es, que en tratándose de las reuniones ordinarias, el concejo sesiona por derecho propio, mientras que en las extraordinarias, solo puede hacerlo por convocatoria del mandatario local para asuntos expresamente definidos.
Concluyó que al cruzar la información de las inasistencias del concejal con las sesiones en las cuales se votaron proyectos de acuerdo, distinguiendo las plenarias de las comisiones y las ordinarias de las extraordinarias, para el Ministerio Público le asistió razón al Tribunal al determinar que no se configuró la causal alegada, en tanto las ausencias en estas sesiones no concurrieron en el número mínimo (5) indicado por el legislador.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el concejal demandado, señor CARLOS MANUEL URIBE MESA, inasistió, en un mismo período de sesiones, a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se votaron proyectos de acuerdo, en desarrollo de sus funciones en el concejo municipal de Envigado (Antioquia), período constitucional 2016-2019, causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617.
V.2.- De la causal de pérdida de investidura de concejal municipal o distrital, consistente en la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión, en las que se voten proyectos de acuerdo La causal de pérdida de investidura que se le endilga al señor CARLOS MANUEL URIBE MESA, concejal del municipio de Envigado (Antioquia), elegido para el período constitucional 2016-2019, es la prevista en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617, que prevé: “[…] Artículo 48.
Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.
(…) Parágrafo 1º. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Esta Sala ha sostenido, en el devenir de la interpretación y aplicación jurisprudencial de la referida causal, lo siguiente: “[…] Cabe señalar que la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a dicha causal de pérdida de investidura, entre otras, en sentencia de 24 de enero de 2008 (Expediente núm. 2007-00127-01 (PI), Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), que ahora se prohíja, en la que se adujo que para que la misma se configure deben concurrir dos elementos: a) la inasistencia a cinco sesiones o reuniones plenarias o de comisión; y b) que en cada una de tales reuniones se voten proyectos de Acuerdo; y que conforme al parágrafo 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no tendrá aplicación la misma cuando medie fuerza mayor.
En efecto, así discurrió la Sala: “[…] La Sala considera que los elementos previstos en la norma son, a) la inasistencia a 5 sesiones o reuniones plenarias o de comisión y b), que en cada una de tales reuniones se voten proyectos de acuerdo, en lo concernientes a los concejales. Al respecto, en sentencia de 4 de septiembre de 2003 dijo: “Sea lo primero precisar que la norma, al decir ‘“se voten proyectos de”’, está significando la acción de aprobar o improbar tales proyectos, esto es, decidir si se adopta o no el contenido de los mismos como acto propio y definitivo de la corporación respectiva, como pronunciamiento formal con carácter imperativo en cuanto acto jurídico estatal, que para el caso constituyen actos administrativos una vez sancionados por el ejecutivo”[9].
Asimismo, en sentencia de 23 de mayo de 2002, puso de presente la necesidad de que se dé el segundo elemento mencionado para que se configure la causal, al concluir en ese caso que “La causal del numeral 2 del mencionado artículo 48, relacionada con la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de acuerdo, que es la otra causal que se alega en la demanda, en realidad no está demostrada, por cuanto en las actas allegadas al proceso no consta que durante esas sesiones se hubiere sometido a aprobación algún proyecto de acuerdo […]”[10] […][11] (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Por lo anterior, para que se estructure la causal de inasistencia a corporaciones públicas territoriales, se requiere que estén reunidos los siguientes requisitos[12]: a) Calidad de concejal del demandado, esto es que ostente dicha dignidad para la época de los hechos censurados en la solicitud de pérdida de investidura; b) No asistir a cinco (5) sesiones plenarias o a cinco (5) de comisión, -no acumulables entre sí-, en un mismo período de sesiones ordinarias o extraordinarias, -no acumulables entre sí-, en los términos del artículo 23 de la Ley 136, en las que se hayan votado proyectos de acuerdo, entendido ello como la acción de aprobar o improbar tales proyectos, esto es, decidir si se adopta o no el contenido de los mismos como acto propio y definitivo de la respectiva corporación. En efecto, con relación a la diferenciación entre las sesiones plenarias y las de comisión y su imposibilidad de acumularse, la Sala explicó: “[…] En cuanto respecta al segundo de los presupuestos fácticos de la causal bajo estudio, es decir, la inasistencia de los demandados a cinco (5) sesiones de plenaria o comisión en las que se hubieran votado proyectos de acuerdo, la Sala de manera reiterada[13] ha dicho que para que dicha causal pueda configurarse se hace necesario que el demandado hubiera inasistido a cinco (5) sesiones de plenaria o comisión en las que se hubieran votado proyectos de acuerdo, sin que en ningún caso, puedan sumarse sesiones de distinta naturaleza, puesto que en la expresión «sesiones de plenaria o de comisión» del numeral en comento se observa la presencia de un conector gramatical de tipo disyuntivo o alternativo.
En efecto, ha dicho la Sala: “[…] El sentido de la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 45 numeral 2º de la Ley 617 de 2000 es sancionar al concejal que incumpla su deber de votar las decisiones que interesan al municipio. Con todo, la conjunción «o» es un conector disyuntivo y «confiere al enlace un valor de alternativa»[14], luego del tenor literal de la norma se sigue que para efectos de esta causal no pueden sumarse reuniones de una y otra clase.
(…) Está probado, entonces, que el 7 y 27 de noviembre, y 1º y 7 de diciembre de 2006, la concejal PAULA ANDREA PEMBERTHY RUÍZ no asistió a las sesiones plenarias; y tampoco a las de Comisión de Presupuesto de los días 3, 21 y 27 de noviembre de 2006, sin presentar excusa justificada. Para la Sala el hecho de haber faltado en cuatro (4) oportunidades a las reuniones plenarias y tres (3) a las de comisión, en modo alguno significa que la concejal haya incurrido en la causal de pérdida de investidura del numeral 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, pues para que esta se estructure es necesario que se haya dejado de asistir a cinco (5) sesiones de una misma clase, es decir a cinco (5) plenarias o a cinco (5) de comisión, siempre que en unas y otras se voten proyectos de acuerdo […]” Visto lo anterior, para esta Sala es claro que, para que se configure la causal de pérdida de investidura alegada en el caso bajo estudio, se hace necesario que además de que se acredite la calidad de concejal de los demandados, se demuestre su inasistencia a cinco (5) sesiones de plenaria o de comisión, sin que haya lugar a sumar su ausencia reuniones de una y otra clase […]”[15] (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Respecto de la necesidad de verificar que las inasistencias hayan tenido ocurrencia en un mismo período ordinario o extraordinario, el artículo 23 de la Ley 136, ordena, en cuanto a los períodos de sesiones en los cabildos municipales o distritales, que: “[…] Artículo 23. Periodo de sesiones: Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio; c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.
Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.
Parágrafo 1º. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo. Parágrafo 2º. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. Parágrafo 3°. Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial.
Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los concejales.
En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo. Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los Concejos Municipales y Distritales.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia […]”. La Sala, por su parte, determinó que tampoco resulta posible acumular sesiones ordinarias con otras extraordinarias, para efectos de contabilizar las inasistencias censurables con pérdida de investidura, así: “[…] 1. Conforme con el artículo 23 previamente citado, la Sala considera que las sesiones ordinarias y las sesiones extraordinarias se diferencias por lo siguiente: |Sesiones ordinarias |Sesiones extraordinarias | |(artículo 23 de la Ley 136). |(parágrafo 2° del artículo 23 | | |de la Ley 136). | | | | |El concejo municipal se reúne|El concejo municipal es | |por derecho propio. |convocado por el alcalde del | | |respectivo municipio | | | | |El concejo municipal cumple |El concejo municipal se ocupa | |todas las funciones |únicamente de los asuntos que | |constitucionales, legales y |el alcalde somete a su | |reglamentarias. |consideración. | | | | |Los concejos de los |El término lo señala el | |municipios clasificados en |alcalde. | |categorías Especial, Primera | | |y Segunda sesionarán máximo | | |una vez por día, seis meses | | |al año, en sesiones | | |ordinarias así: | | |a) El primer periodo será en | | |el primer año de sesiones, | | |del dos de enero posterior a | | |su elección, al último día | | |del mes de febrero del | | |respectivo año. | | |El Segundo y tercer año de | | |sesiones tendrá como primer | | |período el comprendido entre | | |el primero de marzo y el | | |treinta de abril; | | |b) El Segundo período será | | |del primero de junio al | | |último día de julio; | | |c) El tercer período será del| | |primero de octubre al treinta| | |de noviembre, con el objetivo| | |prioritario de estudiar, | | |aprobar o improbar el | | |presupuesto municipal. | | | | | |Los concejos de los | | |municipios clasificados en | | |las demás categorías | | |sesionarán ordinariamente en | | |la cabecera municipal y en el| | |recinto señalado oficialmente| | |para tal efecto, por derecho | | |propio, cuatro meses al año y| | |máximo una vez (1) por día | | |así: febrero, mayo, agosto y | | |noviembre. | | | | | |Se realizan en los períodos |Solamente se pueden realizar | |ordinarios de sesiones del |en “oportunidades diferentes”.| |concejo municipal y pueden | | |ser prorrogadas por diez días| | |calendario más –sesiones de | | |prórroga- (Parágrafo 1° del | | |artículo 23 de la Ley 136). | | 2.
En relación con las sesiones ordinarias y extraordinaria[16], la Sala Once Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de mayo de 2018[17], consideró que “[…] unos son los períodos de sesiones ordinarias y otros los períodos de sesiones extraordinarias, por tanto, la interpretación sistemática de la normativa denota que tanto el constituyente como el legislador previeron la existencia de sesiones extraordinarias que a su vez se desarrollan en períodos extraordinarios […]” (Destacado fuera de texto). 3.
Asimismo, la Sala Especial de Decisión consideró que “[…] atendiendo a la literalidad de la causal al señalar «en un mismo período de sesiones»[18]: no es posible acumular las inasistencias de las sesiones ordinarias con las sesiones extraordinarias […]” y que, “[…] [p]or consiguiente, la inasistencia solo puede ser contabilizada «en un mismo[19] período de sesiones», bien sea en las ordinarias o en las extraordinarias, sin que sea posible acumularlas, pues la causal es expresa y clara en demarcar el lapso dentro del cual se deben verificar las inasistencias […]”[20] (Negrillas y subrayas fuera de texto). c) Y que la inasistencia esté justificada en una circunstancia de fuerza mayor, en los términos del artículo 48, parágrafo 1º, de la Ley 617, frente a lo cual la Sala ha discurrido así: “[…] la regulación de esa causal sólo prevé como eximente de la misma la fuerza mayor, en cuanto el parágrafo 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, prevé que no tendrá aplicación cuando medie fuerza mayor.
(…) El artículo 64 del C.C., en concordancia con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 define la “fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” A su turno, imprevisto significa “no previsto”; previsto es el participio pasivo irregular de prever, que a su vez significa “ver con anticipación”, “conocer, conjurar por algunas señales o indicios lo que ha de suceder”, o “disponer o preparar medios contra futuras contingencias”[21].
En tanto que resistir es oponerse a la acción o violencia de otra fuerza. En ese contexto, la fuerza mayor o caso fortuito es la circunstancia o evento que no se pudo ver o conocer con anticipación como algo posible, o de cuya ocurrencia no se tienen señales previas o indicios; esto es, que dentro de lo normal y lo cotidiano no factible intuir o esperar que suceda; y que de llegar a ocurrir no es posible hacer oposición que neutralice o anule sus efectos.
De modo que ella no solo radica en la irresistibilidad de la acción o violencia que entraña sino también en no poder ser prevista, no se pueda inferir de señal o indicio alguno, y esto dependerá de las circunstancias en que se hallen los sujetos o las personas eventualmente afectadas por ella […]”[22] (Negrillas y subrayas fuera de texto).
V.3.- Del caso concreto Descendiendo al caso concreto, y en aras de la verificación de los requisitos que exige la configuración de la citada causal, se tiene en cuenta el siguiente acervo probatorio[23]: • Copia del formulario E-26-CON de 31 de octubre de 2015, a través del cual se informaron los resultados de las elecciones para el concejo municipal de Envigado (Antioquia) y se declara la elección de 17 personas como concejales de esa Corporación territorial, dentro de las cuales se encuentra el señor CARLOS MANUEL URIBE MESA por el partido Centro Democrático[24]. • Copia del formulario E-27 contentivo de la credencial de 3 de noviembre de 2015, expedida por la Comisión Escrutadora municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que declaró la elección del demandado como concejal del municipio de Envigado (Antioquia)[25]. • Copia del Acta núm. 001 de la sesión plenaria ordinaria del concejo municipal de Envigado (Antioquia) de 4 de enero de 2016[26]. • Oficio núm. 329-HCM-2019 de 20 de diciembre de 2019 del concejo municipal de Envigado (Antioquia), a través del cual se informa al actor acerca de las inasistencias del demandado a las sesiones de plenaria y de comisiones del concejo entre el 2016 al 2019[27]. • Oficio núm. 023-HCM-2020 de 24 de enero de 2020 del concejo municipal de Envigado (Antioquia), a través del cual complementa la respuesta brindada mediante el anterior Oficio, informando las sesiones de plenaria en las que el demandado faltó y en las que se aprobaron proyectos de acuerdo[28]. • Copia del certificado de 20 de mayo de 2019, mediante el cual el Secretario General del concejo municipal de Envigado (Antioquia), informa que al demandado no se le han pagado los honorarios de las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que ha faltado por motivos médicos, personales y familiares entre el 2016 al 2018 y lo que iba de 2019[29]. • Copia del certificado de 20 de mayo de 2019, mediante el cual el Secretario General del concejo municipal de Envigado (Antioquia), informa que el demandado no ha faltado a cinco (5) o más sesiones ordinarias y extraordinarias en un mismo período de sesiones, en las que se haya aprobado proyectos de acuerdo entre el 2016 al 2018 y lo que iba de 2019[30]. • Copia del certificado de 29 de octubre de 2019, mediante el cual el Secretario General del concejo municipal de Envigado (Antioquia), informa que el demandado no ha faltado a cinco (5) o más sesiones ordinarias y extraordinarias en un mismo período de sesiones en las que se haya aprobado proyectos de acuerdo entre el 2016 al 2018 y lo que iba de 2019[31]. • Copia del certificado de 29 de octubre de 2019, mediante el cual el Secretario General del concejo municipal de Envigado (Antioquia), informa que al demandado no se le han pagado los honorarios de las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que ha faltado por motivos médicos, personales y familiares entre el 2016 al 2018 y lo que iba de 2019[32]. • Copia de la consulta de procesos del expediente núm. 05001-23-33-000- 2019-01372-00, en el que se rechazó una demanda de pérdida de investidura en contra del concejal CARLOS MANUEL URIBE MESA[33]. • Copia del Oficio núm. DGA-CS-1148-2020 de 18 de marzo de 2020 de la Dirección General Administrativa del Congreso de la República, en la cual informa el récord de ingresos del señor CARLOS MANUEL URIBE MESA al Congreso de la República entre el 2016 al 2019[34]. • Copia del Oficio núm. 308-HCM-2019 de 3 de diciembre de 2019 del concejo municipal de Envigado (Antioquia), a través del cual responde una petición del señor CARLOS MANUEL URIBE MESA y certifica el período de sesiones ordinarias y extraordinarias llevadas a cabo por la Corporación entre el 2016 al 2019, indicando la fecha de inicio y terminación de cada periodo de sesión[35]. • Copia del Oficio núm. 325-HCM-2019 de 12 de diciembre de 2019 del concejo municipal de Envigado (Antioquia), a través del cual responde una petición del señor CARLOS MANUEL URIBE MESA y expide un cuadro resumen de las faltas del demandado a sesiones de plenaria y de comisión en las que se votaron proyectos de acuerdo entre el 2016 y el 2019[36]. • Copia de memorial de 17 de julio de 2020, suscrito por SURA EPS, mediante la cual informa las incapacidades que se registran en su sistema, correspondientes al señor CARLOS MANUEL URIBE MESA[37].
Con fundamento en las pruebas recaudadas, la Sala observa que, en efecto, el señor CARLOS MANUEL URIBE MESA fue elegido concejal municipal de envigado (Antioquia), por el partido Centro Democrático, para el período constitucional 2016-2019. En la solicitud de pérdida de investidura, el actor enlistó las siguientes supuestas inasistencias presentadas, en cada uno de los cuatro años ejercidos por el concejal demandado, así: |2016 | |1 |Enero 22 | | |2 |Enero 23 | | |3 |Enero 24 | | |4 |Febrero 2 |Proyecto de Acuerdo 03 | |5 |Marzo 12 | | |6 |Abril 19 |Proyecto de Acuerdo 18 | |7 |Junio 21 | | |8 |Junio 28 | | |9 |Julio 13 | | |10 |Agosto 9 |Proyecto de Acuerdo 33 | |11 |Septiembre 12 | | |12 |Septiembre 28 |Proyecto de Acuerdo 38 | |13 |Octubre 20 | | |14 |Noviembre 2 | | |15 |Noviembre 16 | | |16 |Noviembre 18 | | |17 |Noviembre 19 | | |18 |Noviembre 20 | | |19 |Noviembre 24 |Proyecto de Acuerdo 42 | |20 |Diciembre 6 |Proyecto de Acuerdo 47-48 | |21 |Diciembre 12 |Proyecto de Acuerdo 49-51-52| |22 |Diciembre 13 |Proyecto de Acuerdo 45-47-48| |23 |Diciembre 16 |Proyecto de Acuerdo 55 | |2017 | |1 |Enero 25 |Proyecto de Acuerdo 03| |2 |Febrero 13 | | |3 |Febrero 28 | | |4 |Marzo 15 | | |5 |Junio 2 | | |6 |Junio 3 | | |7 |Junio 22 | | |8 |Junio 23 | | |9 |Julio 24 | | |10 |Julio 27 | | |11 |Julio 31 | | |12 |Agosto 23 |Proyecto de Acuerdo 27| |13 |Octubre 23 | | |14 |Octubre 30 | | |15 |Noviembre 20 |Proyecto de Acuerdo 46| |16 |Diciembre 14 |Proyecto de Acuerdo 49| |2018 | |1 |Enero 30 |Proyecto de Acuerdo 02| |2 |Febrero 18 | | |3 |Marzo 20 | | |4 |Marzo 27 | | |5 |Mayo 9 |Proyecto de Acuerdo 13| |6 |Julio 17 | | |7 |Julio 18 | | |8 |Agosto 22 |Proyecto de Acuerdo 04| |9 |Octubre 12 |Proyecto de Acuerdo 26| |10 |Octubre 19 | | |11 |Noviembre 14 | | |12 |Noviembre 22 | | |13 |Diciembre 19 | | |2019 | |1 |Febrero 15 |Proyecto de Acuerdo 03| |2 |Febrero 18 | | |3 |Marzo 20 | | |4 |Marzo 27 | | |5 |Abril 22 | | |6 |Junio 19 | | |7 |Julio 17 | | |8 |Julio 28 | | |9 |Agosto 21 | | |10 |Septiembre 17 | | |11 |Noviembre 5 | | |12 |Noviembre 6 | | |13 |Noviembre 7 | | |14 |Noviembre 8 | | |15 |Noviembre 9 | | |16 |Noviembre 10 | | |17 |Noviembre 11 | | |18 |Noviembre 12 | | |19 |Noviembre 13 | | |20 |Noviembre 14 | | De conformidad con lo ordenado en el artículo 23 de la Ley 136, el Acuerdo núm. 047 de 27 de noviembre de 2004[38], expedido por el concejo municipal de Envigado (Antioquia), prevé sus períodos de sesiones tal como fue determinado por la referida ley, para los municipios de primera categoría, así: “[…] Artículo 6°.
Períodos: El Concejo de Envigado sesionará ordinariamente de conformidad con lo expresado por el Articulo 23 de la Ley 136 de 1994 en los siguientes períodos: a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos (02) de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El segundo, tercer y cuarto año de sesiones tendrán como primer período el comprendido entre el primero (01) de Marzo y el treinta (30) de Abril.
Los dignatarios de la mesa directiva, para el segundo, tercer y cuarto año de sesiones, se elegirán en los últimos quince días de sesiones ordinarias del mes de noviembre y su posesión se efectuará en cualquier fecha posterior a esta elección, dentro de las sesiones ordinarias del tercer período del año, con efectos legales a partir del primer día hábil del año siguiente.
La elección del secretario general se realizará, conforme lo estipula el artículo 37 de la Ley 136 de 1994; pero cuando se trate de reelección, ésta se hará en la misma sesión donde tomen posesión los dignatarios de la mesa; su posesión se efectuará ante el presidente de la corporación, artículo 49 de la Ley 136 de 1994. b) El segundo período será del primero (01) de Junio al treinta y uno (31) de Julio. c) El tercer período será del primero (01) de Octubre al treinta (30) de Noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el Presupuesto Municipal.
Si por cualquier causa el Concejo no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible dentro del período correspondiente. Parágrafo: Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez (10) días calendario más, a voluntad del respectivo concejo […]”. A través del Oficio núm. 308-HCM-2019 de 3 de diciembre de 2019, el concejo municipal de Envigado (Antioquia), luego de verificar uno a uno los órdenes del día y los respectivos audios, certificó que los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias, llevadas a cabo durante el cuatrienio 2016- 2019, fueron los siguientes: • Períodos de sesiones evacuados en el 2016 Ordinario: enero y febrero Extraordinario: marzo, abril y mayo Ordinario: junio y julio Extraordinario: agosto y septiembre Ordinario: octubre y noviembre Extraordinario: diciembre |2016 |Tipo de sesión |Fecha de inicio|Fecha final | | |Ordinaria |2 de enero |28 de febrero | | |Extraordinaria |1 de marzo |31 de mayo | | |Ordinaria |1 de junio |31 de julio | | |Extraordinaria |8 de agosto |28 de septiembre | | |Ordinaria |1 de octubre |30 de noviembre | | |Extraordinaria |6 de diciembre |20 de diciembre | • Períodos de sesiones evacuados en el 2017 Extraordinario: enero y febrero Ordinario: marzo y abril Extraordinario: mayo Ordinario: junio y julio Extraordinario: agosto y septiembre Ordinario: octubre y noviembre Extraordinario: diciembre |2017 |Tipo de sesión |Fecha de inicio|Fecha final | | |Extraordinaria |7 de enero |28 de febrero | | |Ordinaria |1 de marzo |30 de abril | | |Extraordinaria |3 de mayo |19 de mayo | | |Ordinaria |1 de junio |31 de julio | | |Extraordinaria |8 de agosto |15 de septiembre | | |Ordinaria |3 de octubre |30 de noviembre | | |Extraordinaria |1 de diciembre |22 de diciembre | • Períodos de sesiones evacuados en el 2018 Extraordinario: enero y febrero Ordinario: marzo y abril Extraordinario: mayo Ordinario: junio y julio Extraordinario: agosto y septiembre Ordinario: octubre y noviembre Extraordinario: diciembre |2018 |Tipo de sesión |Fecha de inicio|Fecha final | | |Extraordinaria |22 de enero |15 de febrero | | |Ordinaria |1 de marzo |28 de abril | | |Extraordinaria |2 de mayo |16 de mayo | | |Ordinaria |1 de junio |31 de julio | | |Extraordinaria |8 de agosto |10 de septiembre | | |Ordinaria |1 de octubre |30 de noviembre | | |Extraordinaria |7 de diciembre |20 de diciembre | • Períodos de sesiones evacuados en el 2019 Extraordinario: enero y febrero Ordinario: marzo y abril Extraordinario: mayo Ordinario: junio y julio Extraordinario: agosto y septiembre Ordinario: octubre y noviembre Extraordinario: diciembre |2019 |Tipo de sesión |Fecha de inicio|Fecha final | | |Extraordinaria |14 de enero |28 de febrero | | |Ordinaria |1 de marzo |30 de abril | | |Extraordinaria |15 de mayo |31 de mayo | | |Ordinaria |1 de junio |31 de julio | | |Extraordinaria |12 de agosto |19 de septiembre | | |Ordinaria |1 de octubre |29 de noviembre | | |Extraordinaria |2 de diciembre | | Ahora, con Oficios núms. 325-HCM-2019 de 12 de diciembre de 2019 y 023-HCM- 2020 de 24 de enero de 2020, la mencionada corporación territorial certificó las ausencias tanto a sesiones plenarias como de comisión del concejal demandado, en las cuales se votaron proyectos de acuerdo, durante el lapso 2016-2019, así: • Ausencia del concejal CARLOS MANUEL URIBE MESA en sesiones de plenaria: |2016 | |Sesiones de plenaria | |Fecha de sesión |Tipo de sesión|Proyecto de |Presentó | |plenaria | |acuerdo votado |excusa | |2 de febrero |Ordinaria |Proyecto de |Personal | | | |acuerdo 003 | | |19 de abril |Extraordinaria|Proyecto de |Personal | | | |acuerdo 018 | | |28 de septiembre|Extraordinaria|Proyecto de |Personal | | | |acuerdo 038 | | |13 de diciembre |Extraordinaria|Proyectos de |Personal | | | |acuerdos 045, | | | | |047 y 048 | | |2017 | |Sesiones de plenaria | |Fecha de sesión |Tipo de sesión |Proyecto de |Presentó | |plenaria | |acuerdo votado |excusa | |25 de enero |Extraordinaria |Proyecto de |Médica | | | |acuerdo 003 | | |23 de agosto |Extraordinaria |Proyecto de |Médica | | | |acuerdo 027 | | |14 de diciembre |Extraordinaria |Proyecto de |Personal | | | |acuerdo 049 | | |2018 | |Sesiones de plenaria | |Fecha de sesión |Tipo de sesión |Proyecto de |Presentó | |plenaria | |acuerdo votado |excusa | |30 de enero |Extraordinaria |Proyecto de |Personal | | | |acuerdo 002 | | |22 de agosto |Extraordinaria |Proyecto de |Personal | | | |acuerdo 004 | | |12 de octubre |Ordinaria |Proyecto de |Personal | | | |acuerdo 026 | | |2019 | |Sesiones de plenaria | |Fecha de sesión |Tipo de sesión |Proyecto de |Presentó | |plenaria | |acuerdo votado |excusa | |Durante el año 2019 no hay ausencia del demandado a sesión | |plenaria en la que se hubiese votado proyecto de acuerdo | |alguno | • Ausencia del concejal CARLOS MANUEL URIBE MESA en sesiones de comisión: |2016 | |Sesiones de Comisión de Presupuesto | |Fecha de sesión |Proyecto de acuerdo votado | |de comisión | | |9 de agosto |Proyecto de acuerdo 033 | |24 de noviembre |Proyecto de acuerdo 042 | |6 de diciembre |Proyectos de acuerdo 047 y 048 | |12 de diciembre |Proyectos de acuerdos 049, 051 y | | |052 | |16 de diciembre |Proyecto de acuerdo 055 | |2017 | |Sesiones de Comisión del Plan y de Bienes | |Fecha de sesión |Proyecto de acuerdo votado | |de comisión | | |2 de junio |Proyecto de acuerdo 008 | |20 de noviembre |Proyecto de acuerdo 046 | |2018 | |Sesiones de Comisión del Plan y de Bienes | |Fecha de sesión |Proyecto de acuerdo votado | |de comisión | | |9 de mayo |Proyecto de acuerdo 013 | |2019 | |Sesiones de Comisión del Plan y de Bienes | |Fecha de sesión |Proyecto de acuerdo votado | |de comisión | | |15 de febrero |Proyecto de acuerdo 003 | A partir de lo anterior, la Sala encuentra que las ausencias verificadas del concejal demandado en aquellas sesiones en las que sí se votaron proyectos de acuerdo, discriminadas por períodos, tal como lo exige la configuración de la causal de pérdida de investidura bajo análisis, arroja lo siguiente: (i) En el año 2016, primer período de sesiones (2 de enero a 29 de febrero), el concejal no asistió a la sesión plenaria ordinaria de 2 de febrero: 1 ausencia. De igual forma, inasistió a la sesión plenaria extraordinaria de 19 de abril: 1 ausencia. A su vez, en el segundo período de sesiones (1o. de junio a 31 de julio), el demandado no asistió a la sesión plenaria extraordinaria de 28 de septiembre: 1 ausencia. En este mismo período, el concejal inasistió a la sesión extraordinaria de Comisión de Presupuesto de 9 de agosto: 1 ausencia. Y, finalmente, en el tercer período de sesiones (1o. de octubre al 30 de noviembre), el concejal demandado no asistió a la sesión plenaria extraordinaria de 13 de diciembre: 1 ausencia. En este mismo período, el concejal inasistió a la sesión ordinaria de Comisión de Presupuesto de 24 de noviembre: 1 ausencia; y a las sesiones extraordinarias de Comisión de Presupuesto de 6, 12 y 16 de diciembre: 3 ausencias.
(ii) En el año 2017, antes de darse inicio al primer período de sesiones (1o. de marzo a 30 de abril), el concejal no asistió a la sesión plenaria extraordinaria de 25 de enero: 1 ausencia. En el segundo período de sesiones (1o. de junio a 31 de julio), el demandado no asistió a la sesión plenaria extraordinaria de 23 de agosto: 1 ausencia. En este mismo período, el concejal inasistió a la sesión ordinaria de Comisión del Plan y de Bienes, de 2 de junio: 1 ausencia. Y en el tercer período de sesiones (1o. de octubre al 30 de noviembre), el concejal demandado no asistió a la sesión plenaria extraordinaria de 14 de diciembre: 1 ausencia. En este mismo período, el concejal inasistió a la sesión ordinaria de Comisión del Plan y de Bienes de 20 de noviembre: 1 ausencia. (iii) En el año 2018, antes de darse inicio al primer período de sesiones (1o. de marzo a 30 de abril), el concejal no asistió a la sesión plenaria extraordinaria de 30 de enero: 1 ausencia. De igual forma, inasistió a la sesión extraordinaria de Comisión del Plan y Bienes de 9 de mayo: 1 ausencia. En el segundo período de sesiones (1o. de junio a 31 de julio), el demandado no asistió a la sesión plenaria extraordinaria de 22 de agosto: 1 ausencia. Y en el tercer período de sesiones (1o. de octubre al 30 de noviembre), el concejal inasistió a la sesión plenaria ordinaria de 12 de octubre: 1 ausencia. (iv) Por último, en el año 2019, antes de darse inicio al primer período de sesiones (1o. de marzo a 30 de abril), el concejal no asistió a la sesión extraordinaria de Comisión del Plan y Bienes, de 15 de febrero: 1 ausencia. En este sentido, la Sala advierte que de conformidad con lo expuesto en la demanda y del acervo probatorio examinado, no se observa la inasistencia del concejal CARLOS MANUEL URIBE MESA, en un mismo período de sesiones, a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión, de carácter ordinario o extraordinario, -las cuales no son acumulables entre sí-, en las que fuesen votados proyectos de acuerdo, durante su desempeño en el concejo municipal de Envigado (Antioquia), período constitucional 2016-2019.
Teniendo en cuenta que la acreditación de los elementos que configuran la pérdida de investidura está sujeta al principio de la carga de la prueba[39], según el cual “[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”[40] y que en este caso no se acreditó la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617, la Sala considera que deben denegarse las pretensiones de la demanda, por lo que procederá a confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que la inasistencia del concejal demandado a las sesiones del concejo municipal de Envigado (Antioquia), sin mediar justificación o excusa alguna, pudo haber generado consecuencias disciplinarias susceptibles de ser investigadas, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política, los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos que “[…] están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento […]”.
En consecuencia, se ordenará compulsar copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias y en caso de considerarlo pertinente, adelante las investigaciones disciplinarias a que haya lugar o los trámites que de allí se deriven. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de julio de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: ORDENAR, por Secretaría, compulsar copia de esta providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación, para los fines expuestos en su parte considerativa.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de diciembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCH ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Folios 2 a 11, cuaderno de apelación. [2] Demanda de 6 de marzo de 2020, folios 2 a 8. [3] “[…] Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. [4] Folios 98 a 117. [5] “[…] por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. [6] Folios 12 a 15, cuaderno de apelación. [7] Folios 30 a 34, cuaderno de apelación [8] Folios 35 a 43, cuaderno de apelación. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de septiembre de 2003, número único de radicado 25000-23-15-000-2003-00042-01, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de enero de 2008, número único de radicado 54001- 23-31-000-2007-00127-01(PI), consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de octubre de 2014, número único de radicado 05001- 23-33-000-2013-00868-01(PI), consejera ponente María Elizabeth García González. [12] Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de junio de 2019, número único de radicado 05001-23-33-000-2018-00666-01(PI), consejero ponente Oswaldo Giraldo López. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de junio de 2008, número único de radicado 05001233100020070000101, consejero ponente Camilo Arciniegas Andrade. [14] Gramática de la Lengua Española.
Emilio Alarcos Llorach, 1994. Pág. 230. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de septiembre de 2009, número único de radicado 20001-23-31-000-2009-00201-01, consejera ponente María Claudia Rojas Lasso. [16] Si bien es cierto, el estudio se realizó con relación a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Congreso de la República, las consideraciones de la sentencia son aplicables, en lo pertinente, al caso sub examine. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, número único de radicación 11001-03-15-000-2018-00779-00, consejera ponente Stella Jeannette Carvajal Basto. [18] Así lo establecen el numeral 2, del artículo 183, de la Constitución Política –objeto de ese pronunciamiento- y el numeral 2, del artículo 48, de la Ley 617 –norma objeto del caso sub examine-. [19] Según el RAE «mismo» significa: 1. adj.
Idéntico, no otro. 2. adj. Exactamente igual. De la misma forma. Del mismo color. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, número único de radicado 17001- 23-33-000-2018-00188-01(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. [21] Real Academia Española, “Diccionario de la Lengua Española”, vigésima primera edición. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de enero de 2008, número único de radicado 54001- 23-31-000-2007-00127-01(PI), consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [23] CD con expediente digital, carpeta [05001-23-33-000-2020-00624-00], folio 22, cuaderno de apelación. [24] Archivo [01Demanda202000624]. [25] Ídem. [26] Ídem. [27] Ídem. [28] Ídem. [29] Archivo [07Anexo1Contestacion202000624]. [30] Archivo [08Anexo2Contestacion202000624]. [31] Archivo [09Anexo3Contestacion202000624]. [32] Archivo [10Anexo4Contestacion202000624]. [33] Archivo [11Anexo5Contestacion202000624]. [34] Archivo [12Anexo6Contestacion202000624]. [35] Archivos [13Anexo7Contestacion202000624, 14Anexo8Contestacion202000624 y 15Anexo9Contestacion202000624]. [36] Archivos [16Anexo10Contestacion202000624, 17Anexo11Contestacion202000624 y 18Anexo12Contestacion202000624]. [37] Archivo [62RespuestaExhorto1575CAGG202000624]. [38] “[…] Por medio del cual se adecúa el reglamento interno del concejo de Envigado, modificando los acuerdos 014 de 1995 y el acuerdo 011 de 1997 […]”.
Disponible [en línea]: [https://www.concejoenvigado.gov.co/acuerdos_ano/2004/]. [39] Cit., sentencia de 15 de agosto de 2019, número único de radicado 17001-23-33-000-2018-00188-01(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. [40] La norma actualmente vigente, esto es, el artículo 167 del Código General del Proceso reprodujo en su totalidad el principio de prueba contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.