Micelio
NR-2169447Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-04-16

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Área Metropolitana Del Valle De Aburrá·Demandado: Municipio De Caldas

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE – Reestructuración de rutas / REESTRUCTURACIÓN DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS – Por alcalde municipal por fuera de su jurisdicción / AUTORIDADES DE TRANSPORTE DEL ÁREA METROPOLITANA – Lo es la Autoridad Única de Transporte Metropolitano / COMPETENCIA DEL ÁREA METROPOLITANA EN MATERIA DE TRANSPORTE PÚBLICO – Prevalece sobre la de los municipios a ella integrados / FALTA DE COMPETENCIA DEL ALCALDE DE CALDAS ANTIOQUIA – Para reestructurar rutas de transporte y aumentar la capacidad de las empresas transportadoras habilitadas / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PÚBLICA DE TRANSPORTE METROPOLITANO – Para reestructurar rutas de transporte [E]l asunto que convoca la atención de la Sala se circunscribe a la falta de competencia del Alcalde Municipal para expedir los actos acusados, no en cuanto aumentaron la capacidad transportadora de algunas empresas para atender la demanda del Municipio de Caldas, sino en cuanto a que las rutas autorizadas excedieron los límites de su jurisdicción a un radio de acción metropolitano cuyo paradero extremo es la ciudad de Medellín, el cual forma parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá; y no a la pertenencia del Municipio de Caldas en sí a la misma, asunto que no está en discusión en el caso sub lite. […] Así las cosas, de cara a dirimir la controversia, la Sala analizará las normas atinentes a la competencia del Alcalde para expedir los actos acusados y las pruebas obrantes en el proceso, así: […] [E]l Decreto 170 de 2001, cuyo objeto fue reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte Público Colectivo Terrestre Automotor de Pasajeros del radio de acción Metropolitano, Distrital y/o Municipal y la prestación por parte de estas, de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, en su artículo 10º, dispuso: “ARTÍCULO 10.- AUTORIDADES DE TRANSPORTE.- Son autoridades de transporte competentes las siguientes: […] En la Jurisdicción Distrital y Municipal: Los Alcaldes Municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución. En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley: La autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada […]”.

No se podrá prestar el servicio de transporte público de esta modalidad en un radio de acción diferente al autorizado.” Y el Decreto Ley 80 de 1987, […], en su artículo 1°, literal h), señaló, como una de las funciones de los mismos, la de “Fijar la capacidad transportadora de las empresas de transporte público, urbano y suburbano, de pasajeros y mixtos, en el territorio de su jurisdicción”.

De la lectura de la norma anterior, en armonía con el artículo 10º del Decreto 170 de 2001, arriba transcrito, y de la aplicación de los mismos para resolver el asunto que se examina, la Sala destaca que mientras el citado artículo 1° del Decreto 80 de 1987 radicaba en los municipios la competencia para los asuntos a que él se refiere, en el artículo 10° del Decreto 170 de 2001 se designa como autoridad de transporte a la Jurisdicción del Área Metropolitana, constituida de conformidad con la ley, a la autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada, indicando, en forma imperativa, que no se puede prestar el servicio de transporte de esta modalidad en un radio de acción diferente al autorizado. […] Descendiendo al caso concreto, […], se observa que mediante Acuerdo Metropolitano núm. 019 de 19 de diciembre de 2002, la Junta Metropolitana del Valle de Aburrá declaró “(…) como Hecho Metropolitano el transporte automotor terrestre, bajos sus distintas modalidades, para efecto de determinar el ámbito de intervención y de inversión del Área Metropolitana en dicha actividad.”. […] No obstante lo anterior, mediante los Decretos núms. 0086 de 11 de junio de 2008, 0097 de 3 de julio de 2008 y 0098 de 3 de julio de 2008, el Alcalde del Municipio de Caldas ordenó la reestructuración del servicio público de transporte prestados, respectivamente, por las Empresas Rápido Transportes La Valeria y Cia S.C.A.;

Conducciones Las Arrieritas S.A. y Expreso Mocatán S.A., aumentando la capacidad transportadora para satisfacer la demanda en esa materia. […] Así las cosas, se colige que en el caso sub lite, el Alcalde del Municipio de Caldas (que pertenece al Área Metropolitana del Valle de Aburrá), al expedir los actos acusados a través de los cuales reestructuró el servicio público de transporte, aumentando la capacidad de las empresas transportadoras habilitadas para tal efecto a fin de satisfacer la demanda de los usuarios de esos servicios, lo hizo extendiendo el radio de acción de las mismas fuera de su jurisdicción, esto es al Municipio de Medellín, por lo que excedió su competencia, pues, de un lado, el Municipio de Caldas hace parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá; y, del otro, mediante Acuerdo núm. 019 de 19 de diciembre de 2002, la Junta Metropolitana del Valle de Aburrá, declaró como “Hecho Metropolitano” el transporte automotor terrestre, bajos sus distintas modalidades, para efecto de determinar el ámbito de intervención y de inversión del Área Metropolitana en dicha actividad.

Por lo que a ella, como autoridad única de transporte metropolitano, (se reitera, dada la pertenencia del Municipio de Caldas al Área Metropolitana del Valle de Aburrá), le correspondía, en este caso en particular, fijar la capacidad transportadora de las empresas de transporte público habilitadas para tal efecto. ÁREAS METROPOLITANAS – Concepto / COMPETENCIA DE LAS ÁREAS METROPOLITANAS – Para racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de los municipios que la integran / ÁREAS METROPOLITANAS Y LOS MUNICIPIOS INTEGRANTES – Relaciones / ÁREAS METROPOLITANAS – Solo podrán ocuparse de la regulación de los hechos metropolitanos / HECHOS METROPOLITANOS – Son aquellos que a juicio de la Junta Metropolitana afecten simultáneamente y esencialmente a por lo menos dos municipios que lo integran como como consecuencia del fenómeno de la conurbación / AUTORIDADES DE TRANSPORTE DEL ÁREA METROPOLITANA – Lo es la Autoridad Pública de Transporte Metropolitano desde su creación / COMPETENCIA DEL MUNICIPIO EN MATERIA DE TRANSPORTE PÚBLICO – Para fijar la capacidad transportadora de las empresas de transporte público, urbano y suburbano, de pasajeros y mixtos, en el territorio de su jurisdicción NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera de 29 de agosto de 2003, Radicación 66001-23-31-000-1999-00845-02, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y 26 de noviembre de 2004, Radicación 66001-23-31- 000-2001-00248-02, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 319 / LEY 128 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / LEY 128 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / LEY 128 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / LEY 128 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / LEY 128 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 170 DE 2011 – ARTÍCULO 10 NORMA DEMANDADA: DECRETO 0086 DE 2008 (11 de junio) MUNICIPIO DE CALDAS (Anulado) / DECRETO 0097 DE 2008 (3 de julio) MUNICIPIO DE CALDAS (Anulado) / DECRETO 0098 DE 2008 (3 de julio) MUNICIPIO DE CALDAS (Anulado) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01151-01A Actor: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Demandado: MUNICIPIO DE CALDAS Referencia: Acción de Nulidad Tesis: Se confirma la sentencia de primera instancia por cuanto el alcalde de Caldas (Antioquia), carecía de competencia para regular el hecho metropolitano de transporte, habidacuenta que esta competencia recae en la junta metropolitana del Valle de Aburrá. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación, oportunamente interpuesto por el apoderado del Municipio de Caldas (Antioquia), contra la sentencia de 3 de abril de 2014, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

I.-ANTECEDENTES I.1 El ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del CCA., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra el Municipio de Caldas (Antioquia), tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1ª.

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) El Decreto núm. 0086 de 11 de junio de 2008, “POR MEDIO DEL CUAL SE REESTRUCTURA EL SERVICIO PRESTADO POR LA EMPRESA RÁPIDO TRANSPORTES LA VALERIA Y CIA S.C.A, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO DISTRITAL, MUNICIPAL, METROPOLITANO, EN LA FORMA DE CONTRATACIÓN COLECTIVA.”. b) El Decreto núm. 0097 de 3 de julio de 2008, “POR MEDIO DEL CUAL SE REESTRUCTURA EL SERVICIO PRESTADO POR LA EMPRESA DE CONDUCCIONES LAS ARRIERITAS S.A. EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO DISTRITAL, MUNICIPAL, METROPOLITANO, EN LA FORMA DE CONTRATACIÓN COLECTIVA”. c) El Decreto núm. 098 de 3 de julio de 2008, “POR MEDIO DEL CUAL SE REESTRUCTURA EL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO POR LA EMPRESA MOCATAN S.A, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO DISTRITAL, MUNICIPAL, METROPOLITANO, EN LA FORMA DE CONTRATACIÓN COLECTIVA”.

I.2. La actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. Después de hacer referencia in extenso, al contenido de los actos acusados, manifestó que, mediante oficio 10101-005261 de 10 de junio de 2008, el Director del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, le manifestó al Secretario de Transporte y Tránsito del Municipio de Caldas que, de conformidad con la normatividad vigente para este momento, dicho Municipio no era competente para definir asuntos relacionados con la ruta metropolitana de transporte público colectivo. 2º.

Que, pese a lo anterior, el Alcalde del mencionado Municipio expidió los Decretos acusados. 3º. Añadió que por oficio 2008027-9235 de 3 de agosto de 2008, el Secretario de Transporte y Tránsito del Municipio de Medellín, le informó al Director del Área Metropolitana del Valle de Aburrá que las medidas tomadas por el Municipio iban en contravía no sólo de las políticas trazadas en el tema de la movilidad, para el área metropolitana como autoridad de transporte en el radio de acción metropolitano, sino por el CONPES, donde se busca que cualquier decisión que se tome en materia de transporte sea en bien de la región, amén de que la medida adoptada perjudicaba notoriamente la movilidad en las vías de dicha ciudad, debido al alto grado de saturación que se encontraba operando por encima de la capacidad de la malla vial.

I. 3. Normas violadas y Concepto de violación. La parte actora, indicó como disposiciones violadas por los actos acusados los artículos 365 y 319 de la Constitución Política; 1º, 4º, numeral 2º, 6º, 14, literal d), de la Ley 128 de 1994; 1º del Acuerdo Metropolitano 019 de 19 de diciembre 2002; 1º del Decreto Ley 80 de 1987; 2º y 6º de la Ley 105 de 1993; 58 de la Ley 336 de 1996; 8º, 10º, 23 y 43 del Decreto Nacional 170 de 2001 y 3º del Decreto Nacional 3366 de 2003.

En apoyo de lo anterior manifestó, en síntesis, que de las disposiciones citadas se infiere claramente la competencia de las áreas metropolitanas en materia de transporte. Adujo que los municipios continuarán siendo competentes en materia de transporte, cuando tal actividad no desborde su jurisdicción o su ámbito local pues, de lo contrario, la competencia se traslada a las áreas metropolitanas.

Anotó que por ningún motivo las autoridades locales pueden autorizar servicios de transporte por fuera del territorio de su jurisdicción, pues de hacerlo estarían excediendo sus competencias. Indicó que algunos de los servicios prestados por las empresas Rápido Transportes La Valeria y Cia. S.C.A., Conducciones Las Arrieritas y Expreso Mocatán S.A. son de carácter metropolitano, tales como la rutas M60, M61, C40 y C42, donde el origen es el Municipio de Caldas y el destino la Estación Itagúi del Metro.

Que la jurisdicción del Municipio de Caldas está circunscrita única y exclusivamente a ese Municipio, por lo que las decisiones tomadas sobre servicio de transporte que excedan los límites de esa jurisdicción no son competencia del Alcalde Municipal; por tanto, si dichos servicios se prestan entre municipios que hacen parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la autoridad competente es esta última.

Insistió en que en materia de transporte, al Área Metropolitana le asiste una competencia prevalente sobre la de los municipios que están asociados a la misma, los cuales mantienen una competencia residual y subordinada al inicio del ejercicio de las competencias legales en dicha materia, por parte del Área metropolitana respectiva, lo cual se fundamenta en los artículos 58 y 60 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con el artículo 10º del Decreto 170 de 2001.

En apoyo de lo anterior, transcribe apartes del concepto MT 150-2 de 15 de agosto de 2008 del Gobierno Nacional. Como causal de nulidad invocó la que denominó: “EXPEDICIÓN POR FUNCIONARIO INCOMPETENTE”, la cual hizo consistir en que la competencia para otorgar capacidad transportadora a nivel metropolitano, para el caso concreto, es del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, por lo que la expedición de los Decretos censurados correspondía a aquella y no al Alcalde Municipal de Caldas, quien en consecuencia excedió el límite que las normas legales le imponen.

I.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Municipio de Caldas (Antioquia), mediante apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo, en esencia, lo siguiente: Que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá si bien reclama de manera sustentada una competencia de autoridad de transporte, no tiene la posibilidad de ejercerla, debido a que adolece de un requisito cuál es el acto administrativo de los municipios de su jurisdicción, incluido Caldas, que le entreguen las rutas que manejan; y que, además, si asumiera tal competencia, carece de toda la infraestructura y logística para resolver las peticiones y solicitudes que hacen los gobernados en materia de servicios públicos de transporte.

Explicó que esa falta de actos administrativos y de asumir la competencia, ha hecho que esta, de manera deliberada, haya buscado soluciones a las solicitudes y problemas en materia de transporte elaborando estudios, recomendaciones y sugerencias a los requerimientos del mismo, los cuales ha puesto en consideración de las administraciones para que estas a su vez expidan los actos administrativos correspondientes, en lo que tiene que ver con las empresas y rutas que estos entes territoriales administran.

Que en el presente caso, el Área Metropolitana mediante oficio de 28 de febrero de 2008 requirió al Municipio de Caldas para que, previa consideración de sus recomendaciones, expidiera los actos administrativos que tenían que ver con la capacidad transportadora de las empresas del Municipio. Añadió que no se puede desconocer que la cesión de rutas en el caso del área de influencia del Área Metropolitana no es un asunto pacífico, por cuanto es posible que se constituyan legalmente como autoridades de transporte los alcaldes de manera conjunta, concertada y coordinada.

Finalmente, manifestó que el Municipio de Caldas, en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo en cuenta aspectos técnicos y legales así como las recomendaciones, sugerencias y estudios presentados por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, expidió los actos acusados, todo ello de conformidad con el artículo 10º del Decreto 170 de 2001.

II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 3 de abril de 2014, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquía accedió a las súplicas de la demanda declarando la nulidad de los actos acusados. Sostuvo que, en el presente caso, por medio de los Decretos impugnados, el Alcalde del Municipio de Caldas, aumentó la capacidad transportadora de las empresas de transporte público colectivo habilitadas en ese Municipio con radio de acción metropolitano y cuyo paradero extremo lo es la ciudad de Medellín. Que, igualmente, por oficio 1010100-5261 de 10 de junio de 2008, el Director del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en respuesta al comunicado 0426 de 20 de mayo de 2008 le informó al Secretario de Transporte y Tránsito del Municipio de Caldas que, de conformidad con la normatividad vigente (artículo 58 de la Ley 336 de 1996), dicho Municipio no era competente para definir asuntos relacionados con las rutas metropolitanas de transporte público colectivo, situación que fue así evidenciada en el oficio del 3 de agosto de 2009, suscrito por el Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Medellín, dirigido al Director del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Que lo regulado por los actos acusados, es el servicio público de transporte colectivo metropolitano de pasajeros de Caldas, para el caso, el prestado en la rutas que involucran al Municipio de Medellín; el que, acorde con lo expuesto en el proceso de la referencia por la parte actora, forma parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, supuesto fáctico no controvertido como tampoco lo fue la pertenencia del Municipio de Caldas a la misma.

Manifestó que, de esta forma, la restructuración de servicio público realizada por los actos censurados no se circunscribió al territorio de la jurisdicción del Municipio de Caldas, sino que se extendió a la del Área Metropolitana. Estimó que, de conformidad con el Decreto Ley 80 de 1987, corresponde a las autoridades municipales, distritales y/o metropolitanas fijar las tarifas para el transporte público de pasajeros y/o mixto, en su jurisdicción, la cual será metropolitana cuando el servicio se preste entre municipios de un área metropolitana constituida por la Ley, y distrital y municipal cuando se preste dentro de la jurisdicción del distrito o Municipio.

Sostuvo que, de la misma manera, son autoridades de transporte competentes, en la jurisdicción del área metropolitana, la autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada. Adujo que, tal y como lo prevé la Ley 128 de 1994, las áreas metropolitanas dentro de la órbita de competencia que la Constitución y la Ley les confiere, sólo pueden ocuparse de la regulación de los hechos metropolitanos, entendidos como tales aquellos que, a juicio de la Junta Metropolitana, afecten simultáneamente y esencialmente a por lo menos 2 de los municipios que la integran, como consecuencia del fenómeno de la conurbación. Por eso, dentro de sus atribuciones básicas en materia de servicios públicos, se encuentra la de determinar cuáles servicios son de carácter metropolitano y adoptar las medidas necesarias para su adecuada prestación. Señaló que la Junta Metropolitana del Valle de Aburrá, a través del Acuerdo metropolitano núm. 019 de 19 de diciembre de 2002, declaró como hecho metropolitano el transporte terrestre, bajo sus distintas modalidades para efecto de determinar el ámbito de intervención y de inversión del área metropolitana en dicha actividad, sin que dentro del proceso haya sido objeto de litigio la sujeción, o no, de este a los estatutos respectivos.

Es más, tal acuerdo es en últimas la expresión de la voluntad de los municipios que integran el área como lo es de Caldas, dentro del marco legal y constitucional concerniente y no está en cuestionamiento su legalidad. Recalcó que como quiera que el transporte terrestre en sus diferentes modalidades fue declarado como un hecho metropolitano por la Junta del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, ello restringe la autonomía del Municipio de Caldas, respecto a la regulación de la materia.

Añadió que el Consejo de Estado en sentencia 28 agosto 2003, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, dentro del radicado núm. 1999-0845- 02, en un asunto similar al caso sub lite, consideró que de acuerdo con el Decreto 1553 de 1998 numeral 7, la autoridad encargada de dirigir el transporte dentro de su ámbito territorial es el alcalde municipal; empero que ello debe entenderse así, siempre y cuando el Municipio no pertenezca a un Área Metropolitana cuya junta no lo haya determinado con carácter metropolitano, pues en ese evento las decisiones que se adopten trascienden del ámbito meramente municipal, sin que ello implique violación de la autonomía de los entes territoriales.

Que, aunado a lo anterior, la competencia para regular asuntos respecto al servicio público de pasajeros, cuando incluye la prestación por fuera de la jurisdicción del territorio municipal es de la autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada; y que, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, (sentencia de 26 de noviembre de 2004, radicado núm. 66001-23-31- 000-2001-0248-02, Magistrado Ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta,) prima la competencia del Área Metropolitana frente a la de los municipios que la integran.

III.-FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La demandada adujo no compartir la sentencia recurrida, en síntesis, por lo siguiente: Que el Municipio de Caldas siempre ha actuado dentro del marco legal del Decreto 170 de 2001, que le da la competencia a los alcaldes municipales para tomar las decisiones en materia de transporte en forma conjunta, coordinada y concertada; y para este caso con la aquiescencia del Área Metropolitana, la cual emitió el concepto correspondiente que apoya la restructuración en el servicio de transporte colectivo, frente a las necesidades presentadas por el Municipio de Caldas y teniendo en cuenta los estudios presentados por la parte actora.

Que conforme a lo anterior, no queda duda acerca de que el Municipio de Caldas nunca actuó solo o por su cuenta o a su arbitrio, sino que siempre estuvo atento y esperando el concepto que emitiera el Área Metropolitana para subsanar su capacidad transportadora, por lo que debe revocarse el fallo de primera instancia. IV.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público, en la oportunidad concedida, emitió concepto favorable a las pretensiones de la parte demandante.

Sostuvo en esencia, lo siguiente: Que la Ley 128 de 1994, “Por la cual se expide la Ley Orgánica de las Áreas Metropolitanas”, define las áreas metropolitanas como entidades administrativas formadas por un conjunto de dos o más municipios integrados alrededor de un Municipio núcleo o metrópoli, vinculados entre sí por razones de tipo físico, económico y social para la adecuada programación y coordinación de su desarrollo y para garantizar la prestación racional de los servicios públicos y entre cuyas funciones se encuentra la de racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de los municipios que la integran y, si es el caso, prestar en común alguno de ellos.

Que de conformidad con el literal d) del artículo 14 de la precitada Ley, corresponde a las juntas metropolitanas determinar cuáles servicios son de carácter metropolitano y adoptar las medidas necesarias para su adecuada prestación. Por su parte, el artículo 6º ibídem, prevé que las áreas metropolitanas sólo podrán ocuparse de la regulación de los hechos metropolitanos, que son aquellos que a juicio de la Junta Metropolitana afecten simultánea y esencialmente a por los menos dos municipios que lo integran como consecuencia del fenómeno de la conurbación. Añadió que, por una parte, el artículo 10º del Decreto 170 de 2001 dispone que los alcaldes municipales y/o distritales son autoridades de transporte en la jurisdicción distrital y/o municipal, respectivamente, en tanto que la autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes de manera conjunta, coordinada o concertadamente, lo son en la jurisdicción del área metropolitana; y por la otra, el inciso 2º ibídem señala que no se podrá prestar el servicio de transporte público en un radio de acción diferente al autorizado, regla reiterada por el artículo 58 de la Ley 336 de 1996.

Indicó que como lo señaló la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de agosto de 2003 (Expediente núm. 8189, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), cuando el literal h) del artículo 1º del Decreto 80 de 1997, establece que la autoridad encargada de fijar la capacidad transportadora de las empresas de transporte público, urbano, suburbano, de pasajeros y mixtos es el Alcalde del Municipio, debe entenderse que ello es así siempre que el Municipio no pertenezca a un Área Metropolitana y que la Junta Metropolitana no haya previsto que el servicio público de transporte es un hecho metropolitano, pues en estos últimos casos la competencia trasciende el ámbito puramente municipal y sobrepasa lo local para ubicarse en el campo netamente metropolitano. Que en el caso sub lite, de conformidad con el Acuerdo Metropolitano 019 de 19 de diciembre de 2002, la regulación del transporte automotor terrestre se le encargó a la Junta Metropolitana del Valle de Aburrá, por lo que a esta correspondía adoptar las medidas necesarias para garantizar la adecuada prestación del servicio público de transporte; y que aunque el Área Metropolitana del Valle de Aburrá haya expedido una serie de recomendaciones que ponen en evidencia la necesidad de adelantar el proceso de reestructuración del servicio público de transporte, ello no convalida la falta de competencia del Alcalde para expedir los actos acusados.

Que, dadas las consideraciones precedentes, debe confirmarse la sentencia apelada. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Impedimento Mediante auto de 28 de enero de 2020, se declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, conforme a la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

V.2. El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de los Decretos núms. 0086 de 11 de junio de 2008, “POR MEDIO DEL CUAL SE REESTRUCTURA EL SERVICIO PRESTADO POR LA EMPRESA RÁPIDO TRANSPORTES LA VALERIA Y CIA S.C.A, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO DISTRITAL, MUNICIPAL, METROPOLITANO, EN LA FORMA DE CONTRATACIÓN COLECTIVA”; 0097 de 3 de julio de 2008, “POR MEDIO DEL CUAL SE REESTRUCTURA EL SERVICIO PRESTADO POR LA EMPRESA DE CONDUCCIONES LAS ARRIERITAS S.A. EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO DISTRITAL, MUNICIPAL,METROPOLITANO, EN LA FORMA DE CONTRATACIÓN COLECTIVA”; y 098 de 3 de julio de 2008, “POR MEDIO DEL CUAL SE REESTRUCTURA EL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO POR LA EMPRESA MOCATAN S.A, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO DISTRITAL, MUNICIPAL, METROPOLITANO, EN LA FORMA DE CONTRATACIÓN COLECTIVA”, expedidos por el Alcalde del Municipio de Caldas.

Los mencionados actos, son del siguiente tenor: “[…]DECRETO No. 0086 (11 JUN 2008) “POR MEDIO DEL CUAL SE REESTRUCTURA EL SERVICIO PRESTADO POR LA EMPRESA RÁPIDO TRANSPORTES LA VALERIA Y CIA S.C.A, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO DISTRITAL, MUNICIPAL, METROPOLITANO, EN LA FORMA DE CONTRATACIÓN COLECTIVA EL ALCALDE DE CALDAS (ANT) En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, el Decreto 170 de febrero 5 de 2001 y demás normas concordantes.

CONSIDERANDO

(…)

DECRETA: ARTÍCULO 1º: Reestructúrese el servicio en la modalidad de Transporte Público Distrital, Municipal, Metropolitano, en la forma de contratación colectiva a la Empresa Rápido Transportes la Valeria y CIA S.C.A, así: Frecuencias Requeridas RUTA C40 (…) RUTA C42 (…) Capacidad Transportadora Mínima Vehículos Clase B: 149 Máxima 179.

Capacidad Transportadora Mínima Vehículos Clase C: Máxima 2. ARTÍCULO 2º: Sólo podrán vincularse a la operación vehículos automotores homologados y registrados para la prestación del servicio de transporte público colectivo, en los términos de los artículos 23 de la ley 336 de 1996, 46 del Decreto 170 de 2001, y 37 de la Ley 769 de 2002.

Por lo tanto, será responsabilidad de la empresa transportadora asegurarse de que los vehículos automotores que vinculen a su empresa sean equipos nuevos y debidamente homologados por el Ministerio de Transporte, y mantenerlos en tal condición de homologación durante toda la vigencia del contrato de vinculación. ARTÍCULO 3º: La incorporación de los vehículos al parque automotor de la empresa de transporte vinculante, en los términos del artículo 47 del Decreto 170 de 2001, implica la autorización permanente del propietario de la empresa de transporte para utilizar el vehículo en la prestación del servicio de transporte público colectivo en las rutas para las cuales tenga permiso de operación. Por lo tanto, el contrato de vinculación transferirá a la empresa transportadora la custodia y tenencia del vehículo durante todo el periodo de vigencia del contrato de vinculación en la forma plena y permanente[…]”.

“[…]DECRETO No. 0097 (03 JUL 2008) “POR MEDIO DEL CUAL SE REESTRUCTURA EL SERVICIO PRESTADO POR LA EMPRESA DE CONDUCCIONES LAS ARRIERITAS S.A., EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO DISTRITAL, MUNICIPAL, METROPOLITANO, EN LA FORMA DE CONTRATACIÓN COLECTIVA EL ALCALDE DE CALDAS (ANT) En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, el Decreto 170 de febrero 5 de 2001 y demás normas concordantes.

CONSIDERANDO

(…)

DECRETA: ARTÍCULO 1º: Reestructúrese el servicio en la modalidad de Transporte Público Distrital, Municipal, Metropolitano, en la forma de contratación colectiva a la Empresa de Conducciones Las Arrieritas S.A., así: Frecuencias Requeridas Ruta Caldas -Oriental (…) Capacidad Transportadora Mínima Vehículos Grupo C (Clase Bus):54 Máxima 65.

Capacidad Transportadora Mínima Vehículo Grupo B (Clase Microbús): 15 Máxima 18.

ARTÍCULO 2: º. Sólo podrán vincularse a la operación vehículos automotores homologados y registrados para la prestación del servicio de transporte público colectivo, en los términos de los artículos 23 de la ley 336 de 1996, 46 del Decreto 170 de 2001, y 37 de la Ley 769 de 2002. Por lo tanto, será responsabilidad de la empresa transportadora asegurarse de que los vehículos automotores que vinculen a su empresa sean equipos nuevos y debidamente homologados por el Ministerio de Transporte, y mantenerlos en tal condición de homologación durante toda la vigencia del contrato de vinculación. ARTÍCULO 3º: La incorporación de los vehículos al parque automotor de la empresa de transporte vinculante, en los términos del artículo 47 del Decreto 170 de 2001, implica la autorización permanente del propietario de la empresa de transporte para utilizar el vehículo en la prestación del servicio de transporte público colectivo en las rutas para las cuales tenga permiso de operación. Por lo tanto, el contrato de vinculación transferirá a la empresa transportadora la custodia y tenencia del vehículo durante todo el periodo de vigencia del contrato de vinculación en la forma plena y permanente […]”.

“[…]DECRETO No. 0098 (03 JUL 2008) “POR MEDIO DEL CUAL SE REESTRUCTURA EL SERVICIO PRESTADO POR LA EMPRESA EXPRESO MOCATÁN S.A., EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO DISTRITAL, MUNICIPAL, METROPOLITANO, EN LA FORMA DE CONTRATACIÓN COLECTIVA EL ALCALDE DE CALDAS (ANT) En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, el Decreto 170 de febrero 5 de 2001 y demás normas concordantes.

CONSIDERANDO

(…)

DECRETA: ARTÍCULO 1º: Reestructúrese el servicio en la modalidad de Transporte Público Distrital, Municipal, Metropolitano, en la forma de contratación colectiva a la Empresa Expreso Mocatán S.A., así: Frecuencias Requeridas Ruta Minorista (…) Capacidad Transportadora Mínima Vehículos Clase Bus (Grupo C): 66 Máxima 79.

ARTÍCULO 2: º. Sólo podrán vincularse a la operación vehículos automotores homologados y registrados para la prestación del servicio de transporte público colectivo, en los términos de los artículos 23 de la ley 336 de 1996, 46 del Decreto 170 de 2001, y 37 de la Ley 769 de 2002. Por lo tanto, será responsabilidad de la empresa transportadora asegurarse de que los vehículos automotores que vinculen a su empresa sean equipos nuevos y debidamente homologados por el Ministerio de Transporte, y mantenerlos en tal condición de homologación durante toda la vigencia del contrato de vinculación. ARTÍCULO 3º: La incorporación de los vehículos al parque automotor de la empresa de transporte vinculante, en los términos del artículo 47 del Decreto 170 de 2001, implica la autorización permanente del propietario de la empresa de transporte para utilizar el vehículo en la prestación del servicio de transporte público colectivo en las rutas para las cuales tenga permiso de operación. Por lo tanto, el contrato de vinculación transferirá a la empresa transportadora la custodia y tenencia del vehículo durante todo el periodo de vigencia del contrato de vinculación en la forma plena y permanente […]”.

Según lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable a la apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Como ya se precisó, en el libelo demandatorio la parte actora solicitó la nulidad de los actos acusados con fundamento en la causal de anulación que denominó “EXPEDICIÓN POR FUNCIONARIO INCOMPETENTE”, la cual hizo consistir en que la competencia para otorgar la capacidad transportadora a nivel metropolitano, para el caso concreto, es del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y no del Alcalde Municipal de Caldas, quien al expedir los actos acusados excedió el límite que las normas legales le imponen.

Por su parte, como ya se vio, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia que es objeto del recurso de apelación, accedió a las súplicas de la demanda, pues consideró que, de conformidad con la normatividad vigente, la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular y las pruebas obrantes en el expediente, se demostró que el Municipio de Caldas, mediante los Decretos acusados que ordenaron la reestructuración del servicio de transporte prestado por distintas empresas habilitadas para tal efecto, a fin de incrementar la capacidad transportadora para satisfacer la creciente demanda de los usuarios del servicio público de transporte, estableció un radio de acción metropolitano a cubrir por aquellas que no sólo se circunscribe a la jurisdicción del Municipio sino que excede sus límites, cuyo paradero extremo es la ciudad de Medellín. Inconforme con dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación argumentando, en síntesis, que los actos acusados se ajustaron al ordenamiento legal, concretamente al Decreto 170 de 2001, que le da la competencia a los alcaldes municipales para tomar las decisiones en materia de transporte en forma conjunta, coordinada y concertada y, para este caso, con la aquiescencia del Área metropolitana, que emitió el concepto correspondiente apoyando la restructuración del servicio de transporte colectivo, para satisfacer las necesidades del Municipio de Caldas.

Sea lo primero precisar que conforme a lo que ha quedado reseñado, el asunto que convoca la atención de la Sala se circunscribe a la falta de competencia del Alcalde Municipal para expedir los actos acusados, no en cuanto aumentaron la capacidad transportadora de algunas empresas para atender la demanda del Municipio de Caldas, sino en cuanto a que las rutas autorizadas excedieron los límites de su jurisdicción a un radio de acción metropolitano cuyo paradero extremo es la ciudad de Medellín, el cual forma parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá; y no a la pertenencia del Municipio de Caldas en sí a la misma, asunto que no está en discusión en el caso sub lite.

Así las cosas, de cara a dirimir la controversia, la Sala analizará las normas atinentes a la competencia del Alcalde para expedir los actos acusados y las pruebas obrantes en el proceso, así: El artículo 319 de la Constitución Política, prevé: “Artículo 319. Cuando dos o más Municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano. La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los Municipios […]”.

Con fundamento en la precitada disposición se expidió La Ley 128 de 1994, “Por la cual se expide la Ley Orgánica de las Áreas Metropolitanas”, derogada por el artículo 42 de la Ley 1625 de 2013, la cual en su artículo 1º definió las áreas metropolitanas como:“ (…) entidades administrativas formadas por un conjunto de dos o más Municipios integrados alrededor de un Municipio núcleo o metrópoli, vinculados entre sí por estrechas relaciones de orden físico, económico y social, que para la programación y coordinación de su desarrollo y para la racional prestación de sus servicios públicos requiere una administración coordinada.”.

El artículo 4º ibídem, señala, dentro de las funciones de las áreas metropolitanas, entre otras, la de “Racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de los Municipios que la integran, y si es del caso, prestar en común alguno de ellos.” Y los artículos 6º, 8º y 14 ibídem, señalaron respectivamente, lo concerniente a las relaciones entre el Área Metropolitana y los municipios a ella integrados, así como la definición de hechos metropolitanos, la clasificación de la actividad transportadora entre otros, según el radio de acción, y las atribuciones básicas de la Junta Metropolitana, dentro de las cuales está la prestación de los servicios públicos, determinando cuáles de ellos son de carácter metropolitano para su adecuada prestación. Dichas disposiciones son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 6º.

RELACIONES ENTRE EL ÁREA METROPOLITANA Y LOS MUNICIPIOS INTEGRANTES. Las áreas metropolitanas dentro de la órbita de competencia que la Constitución y la ley les confiere, sólo podrán ocuparse de la regulación de los hechos metropolitanos. Se determinan como metropolitanos aquellos hechos que a juicio de la Junta Metropolitana afecten simultáneamente y esencialmente a por lo menos dos de los Municipios que lo integran como consecuencia del fenómeno de la conurbación.”.

“ARTÍCULO 8.- CLASIFICACIÓN. Para los efectos previstos en este Decreto la actividad transportadora del radio de acción Metropolitano, Distrital y Municipal se clasifica: […]. Según el radio de acción: a) Metropolitano: Cuando se presta entre Municipios de una área metropolitana constituida por la ley […]” “Artículo 14º.- Atribuciones básicas de la Junta Metropolitana.

La Junta Metropolitana  tendrá las siguientes atribuciones básicas: […] D. Prestación de servicios públicos. 1. Determinar cuáles servicios son de carácter metropolitano y adoptar las medidas necesarias para su adecuada prestación. […]”. Por su parte, el Decreto 170 de 2001, cuyo objeto fue reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte Público Colectivo Terrestre Automotor de Pasajeros del radio de acción Metropolitano, Distrital y/o Municipal y la prestación por parte de estas, de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, en su artículo 10º, dispuso: “ARTÍCULO 10.- AUTORIDADES DE TRANSPORTE.- Son autoridades de transporte competentes las siguientes: […] En la Jurisdicción Distrital y Municipal: Los Alcaldes Municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución. En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley: La autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada […]”.

No se podrá prestar el servicio de transporte público de esta modalidad en un radio de acción diferente al autorizado.” (Negrilla fuera de texto) Y el Decreto Ley 80 de 1987, “Por el cual se asignan funciones a los Municipios en relación al transporte urbano”, en su artículo 1°, literal h), señaló, como una de las funciones de los mismos, la de “Fijar la capacidad transportadora de las empresas de transporte público, urbano y suburbano, de pasajeros y mixtos, en el territorio de su jurisdicción”.

De la lectura de la norma anterior, en armonía con el artículo 10º del Decreto 170 de 2001, arriba transcrito, y de la aplicación de los mismos para resolver el asunto que se examina, la Sala destaca que mientras el citado artículo 1° del Decreto 80 de 1987 radicaba en los municipios la competencia para los asuntos a que él se refiere, en el artículo 10° del Decreto 170 de 2001 se designa como autoridad de transporte a la Jurisdicción del Área Metropolitana, constituida de conformidad con la ley, a la autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada, indicando, en forma imperativa, que no se puede prestar el servicio de transporte de esta modalidad en un radio de acción diferente al autorizado.

Conforme lo precisaron el Tribunal y el Ministerio Público, en esta instancia, la Sección Primera en sentencia del 29 de agosto de 2003 (Expediente núm. 8189, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), que ahora se prohíja, señaló: “[…] Es cierto, conforme a lo sostiene el Municipio de Dosquebradas, que de acuerdo con el Decreto 1553 de 1998, numeral 7, la autoridad encargada de dirigir el transporte dentro de su ámbito territorial es el Alcalde Municipal, empero ello debe entenderse así, siempre y cuando el Municipio no pertenezca a un Área Metropolitana cuya Junta no lo haya determinado con carácter metropolitano, pues en este caso las decisiones que se adopten trascienden del ámbito meramente municipal, sin que ello implique violación de la autonomía de los entes territoriales, pues según se desprende del Acuerdo 10 de 21 de junio de 1995, contentivo del Estatuto del Área Metropolitana Centro Occidente, la Junta está integrada por los Alcaldes de cada uno de los Municipios, el Gobernador del Departamento y un Representante de los Concejos Municipales, debiéndose adoptar las decisiones por mayoría absoluta de sus miembros ( artículos 22 y 28, ….), lo que hace suponer que, necesariamente, en tales decisiones se refleja la voluntad de la entidad territorial, orientada a sacar avante los planes y proyecto que redundarán en beneficio común y, por lógica, en provecho de cada uno y que son las que, en caso del servicio de transporte, está obligado a tener en cuenta el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE […]”.

De la misma manera la Sección en la sentencia de 26 de noviembre de 2004 (Expediente núm. 66001-23-31-000-2001-00248-02, Magistrado Ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta), se refirió a las competencias en materia de transporte, y que debe considerarse que al Área Metropolitana le asiste una competencia prevalente sobre la de los municipios a ella integrados, los que respecto de la misma mantienen una competencia residual y subordinada.

Dicha providencia al efecto consideró: “[…] La normativa a la que se ha hecho referencia pone de presente que siendo por disposición legal el transporte un servicio público, es uno de los hechos que la Junta Metropolitana puede considerar como metropolitano, como en efecto lo hizo la del Área Metropolitana del Centro Occidente en el Acuerdo 8 de 1994, el cual, como ya se vio, no fue derogado por el Acuerdo 10 de 1995. [ ] Finalmente, no es cierto que el fallo del Tribunal esté desconociendo la jerarquía de las normas cuando sostiene que “La afirmación hecha, en el sentido de que cuando los Municipios se agrupan en un Área Metropolitana no pueden ejercer las funciones que de ordinario a ellos se atribuye, porque las mismas han sido ejercidas por aquella entidad administrativa, encuentra sus razones en que la misma, al constituirse y asumir la función igualmente constitucional y legal, desplaza mientras exista su propia regulación, esa voluntad constitucional y legal.

(…) Los Municipios, entonces, en eventos como el presente, se subordinan a la voluntad de las áreas, no pudiendo ejercer las funciones paralelas que les otorga la Constitución y la ley para cuando no se ha dado la agrupación formal”, pues claramente deja expresado que al haber otorgado la Constitución en materia de transporte funciones paralelas tanto a las áreas metropolitanas como a los Municipios, priman las de las primeras en cuanto al servicio público de transporte se le haya dado el carácter de hecho metropolitano, obviamente, en relación con las de los Municipios que la integran. […]”.

Descendiendo al caso concreto, a folio 47 del cuaderno de pruebas del expediente, se observa que mediante Acuerdo Metropolitano núm. 019 de 19 de diciembre de 2002, la Junta Metropolitana del Valle de Aburrá declaró “(…) como Hecho Metropolitano el transporte automotor terrestre, bajos sus distintas modalidades, para efecto de determinar el ámbito de intervención y de inversión del Área Metropolitana en dicha actividad.”.

(negrilla fuera de texto). Al folio 46 del cuaderno de pruebas del expediente, se encuentra el oficio 10101-005261 de 10 de junio de 2008, a través del cual el Director del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, frente a la comunicación 6737 de 22 de mayo de 2008 enviada por el Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Caldas, manifiesta que: “[…] le informamos que de conformidad con la normatividad vigente el Municipio de Caldas no es competente para definir asuntos relacionados con las rutas metropolitanas de transporte público colectivo.

Lo anterior según lo expresado por el artículo 58 de la Ley 336 de 1996 el cual determina que las autoridades locales no podrán autorizar servicios regulares por fuera del territorio de su jurisdicción; de igual modo el último inciso del artículo 10 del Decreto 170 de 2001 manifiesta que las autoridades de transporte metropolitanas, municipales y/o distritales no podrán autorizar servicios de transporte por fuera del territorio de su jurisdicción.”.

No obstante lo anterior, mediante los Decretos núms. 0086 de 11 de junio de 2008, 0097 de 3 de julio de 2008 y 0098 de 3 de julio de 2008, el Alcalde del Municipio de Caldas ordenó la reestructuración del servicio público de transporte prestados, respectivamente, por las Empresas Rápido Transportes La Valeria y Cia S.C.A.; Conducciones Las Arrieritas S.A. y Expreso Mocatán S.A., aumentando la capacidad transportadora para satisfacer la demanda en esa materia.

Asimismo, a folio 53 del cuaderno de pruebas del expediente, obra el Oficio Radicado núm. 200800279235 de 3 de agosto de 2008, posterior a los actos acusados, suscrito por el Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Medellín, dirigido al Director Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en relación con la capacidad transportadora en Transporte Público Colectivo del Municipio de Caldas, en el cual puso de manifiesto, lo siguiente: “[…] En días pasados nos enteramos que el Municipio de Caldas, violando las normas de competencia, especialmente las contenidas en la Ley 136 de 1996 Artículo 58 y Decreto 170 de 2001, Artículo 10, mediante Decreto Municipal 0086 del 11 de junio de 2008, aumentó la capacidad transportadora de las empresas de transporte público colectivo habilitadas por ese Municipio con radio de acción metropolitano y cuyo paradero extremo lo tienen en la ciudad de Medellín. (resaltado fuera de texto). […] La medida tomada por el Municipio de Caldas va en contravía de las políticas trazadas en el tema de la movilidad tanto por el Área Metropolitana como Autoridad de Transporte en el Radio de Acción Metropolitano, y por el CONPES, donde se busca que cualquier decisión que se tome en materia de transporte sea en bien de la región, y la medida tomada perjudica notoriamente la movilidad en las vías de nuestra ciudad que actualmente resiste alto grado de saturación y se encuentra operando por encima de la capacidad de la malla vial. […]”.

El oficio transcrito no ha sido tachado ni redargüido de falso y es demostrativo de que el Municipio de Caldas, al aumentar la capacidad de las empresas de transporte público colectivo habilitadas por ese Municipio, la extendió fuera de su jurisdicción, esto es, al radio de acción metropolitano, pues el paradero extremo es la ciudad de Medellín, prueba esta que descarta que se hubieran cumplido los presupuestos de coordinación y concertación. Así las cosas, se colige que en el caso sub lite, el Alcalde del Municipio de Caldas (que pertenece al Área Metropolitana del Valle de Aburrá), al expedir los actos acusados a través de los cuales reestructuró el servicio público de transporte, aumentando la capacidad de las empresas transportadoras habilitadas para tal efecto a fin de satisfacer la demanda de los usuarios de esos servicios, lo hizo extendiendo el radio de acción de las mismas fuera de su jurisdicción, esto es al Municipio de Medellín, por lo que excedió su competencia, pues, de un lado, el Municipio de Caldas hace parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá; y, del otro, mediante Acuerdo núm. 019 de 19 de diciembre de 2002, la Junta Metropolitana del Valle de Aburrá, declaró como “Hecho Metropolitano” el transporte automotor terrestre, bajos sus distintas modalidades, para efecto de determinar el ámbito de intervención y de inversión del Área Metropolitana en dicha actividad.

Por lo que a ella, como autoridad única de transporte metropolitano, (se reitera, dada la pertenencia del Municipio de Caldas al Área Metropolitana del Valle de Aburrá), le correspondía, en este caso en particular, fijar la capacidad transportadora de las empresas de transporte público habilitadas para tal efecto. Por último, como bien lo adujo el Ministerio Público en esta instancia, el hecho de que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a través de diferentes documentos que obran en el plenario, hubiera expedido una serie de recomendaciones y lineamientos para el Municipio de Caldas de cara a las necesidades de adelantar el proceso de reestructuración del transporte público dada la alta demanda por parte de los usuarios, no puede interpretarse como delegación de competencia de aquella en el Alcalde Local para expedir los actos administrativos correspondientes, pues la competencia debe ser ejercida de manera directa por su titular, en este caso la Junta Metropolitana del Valle de Aburrá, la cual dejó clara su posición desde antes de la expedición de los Decretos acusados en cuanto a la falta de competencia del Alcalde del Municipio de Caldas.

Las anteriores consideraciones conducen a la Sala a confirmar la sentencia objeto de impugnación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de abril de 2014, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 16 de abril de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRLADO LÓPEZ Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ