EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Precio indemnizatorio justo / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Procedimiento / PROCESO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Etapas / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Cómputo. Ley 388 de 1997 / ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN – Ejecutoria / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Debe contabilizarse a partir de la ejecutoria del acto / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Eventos en que se configura / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN – De manera inmediata la entidad que ha dispuesto la expropiación debe realizar su pago, de no ser así la decisión administrativa no producirá efecto alguno / EJECUTORIA Y LA PÉRDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA – Diferencias / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No afecta la firmeza del acto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Configuración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El tribunal consideró que operó la caducidad de la acción administrativa especial, habida cuenta que al realizar el conteo desde la ejecutoria del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, ya habían trascurrido más de los cuatro (4) meses para presentar la demanda. […] [E]l artículo 136 del Código de Contencioso Administrativo, prevé que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo.
Según el caso. Sin embargo, esta norma no opera en la acción especial contencioso administrativa, toda vez que el artículo 71 de la Ley 388 prevé que el término de caducidad debe contarse de la ejecutoria del acto administrativo. El numeral 2° del artículo 70 de la Ley 388, prevé que una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, la entidad que ha dispuesto la expropiación deberá de manera inmediata realizar el pago de la indemnización, de lo contrario la decisión de expropiación administrativa no producirá efecto alguno y, la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio, tal como lo establece el numeral 4 del citado artículo.
En efecto, la parte demandante indicó que el Municipio de Medellín no dio cumplimiento a la normativa, por lo que perdió fuerza ejecutoria el acto administrativo, siendo este el motivo de no presentar la demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición. En ese sentido, en su criterio el conteo de la caducidad de la acción especial administrativa debía realizarse desde la ejecución del acto administrativo, tal como lo prevé el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Ahora, la ejecutoria del acto administrativo se refiere al momento que este adquiere la firmeza y puede ser exigible y obligatorio […]. En efecto, la pérdida de fuerza de ejecutoria ocurre cuando el acto administrativo que ha adquirido firmeza deja de ser obligatorio de manera temporal o definitiva, hay una cesación de los efectos jurídicos del acto.
Las causales de pérdida de fuerza ejecutoria están previstas en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, cuando alguna de estas se presenta, los afectados pueden oponerse legítimamente ante la administración al intento de hacerlo cumplir. Para la Sala, la ejecutoria y la pérdida de fuerza de ejecutoria, consisten en que mientras el primero hace referencia a la firmeza el segundo hace alusión a que el acto deja de producir efectos jurídicos; por lo que es evidente que son dos conceptos diferentes.
En ese orden, la interpretación que realizó la parte demandante de los numerales 2° y 4° del artículo 70 de la Ley 388, es errónea, habida cuenta que al incumplir el Municipio de Medellín tal normativa pudo presentarse la pérdida de fuerza ejecutoria del acto, pero este hecho no afectaba la firmeza del acto administrativo, debido que esta ocurre cuando se dan las causales establecidas en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, es decir, cuando: “[…] i) contra ellos no proceda ningún recurso; ii) los recursos interpuestos se hayan decidido; iii) no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos; y iv) haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos […]”.
En el caso sub examine la parte demandante lo que pretende es la nulidad de la Resolución núm. 401 de 8 de mayo de 2007, mediante la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa de su bien inmueble y, de la Resolución núm. 622 de 4 de julio de 2007, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición; por lo que al presentar la parte demandante la demanda debía cumplir con el límite de tiempo dispuesto para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Sala advierte que, en algunos casos es posible contar el término de caducidad desde la ejecución del acto administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, esto ocurre cuando el acto administrativo no ha sido objeto de publicación o notificación y, el interesado solo hasta ese momento tiene conocimiento del acto administrativo; sin embargo, en el sub lite está acreditado que la Resolución núm. 622 de 4 de julio de 2007, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición fue notificada mediante edicto, fijado el 23 de julio de 2007 y desfijado el 6 de agosto de 2007.
Ahora bien, en relación con el momento respecto del cual se contabilizará el término de caducidad en el caso sub examine, la Sala precisa que debe aplicarse el artículo 71 de la Ley 388, en atención a que la administración siguió las reglas previstas en los artículos 63 a 70 ibídem con el objeto de expedir los actos administrativos acusados, los cuales se presumen legales, mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Además, el proceso fue tramitado bajo las reglas de la acción especial contencioso – administrativa. Como quedó visto supra, la acción especial contencioso administrativa debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. […] La decisión de expropiación por vía administrativa quedó ejecutoriada el 11 de agosto de 2007, en razón a que la Resolución 622 de 4 de julio de 2007, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición fue notificada mediante edicto fijado 23 de julio de 2007 y desfijado del 6 de agosto de 2007; por lo que el conteo de los cuatro (4) meses que disponía la parte demandante para presentar la demanda inició el 13 de agosto de 2007, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 388 y, esta fue presentada 17 de julio de 2008. […] La Sala concluye que los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación no están llamados a prosperar, habida cuenta que operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción especial contencioso administrativa.
EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Marco normativo CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 388 – Marco normativo FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Marco normativo NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Cuarta, de 1 de agosto de 2019, Radicación 25000-23-24-000-2011-00297-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y 19 de abril de 2012, Radicación 44001-23- 31-000-2006-00084-01, C.P. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 62 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 64 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 67 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 68 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 70 NUMERAL 2 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01082-01 Actor: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ ARBOLEDA Y CIA S.C.S Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ALCALDÍA MUNICIPAL Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 Tema: Caducidad de la acción especial contencioso administrativa SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 26 de abril de 2016 por la Sala de Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.- ANTECEDENTES La demanda 1. Inversiones Tulio Arbeláez y CIA S.C.S[1], en adelante la parte demandante, presentó demanda[2] contra el Municipio de Medellín en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388[3], para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 401 de 8 de mayo de 2007, “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble” y 622 de 4 de julio de 2007, “Por la cual se resolvió un recurso de reposición”; expedidas por el Alcalde del Municipio de Medellín. 2.
A título de restablecimiento, solicitó que la parte demandada pague los perjuicios ocasionados. Pretensiones 3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
2.1. PRETENSIONES PRINCIPALES 2.1.1. Que se inaplique el decreto de delegación N° 2335 de 2005, expedido por el alcalde de Medellín. 2.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 0401 de 8 de mayo de 2007 dictada por el Alcalde Municipal de Medellín, mediante la cual decretó la expropiación sobre el inmueble señalado en el hecho 1.1. de la demanda. 2.1.3.
Que se declare la nulidad de la Resolución 622, de julio 04 de 2007, dictada por el Alcalde de Medellín, mediante la cual se confirmó la Resolución 0401 del 8 de mayo de 2007. 2.1.4. Que se le ordene al Municipio de Medellín suspender en forma inmediata las obras que se adelantan en el inmueble expropiado y que se encuentra descrito en el hecho 1.1. de la demanda. 2.1.5.
Que se ordene el registro de la sentencia en la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Medellín, folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. 2.1.6. Que a título de restablecimiento del derecho se condene al Municipio de Medellín a indemnizar a la demandante a pagarle el valor de CINCO MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS por concepto de lucro cesante o un valor superior según se pruebe dentro del proceso.
2.2. PRIMERAS PRENTENSIONES SUBSIDIARIAS Que en el evento que el Municipio de Medellín hubiere utilizado totalmente el bien, solicito que se ordene a dicha entidad territorial a pagar el valor total de la indemnización, según lo ordenado por el artículo 71, núm. 7o, literal d) de la Ley 388 de 1997. En este sentido deberá pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: - MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($1.897.648.858) por concepto de daño emergente por la expropiación administrativa realizada sobre el bien descrito en el hecho 1.1. de la demanda.
TRES MIL MILLONES DE PESOS (3.000’000.000) por concepto de lucro cesante futuro. CUATROCIENTOS VEINTITRES: MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($423.763.000) a la sociedad demandante, por concepto de lucro cesante pasado.
2.3. SEGUNDAS PRENTESIONES SUBSIDIARIAS 2.3.1. Que se declare la nulidad de los artículos segundo y tercero de la Resolución 0401 de 8 de mayo de 2007, dictada por el Alcalde Municipal de Medellín, donde se señala que el valor de la indemnización por la expropiación administrativa decretada es de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($676.615.000). 2.3.2.
Que se declare la nulidad del parágrafo primero del artículo tercero de la Resolución 0401 de 8 de mayo de 2007, dicta por el Alcalde Municipal de Medellín. 2.3.3. Que se declara la nulidad de la Resolución 622, de julio 04 de 2007, que confirmó las decisiones de la resolución 0401 del 8 de mayo de 2007. 2.3.4. En consecuencia, se condene al Municipio de Medellín, a pagar al demandante y a título de restablecimiento del derecho, la suma de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($1.897.648.858) por concepto de daño emergente por la expropiación administrativa realizada sobre el bien descrito en el hecho 1.1. de la demanda. 2.3.5.
Así mismo, se condene al Municipio de Medellín, a pagar a la sociedad aquí demandante, la suma de TRES MIL MILLONES DE PESOS (3.000’000.000) por concepto de lucro cesante futuro. 2.3.6. Se condene al municipio de Medellín, al pago de la suma de CUATROCIENTOS VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($423.763.000,) a la sociedad demandante, por concepto lucro cesante pasado. 2-4- PRETENSIONES PRINCIPALES GENERALES Independientemente si prosperan las pretensiones principales o subsidiarias solicito: 2.4.1- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y Siguientes del C.C.A. 2.4.2.
Que dado el comportamiento del municipio de Medellín en el proceso de expropiación, se condene en costas a la demandada “[…]”. Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1. Afirmó que era propietaria del bien inmueble ubicado en la carrera 45 No. 66- 135, en el cual funcionaba la sede administrativa y una estación de venta de combustible de su propiedad llamada “Bomba de Palos Verdes”, de la cual obtenía utilidades netas mensuales de $30.000.000. 2.
Indicó que Metroplus S.A. mediante la resolución APR 127 de 5 de febrero de 2007, ordenó iniciar las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación administrativa y se formuló una oferta de compra de su bien inmueble; se fijó el precio indemnizatorio en seiscientos setenta y seis mil seiscientos quince pesos ($676.615.000). 3.
Metroplús S.A. fijó el precio indemnizatorio con fundamento en el avalúo comercial núm. LRP A-558-06 DE 8 de agosto de 2006, elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. 4. Manifestó que presentó escrito de objeciones al avalúo efectuado por La Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, en razón a que no se tuvo en cuenta la extensión total del predio, que era de 1382 metros cuadrados y no de 1319 metros cuadrados. 5.
El Alcalde de Medellín, por medio de la Resolución núm. 401 de 8 de mayo de 2007, dispuso la expropiación por vía administrativa del bien inmueble y fijó el precio indemnizatorio en seiscientos setenta y seis mil seiscientos quince pesos ($676.615.000). 6. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 401 de 8 de mayo de 2007. 7.
El Alcalde de Medellín, por medio de la Resolución núm. 622 de 4 de julio de 2007, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 401 del 8 de mayo de 2007. Normas violadas 5. La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 2, 29, 34, 58 y 90 de la Constitución Política • Artículos 2, 4, 38, 61, y 70 de la Ley 388 Concepto de Violación 6.
La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: violación al debido proceso para acceder a la administración de justicia – falta de competencia del alcalde para decretar la expropiación administrativa 1. Sostuvo que el Municipio de Medellín mediante la Resolución 127 de 5 de febrero de 2007, no indicó los criterios de urgencia que llevaron a desechar la opción de la expropiación judicial. 2.
Agregó que, el Municipio de Medellín requería del inmueble para implementar el sistema de transporte masivo de Metroplus S.A., cuyo diseño exigía desde el año 2004 la obtención del predio; en ese sentido, no había razón para alegar motivos de urgencia en adquirir un predio en el año 2007, cuando 3 años antes ya sabía que el bien era requerido. 3.
Manifestó que era evidente que la expropiación administrativa no era pertinente, pues en este caso se debió acudir a una expropiación judicial; por lo que el alcalde no tenía competencia para decretarla. Segundo cargo: violación al debido proceso, quien decidió adelantar el proceso de expropiación administrativa fue Metroplus S.A. 4.
Adujo que el Gerente de Metroplus S.A. expidió la Resolución APR 127 de febrero de 2007, por la cual se inició el proceso de expropiación administrativa y se formuló la oferta de compra del inmueble; sin embargo, la referida persona jurídica no era la competente para decidir si el proceso de expropiación que se debía adelantar era el judicial o el administrativo, debido a que tal competencia radicaba de manera exclusiva en el Alcalde de Medellín; por lo que es inadmisible que el trámite de expropiación lo haya iniciado Metroplus S.A. El avalúo que sirvió de base para determinar la indemnización era incompleto y tampoco estaba vigente 5.
Indicó que los avalúos realizados de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1420 de 1998, tenían una vigencia de un año y en el presente caso el avalúo se llevó a cabo el 9 de agosto de 2006 y la expropiación se ejecutó el 17 de marzo de 2008, es decir, al año y siete meses después. Además, la indemnización parcial se pagó el 15 de abril de 2008. 6.
Manifestó que la obligación al momento de realizar la expropiación era indemnizar plenamente a quien ha privado de la propiedad, lo cual incluye daño emergente y lucro cesante y en el presente caso el avalúo se limitó a una tasación del terreno y sus mejoras, dejando de lado que en el inmueble funcionaban unas oficinas y una estación de combustible, lo cual genera unos perjuicios que nunca fueron objeto de valoración. Contestación de la demanda 7.
El Municipio de Medellín[4] contestó[5] la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas así: Respecto al cargo violación al debido proceso para acceder a la administración de justicia – falta de competencia del alcalde para decretar la expropiación administrativa 1. Sostuvo que mediante la Resolución núm. 048 de 2005, declaró la situación de urgencia para la adquisición del inmueble y, certificó que se cumplía con las condiciones para proceder a la expropiación por vía administrativa.
Asimismo, dicha resolución fue expedida de conformidad con los artículos 63 y 64 de la Ley 388 y con el Acuerdo 62 de 1999. Respecto del cargo del avalúo que sirvió de base para determinar la indemnización era incompleto y tampoco estaba vigente 2. Manifestó que el artículo 67 de la Ley 388 prevé que cuando proceda expropiar por vía administrativa un inmueble el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios será igual al avalúo comercial del predio que se utiliza. 3.
Sostuvo que el valor del establecimiento de comercio no debía ser cancelado, debido a que la normativa que regula el proceso de adquisición de inmuebles y la expropiación por vía administrativa no incluyen dentro del precio indemnizatorio dicho valor. 8. El Municipio de Medellín propuso las siguientes excepciones: 1. Caducidad de la acción, con fundamento en que al momento de presentar la demanda ya había operado la caducidad, habida cuenta que la Resolución núm. 622 de 4 de julio de 2007, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición instaurado contra la resolución núm. 410 de 8 de mayo de 2007, fue notificada mediante edicto fijado el 23 de julio y desfijado el 6 de agosto de 2007 y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la ley 388, la caducidad de la acción ocurre pasados los cuatro (4) meses contados desde la ejecutoria del acto administrativo, en el sub lite la demanda fue presentada el 17 de julio de 2008; por lo que es evidente que ya había trascurrido el límite para presentar la demanda. 2.
Falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que fue Metroplus S.A. la encargada del trámite administrativo y la Lonja de propiedad Raíz elaboró el avalúo que se cuestiona en la demanda. 3. Acción inadecuada y cobro de lo no debido, con fundamento en que los perjuicios que la parte demandante solicitó en la demanda no se han producido, debido a que cuando se incurre en el pago de una obligación clara, expresa y exigible, se generan intereses moratorios, los cuales se traducen en la indemnización de los daños y perjuicios que puede causarse al acreedor por la mora en el pago.
Llamamiento en garantía 9. La parte demandada llamó en garantía a Metroplús S.A. porque esa persona jurídica llevó a cabo los trámites para la adquisición de los bienes inmuebles objeto de expropiación, en el marco del convenio interadministrativo núm. 01 de 2005 y del Decreto 2335 de 13 de noviembre de 2005, expedido por el Municipio de Medellín. 10.
Asimismo, destacó que Metroplús S.A. y la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia celebraron el contrato núm. 65 de 2006, con el objeto de elaborar los avalúos de los bienes inmuebles objeto de expropiación. Contestación del llamamiento en garantía 11. La llamada en garantía[6] contestó el llamamiento en garantía[7], así: 1.
Se refirió a su naturaleza jurídica y destacó que tiene la obligación de velar por la celebración de los contratos necesarios para la construcción de infraestructura, operación y recaudo del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Mediana Capacidad del Valle de Aburrá. 11.2. Afirmó que celebró el convenio interadministrativo núm. 01 el 5 de agosto de 2005 con los municipios de Medellín, Envigado e Itagüí para la financiación del Sistema de Metroplús, en el cual se previó la existencia de las siguientes obligaciones a cargo de la llamada en garantía: i) “[…] Adelantar todos los procesos pre-contractuales y contractuales necesarios para el desarrollo de la infraestructura asociada al corredor troncal de Medellín de acuerdo a los lineamientos y directrices acordados en el Comité Técnico respectivo […]”; y ii) “[…] Adelantar para los Municipios de Medellín, Itagüí y Envigado la gestión, ejecución, supervisión y control de las actividades necesarias para los avalúos, negociación y compra de los predios necesarios para el desarrollo del corredor pretroncal […]”. 11.3.
Expuso que la construcción del corredor parcial para el Sistema de Transporte Masivo exigía la compra de los bienes inmuebles de la parte demandante. 11.4. A su juicio, el avalúo, así como el acto administrativo acusado cumplieron los requisitos previstos en la ley. 12. Asimismo, la llamada en garantía contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Respecto al cargo violación al debido proceso para acceder a la administración de justicia – falta de competencia del alcalde para decretar la expropiación administrativa 1.
Indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, en los casos en que determine el legislador, la expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa. 2. Sostuvo que el Concejo de Medellín, mediante el Acuerdo 46 de 2006, adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial y, en su artículo 485 facultó a la Secretaría de Planeación Territorial para declarar las condiciones de urgencia; en consecuencia, se expidió la Resolución núm. 048 de 18 de abril de 2007, por medio de la cual se declara la situación de emergencia para la adquisición de inmuebles para la ejecución de infraestructura vial y del Sistema de Transporte Masivo.
Respecto del cargo del avalúo que sirvió de base para determinar la indemnización era incompleto y tampoco estaba vigente 3. Afirmó que la Resolución mediante la cual se dispuso la expropiación se expidió el 8 de mayo de 2007 y el avalúo fue realizado el 9 de agosto de 2006, por lo que éste se encontraba vigente para la fecha de la Resolución núm. 401 de 8 de mayo de 2007. 13.
Metroplus S.A propuso las siguientes excepciones: 1. Inepta sustantiva de la demanda, con fundamento en que no existe concordancia entre la pretensión, los hechos, las normas violadas y el concepto de violación. 2. Falta de legitimidad en la causa por pasiva, con fundamento en que no expidió el acto administrativo acusado, como tampoco expropió a la parte demandante. 3.
Ausencia total de pruebas, con fundamento en que la parte demandante no anexó prueba que desvirtuara los informes técnicos de avalúos que fueron presentados por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, los cuales sirvieron de base para iniciar el proceso jurídico de adquisición de los citados inmuebles. 4. Caducidad de la acción, con fundamento en que la Resolución 410 de 8 de mayo de 2007, por medio de la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa, fue confirmada por la Resolución núm. 622 de 4 de julio de 2007, se notificó por edicto, fijado el 23 de julio y desfijado el 6 de agosto de 2007, quedando ejecutoriada el 6 de agosto de 2007, a partir de dicha fecha la parte demandante tenía cuatro (4) meses para presentar la demanda y no lo hizo.
Actuaciones, en primera instancia 14. El Tribunal, mediante auto proferido el 11 de septiembre de 2008[8], admitió la demanda y ordenó: i) notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público; ii) y oficiar a la parte demandada para que remitiera copia del expediente administrativo. 15. El Tribunal, mediante auto de 29 de enero de 2009[9]: i) admitió el llamamiento en garantía de Metroplús S.A.; ii) le otorgó un término de cinco (5) días para que compareciera al proceso; y iii) suspendió el proceso hasta cuando se venciera el término para que la llamada en garantía compareciera. 16.
El Tribunal, una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto proferido el 19 de noviembre de 2015[10], corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. 17. Las partes, demandante[11] y demandada[12] presentaron alegatos de conclusión. 18. La llamada en garantía guardó silencio en esa etapa procesal.
Sentencia proferida, en primera instancia 19. La Sala de Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2016[13], resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. SE INHIBE para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia archívese el expediente […] (Resaltado del texto). Consideraciones del Tribunal 20. El Tribunal consideró necesario referirse a la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 y a las excepciones, así: Respecto de la caducidad de la acción 21. Sostuvo que el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 prevé que el término de presentación oportuna de la demanda en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos de expropiación por vía administrativa es de 4 meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo definitivo. 22.
Indicó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 del Código de lo Contencioso Administrativo el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente a la notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso. 23. Afirmó que la parte demandante estimó que no había operado la caducidad de la acción, debido que el artículo 70 de la ley 388 prevé que una vez ejecutoriada la resolución que decreta la expropiación, la entidad debía proceder al pago inmediato de la indemnización, de no hacerlo, la expropiación no surtiría efecto y, como la entidad no realizó dicho pago, la Resolución 401 de 2007 había perdido fuerza ejecutoria; por lo que no era necesario presentar una demanda contra una resolución que no estaba “en el mundo jurídico”. 24.
No obstante, la parte demandada posteriormente ejecutó la Resolución 401 de 2007, por lo que, según la parte demandante se debía contar el término a partir de la ejecución del acto administrativo y no desde la ejecutoriedad. 25. Manifestó que la parte demandada no cumplió con lo establecido en el numeral 2° del artículo 70 de la Ley 388 “[…] en tanto el pago solo vino a hacerse efectivo el 5 de abril de 2008, tal circunstancia nada tiene que ver con la ejecutoria o firmeza del acto, pues lo que se afecta es la posibilidad de ejecutarlo, esto es, su realización o materialización, tal como se desprende del numeral 4° de la citada disposición […]”[14]. 26.
El tribunal consideró que “[…] una cosa es la ejecutoria de un acto administrativo, que en este caso se dio por haberse decidido el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, lo cual conlleva como consecuencia la firmeza de la decisión de la administración, y otra muy diferente, es la posibilidad de que la misma llegue o no a surtir efectos de manera posterior.
El acto cuestionado, con independencia de su eficacia, continúa siendo una decisión ejecutoriada, y es precisamente ello, lo que determina la posibilidad de enjuiciarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del término establecido en la ley para tal efecto […]”[15]. 27. Sostuvo que la decisión de expropiación quedó ejecutoriada el 13 de agosto de 2007, debido a que la notificación del recurso de reposición se realizó a través de edicto el cual fue fijado el 23 de julio de 2007 y desfijado el 6 de agosto de 2007; por lo que el conteo de los cuatro (4) meses para instaurar la demandada, inicio desde el 13 de agosto de 2007 hasta el 14 de diciembre de 2007, sin embargo, la demanda fue presentada el 17 de julio de 2008, es decir, cuando ya había caducado la acción. 28.
Por lo anterior, el Tribunal decidió inhibirse de pronunciarse de fondo frente a la legalidad de los actos administrativos acusados por haberse constatado el acaecimiento del fenómeno de la caducidad dispuesta en la acción especial contencioso administrativa. Recurso de apelación 29. La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación[16] contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en el siguiente argumento: “la caducidad de la acción se debe contar desde la ejecución del acto administrativo y no desde la ejecutoria”. 30.
Este argumento se expone a continuación: La caducidad de la acción se debe contar desde la ejecución del acto administrativo y no desde la ejecutoria. 31. Sostuvo que no estaba de acuerdo con el argumentó expuesto por el Tribunal cuando manifestó que la demanda no fue presentada dentro de la oportunidad, pues el término debía contarse desde la ejecutoria del acto administrativo y no desde la ejecución. 32.
Indicó que contó el término de caducidad, desde el momento de la ejecución del acto administrativo que dispuso la expropiación, debido a que el Municipio de Medellín incumplió la Ley 388 al no realizar el pago inmediatamente; por lo que los actos administrativos no producían efectos. 33. Agregó que “[…] esta posición del tribunal expuesta en la sentencia recurrida no se comparte, entre otras razones porque si en gracia de discusión inversiones Tulio Arbeláez presenta la demanda dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de la expropiación, pero el Municipio no paga la indemnización ni ejecuta el acto, ¿qué diría la justicia en el fallo? Pues sencillamente que el acto administrativo perdió fuerza ejecutoria, que nunca se ejecutó el acto administrativo y por ello la demanda sería denegada […]”[17]. 34.
Finalmente, manifestó que “[…] en definitiva, no pagar el valor correspondiente al predio expropiado dentro del término legal, ni dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria del acto (quedó ejecutoriado el 8 de agosto de 2007 y el valor de la indemnización por la expropiación se puso a disposición del propietario el 7 de febrero de 2008), es claramente una distracción, que le impidió al particular ejercer la acción dentro de la oportunidad establecida en el artículo 70 de la Ley 388 de 1998, por lo tanto, para no premiar un proceder regular e ilegal, se deberá aplicar la disposición general prevista en el Código Contencioso Administrativo […]”[18].
Actuaciones, en segunda instancia 35. El Despacho sustanciador, mediante auto de 31 de agosto de 2016, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2016 por la Sala de Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia. 36. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 4 de septiembre de 2017, ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 37. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 38. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 39. La llamada en garantía reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que la parte demandante había presentado demanda del medio de control de Reparación Directa por los mismos hechos.
Concepto del Ministerio Público 40. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II.- CONSIDERACIONES 41. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo de la expropiación administrativa; v) el marco normativo de la caducidad de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388; vi) marco normativo de la firmeza de los actos administrativos; y vii) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 42. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 43.
Agotados los trámites inherentes a la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 44. La Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2016, mediante la cual el Tribunal: i) constató que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción especial contencioso administrativa; y ii) se inhibió para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.
Teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso. Actos administrativos acusados 45.
Los actos administrativos acusados son los siguientes: 46. Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los argumentos del recurso de apelación. 1. La Resolución núm. 401 de 8 de mayo de 2007[19], mediante la cual el Alcalde de Medellín, dispuso la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble, en la que se indicó: “[…] 24.
Que el día 14 de febrero de 2007 se notificó personalmente a la sociedad INVERSIONES TULIO ARBELAEZ Y CIA. S.C.S., identificada con el NIT. N° 800095813. 25. Que de conformidad con lo previsto por el artículo 68 de la ley 388 de 1997, el término previsto para la enajenación voluntaria se venció el 29 de marzo de 2007, sin que los citados aceptaran la oferta formulada. 26.
Que el mismo artículo 68 de la ley 388 de 1997 determina que una vez cumplido el procedimiento de enajenación voluntaria, procede la expropiación administrativa 27. Que el presente acto administrativo de expropiación se refiere a un inmueble cuyo uso ha sido destinada Estación de Servicio de Combustibles, ubicado en la Carrera 45 N° 66-135, cuya área y linderos de acuerdo con la Escritura Pública 2.707 del 17 de octubre de 1990 de Notaría de origen N° 1 del Circulo de Medellín, la sociedad INVERSIONES TULIO ARBELAEZ Y CIA S.C.S. representado en aquella ocasión por el señor tulio de Jesús Arbeláez Torres, adquirió el derecho de dominio y la posesión material sobre el inmueble urbano: N° 66-135 DE LA CARRERA 45, lote de terreno con sus anexidades, con una bomba de gasolina, topografía accidentada y de forma irregular, y que linda (sic): por el frente u oriente, en 28.60 metros, con la carrera 45; por el norte, en 27.91 metros, con propiedad que es o fue de Washington Zuluaga, por atrás primero, por el noroeste en 10.62 metros y luego por el norte en 11.29 metros, con propiedad de María Josefa del Corral Monsalve, después por el occidente, pues este lindero es irregular en 19.12 metros, con el municipio de Medellín, y por el sur en 40.85 metros con una calle en proyecto.
Matrícula inmobiliaria 01N- 239884. 28. Que por las anteriores consideraciones se hace necesario disponer la expropiación administrativa del inmueble mencionado. 29. Que el artículo 71 de la ley 388 de 1997, establece que “Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso – administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro (4) meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión” “[…]”
RESUELVE
“[…] Octubre de 1990 de la Notaría de Origen N° 1 del Circulo de ARTÍCULO PRIMERO.- Disponer la expropiación por vía administrativa del bien inmueble de propiedad de la sociedad INVERSIONES TULIO ARBELAEZ Y CIA S.C.S., identificada con el NOT N° 80009581, ubicado en la Carrera 45 N° 66-135, cuya identificación área y linderos de acuerdo con las Escritura Pública 2.707 del 17 de octubre de 1990 de la notaría de Origen N° 1 del circulo de Medellín, son los siguientes: lote de terreno con sus anexidades, con una bomba de gasolina, de topografía accidentada y de forma irregular, y que linda: por el frente u oriente, en 28.60 metros, con la carrera 45; por el norte,, en 27.91 metros, con propiedad que es o fue de Washington Zuluaga; por atrás primero, por el noroeste en 10.62 metros y luego por el norte en 11.29 metros, con propiedad de María Josefa del Corral Monsalve, después por el occidente, pues este lindero es irregular en 19.12 metros, con el municipio de Medellín, y por el sur en 40.85 metros con una calle en proyecto.
Matrícula inmobiliaria 01N- 239884.
ARTICULO SEGUNDO. - VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO.- El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se decide por la presente Resolución es la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SESICIENTOS QUINCE MIL PESOS M/L ($676.615.000), de acuerdo con el avalúo comercial N° LPR A-558-08 de agosto de 2006, practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia.
PARÁGRAFO: De conformidad con el artículo Primero de la Resolución 38 de 2005, no habrá lugar a los reconocimientos económicos, cuando se acuda al trámite de expropiación por vía administrativa o judicial.
ARTICULO TERCERO. - FORMA DE PAGO.- El valor del precio indemnizatorio del bien, determinado en el artículo primero, será pagado por el Municipio de Medellín, de contado y puesto a disposición de la propietaria la sociedad INVERSIONES TULIO ARBELAEZ Y CIA. S.C.S., identificada con el NIT N 800095813,'por el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria del presente acto, de acuerdo a los valores asignados en los certificados de Disponibilidad Presupuestal N° 1100 por valor SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL PESOS M/L ($676.615.000).
Sino reclamare el valor puesto a disposición, se consignará en la entidad financiera autorizada para tal efecto a disposición del propietario. Copia de la consignación se entregará al Tribunal Administrativo de Antioquia, considerándose que de esta manera ha quedado formalmente hecho el pago de conformidad con la Ley.
PARÁGRAFO PRIMERO: En cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, especialmente, los Artículos 79 y 80 de la Constitución Política, Ley 99 de 1993 Artículo 1 numerales 7 y 9, Resolución 1023 de julio 28 de 2.005 del Ministerio de ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial, que en el artículo 1° adoptó las Guías Ambientales pata Estaciones de Servicio de Combustibles y los Capítulos 5.41 y 5.312 de la Guía de manejo Ambiental para estaciones de Servicio de Combustibles, del valor anteriormente mencionado se reservará la suma DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS M/L ($210.000.000) como valor estimado para contratar el Estudio de Evaluación inicial del Suelo de la expropiación vía administrativa a que alude la presente Resolución, y todas aquellas actividades que se requieran para realizar la posible remediación de suelos o aguas, remoción de vapores y recuperación de producto libre que sea dictaminada por el área Metropolitana del Valle Aburrá para que finalmente se autorice el desmantelamiento de la Estación de Servicio-evacuación de tanques y tuberías enterradas y demás actividades de desmantelamiento de estructuras civiles-, para ser intervenida con las obras para el cual está destinado el inmueble.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En el evento de que el valor reservado según el Parágrafo Primero, no se utilice en su totalidad, el Municipio de Medellín hará la devolución de la suma restante a quien fue la propietaria del inmueble expropiado. Igualmente, en el evento de que la suma de dinero reservada, no fuere suficiente para atender el costo de las posibles actividades de remediación o saneamiento de suelos y aguas, el Municipio de Medellín adelantará el cobro de la suma correspondiente, de acuerdo con las normas y procedimientos legales aplicables.
ARTICULO CUARTO. - DESTINACION.- El inmueble será destinado a Ia ejecución del “Proyecto SIT METROPLÚS”.
ARTÍCULO QUINTO. - CANCELACIÓN DE OFERTA.- Se solicita al señor Registrador ordenar la cancelación de la oferta de compra formulada por el Municipio de Medellín.
ARTÍCULO SEXTO. - Orden de inscripción.- Una vez cancelada la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte para que se surtan los efectos atinentes a la transferencia del derecho de dominio en cabeza del Municipio de Medellín, de conformidad con el numeral 4 del artículo 68 de la ley 388 de 1997 y numeral 1 del artículo 70 de la misma ley ARTÍCULO SÉPTIMO.- ENTREGA MATERIAL.- Efectuado el registro de la presente resolución, se exigirá la entrega material del bien inmueble expropiado sin necesidad de intervención judicial, para lo cual se podrá acudir al auxilio de las autoridades de policía, si ello fuere necesario ARTÍCULO OCTAVO.- ORDEN DE NOTIFICACIÓN Y RECURSOS.- La presente resolución será notificada a la sociedad INVERSIONES TULIO ARBELAEZ Y CIA. S.C.S., identificada con el NIT N° 800095813 en su calidad del titular del derecho real de dominio.
Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto ante el señor Alcalde de Medellín, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal o la desfijación del edicto, según el caso […]” 2. La Resolución núm. 622 de 4 de julio de 2007, mediante la cual el Alcalde de Medellín, resolvió el recurso de reposición, en la que se indicó: “[…]” 1.
Que mediante Resolución 401 del 08 de mayo de 2007, se dispuso la Expropiación por vía administrativa de un inmueble propiedad de la sociedad INVERSIONES TULIO ARBELAEZ Y CIA. S.C.S., identificada con el NIT N° 800095813, ubicado en la Carrera 45 N° 66 - 135, cuya área y linderos de acuerdo con las Escritura Pública 2.707 del 17 de octubre de 1990 de la Notaría de Origen N° 1 del Circulo de Medellín, la sociedad INVERSIONES TULIO ARBELAEZ Y CIA. S.C.S. representado en aquella ocasión por el señor Tulio de Jesús Arbeláez Torres, adquirió el derecho de dominio y la posesión material sobre el inmueble urbano: N° 66- 135 DE LA CARRERA 45, lote de terreno con sus anexidades, con una bomba de gasolina, de topografía accidentada y de forma irregular, y que linda: por el frente u oriente, en 28.60 metros, con la carrera 45; por el norte, en 27.91 metros, con propiedad que es o fue de Washington Zuluaga; por atrás primero, por el noroeste en 10.62 metros y luego por el norte en 11.29 metros, con propiedad de María Josefa del Corral Monsalve, después por el occidente, pues este lindero es irregular en 19.12 metros, con el municipio de Medellín, y por el sur en 40.85 metros con una calle proyecto.
Matrícula inmobiliaria 01N- 239884. “[…]” b. Desconocimiento acuerdo previo sobre la reubicación de la estación de servicios. Sobre la propuesta de la permuta del lote contiguo al actual y que el mismo tenga un área mínima de 1.300 metros cuadrados sumada el área que les quedaría por la posible compra parcial, debe ser negada toda vez que la propuesta se hizo con un lote contiguo que tiene aproximadamente 300 metros cuadrados sumando 600 metros cuadrados, y el área propuesta por ustedes abarca casi la totalidad del lote en mención que será destinado a un proyecto futuro del municipio de Medellín.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO. - DECISIÓN. Se decide NO REPONER la Resolución 401 del 8 de mayo de 2007, mediante la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble. ARTÍCULO.
SEGUNDO. VIGENCIA. Todas las consideraciones y disposiciones contenidas en la Resolución 401 del 08 de mayo de 2007, continúan vigentes.
ARTÍCULO TERCERO. NOTIFICACIÓN. Se ordena notificar la presente Resolución a la interesada, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiendo que contra la presente NO PROCEDE RECURSO ALGUNO en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 388 de 1997 “[…]”. Problema jurídico 47. Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, determinar: 47.1.
Si en el caso sub examine se configuró la caducidad de la acción especial contencioso administrativa, debido a que la parte demandante indicó que el término se debía contar desde la ejecución del acto administrativo y no desde la ejecutoria como lo consideró el Tribunal. 48. En consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, en primera instancia. 49.
El problema jurídico planteado se desarrollará infra, de la siguiente manera: Marco normativo de la expropiación administrativa 50. Visto el artículo 58 de la Constitución Política, “[…] [p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa- administrativa, incluso respecto del precio. […]”. 51. El capítulo VIII de La Ley 388 regula la expropiación administrativa, la cual está compuesta por varias etapas: i) la declaratoria de urgencia, de conformidad con los artículos 63 a 65 ibídem; ii) la oferta de compra, en los términos del artículo 66 ibídem; iii) la negociación del precio; iv) la enajenación voluntaria; y v) la decisión de expropiación, en caso de no lograrse un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, como se explicará infra. 52.
Visto el artículo 66 ibídem, la decisión de expropiación por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento correspondiente, mediante acto administrativo formal, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.
Este mismo acto constituirá la oferta de compra dirigida a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. 53. Visto el artículo 67 ibídem, en el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibídem[20].
Además, la entidad deberá precisar las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán prever el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria. 54.
El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. 55.
Visto el artículo 68 de la Ley 388, sobre la decisión de la expropiación, que dispone: “[…] Artículo 68.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.
La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.
La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa […]”. 56. De acuerdo con las normas citadas supra, el Estado puede adquirir el bien inmueble por medio de una enajenación voluntaria que implica un acuerdo formal de voluntades entre las partes; sin embargo, si esto no es posible dentro del término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que determina que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, la autoridad competente, mediante un acto administrativo motivado, debe ordenar la expropiación. 57.
La expropiación por vía administrativa conlleva la obligación, a cargo de la entidad, de reconocer una indemnización justa y plena que comprenda el valor del bien inmueble objeto de expropiación y los perjuicios toda vez que ésta “[…] constituye “[…] un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral” […]”[21].
Marco normativo de la caducidad de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 58. Visto el artículo 71 de la Ley 388 prevé que, contra la decisión de expropiación administrativa procede acción especial contencioso- administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 59.
Visto el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Marco normativo de la firmeza de los actos administrativos 60.
Visto el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos quedaran en firme cuando: “[…] 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos […]” Análisis del caso concreto 70.
Vistas las normas indicadas en el acápite desarrollado supra i) de la expropiación administrativa; ii) de la caducidad de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388; y iii) de la firmeza de los actos administrativos. La Sala procede a realizar el análisis de los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, de acuerdo con el problema jurídico indicado.
La caducidad de la acción se debe contar desde la ejecución del acto administrativo y no desde la ejecutoria 71. Atendiendo a que la parte demandante manifestó su desacuerdo con la sentencia proferida en primera instancia, debido a que el término de la caducidad de la acción especial contencioso administrativa se debió contar desde la ejecución del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición; en razón a que el Municipio de Medellín no realizó el pago de la indemnización cuando ocurrió la ejecutoria del acto administrativo, incumpliendo lo previsto en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley 388; por lo que la decisión de expropiación no produjo efectos jurídicos. 72.
El tribunal consideró que operó la caducidad de la acción administrativa especial, habida cuenta que al realizar el conteo desde la ejecutoria del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, ya habían trascurrido más de los cuatro (4) meses para presentar la demanda. 73. Como quedo visto supra[22] el artículo 136 del Código de Contencioso Administrativo, prevé que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo. según el caso.
Sin embargo, esta norma no opera en la acción especial contencioso administrativa, toda vez que el artículo 71 de la Ley 388 prevé que el término de caducidad debe contarse de la ejecutoria del acto administrativo. 74. El numeral 2° del artículo 70 de la Ley 388, prevé que una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, la entidad que ha dispuesto la expropiación deberá de manera inmediata realizar el pago de la indemnización, de lo contrario la decisión de expropiación administrativa no producirá efecto alguno y, la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio, tal como lo establece el numeral 4 del citado artículo. 75.
En efecto, la parte demandante indicó que el Municipio de Medellín no dio cumplimiento a la normativa, por lo que perdió fuerza ejecutoria el acto administrativo, siendo este el motivo de no presentar la demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición. 76.
En ese sentido, en su criterio el conteo de la caducidad de la acción especial administrativa debía realizarse desde la ejecución del acto administrativo, tal como lo prevé el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 77. Ahora, la ejecutoria del acto administrativo se refiere al momento que este adquiere la firmeza y puede ser exigible y obligatorio, al respecto esta Corporación[23] indicó: “[…]Conforme al artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que quedan en firme al concluir el procedimiento administrativo son suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar las actuaciones necesarias en orden a hacerlos cumplir.
La firmeza de tales actos es indispensable para poderlos ejecutar aún contra la voluntad de los interesados. Dicho de otro modo, la ejecutoriedad de los actos administrativos así contemplada, permite a la Administración imponerlos unilateralmente mediante las actuaciones pertinentes para ello y previa firmeza de los mismos o, en términos de la doctrina, de su carácter ejecutivo.
Según ello, la ejecutoriedad depende de la firmeza del acto y ésta, a su vez, de que el mismo sea oponible […]”. (Negrillas fuera del texto) 78. Por su parte, esta Sección[24] con relación a la fuerza de ejecutoria sostuvo: “[…] Siendo ello así y teniendo en cuenta que la fuerza ejecutoria del acto administrativo está circunscrita a la facultad que tiene la Administración de hacer producir los efectos jurídicos del mismo, es decir, hace relación a su ejecutividad, mal podría asimilarse el concepto de inexistencia del acto con el de pérdida de ejecutividad, por haberse configurado en el presente caso, como ya se dijo, una de las causales establecidas en la ley, con tal fin.
Con todo, no sobra recordar que los actos administrativos, por regla general, son obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa, y la pérdida de la fuerza ejecutoria procede de manera excepcional, por la ocurrencia de algunas de las causales antes señaladas en el artículo 66 citado y no requiere que en la parte resolutiva de una decisión, así se declare […]”. 79.
En efecto, la pérdida de fuerza de ejecutoria ocurre cuando el acto administrativo que ha adquirido firmeza deja de ser obligatorio de manera temporal o definitiva, hay una cesación de los efectos jurídicos del acto. Las causales de pérdida de fuerza ejecutoria están previstas en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, cuando alguna de estas se presenta, los afectados pueden oponerse legítimamente ante la administración al intento de hacerlo cumplir. 80.
Para la Sala, la ejecutoria y la pérdida de fuerza de ejecutoria, consisten en que mientras el primero hace referencia a la firmeza el segundo hace alusión a que el acto deja de producir efectos jurídicos; por lo que es evidente que son dos conceptos diferentes. 81. En ese orden, la interpretación que realizó la parte demandante de los numerales 2° y 4° del artículo 70 de la Ley 388, es errónea, habida cuenta que al incumplir el Municipio de Medellín tal normativa pudo presentarse la pérdida de fuerza ejecutoria del acto, pero este hecho no afectaba la firmeza del acto administrativo, debido que esta ocurre cuando se dan las causales establecidas en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, es decir, cuando: “[…] i) contra ellos no proceda ningún recurso; ii) los recursos interpuestos se hayan decidido; iii) no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos; y iv) haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos […]”. 82.
En el caso sub examine la parte demandante lo que pretende es la nulidad de la Resolución núm. 401 de 8 de mayo de 2007, mediante la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa de su bien inmueble y, de la Resolución núm. 622 de 4 de julio de 2007, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición; por lo que al presentar la parte demandante la demanda debía cumplir con el límite de tiempo dispuesto para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 83.
La Sala advierte que, en algunos casos es posible contar el término de caducidad desde la ejecución del acto administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, esto ocurre cuando el acto administrativo no ha sido objeto de publicación o notificación y, el interesado solo hasta ese momento tiene conocimiento del acto administrativo; sin embargo, en el sub lite está acreditado que la Resolución núm. 622 de 4 de julio de 2007, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición fue notificada mediante edicto, fijado el 23 de julio de 2007 y desfijado el 6 de agosto de 2007. 84.
Ahora bien, en relación con el momento respecto del cual se contabilizará el término de caducidad en el caso sub examine, la Sala precisa que debe aplicarse el artículo 71 de la Ley 388, en atención a que la administración siguió las reglas previstas en los artículos 63 a 70 ibídem con el objeto de expedir los actos administrativos acusados, los cuales se presumen legales, mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Además, el proceso fue tramitado bajo las reglas de la acción especial contencioso – administrativa. 85. Como quedó visto supra[25], la acción especial contencioso administrativa debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. 86. Como puede observarse, la ley estableció con toda claridad el momento desde el cual inicia el cómputo del término de caducidad de esta acción, es decir, la ejecutoria de la decisión. Por lo que contrario a lo indicado por la parte demandante, el punto de partida de la contabilización de la caducidad no es la ejecución del acto administrativo. 87.
La decisión de expropiación por vía administrativa quedó ejecutoriada el 11 de agosto de 2007, en razón a que la Resolución 622 de 4 de julio de 2007, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición fue notificada mediante edicto fijado 23 de julio de 2007 y desfijado del 6 de agosto de 2007; por lo que el conteo de los cuatro (4) meses que disponía la parte demandante para presentar la demanda inició el 13 de agosto de 2007, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 388 y, esta fue presentada 17 de julio de 2008. 88.
Así las cosas, es evidente que ya había operado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción especial contencioso administrativa para el momento de la presentación de la demanda; en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida, en primera instancia, mediante la cual el Tribunal se declaró inhibido para pronunciarse de fondo respecto de los cargos propuestos por la parte demandante contra los actos administrativos acusados.
Conclusiones de la Sala 89. La Sala concluye que los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación no están llamados a prosperar, habida cuenta que operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción especial contencioso administrativa. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. Condena en costas 90.
Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por las partes, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.- RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, del 26 de abril de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folio 1. [2] Cfr. Folios 114 a 151 del cuaderno núm. 1. [3] “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. [4] Por medio de apoderado. Cfr. Folio 163. [5] Cfr. Folios 167 a 176 del cuaderno núm. 1. [6] Por medio de apoderado. Folio 349 del cuaderno núm. 2. [7] Cfr. Folios 506 a 530 del cuaderno núm. 2. [8] Cfr. Folio 157 del cuaderno núm. 1. [9] Cfr. Folio 342 a 344 del cuaderno núm. 1. [10] Cfr. Folio 913 del cuaderno núm. 3. [11] Cfr. Folios 953 959 del cuaderno núm. 3. [12] Cfr. Folios 914 a 937 del cuaderno núm. 3. [13] Cfr. Folios 960 a 968 del cuaderno núm. 3. [14] Cfr. Folio 968 del cuaderno núm. 3. [15] Cfr. Folio 968 del cuaderno núm. 3. [16] Cfr. Folios 969 a 973 del cuaderno núm. 1. [17] Cfr. Folio 971 del cuaderno núm. 3. [18] Cfr. Folio 973 del cuaderno núm. 3 [19] Cfr. Folios 61 a 66 del cuaderno núm. 1. [20] Artículo 67 Ley 388. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 08001-23-31-000-1997-12256-01. [22] Ver numeral 59 de esta providencia. [23] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 19 de abril de 2012. M.P. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez, número único de radicación 2006-00084-01. [24] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 1 de agosto de 2019. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 25000-23-24-000-2011-00297-01. [25] Ver numeral 58 de esta providencia.