Micelio
11001-03-24-000-2006-00019-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-02-03

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Manolo Antonio Rojas Riaño·Demandado: Nación – Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible – Minambiente

DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA - Por incumplimiento de la parte demandante para allegar al proceso la ubicación de los terceros con interés en las resultas del proceso y la publicación del respectivo emplazamiento / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD - Postura jurisprudencial / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD - Vacío normativo / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY 1437 DE 2011 - Se debe acudir al Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD - Consecuencia para el demandante: cosa juzgada relativa / COSA JUZGADA RELATIVA - Impide que quien desiste de su pretensión de nulidad pueda volver a atacar el mismo acto con una demanda de contenido similar / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD - No implica cosa juzgada general / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA - Procede por no haber realizado el demandante el acto necesario para continuar con el trámite de la demanda / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA - Procedente / SIN CONDENA EN COSTAS - Porque no se causaron [E]l Despacho fija su postura en el sentido de admitir el desistimiento tácito de la acción de nulidad, hoy denominado medio de control de nulidad, en consideración a que, como no se encuentra regulado en el CCA, es procedente aplicar el artículo 314 del CGP, salvo en lo relacionado con el efecto de cosa juzgada general que el inciso segundo de esa norma le atribuye a esa figura, por cuanto haría imposible el estudio de otras demandas presentadas por otros accionantes en contra de los mismos actos administrativos, poniéndose en peligro, ahí sí, la protección del ordenamiento jurídico en abstracto; pero aclarándose que quien ha renunciado tácitamente a que su demanda se siga adelantando, no podrá volver a presentar una demanda de similar contenido en contra del mismo acto, pues respecto de esa persona sí se configura la cosa juzgada relativa. [ ] [D]e la revisión del expediente, advierte el Despacho que transcurridos los treinta (30) días concedidos al demandante para que publicara el emplazamiento en los términos señalados en el inciso segundo del numeral tercero del proveído del 12 de agosto del 2019 y allegara copia de la página respectiva conforme al numeral 4 de esa providencia, éste no remitió constancia de tal actuación. De tal omisión también da cuenta la constancia secretarial que obra a folios 582 del expediente. [ ].

En conclusión, se decretará el desistimiento tácito de la demanda presentada por el señor [ ] en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA, bajo el entendido de que esta decisión constituye cosa juzgada relativa, únicamente en cuanto a la accionante, quien no podrá volver a demandar los actos administrativos señalados con fundamento en los mismos cargos aquí esbozados; pero no cosa juzgada general, por lo que cualquier otra persona puede volver a impetrar el presente medio de control en contra de las Resoluciones aquí atacadas y con fundamento en los mismos argumentos. [ ] [E]n lo atinente a la condena en costas, advierte el Despacho que el inciso segundo del numeral 1 del artículo 317 del CGP., contiene la obligación de condenar en costas como consecuencia de la declaratoria del desistimiento tácito.

No obstante, en caso sub examine, no se impondrá condena alguna, en tanto no aparecen causadas. DESISTIMIENTO TÁCITO - Efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Características / DESISTIMIENTO TÁCITO - Procede cuando el sujeto procesal interesado incumple la carga u omite realizar el acto ordenado [S]e advierte que, en relación con sus efectos, el desistimiento tácito como forma anormal de terminación del proceso presenta las siguientes notas características: i) Implica la renuncia a las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. ii) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria. [ ] Ello por cuanto, como se explicó con anterioridad, es necesario que surta efectos respecto de la persona que dio lugar al desistimiento con su inactividad, quien no podrá volver a atacar el mismo acto en sede de nulidad simple. [ ] Así pues, atendiendo la finalidad de esta forma anormal de terminación de los procesos y lo dispuesto en la norma en cita [artículo 317 del Código General del Proceso], es claro para el Despacho que la procedencia del desistimiento tácito en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está referida a toda actuación procesal respecto de la cual se incumpla la carga o se omita realizar el acto de parte ordenado, máxime cuando no resulta razonable limitarlo a un tipo de acto en particular, si éste produce efectos positivos cuando se trata de administrar justicia, por cuanto lleva implícitos grandes beneficios, beneficios éstos concebidos como legítimamente constitucionales para evitar que las controversias se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Corte Constitucional, de 3 de junio de 1988, C-273 de 1998, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 24 de octubre de 2001, C- 1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 30 de enero de 2002, C-043 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis y 18 de febrero de 2003, C-123 de 2003, M.P. Alejando Martínez Caballero FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 207 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 235 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 65 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 317 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00019-00 Actor: MANOLO ANTONIO ROJAS RIAÑO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – MINAMBIENTE Referencia: Es procedente decretar el desistimiento tácito de en una demanda de simple nulidad presentada antes del 2 de julio de 2012, si la parte accionante no acreditó la publicación de un emplazamiento que le había sido ordenada con el fin de vincular a los terceros con interés en las resultas del proceso.

I. Antecedentes 1. El 16 de diciembre de 2005, el ciudadano Manolo Rojas Riaño instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones nro. 0694 del 3 de junio de 2005, “Por la cual se otorga una licencia ambiental”, y 1429 del 4 de octubre de 2005, “POR LA CUAL SE RESUELVEN UNOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 694 de junio 3 de 2005”, expedidas por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2.

Aquella fue sometida a reparto el 19 de enero de 2006 y allegada al Despacho el día 23 del mismo mes y año.[1] 3. Mediante auto del 22 de marzo de 2007, la demanda fue admitida, siguiendo el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y al Procurador Delegado ante esta Sección.[2] 4.

Por medio de escrito del 10 de abril de 2007[3], el actor manifestó adicionar la demanda, la cual fue admitida mediante proveído del 26 de octubre de 2010[4]. 5. Dentro del término de fijación en lista, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contestó la demanda, como consta a folios 304 a 321 del expediente. 6.

Por medio de auto del 29 de agosto de 2011[5], se abrió a pruebas el proceso y en providencia del 29 de agosto de ese mismo año[6], se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad dentro de la cual el accionante alegó de conclusión. De igual forma, el Ministerio Público rindió concepto visible a folios 356 a 393 del expediente. 7.

Estando el expediente pendiente de fallo, el 27 de noviembre de 2013, el Despacho Sustanciador decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda que data del 22 de marzo de 2007, en razón a que no se notificó a los terceros con interés en las resultas del proceso.[7] 8. En virtud de la nulidad declarada, mediante proveído del 10 de octubre de 2013, el Despacho admitió la demanda, dispuso la notificación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como parte demandada, de los señores Rudolf Kling Fernández y John Iván Nova Arias, la sociedad Agropecuaria e Inversionista Aguazaque S.A. y al Consorcio Relleno Sanitario Nuevo Mondoñedo en calidad de terceros intervinientes y al Procurador Delegado ante esta Sección. 9.

Posteriormente, en providencia del 22 de julio de 2008, se requirió al demandante para que allegara la dirección de notificaciones de los terceros intervinientes.[8] 10. El 21 de agosto de 2018, el señor Manolo Antonio Rojas Riaño de forma conjunta con la abogada Luz Stella Camacho Gómez, apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, presentaron memorial en el que solicitaron: (i) declarar el desistimiento de las pretensiones de la demanda y ordenar el archivo definitivo del proceso, y (ii) no condenar en costas.[9] 11.

Mediante auto del 14 de febrero de 2019[10], se corrió traslado de la solicitud de desistimiento a la parte demandada, de conformidad con el artículo 316 del Código General del Proceso (en adelante CGP), término dentro del cual la apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible manifestó su conformidad, según consta a folios 551 a 554 del expediente. 12.

La solicitud de desistimiento fue negada en proveído del 11 de abril de 2019.[11] 13. A través de auto del 13 de junio de 2019, el Despacho sustanciador requirió al demandante para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esa providencia, allegara la dirección de notificación de los terceros vinculados.[12] 14.

Por medio de providencia del 12 de agosto de 2019, se dispuso lo siguiente: “PRIMERO. ORDENAR a la parte demandante allegar en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, el certificado de existencia y representación legal expedido por la respectiva Cámara de Comercio de la Sociedad Agropecuaria e Inversionistas Aguazaque S.A. con el fin de conocer sus direcciones de notificación judicial.

SEGUNDO. ORDENAR el EMPLAZAMIENTO de los señores Rudolf Kling Fernández y John Iván Nova Arias y del Consorcio Relleno Sanitario Nuevo Mondoñedo, a este proceso.

TERCERO. Para efecto de lo anterior, procédase a su emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del CGP, con el fin de llevar a cabo la notificación de la providencia del 10 de octubre de 2017, obrante a folios 407 a 409 del Cuaderno Principal, a los señores Rudolf Kling Fernández y Jhon Iván Nava Arias y del Consorcio Relleno Sanitario Nuevo Mondoñedo, en su condición de terceros interesados en el resultado del proceso identificado con numero de radicación 11001 03 24 000 2006 00019 00, acción de simple nulidad presentada por el señor Manolo Antonio Rojas Riaño en contra de la Nación -Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible).

El demandante DEBERÁ publicar en día domingo, en un periódico de amplia circulación nacional, el emplazamiento, indicando el nombre de los emplazados, las partes del proceso, la naturaleza del proceso, número del expediente y el Despacho judicial que ordeno el emplazamiento.

CUARTO. Una vez cumplido lo anterior, el demandante deberá allegar al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el emplazamiento.

QUINTO. Efectuada la publicación de que tratan los ordinales anteriores, la secretaría de la Sección remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre de los sujetos emplazados, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza, y el Despacho judicial que lo requiere.

SEXTO. El emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.

SÉPTIMO. Cumplido lo anterior, INGRESE el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.”[13] 15. Mediante auto del 1 de julio de 2020, el Despacho advirtió que el demandante no allegó al plenario la publicación del emplazamiento ordenado en proveído del 12 de agosto de 2019, respecto de los terceros interesados, actuación que resulta indispensable para la continuidad del proceso, por lo que dispuso que el expediente permaneciera en la Secretaría de esta Sección hasta tanto se cumpliera con tal actuación. Además, ordenó al demandante que, “dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia, de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto del auto del 12 de agosto de 2019, so pena de iniciar el trámite previsto para el desistimiento tácito de la demanda, contemplado en el artículo 317 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.”[14] 16.

De acuerdo con la constancia que obra a folio 582 del expediente, el secretario de esta Sección informó que, durante el término concedido al demandante, no allegó la publicación solicitada. II. Consideraciones: Corresponde al Despacho determinar si es procedente decretar el desistimiento tácito de una demanda de simple nulidad presentada antes del 2 de julio de 2012, si la parte accionante no acreditó la publicación de un emplazamiento que le había sido ordenada con el fin de vincular a los terceros con interés en las resultas del proceso. 1.

El desistimiento en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 1. El desistimiento, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, implica “abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”, y puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando el demandante manifiesta al juez conductor del proceso su intención de cesar en la consecución de los intereses que lo llevaron a iniciarlo; y es tácito cuando la parte actora deja de cumplir con las cargas procesales que le corresponden y son necesarias para que el proceso surta las etapas correspondientes a efectos de que se resuelvan de fondo las pretensiones. 2.

Pues bien, sobre el desistimiento expreso resulta oportuno indicar que en el CCA no existe ninguna normativa que se refiera a ello, salvo lo dispuesto en el artículo 235 del CCA en relación con los procesos electorales, lo que pone en evidencia un vacío legal, que ha llevado históricamente a que sea vía jurisprudencial que se determine su alcance, adoptando la postura consistente la posibilidad de desistir de manera expresa en los procesos adelantados en ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, no así en relación con la acción de nulidad[15].

No obstante, en lo que hace a la segunda modalidad, esto es, el desistimiento tácito, inicialmente tampoco se contempló regulación alguna; sin embargo, con la modificación que introdujo el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010[16] al numeral 4 del artículo 207 del CCA, el Legislador dispuso que en materia contenciosa administrativa fuese aplicable la figura del desistimiento tácito, en el evento de no acreditarse el pago de los gastos procesales dentro del mes siguiente al vencimiento del término que para el efecto se le señale.

Veamos: “Artículo 207. Auto admisorio de la demanda. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el Ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: 1. Que se notifique al representante legal de la entidad demandada, o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo. 2.

Que se notifique personalmente al Ministerio Público. 3. Que se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso. Si no fuere posible hacerles la notificación personal en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente a aquél en que el interesado haga el depósito que prescribe esta disposición, sin necesidad de orden especial, se las emplazará por edicto para que en el término de cinco (5) días se presenten a notificarse del auto admisorio de la demanda.

El edicto determinará, con toda claridad, el asunto de que se trate, se fijará en la Secretaría durante el término indicado y se publicará dos (2) veces en días distintos dentro del mismo lapso en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso. El edicto y las publicaciones se agregarán al expediente. Copia del edicto se enviará por correo certificado a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

Si la persona emplazada no compareciera al proceso, se le designará curador ad litem para que la represente en él. 4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.

Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente.” (Subrayas del Despacho) 3. En efecto, de la lectura de la anterior disposición se advierte que, ni en la versión inicial del CCA, ni en la modificación introducida a éste por la Ley 1395 de 2010, se reguló lo relacionado con el tipo de procesos en los cuales procedía el decreto de este desistimiento de la demanda, razón que conduce a preguntarse si éste es viable en las acciones de simple nulidad y frente a un acto procesal distinto al relacionado con la omisión de demostrar el pago de los gastos del proceso. 4.

En tal perspectiva, visto el vacío normativo advertido sobre la regulación de esta figura en materia contenciosa administrativa, cabe resaltar que ha sido la jurisprudencia de esta Corporación la que ha fijado las reglas sobre la materia. Así, en auto proferido el 25 de julio de 2013, por la Sección Cuarta, expresamente se descartó la posibilidad de que el Juez de lo Contencioso Administrativo decretara el desistimiento tácito en los procesos que se ventilan en ejercicio de la acción de nulidad.

En esa oportunidad se consideró lo que a continuación se expresa: “De la improcedencia del desistimiento tácito de la demanda en la acción pública de nulidad La Ley 1395 de 2010 introdujo medidas en materia de descongestión judicial, entre otras, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 65 de dicha ley modificó el numeral 4° del artículo 207 del Decreto 01 de 1984 y creó la figura del desistimiento tácito de la demanda, con el fin de descongestionar los despachos judiciales y de garantizar los principios de eficacia y prontitud de la administración de justicia. Esa norma dispuso que se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda, cuando, después de haber trascurrido un mes desde el vencimiento del plazo otorgado por el juez, el actor no acredita el pago de los gastos procesales.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que ese desistimiento sólo puede decretarse en las acciones en las que existe un conflicto jurídico entre el particular y el Estado. Empero, el juez no puede decretar el desistimiento tácito de la demanda en la acción de simple nulidad, por cuanto se trata de una acción pública que tiene como propósito la defensa de la legalidad, del orden jurídico en abstracto.

No se discuten intereses privados. Es decir, el juez puede decretar el desistimiento tácito de la demanda en las acciones en las que existen conflictos jurídicos entre los particulares y el Estado porque no está comprometido, no afecta, el interés general. En cambio, el juez no puede decretar ese desistimiento en los procesos de simple nulidad porque en esas demandas se busca el restablecimiento de la legalidad, que es un interés común. En esos eventos, el juez tiene el deber de impulsar el proceso, de conducirlo autónomamente, sin necesidad de la intervención de las partes, pues, se insiste, en este tipo de acciones, el interés general supera el interés del demandante.”[17] (Subrayas del Despacho) En ese mismo sentido, en providencia del 8 de junio de 2019, el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez dejó sin efecto las providencias del 7 de noviembre de 2018 y 14 de mayo de 2019, mediante las cuales ese mismo Despacho había decretado el desistimiento tácito de una demanda de nulidad y ordenado el archivo del expediente, respectivamente, en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad.

Como sustento de tal determinación se adujo: “De la decisión de dejar sin efectos las providencias que declararon el desistimiento tácito de la demanda y ordenaron el archivo del proceso 10. De la revisión del expediente se observa que este Despacho, mediante la providencia proferida el 7 de noviembre de 2018, declaró el desistimiento tácito de la demanda, teniendo en cuenta que la parte demandante no acreditó el pago de los gastos procesales. 11.

El Despacho considera que es necesario precisar que la demanda de la referencia fue presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad, en la que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación es improcedente el decreto del desistimiento tácito, comoquiera que no se discuten intereses privados, sino que lo que se busca es la preservación del ordenamiento jurídico en abstracto[18]. 12.

Conforme a lo expuesto, este Despacho dejará sin efectos jurídicos: i) la providencia proferida el 7 de noviembre de 2018, mediante la cual se declaró el desistimiento tácito de la demanda y ii) la providencia proferida el 14 de mayo de 2019 que ordenó el archivo del expediente; y, en su lugar, continuará con el trámite del proceso. 13.

Ahora, de la revisión del expediente, este Despacho advierte que debe pronunciarse sobre el decreto y practica de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes.” 5. Así las cosas, es claro que la postura jurisprudencial da cuenta de la improcedencia de decretar este tipo de desistimiento en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA, partiendo de la premisa que se trata de un instrumento de control judicial público en el que la controversia no gira en torno a la protección de intereses subjetivos de las partes, sino que, por el contrario, se pretende garantizar el ordenamiento jurídico en abstracto y el interés general, respecto del cual no se puede disponer por la parte accionante que ha acudido ante el órgano jurisdiccional en búsqueda de su amparo. 6.

Pues bien, aun cuando ha sido imperante el criterio de rechazar el desistimiento de las demandas de nulidad por parte de la jurisprudencia, es menester reconsiderar los fundamentos de tal posición, dadas las particulares circunstancias valoradas a la luz de criterios propios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 7. De lo expuesto resulta entonces evidente que es la protección del interés general que se encuentra implícito en la presentación de las demandas en ejercicio del medio de control de nulidad, la justificación de limitar el desistimiento tácito en este tipo de acciones, pues se señala que, al tratarse de intereses que no le pertenecen a una persona sino a la generalidad, en la medida en que propenden por la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, no es posible sustraer del contencioso las demandas que con tal objeto fueron interpuestas.

Lo anterior significa que la preocupación radica en que, de aceptarse el desistimiento de las acciones de nulidad, el ordenamiento jurídico quede desprotegido y aquello derive en la pervivencia de actos administrativos ilegales, los cuales, de haberse culminado normalmente el proceso, habían sido declarados nulos. Malestar que, aun cuando está completamente justificado, pues el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es “la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”[19], olvida que este tipo de acciones no caducan, lo que significa que pueden ser presentadas en cualquier momento, y más aún, pueden ser ejercidas por cualquier persona, razón por la que la protección del interés general no se pone en riesgo, en tanto que la posibilidad de acudir al Juez para ejercer el control abstracto que propone el medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA o del 84 del CCA, permanece en el tiempo y está a disposición de cualquier interesado en alcanzar tal fin.

Lo dicho, redunda en que la interposición y consiguiente inactividad que dé lugar al desistimiento de una acción de nulidad simple o del medio de control de nulidad, sólo podría afectar los intereses de la persona que la interpone, pues, como ya se vio, no se pone en riesgo la garantía de protección del orden jurídico en abstracto. Es decir, la posibilidad del desistimiento no genera un peligro para el ordenamiento jurídico por sí mismo; son sus efectos los que deben ser explicados a profundidad, pues, como están planteados en el artículo 314 del CGP, son aquellos los que resultarían, en principio, incompatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a esta Jurisdicción. Cabe precisar que tal remisión encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 267 del CCA, teniendo en cuenta que nada se dijo sobre el particular en ese estatuto[20].

Dice la norma: “Articulo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.” Aplicada tal remisión, es menester traer a colación lo que sobre el particular prevé el inciso segundo del precitado artículo 314 del CGP, que, si bien se refiere a los efectos del desistimiento expreso, resulta plenamente aplicable al tácito, por cuanto artículo 317 ibídem, que se ocupa de esta última modalidad, nada dispuso al respecto.

Veamos: “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. (…) El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.” (Subrayas del Despacho).

Así, de acuerdo con el aparte transcrito, se advierte que, en relación con sus efectos, el desistimiento tácito como forma anormal de terminación del proceso presenta las siguientes notas características: i) Implica la renuncia a las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. ii) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.

En ese sentido, el Despacho considera que, en los términos del artículo 267 del CCA, las características anotadas resultan incompatibles con “la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, pues dicha disposición señala que “[e]l desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia”. Ello, por cuanto, de aceptarse la producción de esos efectos, sí supondría un riesgo para el interés general que se pretende proteger cuando se impone la limitación de decretar el desistimiento tácito en las acciones de nulidad, hoy medios de control de nulidad, pues se extraería por completo del control de la Jurisdicción el análisis de los cargos de nulidad de los actos demandados respecto de los cuales se configuró el supuesto de este tipo de desistimiento; actos sobre los cuales no se ha emitido pronunciamiento de fondo y que, por ende, serían susceptibles de ser demandados nuevamente y con los mismos argumentos, de modo que se garantice un equilibrio entre, de una parte, la necesidad de que el Juez garantice la tutela judicial efectiva en el control de las actuaciones de la Administración Pública y con ello, el orden jurídico vigente; y de otra, la necesidad de que ese mismo Juez dispense en todos los casos una justicia eficiente y eficaz.

Esto significa que para el accionante, sí tiene efectos esa decisión de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional y posteriormente abdicar de la protección del interés general incumpliendo sus cargas procesales; consecuencia que implica la cosa juzgada relativa respecto de la persona, es decir, una vez desatendida la obligación procesal impuesta en una demanda de nulidad, quien decide renunciar tácitamente a que el proceso culmine no podrá volver a demandar el mismo acto con fundamento en los mismos cargos. 8.

En síntesis, el Despacho considera que, ante la inexistencia de una prohibición legal respecto de la aplicación de la figura del desistimiento tácito tratándose del medio de control de nulidad, es posible su decreto por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo, debido a que, per se, no implica el desamparo del ordenamiento jurídico en abstracto; además, teniendo en consideración que la asunción de cargas procesales debe ser la misma en todo tipo de procesos, por lo que no habría un fundamento razonable para premiar la negligencia en los procesos de nulidad y castigarla en aquellos que se ventilan con ocasión de otro tipo de acciones o medios de control, cuando en realidad aquellos, dada la trascendencia que comportan, la exigencia debe ser más rigurosa.

Sin embargo, debido a que la posibilidad de aplicación de normas en lo no regulado, encuentra un límite en caso de que no sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que adelanta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y como lo que está en juego es la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, el inciso segundo del artículo 314 del CGP no resulta concordante con tal carácter y, en consecuencia, no debe tenerse en cuenta al momento de atribuir la totalidad de las consecuencias a la figura del desistimiento de las acciones de nulidad simple.

Ello por cuanto, como se explicó con anterioridad, es necesario que surta efectos respecto de la persona que dio lugar al desistimiento con su inactividad, quien no podrá volver a atacar el mismo acto en sede de nulidad simple. En tal virtud, el Despacho fija su postura en el sentido de admitir el desistimiento tácito de la acción de nulidad, hoy denominado medio de control de nulidad, en consideración a que, como no se encuentra regulado en el CCA, es procedente aplicar el artículo 314 del CGP, salvo en lo relacionado con el efecto de cosa juzgada general que el inciso segundo de esa norma le atribuye a esa figura, por cuanto haría imposible el estudio de otras demandas presentadas por otros accionantes en contra de los mismos actos administrativos, poniéndose en peligro, ahí sí, la protección del ordenamiento jurídico en abstracto; pero aclarándose que quien ha renunciado tácitamente a que su demanda se siga adelantando, no podrá volver a presentar una demanda de similar contenido en contra del mismo acto, pues respecto de esa persona sí se configura la cosa juzgada relativa. 9.

Dilucidado esto, y admitiendo la aplicación del desistimiento tácito en las acciones de nulidad, es preciso ahora establecer si el único supuesto que da lugar a su decreto es el relacionado con la omisión de la parte demandante de sufragar los gastos procesales, o, por el contrario, también tiene lugar ante el incumplimiento de cualquier carga procesal.

Ahora bien, lo primero que habrá que indicarse es que tal figura fue definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1186 del 3 de diciembre de 2008, en la que, al acometer el estudio de exequibilidad del artículo 1º de la Ley 1194 de 2008, ley esta en la que también se contempló la posibilidad de decretar el desistimiento tácito en materia civil, expresamente dijo: “De acuerdo con la Ley 1194 de 2008, el desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso.” (…) “El desistimiento tácito ha sido entendido de diversas maneras.

Si el desistimiento tácito es comprendido como la interpretación de una voluntad genuina del peticionario,[21] entonces la finalidad que persigue es garantizar la libertad de las personas de acceder a la administración de justicia (arts. 16 y 229 de la C.P.); la eficiencia y prontitud de la administración de justicia (art. 228, C.P.); el cumplimiento diligente de los términos (art. 229); y la solución jurídica oportuna de los conflictos.[22] En cambio, si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95, numeral 7°, C.P.).[23] Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente[24] (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P.);[25] la certeza jurídica;[26] la descongestión y racionalización del trabajo judicial;[27] y la solución oportuna de los conflictos.[28]”.

Estas finalidades son no sólo legítimas, sino también imperiosas, a la luz de la Constitución.” [29] 10. Por su parte, el artículo 317 del Código General del Proceso lo reguló en los siguientes términos: “Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.” (Subrayas del Despacho). Así pues, atendiendo la finalidad de esta forma anormal de terminación de los procesos y lo dispuesto en la norma en cita, es claro para el Despacho que la procedencia del desistimiento tácito en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está referida a toda actuación procesal respecto de la cual se incumpla la carga o se omita realizar el acto de parte ordenado, máxime cuando no resulta razonable limitarlo a un tipo de acto en particular, si éste produce efectos positivos cuando se trata de administrar justicia, por cuanto lleva implícitos grandes beneficios, beneficios éstos concebidos como legítimamente constitucionales para evitar que las controversias se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo.

Este tópico fue profundamente decantado por la jurisprudencia constitucional cuando expresó: “En segundo lugar, en términos generales, el desistimiento tácito (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes activan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos;

(iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administre pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo. Por lo tanto, las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas.”[30] Además, en razón a que si el expediente permanece al Despacho o en Secretaría de manera indefinida en espera que la parte, o en este caso, el demandante cumpla la carga procesal impuesta, nunca podrá adoptarse una decisión definitiva porque la inactividad del demandante impide que ello ocurra, desapareciendo, como se dijo, ese fin último que respalda el hecho de que no puedan ser desistibles de manera tácita las demandas promovidas en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., esto es, que se produzca un pronunciamiento por parte del Juez contencioso acerca de la legalidad de una decisión de la administración. 11.

Ahora bien, dilucidado lo anterior y descendiendo en el caso concreto, encuentra el Despacho que, mediante auto calendado 12 de agosto de 2019, se ordenó el emplazamiento de los señores Rudolf Kling Fernández y John Iván Nova Arias y del Consorcio Sanitario Nuevo Mondoñedo en su condición de terceros con interés en las resultas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del CGP.

En tal sentido, impuso al demandante la obligación de publicar en día domingo, en un periódico de amplia circulación nacional, el emplazamiento, indicando el nombre de los emplazados, las partes del proceso, la naturaleza del proceso, número del expediente y el Despacho judicial que ordenó el emplazamiento, de lo cual debía allegarse copia.

Posteriormente, como quiera que el actor no acreditó el cumplimiento de la carga procesal impuesta, en atención de lo previsto en el artículo 317 del CGP, aplicable al presente asunto en virtud de la remisión que autoriza el artículo 267 del CCA, mediante auto del 1 de julio de 2020, fue requerido para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esa providencia, observara lo ordenado en el auto del 12 de agosto de 2019.

Así las cosas, de la revisión del expediente, advierte el Despacho que transcurrido los treinta (30) días concedidos al demandante para que publicara el emplazamiento en los términos señalados en el inciso segundo del numeral tercero del proveído del 12 de agosto del 2019 y allegara copia de la página respectiva conforme al numeral 4 de esa providencia, éste no remitió constancia de tal actuación. De tal omisión también da cuenta la constancia secretarial que obra a folios 582 del expediente.

En tal escenario, resulta procedente dar aplicación a lo previsto en el inciso segundo del numeral primero del artículo 317 del CGP., en el sentido de tener por desistida tácitamente la actuación ordenada, y en consecuencia, las pretensiones de nulidad formuladas por el señor Manolo Antonio Rojas Riaño en contra de las Resoluciones nro. 0694 del 3 de junio de 2005, “Por la cual se otorga una licencia ambiental”, y 1429 del 4 de octubre de 2005, “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición contra la Resolución 0694 de 2005”, expedidas por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al no existir una actuación anterior a la presentación de la demanda.

Esto por cuanto, para dar continuidad al trámite del proceso, era menester que el demandante integrara debidamente el contradictorio, notificando de la existencia del mismo a los terceros con interés en las resultas del proceso, en este caso, a través de la publicación del emplazamiento en los términos señalados en inciso segundo del numeral tercero del proveído del 12 de agosto del 2019.

En conclusión, se decretará el desistimiento tácito de la demanda presentada por el señor Manolo Antonio Rojas Riaño en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA, por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones nro. 0694 del 3 de junio de 2005, “Por la cual se otorga una licencia ambiental” y 1429 del 4 de octubre de 2005, “POR LA CUAL SE RESUELVEN UNOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 694 de junio 3 de 2005”, expedidas por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, bajo el entendido de que esta decisión constituye cosa juzgada relativa, únicamente en cuanto a la accionante, quien no podrá volver a demandar los actos administrativos señalados con fundamento en los mismos cargos aquí esbozados; pero no cosa juzgada general, por lo que cualquier otra persona puede volver a impetrar el presente medio de control en contra de las Resoluciones aquí atacadas y con fundamento en los mismos argumentos. 12.

De otro lado, en lo atinente a la condena en costas, advierte el Despacho que el inciso segundo del numeral 1 del artículo 317 del CGP., contiene la obligación de condenar en costas como consecuencia de la declaratoria del desistimiento tácito. No obstante, en caso sub examine, no se impondrá condena alguna, en tanto no aparecen causadas.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR el desistimiento tácito de la demanda de acción de nulidad presentada por el señor Manolo Antonio Rojas Riaño en contra de las Resoluciones nro. 0694 del 3 de junio de 2005, “Por la cual se otorga una licencia ambiental” y 1429 del 4 de octubre de 2005, “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición contra la Resolución 0694 de 2005”, expedidas por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas a la parte actora, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

TERCERO. En firme este auto y liquidados los gastos, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación ARCHIVAR el proceso de la referencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 143 y 144 del expediente. [2] Folios 252 a 260 ibídem. [3] Folio s 262 a 293 ibídem. [4] Folio 294 ibídem. [5] Folios 332 a 334 ibídem. [6] Folio 336 ibidem. [7] Folios 403 a 404 ibídem. [8] Folio 529 ibídem. [9] Folios 538 a 540 ibídem. [10] Folio 549 ibídem. [11] Folios 556 a 557 ibídem. [12] Folio 560 ibídem. [13] Folios 564 a 565 ibídem. [14] Folio 579 ibídem. [15] Tal postura fue recogida en las siguientes providencias: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de febrero de 1990, expediente nro. 5346, Consejero Ponente: Gustavo de Greiff Restrepo y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 1993, expediente nro.

AC-1063. Consejero Ponente: Diego Young Moreno. [16] “Artículo 207. Auto admisorio de la demanda. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el Ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: (…) 4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos.

El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente.” [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 25 de julio de 2013, expediente nro. 25000-23-27-000-2011- 00124-01 (20031).

Consejo Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto de 25 de julio de 2013; C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; número único de radicación: 25000-23-27-000-2011-00124-01. [19] Artículo 103 del CPACA. [20] Al respecto, si bien el CCA hace una remisión expresa al CPC, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en decisión de unificación del 25 de junio de 2014 proferida en el expediente nro. 49299, sostuvo en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, que “la Sala Unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en matera arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1 de enero de 2014”, y agregó que “a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1º de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderán que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2017, expediente nro. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. [21] Efectivamente, la Corte Constitucional –en las Sentencia C-043 de 2002 y 123 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis- ha reconocido que, en la doctrina, el desistimiento tácito es comprendido de dos formas: como la interpretación de un acto de voluntad genuino, tácitamente expresado por el solicitante, de desistir a una pretensión o a una solicitud procesal; o como la manifestación de una potestad sancionadora del juez, que se impone sin necesidad de recurrir a la ficción de que el peticionario ha desistido tácitamente de la solicitud.

En ambos casos la forma de terminación puede perseguir finalidades constitucionalmente legítimas. [22] Sentencias C-273 de 1998, M.P. Alejando Martínez Caballero y C-043 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [23] Sentencias C-273 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-123 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [24] Sentencias C-273 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero;

C-568 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-918 de 2001, T-359 y T-736 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería; C-874 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [25] Sentencia C-183 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [26] Sentencia T-974 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [27] Sentencias C-273 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero;

C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-183 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [28] Sentencia C-183 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [29] Corte Constitucional. Sentencia C-1186 del 3 de diciembre de 2008. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [30] Corte Constitucional. Sentencia C-1186 del 3 de diciembre de 2008.

M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.