Micelio
11001-03-24-000-2019-00167-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-02-23

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Distrito Capital – Secretaría De Movilidad De Bogotá D.C·Demandado: Nación – Ministerio De Transporte – Mintransporte

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que niega la solicitud de decretar la suspensión provisional de un acto administrativo / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta y autoriza la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Límites a la competencia del juez para estudiarlas y resolverlas / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – Aplicación respecto de las medidas cautelares / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – El demandante tiene la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos: Sustentar en forma expresa y concreta las normas que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de violación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por no cumplir con la carga argumentativa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el asunto sub examine, el apoderado judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad del Distrito Capital de Bogotá interpuso recurso de reposición en contra del auto de 13 de marzo de 2020, luego de sostener que el cuadro comparativo propuesto en la petición cautelar de 1 de abril de 2020 cumple con las cargas procesales exigidas por los artículos 229 y 231 del CPACA. […] [E]l artículo 229 del CPACA reguló los deberes exigibles a la parte activa del proceso judicial que solicita una medida cautelar […].

De tal manera que corresponde al actor, dentro del proceso contencioso administrativo, cumplir con la obligación de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan, en este caso, la solicitud de suspensión provisional. Nótese que los asuntos sometidos a conocimiento de esta jurisdicción deben regirse por la “rogatio” o rogación y que existe una ineludible relación entre ésta y el principio dispositivo.

Bajo el anterior presupuesto, el artículo 231 del CPACA aclara que la suspensión provisional de los efectos del acto demandado procede por violación de las disposiciones invocadas en la solicitud cautelar, conforme al análisis de confrontación propuesto por el peticionario […]. En el caso concreto, el accionante citó cinco (5) disposiciones superiores como violadas, pero sus dos argumentos centrales se observan inexactos, generales y vagos, lo que resulta reprochable dada la amplitud del texto cuya suspensión solicita, y teniendo en cuenta que el artículo 34 acusado contempla acciones afirmativas en favor de un grupo vulnerable […].

Ciertamente, el demandante era responsable de explicar cómo, por qué y cuándo las diversas acciones afirmativas señaladas en el artículo 34 de la Resolución 0003256 podían desconocer los derechos a la vida, al trabajo y a la salud, o el deber del Estado de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, dado que, valga resaltarlo, estas medidas constituyen un desarrollo de lo resuelto en «las Sentencias T-442/13 y C-981/10 de la Corte Constitucional» para la materialización de aquellos preceptos. […] En esa medida, la carga argumentativa de la solicitud cautelar debía estar dirigida a detallar en qué componentes las directrices del Ministerio de Transporte contrariaban el ordenamiento superior. […] Se reitera que la carga procesal de la parte demandante que solicita la suspensión de los efectos de un acto administrativo incluye por lo menos tres obligaciones.

En primer lugar, debe identificar con precisión los actos administrativos - o los apartes normativos - cuya suspensión pretende. En segundo lugar, tendrá que citar las normas superiores que invoca como transgredidas. Y, finalmente, deberá fijar el alcance de la carga argumentativa que acompañará ese juicio previo de legalidad, so pena de que la jurisdicción no pueda realizar el estudio pretendido.

El incumpliendo del último de los presupuestos en el presente caso hace imposible emitir un pronunciamiento de fondo que no transgreda el principio dispositivo o el debido proceso de las partes; presupuestos ambos que rigen el funcionamiento de nuestra jurisdicción. MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / AUTO QUE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR – Es susceptible del recurso de apelación o de súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede frente a autos que no son susceptibles de apelación o súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra el auto que niega el decreto de una medida cautelar El artículo 233 de la Ley 1437 determina el procedimiento para decretar las medidas cautelares. […] En cuanto a la posibilidad de controvertir tal decisión preliminar, el artículo 236 del mismo estatuto regula los recursos procedentes frente al auto que concede la medida cautelar.

Sin embargo, guarda silencio respecto de la decisión que niega la cautela y, por ello, en este tipo de eventos, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA […]. Como puede observarse, el recurso de reposición procede cuando: i) no existe una norma legal en contrario que lo prohíba y si ii) esa decisión no es susceptible de los recursos de apelación o de súplica; presupuestos que concurren en relación con la providencia que niega una medida cautelar. […] En esa medida, el auto del 13 de marzo de 2020, que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 34 de la Resolución 3256 de 2018, es susceptible de reposición. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Tercera, de 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317- 00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 12 de junio de 2014, Radicación 25000-23- 24-000-2005-00434-01, C.P. María Elizabeth García González; 21 de junio de 2018, Radicación 05001-23-31-000-2006-93419-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 7 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-24-000-2000-06198- 01(18509), C.P. Ruth Stella Correa Palacio; 12 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754)A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.; y Corte Constitucional, sentencia C-981 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 3256 DE 2018 (3 de agosto) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 34 (No suspendido) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00167-00 Actor: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE Referencia: Nulidad Tema: Recurso de reposición contra auto que niega medida cautelar Auto que resuelve recurso de reposición El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la Secretaría Distrital de Movilidad del Distrito Capital de Bogotá, en contra del auto de 13 de marzo de 2020[1], por medio del cual esta autoridad judicial negó la suspensión provisional del artículo 34 de la Resolución No. 3256 de 3 de agosto de 2018[2], expedida por el Ministerio de Transporte.

I.- ANTECEDENTES 1. La Secretaría Distrital de Movilidad del Distrito Capital de Bogotá, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la siguiente declaratoria: […] ÚNICA: Se declare la Nulidad (sic) del artículo 34 de la Resolución No. 3256 de 2018, proferido por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por contrariar normas superiores, específicamente por ir en contravía de lo reglado en los artículos 11, 25, 49, 90 de la Constitución Política Colombiana, y el artículo 20 de la Ley 336 de 1996, Estatuto General de Transporte, en lo que a regulación de permisos especiales y transitorios se refiere […]. 2.

La parte actora, en cuaderno separado, solicitó la suspensión provisional del artículo 34 de la Resolución No. 3256 de 3 de agosto de 2018, por el presunto desconocimiento de los artículos 11, 25, 49 y 90 de la Constitución Política, del artículo 20 de la Ley 336 de 1996 y de «lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-442 de 2013».

II.- LA DECISIÓN IMPUGNADA 3. Mediante auto de 13 de marzo de 2020, este Despacho negó la medida cautelar de la referencia, luego de advertir que el demandante no cumplió con la carga argumentativa exigida en los artículos 229 y 231 del CPACA, para el estudio judicial de su solicitud. 4. En efecto, el Distrito Capital de Bogotá fundamentó única y exclusivamente su solicitud en el siguiente cuadro comparativo: “(…) | | |Con la entrada en | |Artículo 34 de la|Artículos 11, 25, 49 |rigor de la norma | |Resolución No |y 90 de la |demandada, se obliga | |3256 de 2018. |Constitución Política|a otorgar un permiso | | | |transitorio a unos | | | |vehículos que ni | | | |siquiera cuentan con | | | |homologación por | | | |parte del Ministerio,| | | |se ponen en riesgo | | | |derechos | | | |fundamentales tales | | | |como el Derecho | | | |Fundamental a la Vida| | | |y el Derecho | | | |Fundamental a la | | | |Salud de todos los | | | |bogotanos | | | |El Artículo 34 de la | |Artículo 34 de la|Artículo 20 de la Ley|Resolución No 3256 de| |Resolución No |336 de 1996, Estatuto|2018 NO tiene en | |3256 de 2018. |General del |cuenta la norma | | |Transporte. |superior, en donde | | | |taxativamente se | | | |enumeran las | | | |situaciones bajo las | | | |cuales el Ministerio | | | |de Transporte puede | | | |otorgar permisos | | | |transitorios | | | |A la fecha, el | |Artículo 34 de la|Corte Constitucional |Ministerio de | |Resolución No |en Sentencia T442 de |Transporte aún no ha | |3256 de 2018. |2013 |homologado el tipo de| | | |vehículo Bici taxi, | | | |incumpliendo así lo | | | |consagrado en el | | | |numeral 3 de la | | | |Sentencia T442/13 | (…)” 5.

En virtud de lo anterior, el Despacho puso de presente que la labor del juez contencioso, al momento de dictar medidas cautelares se delimita por lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, norma que exige a las partes invocar las disposiciones superiores que consideran violadas, y definir los argumentos de confrontación cuyo estudio pretende. 6.

El despacho también aclaró que, a partir del auto del 21 de octubre de 2013[3], esta Corporación judicial pacíficamente ha negado las solicitudes cautelares que no fueron sustentadas en forma adecuada. De ahí que, si el Distrito Capital de Bogotá pretendía la suspensión provisional de los efectos del artículo 34 de la Resolución 0003256 de 2018, estaba en el deber de precisar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaban la petición, requisitos que, claramente, no fueron cumplidos por el accionante, «[…] quien se limitó a presentar un cuadro general compilatorio de normas sin explicar la razón de la transgresión y la inminencia del prejuicio derivado de la misma […]». 7.

Sobre este punto, la providencia indicó que el régimen transitorio a que alude el artículo 34 de la Resolución demandada, surge para dar cumplimiento al exhorto efectuado por la Corte Constitucional, encaminado a que los organismos de tránsito referidos en el artículo 6º de la Ley 769 de 2002 reglamenten la forma en que los vehículos de tracción animal y no motorizados pueden operar como prestadores del servicio de transporte público. 8.

Igualmente, anotó que la disposición acusada se profiere para acatar el deber del Gobierno Nacional de apoyar las soluciones de transporte público de pasajeros en zonas urbanas, conurbadas o regionales a través de acciones orientadas a incrementar y regular el uso de modos no motorizados y de energías limpias, establecido en el artículo 132 de la Ley 1450 de 2011 y en el artículo 204 de la Ley 1753 de 2015. 9.

Por lo expuesto, se concluyó que «[…] el demandante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria para concluir en la necesidad e inminencia de decretar la medida cautelar de suspensión provisional del artículo acusado […]». III.- EL RECURSO DE REPOSICIÓN 10. El 20 de agosto de 2020, la Secretaría Distrital de Movilidad del Distrito Capital de Bogotá radicó ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado[4] recurso de reposición en contra del citado auto de 13 de marzo de 2020.

Dicho recurso fue sustentado en los siguientes términos: 11. En primer lugar, la parte recurrente afirmó que «sí se cumplió con la totalidad de los (sic) legales requeridos para que el alto tribunal procediera a fallar favorablemente la medida cautelar». 12. En la misma línea de argumentación, indicó que «dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 de CPACA, en escrito separado, anexo al escrito de demanda, hizo una explicación clara, concisa, mediante la cual evidenció los fundamentos tanto, de hecho, como de derecho, que deben ser tenidos en cuenta en el caso en concreto para que se decrete la medida cautelar». 13.

Consideró que, tal y como se indicó en el auto acusado al citar las normas objeto de confrontación, la defensa de la Secretaría de Movilidad «ya cumplió con la totalidad de los requisitos legales para que el honorable Consejo de Estado, tuviera elementos tanto fácticos como jurídicos para poder proceder a fallar favorablemente la medida cautelar.

Solo en ese párrafo, ya se puede evidenciar, cual es el hecho que está siendo demandado (La promulgación del artículo 34 de la resolución 3256 del 3 de agosto de 2018 por parte del Ministerio de Transporte), y cuáles son las normas que están siendo vulneradas por el articulado demandada». 14. En su sentir, el cuadro comparativo expuso «en que consiste la vulneración, y cuáles son los preceptos de orden superior en los que va en contravía».

Concretamente, «en el acápite nombrado MOTIVACIÓN, se deja completamente claro en que consiste la vulneración, cuál es el concepto de la violación que motiva solicitar la medida, y en que consiste el reproche normativo. Esta defensa no considera que la explicación deba ser más extensa ni que deba ser expresada de ninguna otra manera, ya que la norma no lo exige, y ya que es bastante clara la solicitud, pues son evidentes los motivos de hecho y los motivos de derecho que la motivan». 15.

En gracia de discusión, afirmó que el juez está en la obligación de dar primacía al derecho sustancial sobre el derecho formal, considerando los elementos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de demanda, para fallar de fondo la medida. 16. Por lo expuesto, solicitó «se haga un nuevo estudio (…) que abarque la totalidad del expediente, sin obviar el escrito de demanda ni las pruebas aportadas con el mismo y que se proceda a fallar nuevamente y de fondo sobre la suspensión provisional solicitada».

IV.- EL TRASLADO DEL RECURSO 17. Mediante auto de Secretaría de la Sección[5], se corrió traslado a las partes del recurso presentado por la parte demandante para que se pronunciaran sobre el mismo. 18. Frente a dicho traslado, el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerito Público guardaron silencio.

V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO V.1. La procedencia del recurso de reposición en contra del auto que niega una medida cautelar 19. El artículo 233[6] de la Ley 1437 determina el procedimiento para decretar las medidas cautelares. Dicha norma es aplicable cuando la parte actora solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230 ibídem. 20.

En cuanto a la posibilidad de controvertir tal decisión preliminar, el artículo 236[7] del mismo estatuto regula los recursos procedentes frente al auto que concede la medida cautelar. Sin embargo, guarda silencio respecto de la decisión que niega la cautela. Por ello, en este tipo de eventos, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA que señala: «[…] Artículo 242.

Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil […]». 21. Como puede observarse, el recurso de reposición procede cuando: i) no existe una norma legal en contrario que lo prohíba y si ii) esa decisión no es susceptible de los recursos de apelación o de súplica[8]; presupuestos que concurren en relación con la providencia que niega una medida cautelar. 22.

Además, el artículo 242 señala que las normas del Código de Procedimiento Civil, entiéndase el artículo 318 del Código General del Proceso[9], guiaran lo relacionado con su oportunidad y trámite. 23. En esa medida, el auto del 13 de marzo de 2020, que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 34 de la Resolución 3256 de 2018, es susceptible de reposición. 24.

Cabe destacar que el demandante presentó oportunamente su recurso el día 20 de agosto de 2020[10], esto es, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación por estado del auto realizado el 14 de agosto de 2020[11], en virtud de lo cual se tiene como oportunamente interpuesto. V.2. El caso concreto 25. En el asunto sub examine, el apoderado judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad del Distrito Capital de Bogotá interpuso recurso de reposición en contra del auto de 13 de marzo de 2020, luego de sostener que el cuadro comparativo propuesto en la petición cautelar de 1 de abril de 2020 cumple con las cargas procesales exigidas por los artículos 229 y 231 del CPACA. 26.

También afirmó que el juez contencioso administrativo está en la obligación de remitirse a los argumentos relacionados en la demanda para resolver este tipo de requerimientos de fondo, dando prevalencia al principio de supremacía del derecho sustancial sobre el procesal. 27. Cabe recordar que, esta autoridad judicial, en la providencia de 13 de marzo de 2020, reiteró el criterio jurisprudencial que esta Sección pacíficamente ha sostenido desde el auto de 21 de octubre de 2013[12], conforme al cual es necesario negar las cautelas que carecen de sustento, por las siguientes razones: […]el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.

Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.

En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.

Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo. […]". 28. Tal y como lo explica la providencia en cita, el artículo 229 del CPACA reguló los deberes exigibles a la parte activa del proceso judicial que solicita una medida cautelar, en los siguientes términos: […]

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […]. 29.

De tal manera que corresponde al actor, dentro del proceso contencioso administrativo, cumplir con la obligación de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan, en este caso, la solicitud de suspensión provisional.[13] 30. Nótese que los asuntos sometidos a conocimiento de esta jurisdicción deben regirse por la “rogatio” o rogación[14] y que existe una ineludible relación entre ésta y el principio dispositivo[15]. 31.

Bajo el anterior presupuesto, el artículo 231 del CPACA aclara que la suspensión provisional de los efectos del acto demandado procede por violación de las disposiciones invocadas en la solicitud cautelar, conforme al análisis de confrontación propuesto por el peticionario, como puede observarse: […]

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. […] 32.

Con fundamento en lo anterior, es evidente que el demandante se equivoca cuando afirma que cumplió con los deberes exigibles a su cargo en la etapa cautelar. 33. En efecto, cuando la parte actora argumentó la transgresión de los artículos 11, 25, 49 y 90 de la Constitución Política, únicamente señaló que «la norma demandada obliga a otorgar un permiso transitorio a unos vehículos que ni siquiera cuentan con homologación por parte del Ministerio» lo que «pone en riesgo derechos fundamentales tales como el Derecho Fundamental a la Vida y el Derecho Fundamental a la Salud».

Respecto del desconocimiento del artículo 20 de la Ley 336 de 1996 afirmó que esa norma «taxativamente enumera las situaciones bajo las cuales el Ministerio de Transporte puede otorgar permisos transitorios» Y finalmente, en cuanto al desconocimiento de la sentencia T442 de 2013 indicó que «el Ministerio de Transporte aún no ha homologado el tipo de vehículo Bici taxi». 34.

En el caso concreto, el accionante citó cinco (5) disposiciones superiores como violadas, pero sus dos argumentos centrales se observan inexactos, generales y vagos, lo que resulta reprochable dada la amplitud del texto cuya suspensión solicita, y teniendo en cuenta que el artículo 34 acusado contempla acciones afirmativas en favor de un grupo vulnerable, tal y como puede observarse de su tenor literal que se transcribe a continuación: […] “Artículo 34.

De las Sentencias Constitucionales: En cumplimiento de las Sentencias T-442/13 y C-981/10 de la Corte Constitucional, que tutelan el principio de confianza legítima y la necesidad de preservar el interés público, en relación con aquellas personas que, con la anuencia de las autoridades, habían venido desarrollando la prestación del servicio de transporte en vehículos tricimóviles como actividad económica con las que además se garantizan la subsistencia y el mínimo vital, las autoridades de transporte competentes de la jurisdicción territorial, deberán brindarles a estos administrados el tiempo y medio necesarios, transitorios, para que estos puedan adaptarse a la nueva reglamentación. En consecuencia, como acciones afirmativas para la garantía de este principio, la autoridad deberá: 1.

Adelantar en un tiempo máximo de un (1) año contado desde la fecha de publicación de la presente reglamentación, el estudio de estructuración técnica, legal y financiera de que trata el artículo 6 de esta resolución. En el entretanto, estas autoridades deberán conceder permiso de prestación del servicio transitorio y establecer condiciones de modo, tiempo y lugar, en que se continuará transitoriamente prestando el servicio, por quienes sean reconocidas por la autoridad local como las que venían prestándolo antes de la expedición de la presente resolución, para la debida preservación a favor de estos del principio de confianza legítima.

En todo caso, la autoridad territorial deberá establecer mecanismos de inspección, vigilancia y control que permitan garantizar la seguridad de los usuarios, especialmente las relacionadas con: a. Las condiciones mínimas del estado técnico mecánico de los vehículos tricimóviles, es decir en buen estado de operación y óptimas condiciones de calidad, comodidad y seguridad, conforme a lo establecido en la presente disposición. En todo caso los vehículos tendrán que ser no motorizados o con pedaleo asistido. b. La idoneidad de los conductores. c. Condiciones de circulación. d. Un mecanismo que garantice el almacenamiento, trazabilidad y seguridad de la información relacionada con los registros de vehículos y conductores con los que se presta el servicio en el periodo de transición, con el fin de garantizar su migración una vez la plataforma tecnológica entre en operación. 2.

Si el estudio justifica el uso de estos vehículos para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en su jurisdicción, con base en los criterios del numeral 1 del artículo 6, entonces deberá llevarse a cabo como mínimo: a. Por una única vez, mantener el permiso de prestación del servicio transitorio concedido en el numeral 1 de este artículo manteniendo las condiciones mínimas allí establecidas. b. Partiendo de los lineamientos señalados en el estudio de estructuración técnica, legal y financiero, deberá establecer un proceso y un tiempo de transición para que el servicio pueda prestarse bajo las condiciones determinadas en el mismo, de tal forma que se brinde el tiempo y medios necesarios para que quienes venían prestando el servicio puedan adaptarse a la nueva situación. Determinando por lo menos un plan específico, un cronograma de actividades, un tiempo de ejecución y periodos de transición claramente determinados para: i. La entrada en funcionamiento de la plataforma tecnológica; ii.

Hacer exigibles los requisitos de habilitación a que se refiere esta disposición, según corresponda a cada zona; iii. El otorgamiento de los permisos definitivos y; iv. la reposición de los vehículos por aquellos que cumplan la homologación determinada por el reglamento que expida el Ministerio de Transporte. 1. En aquellos casos en que el estudio referido en el artículo 6 de la presente resolución, determine que no se requiere este tipo de vehículos para la prestación del servicio en determinada jurisdicción, o que la capacidad transportadora que determine el estudio es menor frente al número de vehículos que actualmente están prestando el servicio, las autoridades locales deberán brindar alternativas para mitigar el impacto que la medida de prohibición del servicio o la disminución de la capacidad transportadora pueda generar en ellas, diseñando y ejecutando una política pública que le permita a esta población sobrante, ejercer otra actividad con la cual puedan garantizar su derecho al trabajo, otorgando como mínimo: a. Un periodo de transición para la finalización de la actividad por parte de quienes vienen ejerciéndola. b. Definiendo además, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se prestará el servicio durante dicho plazo, de tal forma que se ejecute la política pública diseñada y las personas que vienen desarrollando estas actividades puedan acceder a otros alternativas de reconversión laboral. […] 35.

Ciertamente, el demandante era responsable de explicar cómo, por qué y cuándo las diversas acciones afirmativas señaladas en el artículo 34 de la Resolución 0003256 podían desconocer los derechos a la vida, al trabajo y a la salud, o el deber del Estado de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, dado que, valga resaltarlo, estas medidas constituyen un desarrollo de lo resuelto en «las Sentencias T- 442/13 y C-981/10 de la Corte Constitucional» para la materialización de aquellos preceptos. 36.

Cabe anotar que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-981 de 2010, advirtió que las sanciones impuestas a los prestadores del servicio público de transporte en vehículos no motorizados, a que se refiere el artículo 21 la Ley 1383 de 16 de marzo de 2010[16] y en los términos allí regulados, desconocían el derecho al trabajo y el principio de confianza legítima de quienes desempeñaban esta labor. 37.

En dicha oportunidad, la Corte resaltó lo siguiente: […] al regular los modos de operación del transporte público, la ley se ocupa del transporte terrestre automotor, el transporte marítimo, el transporte fluvial y el transporte aéreo y que no quedaron comprendidas en la regulación legal otras modalidades de transporte, como el no automotor o el de tracción animal.

(…) cabe señalar que, como se estableció por la Corte en la Sentencia C-355 de 2003, la proscripción, sin establecer distinciones, de la actividad de transporte público en vehículos no automotores o de tracción animal, resulta contraria al principio de confianza legítima, en relación con aquellas personas que, con la anuencia de las autoridades, habían venido desarrollando actividades de ese tipo en distintos lugares del país. De este modo, procediendo de manera análoga a la empleada por la Corte en la Sentencia C-355 de 2003, y en aras de preservar en lo que no se oponga a la Constitución, la decisión adoptada por el legislador dentro de su ámbito de configuración, la Corte declarará la exequibilidad del numeral 12 del literal A del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, bajo el entendido de que la sanción allí prevista sólo será aplicable previa reglamentación por las autoridades territoriales competentes, en la que se señalen las condiciones de tiempo, de modo y de lugar en las que se aplicaría la restricción allí consagrada. […] 38.

Igualmente, el máximo Tribunal constitucional, en la sentencia T-442 de 2013, exhortó “al Ministerio de Transporte para que, dentro del ámbito de sus competencias, promueva la implementación de medidas que en forma definitiva establezcan la forma y condiciones en que puedan o no operar los llamados bicitaxis, teniendo en cuenta los parámetros señalados en la sentencia C-981 de 2010”, luego de considerar que: “Así, el hecho de que la política a nivel nacional que debe ser definida por el Ministerio de Transporte no prevea a los bicitaxis como un medio idóneo para la movilización de personas, afecta considerablemente la garantía del derecho fundamental al trabajo de quienes se dedican a tal actividad.

(…) En tal sentido, la Sala considera necesario exhortar a dicha entidad para que dentro del marco de sus competencias promueva una regulación en la materia, en donde se defina de una vez por todas si esta clase de vehículos son aptos para prestar el servicio de transporte público, teniendo en cuenta los principios orientadores en la materia, como los son la prevalencia del interés general sobre el particular, libertad de acceso, calidad y seguridad (…) Ahora bien, lo anterior no choca con lo señalado en la sentencia C-981 de 2010, la cual indicó que la prohibición de prestar actividades de servicio público de transporte por parte de vehículos no automotores y de tracción animal, debe ser reglamentada por las respectivas autoridades en cada entidad territorial, pues son ellas las que cuentan con información de primera mano, sobre las necesidades de transporte a nivel local.

A juicio de la Sala, lo que debe existir en este caso es un trabajo conjunto para que, en primer lugar, el Ministerio de Transporte defina si los vehículos no automotores como los bicitaxis pueden o no prestar el servicio público de transporte para, en segundo lugar, las autoridades competentes en cada entidad territorial procedan a reglamentar su circulación”. 39.

En esa medida, la carga argumentativa de la solicitud cautelar debía estar dirigida a detallar en qué componentes las directrices del Ministerio de Transporte contrariaban el ordenamiento superior. No puede pretender la parte peticionaria de la medida que el juzgador imagine cuáles son las razones de inconformidad respecto de las diversas instrucciones que, a juicio de la Corte Constitucional, son necesarias para subsanar el escenario de incertidumbre jurídica que acompaña a quienes desarrollan esa actividad económica. 40.

Se reitera que la carga procesal de la parte demandante que solicita la suspensión de los efectos de un acto administrativo incluye por lo menos tres obligaciones. En primer lugar, debe identificar con precisión los actos administrativos - o los apartes normativos - cuya suspensión pretende. En segundo lugar, tendrá que citar las normas superiores que invoca como transgredidas.

Y, finalmente, deberá fijar el alcance de la carga argumentativa que acompañará ese juicio previo de legalidad, so pena de que la jurisdicción no pueda realizar el estudio pretendido. 41. El incumpliendo del último de los presupuestos en el presente caso hace imposible emitir un pronunciamiento de fondo que no transgreda el principio dispositivo o el debido proceso de las partes; presupuestos ambos que rigen el funcionamiento de nuestra jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 13 de marzo de 2020, que negó la solicitud de suspensión provisional del artículo 34 de la Resolución No. 3256 de 3 de agosto de 2018, “Por la cual se reglamenta y autoriza la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido, para su prestación de forma eficiente, segura, y oportuna, aprovechando el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, y se dictan otras disposiciones".

SEGUNDO: En firme esta decisión, INCORPÓRESE el cuaderno de medida cautelar al expediente principal, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(7-2-22) ----------------------- [1] Folios 153 a 156 del cuaderno de medidas cautelares. [2] Por la cual se reglamenta y autoriza la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido, para su prestación de forma eficiente, segura, y oportuna, aprovechando el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, y se dictan otras disposiciones". [3] Proceso número 11001-03-24-000-2012-00317-00, Magistrado Ponente: Guillermo Vargas Ayala. [4] Folios 41 a 43 del cuaderno de medidas cautelares. [5] Folio 44 cuaderno de medidas cautelares [6] Artículo 233.

Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso”. [7] Artículo 236. Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno”. [8] Consejo de Estado.

Sección Quinta. Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE.4 de abril de 2016. Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00017-00. [9] “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. […]”. [10] Folio 41 a 43 cuaderno de medidas cautelares. [11] Ver http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010324000201900167001100103. [12] Proceso número 11001-03-24-000-2012-00317-00, Magistrado Ponente: Guillermo Vargas Ayala. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754)A Actor: Luis Alfonso Arias García. Demandado: Agencia Nacional De Minería. Referencia: Suspensión Provisional. [14] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23- 24-000-2005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.

Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 21 de junio de 2018. Radicación número: 05001- 23-31-000-2006-93419-01. Actor: José Gabriel Velásquez Sánchez, Bernardo Ramírez Zuluaga y Manuel Antonio Muñoz Uribe. Demandado: Departamento de Antioquia. Referencia: Naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. [15] «En el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo, el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia- requiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias, debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivas del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado.

En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa petendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados» Ver Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera.

Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-03-24-000-2000- 06198-01(18509). Actor: Manuel Antonio Ruan Perdomo y Otro. Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Referencia: acción de nulidad. [16] “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”.