RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que niega la solicitud de decretar la suspensión provisional de un acto administrativo / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se otorga una licencia ambiental y se resuelve una petición de revocatoria directa / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia. Sustentación / MEDIDAS CAUTELARES – Límites a la competencia del juez para estudiarlas y resolverlas / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – Aplicación respecto de las medidas cautelares / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – El demandante tiene la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por no cumplir con la carga argumentativa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l recurrente solicitó la suspensión provisional de un acto administrativo que está produciendo efectos, esto es, la Resolución 2-2792 del 29 de noviembre de 2016.
Sin embargo, lo cierto es que los reparos aducidos en la solicitud cautelar y en el recurso de reposición están dirigidos a cuestionar la legalidad de las Resoluciones 02- 0616 y 2-0799 que otorgaron la licencia ambiental a la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A., y no de la Resolución 2-2792. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta los límites del juez contencioso administrativo al momento de dictar medidas cautelares, reglados por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, esta autoridad judicial debe negar la solicitud cautelar respecto del último acto administrativo demandado ante la insuficiente carga argumentativa.
En efecto, los asuntos sometidos a conocimiento de esta jurisdicción deben regirse por la “rogatio” o rogación, de manera que el actor dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez deba pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud de suspensión provisional.
En este contexto, el Despacho observa que los reparos de los demandantes no cuestionan la legalidad de la Resolución 2-2792 del 29 de noviembre de 2016, único acto con ejecutoria y obligatoriedad. […] Por todo lo anterior, el Despacho no repondrá auto de 19 de diciembre de 2019, por medio del cual negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones 2-0616 de 23 de diciembre de 2014, 2-0799 de 26 de febrero de 2015, 2-2246 de 30 de junio de 2016; y 2-2792 de 29 de noviembre de 2016.
RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que niega la solicitud de decretar la suspensión provisional de un acto administrativo / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se otorga una licencia ambiental y por medio del cual se resuelve una petición de revocatoria directa / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por pérdida de vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede respecto de acto que perdió fuerza ejecutoria / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede respecto del acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede respecto de licencia ambiental suspendida por la autoridad administrativa mientras se surte la consulta / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no estar produciendo efectos jurídicos las normas acusadas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el asunto sub examine, el accionante […] presentó recurso de reposición en contra del auto de 19 de diciembre de 2019 que negó la suspensión provisional de las Resoluciones 2-0616 del 23 de diciembre de 2014, 2-0799 de 26 de febrero de 2015, 2-2246 del 30 de junio de 2016 y 2-2792 del 29 de noviembre de 2016. […] Cabe recordar que el Despacho, en la providencia de 19 de diciembre de 2019, y antes de pronunciarse respecto de los argumentos del solicitante, observó que tres de las cuatro resoluciones cuestionadas no estaban produciendo efectos jurídicos dado que la entidad demandada, a través de la Resolución 2-2792 de 29 de noviembre de 2016, dispuso lo siguiente: […]
PRIMERO: Revocar la resolución No 2-2246 de 30 de junio de 2016 “Por la cual se resuelve recurso de reposición”, en virtud de la cual se revocan las resoluciones No. 02- 0616 de diciembre 23 de 2014 y No 2- 0799 del 26 de febrero de 2015 que otorgan licencia ambiental a la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S. A.
SEGUNDO: Suspender los efectos de la Resolución No 2-0616 de diciembre 23 de 2014 y de la Resolución No 2-0799 del 26 de febrero de 2015 […]. Con fundamento en las anteriores premisas, el Despacho advirtió que la solicitud carecía de objeto […]. En esa medida, para resolver si es procedente decretar una cautela judicial respecto de un acto que no está produciendo efectos jurídicos, lo primero es traer a colación el contenido del artículo 229 del CPACA […]. [E]l juez encargado de resolver el litigio carece de facultades para adoptar cautelas que no tengan como propósito “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
Por eso, precisamente, el funcionario judicial debe analizar si las causales previstas en el artículo 91 del CPACA se materializan en el caso concreto, antes de emitir una decisión de fondo. […] Así pues, en el presente asunto el Despacho reitera que tres de las cuatro resoluciones cuya suspensión solicitó la parte actora se encuentran en el supuesto a que alude el numeral 5 del artículo 91 del CPACA […].
Concretamente, la Resolución 2-2792 del 29 de noviembre de 2016 eliminó la fuerza ejecutoria de la Resolución 2-2246 de 30 de junio de 2016, con su revocatoria. El mismo acto además suspendió la obligatoriedad de las Resoluciones 02- 0616 de diciembre 23 de 2014 y 2- 0799 del 26 de febrero de 2015 hasta que culmine el proceso de consulta previa a las comunidades que residen en el área de influencia del proyecto.
MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / AUTO QUE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR – Es susceptible del recurso de apelación o de súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede frente a autos que no son susceptibles de apelación o súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra el auto que niega el decreto de una medida cautelar El artículo 233 de la Ley 1437 determina el procedimiento para decretar las medidas cautelares. […] En cuanto a la posibilidad de controvertir tal decisión preliminar, el artículo 236 del mismo estatuto regula los recursos procedentes frente al auto que concede la medida cautelar.
Sin embargo, guarda silencio respecto de la decisión que niega la cautela y, por ello, en este tipo de eventos, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA […]. Como puede observarse, el recurso de reposición procede cuando: i) no existe una norma legal en contrario que lo prohíba y si ii) esa decisión no es susceptible de los recursos de apelación o de súplica; presupuestos que concurren en relación con la providencia que niega una medida cautelar. […] En esa medida, el auto del 19 de diciembre de 2019 que negó la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones 2-0616 del 23 de diciembre de 2014, 2-0799 de 26 de febrero de 2015, 2-2246 del 30 de junio de 2016 y 2-2792 del 29 de noviembre de 2016, es susceptible de reposición. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Tercera, de 12 de junio de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2005-00434-01, C.P. María Elizabeth García González; 21 de junio de 2018, Radicación 05001- 23-31-000-2006-93419-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 28 de enero de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2014-00302-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 12 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-26-000-2014- 00101-00 (51754)A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00350-00 Actor: RODRIGO ELÍAS NEGRETE MONTES, DENNYS CHICA FUENTES Y LUIS FRANCISCO MORA BENÍTEZ Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE – CVS Referencia: Medio de control nulidad Tema: Recurso de reposición contra auto que niega medida cautelar – Confirma – Improcedente en tanto los actos acusados no están produciendo efectos jurídicos Auto que resuelve recurso de reposición El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Rodrigo Elías Negrete Montes, en contra del auto de 19 de diciembre de 2019[1], a través del cual esta autoridad judicial negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones 2-0616 del 23 de diciembre de 2014[2], 2-0799 de 26 de febrero de 2015[3], 2-2246 del 30 de junio de 2016[4] y 2-2792 del 29 de noviembre de 2016, expedidas por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS. I.- ANTECEDENTES 1.
El Alcalde Municipal de San Antero – Córdoba[5] y los ciudadanos Rodrigo Elías Negrete Montes y Luis Francisco Mora Benítez[6], en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentaron demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las citadas resoluciones. 2.
La parte actora, en cuaderno separado, solicitó la suspensión provisional de esos mismos actos por el presunto desconocimiento del procedimiento previsto en la Ley 99 de 1993, en los Decretos 2372 de 2010 y 2820 de 2010; y por la transgresión del derecho fundamental a la consulta previa consagrado en «los artículos 1, 2, 7, 13, 29, 79, 93, 121, 123, 330 de la Constitución Política, artículos 6 y 15 de la Ley 21 de 1991 (Convenio 169 de la OIT), artículo 44 de la Ley 70 de 1993, artículos 57 y 58 de la Ley 99 de 1993, modificado por los artículos 223 y 224 de la Ley 1450 de 2011, artículo 15 del Decreto 1745 de 1995, artículos 1, 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 15 del Decreto 1320 de 1998, artículo 15 del Decreto 2820 de 2010 y la Directriz Presidencial 01 de 2010»[7].
II.- PROVIDENCIA IMPUGNADA 3. Mediante auto de 19 de diciembre de 2019, este Despacho negó la medida cautelar de la referencia, luego de advertir que la misma carece de objeto por cuanto los actos acusados no están produciendo efectos jurídicos. 4. Para arribar a esa determinación, el auto recurrido contiene un estudio del contenido, la vigencia y la fuerza ejecutoria de las Resoluciones 2- 0616 del 23 de diciembre de 2014, 2-0799 de 26 de febrero de 2015, 2-2246 del 30 de junio de 2016 y 2-2792 del 29 de noviembre de 2016. 5.
Concretamente, la citada providencia explica que el primer acto demandado, es decir, la Resolución No. 2-0616 de 23 de diciembre de 2014[8] confiere a la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A. una licencia ambiental para el desarrollo de un proyecto portuario multipropósito. 6. El segundo acto (Resolución No. 2-0799 de 26 de febrero de 2015) resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A en contra de la Resolución 2-0616, en el sentido de modificar algunas obligaciones a cargo del titular de la licencia. 7.
El tercer acto (Resolución 2-2246 del 30 de junio de 2016) resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta por el ciudadano Juan David Coronado Lozano, en el sentido de dejar sin efectos las resoluciones 2- 0616 y 2-0799. 8. Finalmente, la última resolución demandada (2-2792 del 29 de noviembre de 2016) dejó sin efectos los anteriores actos administrativos, en los siguientes términos: […]
PRIMERO: Revocar la resolución No 2-2246 de 30 de junio de 2016 “Por la cual se resuelve recurso de reposición”, en virtud de la cual se revocan las resoluciones No. 02- 0616 de diciembre 23 de 2014 y No 2-0799 del 26 de febrero de 2015. que otorgan licencia ambiental a la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S. A.
SEGUNDO: Suspender los efectos de la Resolución No 2-0616 de diciembre 23 de 2014 y de la Resolución No 2-0799 del 26 de febrero de 2015 que conceden licencia ambiental a la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S A hasta tanto se surta satisfactoriamente y bajo los parámetros legales el proceso de consulta previa en relación con las comunidades indígenas y afro descendientes presentes en la zona de influencia del proyecto.
TERCERO: Por conducto de la Secretaria General, remítase la documentación y pruebas que reposan en los expedientes de la Corporación al Ministerio del Interior-Dirección de Consulta Previa, para que se tomen todas las medidas pertinentes tendientes a certificar la existencia de Comunidades indígenas y afro descendientes asentadas en la Zona de Influencia del Proyecto objeto de Ucencia Ambiental y su posterior procedimiento do Consulta Previa […].
(Negrillas y subrayas del Despacho) 9. Respecto de la referida suspensión administrativa, el auto recurrido pone de presente que la Corporación Autónoma Regional demandada, mediante Resolución 2-4576 de 20 de abril de 2018[9], modificó el numeral segundo de la Resolución No. 2-2792 de 29 de noviembre de 2016, así: “[…]
SEGUNDO: Suspender los efectos de la Resolución No. 2-0616 de diciembre 23 de 2014 y de la Resolución No. 2-0799 del 26 de febrero de 2015 que conceden licencia ambiental a la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.Af hasta tanto se surta satisfactoriamente el proceso de consulta previa en relación con las tres (3) comunidades indígenas y afro descendientes presentes en la zona de influencia del proyecto (Cabildo Menor indígena El Porvenir;
Afrodescendientes de la Organización Agustín Payares; y Consejo Comunitario Municipal Manuel Zapata Olivella) […]”. 10. En ese contexto, el Despacho identificó que los efectos de las Resoluciones 2-0616 de 23 de diciembre de 2014 y 2-0799 de 26 de febrero de 2015 se encuentran suspendidos hasta tanto culmine el proceso de consulta previa de las comunidades afro e indígenas que residen en el área de influencia del proyecto objeto de licenciamiento.
Esto quiere decir que, mientras tal condición no se cumpla, los actos demandados perdieron su fuerza ejecutoria conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 91 del CPACA. 11. Adicionalmente, esta autoridad judicial destacó que la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 2-2246 de 30 de junio de 2016 resulta improcedente ante la revocatoria de ese acto administrativo, tal y como lo ha sostenido esta Corporación de forma pacífica desde el auto de 29 de enero de 2014[10], en donde explicó que: […] La suspensión provisional, además, es una medida cautelar que apunta a enervar la eficacia, los efectos, del acto administrativo, como se colige no solo de la doctrina y la jurisprudencia, sino también del artículo 91.1 de la Ley 1437 de 2011.
Esa misma disposición, se expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia” – artículo 91.5-, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de la norma, entendido como “el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente”[11].
Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia […]. 12. Finalmente, el auto recurrido contiene una referencia a la sentencia de 1º de marzo de 2018, en la que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió una acción de tutela promovida por el señor Juan David Coronado Lozano en el mismo asunto, en contra del Ministerio del Interior - Dirección de Consulta Previa, de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge-CVS y de la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A.; oportunidad en la que la máxima Corte de la jurisdicción ordinaria concluyó que un pronunciamiento de fondo carecía de objeto dado que «[…] las resoluciones atacadas no están surtiendo efectos jurídicos en este preciso momento, toda vez que la suspensión se encuentra vigente, por lo que en este puntual asunto no existía motivo alguno para reclamar protección constitucional, por cuanto el otorgamiento de la licencia ambiental, se encuentra detenido hasta tanto no se surta el trámite legal de consulta aludido por la Corporación Autónoma convocada […]»[12] III.- EL RECURSO DE REPOSICIÓN 13.
El 27 de enero de 2020[13], el accionante Rodrigo Elías Negrete Montes recurrió el citado proveído, tras considerar que los actos enjuiciados desconocen el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades asentadas en el municipio de San Antero; y que las mismas resoluciones quebrantan los requisitos y el procedimiento previsto en la Ley 99 de 1993 (modificada por la Ley 1450 de 2011) y en los Decretos 2372 de 2010 y 2820 de 2010. 14.
Respecto del derecho a la consulta previa de los grupos étnicos, nuevamente afirmó que el Ministerio del Interior reconoció la existencia de «dos comunidades que resultarán afectadas por el proyecto». Adicionalmente, la CVS realizó una visita técnica al municipio de San Antero, en la que compartió tal premisa. De ahí que el estudio de impacto ambiental tenía que identificar y caracterizar a los mencionados grupos. 15.
En sus propias palabras, explicó que: «el derecho fundamental a la consulta previa, es previo, como su nombre lo indica y que la obtención del consentimiento libre, previo e informado que se pretende obtener haciendo uso de dicho mecanismo pierde su esencia y garantías cuando el proyecto que requería agotar este procedimiento, esta culminado, de manera que con solo cumplir una condición posterior, que constitucional y legalmente es previa, nuevamente recobran vida las resoluciones que dan vida al proyecto portuario inconsulto y autorizado en franca violación del régimen que regula las licencias ambientales». 16.
Agregó que: «la no realización previa de la consulta en el momento procesal en que corresponde pone en grave riesgo la integridad, vida, participación, autodeterminación, forma de vida de las comunidades étnicas […] debido a las grandes afectaciones que ocasiona el proyecto portuario al medio natural del que -en gran medida- derivan su sustento, de manera que realizar dicha consulta de manera posterior al otorgamiento de la licencia ambiental, somete a un riesgo mayor a dichas comunidades». 17.
En cuanto al presunto desconocimiento de la normatividad que regula las licencias ambientales, nuevamente afirmó que el estudio de impacto ambiental era deficiente y que la CVS otorgó una licencia sin haber verificado la sustracción previa de un área protegida. 18. Finalmente, argumentó que: «la suspensión ordenada por la CVS no ofrece las garantías propias del debido proceso, puede levantarse en cualquier momento, sin garantizar los fines y efectos de la consulta previa y desconociendo otros argumentos de la demanda y medida cautelar, de manera que el riesgo se mantiene y solo puede ser conjurado con la suspensión de las resoluciones demandadas decretada por ese Despacho».
IV.- TRASLADO DEL RECURSO 19. Del recurso de reposición objeto del presente pronunciamiento se corrió traslado a las partes[14], con miras a que se pronunciaran sobre el particular. Sin embargo, los sujetos procesales no hicieron manifestación alguna. V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO V.1. La procedencia del recurso de reposición en contra del auto que niega una medida cautelar 20.
El artículo 233[15] de la Ley 1437 determina el procedimiento para decretar las medidas cautelares. Dicha norma es aplicable cuando la parte actora solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230 ibidem. 21. En cuanto a la posibilidad de controvertir tal decisión preliminar, el artículo 236[16] del mismo estatuto regula los recursos procedentes frente al auto que concede la medida cautelar.
Sin embargo, guarda silencio respecto de la decisión que niega la cautela y, por ello, en este tipo de eventos, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA que señala: […] Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil […]. 22. Como puede observarse, el recurso de reposición procede cuando: i) no existe una norma legal en contrario que lo prohíba y si ii) esa decisión no es susceptible de los recursos de apelación o de súplica[17]; presupuestos que concurren en relación con la providencia que niega una medida cautelar. 23.
Además, el artículo 242 señala que las normas del Código de Procedimiento Civil, entiéndase el artículo 318 del Código General del Proceso[18], guiaran lo relacionado con su oportunidad y trámite. 24. En esa medida, el auto del 19 de diciembre de 2019 que negó la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones 2-0616 del 23 de diciembre de 2014, 2-0799 de 26 de febrero de 2015, 2-2246 del 30 de junio de 2016 y 2-2792 del 29 de noviembre de 2016, es susceptible de reposición. 25.
Cabe destacar que el demandante presentó oportunamente su recurso el día 27 de enero de 2019[19]. Esto es, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación por estado del auto acusado, efectuada el 22 de enero de 2019[20]. V.2. Caso concreto 26. En el asunto sub examine, el accionante Rodrigo Elías Negrete Montes presentó recurso de reposición en contra del auto de 19 de diciembre de 2019 que negó la suspensión provisional de las Resoluciones 2-0616 del 23 de diciembre de 2014, 2-0799 de 26 de febrero de 2015, 2-2246 del 30 de junio de 2016 y 2-2792 del 29 de noviembre de 2016. 27.
En criterio de la parte actora, los efectos de aquellos actos administrativos deben suspenderse teniendo en cuenta que, antes de su expedición, era obligatorio agotar el procedimiento de consulta previa, lo cual no aconteció. 28. Además, señaló que el estudio de impacto ambiental que sustenta la licencia es deficiente y que su titular estaba en el deber de sustraer el polígono del proyecto del “Distrito de Manejo Integrado -DMI- de la Bahía de Cispatá - La Balsa - Tinajones y sectores aledaños al delta estuarino río Sinú”. 29.
Consideró que: «la suspensión ordenada por la CVS no ofrece las garantías propias del debido proceso, puede levantarse en cualquier momento, sin garantizar los fines y efectos de la consulta previa y desconociendo otros argumentos de la demanda y medida cautelar».[21] 30. Cabe recordar que el Despacho, en la providencia de 19 de diciembre de 2019, y antes de pronunciarse respecto de los argumentos del solicitante, observó que tres de las cuatro resoluciones cuestionadas no estaban produciendo efectos jurídicos dado que la entidad demandada, a través de la Resolución 2-2792 de 29 de noviembre de 2016, dispuso lo siguiente: […]
PRIMERO: Revocar la resolución No 2-2246 de 30 de junio de 2016 “Por la cual se resuelve recurso de reposición”, en virtud de la cual se revocan las resoluciones No. 02- 0616 de diciembre 23 de 2014 y No 2- 0799 del 26 de febrero de 2015 que otorgan licencia ambiental a la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S. A.
SEGUNDO: Suspender los efectos de la Resolución No 2-0616 de diciembre 23 de 2014 y de la Resolución No 2-0799 del 26 de febrero de 2015 que conceden licencia ambiental a la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S A hasta tanto se surta satisfactoriamente y bajo los parámetros legales el proceso de consulta previa en relación con las comunidades indígenas y afro descendientes presentes en la zona de influencia del proyecto.
TERCERO: Por conducto de la Secretaria General, remítase la documentación y pruebas que reposan en los expedientes de la Corporación al Ministerio del Interior-Dirección de Consulta Previa, para que se tomen todas las medidas pertinentes tendientes a certificar la existencia de Comunidades indígenas y afro descendientes asentadas en la Zona de Influencia del Proyecto objeto de Ucencia Ambiental y su posterior procedimiento do Consulta Previa […] (negrillas fuera del texto). 31.
De igual forma, destacó que la CVS amplió el alcance de la precitada suspensión en la Resolución 2-4576 de 20 de abril de 2018, en los siguientes términos: «PRIMERO: Modificar el numeral SEGUNDO de Resolución No. 2-2792 de 29 de noviembre de 2016. que quedara así:
SEGUNDO: Suspender los efectos de la Resolución No. 2-0616 de diciembre 23 de 2014 y la Resolución No. 2-0799 del 26 de febrero de 2015 que conceden licencia ambiental a la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A. hasta tanto se surta satisfactoriamente el proceso de consulta previa en relación con las tres (3) comunidades indígenas y afro descendientes presentes en la zona de influencia del proyecto (Cabildo Menor indígena El Porvenir;
Afrodescendientes de la Organización Agustín Payares; y Consejo Comunitario Municipal Manuel Zapata Olivella)». 32. Con fundamento en las anteriores premisas, el Despacho advirtió que la solicitud carecía de objeto por las siguientes razones: […] nótese que, de conformidad con el artículo 91 (numeral 5) del CPACA, las Resoluciones 2-0616 de 23 de diciembre de 2014, 2-0799 de 26 de febrero de 2015, 2-2246 de 30 de junio de 2016, perdieron su fuerza ejecutoria, en tanto su vigencia se encuentra suspendida y, por tanto, no se encuentran produciendo efectos jurídicos […].
Así las cosas, resulta claro que, en esta etapa inicial del proceso, la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 2-2246 de 30 de junio de 2016, resulta improcedente ante su revocatoria, tal como lo sostuvo esta Corporación, en un contexto análogo, a través del auto de 29 de enero de 2014[22], en los siguientes términos: «[…] Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia […]».
Por otra parte, en lo ateniente a la procedencia de la cautela respecto de las Resoluciones 2-0616 de 23 de diciembre de 2014 y 2-0799 de 26 de febrero de 2015, recuerda el Despacho que la finalidad de esta medida apunta a enervar la eficacia y los efectos del acto administrativo, como se colige no solo de la jurisprudencia, sino también del artículo 91.1 de la Ley 1437 de 2011.
Por ello, descendiendo al caso concreto y en virtud de la decisión contenida en el artículo segundo de la Resolución 2-2792 de 29 de noviembre de 2016, debe entenderse que las Resoluciones 2-0616 y 2-0799 no producen efectos jurídicos, razón por la cual si bien no es posible concluir que dichos actos están afectados por alguna de las causales de pérdida de ejecutoriedad de que trata el artículo 91 del CPACA, lo cierto es que los derechos y deberes reconocidos por la licencia ambiental no pueden ejercerse, hasta tanto se surta el aludido proceso de consulta. […] Por lo anterior, la Sala concluye que no sería procedente decretar la suspensión provisional de las Resoluciones 2-0616 y 2-0799, dado que la presente solicitud carece de objeto puesto que, como lo ha reiterado este Despacho[23], la finalidad de esta herramienta procesal no es otra que la de evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso y en el caso que nos ocupa, la licencia se encuentra suspendida y, por ende, actualmente no produce efectos y los que hubiere producido serán analizados en la sentencia que ponga fin a la controversia […]. 33.
En esa medida, para resolver si es procedente decretar una cautela judicial respecto de un acto que no está produciendo efectos jurídicos, lo primero es traer a colación el contenido del artículo 229 del CPACA que es del siguiente tenor: […]
ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […]. 34.
Como se observa, el juez encargado de resolver el litigio carece de facultades para adoptar cautelas que no tengan como propósito “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. Por eso, precisamente, el funcionario judicial debe analizar si las causales previstas en el artículo 91 del CPACA se materializan en el caso concreto, antes de emitir una decisión de fondo. 35.
Dicha exigencia se explica no solo por la naturaleza propia de esta instancia inicial, sino porque el análisis judicial constituye, en sí mismo, una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. 36. Así pues, en el presente asunto el Despacho reitera que tres de las cuatro resoluciones cuya suspensión solicitó la parte actora se encuentran en el supuesto a que alude el numeral 5 del artículo 91 del CPACA, respecto del cual la doctrina ha explicado lo siguiente: […] Se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 91 del CPACA.
La amplitud o generalidad de la expresión “vigencia” utilizada por la norma para identificar una causal distinta a las anteriores, tiene el inconveniente de que estas técnicamente implican también pérdida de vigencia, atendiendo la noción que de vigente trae el Diccionario de la Lengua Española, según la cual se puede decir que la pérdida de fuerza ejecutoria significa dejar de estar en vigor u observancia. Sin embargo, para que pueda ser justificada y diferenciada de las demás habrá de entenderla como referida a situaciones distintas de las previstas en las demás causales atrás comentadas, que no encuadren en ellas, así como aquellas en las que el acto administrativo se extingue o desaparece del mundo jurídico y, como consecuencia obvia, desaparece su fuerza jurídica, como son la anulación, revocación, cancelación, derogación, retiro del acto, etc., figuras que se analizan en los capítulos siguientes.
Por ello, hubiera sido más apropiado denominarla por extinción del acto administrativo, situaciones que no se da en las anteriores causales. Asimismo, comprendería eventos en los que por razones temporales y sin estar de por medio la existencia y validez del acto, este deja de tener vigencia, según ocurre cuando su vigencia está limitada en el tiempo (…), o cuando se ha cumplido su objeto, es decir, se ha consumado la decisión correspondiente, v.gr., el cumplimiento del acto que ordena el desalojo de quien ocupa un terreno que pertenece al espacio público.
Igualmente cabe agregar el evento de que el beneficiario de un acto administrativo no acepte los efectos del mismo, y que por ello no sea posible su cumplimiento, como sería el caso de la no aceptación de un nombramiento, de una concesión o de una adjudicación. En esa situación, la pérdida de la fuerza ejecutoria opera de pleno derecho, sin que se requiera pronunciamiento alguno de la autoridad […] [24]. 37.
Concretamente, la Resolución 2-2792 del 29 de noviembre de 2016 eliminó la fuerza ejecutoria de la Resolución 2-2246 de 30 de junio de 2016, con su revocatoria. El mismo acto además suspendió la obligatoriedad de las Resoluciones 02- 0616 de diciembre 23 de 2014 y 2-0799 del 26 de febrero de 2015 hasta que culmine el proceso de consulta previa a las comunidades que residen en el área de influencia del proyecto. 38.
Ahora bien, también es una realidad que el recurrente solicitó la suspensión provisional de un acto administrativo que está produciendo efectos, esto es, la Resolución 2-2792 del 29 de noviembre de 2016. Sin embargo, lo cierto es que los reparos aducidos en la solicitud cautelar y en el recurso de reposición están dirigidos a cuestionar la legalidad de las Resoluciones 02- 0616 y 2-0799 que otorgaron la licencia ambiental a la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A., y no de la Resolución 2- 2792. 39.
Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta los límites del juez contencioso administrativo al momento de dictar medidas cautelares, reglados por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, esta autoridad judicial debe negar la solicitud cautelar respecto del último acto administrativo demandado ante la insuficiente carga argumentativa. 40.
En efecto, los asuntos sometidos a conocimiento de esta jurisdicción deben regirse por la “rogatio” o rogación[25], de manera que el actor dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez deba pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud de suspensión provisional.[26] 41.
En este contexto, el Despacho observa que los reparos de los demandantes no cuestionan la legalidad de la Resolución 2-2792 del 29 de noviembre de 2016, único acto con ejecutoria y obligatoriedad. 42. Por tal razón, un pronunciamiento sobre los argumentos asociados al presunto quebrantamiento del procedimiento previsto en la Ley 99 de 1993 y en los Decretos 2372 de 2010 y 2820 de 2010, sobre requisitos mínimos de los estudios de impacto ambiental, y salvaguarda del “Distrito de Manejo Integrado -DMI- de la Bahía de Cispatá - La Balsa - Tinajones y sectores aledaños al delta estuarino río Sinú”, carece de objeto en esta instancia inicial. 43.
Aunado a ello, es evidente que la Resolución 2-2792 del 29 de noviembre de 2016 no desconoce el derecho fundamental a la consulta previa, sino que, por el contrario, pretende su salvaguarda. 44. La CVS, a partir de la Resolución 2-2246 de 30 de junio de 2016[27], advirtió que era menester agotar el procedimiento de consulta previa respecto de los grupos indígenas y comunidades afro que residen en el área de influencia del proyecto, revocando así las decisiones que otorgaron la licencia. Sin embargo, la figura de revocatoria directa no era aplicable a la situación fáctica y, en esa medida, a través de la Resolución 2-2792 del 29 de noviembre de 2016, la autoridad ambiental transformó el amparo en el sentido de ordenar la suspensión de la autorización ambiental, en consideración a lo siguiente: i) «El tratamiento normativo aplicable al caso bajo análisis era el procedimiento de revocatoria descrito en la norma del CPACA y no el consagrado en el artículo 92 de la Ley 99 de 1993, teniendo en cuenta que la voluntad de formación del acto que concede la Licencia estuvo viciada, en el sentido que los hechos en los cuales se fundó dicha decisión, no correspondían a la realidad, independientemente que la conducta del particular solicitante de la Licencia, haya sido o no ajustada a derecho». ii) «La Entidad Pública, al adelantar el trámite de revocatoria directa, consagrada en el artículo 62 de la Ley 99 de 1993, confundió el concepto de no necesitar el consentimiento del beneficiario, con las garantías del debido proceso, es decir el derecho de defensa y el derecho de contradicción» iii) la suspensión del acto administrativo de Licencia Ambiental «es adecuada necesaria y proporcional, para solucionar la colisión de principios y normas presentes en este caso». 45.
Como se observa, el acto cuya suspensión pretende el recurrente desarrolla el contenido de los artículos 1º, 7º, 70, 171, 176, 246, 286, 329 y 330 de la Constitución Política, y acata las obligaciones previstas en el Convenio 169 de la OIT “Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes” y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas adoptada en el año 2007. 46.
En criterio del Despacho, la determinación contenida en la Resolución No. 2-2792 de 29 de noviembre de 2016, modificada por la Resolución 2- 4576 de 20 de abril de 2018, reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación y fomenta la materialización del derecho a la consulta previa del Cabildo Menor indígena El Porvenir, de la organización de Afrodescendientes Agustín Payares y del Consejo Comunitario Municipal Manuel Zapata Olivella. 47.
Así las cosas, no se encuentra ajustado a la realidad afirmar que la consulta previa respecto de un proyecto que cuenta con el aval ambiental de las autoridades nacionales competentes, desconozca el contenido de lo dispuesto en «los artículos 1, 2, 7, 13, 29, 79, 93, 121, 123, 330 de la Constitución Política, artículos 6 y 15 de la Ley 21 de 1991 (Convenio 169 de la OIT), artículo 44 de la Ley 70 de 1993, artículos 57 y 58 de la Ley 99 de 1993, modificado por los artículos 223 y 224 de la Ley 1450 de 2011, artículo 15 del Decreto 1745 de 1995, artículos 1, 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 15 del Decreto 1320 de 1998, artículo 15 del Decreto 2820 de 2010 y la Directriz Presidencial 01 de 2010». 48.
Cabe señalar que en el acervo no existe prueba tendiente a demostrar la extemporaneidad de la consulta por la culminación de las obras o puesta en marcha del proyecto portuario. Además, aun en el evento en que las obras hayan iniciado o que las determinantes técnicas, sociales y ambientales estén definidas, lo cierto es que las mismas pueden modificarse con fundamento en los acuerdos que surjan del proceso de consulta. 49.
De otro lado, respecto de la afirmación del demandante conforme a la cual «la suspensión ordenada por la CVS no ofrece las garantías propias del debido proceso, puede levantarse en cualquier momento, sin garantizar los fines y efectos de la consulta previa y desconociendo otros argumentos de la demanda y medida cautelar, de manera que el riesgo se mantiene y solo puede ser conjurado con la suspensión de las resoluciones demandadas decretada por ese Despacho», es necesario recordar lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, norma según la cual: «la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto». 50.
En este orden, no es cierto que esta autoridad judicial deba efectuar un pronunciamiento de fondo a pesar de la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados adelantada por la CVS, pues aún en la hipótesis futura de levantamiento, los demandantes cuentan con el mecanismo a que alude la preciatada disposición. 51. Por todo lo anterior, el Despacho no repondrá auto de 19 de diciembre de 2019, por medio del cual negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones 2-0616 de 23 de diciembre de 2014, 2-0799 de 26 de febrero de 2015, 2-2246 de 30 de junio de 2016; y 2-2792 de 29 de noviembre de 2016.
En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 19 de diciembre de 2019 que negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones 2-0616 de 23 de diciembre de 2014, 2-0799 de 26 de febrero de 2015, 2-2246 de 30 de junio de 2016 y 2-2792 de 29 de noviembre de 2016, expedidas por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS.
SEGUNDO: En firme esta decisión, INCORPÓRESE el cuaderno de medida cautelar al expediente principal, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (7 -17-2-22). ----------------------- [1] Folios 283 a 295 del cuaderno de medidas cautelares. [2] “Por la cual se otorga una licencia ambiental y se adoptan otras determinaciones”. [3] “Por la cual se resuelve recurso de reposición”. [4] Por la cual se resuelve un recurso de reposición”. [5] Dennys Chica Fuentes. [6] Actuando en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal del corregimiento de Bijaito de San Antero (Córdoba) e integrante de la Organización de Etnias Afrodescendientes Agustín Payares. [7] La Consulta Previa es el derecho fundamental que tienen los pueblos indígenas y los demás grupos étnicos cuando se toman medidas (legislativas y administrativas) o cuando se vayan a realizar proyectos, obras o actividades dentro de sus territorios, buscando de esta manera proteger su integridad cultural, social y económica y garantizar el derecho a la participación. [8] “Por la cual se otorga una licencia ambiental y se adoptan otras determinaciones”. [9] Por medio de la cual se da alcance a la suspensión ordenada en el artículo segundo de la Resolución No. 2-2792 de 29 de noviembre de 2016”. [10] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA.
CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). PROCESO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA DECRETO NACIONAL. DEMANDANTE: MARIO FELIPE TOVAR ARAGÓN. DEMANDADAS: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. RADICADO: 110010327000-2013-00014-00 (20066). ASUNTO: DECIDE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. [11] OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1981, p. 241. [12]Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, 1 de marzo de 2018, Magistrada ponente Margarita Cabello Blanco, ATC1042-2018, Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00614-02 http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/ind ex.xhtml. [13] Folio 302 del cuaderno de medidas cautelares. [14] Folio 309 del Cuaderno de medida cautelar. [15] Artículo 233.
Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso”. [16] Artículo 236. Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno”. [17] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE.4 de abril de 2016. Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00017-00. [18] “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. […]”. [19] Folio 302 del expediente de medida cautelar. [20] Folio 296 expediente de medida cautelar. [21] Folio 308 medida cautelar. [22] Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Proceso: Medio de control de nulidad contra decreto nacional. Demandante: Mario Felipe Tovar Aragón. Demandadas: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Radicado: 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Asunto: Decide suspensión provisional. [23] Consejo de Estado, Sección primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, auto de 28 de enero de 2019, Radicación número: 11001-03-24- 000-2014-00302-00. [24] Berrocal Guerrero, Luís Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Bogotá D.C., Séptima Edición, 2016.
Pág. 507-508. [25] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23- 24-000-2005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 21 de junio de 2018.
Radicación número: 05001- 23-31-000-2006-93419-01. Actor: José Gabriel Velásquez Sánchez, Bernardo Ramírez Zuluaga y Manuel Antonio Muñoz Uribe. Demandado: Departamento de Antioquia. Referencia: Naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754)A Actor: Luis Alfonso Arias García. Demandado: Agencia Nacional De Minería. Referencia: Suspensión Provisional. [27] Como muestra de lo anterior, se extrae el siguiente aparte de las consideraciones del aludido acto: Ante los argumentos de quienes no están de acuerdo con la licencia ambiental para la construcción y operación del puerto y con el ánimo de defender la transparencia de la decisión, se procedió a revisar el tema, reevaluar plenamente el Estudio de Impacto Ambiental e inspeccionar minuciosamente el área de influencia del proyecto, así como hacer requerimientos de información adicional a las autoridades de la región, obteniendo como resultado que efectivamente en el área del proyecto si existen comunidades etnias y negras, que consideramos que efectivamente han sido vulnerados en sus derechos.
(…) Lo anterior demuestra que la sociedad Graneles del Golfo violó el decreto 2820 do 2010 el cual establece que el solicitante de la licencia ambiental debía presentar entre los requisitos de la solicitud de la licencia ambiental certificado de la presencia de comunidades etnias o afrodescendientes en el área de influencia del proyecto. Este requisito no fue aportado de manera real y objetiva, consideramos presuntamente contiene una falsedad ideológica en documento público, que vicia de legalidad la resolución No. 02-0616 de diciembre 23 de 2014 que otorga licencia ambiental, y por tanto merece una revisión de la autoridad judicial competente, por la posible comisión de hechos punibles […] (Negrillas y subrayas del Despacho)