CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Vinculación del garante / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Artículo 1081 del Código de Comercio / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Configuración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [A]ún desde antes del momento de proferirse el fallo de primera instancia que ahora es objeto de análisis, existe una posición pacífica que se impone al interior de esta Sección del Consejo de Estado, según la cual el término del que disponen los entes de control para vincular a los garantes como terceros civilmente responsables dentro de los procesos de responsabilidad fiscal, es el de los dos (2) años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio para la prescripción ordinaria.
Ello en consideración a que la intervención de las compañías aseguradoras en los procesos de responsabilidad fiscal se produce a título de responsabilidad civil, según las específicas condiciones bajo las cuales se celebró el contrato de seguro y con sujeción a las disposiciones de orden privado, y no a aquellas que regulan el proceso de responsabilidad fiscal, propiamente dicho.
Dicho de otro modo, la vinculación del garante como tercero civilmente responsable proviene exclusivamente del contrato de seguro, tratándose entonces de una forma de acción especial para hacer efectivo el amparo contratado. Siendo así, al vincular a una aseguradora al proceso de responsabilidad fiscal, la Contraloría General de la República actúa en virtud de su facultad de vigilar la gestión fiscal de servidores públicos, particulares o entidades encargadas de manejar los recursos públicos, de manera que funge como un interesado.
De esa forma, es claro que no resulta aplicable la prescripción extraordinaria de cinco (5) años prevista en el inciso tercero del artículo 1081 del Código de Comercio, modalidad que se caracteriza por un criterio objetivo, en tanto prescinde de la condición de quien ejerce la acción, así como del conocimiento real o presunto sobre la ocurrencia del siniestro […] Por otro lado, y en lo que tiene que ver con el segundo motivo de inconformidad de la apelante, es necesario subrayar que, en las providencias arriba referidas, esta Sección fue igualmente consistente en considerar que dentro de los dos (2) años definidos en el artículo 1081 del Código de Comercio debe expedirse el acto administrativo por el cual se declara la responsabilidad civil de la aseguradora. […] descendiendo al caso concreto, la Sala constata que en el proceso está demostrado que la Aseguradora Colseguros S.A. libró la póliza global bancaria No. 024322 en favor del Banco del Estado, con vigencia desde el 8 de marzo de 1997 y hasta el 8 de marzo de 1998, y que el valor de la prima total se pactó en $1.359.810.000, con un deducible por evento de $100.000.000 para el Banco del Estado […] Los hechos constitutivos del siniestro, esto es, los hallazgos que dieron lugar al proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra funcionarios del Banco del Estado, sucedieron entre el 17 de septiembre de 1997 y febrero de 1998, estando vigente la póliza global bancaria No. 124322.
Tal como lo señaló el juez colegiado de primera instancia, del expediente administrativo se desprende que el ente de control profirió el auto de apertura de investigación fiscal el 30 de noviembre de 1999. Para la Contraloría General de la República, el término de la prescripción ordinaria para declarar civilmente responsable a la Aseguradora Colseguros S.A. mediante providencia en firme empezó a correr a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos investigados, esto es, 30 de noviembre de 1999, cuando expidió el auto de apertura de investigación fiscal No. 1164.
En consecuencia, dicho término venció el 30 de noviembre de 2001. Sin embargo, el acto administrativo mediante el cual la Contraloría General de la República — Gerencia Departamental de Santander — Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva ordenó vincular como tercero civilmente responsable a la aseguradora Colseguros S.A., en calidad de garante, con fundamento en la póliza global bancaria No. 124322, hasta por el monto del valor asegurado, valga decir, el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 009, fue expedido el 30 de abril de 2002; por lo que tal actuación se produjo estando vencido el término referido, siendo evidente que operó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.
ATRIBUCIONES EN CABEZA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Marco normativo y jurisprudencial FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00491-01 Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - CGR Tema: Vinculación del garante en los procesos de responsabilidad fiscal – prescripción de la acción derivada del contrato de seguro – aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 11 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró la nulidad parcial del Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 009 de 30 de abril de 2002, proferido por la Contraloría General de la República –Gerencia Departamental de Santander, Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, en cuanto declaró civilmente responsable a la Aseguradora Colseguros S.A. hasta el monto del valor asegurado y, a título de restablecimiento de derecho, declaró que dicha compañía no estaba obligada a pagar suma alguna como consecuencia del proceso de responsabilidad fiscal.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda[1] I.1.1.- Las pretensiones 1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante C.C.A.-, la Aseguradora Colseguros S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander en contra de la Contraloría General de la República, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se DECLARE que son NULAS en la parte que atañe a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., las RESOLUCIONES o FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL Nros. 005 de 30 de noviembre/00; 009 de 30 de abril/02 y 000112 de 21 de octubre/03 por las cuales se IMPUTA RESPONSABILIDAD FISCAL, SE FALLA CON RESPONSABILIDAD FISCAL en contra de los señores LILIANA ORTIZ VILLEGAS, LUIS FELIPE LONDOÑO Y CASA AUTOMOTRIZ LTDA., Y SE ORDENA a la compañía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., con fundamento en la PÓLIZA GLOBAL BANCARIA No. 124322, a responder en calidad de tercero civilmente responsable y hasta por momento del valor asegurado-.
La última de dichas resoluciones fue notificada a la compañía aseguradora el día 19 de noviembre del año 2003.- SEGUNDA: Que se DECLARE que es NULA por violar el Código de Comercio, la VINCULACIÓN con dichas resoluciones de la ASEGURADORA COLSEGUROS, ya que la responsabilidad de los agentes o funcionarios no vincula a la compañía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., por responder ésta única y exclusivamente por eventos en cuantías que tengan como límite mínimo para cualquier reclamo, la suma de 100.000.000.- TERCERA: Que se DECLARE la Póliza Global Bancaria No.124322 no es una póliza de Manejo de sus funcionarios, que solamente protegía al BANCO DEL ESTADO en los eventos señalados en dicha póliza y en cuantía superior a $100.000.000 por evento.- CUARTA: Que se DECLARE que desde las fechas en que se expidieron las Resoluciones 005, 009 de y 000112 (30 de noviembre/00; 30 de abril/02 y 21 de octubre/03) y la fecha en que se sucedieron los hechos (16 de septiembre de 1997), han transcurrido más de dos (2) años, por lo cual estaba prescrita la acción contra la compañía aseguradora y la acción de la Contraloría contra los implicados, desde el punto de vista fiscal y de acuerdo con la Ley 42 de 1993 aplicable en este caso.- QUINTA: Que se DECLARE que la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., no tiene que pagar suma alguna por concepto de la condena impuesta mediante las citadas resoluciones-.
Como consecuencia de las anteriores DECLARACIONES se CONDENE a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - GERENCIA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER - GRUPO DE INVESTIGACIONES, JUICIOS FISCALES Y JURISDICCIÓN COACTIVA, al pago de las costas y agencias en derecho que este proceso cause. […] INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES Solicito que se declare la NULIDAD de las RESOLUCIONES o FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL Nros. 005 de 30 de noviembre de 2000, 009 de 30 de abril de 2002 y 000112 de 21 de octubre de 2003 y en especial en cuanto hace con los puntos en que vincula a la compañía ASEGURADORA COLSEGUROS S. A., como garante de la obligación, producto del empréstito sin facultades realizado por los funcionarios del BANCO DEL ESTADO, ya que se interpusieron contra dichos fallos en tiempo oportuno todos los recursos que la ley exige.
Solicito que se notifique a la representante legal de la Contraloría General de la República, Seccional Santander de la sentencia que ponga fin a este proceso. I.1.2.- Fundamentos fácticos 1. Los hechos más relevantes que sustentan la demanda son los siguientes: 2. El Banco del Estado, entidad bancaria que funcionó en Colombia, tomó con la aseguradora Colseguros S.A. la póliza global bancaria distinguida con el No. 124322, la cual consagraba entre sus condiciones un deducible por valor de $100.000.000. 3.
La entonces gerente del Banco del Estado -Oficina de Bucaramanga- realizó préstamos y sobregiros por cuantías inferiores a $100.000.000, tal como consta en la investigación y en las resoluciones demandadas. 4. La Contraloría General de la República inició investigación sobre los hechos referidos, los cuales acaecieron entre septiembre de 1997 y marzo de 1998.
Dicha actuación terminó en el año 2003 con un fallo de responsabilidad fiscal contra la gerente del Banco del Estado, mediante el cual, igualmente, se condenó a la Aseguradora Colseguros S.A. a responder hasta el monto del valor total asegurado, decisión que le fue notificada a esa sociedad el 19 de noviembre de 2003. I.1.3.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación 5.
La parte actora sostuvo que con la expedición de los actos acusados, la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Santander, Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, desconoció los artículos 29 y 90 de la Constitución Política; los artículos 1602, 1618 a 1624 del Código Civil, así como los artículos 822,1072 y 1081 del Código de Comercio.
En sustento de dicha violación, expuso lo siguiente: i) Violación del artículo 29 de la Constitución Política 6. El apoderado adujo que la entidad demandada vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, que dispone que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, pues le dio aplicación a Ley 610 de 2000, normativa que fue expedida con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación, y que consagra una prescripción de cinco (5) años.
A su juicio, el ente de control debió sujetarse a la Ley 42 de 1993, en cuya vigencia, por vía jurisprudencial y analógica, se aplicaba una prescripción ordinaria de dos (2) años, de manera que resultaba favorable a la Aseguradora Colseguros S.A. ii) Violación de los artículos 1602 y 1608 a 1624 del Código Civil y del artículo 1072 del Código de Comercio 7.
Argumentó que el ente de control violó los artículos 1602, 1618 a 1624 del Código Civil, ya que no interpretó el daño mínimo por evento, según lo pactado en el clausulado de la póliza, que debía ser la suma de $100.000.000 por cada evento, desconociendo así que, en extralimitación de sus funciones, los funcionarios del Banco del Estado realizaron un préstamo por $75.000.000, valor que fue indexado con la finalidad de afectar la póliza de seguros, en perjuicio de la aseguradora, lo cual vulnera, además, el artículo 1072 del Código de Comercio. 8.
En ese sentido, aseveró que, transgrediendo los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, la Contraloría le dio aplicación al literal b) de la Condición Segunda [de la póliza global bancaria 124322], que textualmente señala lo siguiente: TODA PERDIDA RESULTANTE TOTAL O PARCIALMENTE DE ACTO NEGLIGENTE, CULPABLE O DOLOSO DE CUALQUIER MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA O ACCIONISTA DEL ASEGURADO, EXCEPTO CUANDO LA REALIZACIÓN DE TALES ACTOS ESTE DENTRO DEL ALCANCE DE LOS DEBERES USUALES DE UN EMPLEADO, MIENTRAS ACTUÉ (sic) COMO MIEMBRO DE CUALQUIER COMITÉ DEBIDAMENTE ELEGIDO O DESIGNADO POR RESOLUCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL ASEGURADO POR REALIZAR ACTOS ESPECÍFICOS DIRECTORIALES DE DEBIDAMENTE ELEGIDO 0 GENERALES, EN NOMBRE DEL ASEGURADO. 9.
Sostuvo que [e]n este punto está tratando las EXCLUSIONES con su excepción, y en ningún momento doña LILIANA ORTIZ VILLEGAS era miembro de la Junta Directiva y ese no es el motivo por el cual se está sancionando, y no se le puede suprimir una parte a una cláusula, mutilándola y dejándole únicamente la parte que conviene». […] «En términos más claros es la decisión del juez o funcionario atendiendo a su personal capricho o interés en detrimento de una de las partes contra toda ley y justicia». […] «Dicho razonamiento en forma tan absurda viola la interpretación de los contratos contemplada en el Código Civil». iii) Violación del artículo 1081 del Código de Comercio 10.
Adujo que, de haberse interpretado correctamente el artículo 1081 del Código de Comercio, se habría dado aplicación a la prescripción ordinaria de dos (2) años, determinándose que la acción prescribió en el año 1999, ya que los hechos que dieron origen a la investigación iniciaron en el año 1997. Añadió que el Banco del Estado, tomador, asegurado y beneficiario de la póliza, tuvo conocimiento de tales hechos de forma casi inmediata y, sin embargo, para el mes de marzo del año 2000, aún no había iniciado ninguna reclamación. 11.
Concluyó que los actos acusados vulneraron los derechos de la aseguradora, al desconocer el debido proceso, al no dar estricto cumplimiento a las normas reguladoras del contrato de seguro, y al no acatar los artículos 2º y 822 del Código de Comercio que remiten al Código Civil, y que establecen que el contrato es ley para las partes y, por ende, de obligatorio cumplimiento para las mismas.
I.2.- Contestación de la demanda I.2.1. Contraloría General de la República 12. Mediante apoderada judicial, la Contraloría General de la República contestó la demanda[2] oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto, a su juicio, carecen de fundamento fáctico y jurídico, puesto que las actuaciones adelantadas en el curso del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra de la demandante se ajustaron a los parámetros constitucionales y legales y respetaron los derechos y garantías procesales y sustanciales.
En sustento de tal posición argumentó lo siguiente: i) En relación con la violación del artículo 29 de la Constitución Política, de los artículos 1602 y 1608 a 1624 del Código Civil y del artículo 1072 del Código de Comercio 13. Tras hacer referencia a pronunciamientos jurisprudenciales sobre la naturaleza y finalidad del control fiscal, la citada apoderada judicial anotó que, dentro los procesos de responsabilidad fiscal, resulta válido vincular a las compañías aseguradoras en condición de garantes dentro del trámite de contratación con la administración, actuación que no implica la intromisión de la Contraloría en una órbita fuera de los límites de competencia ni conlleva a la nulidad de los actos que se expiden como consecuencia de la ejecución que se adelante en contra de los responsables fiscales. 14.
Adujo que si bien los hechos que dieron lugar al proceso de responsabilidad fiscal en el asunto sub examine ocurrieron entre los años 1997 y 1998, debe tenerse en cuenta que, tal y como lo establecía el capítulo 1° de la Ley 42 de 1993, las entidades sujetas a control fiscal debían presentar sus cuentas dentro del término y forma dispuestos por la Contraloría General de la República.
En el caso concreto, afirmó que resultaba aplicable la Resolución Orgánica 3644 de 14 de junio de 1994, según la cual dicha rendición debía hacerse cada seis (6) meses, siendo el plazo máximo el primer día hábil de los meses de octubre y abril de cada año para la rendición del semestre inmediatamente anterior. 15. En esos términos, anotó que en el caso en análisis la fecha máxima de presentación de las cuentas correspondientes al segundo semestre del año 1997 era el primero de abril del año 1998 y que, entre tanto, el plazo máximo para presentar las cuentas del año 1998 sería octubre del mismo año y abril de 1999, fecha esta a partir de la cual se produciría el fenecimiento que permite contar los dos años de caducidad que se predicaban durante la vigencia de la Ley 42 de 1993, de manera que para cuando se dio inicio a la investigación fiscal no había operado dicho fenómeno jurídico. 16.
A continuación, indicó que la Ley 610 de 2000 contiene un conjunto de normas que regulan el proceso de responsabilidad fiscal, destacando algunas definiciones y el objeto de la normativa, y poniendo de presente que, en su artículo 44, prevé la posibilidad de vincular, en calidad de terceros civilmente responsables, a las compañías de seguros que por efecto de un contrato de seguro se hubiesen obligado a amparar al presunto responsable o al bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso de responsabilidad fiscal. ii) En relación con la violación del artículo 1081 del Código de Comercio 17.
La misma apoderada resaltó que el artículo 9º de la Ley 610 de 2000 consagra para el ejercicio de la acción fiscal un término de cinco (5) años, a partir de la ocurrencia de los hechos y hasta la apertura del proceso, e igualmente consagra un término de cinco (5) años para la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal, contados desde su apertura hasta la firmeza del fallo que declare la responsabilidad, siendo estos los términos a los cuales deben ceñirse las contralorías para ejercer su función de control fiscal. 18.
Advirtió que de esta forma el ordenamiento jurídico previó una norma especial de orden público que reglamenta la actuación de los órganos encargados del control fiscal, razón por la cual la figura de la prescripción para el contrato de seguro no puede ser aplicada a los entes de control cuando obran en cumplimiento de su competencia constitucional a fin de establecer la responsabilidad fiscal.
De hacerlo, apuntó, se anularía la posibilidad de conseguir el resarcimiento de los daños causados mediante la indemnización derivada de contratos de seguros. 19. Argumentó que la prescripción prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio afecta la acción que tienen las partes del contrato de seguro para hacer valer sus derechos en caso de ocurrencia del siniestro amparado, pero no puede incidir en la actuación de las contralorías, por cuanto estas no son partes del contrato de seguro.
Las cláusulas del contrato, reseñó, son ley para las partes pero no pueden cobijar a quien no ostenta esa calidad. 20. Expuso que en el plano del proceso de la responsabilidad fiscal se habla de caducidad de la acción fiscal y de prescripción del proceso de responsabilidad fiscal, figuras que se dirigen a regular la actividad de las contralorías en desarrollo de sus competencias y funciones. 21.
Añadió que, en consonancia con el artículo 1047 del Código de Comercio, el interesado no puede ser otro que aquel que deriva algún derecho del contrato de seguro, es decir, el tomador, el asegurado o el beneficiario. 22. Advirtió que desconocer el contenido del artículo 9º de la Ley 610 de 2000, aplicando el Código de Comercio en cuanto regula el contrato de seguro, conllevaría a atribuir el carácter de sujeto procesal al órgano de control, lo cual resulta jurídicamente inconcebible y ajeno a toda lógica razonable. 23.
Seguidamente adujo que las normas de la Constitución Política y de la Ley 610 de 2000 son de orden público y, por tanto, prevalecen sobre las normas del Código de Comercio, y manifestó que, conforme a los principios de interpretación normativa consagrados en el ordenamiento jurídico colombiano y al artículo 5º de la Ley 57 de 1887, la ley especial prevalece sobre las normas de carácter general, razón por la cual al proceso de responsabilidad fiscal que adelantan las contralorías se le aplican las normas sobre prescripción que consagra la Ley 610 de 2000 y no otras disposiciones. 24.
En el mismo orden de ideas, indicó que la vinculación al garante es un aspecto accesorio al proceso de responsabilidad fiscal y que, por ende, a esa figura deben aplicarse las normas que regulan el propio proceso y no las que le son externas o que regulan situaciones sustanciales del contrato de seguro. 25. Finalmente, alegó que la aplicación de la prescripción regulada en el Código de Comercio a la actuación de las contralorías hace inocua la vinculación del garante al proceso de responsabilidad fiscal y, en ese contexto, sostuvo que una vez vinculada una compañía aseguradora al proceso, para que recaiga la obligación indemnizatoria sobre ella debe mediar un pronunciamiento de responsabilidad fiscal.
I.2.2. Vinculados 26. Mediante providencia de 16 de diciembre de 2008[3], el Tribunal Administrativo de Santander dispuso designar curador ad litem a Liliana Ortiz Villegas, Luis Felipe Londoño Soto, Emilio Suárez Clavijo y Casa Automotriz Ltda. En Liquidación, personas que fueron vinculadas al proceso como terceros interesados mediante el auto de admisión de la demanda.
I.2.2.1. Luis Felipe Londoño Soto 27. El curador ad litem del señor Luis Felipe Londoño Soto contestó la demanda[4] manifestando que, en su criterio, las pretensiones de la misma en nada afectan a su patrocinado, ya que el éxito o fracaso de la pretendida nulidad de los fallos sancionatorios dejaría incólume su situación jurídica, toda vez que lo que se pretende es desvincular a la accionante de la obligación que se le impuso con motivo de un contrato de seguro en cuya celebración no intervino el vinculado y, por tanto, no resultará beneficiado ni perjudicado en virtud del principio res inter alius acta.
I.2.2.2. Casa Automotriz Ltda. En liquidación Obligatoria 28. El curador ad litem de la Casa Automotriz Ltda. En Liquidación Obligatoria[5], se opuso a las pretensiones primera y segunda de la demanda, dirigidas a que se declaren nulos los fallos con responsabilidad fiscal No. 005 de 30 de noviembre del 2000, No. 009 del 30 de abril del 2002 y 112 de 21 de octubre del 2003 en lo que concierne al llamamiento a Colseguros S.A. como tercero civilmente responsable, por cuanto existía una póliza que amparaba los préstamos de los dineros no pagados. 29.
Manifestó que, tal como se desprende de la póliza y del fallo proferido por la Contraloría General de la Republica, el Banco del Estado fue afectado por una suma superior a los $100.000.000, de manera que no es cierto que la póliza no resultara aplicable por el hecho de que el préstamo no pagado fuera inferior a esa suma. 30. Se opuso a la prosperidad de la pretensión tercera, encaminada a que se declare que la póliza global bancaria No. 124322 no es una póliza de manejo de sus funcionarios, que solamente protegía al Banco del Estado en los eventos señalados en dicha póliza y en cuantías superiores a $100.000.000 por evento.
A su juicio, del contenido del literal B de la condición segunda de la póliza se desprende que no quedaron excluidas del amparo las pérdidas ocasionadas «por negligencia de quien realiza actos específicos directoriales generales», lo cual ocurrió en el caso concreto. 31. No obstante lo anterior, respaldó la pretensión cuarta, consistente en que se declare que la acción fiscal se encontraba prescrita, de acuerdo con la Ley 42 de 1993, considerando que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos y la expedición de los actos administrativos acusados, transcurrieron más de dos (2) años.
I.2.2.3. Emilio Suárez Clavijo 32. El curador ad litem del señor Emilio Suárez Clavijo se pronunció sobre la demanda[6] señalando que cualquier decisión que se adopte en el proceso dejaría incólume la situación jurídica de su patrocinado, toda vez que las pretensiones de la demanda se dirigen a que se desvincule a Colseguros S.A. de una obligación derivada de un contrato de seguro en el cual no intervino el señor Suárez Clavijo.
I.2.2.3 Liliana Ortiz Villegas[7] 33. El curador ad litem designado dentro del proceso a la señora Liliana Ortiz Villegas sostuvo que el éxito o fracaso de la nulidad pretendida por Colseguros S.A. respecto de los actos demandados en nada afecta sus intereses. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 34. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 11 de febrero de 2015[8], declaró: (i) la nulidad del artículo tercero del Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 009 de 30 de abril de 2002, expedido por la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental de Santander, mediante el cual vinculó como civilmente responsable a Colseguros S.A. al juicio fiscal y ordenó incorporar al fallo la póliza global bancaria No. 124322;
(ii) ordenó a la General de la República - Gerencia Departamental de Santander restituir la totalidad de los dineros que Colseguros S.A. hubiese pagado en virtud de la póliza global bancaria No. 134322, con la debida actualización, y (iii) denegó las demás pretensiones de la demanda. 35. En sustento de tal decisión, el Tribunal Administrativo sostuvo que el fallo de responsabilidad fiscal fue proferido cuando estaba prescrita la acción derivada del contrato de seguro, conclusión a la cual arribó de acuerdo con las consideraciones que se presentan a continuación: i) De la inconformidad relativa a la aplicación de la Ley 610 de 2000 36.
Destacó que, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 610 de 2000, los procesos de responsabilidad fiscal que, a la entrada en vigencia de la citada ley, esto es, 18 de agosto del mismo año, se hubiere proferido auto de apertura a juicio fiscal, es decir, que se encontraran en la etapa de juicio fiscal, continuarían su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento regulado en la Ley 42 de 1993. 37.
Previa mención de los artículos 72 a 89 de la Ley 42 de 1993, se refirió a la diferencia entre el auto de apertura de la investigación fiscal y el auto de apertura de juicio fiscal, subrayando que este es posterior a aquél. 38. Expuso que, en el caso concreto, la decisión de apertura de investigación fiscal está contenida en auto de 30 de noviembre de 1999, por lo que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 610 de 2000, no había sido proferido el auto de apertura de juicio fiscal, razón por la cual consideró que el proceso debió regirse por esa norma y no por la Ley 42 de 1993, como lo argumenta la demandante. ii) Competencia de la Contraloría General de la República para vincular a la sociedad actora como tercero civilmente responsable 39.
El a quo recordó que el Consejo de Estado ha precisado que la Contraloría General de la República, tanto en vigencia de la Ley 42 de 1993 como de la Ley 610 de 2000, ha estado facultada para vincular al proceso de responsabilidad fiscal a las compañías de seguros cuando el presunto responsable, bien o contrato, se encuentre amparado por una póliza de seguros, vinculación que no se le hace a título de responsabilidad fiscal sino como tercero civilmente responsable, es decir, en la condición de garante y con fundamento en el contrato de seguro, con la finalidad de asegurar el pago inmediato de la indemnización a que tiene derecho el Estado. 40.
Estimó que, en el caso sub examine, la Contraloría no vinculó al proceso fiscal a la Aseguradora Colseguros S.A. como responsable fiscal, sino como garante del Banco del Estado, tomador de póliza No. 124322, en virtud del artículo 44 de la Ley 610 de 2000, e indicó que la aplicación de esa norma no puede entenderse como una extralimitación de las funciones del ente de control que conduzca a la nulidad de los actos administrativos expedidos. 41.
Se remitió a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-648 de 2002, mediante la cual declaró la exequibilidad del referido artículo 44 de la Ley 610 de 2000, y, con fundamento en las mismas, desestimó el argumento de la parte actora según el cual la no se puede vincular a la compañía de seguros en razón de que la póliza global bancaria no es una póliza de manejo de sus funcionarios sino del banco. 42.
A lo expuesto agregó que la citada norma es de orden público, pues regula el ejercicio de una función pública, como lo es la de control fiscal, según lo establece el artículo 267 de la Constitución Política, y concluyó que la Contraloría General sí es competente para vincular a la actora como tercero civilmente responsable. iii) De la prescripción de la acción para hacer efectiva la póliza 43.
El juez de primer grado consideró pertinente precisar si la prescripción de dos (2) años que consagra el artículo 1081 del Código de Comercio es independiente o autónoma en relación con la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal prevista en el artículo 9° de la Ley 610 de 2000, y si es aplicable o no en caso de vinculación del garante como civilmente responsable en un proceso de responsabilidad fiscal. 44.
Tras referirse a lo que al respecto sostuvo la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 18 de marzo de 2010, concluyó que, en efecto, en el caso concreto resulta aplicable la prescripción prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, considerando que está de por medio un contrato de seguro del cual se derivan acciones.
Esto, precisó, independientemente de que los hechos investigados también puedan dar lugar, entre otras, a la acción de responsabilidad fiscal, que tiene por objeto los alcances fiscales o detrimentos patrimoniales fiscales que puedan surgir de la gestión fiscal. 45. Aludió a que está demostrado que la Aseguradora Colseguros S. A. libró la póliza de seguros número 124322, tomada por el Banco del Estado, Fiduciaria del Estado S.A., Comisionistas de Bolsa del Estado S. A., cuya vigencia se estableció desde el 8 de marzo de 1997 hasta el 8 de marzo de 1998, y que los hechos constitutivos del siniestro, esto es, los hallazgos que dieron lugar a la responsabilidad fiscal que se determinó en cabeza de los directivos del Banco del Estado, ocurrieron entre el 17 de septiembre de 1997 y febrero de 1998, es decir, estando vigente la póliza. 46.
Estableció que, en este contexto, el término previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio para la prescripción ordinara empezó a correr para la Contraloría General de la República a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos investigados, lo que sucedió el 30 de noviembre de 1999, es decir, cuando expidió el auto de apertura de investigación fiscal, de manera que los dos años transcurrieron desde entonces hasta el 30 de noviembre de 2001. 47.
Advirtió que, sin embargo, el fallo con responsabilidad fiscal fue proferido el 30 de abril de 2002, es decir, meses después de vencido el referido término y, por tanto, estando prescrita la acción derivada del contrato de seguro, cuya póliza distinguida con el número 124322 se ordenó hacer efectiva por la Contraloría en el artículo tercero de dicho acto administrativo, habiendo así lugar a conceder las pretensiones de la demanda solo respecto de ese artículo.
III.- RECURSO DE APELACIÓN 48. A través de apoderado judicial, la Contraloría General de la República presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,[9] solicitando que se revoque en su totalidad y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes motivos de inconformidad: i) Inexistencia de precedente jurisprudencial en lo concerniente a la aplicación de la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro 49.
El apoderado judicial manifestó que la providencia impugnada se apoyó exclusivamente en la sentencia de 18 de marzo de 2010, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso con radicación 25000232400020040052901, la cual, a su juicio, no constituye un precedente jurisprudencial, pues no están presentes todos los requisitos señalados por el legislador para considerar que una decisión de un órgano de cierre es vinculante para los demás jueces. 50.
Agregó que, en todo caso, los fundamentos de la mencionada sentencia están dirigidos únicamente a justificar la aplicabilidad del artículo 1081 del Código de Comercio respecto de la vinculación de una aseguradora a un proceso de responsabilidad fiscal, sin sustentar las razones por las cuales el término aplicable cuando una aseguradora es vinculada a título de tercero civilmente responsable es el de dos (2) años previsto para la prescripción ordinara, y no el de cinco (5) años para la modalidad extraordinaria, cuestión que, en su concepto, tampoco abordó la sentencia apelada. 51.
Explicó que, en gracia de discusión, la sentencia de 18 de enero de 2010 solo podría considerarse como criterio jurisprudencial uniforme y vinculante antes de la entrada en vigencia del artículo 120 de la Ley 1474 de 2011. 52. Alegó que, de conformidad con lo dicho, de aceptarse la aplicabilidad del artículo 1081 del Código de Comercio en asuntos como el presente, solo podría aplicarse el régimen de prescripción extraordinaria de cinco (5) años que correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho, esto es, desde la ocurrencia del siniestro. ii) Deber de dar aplicación a las reglas de interrupción de la prescripción para el ejercicio del derecho de acción 53.
Afirmó que, además de equivocarse al asumir que en materia de responsabilidad fiscal se aplica el término de prescripción de dos (2) años previsto en el inciso segundo artículo 1081 del Código de Comercio, el juez de instancia le dio un alcance indebido a esa disposición al concluir, sin explicación alguna, que dentro de dicho término el ente de control debió ejercer, tramitar y decidir la acción derivada del contrato de seguro, pasando por alto que en materia de prescripción del derecho al ejercicio de este tipo de acciones el Código de Comercio no tiene una norma regulatoria y, por ello, debe acudirse a la regla general contemplada en el artículo 2539 del Código Civil. 54.
A su juicio, el 30 de noviembre de 1999 no empezó a correr el término de prescripción para ejercer la acción para hacer exigible el amparo contenido en la póliza global bancaria No.124322, sino que se interrumpió dicho término. 55. En ese sentido, sostuvo que, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, la Contraloría General de la República llamó oportunamente a la aseguradora Colseguros S.A. para que, en calidad de tercero civilmente responsable, se hiciera presente dentro del proceso con responsabilidad fiscal No. 1164, considerando que tuvo conocimiento del siniestro el 27 de enero de 1999, fecha de expedición del hallazgo fiscal No. 003, suscrito por la Directora Seccional y la Jefe de la Unidad del Sector Estado Nacional, y que entre esta fecha y el 30 de noviembre de 1999, cuando se profirió el auto de apertura de la investigación fiscal, solo transcurrieron poco más de diez (10) meses, de manera que, dijo, no puede establecerse que acaeció la prescripción ordinaria de que trata la norma aludida. 56.
Añadió que, si se tiene en cuenta la prescripción extraordinaria de cinco (5) años prevista en el inciso tercero del artículo 1081 del Código de Comercio, la entidad de control pudo interrumpir la prescripción vinculando a la Aseguradora Colseguros S.A. al proceso de responsabilidad fiscal incluso hasta el 6 de enero de 2003, toda vez que el daño fiscal censurado se consolidó el 7 de enero de 1998, cuando se aprobó la reestructuración del crédito amparado.
Sin embargo, manifestó, la Contraloría no solo vinculó a la aseguradora sino que profirió decisión definitiva el 30 de abril de 2002, mucho antes de que se hubiera podido configurar el fenómeno de la prescripción. 57. Insistió en que, no obstante, habiéndose interrumpido la prescripción de la acción que se deriva del contrato de seguro con la expedición del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal el 30 de noviembre de 1999, por el cual se vinculó a Colseguros S.A. en calidad de tercero civilmente responsable, el plazo para tramitar y decidir esa actuación administrativa, aún en lo que atañe a esa aseguradora, solo puede ser el contemplado en el artículo 9º de la Ley 610 de 2000, razón por la cual, en su criterio, la sentencia de primera instancia resulta injusta y contraria a la lógica garantista de dichos preceptos y de la Constitución Política.
IV.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 58. Remitido y repartido el proceso entre los diferentes despachos que integran la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, el despacho sustanciador del proceso, por medio de auto de 9 de septiembre de 2015[10], admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 59.
Mediante providencia de 28 de octubre de 2015[11], la magistrada sustanciadora resolvió remitir el proceso a la Sección Primera de la Corporación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003, teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones planteadas en el escrito de demanda. 60.
Remitido y repartido nuevamente el proceso, mediante auto de 25 de mayo de 2016, el magistrado ponente corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, de estimarlo pertinente, rindiera concepto[12]. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (i) Aseguradora Colseguros S.A. 61. Por conducto de apoderado judicial, la aseguradora Colseguros S.A. presentó escrito de alegatos de conclusión[13], reiterando los argumentos de nulidad que le dieron sustento a la demanda. 62.
Manifestó que la justicia penal absolvió a señora Liliana Ortiz Villegas -quien se desempeñó como gerente de la sucursal Bucaramanga del Banco del Estado- del delito de peculado culposo que se le imputó por haber autorizado sin el lleno de los requisitos legales el préstamo que dio lugar a la investigación administrativa, circunstancia que, en su criterio, desvirtúa la motivación existente al momento de proferirse el acto administrativo demandado, fundado en la comisión de un hecho punible.
Con sustento en tal afirmación, solicitó que se haga extensiva a la exfuncionaria la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados. (ii) La Contraloría General de la República 63. El apoderado judicial de la Contraloría General de la República[14] presentó alegatos de conclusión reproduciendo, en esencia, los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y reiterando su petición de que se revoque la misma y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.- Competencia 64. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo -CCA-[15], el Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 1° del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019[16], que regula la distribución de procesos entre las distintas secciones de la Corporación. VI.2.- Los actos administrativos acusados 65.
En el acápite de pretensiones de la demanda, la parte actora solicitó la nulidad -en lo que atañe a la Aseguradora Colseguros S.A.- de los siguientes actos administrativos,: (i) Auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal No. 005 de 30 de noviembre de 2000[17]; expedido por el Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental de Santander de la Contraloría General de la República;
(ii) Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 009 de 30 de abril de 2002[18], expedido por la misma dependencia y (iii) Fallo No. 00112 de 21 de octubre de 2003, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación contra el precitado acto administrativo[19], proferido por la Contraloría Delegada de Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva — Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República.
A continuación se transcriben apartes de los actos administrativos: AUTO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL NO. 005 En la ciudad de Bucaramanga a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil (2000), la suscrita Profesional Universitaria en ejercicio de la competencia conferida en los Artículos 267 y 271 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 610 del 15 de agosto de 2000 procede a proferir el presente AUTO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. 1164, con ocasión a las diligencias practicadas en las dependencias del Banco del Estado.
PRESUNTOS RESPONSABLES: LILIANA ORTIZ VILLEGAS C. C. No. 63.294.556 de Bucaramanga LUIS FELIPE LONDOÑO C. C. No. 70.017.717 de Medellín EMILIO SUAREZ CLAVIJO C. C. No. 13.821.034 de Bucaramanga ENTIDAD: BANCO DEL ESTADO CUANTÍA: $ 75.500.000 COMPAÑÍA ASEGURADORA: ASEGURADORA COLSEGUROS SA. PÓLIZA 124322 […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Imputar Responsabilidad Fiscal a los señores LILIANA ORTIZ VILLEGAS, CC No. 63.294.556 de Bucaramanga; LUIS FELIPE LODOÑO CC No. 70.017.717 de Medellín y EMILIO SUAREZ CLAVIJO, CC No, 13.821.034 de Bucaramanga, en cuantía de Setenta y cinco millones quinientos mil pesos ($75.500.000)
ARTICULO SEGUNDO. Elevar el faltante de fondos públicos la suma de Setenta y cinco millones quinientos mil pesos ($75.500.000) a cargo de los señores LILIANA ORTIZ VILLEGAS, CC No. 63.294.556 de Bucaramanga; LUIS FELIPE LODOÑO, CC No 70.017.717 de Medellín y EMILIO SUAREZ CLAVIJO C.C. No 13.821.034 de Bucaramanga y/o su apoderado de oficio.
ARTICULO TERCERO. Correr traslado del expediente a los presuntos responsables fiscales de conformidad con lo ordenado en el art. 50 de la Ley 610 DE 2000, por el término de 10 días con el fin de que presenten los argumentos de defensa y soliciten y aporten pruebas que pretendan hacer valer.
ARTICULO CUARTO. Notificar el presente Auto a los señores LILIANA ORTIZ VILLEGAS, C.C. No 63 294.556 de Bucaramanga y/o su apoderada Dra. CAROLINA SOTO MÉNDEZ, LUIS FELIPE LODOÑO, CC No 70.017.717 de Medellín y EMILIO SUAREZ CLAVIJO, C.C No 13 821 034 de Bucaramanga y a la Compañía de Seguros COLSEGUROS SA con Póliza No 124322 informándoles que contra la presente providencia no procede recurso alguno.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE […] (resaltado por la Sala). FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL No. 009 En la ciudad de Bucaramanga a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil Dos (2002), la suscrita Profesional Universitaria y Coordinadora del Grupo, en ejercicio de la competencia conferida en los Artículos 267 y 271 de la Constitución Política de Colombia, Ley 610 del 15 de agosto de 2000, Resolución No. 5305 de enero 31 de 2002 proceden a definir la Responsabilidad Fiscal de los señores LILIANA ORTIZ VILLEGAS, LUIS FELIPE LONDOÑO SOTO en su condición de exgerentes de Oficina y Regional del Banco del estado Y de EMILIO SUAREZ CLAVIJO, dentro del proceso de responsabilidad Fiscal No. 1164, con ocasión a las diligencias practicadas en las dependencias del Banco del Estado. […].
HECHOS Con base en el control efectuado por Ia Unidad del sector Estado Nacional de le Contraloría General de la República en el Banco del Estado correspondiente a la de 1997 y 1998, se halló la siguiente irregularidad: […] - En septiembre 17 de 1997 la sociedad CASA AUTOMOTRIZ LTDA, con nit 89000119-5 representada por EMILIO SUAREZ CLAVIJO, dio apertura a la cuenta corriente No. 501-05476.
En octubre 24 de 1997 el abogado HERNANDO GÓMEZ GUARÍN conceptúa con relación a la situación jurídica de la empresa manifestando que cada vez que se vaya a contratar con ella se debe exigir certificado de existencia y representación actualizado, ya que la sociedad había sido sometida a concordato preventivo potestativo ante la superintendencia de Sociedades el 17 de febrero de 1992. - En noviembre de 1997 se le otorga por 15 días sobregiro a la sociedad en mención por valor de $78.711 530 en abierta extralimitación de funciones y desconocimiento del concepto emitido por el abogado.
El 11 de diciembre EMILIO SUAREZ CLAVIJO solicita reestructuración del crédito en cuantía de 79 millones efectuando un abono el 29 de diciembre por valor de $7.500.000; En enero 7 de 1998 se aprueba reestructuración del crédito por valor de $ 75.500.000 y en febrero de 1998 se nombra liquidador principal de la sociedad CASA AUTOMOTRIZ LTDA por haber Incumplido el concordato en curso existiendo a la fecha en cartera la sociedad en mención por la suma de $ 75.500.000. […]
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Fallar con responsabilidad fiscal en contra de los señores LILIANA ORTIZ VILLEGAS CC No. 63.294.556 de Bucaramanga LAS FELIPE LODOÑO CC No 70.017 717 de Medellín y CASA AUTOMOTRIZ LTDA Nit 890 200.119-5 Y/O EMILIO SUÁREZ CLAVIJO CC. No 13.821.034 de Bucaramanga, en cuantía de Ciento diez y siete millones veinticinco mil pesos ($117.025.000) que deberán ser pagados por partes iguales entre los responsables fiscales.
ARTICULO SEGUNDO: Los señores LILIANA ORTIZ VILLEGAS CC No 63.294.556 de Bucaramanga; LUIS FELIPE LONDOÑO CC No 70.017.717 de Medellín y/o EMILIO SUÁREZ CLAVIJO CC No. 13.821.034 de Bucaramanga y/o CASA AUTOMOTRIZ LTDA En Liquidación Nit 890.200.119-5, deberán pagar la suma de $117.025.000 por partes iguales consignados en la cuenta No. 050-00- 120-5 del Banco Popular Dirección de Tesoro Nacional - Contraloría General de la República.
ARTICULO TERCERO: Ordenar incorporar al Fallo con Responsabilidad Fiscal la Póliza GLOBAL BANCARIA No. 124322 COMPAÑÍA ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. PÓLIZA VALOR ASEGURADO, quien responderá en calidad de tercero civilmente responsable y hasta por el monto del valor asegurado.
ARTICULO CUARTO: Notificar personalmente el presente auto a los señores LILIANA ORTIZ VILLEGAS CC No 63.294.556 de Bucaramanga; LUIS FELIPE LODOÑO CC No 70.017.717 de Medellín, Gerente Liquidador de la Sociedad CASA AUTOMOTRIZ LTDA y EMILIO SUAREZ CLAVIJO, C.C. No 13.821.034 de Bucaramanga y/o a sus apoderados y al apoderado de la Compañía Aseguradora COLSEGUROS S.A., haciéndoles saber que contra la presente providencia procede el recurso de reposición ante este despacho y apelación ante el superior; debiendo presentar el recurso ante este despacho dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído.
ARTÍCULO CUARTO: En firme la presente providencia se procederá a dar traslado a la Jurisdicción Coactiva, para que se inicie el Proceso de cobro coactivo y la inclusión en el Boletín de Responsables así como también a la Dirección Financiera para su reporte.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE» […] (Negrillas de la Sala). Bogotá, D.C., 21 de octubre de 2003 FALLO No. 00012 POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN […] EXPOSICIÓN DEL APODERADO DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. Expone en su diserción el abogado razones contenidas en cinco puntos: […] CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS DESCARGOS DE LA ASEGURADORA Este Despacho considera que el hecho ocurrió entre los años de 1997 y 1998, estaba vigente la Ley 42 de 1993. esta en su Capítulo 1º.
Establecía la Rendición de cuentas se debería hacer dentro del término y la forma que la Contraloría General estableciera a través de las nomas que se dictaran, de tal manera, que para la época de los hechos estaba vigente la Resolución Orgánica 03466 de junio 14 de 1994, la cual establecía: […] De acuerdo a las fechas los hechos ocurrieron entre el año 1997 la fecha límite para rendir las cuentas fue en abril 1 de 1998 más treinta días hábiles de prorroga, es decir que hasta mayo 16 de 1998, se puede determinar el fenecimiento expreso o tácito y desde esta fecha se empieza a contar los dos (2) años de la caducidad.
Es decir, de mayo 16 de 1998 a noviembre de 1999, cuando se aperturó el proceso de Investigación sólo había transcurrido un (1) año y seis meses, razón por la que se desvirtúa la caducidad de la acción fiscal alegado por el memorialista. En cuanto a la prescripción contenida el artículo 1081 del Código de Comercio es necesario expresarle que para estos casos no opera la prescripción contenida en el Código de Comercio así lo expreso el Consejo de Estado en sentencias del 4 de septiembre de 1990 (Expediente A - 050) y del 30 de Abril 2 de 1991 (Expediente R-087), y que para la conformación del titulo ha precisado […].
De acuerdo a lo antes anotado, concretamente en lo subrayado esta determinando que cualquier pérdida ocasionada por un acto negligente de quien realiza actos específicos directoriales generales no estará dentro de las exclusiones de la póliza, en este orden de ideas las personas que efectuaron estos actos sin el lleno de los requisitos exigidos cumplían funciones directoriales generales por consiguiente la póliza cubre la responsabilidad dejada en el fallo cuestionado.
Así las cosas, los numerales tercero, cuarto y quinto referentes a límite inferior al asegurado, el no estar cubierto el préstamo por la póliza por ser un acto propio por la gestión del Banco y el no tener cobertura la póliza de seguro, ni por la cuantía ni por el hecho, no son razonamientos aceptados por este Despacho al no constituir el genuino sentido de ta norma legal. […]
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo primero del fallo con responsabilidad fiscal No 009 de Abril 30 de 2002, emitido por el Grupo de Investigaciones Fiscales, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental de Santander, en el sentido de cesar la acción fiscal a favor del señor LUIS FELIPE LODOÑO SOTO y en su defecto ordenar el archivo de las agencias fiscales adelantadas respecto al emisor.
ARTICULO SEGUNDO: Confirmar la Responsabilidad Fiscal dejada a cargo de LILIANA ORTIZ VILLEGAS y a CASA AUTOMOTRIZ LTDA Representante Legal EMILIO SUAREZ CLAVIJO, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
ARTICULO TERCERO: Notificar el contenido de la presente providencia a los señores LUIS FELIPE LODOÑO, LILIANA ORTIZ VILLEGAS y EMILIO SUAREZ CLAVIJO y/o a sus apoderados doctores MANUEL RODRÍGUEZ ANGARITA, CAROLINA SOTO MÉNDEZ y al apoderado de la Compañía Asegurado Colseguros SA. doctor FABIO BERMÚDEZ SUÁREZ de acuerdo a lo establecido en los artículos 44 y 45 del C.C.A.» […].
(destacado por la Sala). VI.3.- Problema jurídico 66. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso[20], aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia, para lo cual debe analizar la legalidad del ordinal tercero del Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 009 de 30 de abril de 2002, mediante el cual el Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental de Santander de la Contraloría General de la República ordenó «incorporar al Fallo con Responsabilidad Fiscal la Póliza GLOBAL BANCARIA No. 124322 COMPAÑÍA ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. PÓLIZA VALOR ASEGURADO, quien responderá en calidad de tercero civilmente responsable y hasta por el monto del valor asegurado». 67.
Con ese propósito, deberá examinarse si, al declarar la responsabilidad de la aseguradora Colseguros S.A. en el juicio fiscal, el ente de control se encontraba dentro del límite en el tiempo previsto en el ordenamiento jurídico para la vinculación del garante como civilmente responsable a un proceso de responsabilidad fiscal, o si, por el contrario, como lo consideró el a quo, el acto está viciado de nulidad por haber operado la prescripción de la acción encaminada a hacer efectiva la garantía dada mediante la póliza de seguros 124322. 68.
Previamente, la Sala estudiará el marco normativo y jurisprudencial de las atribuciones en cabeza de la Contraloría General de la República en los procesos de responsabilidad fiscal. VI.4.- Marco normativo y jurisprudencial de las atribuciones en cabeza de la Contraloría General de la República en los procesos de responsabilidad fiscal y sobre la vinculación de las compañías de seguros en los procesos de responsabilidad fiscal 69.
El artículo 267 de la Constitución Política se ocupó de establecer los mandatos que orientan la función de la Contraloría General de la República como ente de control encargado de ejercer el control fiscal, en tanto función pública dirigida a la gestión de la Administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. 70.
Por su parte, el artículo 268 superior establece lo siguiente en cuanto a las atribuciones del Contralor General de la República: Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: […] 5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma. […] 71.
En desarrollo de tales preceptos, el Congreso de la República expidió la Ley 42 de 1993[21], cuyo articulado se refirió en los siguientes términos respecto del control fiscal: Artículo 4º.- El control fiscal es una función pública, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles.
Este será ejercido en forma posterior y selectiva por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y municipales, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que se establecen en la presente Ley. 72. El artículo 5° ibidem, por su parte, dispuso: Artículo 5º.- Para efecto del artículo 267 de la Constitución Nacional se entiende por control posterior la vigilancia de las actividades, operaciones y procesos ejecutados por los sujetos de control y de los resultados obtenidos por los mismos.
Por control selectivo se entiende la elección mediante un procedimiento técnico de una muestra representativa de recursos, cuentas, operaciones o actividades para obtener conclusiones sobre el universo respectivo en el desarrollo del control fiscal. Para el ejercicio del control posterior y selectivo las contralorías podrán realizar las diligencias que consideren pertinentes. 73.
De lo anteriormente expuesto se desprende, en primer lugar, que las normas de orden constitucional precisan cuál es el rol de la Contraloría General de la República frente a la determinación de la responsabilidad derivada de la gestión fiscal, tanto de los servidores públicos como de los particulares. Las previsiones de naturaleza legal, en segundo lugar, no solo definen claramente las atribuciones en cabeza del ente de control, sino la forma en que deben adelantarlas, en orden a averiguar la responsabilidad fiscal que con ocasión de sus actividades pueda derivarse. 74.
Ahora bien, la Ley 42 de 1993 previó la posibilidad de vincular a las compañía aseguradoras mediante el auto que ordena la apertura del juicio fiscal. Textualmente, indica: Artículo 79º.- El juicio fiscal es la etapa del proceso que se adelanta con el objeto de definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gestión fiscal haya sido objeto de observación. El auto que ordena la apertura del juicio fiscal se notificará a los presuntos responsables y al asegurador si lo hubiere, en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo, y contra él sólo procede el recurso de reposición (resaltado por la Sala). 75.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha encontrado[22] razonable vincular las compañías de seguros en los procesos de responsabilidad fiscal atendiendo al interés general de la comunidad y los fines del Estado, además de los principios de economía procesal y función administrativa, contenidos en los artículos 29 y 209 superiores, respectivamente. 76.
La alta Corporación ha sostenido, además, que tal vinculación responde a la función que cumple la compañía aseguradora «en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual y de la aceptación de los riesgos que ampara y en desarrollo de un objeto lícito que es propio del giro de sus negocios», y que los riesgos amparados por estas aseguradoras determinan la vinculación del garante, entre los cuales se halla la afectación al patrimonio público con ocasión del incumplimiento de las obligaciones pactadas y de la conducta de los servidores públicos. 77.
Sobre el particular, la Sección Primera de esta Corporación[23] ha precisado que la vinculación de las compañías aseguradoras como terceros civilmente responsable se produce en virtud de un tipo de acción especial para hacer efectivo el amparo contratado, proveniente de un contrato de seguro, diferente de la acción fiscal ejercida por las contralorías, cuyo propósito no es otro que indagar sobre las actuaciones o conductas que de forma directa o indirecta comprometan los recursos o bienes públicos.
VI.5.- Análisis del caso concreto 78. Mediante Auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal No. 005 de 30 de noviembre de 2000 (fls. 87 a 95 del cuaderno principal), la Contraloría General de la República — Gerencia Departamental de Santander — Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, imputó responsabilidad fiscal a las siguientes personas: Liliana Ortiz Villegas, en calidad de gerente de la Oficina Bucaramanga del Banco del Estado;
Luis Felipe Londoño, en calidad de gerente Regional del Banco del Estado, y Emilio Suarez Clavijo, en calidad de representante legal de la Casa Automotriz Ltda.; por irregularidades halladas en el control efectuado por la Unidad del Sector Estado Nacional de la Contraloría General de la República en el Banco del Estado, correspondiente a la vigencia de 1997 y 1998, concretamente por la aprobación de sobregiros a la sociedad Casa Automotriz Ltda. sin la existencia de garantías, según hallazgo de auditoría con radicado No. 003 de 27 enero de 1999. 79.
A través de Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 009 de fecha 30 de abril de 2002, la misma dependencia declaró responsables fiscales a las siguientes personas: Liliana Ortiz Villegas, Luis Felipe Londoño y Casa Automotriz Ltda. y/o Emilio Suárez Clavijo, a quienes ordenó pagar la suma de $117.025.000, por partes iguales. Por lo demás, en el artículo tercero del fallo, el ente de control ordenó vincular como tercero civilmente responsable a la compañía aseguradora Colseguros S.A., en calidad de garante, con fundamento en la póliza global bancaria No. 124322, y hasta por el monto del valor asegurado. 80.
El 21 de octubre de 2003, la Contraloría Delegada de Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva — Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, emitió el Fallo No. 00112 de 21 de octubre de 2003, por medio del cual resolvió los recursos de apelación interpuestos contra el precitado acto administrativo, procediendo a modificar su artículo primero, en el sentido de cesar la acción fiscal en favor del señor Luis Felipe Londoño Soto, y confirmar la responsabilidad fiscal declarada a cargo de Liliana Ortiz Villegas y de Casa Automotriz Ltda., representada legalmente por el señor Emilio Suarez Clavijo. 81.
El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del referido ordinal tercero del Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 009 de 30 de abril de 2002 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Contraloría General de la República restituir la totalidad de los dineros que la compañía Colseguros S.A. hubiese pagado en virtud de la póliza global bancaria No. 124322. 82.
El a quo desestimó las demás pretensiones, es decir, negó la nulidad de los demás apartes del Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 009 de 30 de abril de 2002, así como del Auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal No. 005 de 30 de noviembre de 2000 y del Fallo No. 00112 de 21 de octubre de 2003. 83. En el análisis de legalidad, el Tribunal de instancia precisó que el proceso de responsabilidad fiscal dentro del cual se expidieron los actos administrativos demandados, se rigió por la Ley 610 de 2000, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de la misma —18 de agosto de 2000— no había sido proferido auto de apertura de juicio fiscal, condición prevista en el artículo 67 ibidem para que los procesos en trámite se siguieran regulando por la Ley 42 de 1993. 84.
Asimismo, subrayó que la Aseguradora Colseguros S.A. no fue vinculada al proceso como posible responsable fiscal, sino como garante del Banco del Estado, tomador de la póliza No. 14433, con fundamento en el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, cuya aplicación no puede entenderse como una extralimitación de las funciones de la Contraloría General de la República que conlleve a la nulidad de los actos demandados. 85.
Sin embargo, determinó que cuando la Contraloría General de la República expidió el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 009 de 30 de abril de 2002, en cuyo ordinal tercero declaró la responsabilidad civil de la Aseguradora Colseguros S.A., la acción derivada del contrato de seguro estaba prescrita. 86. Al respecto expuso que, si bien los hechos generadores de la responsabilidad fiscal acaecieron dentro de la vigencia de la póliza 124322, la responsabilidad civil de la aseguradora fue establecida después de vencido el término de dos (2) años de la prescripción ordinaria que consagra el artículo 1081 del Código de Comercio, norma que, a su juicio, es aplicable en caso de vinculación del garante como civilmente responsable en un proceso de responsabilidad fiscal, considerando que está de por medio un contrato de seguro del cual se originan acciones, independientemente de que los hechos con los cuales está relacionado sean susceptibles también de otras acciones, como la acción de responsabilidad fiscal. 87.
En este escenario, la Sala procede a analizar, en conjunto, los motivos de inconformidad planteados por la parte demandada contra la referida decisión, así: (i) Inexistencia de precedente jurisprudencial en punto a la aplicación de la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, y (ii) deber de aplicación de las reglas de interrupción de la prescripción para el ejercicio del derecho de acción 88.
En sustento de su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la entidad demandada cuestiona, en primer lugar, que la decisión se apoyó exclusivamente en la providencia de 18 de marzo de 2010, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación 25000232400020040052901, la cual, a su juicio, no puede considerarse como precedente jurisprudencial vinculante para los demás jueces, debido a que para ello se requiere de por lo menos tres pronunciamientos iguales, proferidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de sentencias de unificación jurisprudencial. 89.
La parte apelante afirma que, en todo caso, los fundamentos de la mencionada sentencia están dirigidos únicamente a justificar la aplicabilidad del artículo 1081 del Código de Comercio respecto de la vinculación de una aseguradora a un proceso de responsabilidad fiscal, sin exponer las razones que conlleven a determinar que el término aplicable cuando una aseguradora es vinculada a título de tercero civilmente responsable es el de dos (2) años previsto para la prescripción ordinara, y no el de cinco (5) años estipulado en la misma norma para la modalidad extraordinaria, cuestión que, en su concepto, tampoco abordó la sentencia apelada. 90.
En su criterio, de aceptarse la aplicabilidad del artículo 1081 del Código de Comercio en asuntos como el que es objeto de análisis, solo podría aplicarse el régimen de prescripción extraordinaria de cinco (5) años prevista en el inciso tercero de esa norma, que correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho, esto es, desde la ocurrencia del siniestro. 91.
En segundo lugar, el apoderado asegura que, además del error en que incurrió al asumir que en materia de responsabilidad fiscal se aplica el término de prescripción de dos (2) años previsto en el inciso segundo artículo 1081 del Código de Comercio, el a quo le dio un alcance indebido a esa disposición al considerar, sin fundamento alguno, que dentro de dicho término el ente de control debió ejercer, tramitar y decidir la acción derivada del contrato de seguro, pasando por alto que el Código de Comercio no tiene una norma regulatoria sobre la prescripción del derecho al ejercicio de este tipo de acciones, siendo necesario acudir a la regla general contemplada en el artículo 2539 del Código Civil. 92.
Afirmó que, siendo así, el 30 de noviembre no empezó a correr el término de prescripción para ejercer la acción derivada del contrato de seguro contenido en la póliza global bancaria No.124322 sino que el mismo se interrumpió. En ese sentido, advirtió que el ente de control llamó oportunamente a la aseguradora Colseguros S.A. para que, en calidad de tercero civilmente responsable, se hiciera presente dentro del proceso, considerando que tuvo conocimiento del siniestro el 27 de enero de 1999, con la expedición del hallazgo fiscal No. 003 suscrito por la Directora Seccional y la Jefe de la Unidad del Sector Estado Nacional, y que entre esta fecha y el 30 de noviembre de 1999, cuando se profirió el auto de apertura de la investigación fiscal, solo transcurrieron poco más de diez (10) meses. 93.
Adujo que, si se tiene en cuenta la prescripción extraordinaria de cinco (5) años prevista en el inciso tercero del artículo 1081 del Código de Comercio, la entidad de control pudo interrumpir la prescripción vinculando a Colseguros S.A. al proceso de responsabilidad fiscal incluso hasta el 6 de enero de 2003, toda vez que el daño fiscal censurado se consolidó el 7 de enero de 1998, cuando se aprobó la reestructuración del crédito amparado.
Sin embargo, manifestó, la Contraloría General de la República no solo vinculó a la aseguradora sino que profirió decisión definitiva el 30 de abril de 2002, mucho antes de que se hubiera podido configurar el fenómeno de la prescripción. 94. Para resolver, la Sala recuerda que, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo[24]». 95.
Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia[25]. 96.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[26], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente, que en casos análogos los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[27] indicó: […] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […].
(Negrilla fuera de texto). 97. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[28], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 98.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[29], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y v) la consideración de que esa jurisprudencia resulta errónea por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 99.
En efecto, la Sala[30] ha reconocido que, «en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[31]», para lo cual resulta obligatorio referirse a este – al precedente –, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 100.
Por último, debe hacerse énfasis en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre, como lo son la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y subreglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces al momento de resolver los casos concretos. 101.
En ese orden de ideas, las reglas y subreglas jurisprudenciales que crea el Consejo de Estado tienen carácter vinculante para los demás jueces que forman parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima[32]. 102.
De las anteriores referencias se puede establecer que si bien es cierto las sentencias de unificación jurisprudencial tienen fuerza vinculante, no son las únicas providencias que configuran precedente judicial, pues las demás decisiones de los órganos de cierre se pueden contener reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos, que bien pueden ser exigibles como precedentes sobre otros casos que sean análogos o similares, lo cual encuentra justificación en la necesidad de garantizar la eficacia de principios y derechos fundamentales. 103.
Lo expuesto permite afirmar que aviene infundado el argumento de la actora según el cual solo se configura precedente jurisprudencial cuando existen por lo menos tres (3) pronunciamientos iguales proferidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de sentencias de unificación jurisprudencial.
Por el contrario, una providencia bien puede contener un precedente jurisprudencial siempre que establezca una o varias reglas jurídicas que resulten aplicables a asuntos con igual situación fáctica y jurídico. 104. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que sí existe un criterio jurisprudencial reiterado, consistente y uniforme en torno a la aplicación de la prescripción ordinaria de dos (2) años prevista en el artículo 1081 del régimen comercial para hacer exigibles las indemnizaciones propias del contrato de seguro en sede de procesos de responsabilidad fiscal. 105.
En ese sentido, en la sentencia de 18 de marzo de 2010, con radicación 25000232400020040052901, a la cual alude la apelante en tanto fue objeto de mención en la sentencia impugnada, esta Sección del Consejo de Estado señaló particularmente lo siguiente: […] 2.2.2. Aplicabilidad del artículo 1081 del C. Co. al sub lite. Despachar esta imputación implica precisar si esa norma es aplicable o no en caso de vinculación del garante como civilmente responsable en un proceso de responsabilidad fiscal, según el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, debiéndose responder que sí, puesto que tal vinculación no es a título de acción por responsabilidad fiscal, sino por responsabilidad civil, esto es, por razones inherentes al objeto del contrato de seguros, esto es, derivada únicamente del contrato que se ha celebrado, que por lo demás es de derecho comercial, y no de gestión fiscal alguna o conducta lesiva del erario por parte del garante, de allí que la responsabilidad que se llegue a declarar es igualmente civil o contractual, y nunca fiscal.
La misma entidad apelante así lo reconoce al manifestar en la sustentación del recurso, que se debe aclarar que la vinculación no se hace mediante acción fiscal, sino como tercero civilmente responsable. Téngase en cuenta que según el artículo 1º de la citada ley, “El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.” (subrayas de la Sala) Como quiera que el legislador ha derivado del contrato de seguro y sólo de él la vinculación del garante como tercero civilmente responsable, es claro que tal vinculación es una forma de acción especial para hacer efectivo el amparo contratado, que bien puede considerarse como acción paralela a la de responsabilidad fiscal, aunque se surta en el mismo proceso, pues tiene supuestos, motivos y objetos específicos. […] Al respecto, se ha de advertir que la acción tendiente a declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la póliza, en la que se encuadra la vinculación del garante autorizada en el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, no es una acción ejecutiva o de cobro coactivo, pues antes de que ella culmine no hay título que ejecutar; sino declarativa y constitutiva, toda vez que ella se ha surtir justamente para constituir el título ejecutivo, que lo conformará la póliza y el acto administrativo en firme que declare la ocurrencia del siniestro y ordenar hacer efectiva la póliza; de allí que en tal situación se esté ante un título ejecutivo complejo.
Solamente después de constituido así dicho título es que se abre la posibilidad y empieza a correr el término señalado en el artículo 66 del C.C.A., para adelantar la acción de cobro coactivo del mismo. De suerte que la entidad de control tiene una craza confusión sobre esas dos acciones, y sirva la oportunidad para dejar en claro que si bien están entrelazadas, son totalmente diferentes, de las cuales una debe surtirse primero para que sea posible la otra, incluso con sujeción a regulaciones procesales distintas.
Por no tratarse, entonces, de una vinculación por responsabilidad fiscal ni de una acción de cobro coactivo, sino una acción derivada del contrato de seguros, es aplicable la prescripción del artículo 1081 del C.Co. y no el término de caducidad previsto en el artículo 9º de la ley 610 de 2000, como tampoco el señalado en el artículo 66, numeral 3, del C.C.A., para vincular al garante como civilmente responsable.
Por consiguiente, el punto se ha de estudiar a la luz del artículo 1081 del Código de Comercio. […] De modo que para contar la prescripción planteada, se ha de empezar a contar el término a partir de esa fecha [la de la vigencia de la garantía], asumiendo que en ella ocurrió el último acto o hecho por el cual procedía vincular a la actora al proceso de responsabilidad fiscal bajo estudio y que en esa fecha la entidad apelante debió conocerlo por su carácter de órgano vigilante del manejo de los recursos y bienes del Estado, más cuando las irregularidades investigadas fueron tan abundantes, de bulto y extendidas en el tiempo, como quiera que se dieron durante todo el tiempo de vigencia de la póliza y hasta mucho después de ello, así como de tal gravedad y conocimiento público según se describen en la motivación del acto acusado, que no se puede menos que pensar que como órgano de control fiscal pudo tener conocimiento de ellas en un contexto de la diligencia y cuidado que se espera de todo ente de control en el ejercicio de sus funciones, en especial por la trascendencia que tienen para el bien común y el interés general[33].
(la negrita es de la Sala) […] 106. De los partes transcritos se extrae que esta Sección determinó: (i) que por virtud del artículo 44 de la Ley 610 de 2000, la Contraloría General de la República, ante la omisión del contratante o beneficiario de la póliza, está facultada para vincular al proceso de responsabilidad fiscal a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, por razones inherentes al objeto del contrato de seguro;
(ii) que la acción de responsabilidad fiscal, que tiene como objeto establecer los alcances fiscales o detrimentos patrimoniales que puedan surgir de la gestión fiscal, difiere de la acción derivada de un contrato de seguro, cuyo objeto es hacer efectivo el amparo dado mediante el mismo, y (iii) que para hacer exigible la garantía es aplicable la prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio y no el término de caducidad previsto en el artículo 9º de la ley 610 de 2000, toda vez que no se trata de un llamado por responsabilidad fiscal ni de una acción de cobro coactivo, sino de una acción especial para hacer efectivo el amparo contratado. 107.
Las consideraciones de la providencia en mención fueron prohijadas por por esta misma Sección en sentencia de 17 de junio de 2010, con radicado 68001-23-15-000-2004-00654- 01[34], en la cual, por lo demás, precisó que el término de prescripción previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio es distinto al término de vigencia de la póliza; que el siniestro debe ocurrir dentro de dicha vigencia para que nazca la obligación del garante o asegurador, y que la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro empieza a correr desde cuando acontezca el siniestro o desde que el beneficiario o la autoridad competente, como en este caso lo es la Contraloría General de la República, tenga conocimiento de su ocurrencia. 108.
Cabe anotar que, en la sentencia de 14 de noviembre de 2014, con radicación 25000-23-24-000-2006-00428-01, una vez más la Sección Primera reiteró las consideraciones de la sentencia del 18 de marzo de 2010, atrás ilustrada. En esa oportunidad, la Sala expuso: […] Pues bien, en lo que respecta a la aplicación del artículo 1081 del C. de Co., para efectos de calcular el término de prescripción atinente a la responsabilidad civil de la Compañía de Seguros, en los términos del artículo 44 de la Ley 610 del 2000, la Sala reitera que dicha norma sí es pertinente al tema, acudiendo a lo señalado por la jurisprudencia de esta Sección en Sentencia de 18 de marzo de 2010, Expediente No. 2004-00529-01, M.P. Dr. Rafael Ostau De Lafont Pianeta, cuyos razonamientos se prohíjan en esta oportunidad así: […] De lo expuesto en la sentencia en cita es claro, entonces, que es el artículo 1081 del Código de Comercio el que ha de servir de parámetro jurídico a fin de determinar si el ente de control fiscal ejerció en oportunidad el derecho previsto en el artículo 44 de la Ley 610 del 2000, consistente en comprometer a la compañía aseguradora como tercero civilmente responsable en el proceso de responsabilidad fiscal.
El mencionado artículo 1081 establece: […] Lo anotado, a su turno, evidencia que no es procedente acudir al artículo 9 ibidem para contabilizar términos de prescripción a favor del garante, dado que su participación en el mismo es de naturaleza civil, y por ende, la normativa que le resulta aplicable corresponde a las normas de derecho comercial que rigen el respectivo contrato de seguro, y no las de responsabilidad fiscal, en razón, se reitera, a que no es esta última la calidad en virtud de la cual aquel es llamado al proceso[35]. […] (destacado por la Sala). 109.
Nuevamente, en sentencia de 10 de septiembre de 2015, con radicado 25000-23-24-000-2005-01533-01, esta Sección adoptó los argumentos esgrimidos en la sentencia de 18 de marzo de 2010 y reiterados en las providencias precitadas, como igualmente lo hizo en sentencia de 11 de octubre de 2019, con radicación 25000-23-24-000-2007-00459-02. 110.
De todo lo expuesto se puede establecer que, aún desde antes del momento de proferirse el fallo de primera instancia que ahora es objeto de análisis, existe una posición pacífica que se impone al interior de esta Sección del Consejo de Estado, según la cual el término del que disponen los entes de control para vincular a los garantes como terceros civilmente responsables dentro de los procesos de responsabilidad fiscal, es el de los dos (2) años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio para la prescripción ordinaria. 111.
Ello en consideración a que la intervención de las compañías aseguradoras en los procesos de responsabilidad fiscal se produce a título de responsabilidad civil, según las específicas condiciones bajo las cuales se celebró el contrato de seguro y con sujeción a las disposiciones de orden privado, y no a aquellas que regulan el proceso de responsabilidad fiscal, propiamente dicho. 112.
Dicho de otro modo, la vinculación del garante como tercero civilmente responsable proviene exclusivamente del contrato de seguro, tratándose entonces de una forma de acción especial para hacer efectivo el amparo contratado. Siendo así, al vincular a una aseguradora al proceso de responsabilidad fiscal, la Contraloría General de la República actúa en virtud de su facultad de vigilar la gestión fiscal de servidores públicos, particulares o entidades encargadas de manejar los recursos públicos, de manera que funge como un interesado. 113.
De esa forma, es claro que no resulta aplicable la prescripción extraordinaria de cinco (5) años prevista en el inciso tercero del artículo 1081 del Código de Comercio, modalidad que se caracteriza por un criterio objetivo, en tanto prescinde de la condición de quien ejerce la acción, así como del conocimiento real o presunto sobre la ocurrencia del siniestro[36].
Así se desprende del contenido del precepto, cuyo tenor literal es el siguiente:
ARTÍCULO 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes. (resaltado por la Sala). 114. Por otro lado, y en lo que tiene que ver con el segundo motivo de inconformidad de la apelante, es necesario subrayar que, en las providencias arriba referidas, esta Sección fue igualmente consistente en considerar que dentro de los dos (2) años definidos en el artículo 1081 del Código de Comercio debe expedirse el acto administrativo por el cual se declara la responsabilidad civil de la aseguradora.
Sobre el particular, en la sentencia de 17 de junio de 2010 se expuso: […] Consiguientemente, tal como lo advierte el a quo, el término de dos (2) años previsto en la norma transcrita para la prescripción ordinaria, empezó a correr para la Contraloría General de la República a partir de la fecha en que ésta tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos investigados, que bien puede tenerse como tal el 13 de marzo de 2000, fecha del auto de apertura de investigación fiscal, por lo cual los dos años corrieron desde entonces hasta el 13 de marzo del 2002.
Sin embargo, el Fallo con responsabilidad fiscal fue proferido el 15 de agosto de 2002, es decir, mucho después de vencido ese término y claramente prescrita la acción derivada del contrato de seguro, cuya póliza distinguida con el No. 1310001836, ordenó hacer efectiva la Contraloría en el artículo segundo de dicho fallo. […] Sobre el punto es menester advertir que esta conclusión recoge los lineamientos que en ese sentido tiene sentados la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 7 de mayo de 1991 [Sentencia de 30 de abril de 1.991.
Sala Plena, exp. R087], en cuanto ha precisado lo siguiente: ‘“De manera que si el título ejecutivo no se conforma dentro de los 2 años señalados por la norma primeramente citada, (se refiere al art. 1.081 del C. de Co.) no será viable el cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva de la obligación derivada del contrato de seguro, en razón a que la obligación y el derecho ya se encuentran prescritos ” Así las cosas, se concluye que si bien los hechos generadores de la responsabilidad fiscal y por tanto constitutivos del siniestro materia de amparo, acaecieron dentro de la vigencia de la póliza, el acto mediante el cual se quiso determinar la correspondiente responsabilidad civil de la aseguradora se profirió después de vencido el término señalado en el artículo 1081 del C.C.A. para el efecto, luego está demostrado en el sub lite que hubo prescripción de la acción administrativa encaminada a hacer efectiva la garantía dada mediante la póliza de seguros a que se ha hecho mención, de donde el recurso no tiene vocación de prosperar, debiéndose, entonces, confirmar la sentencia apelada[37] […] (la negrita es de la Sala). 115.
En en similar sentido, en la sentencia de 10 de septiembre de 2015 esta Sección señaló lo siguiente al resolver el caso puesto a su consideración: […] Según lo reseñado en precedencia, el término de dos (2) años previsto en el artículo 1081 del C.Co. para que opere la prescripción ordinaria, empezó a correr para la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, a partir de la fecha en que ésta tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos investigados, que en el presente caso aconteció el 19 de julio de 2000 cuando se abrió formalmente la investigación fiscal en contra de la Uniòn Temporal Puconsa S.A. por lo que los dos años corrieron desde dicha fecha hasta el 19 de julio de 2002.
En vista de que el Fallo con responsabilidad fiscal fue proferido el 30 de diciembre de 2004, resulta evidente que se expidió después de los dos años de que disponía el ente de control para hacerlo, por lo que al estar vencido ese término, operó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro en contra de la Contraloría, cuya póliza No 396028 y Certificados de Modificación Nos. 1067232, 1084312, 1084409 y 1054652, ordenó hacer efectivos el ente de control en el literal b) del artículo cuarto del mencionado fallo (el resaltado no es original) […]. 116.
Más recientemente, en sentencia de 11 de octubre de 2019, con radicación 25000-23-24-000-2007-00459-02[38], esta Sección precisó que, de acuerdo con sus anteriores pronunciamientos, valga decir, los que se vienen refiriendo en esta providencia, el término de los dos años de la prescripción ordinaria señalada en el artículo 1081 del Código de Comercio solo se interrumpe cuando el acto administrativo expedido por la Contraloría General de la República, o las contralorías distritales, departamentales o municipales, que ordena la efectividad de la garantía, cobra firmeza dentro de dicho lapso.
En ese sentido, en la providencia se sostuvo: […] En efecto, reiteró [la Sección Primera del Consejo de Estado] que debe tenerse en cuenta que uno es el término durante el cual se cubre el riesgo, que corresponde al período de duración del contrato de seguro, y otro el término dentro del cual es exigible el cumplimiento de la obligación de indemnizar mediante la acción del asegurado o beneficiario del seguro, determinando que el acto administrativo mediante el cual se declara el incumplimiento de una obligación garantizada mediante un contrato de seguro, debe expedirse, notificarse y quedar ejecutoriado dentro de los dos años siguientes a la fecha en que la administración tuvo conocimiento o razonablemente pudo tenerlo de la existencia del riesgo asegurado […] (negrita fuera del texto transcrito). 117.
Es pertinente precisar que los referidos pronunciamientos resutan aplicables cuando la vinculación de pólizas de seguro a los procesos de responsabilidad fiscal ha tenido ocurrencia con anterioridad a la Ley 1474 de 2011, pues, a partir de su vigencia, y por virtud de lo dispuesto en su artículo 120, «[l]as pólizas de seguros por las cuales se vincule al proceso de responsabilidad fiscal al garante en calidad de tercero civilmente responsable, prescribirán en los plazos previstos en el artículo 9o de la Ley 610 de 2000», es decir, se aplica el mismo término de prescripción de cinco (5) años previsto para la declaración de responsabilidad fiscal. 118.
Pues bien, descendiendo al caso concreto, la Sala constata que en el proceso está demostrado que la Aseguradora Colseguros S.A. libró la póliza global bancaria No. 024322 en favor del Banco del Estado, con vigencia desde el 8 de marzo de 1997 y hasta el 8 de marzo de 1998, y que el valor de la prima total se pactó en $1.359.810.000, con un deducible por evento de $100.000.000 para el Banco del Estado (folios 16 a 86 del cuaderno 1).
El objeto general de la póliza se pactó así: […] «EN CONSIDERACIÓN A LA PRIMA ESTIPULADA EN LA CARATULA DE ESTA PÓLIZA PAGADA A LA COMPAÑÍA POR EL ASEGURADO, LA COMPAÑÍA POR LA PRESENTE SE OBLIGA A PAGAR Y A RECONOCER AL ASEGURADO TODA PÉRDIDA QUE SUFRA O DESCUBRA QUE HA SUFRIDO DURANTE EL PERÍODO DE VIGENCIA DE ESTE SEGURO EN LA FORMA MENCIONADA A CONTINUACIÓN, SUJETO SIEMPRE A LOS TÉRMINOS EXCLUSIONES, CONDICIONES Y LIMITACIONES DE LA PRESENTE PÓLIZA.
CONDICIÓN PRIMERA
1. INFIDELIDAD DE EMPLEADOS: EN CONSECUENCIA, DE CUALQUIER ACTO DESHONESTO O FRAUDULENTO DE CUALQUIER DE LOS EMPLEADOS DEL ASEGURADO DONDE QUIERA QUE SEA COMETIDO, YA SEA DIRECTAMENTE EN CONCURSO CON OTRO U OTRAS PERSONA INCLUYENDO PÉRDIDAS DE BIENES MEDIANTE TAL ACTO DE CUALQUIERA DE LOS EMPLEADOS.» […] 2. PREDIOS […] 3. TRANSITO […]
4. FALSIFICACIÓN DE CHEQUES Y OTROS DOCUMENTOS […]
5. FALSIFACION DE MONEDA […] 6. DAÑOS A OFICINAS Y CONTENIDOS CONDICIÓN PRIMERA […] 119. Los hechos constitutivos del sinietro, esto es, los hallazgos que dieron lugar al proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra funcionarios del Banco del Estado, sucedieron entre el 17 de septiembre de 1997 y febrero de 1998, estando vigente la póliza global bancaria No. 124322. 120.
Tal como lo señaló el juez colegiado de primera instancia, del expediente administrativo se desprende que el ente de control profirió el auto de apertura de investigación fiscal el 30 de noviembre de 1999. 121. Para la Contraloría General de la República, el término de la prescripción ordinaria para declarar civilmente responsable a la Aseguradora Colseguros S.A. mediante providencia en firme empezó a correr a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos investigados, esto es, 30 de noviembre de 1999, cuando expidió el auto de apertura de investigación fiscal No. 1164.
En consecuencia, dicho término venció el 30 de noviembre de 2001. 122. Sin embargo, el acto administrativo mediante el cual la Contraloría General de la República — Gerencia Departamental de Santander — Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva ordenó vincular como tercero civilmente responsable a la aseguradora Colseguros S.A., en calidad de garante, con fundamento en la póliza global bancaria No. 124322, hasta por el monto del valor asegurado, valga decir, el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 009, fue expedido el 30 de abril de 2002; por lo que tal actuación se produjo estando vencido el término referido, siendo evidente que operó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. 123.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra razonados los argumentos esbozados por el Tribunal Administrativo de Santander para sustentar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, en virtud de la cual le estaba permitido vincular efectivamente a la Aseguradora Colseguros S.A. al proceso de responsabilidad fiscal, como tercero civilmente responsable. 124.
La Sala no emitirá pronunciamiento alguno en relación con la solicitud de que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados se haga extensiva a la señora Liliana Ortiz Villegas, petición formulada por el apoderado de la demandante en el escrito de alegatos de conclusión. Esto, teniendo en cuenta que, en la demanda, la parte actora se limitó a solicitar la declaratoria de nulidad de los actos demandados […] «en la parte que atañe a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.». 125.
Por lo demás, la señora Liliana Ortiz Villegas fue vinculada al presente proceso, en el cual se le designó curador curador ad litem, quien, dentro del término que le fue otorgado para pronunciarse sobre la demanda, adujo que el éxito o fracaso de la anhelada nulidad de los fallos sancionatorios en el aspecto preciso a que se refiere la parte demandante, en nada modificaría la situación jurídica de su patrocinada, toda vez que lo que se pretende es que se le desvincule de la obligación que se le endilgó con motivo de un contrato de seguro. 126.
En ese escenario, la Sala recuerda que los alegatos de conclusión constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tienen, manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el proceso y expresen al juez cuál debe ser, en su sentir, la conclusión a la que debe llegar luego de analizar los fundamentos de hecho, de derecho y el acervo probatorio, lo cual no implica la posibilidad de adicionar los cargos o argumentos de defensa, y mucho menos pretensiones, pues ello comprometería el debido proceso, como quiera que la otra parte no tendría oportunidad de oponerse a esos nuevos argumentos[39]. 127.
En esa misma línea de ideas, la Sala pone de presente que, en torno al principio de congruencia de la sentencia, instituido como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes, esta Sección ha sostenido que las peticiones elevadas, entre otros aspectos, delimitan la acción del fallador, habida cuenta del carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa.
Así lo ha expresado la Sección en los siguientes términos: […] El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso”[40]. […] (Resaltado fuera del texto). 128.
En conclusión, como quiera que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad del ordinal tercero del demandado Fallo No. 009 de 30 de abril de 2002, la decisión que se impone en esta oportunidad es la de confirmar la sentencia de primera instancia, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró la nulidad del artículo tercero del Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 009 de 30 de abril de 2002, expedido por la Contraloría General de la República, y mediante el cual declaró civilmente responsable a la Compañía Aseguradora Colseguros S.A. y ordenó incorporar al fallo la póliza No. 124322, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado (P26) ----------------------- [1] Folios 150 a 160 del cuaderno No. 1 del expediente. [2] Folios 247 a 259 del cuaderno No 1. del expediente. [3] Folios 196 a 198 del cuaderno No. 1 del expediente. [4] Folios 222 y 223 del cuaderno No. 1 del expediente. [5] Folios 225 a 228 del cuaderno No. 1 del expediente. [6] Folio 229 del cuaderno No. 1 del expediente. [7] Folios 236-237 del cuaderno No. 1 del expediente. [8] Folios 463 a 485 del cuaderno No 3 del expediente. [9] Folios 480 a 489 del cuaderno No. 3 del expediente. [10] Folio 499 del cuaderno No. 2 del expediente de segunda instancia. [11] Folios 501 a 504 del cuaderno No.2 del expednte de segunda instancia. [12] Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2016.
Folio 509 del cuaderno No. 2 del expediente de segunda instancia. [13] Folios 510 a 517 del cuaderno No. 2 del expediente. Segunda instancia. [14] Folios 518 a 525 del cuaderno No. 2 del expediente. Segunda instancia. [15] “Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”: [16] Por medio del cual se establece el Reglamento Interno del Consejo de Estado. [17] Folios 87 a 95 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. [18] Folios 96 a 124 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. [19] Folios 125 a 139 del cuaderno No. 1 del expediente de primera instancia. [20] “[…] Artículo 328.
Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia […]”. [21] “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen” [22] Sentencia C-648 de 13 de agosto de 2002. [23] Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de noviembre de 2014 radicado 2006-00428 con Ponencia del Consejero Marco Antonio Velilla Moreno;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2011, C.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta, número único de radicación 25000 23 24 000 2004 00529 01. [24] Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015 y SU-354 de 2017. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2019, exp.
No. 11001-03-15-000-2019- 01321-00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [26] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [27] Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [28] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [30] Ibídem. [31] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2019, exp.
No. 11001-03-15-000-2019- 01321-00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 18 de marzo de 2010. Radicación 25000-23-24-000-2004- 00529-01. M.P.: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Actor: Compañía de Seguros Liberty de Seguros S.A. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 17 de junio de 2010. Radicación 68001-23-15-000-2004- 00654-01. M.P.: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Actor: La Previsora S.A. Compañía de Seguros. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Radicación 25000-23-24-000- 2006-00428-01. M.P.:Marco Antonio Velilla M;oreno. Actor: Condor S.A. Compañía de Seguros. [36] Corte Constitucional.
Sentencia T-272 de 2015. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [37] Ut supra: Radicación 68001-23-15-000-2004-00654-01. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Radicación 25000-23-24-000- 2007-00459-02. M.P.: Hernando Sánches Sánchez. Actor: Seguros Alfa S.A. [39] Colombia.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 9 de febrero de 2017. Radicado: 66001-2333- 000-2016-00080-01 (PI). M. P. (e): Carlos Enrique Moreno Rubio. Actor: Daniel Silva Orrego y otros. [40] Colombia. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de junio de 1997.
Radicado: 4092. M. P: Manuel Santiago Urueta Ayola, reiterada, entre otras, en sentencia de 5 de diciembre de 2019, radicación: 13001233100020110221101, con ponencia de Roberto Augusto Serrato Valdés.