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25000-23-24-000-2010-00142-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-02-22

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Oleoducto Central S.A·Demandado: Nación – Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible – Minambiente Y Autoridad Nacional De Licencias Ambientales – Anla

CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PÚBLICA – Finalidad. Procede para dilucidar puntos de hecho o de derecho / SOLICITUD DE AUDIENCIA PÚBLICA – El hecho de que sea requerida por alguna de las partes de la litis no basta para que la misma se lleve a cabo / SOLICITUD DE AUDIENCIA PÚBLICA – No procede para formular, reforzar o exponer oralmente los argumentos que se presentaron en las oportunidades procesales correspondientes / SOLICITUD DE AUDIENCIA PÚBLICA – Negada El Despacho considera, sobre la audiencia pública prevista en el artículo 147 del Código Contencioso Administrativo, lo siguiente: i) cualquiera de las partes puede solicitarla dentro del término de traslado para alegar de conclusión; ii) el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos tienen la potestad de disponer sobre la realización o no de la audiencia, iii) esta audiencia tiene por finalidad dilucidar aspectos de hecho o de derecho sobre los cuales no se tenga claridad y sean relevantes para resolver la controversia y iv) la audiencia no tiene por objeto brindar la oportunidad a las partes para formular o mejorar los argumentos expuestos dentro del proceso.

Este Despacho observa, en el caso sub examine, que la parte demandante solicitó la realización de la audiencia con el fin de “[…] exponer directamente a los señores Consejeros los puntos de hecho y de derecho a los que se contrae la presente controversia […]”. De conformidad con la norma citada en el numeral 8 supra, este Despacho considera que no es procedente convocar a la audiencia pública, por cuanto su realización tiene por objeto aclarar aspectos fácticos o jurídicos que sean relevantes para resolver la controversia, y no para formular, reforzar o exponer oralmente los argumentos que se presentaron o debieron presentarse en las oportunidades procesales correspondientes; por lo que se negará la mencionada solicitud.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Tercera y Cuarta de 27 de mayo de 2015, Radicación 25000-23-26-000-2005-02785-01, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y 11 de octubre de 2012, Radicación 76001-23- 31-000-2005-04240-01, C.P. William Giraldo Giraldo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00142-01 Actor: OLEODUCTO CENTRAL S.A Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – MINAMBIENTE Y AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la solicitud de realización de una audiencia pública y sobre unos reconocimientos de personería AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de la parte demandante consistente en la realización de la audiencia pública prevista en el artículo 147 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[1] (en adelante Código Contencioso Administrativo) y sobre el reconocimiento de personería a los apoderados de las partes.

I.

ANTECEDENTES Oleoducto Central S.A.[2] presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[3] - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales[4]), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[5], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución núm. 0431 de 2 de marzo de 2009, “[…] Por medio de la cual se modifica la resolución No. 952 de agosto 31 de 1995 […]”, expedida por el Asesor de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; ii) Resolución núm. 1546 de 11 de agosto de 2009, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 0431 del 2 de marzo de 2009 […]” expedida por el Asesor de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozcan las inversiones realizadas dentro del proyecto de construcción, operación y funcionamiento del Oleoducto Cusuana - la Belleza, Vasconia - Coveñas, como parte del cumplimiento de la obligación de inversión forzosa del 1%. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2013, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada supra. Este Despacho, mediante auto proferido el 15 de septiembre de 2014, admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Este Despacho, mediante auto proferido el 4 de septiembre de 2017, corrió traslado común a las partes por el término de 10 días para que alegaran de conclusión e informó al Agente del Ministerio Público que podría solicitar el traslado especial del expediente.

La parte demandante, mediante memorial radicado el 28 de septiembre de 2017, alegó de conclusión y solicitó la realización de la audiencia pública establecida en el artículo 147 del Decreto 01 de 1984, en los siguientes términos: […] De forma preliminar solicito al Honorable Consejo de Estado que se sirva fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 147 del C.C.A. a fin de exponer directamente a los señores Consejeros los puntos de hecho y de derecho a los que se contrae la presente controversia […]”.

II. CONSIDERACIONES 1. Visto el artículo 147 del Código Contencioso Administrativo, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 147. Las Audiencias Públicas. En todo proceso es potestativo del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos conceder audiencias públicas, por petición de alguna de las partes, para dilucidar puntos de hecho o de derecho.

Las audiencias deberán solicitarse en el término de traslado para alegar de conclusión y efectuarse antes que el proceso entre al Despacho del Ponente para sentencia. La audiencia se celebrará con las partes que concurran; cada una de ellas podrá hacer uso de la palabra por una vez durante treinta minutos, pero el Presidente de la Sala o Sección puede, prudentemente, prorrogar este plazo.

Las partes que hayan intervenido podrán presentar un resumen escrito de sus alegaciones orales, dentro de los tres (3) días siguientes al de la audiencia. En la audiencia se podrá proferir la sentencia, para lo cual se decretará un receso de hasta dos (2) horas. En este caso la sentencia se notificará en estrados, estén o no presentes las partes […]” (Destacado fuera de texto). 2.

La Sección Tercera de esta Corporación ha considerado respecto a las características y a la finalidad de la audiencia pública prevista en el artículo 147 del Código Contencioso Administrativo, lo siguiente[6]: “[…] conviene aclarar que el artículo 147 del C.C.A. es diáfano al disponer que el establecer la ejecución de la audiencia pública correspondiente es de potestad del juzgador de lo contencioso administrativo, siempre y cuando éste la requiera para efectos de dilucidar aspectos de hecho o de derecho que lógicamente no le sean claros, de tal forma que urja realizar tal diligencia con el fin de obtener un mejor conocimiento y juicio sobre dichos aspectos.

De esta forma, para el despacho es evidente que por el simple hecho de que la señalada audiencia sea requerida por alguna de las partes de la litis no basta para que la misma se lleve a cabo, sino que su procedencia obedece a la eventual incomprensión que el operador judicial tenga sobre aspectos de hecho o de derecho del litigio sin que esa carencia de claridad pueda ser subsanada por los elementos y las actuaciones procesales que obren en el plenario, situación que no se presenta en el caso concreto y razón por la cual, es innecesario su agotamiento.

Ciertamente, no se puede perder de vista que las partes del proceso cuentan con las suficientes oportunidades establecidas a nivel legal para brindar precisión sobre los diferentes aspectos y elementos que conforman la disputa judicial, entre lo que cabe destacar los alegatos de conclusión tanto en primera como en segunda instancia, razón por la cual resulta evidente que el legislador dispuso la posibilidad de desarrollar la señalada audiencia pública siempre y cuando fuese necesaria para dilucidar aspectos oscuros que escapen a la comprensión del juez, dotando dicho instituto de un carácter residual, extraordinario y sujeto a que el juzgador lo considere indispensable para entender el conflicto entre las partes […] Sobre este punto, cabe añadir que resulta inadecuado el argumento esbozado por el consorcio accionante para efectos de que se revocara la decisión impugnada, consistente en que tal audiencia fue prevista para otorgarle al juez mayores herramientas puesto que se le permite observar de manera directa los puntos de hecho o de derecho que las partes busquen mostrarle, en la medida en que tal hermenéutica de la norma en referencia es incompleta habida consideración de que se estaría desconociendo que ello sólo resulta viable cuando el conocimiento del juez al respecto es defectuoso, según lo establece claramente la disposición en estudio […]” (Destacado fuera de texto). 3.

La Sección Cuarta de esta Corporación ha considerado lo siguiente[7]: “[…] Si bien la petición de audiencia pública fue presentada por la actora dentro de la oportunidad legal, esto es, en el término de traslado para alegar de conclusión, la Sala estima que en el sub examine no es procedente decretarla, por cuanto existen suficientes elementos de juicio, y pruebas, que permiten decidir sobre los puntos objeto de controversia.

Además, se observa que lo que pretende la demandante es reiterar los argumentos expresados en la demanda, finalidad para la cual no está concebida esa norma. […]”. 4. El Despacho considera, sobre la audiencia pública prevista en el artículo 147 del Código Contencioso Administrativo, lo siguiente: i) cualquiera de las partes puede solicitarla dentro del término de traslado para alegar de conclusión; ii) el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos tienen la potestad de disponer sobre la realización o no de la audiencia, iii) esta audiencia tiene por finalidad dilucidar aspectos de hecho o de derecho sobre los cuales no se tenga claridad y sean relevantes para resolver la controversia y iv) la audiencia no tiene por objeto brindar la oportunidad a las partes para formular o mejorar los argumentos expuestos dentro del proceso. 5.

Este Despacho observa, en el caso sub examine, que la parte demandante solicitó la realización de la audiencia con el fin de “[…] exponer directamente a los señores Consejeros los puntos de hecho y de derecho a los que se contrae la presente controversia […]”. 6. De conformidad con la norma citada en el numeral 8 supra, este Despacho considera que no es procedente convocar a la audiencia pública, por cuanto su realización tiene por objeto aclarar aspectos fácticos o jurídicos que sean relevantes para resolver la controversia, y no para formular, reforzar o exponer oralmente los argumentos que se presentaron o debieron presentarse en las oportunidades procesales correspondientes; por lo que se negará la mencionada solicitud.

Sobre el reconocimiento de personería 7. Visto el artículo 74[8] y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[9], sobre los poderes. 8. Atendiendo al memorial visible a folio 122 del cuaderno de segunda instancia del expediente, este Despacho reconocerá personería al abogado Nicolás Rivera Montoya, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 80.761.024 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 158.124, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de Oleoducto Central S.A., en los términos y para los efectos del poder conferido. 9.

Atendiendo al memorial visible a folio 124 del cuaderno de segunda instancia del expediente, este Despacho reconocerá personería al abogado Cristian Camilo Fajardo Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.013.599.465 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 225.907, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en los términos y para los efectos del poder conferido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de realización de la audiencia pública prevista en el artículo 147 del Decreto 01 de 1984, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Nicolás Rivera Montoya, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 80.761.024 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 158.124, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Oleoducto Central S.A., en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 122 del cuaderno de segunda instancia del expediente.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Cristian Camilo Fajardo Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.013.599.465 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 225.907, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 124 del cuaderno de segunda instancia expediente.

CUARTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” [2] La demanda fue presentada por intermedio de apoderado [3] De conformidad con la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se escindió y reorganizó denominándose Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible siendo sus funciones, en todo caso, las asignadas en la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 y la Ley 388 de 24 de julio de 1997. [4] De conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 3 del Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales se le asignó la función de “[…] 13.

Asumir la representación judicial y extrajudicial de la Nación en los asuntos de su competencia […]”. [5] Prevista en el artículo 85 del Decreto Ley 01 de 1984. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P Danilo Rojas Betancourth, auto de 27 de mayo de 2015, núm. único de radicación 25000232600020050278501. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. William Giraldo Giraldo, sentencia de 11 de octubre de 2012, núm. único de radicación 76001233100020050424001. [8] “[…] Artículo 74.

Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario […]”. [9] “[…] Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.