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25000-23-24-000-2010-00038-02Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-02-22

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Patrimonio Autónomo Fideicomiso Ciudadela Nueva Tibana - Usme·Demandado: Metrovivienda

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que admite recursos de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Marco normativo / RECURSO DE SÚPLICA – Marco normativo / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Deber del juez de tramitar la impugnación por las reglas del recurso procedente / RECURSO DE REPOSICIÓN - Es el que procede contra autos de trámite proferidos por el consejero ponente / RECURSO DE SÚPLICA - Es el que procede contra los autos interlocutorios proferidos por el consejero ponente / RECURSO DE SÚPLICA - Es el que procede contra decisión que admite recursos de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia / RECURSO DE REPOSICIÓN - Adecuación al de súplica / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL MAGISTRADO QUE SIGUE EN TURNO De conformidad con las normas indicadas en los numerales 12 y 13 supra, este Despacho considera que: i) contra los autos de trámite proferidos por el Consejero Ponente, el recurso procedente es el de reposición; y ii) contra los autos interlocutorios proferidos por el Consejero Ponente, el recurso procedente es el de súplica. […] Atendiendo a que, en el caso sub examine, la parte demandada interpuso un recurso de reposición contra el auto interlocutorio proferido el 4 de septiembre de 2017, por medio del cual se “[…] ADMITE los recursos de apelación interpuestos […] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión […]”; y considerando que el recurso de reposición no procede contra los autos interlocutorios proferidos por el Consejero Ponente: este Despacho lo declarará improcedente. […] De conformidad con la norma indicada en el numeral 14 supra, este Despacho considera que: i) cuando se impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, debe tramitarse conforme a las reglas del recurso que corresponda; y ii) la adecuación del recurso procede siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la parte demandada interpuso oportunamente un recurso de reposición contra el auto por medio del cual se “[…] ADMITE los recursos de apelación interpuestos […] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión […]”; ii) contra el auto interlocutorio proferido por el Consejero Ponente, mediante el cual admite el recurso de apelación y su respectiva adhesión, el recurso procedente es el de súplica; y iii) cuando se impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente debe tramitarse conforme a las reglas del recurso que corresponda legalmente.

Este Despacho considera que se debe adecuar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada al trámite del recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 citado supra; y, en consecuencia, ordenará remitir el expediente al Despacho del Consejero de Estado que siga en turno, para lo de su competencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera de 10 de octubre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2010-00259-00 C.P. Oswaldo Giraldo López; y 25 de mayo de 2015, Radicación 47001-23-31- 000-2005-00143-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00038-02 Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO CIUDADELA NUEVA TIBANA - USME Demandado: METROVIVIENDA Referencia: Acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la procedencia y adecuación del recurso de reposición interpuesto contra el auto por medio del cual se “[…] ADMITE los recursos de apelación interpuestos […] contra la sentencia […]” AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia y adecuación del recurso de reposición interpuesto por la parte la parte demandada contra el auto proferido el 4 de septiembre de 2017, por medio del cual se “[…] ADMITE los recursos de apelación interpuestos […] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión […]”.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. El Patrimonio Autónomo Fideicomiso Ciudadela Nueva Tibana- Usme[1] presentó demanda[2] contra Metrovivienda[3], en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997[4], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.

La Resolución núm. 040 de 11 de mayo de 2009, “[…] por la cual se ordena una expropiación administrativa […]”, expedida por el Gerente General de Metrovivienda. 1.2. La Resolución núm. 063 de 23 de junio de 2009, “[…] por la cual se decide un recurso de reposición […]”, expedida por el Gerente General de Metrovivienda. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de los daños y perjuicios causados por los efectos de los actos administrativos acusados. 3.

La Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2015[5], negó las pretensiones de la demanda. 4. El tercero con interés directo presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia[6], indicada supra. 5.

El Magistrado Ponente de la Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 23 de junio de 2016[7], concedió el mencionado recurso de apelación, ante esta Corporación. Trámite procesal en segunda instancia 6. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación efectuó el reparto del proceso, en segunda instancia, el 21 de octubre de 2016[8]. 7.

La parte demandante, mediante memorial radicado el 24 de octubre de 2016, con fundamento en lo previsto en el parágrafo del artículo 322[9] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[10], presentó escrito de adhesión al recurso de apelación que había interpuesto el tercero con interés directo[11] contra la sentencia proferida, en primera instancia. Providencia objeto del recurso de reposición 8.

El Despacho, por auto de 4 de septiembre de 2017[12], resolvió: “[…] ADMITE los recursos de apelación interpuestos y sustentados oportunamente por el señor Arquímedes Octavio Romero Moreno[13] y la Fiduciaria Colmena S.A.[14] (sic) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, el 11 de agosto de 2015 […]”.

Recurso de reposición y sus fundamentos 9. La parte demandada interpuso recurso de reposición[15] contra el auto proferido el 4 de septiembre de 2017 indicado supra, con fundamento, en síntesis, en los siguientes argumentos: i) la parte demandante presentó de manera extemporánea el escrito de adhesión al recurso de apelación; ii) el escrito de adhesión al recurso de apelación no cumple con los requisitos legales; y iii) el tercero con interés directo no está legitimado para presentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia. Traslado del recurso de reposición 10.

La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, mediante aviso que se fijó el 18 de octubre de 2017[16], corrió traslado del recurso de reposición indicado supra; dentro del término concedido, se presentaron las siguientes manifestaciones: 10.1. El tercero con interés directo se opuso[17] a la prosperidad del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, indicado que está facultado para presentar recursos, de conformidad con lo establecido en el “[…] artículo 52[18] del Código de Procedimiento Civil […]”. 10.2.

La parte demandante[19] solicitó que se confirme el auto proferido el 4 de septiembre de 2017 indicado supra, argumentando, en síntesis, que el recurso de apelación y la respectiva adhesión al recurso de apelación cumplen con los requisitos legales de oportunidad y procedencia. II. CONSIDERACIONES 11. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la procedencia del recurso de reposición; ii) el marco normativo sobre la procedencia del recurso de súplica; iii) el marco normativo sobre la adecuación de los recursos y iv) análisis del caso concreto.

Marco normativo sobre la procedencia del recurso de reposición 12. Visto el artículo 180 del Decreto 01 de 1984[20], sobre la procedencia del recurso de reposición, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 180. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil […]” (Destacado fuera de texto).

Marco normativo sobre la procedencia del recurso de súplica 13. Visto el artículo 183 ibidem, sobre la procedencia del recurso de súplica, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 183. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]” (Destacado fuera de texto).

Marco normativo sobre la adecuación de los recursos 14. Visto el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564[21], que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. […] Parágrafo.

Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]”. (Resaltado fuera de texto) 15. De conformidad con la norma citada supra, este Despacho considera que cuando se impugne una providencia mediante un recurso improcedente es deber de la autoridad judicial tramitar la impugnación por las reglas del recurso que sea procedente, siempre que se haya interpuesto oportunamente.

Análisis del caso concreto 16. El Despacho abordará el análisis del caso concreto, en las siguientes partes: i) la improcedencia del recurso de reposición; y ii) la adecuación del recurso. Improcedencia del recurso de reposición 17. De conformidad con las normas indicadas en los numerales 12 y 13 supra, este Despacho considera que: i) contra los autos de trámite proferidos por el Consejero Ponente, el recurso procedente es el de reposición; y ii) contra los autos interlocutorios proferidos por el Consejero Ponente, el recurso procedente es el de súplica. 18.

Sobre el particular, la Sección Primera de esta Corporación ha considerado que, contra los autos interlocutorios proferidos por el Consejero Ponente, el recurso procedente es el de súplica, en los siguientes términos[22]: “[…] En atención a que el apoderado de la sociedad Laboratorios Incobra S.A. interpuso de forma concurrente los recursos de reposición y de súplica contra el auto de 7 de noviembre de 2017, el Despacho analizará la procedencia de los mismos. […] Descendiendo al caso concreto, se advierte que la providencia recurrida, por medio de la cual se negó la solicitud de perención presentada por la sociedad Laboratorios Incobra S.A., es un auto interlocutorio dictado por el ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 146A del C.C.A. En ese orden de ideas, el recurso procedente para controvertir el auto de 7 de noviembre de 2017 es el de súplica, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 183 del C.C.A. En consecuencia, el Despacho concederá dicho recurso y rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto de forma concurrente […]” (Destacado fuera de texto). 19.

La Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el recurso de súplica es procedente contra el auto interlocutorio por medio del cual se admite el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia, en los siguientes términos[23]: “[…] Procede la Sala dual a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 5 de noviembre de 2014 (fls 587 del C.Ppal) mediante el cual se admitió el recurso de Apelación impetrado por la parte demandada - Ministerio de Defensa- Fuerzas Militares- Ejército Nacional […]. […] A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia y oportunidad del recurso de súplica contemplado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo el cual manifiesta lo siguiente: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.” Con base en ello, es de tener en cuenta que el recurso ordinario de súplica, únicamente procede frente a los autos interlocutorios dictados por el ponente; y en lo que concierne a la oportunidad para su interposición dicha regla prescribe que “este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”.

De esta manera, vale decir que el de súplica se instituye como un recurso judicial tendiente a controvertir la decisión interlocutoria dictada por el Ponente, siendo esta la razón por la cual, la Sala dual, con exclusión de quien dictó la decisión, es la competente para conocer del mismo […]” (Destacado fuera de texto). 20. Atendiendo a que, en el caso sub examine, la parte demandada interpuso un recurso de reposición contra el auto interlocutorio[24] proferido el 4 de septiembre de 2017, por medio del cual se “[…] ADMITE los recursos de apelación interpuestos […] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión […]”; y considerando que el recurso de reposición no procede contra los autos interlocutorios proferidos por el Consejero Ponente: este Despacho lo declarará improcedente.

La adecuación del recurso 21. De conformidad con la norma indicada en el numeral 14 supra, este Despacho considera que: i) cuando se impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, debe tramitarse conforme a las reglas del recurso que corresponda; y ii) la adecuación del recurso procede siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 22.

Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la parte demandada interpuso oportunamente[25] un recurso de reposición contra el auto por medio del cual se “[…] ADMITE los recursos de apelación interpuestos […] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión […]”; ii) contra el auto interlocutorio proferido por el Consejero Ponente, mediante el cual admite el recurso de apelación y su respectiva adhesión, el recurso procedente es el de súplica; y iii) cuando se impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente debe tramitarse conforme a las reglas del recurso que corresponda legalmente. 23.

Este Despacho considera que se debe adecuar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada al trámite del recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 citado supra; y, en consecuencia, ordenará remitir el expediente al Despacho del Consejero de Estado que siga en turno, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de reposición presentado por la parte demandada contra el auto proferido el 4 de septiembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADECUAR el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, al trámite del recurso de súplica, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Despacho del Consejero de Estado que siga en turno, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Administrado por Fiduciaria Colmena S.A. [2] La demanda se presentó por medio de apoderado el día 22 de enero de 2010 (Cfr. Folio 22 del cuaderno principal del expediente). [3] De conformidad con el artículo 1 del Acuerdo 33 de 14 de marzo de 2007, Metrovivienda es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital, vinculada a la Secretaría del Hábitat, dotada de personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa. [4] “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. [5] Cfr. folios 509 a 567 del cuaderno principal. [6] Cfr. folios 569 a 577 del cuaderno principal. [7] Cfr. folios 588 a 592 del cuaderno principal. [8] Conforme con el acta de reparto (Cfr. folio 2 del cuaderno núm.3). [9] “[…] Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal […]”. [10] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. [11] Cfr. folios 4 a 17 del cuaderno núm. 3. [12] Cfr. folios 18 del cuaderno núm. 3. [13] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por auto de 26 de agosto de 2010, vinculó a Arquímedes Octavio Romero como tercero con interés directo en el resultado del proceso, para que coadyuve a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo (Cfr. folios 191 a 192 del cuaderno principal). [14] En su condición de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Ciudadela Nueva Tibana - Usme. [15] El memorial se radicó el 11 de octubre de 2017 (Cfr. folios 21 a 25 del cuaderno núm. 3). [16] Cfr. folio 26 del cuaderno núm. 3 del expediente. [17] Cfr. folios 27 a 28 del cuaderno núm. 3 del expediente. [18] “[…] Artículo 52.

Intervenciones adhesiva y litisconsorcial. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio […]”. [19] Cfr. folios 29 a 33 del cuaderno núm. 3. [20] “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. [21] Normativa aplicable, en el caso sub examine, atendiendo a la fecha en que se profirió el auto objeto del recurso de reposición (4 de septiembre de 2017) y a la fecha en que se interpuso el respectivo recurso de reposición (11 de octubre de 2017), por remisión del artículo 267 del Decreto Ley 01 de 1984. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 10 de octubre de 2019;

C. P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 110010324000-2010-00259-00. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; providencia de 25 de mayo de 2015; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; número único de radicación: 470012331000-2005-00143-01. [24] El documento denominado “Clasificación de autos interlocutorios y de sustanciación para efectos del reporte en el sistema de información estadística de la Rama Judicial –SIERJU- y el registro de actuaciones en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI”, indica que el auto que admite recurso de apelación es de carácter interlocutorio. [25] El auto proferido el 4 de septiembre de 2017 se notificó por estado el 6 de octubre de 2017; y la parte demandante presentó el recurso de reposición el 11 de octubre de la misma anualidad.