Micelio
13001-23-31-000-2003-01158-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-02-22

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Eduardo Botero Soto S.A·Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Decisión sobre pruebas / DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / PRUEBA DOCUMENTAL – Se niega por inútil al obrar dentro del expediente El Despacho observa que, en el caso sub examine, la parte demandante aportó y solicitó que se tengan como pruebas unos documentos que obran dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 130012331000 2003 01158 02.

En esa medida, de conformidad con las normas citadas [artículos 164, 165, 167, 168 y 171 del C.G.P], este Despacho denegará la solicitud probatoria presentada por la parte demandante por considerarla inútil, toda vez que los documentos hacen parte del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001 23 31 000 2003 01158 02, el cual fue allegado al proceso de la referencia y serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente.

DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Marco normativo y jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Cuarta, de 1 de marzo de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2002-90003-03, C.P. Guillermo Vargas Ayala; y 7 de febrero de 2013, Radicación 25000-23-27- 000-2010-00162-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-01158-01 Actor: EDUARDO BOTERO SOTO S.A Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión Asunto: Resuelve sobre la solicitud probatoria presentada por la parte demandante y un reconocimiento de personería AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud probatoria presentada por la parte demandante y el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandada.

I.- ANTECEDENTES Eduardo Botero Soto S.A.[1] interpuso demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión[2] contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 23 de mayo de 2014, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001 23 31 000 2003 01158 02.

La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales. Este Despacho, por el auto proferido el 30 de septiembre de 2016[3]: i) admitió la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión; ii) ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público y iii) solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar remitir en calidad de préstamo el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001 23 31 000 2003 01158 02.

La parte demandada[4] contestó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión[5], sin solicitar el decreto y práctica de pruebas. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena[6], mediante el oficio núm. 1104 de 24 de noviembre de 2016[7], remitió en calidad de préstamo el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001 23 31 000 2003 01158 02.

II.- CONSIDERACIONES El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; ii) el marco normativo y jurisprudencial del decreto y práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión y ii) el análisis del caso concreto. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones Vista la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[8], en especial, el artículo 186[9], sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos.

Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “ces1secr@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado[10]. Marco normativo y jurisprudencial del decreto y práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión Vistos: i) el artículo 254 de la Ley 1437, sobre pruebas en el recurso extraordinario de revisión; y ii) el artículo 211 y siguientes ibidem, sobre régimen probatorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Vistos los artículos 164, 165, 167, 168 y 171[11] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[12], sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Esta Corporación[13] ha considerado que para verificar si se deben rechazar o no las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles, de conformidad con el artículo 168 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”.

La Sala considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea idóneo para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.

Análisis del caso concreto La parte demandante, en la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, aportó y solicitó que se decreten como pruebas documentales, las siguientes: “[…] PRUEBAS Las pruebas relatadas enseguida reposan en el expediente integrado por los antecedentes administrativos de la vía gubernativa y por los que fueron incorporados a la demanda contencioso administrativa radicada por la sociedad Eduardo Botero Soto y Cia Ltda, en el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Sin embargo, para la celeridad del Recurso Extraordinario de Revisión incorporo en la instancia de ellas las siguientes: 1. Fotocopia autenticada de la Resolución No. 0026 del 5 de febrero de 1998, dictada por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cartagena. 2. Fotocopia autenticada del Recurso de Reconsideración radicado con el No. 19595 el 3 de diciembre del 2002, en la División de Liquidación de la Administración Local de las Aduanas de Cartagena. 3.

Fotocopia autenticada de la Resolución No. 000323 del 27 de febrero del 2003, proferida por el Despacho del Administrador de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena. 4. Fotocopia autenticada de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Reparación del Daño, radicada en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 1 de julio del 2003. 5.

Fotocopia autenticada de la sentencia proferida el 28 de mayo del 2013, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena. 6. Fotocopia autenticada de la sentencia proferida por la Sala de Decisión 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 23 de mayo de 2014. 7. Fotocopia autenticada del edicto No. 0681 de la Secretaría General de Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, en el cual se aprecia la fecha de fijación y de desfijación de la sentencia proferida por la Sala de Decisión 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 23 de mayo de 2014. 8.

Fotocopia autenticada de la Declaración de Tránsito Aduanero y Cabotaje, en la cual aparece del consecutivo No. 74/97 de la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A. SOFASA S.A., donde se encuentran relacionados 45 contenedores y la constancia de su recibo anexa a la misma. 9. Fotocopia autenticada de las Remesas Terrestres de Carga en las que puede apreciar el Honorable Consejo de Estado, que figura el número de los 45 contenedores, recibidos por la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A. SOFASA S.A. […]”.

El Despacho observa que, en el caso sub examine, la parte demandante aportó y solicitó que se tengan como pruebas unos documentos que obran dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 130012331000 2003 01158 02. En esa medida, de conformidad con las normas citadas en el numeral 10 supra, este Despacho denegará la solicitud probatoria presentada por la parte demandante por considerarla inútil, toda vez que los documentos hacen parte del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001 23 31 000 2003 01158 02, el cual fue allegado al proceso de la referencia y serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente.

Sobre el reconocimiento de personería Vistos los artículos 160 de la Ley 1437 y 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre el derecho de postulación y los poderes. Atendiendo a que el abogado Augusto Fernando Rodríguez Rincón, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 7.697.327 y con tarjeta profesional de abogado núm. 91.661, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder[14] para actuar en calidad de apoderado de la parte demandada y considerando que el poder cumple con los requisitos previstos en la ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.- RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud probatoria realizada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Augusto Fernando Rodríguez Rincón, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 7.697.327 y con tarjeta profesional de abogado núm. 91.661, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 208 del expediente TERCERO: INFORMAR a las partes e intervinientes que las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “ces1secr@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado.

CUARTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión fue presentada por intermedio de apoderado el 28 de mayo de 2015 Cfr. folio. 1 y 175. [2] Previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] Cfr. folios 188 y 189. [4] La contestación de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión se presentó por intermedio de apoderado. [5] El término para contestar la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión culminó el 18 de noviembre de 2016 y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó la contestación el 11 de noviembre de 2016. [6] Atendiendo a que fue la autoridad judicial que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia. [7] Cfr. folio 230. [8] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [9] Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 por la cual se reforma el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [10] http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/. [11] Aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio. [12] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […].” [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000-23-27-000-2010-00162-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1 de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000-23-24-000-2002-90003-03. [14] Cfr. folio 208.