SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA – Procede por no haberse notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no haberse practicado medidas cautelares Vistos los artículos 125 y 174 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre la expedición de providencias y sobre el retiro de la demanda, que dispone que el retiro de la demanda puede realizarse “[…] siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares […]”.
Atendiendo a que en el asunto de la referencia no se ha admitido la demanda, el Despacho considera que procede su retiro y, en ese sentido, lo aceptará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose y realice las anotaciones de ley. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN CRA 830 DE 2018 (27 de febrero) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA (Retiro demanda) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00522-00 Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – MINVIVIENDA Y COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: Resuelve sobre el retiro de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el retiro de la demanda presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico[1].
I.- ANTECEDENTES La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. presentó demanda[2] contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio del medio de control de nulidad[3], para que se declare la nulidad de la Resolución CRA núm. 830 de 27 de febrero de 2018, “[…] Por la cual se presentan las variables que conforman los modelos de eficiencia establecidos en la Resolución CRA 688 de 2014, para determinar los puntajes de eficiencia comparativa PDEA y se dictan otras disposiciones […]”, expedida por el Presidente y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
La parte demandante[4], mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 13 de diciembre de 2019[5], solicitó el retiro de la demanda, en los siguientes términos: “[…] ESPERANZA ANDREA AYALA QUINTANA […] en calidad de apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP […] presento SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA […] toda vez que a la fecha, la demanda no ha sido notificada a los demandados, ni al Ministerio Público, no se han practicado medidas cautelares y tampoco se ha proferido auto de admisión de la misma.
Igualmente y de manera Respetuosa me permito adjuntar en un (1) folio, el memorando interno No. 12100-2019-2543 de fecha 12 de dic/19, en donde la Gerencia Corporativa de Planeamiento y Control de la EAAB le solicita a la Gerencia Jurídica de la EAAB, sea retirada la presente acción judicial, teniendo en cuenta que se han superado las circunstancias que dieron origen a la Acción […]”.
II.- CONSIDERACIONES Sobre el retiro de la demanda Vistos los artículos 125[6] y 174 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[7], sobre la expedición de providencias y sobre el retiro de la demanda, que dispone que el retiro de la demanda puede realizarse “[…] siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares […]”.
Atendiendo a que en el asunto de la referencia no se ha admitido la demanda, el Despacho considera que procede su retiro y, en ese sentido, lo aceptará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose y realice las anotaciones de ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.- RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos de la demanda a la parte demandante sin necesidad de desglose y realice las anotaciones de ley.
TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado ARCHIVAR el proceso de la referencia, dejando las correspondientes anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con el artículo 69 de la Ley 142 de 11 de julio de 1994, “[…] por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones […]” la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico–CRA – es una Unidad Administrativa Especial con autonomía administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. [2] La demanda se presento por intermedio de apoderado. [3] Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] La solicitud fue presentada por la apoderada de la parte demandante.
Una vez verificado el poder otorgado se observa que a la abogada Esperanza Andrea Ayala Quintana le fue otorgada la facultad para desistir. Cfr. Fol. 16 del expediente. [5] Cfr. Folios 103 a 105. [6] “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]” (norma vigente a la fecha de la presentación de la solicitud). [7] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.