DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del acto por medio del cual se condiciona una operación de integración empresarial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / ACCIÓN DE NULIDAD – Procede respecto de actos administrativos de contenido particular y concreto cuando afecta intereses generales de la comunidad y por la afectación de manera grave y evidente del orden público social y económico / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / OPERACIÓN DE INTEGRACIÓN EMPRESARIAL – Compra de arroz paddy y el procesamiento, empaque, distribución y comercialización del arroz blanco a nivel nacional, es un asunto de interés relevante para la comunidad en general debido a que afecta de manera grave y evidente el orden económico / ACCIÓN DE NULIDAD – Procede al querer proteger el orden jurídico y económico por estar involucrado un producto de primera necesidad / ADMISIÓN DE LA DEMANDA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El Despacho advierte, consultado el texto de la Resolución número 84970 del 21 de noviembre de 2018, que, aunque se trata de un acto de contenido particular y concreto, por cuanto se refiere a la autorización de la operación de integración empresarial entre dos sociedades, […], el mismo puede ser controlado judicialmente a través del medio de control de nulidad, en tanto que sus efectos podrían afectar de manera grave el orden económico y el interés general por estar involucrado un producto de primera necesidad. […] [E]l accionante persigue con la demanda que se declare la nulidad de la Resolución No. 84970 de 2018, por medio de la cual se autoriza una integración empresarial bajo unos condicionamientos dentro de un trámite administrativo adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la solicitud presentada por las sociedades […], con fundamento en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, en la cual informaron su intención de realizar una operación de integración con efectos en Colombia, consistente en la construcción conjunta de una planta-puerto para trillar, entre otras fuentes, arroz paddy seco que se importaría desde Estados Unidos. […] Ahora bien, en el acto demandado se establece en el acápite de “Conclusiones”, que la entrada de un nuevo oferente en el mercado de compra de arroz paddy, procesamiento y empaque de arroz blanco, podría mejorar y enfrentar los efectos del TLC – EEUU; […].
En el presente asunto el Despacho encuentra que se configura la última de las excepciones atrás referidas [que el acto administrativo afecte de manera grave el orden económico]. En este punto, es preciso señalar que la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acogió la posición jurisprudencial de esta Corporación según la cual, al analizar la procedibilidad de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, se debe aplicar la teoría de motivos y finalidades. […] Conforme a lo anterior, el Despacho encuentra que el acto acusado de carácter particular y concreto, por medio del cual se autorizó la integración empresarial, envuelve un interés superior que no se limita al mercado de compra de arroz paddy, procesamiento y empaque de arroz blanco a nivel nacional, sino que trasciende y compromete el orden económico nacional, pues lo que se observa es que, en caso de que exista una afectación de dicho mercado, esta comprendería no sólo ese eslabón de la cadena productiva sino que además involucraría otros como la distribución, comercialización y compra del arroz blanco, este último en el cual está la comunidad en general por ser éste, se reitera, un producto de primera necesidad.
En estos términos, para el Despacho es claro que el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA es procedente, tal como se propuso en la demanda, pues se advierte que el interés del demandante es el de proteger el orden jurídico y económico, más allá del interés de las empresas involucradas. Mencionado lo anterior, y por reunir los requisitos […] el Despacho admitirá la demanda de la referencia. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos procesales / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Por regla general es el que procede para cuestionar los actos de carácter particular y concreto / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se condiciona una operación de integración empresarial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD RESPECTO DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR – Eventos / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD RESPECTO DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR – Tiene como presupuesto la existencia de un interés general para demandar [P]or regla general, el medio de control procedente para controvertir actos administrativos de [carácter particular y concreto] es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA […].
La legitimación para interponer este medio de control recae en consecuencia en el titular del interés subjetivo amparado por el ordenamiento jurídico que estima que dicho interés es vulnerado con el acto administrativo respectivo. El mismo debe interponerse dentro del término de caducidad y cumplir los requisitos de procedibilidad establecidos en el CPACA.
No obstante, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 admite excepcionalmente que los actos administrativos de contenido particular y concreto puedan ser controlados judicialmente a través del medio de control de nulidad, cuando, i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social, o ecológico, o iv) la ley expresamente lo permita.
De verificarse alguno de dichos supuestos, el medio de control podrá promoverse por cualquier persona y en cualquier tiempo. La procedencia del medio de control de nulidad contra actos de contenido particular y concreto tiene como presupuesto la existencia de un interés general para demandar, representado en la defensa del orden jurídico y de la legalidad abstracta y en la protección de la comunidad, interés superior éste que trasciende la esfera de los derechos subjetivos del accionante.
En efecto, pese a tratarse de actos administrativos particulares, es claro que, en las situaciones excepcionales previstas por el legislador antes referidas, el control judicial de los mismos apunta a la preservación del orden jurídico y a la garantía de los derechos de la colectividad en general, siendo por ello que la decisión de nulidad que recaiga sobre los actos acusados guardará relación con la protección de tales intereses. […] En estos casos excepcionales, es pertinente que se acredite ese interés general para actuar, a efectos de que se admita la procedencia del medio de control de nulidad contra actos particulares.
Ahora bien, también es necesario establecer si, pese a que se invoque un supuesto interés general para demandar, con la demanda en últimas se persiga o con la sentencia que se profiera se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos del demandante, pues, en tales eventos, la senda procesal que deberá seguirse será la del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no la del medio de control de nulidad.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Cuarta, de 20 de abril de 2012, Radicado 11001-03-27-000-2012-00010-00 (19330), C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1340 DE 2009 – ARTÍCULO 9 / LEY 155 DE 1959 – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00399-00 Actor: MAURICIO VELANDIA CASTRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Tema: Auto admite demanda – Ley 1437 de 2011 AUTO Estando el asunto para resolver sobre la admisión de la demanda presentada por el señor Mauricio Velandia Castro, en ejercicio del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la Resolución número 84970 de 21 de noviembre de 2018, “Por la cual se condiciona una operación de integración”, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, el Despacho advierte lo siguiente: I-.
Antecedentes 1. El señor Mauricio Velandia Castro, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., presentó demanda[1] con el fin de que se declarara la nulidad de Resolución número 84970 de 21 de noviembre de 2018, “Por la cual se condiciona una operación de integración”, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, a través de la cual se cual se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1.
AUTORIZAR la integración empresarial entre INVERSIONES ROA V SOLANO S.A.S. e INVERSIONES C&M S.A.S., de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, bajo la condición de que se cumplan los condicionamientos aquí establecidos. El incumplimiento de los condicionamientos dará lugar a las sanciones previstas en la Ley 1340 de 2009 y demás disposiciones concordantes con la materia, incluyendo la eventual reversión de la operación.
ARTÍCULO 2. ORDENAR a las INTERVINIENTES y a la “Nueva Sociedad” el cumplimiento de los condicionamientos establecidos en el numeral 14.3 por este Despacho.
ARTÍCULO 3. NOTIFICAR el contenido de la presente resolución a INVERSIONES ROA V SOLANO S.A.S. e INVERSIONES C&M S.A.S. entregándoles copia de la misma en su versión reservada e informándoles que contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 4. NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución, en su versión pública, a la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS, entregándoles copia de la misma e informándole que contra el presente acto procede el recurso de reposición, el cual deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. […]” (Resaltado texto original) II.- Consideraciones 2.1.
Del medio de control procedente El Despacho advierte, consultado el texto de la Resolución número 84970 del 21 de noviembre de 2018, que, aunque se trata de un acto de contenido particular y concreto, por cuanto se refiere a la autorización de la operación de integración empresarial entre dos sociedades, INVERSIONES ROA V SOLANO S.A.S. e INVERSIONES C&M S.A.S., el mismo puede ser controlado judicialmente a través del medio de control de nulidad, en tanto que sus efectos podrían afectar de manera grave el orden económico y el interés general por estar involucrado un producto de primera necesidad.
A este respecto, es pertinente señalar que el accionante persigue con la demanda que se declare la nulidad de la Resolución No. 84970 de 2018, por medio de la cual se autoriza una integración empresarial bajo unos condicionamientos dentro de un trámite administrativo adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la solicitud presentada por las sociedades INVERSIONES ROA V SOLANO S.A.S. e INVERSIONES C&M S.A.S, con fundamento en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009[2], en la cual informaron su intención de realizar una operación de integración con efectos en Colombia, consistente en la construcción conjunta de una planta- puerto para trillar, entre otras fuentes, arroz paddy seco que se importaría desde Estados Unidos.
Específicamente, indica el acto acusado que la operación fue informada a la Superintendencia en los siguientes términos: “La operación consistirá en la construcción conjunta de una sociedad en la cual ninguna de las dos intervinientes tendría el control bajo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2152 de 1992 (La “Nueva Sociedad”), con el fin de que se construya en Palermo, Magdalena, una planta-puerto para trillar, entre otras fuentes, el paddy seco que importaría de Estados Unidos, incorporando al mercado colombiano los beneficios producto del TLC.
El paddy una vez trillado se vendería a las intervinientes, a sociedades relacionadas de los intervinientes y a terceros interesados, en las mismas condiciones de mercado para todos.” Dentro de este trámite administrativo fue reconocido como tercero interesado la Federación Nacional de Arroceros – FEDEARROZ, quien solicitó su intervención con fundamento en su calidad de representante de los productores de arroz a nivel nacional.
Señala el acto demandado al analizar el “mercado relevante” que la cadena productiva del arroz está compuesta por los siguientes eslabones: i) Cultivo del arroz: el agente principal es el agricultor; como resultado del proceso se obtiene el arroz paddy, el cual se puede vender a los molinos de arroz, procesarlo en molinos de FEDEARROZ, procesarlo en molinos de terceros o secarlo y almacenarlo para su posterior venta como arroz paddy seco; ii) Compra, procesamiento y empaque de arroz: en este eslabón se encuentran los molinos, quienes adquieren el arroz paddy para procesarlo y convertirlo en arroz blanco listo para ser consumido, empaquetarlo y entregarlo a distribuidores y comercializadores, para luego ser adquirido por el consumidor final; iii) distribución; iv) comercialización, y v) consumo.
Aduce que, para convertir el arroz paddy en arroz blanco o cualquiera de sus derivados, se surten las siguientes etapas: i) secado; ii) trilla; iii) empaquetado; distribución de arroz blanco, y iv) comercialización. Agrega que los intervinientes[3] coinciden en la compra, procesamiento y empaque de arroz, y que en desarrollo de dicha actividad compran arroz paddy verde en Colombia, el cual es procesado y empacado en sus propios molinos para luego ser vendido a terceras empresas para su comercialización al consumidor final.
Concluye que el mercado relevante para efectos de la citada operación es “la compra de arroz paddy, procesamiento y empaque de arroz blanco a nivel nacional”. Posteriormente, al analizar los “antecedentes y el contexto de la operación proyectada”, señala que los intervinientes enfatizaron en la importancia de unir esfuerzos para la construcción del proyecto con el fin de incrementar su poder de negociación en la compra de arroz paddy en los Estados Unidos de América, para reducir los costos de transacción y mejorar el precio al consumidor final en Colombia.
Específicamente, sostuvieron: “Al eliminar la intermediación se logra garantizar un mejor precio de arroz paddy. Así mismo, contando con una planta con las capacidades del proyecto, se reducirían costos de producción. El hecho de contar con una planta-puerto de gran capacidad de molienda garantiza que la Nueva Sociedad pueda (i) contar directamente con los agricultores norteamericanos, eliminando así el costo de intermediación de comercializadores de arroz en dicho país, lo que automáticamente se verá reflejado en el precio final al consumidor y (ii) beneficiarse de las economías de escala.
Paralelamente al contar con un puerto, se reducirían los costos de transporte a plantas para el procesamiento de arroz paddy. Esto en la medida que no será necesario transportar el arroz paddy importado a los molinos al interior del país para que sea trillado, sino (sic) que no será necesario recurrir en estos costos al hacerlo directamente en el puerto”.
FEDEARROZ alegó en la actuación administrativa que existe el riesgo de que el proyecto desplace a los agricultores nacionales, principalmente por la posibilidad de importar arroz a bajo precio de los EEUU. Alega la posible existencia futura de efectos de exclusión por parte de las Intervinientes a los productores nacionales de arroz. Sobre lo anterior, en el acto acusado se manifestó por la Superintendencia que “no encontró evidencia suficiente para concluir que dichos efectos serían el resultado de la operación proyectada y no el impacto evidente que sobre el sector productor de arroz tendrá la finalización del periodo de protección frente al TLC-EEUU”.
Ahora bien, en el acto demandado se establece en el acápite de “Conclusiones”, que la entrada de un nuevo oferente en el mercado de compra de arroz paddy, procesamiento y empaque de arroz blanco, podría mejorar y enfrentar los efectos del TLC – EEUU; no obstante, sujeta la autorización a que se cumplan los condicionamientos previstos en dicho acto y que están relacionados con: i) obligaciones de comportamiento tendientes a mitigar el riesgo de posibles restricciones en el servicio de trilla de arroz paddy importado o de producción nacional por parte de la “Nueva Sociedad” a potenciales clientes; y ii) obligaciones de comportamiento tendientes a mitigar el riesgo de flujo de información entre las Intervinientes por intermedio de la “Nueva Sociedad”.
Pues bien, afirma el actor que el acto acusado inobservó las normas de competencia en el proceso de integración, puesto que autorizó que las sociedades intervinientes se integraran de forma antijurídica mediante la constitución de una nueva empresa, con lo que, a su juicio, se incrementa la posición de dominio de las empresas intervinientes y se avala la legalidad de una práctica restrictiva de la libre competencia económica, consistente en que las empresas integradas mediante la compra conjunta de arroz paddy en el exterior (por virtud del TLC) determinen y se repartan las cantidades de compra de arroz paddy en el mercado interno colombiano, y por esta vía, determinen los precios de compra de este insumo en el mercado interno, conducta que ya había sido juzgada previamente en otra actuación administrativa y que sería avalada con el acto acusado.
En el anterior contexto, el Despacho reitera que, del contenido y alcance del acto acusado, se advierte que se trata de un acto de carácter particular y concreto, en cuanto creó una situación jurídica de esta naturaleza consistente en la autorización de la operación de integración empresarial entre las sociedades intervinientes INVERSIONES ROA V SOLANO S.A.S. e INVERSIONES C&M S.A.S. Pues bien, por regla general, el medio de control procedente para controvertir actos administrativos de esta naturaleza es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, que señala que “[…] toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. […]”.
La legitimación para interponer este medio de control recae en consecuencia en el titular del interés subjetivo amparado por el ordenamiento jurídico que estima que dicho interés es vulnerado con el acto administrativo respectivo. El mismo debe interponerse dentro del término de caducidad y cumplir los requisitos de procedibilidad establecidos en el CPACA.
No obstante, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 admite excepcionalmente que los actos administrativos de contenido particular y concreto puedan ser controlados judicialmente a través del medio de control de nulidad, cuando, i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social, o ecológico, o iv) la ley expresamente lo permita.
De verificarse alguno de dichos supuestos, el medio de control podrá promoverse por cualquier persona y en cualquier tiempo. La procedencia del medio de control de nulidad contra actos de contenido particular y concreto tiene como presupuesto la existencia de un interés general para demandar, representado en la defensa del orden jurídico y de la legalidad abstracta y en la protección de la comunidad, interés superior éste que trasciende la esfera de los derechos subjetivos del accionante.
En efecto, pese a tratarse de actos administrativos particulares, es claro que, en las situaciones excepcionales previstas por el legislador antes referidas, el control judicial de los mismos apunta a la preservación del orden jurídico y a la garantía de los derechos de la colectividad en general, siendo por ello que la decisión de nulidad que recaiga sobre los actos acusados guardará relación con la protección de tales intereses.
Así se advierte, por ejemplo, en tratándose de la acción de nulidad contra actos particulares como el que concede licencia ambiental, evento éste en el que el legislador reconoce a cualquier persona la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para impugnar la legalidad de dicha decisión, con miras a defender los derechos de la comunidad que pueden resultar afectados con esa determinación. En estos casos excepcionales, es pertinente que se acredite ese interés general para actuar, a efectos de que se admita la procedencia del medio de control de nulidad contra actos particulares.
Ahora bien, también es necesario establecer si, pese a que se invoque un supuesto interés general para demandar, con la demanda en últimas se persiga o con la sentencia que se profiera se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos del demandante, pues, en tales eventos, la senda procesal que deberá seguirse será la del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no la del medio de control de nulidad.
En el presente asunto el Despacho encuentra que se configura la última de las excepciones atrás referidas, pues se trata de un acto administrativo que no sólo afecta a las empresas intervinientes en la operación de integración o que produce sus efectos en un entorno definido y específico como el referido al mercado relacionado con la compra de arroz paddy, procesamiento y empaque de arroz blanco a nivel nacional, sino que, por el contrario, trasciende dicho interés, en tanto que sus efectos tienen incidencia en la economía a nivel nacional, por estar de por medio la protección de la libre competencia de un mercado que involucra un producto que pertenece al sector primario de la economía y que hace parte de la canasta familiar.
En este punto, es preciso señalar que la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acogió la posición jurisprudencial de esta Corporación según la cual, al analizar la procedibilidad de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, se debe aplicar la teoría de motivos y finalidades.
En efecto, la jurisprudencia sobre el particular ha indicado[4]: “Ahora bien, en principio, la naturaleza del acto administrativo es lo que define el tipo de acción que debe ejercerse. Por ejemplo, si se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto, la acción apropiada sería la de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este caso, el juez administrativo no sólo examinará la legalidad de tal acto, sino que determinará el perjuicio que se hubiera causado. A contrario sensu, si el acto es de carácter general, la acción de simple nulidad sería adecuada para cuestionar la legalidad del acto administrativo. El juez administrativo, en el último caso, únicamente examinará la legalidad de tal acto.
Sin embargo, esta Corporación, en aplicación de la denominada teoría de los motivos y las finalidades, ha considerado que la acción de simple nulidad también procede excepcionalmente contra los actos particulares y concretos en los casos en que “la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos. De otra parte, el criterio jurisprudencial así aplicado, habrá de servir como de control jurisdiccional frente a aquellos actos administrativos que no obstante afectar intereses de particulares, por su contenido y trascendencia impliquen, a su vez, el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación”[5].
Se permite demandar en acción de simple nulidad los actos administrativos de contenido particular cuando representen un interés superior y significativo para la comunidad en general, porque amenacen el orden público, social o económico del país. Es decir, en esos casos, la acción de nulidad contra actos administrativos particulares se mira apropiada para preservar exclusivamente la legalidad y la integridad del orden jurídico.
Desde luego, que, en ese caso, la sentencia solamente producirá el efecto buscado por el actor y querido por la acción, esto es, la restauración del orden jurídico en abstracto y nunca podrá producir el restablecimiento del derecho subjetivo que se hubiera afectado. La restauración del orden jurídico en abstracto puede implicar el restablecimiento de derechos vinculados directamente al interés público y no de derechos vinculados a la esfera patrimonial de quien no demandó en la acción pertinente y de manera oportuna.
Si el restablecimiento de derechos subjetivos fuere automático, por el solo efecto de la nulidad, la acción de simple nulidad no procede, a menos que se hubiere interpuesto a tiempo para tramitarse como acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. (Subrayas fuera del texto original) Conforme a lo anterior, el Despacho encuentra que el acto acusado de carácter particular y concreto, por medio del cual se autorizó la integración empresarial, envuelve un interés superior que no se limita al mercado de compra de arroz paddy, procesamiento y empaque de arroz blanco a nivel nacional, sino que trasciende y compromete el orden económico nacional, pues lo que se observa es que, en caso de que exista una afectación de dicho mercado, esta comprendería no sólo ese eslabón de la cadena productiva sino que además involucraría otros como la distribución, comercialización y compra del arroz blanco, este último en el cual está la comunidad en general por ser éste, se reitera, un producto de primera necesidad.
En estos términos, para el Despacho es claro que el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA es procedente, tal como se propuso en la demanda, pues se advierte que el interés del demandante es el de proteger el orden jurídico y económico, más allá del interés de las empresas involucradas. Mencionado lo anterior, y por reunir los requisitos consagrados en los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho admitirá la demanda de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho, el Despacho
RESUELVE
1. ADMITIR la demanda instaurada por el ciudadano Mauricio Velandia Castro, en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de la Resolución 84970 de 21 de noviembre de 2018, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio. 2. Notificar por estado la presente providencia a la parte demandante, en la forma prevista en el orden jurídico vigente. 3.
Notificar personalmente esta providencia al Superintendente de Industria y Comercio, a las sociedades Inversiones Roa V Solano S.A.S. e Inversiones C&M S.A.S. y a la Federación Nacional de Arroceros – FEDEARROZ, como terceros interesados en las resultas del proceso, al Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el ordenamiento jurídico vigente. 4.
Remitir de inmediato, a través de mensaje de datos, copia de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia a la entidad demandada, a los terceros interesados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente. 5. Correr traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, a los terceros interesados, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la contesten, propongan excepciones, soliciten o aporten pruebas, llamen en garantía o si es del caso, presenten demanda de reconvención. El anterior plazo correrá según lo previsto por los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011, este último modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. 6.
Advertir a la entidad demandada que durante el término de traslado señalado en el numeral anterior, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 7. Dese cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece: “(…) cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(…)”. 8. Tener como parte demandante al ciudadano Mauricio Velandia Castro. 9. Tener como parte demandada a la Superintendencia de Industria y Comercio, y a los litisconsortes necesarios Inversiones Roa V Solano S.A.S. e Inversiones C&M S.A.S. y a la Federación Nacional de Arroceros – FEDEARROZ. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 2 a 79 del cuaderno principal. [2]
ARTÍCULO
9. CONTROL DE INTEGRACIONES EMPRESARIALES. El artículo 4o de la Ley 155 de 1959 quedará así: Las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor, y que cumplan con las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada: 1.
Cuando, en conjunto o individualmente consideradas, hayan tenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada ingresos operacionales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio, o 2. Cuando al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente consideradas, activos totales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio. […]
PARÁGRAFO 1. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá establecer los ingresos operacionales y los activos que se tendrán en cuenta según lo previsto en este artículo durante el año inmediatamente anterior a aquel en que la previsión se deba tener en cuenta y no podrá modificar esos valores durante el año en que se deberán aplicar.
PARÁGRAFO 2. Cuando el Superintendente se abstenga de objetar una integración pero señale condicionamientos, estos deberán cumplir los siguientes requisitos: Identificar y aislar o eliminar el efecto anticompetitivo que produciría la integración, e implementar los remedios de carácter estructural con respecto a dicha integración.
PARÁGRAFO 3. Las operaciones de integración en las que las intervinientes […]” [3] A folio 124 del expediente, en el acto acusado se establece la definición de Intervinientes en los siguientes términos: “son las empresas participantes de manera directa o indirecta en la operación proyectada, correspondiente a INVERSIONES ROA V SOLANO S.A.S., con sus subsidiarias en INVERSIONES C&M S.A.S. con sus subsidiarias.” [4] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C. P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, 20 de abril de 2012, Rad.
No. 11001-03-27-000-2012-00010-00 (19330). [5] Sala Plena, sentencia de 29 de octubre de 1996, M.P. Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia de Sala Plena de 4 de marzo de 2003, M.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola.