SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Improcedente porque se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y se dio por terminado el proceso Atendiendo a que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 14 de febrero de 2019, aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada en el proceso identificado con el número único de radicación: 11001333400120150005701; este Despacho considera que resulta improcedente la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. S.A. y, en esa medida, no es posible emitir una decisión de fondo sobre la misma.
En consecuencia, este Despacho declarará la improcedencia de la solicitud y ordenará devolver el expediente de la referencia al Juzgado de origen para lo de su competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00404-00 Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SUPERSERVICIOS Referencia: Solicitud de unificación de jurisprudencia Asunto: Resuelve sobre la improcedencia de la solicitud de unificación de jurisprudencia AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho, encontrándose el expediente para resolver la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. S.A.; resuelve sobre su improcedencia, por las siguientes razones: I.
ANTECEDENTES La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. S.A. solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitiera a esta Corporación el expediente identificado con el número único de radicación 11001333400120150005701, con el propósito de que se profiriera una sentencia de unificación, en los términos del artículo 271 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1].
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 3 de agosto de 2018[2], remitió a esta Corporación la solicitud indicada supra. Este Despacho, previo a resolver la solicitud de unificación de jurisprudencia, mediante auto proferido proferido el 13 de diciembre de 2019[3], requirió a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, para que certificaran el estado del proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001333400120150005701, en razón a que, consultado el Sistema de Información Judicial Colombiano, se observó que en la referida radicación se registró la terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones de la demanda[4].
La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante oficio de 10 de febrero de 2020[5], certificó lo siguiente: “[…] En atención a la solicitud realizada a esta Secretaría mediante oficio No. 0144 de fecha 28 de enero de 2020, a través del cual solicitan certificación del estado actual del radicado 11001333400120150005701, me permito informarle que el proceso fue enviado al juzgado de origen, es decir, al JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ […]”.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante oficio de 17 de febrero de 2020[6], certificó lo siguiente: “[…] La Suscrita Jueza Primera Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial CERTIFICA que en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 11001-33-34-001-2015-00057-00, cuya parte accionante es: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP y parte accionada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS[7], el día 30 de abril de 2019 se profirió auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, en providencia de 14 de febrero de 2019, que aceptó el desistimiento de las pretensiones presentado por el apoderado de la parte demandante y coadyuvada por el tercero con interés […]”.
II. CONSIDERACIONES Visto el artículo 314[8] de la Ley 1564[9] de 12 de julio de 2012[10], sobre el desistimiento de las pretensiones; este Despacho considera que el auto que acepta el desistimiento de todas las pretensiones de la demanda implica la terminación del proceso. Atendiendo a que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 14 de febrero de 2019, aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada en el proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001333400120150005701; este Despacho considera que resulta improcedente la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. S.A. y, en esa medida, no es posible emitir una decisión de fondo sobre la misma.
En consecuencia, este Despacho declarará la improcedencia de la solicitud y ordenará devolver el expediente de la referencia al Juzgado de origen para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá para que obre en el proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001333400120150005701.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [2] Cfr. folios 1 a 6. [3] Cfr. folios 9 y 10. [4] Según anotación del 14 de febrero de 2019, el proceso finalizó por aceptación del desistimiento. [5] Cfr. folio 16. [6] Cfr. folio 17. [7] De conformidad con el Decreto núm. 990 de 21 de mayo de 2002, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad descentralizada de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. [8] “[…] Artículo 314.
Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él […]”. [9] Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. [10] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.