Micelio
11001-03-24-000-2018-00019-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-02-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Asociación Bancaria Y De Entidades Financieras De Colombia – Asobancaria·Demandado: Nación – Departamento Administrativo De La Presidencia De La República Y Otros

SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO COMO COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDANTE / INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Coadyuvancia en los procesos de nulidad / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Presupuestos / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Oportunidad / SOLICITUD DE COADYUVANCIA DE LA PARTE DEMANDANTE – Se admite por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en la ley De conformidad con [el artículo 223 del CPACA] en el sub lite se dan los presupuestos para aceptar la intervención del tercero en calidad de coadyuvante por cuanto: i) La demanda que se promueve en contra del artículo 3° (parcial) del Decreto 1990 de 2016, […] fue presentada en ejercicio del medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; ii) la misma fue admitida mediante providencia de 4 de junio de 2019, y iii) hasta la fecha no ha sido programada fecha y hora para la realización de audiencia inicial.

En consecuencia, por cumplir los requisitos del citado artículo 223, el Despacho reconocerá como coadyuvante de la parte demandante al [solicitante]. COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Presupuestos / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Oportunidad / COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDANTE – Puede formular nuevos cargos antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia / ESCRITO DE COADYUVANCIA DE LA PARTE DEMANDANTE QUE TIENE NUEVOS CARGOS – Se rechaza por extemporáneo [U]na vez contrastados los escritos de demanda y de coadyuvancia, se observa que en este último fueron propuestos nuevos cargos en contra del acto acusado parcialmente, relacionados con la violación del derecho de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, y la vulneración de los principios de neutralidad del legislador y de no discriminación establecidos en el artículo 136 ibídem.

La inclusión de nuevos cargos es posible hasta antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 223 trascrito, en concordancia con el artículo 173 del CPACA, […]. De la lectura de la anotada disposición se desprende que la demanda podrá reformarse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado del respectivo libelo introductorio.

Siendo ello así, se advierte que, en el caso concreto, la demanda fue admitida por auto del 4 de junio de 2019 y notificada a las partes el 14 de junio de ese año; por lo tanto, el término señalado en el artículo 172 del CPACA para el traslado de la demanda finalizó el 5 de septiembre de 2019. Bajo ese supuesto, el plazo para formular nuevos cargos concluyó el 19 de mismo mes y año. Sin embargo, el escrito de coadyuvancia fue radicado el 1º de octubre de 2019, tal y como consta en sello visible a folio 338 del expediente, de suerte que los nuevos cargos propuestos en dicho escrito son extemporáneos, como en efecto se declarará en la parte resolutiva de este proveído.

INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Coadyuvancia en los procesos de nulidad / COADYUVANCIA – Alcance / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / COADYUVANTE EN LOS PROCESOS DE NULIDAD – Puede efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no se encuentren en oposición con los de ésta / ESCRITO DE COADYUVANCIA DE LA PARTE DEMANDANTE QUE TIENE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Traslado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]n el escrito de coadyuvancia fue solicitada como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, por lo que es necesario determinar si es procedente que el tercero coadyuvante del demandante pueda solicitar dicha medida. […] Por su parte, el artículo 229 del CPACA establece que, “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, […]”.En el anterior contexto, teniendo en cuenta que es procedente que el tercero coadyuvante no se limite a la reproducción de los actos que haya realizado la parte demandante para controvertir la presunción de validez del acto administrativo acusado, sino que pueda incluso desplegar actos procesales distintos, siempre que no estén en oposición de los intereses de la parte que ayuda, es pertinente concluir que la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado que propuso el [solicitante] en el asunto que nos ocupa es viable jurídicamente, así sea desde el punto de vista formal, pues quedará al estudio posterior el análisis material de la petición. Aclarado lo anterior, de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado contenida en el escrito de coadyuvancia, se ordenará su traslado a la parte demandada, en cuaderno separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del C.P.A.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera, de 26 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-26-000-2012-00064-00, C.P. María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00019-00 Actor: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA – ASOBANCARIA Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: NULIDAD Tema: Reconoce coadyuvancia de la demanda y corre traslado de ésta, corre traslado de medida cautelar y reconoce personería AUTO Visto el informe secretarial que obra a folios 345 y 346 del expediente, el Despacho decide sobre la solicitud de coadyuvancia y los reconocimientos de personería que allí se ponen en conocimiento. 1.

Sobre la solicitud de coadyuvancia 1.1. Mediante escrito radicado el 1 de octubre de 2019[1], el señor José Miguel de la Calle Restrepo, actuando en nombre propio, presentó escrito de coadyuvancia a la demanda presentada por la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – Asobancaria, contra el artículo 3° del Decreto 1990 de 2016, expedido por el Gobierno Nacional, en cuanto se adiciona el artículo 3.2.3.10 al Decreto 780 de 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, y solicitó su reconocimiento como coadyuvante de la parte demandante.

Sobre la intervención de terceros en calidad de coadyuvantes en los procesos de simple nulidad, el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “[…]

ARTÍCULO 223. COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.

Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. […]” (Se resalta por el Despacho) De conformidad con la mencionada normativa, en el sub lite se dan los presupuestos para aceptar la intervención del tercero en calidad de coadyuvante por cuanto: i) La demanda que se promueve en contra del artículo 3° (parcial) del Decreto 1990 de 2016, “Por medio del cual se modifica el artículo 3.2.1.5., se adicionan artículos al Título 3 de la Parte 2 del Libro 3 y se sustituyen los artículos 3.2.2.1., 3.2.2.2.

Y 3.2.2.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, en relación con las reglas de aproximación de los valores contenidos en la planilla de autoliquidación de aportes; se fijan plazos y condiciones para la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, respectivamente”, fue presentada en ejercicio del medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; ii) la misma fue admitida mediante providencia de 4 de junio de 2019, y iii) hasta la fecha no ha sido programada fecha y hora para la realización de audiencia inicial.

En consecuencia, por cumplir los requisitos del citado artículo 223, el Despacho reconocerá como coadyuvante de la parte demandante al señor José Miguel de la Calle Restrepo. 1.2. Adicionalmente, una vez contrastados los escritos de demanda y de coadyuvancia, se observa que en este último fueron propuestos nuevos cargos en contra del acto acusado parcialmente, relacionados con la violación del derecho de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, y la vulneración de los principios de neutralidad del legislador y de no discriminación establecidos en el artículo 136 ibídem.

La inclusión de nuevos cargos es posible hasta antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 223 trascrito, en concordancia con el artículo 173 del CPACA, disposición esta última que prevé: “Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1.

La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2.

La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial.

Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la anotada disposición se desprende que la demanda podrá reformarse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado del respectivo libelo introductorio. Siendo ello así, se advierte que, en el caso concreto, la demanda fue admitida por auto del 4 de junio de 2019[2] y notificada a las partes el 14 de junio de ese año[3]; por lo tanto, el término señalado en el artículo 172 del CPACA para el traslado de la demanda finalizó el 5 de septiembre de 2019[4].

Bajo ese supuesto, el plazo para formular nuevos cargos concluyó el 19 de mismo mes y año. Sin embargo, el escrito de coadyuvancia fue radicado el 1º de octubre de 2019, tal y como consta en sello visible a folio 338 del expediente, de suerte que los nuevos cargos propuestos en dicho escrito son extemporáneos, como en efecto se declarará en la parte resolutiva de este proveído.

Sin perjuicio de lo anterior, respecto de los demás argumentos expuestos en el escrito de coadyuvancia, en aras de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada y en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 223 del CPACA, se ordena que, por Secretaría, se dé traslado del referido escrito a las partes en la forma que indica el parágrafo 2º del artículo 175 ibídem. 1.3.

De otro lado, en el escrito de coadyuvancia fue solicitada como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, por lo que es necesario determinar si es procedente que el tercero coadyuvante del demandante pueda solicitar dicha medida. Sobre el alcance de la figura de la coadyuvancia en las acciones de simple nulidad, la Sala de la Sección Primera se pronunció en auto del 26 de septiembre de 2019, en el proceso número 11001-03-26-000-2012-00064-00[5], en el que se dijo expresamente lo siguiente: “El medio de control judicial de nulidad tiene por el objeto la defensa de la legalidad y del orden jurídico en abstracto, frente a decisiones adoptadas en ejercicio de función administrativa, así se desprende de lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA: “[…] Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”.

En ese contexto, por la naturaleza pública y la finalidad propia del medio de control de nulidad, el legislador determinó de manera especial y específica para estos procesos, la posibilidad de que terceros participen en el proceso como coadyuvantes de cualquiera de las partes, en los siguientes términos: “[…] Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad.

En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.

Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal […]”. (Resalta la Sala) De conformidad con la norma transcrita y dado el interés público que envuelve la defensa del orden jurídico en abstracto, el coadyuvante de la parte demandada tiene la potestad de desarrollar todos los actos procesales, siempre que estos no estén en oposición a la parte que coadyuva.

Es importante resaltar que la norma citada supra señala de manera inequívoca que el coadyuvante actúa de manera “[…] independiente […]”; es decir, que sus actuaciones procesales no están supeditadas a las actuaciones de la parte que coadyuva, con la única salvedad que esas actuaciones no se opongan a las actuaciones de aquella. Se pone de presente que las actuaciones del coadyuvante no están supeditadas al ejercicio y agotamiento de las mismas actuaciones por parte de la parte coadyuvada; es decir, los actos procesales del coadyuvante no tienen como requisito de procedencia que la parte coadyuvada también haya utilizado ese mismo y preciso acto procesal.

En ese orden de ideas, es perfectamente viable que el coadyuvante presente recursos, formule excepciones, entre otros actos procesales, independientemente de que la parte coadyuvada haya o no utilizado esos mismos mecanismos; una interpretación diferente tornaría en superflua y nugatoria la figura del coadyuvante porque no tendría entonces ningún sentido la participación de este tercero, si sus actuaciones simplemente se limitaran a repetir los mismos actos procesales efectuados por la parte que coadyuva.

Conforme a lo anterior se considera que, en el caso sub examine, la Fundación Proteger tiene la facultad de proponer las excepciones previas, al margen de que la Autoridad Nacional de Televisión haya o no presentado esas mismas excepciones; sin perjuicio de que esos actos procesales no pueden ir en contravía de los intereses de la parte coadyuvada, en los términos exigidos por el artículo 223 de la Ley 1437”.

(Subrayas del Despacho)[6]. Por su parte, el artículo 229 del CPACA establece que, “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, […]”.

En el anterior contexto, teniendo en cuenta que es procedente que el tercero coadyuvante no se limite a la reproducción de los actos que haya realizado la parte demandante para controvertir la presunción de validez del acto administrativo acusado, sino que pueda incluso desplegar actos procesales distintos, siempre que no estén en oposición de los intereses de la parte que ayuda, es pertinente concluir que la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado que propuso el señor José Miguel de la Calle Restrepo en el asunto que nos ocupa es viable jurídicamente, así sea desde el punto de vista formal, pues quedará al estudio posterior el análisis material de la petición. Aclarado lo anterior, de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado contenida en el escrito de coadyuvancia, se ordenará su traslado a la parte demandada, en cuaderno separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del C.P.A.C.A. 2.

Sobre los poderes presentados en el proceso De otro lado, a folio 205 obra el poder conferido al abogado Joaquín Elías Cano Vallejo para que represente los intereses del Ministerio de Salud y Protección Social, dentro del presente proceso, al cual fue vinculado como parte demandada. De igual forma, a folio 220 reposa el poder conferido al abogado José Antonio Maroso Vélez para que defienda los intereses del Ministerio del Trabajo, parte demandada dentro del presente proceso.

Asimismo, a folio 237 del expediente obra el poder conferido a la abogada Lina Mendoza Lancheros por parte de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, para que represente los intereses del Presidente de la República y/o el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, parte demandada en el proceso, y a folio 310 obra el poder conferido al abogado Pablo Echeverri Calle para que represente los intereses del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, parte demandada en el proceso de la referencia. Por venir ajustados a la ley, se aceptarán los anteriores escritos.

En mérito lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Reconocer al señor José Miguel de la Calle Restrepo como coadyuvante de la parte demandante, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Rechazar los nuevos cargos de nulidad formulados en el escrito de coadyuvancia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría, córrase traslado del escrito de coadyuvancia presentado por el señor José Miguel de la Calle Restrepo a la parte demandada, en la forma prevista en el artículo 223 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 173 ibidem.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 233 del C.P.A.C.A., en cuaderno separado, córrase traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días del escrito que contiene la solicitud de suspensión provisional.

QUINTO: Reconocer personería al abogado JOAQUÍN ELÍAS CANO VALLEJO como apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los fines del poder a él conferido, visto a folio 205 del expediente.

SEXTO: Reconocer personería al abogado JOSÉ ANTONIO MAROSO VÉLEZ como apoderado judicial del Ministerio del Trabajo, en los términos y para los fines del poder a él conferido, que consta a folio 220 del expediente.

SÉPTIMO: Reconocer personería a la abogada LINA MENDOZA LANCHEROS como apoderada del Presidente de la República y/o el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, que obra a folio 237 del expediente.

OCTAVO: Reconocer personería al abogado PABLO ECHEVERRI CALLE como apoderado judicial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los fines del poder a él conferido, obrante a folio 310 del expediente. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 338 a 344. [2] Folios 165 y 166. [3] Folio 181. [4] Ibídem. [5] Al resolver un recurso ordinario de súplica interpuesto contra la decisión emitida en Audiencia Inicial por la entonces Consejera de Estado María Elizabeth García González, en la cual rechazó las excepciones formuladas por el tercero coadyuvante del demandado. [6] El anterior pronunciamiento se ha reiterado en las siguientes providencias de la Sección Primera de esta Corporación: i) Auto proferido en audiencia inicial celebrada el 24 de enero de 2020, Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00160-00, Actor: Hugo Palacios Mejía, Demandado: Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Minas y Energía, C.P. Oswaldo Giraldo López; ii) Auto de 3 de febrero de 2020, Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00014-00;

Actor: Ernesto Arango Botero; Demandado: Ministerio de Transporte, C.P. Oswaldo Giraldo López.