RECURSO DE SÚPLICA - Frente a la decisión que rechazó la demanda / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE SÚPLICA - Procede porque el apoderado cuenta con la facultad para desistir / SIN CONDENA EN COSTAS - Porque no se causaron Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la parte demandante manifestó que desiste del recurso de súplica que interpuso contra el auto que rechazó la demanda; ii) el apoderado de la parte demandante tiene la facultad expresa para desistir, de conformidad con el poder otorgado; y iii) en el expediente no está acreditado que se causaron costas.
Este Despacho considera que es procedente aceptar el desistimiento del recurso de súplica que presentó la parte demandante, sin que haya lugar a condenar en costas, y remitir el expediente del proceso al Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, para lo de su competencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 22 de febrero de 2019, Radicación 11001-03-27-000-2018-00030-00(23837), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00433-00 Actor: D’ GROUPE S.A.S Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – MINDEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: Resuelve sobre el desistimiento del recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el desistimiento del recurso de súplica que interpuso la parte demandante contra el auto proferido el 7 de mayo de 2018[1], por medio del cual se rechazó la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. D’ Groupe S.A.S. presentó demanda[2] contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Municipio de Medellín, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], para que se declare la nulidad del Oficio núm. S-2017- 064662-DISP5-ESPOB-1.10 de 28 de marzo de 2017, por medio del cual se brinda una “[…] Respuesta Solicitud Revocatoria […]”, expedido por el Comandante de la Estación de Policía de El Poblado (Medellín).
El auto objeto del recurso de súplica y sus fundamentos 2. El Consejero Sustanciador, mediante el auto proferido el 7 de mayo de 2018, rechazó la demanda, al considerar que el acto administrativo acusado no es susceptible de control, por cuanto resolvió una solicitud de revocatoria directa, en los siguientes términos: “[…] RECHAZAR la demanda interpuesta por la Sociedad D’ Groupe S.A.S., en contra del oficio No. S-2017-064662-DISP5-ESPOB-1.10 del 28 de marzo de 2017, que negó la revocatoria directa del acto del 19 de febrero de 2017 expedido por el Comandante de la Estación de Policía de El Poblado (Medellín), por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia […]”.
Recurso de súplica y sus fundamentos 3. La parte demandante presentó recurso de súplica[4] contra el auto de 7 de mayo de 2018, argumentando que el acto administrativo acusado es susceptible de control judicial, por cuanto, en su criterio, no existe una norma que establezca que los actos administrativos que resuelven solicitudes de revocatoria directa no son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Desistimiento del recurso de súplica 4. La parte demandante, mediante memorial radicado el 21 de febrero de 2019[5], manifestó que desiste del recurso de súplica, en los siguientes términos: “[…] Respetados consejeros: Mediante este escrito, DESISTO del recurso de súplica que, en su momento, interpuse contra el auto que, dentro del proceso, rechazó la demanda […]”.
II. CONSIDERACIONES El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo sobre el desistimiento de los recursos; y iv) el análisis del caso concreto. Competencia Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437[6], sobre la expedición de providencias; y ii) los numerales 1 a 4 del artículo 243 ibidem; se concluye que este Despacho es competente para resolver sobre el desistimiento del recurso de súplica que presentó la parte demandante.
Problema jurídico Corresponde a este Despacho determinar, en el caso sub examine, si es procedente o no aceptar el desistimiento del recurso de súplica que interpuso la parte demandante contra el auto proferido el 7 de mayo de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda. Marco normativo sobre el desistimiento de los recursos Visto el artículo 316[7] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[8], sobre el desistimiento de los recursos y de ciertos actos procesales, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 316.
Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]” (Destacado fuera del texto). Visto el artículo 365 de la Ley 1564, sobre la condena en costas, que dispone: “[…] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. Análisis del caso concreto De conformidad con las normas indicadas en los numerales 8 y 9 supra; y considerando que: i) las partes pueden desistir de los recursos interpuestos; ii) la aceptación del desistimiento del recurso “[…] deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace […]”; iii) en la providencia que se acepte un desistimiento se condenará en costas a la parte que desistió; y iv) solo hay lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. La Sección Cuarta de esta Corporación ha considerado que es procedente aceptar el desistimiento de un recurso de súplica, en los siguientes términos[9]: “[…] Los artículos 314 y ss. del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulan el desistimiento.
Frente al desistimiento de ciertos actos procesales, el artículo 316 ibídem establece: […] De la norma trascrita surge que (i) las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y (ii) el desistimiento del recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. […] De acuerdo con lo expuesto, en el sub examine se verifica que es procedente el desistimiento del recurso de súplica, en tanto que no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso.
Asimismo, se observa que la solicitud de desistimiento fue presentada ante la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación por el apoderado de la parte actora, quien de conformidad con el poder que obra en el folio 76 del expediente, se encuentra facultado para desistir. Así las cosas, al encontrarse cumplidos la concurrencia de los presupuestos contemplados en la ley, el Despacho aceptará el desistimiento del recurso de súplica presentado por el apoderado de la sociedad SURBTC S.A.S., y ordenará la devolución del expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.
Por último, no se condenará en costas, teniendo en cuenta que no se encuentran probadas (Art. 365 núm. 8 CGP) […]” (Destacado fuera del texto). Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la parte demandante manifestó que desiste del recurso de súplica que interpuso contra el auto que rechazó la demanda; ii) el apoderado de la parte demandante tiene la facultad expresa para desistir, de conformidad con el poder otorgado[10]; y iii) en el expediente no está acreditado que se causaron costas.
Este Despacho considera que es procedente aceptar el desistimiento del recurso de súplica que presentó la parte demandante, sin que haya lugar a condenar en costas, y remitir el expediente del proceso al Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de súplica presentado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] El auto fue proferido por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. [2] La demanda fue presentada por medio de apoderado. [3] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] Cfr. folio 63. [5] El documento fue presentado por el apoderado de la parte demandante. [6] Norma vigente a la fecha de presentación del memorial presentado por la parte demandante. [7] Aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437. [8] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; providencia de 22 de febrero de 2019;
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, número único de radicación 11001-03-27-000-2018-00030- 00(23837). [10] Cfr. folios 2 y 3.