RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a la decisión que ordena correr traslado de la solicitud de verificar información aportada al proceso, manifestarse respecto de ella y aportar información relevante / SOLICITUD DE PRÓRROGA PARA RESPONDER REQUERIMIENTOS TÉCNICOS – No se tuvieron en cuenta las complejidades técnicas para su cumplimiento, ni las circunstancias derivadas de la declaratoria de emergencia sanitaria causada por el COVID 19 / PRÓRROGA PARA RESPONDER REQUERIMIENTOS TÉCNICOS – Se otorga un plazo a la parte demandada / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se repone la providencia que ordena correr traslado de la solicitud a la parte demandada [A] la recurrente se le solicitó (i) verificar si la carga contaminante declarada por la demandante en el periodo 2015 a 2018 efectivamente corresponde a los vertimientos efectuados por aquella en el río Bogotá durante ese periodo, (ii) emitir pronunciamiento respecto de la afirmación de la demandante acerca de la inexistencia de cuantía en el proceso de la referencia, determinando la tasa retributiva que aquella habría tenido que pagar si para su liquidación se hubiera tenido en cuenta la carga contaminante que propuso y no la establecida en el Acuerdo enjuiciado, y estimando si habría existido diferencia en el valor a pagar por dicho concepto y en qué cantidad; así como, (iii) allegar la carga contaminante vertida por dicha empresa al mentado cuerpo fluvial en el año 2019.
Para la ejecución de esos requerimientos se otorgaron cinco (5) días, lapso que también fue objeto del recurso que se desata, bajo el argumento de que, por la situación de emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad denominada COVID – 19, esa entidad solo puede permitir que el veinte por ciento (20 %) de sus funcionarios presten sus servicios de manera personal, lo que dificulta la conformación del equipo técnico necesario para efectuar las respectivas valoraciones de los documentos que se encuentran en sus sedes físicas y elaborar los informes correspondientes con el fin de dar cumplimiento a dichas órdenes.
Lo anterior pone de presente al Despacho que, aun cuando el término inicialmente otorgado para esos efectos ya se superó, dadas las condiciones especiales que dificultan la elaboración de los documentos solicitados, el lapso que fue otorgado a la autoridad administrativa recurrente en el auto del 1º de julio de 2020, es insuficiente. Ello en razón a la complejidad de los estudios que debe adelantar y a los inconvenientes que para tal fin representa la declaratoria de emergencia sanitaria y las medidas de aislamiento decretadas por el Gobierno Nacional.
En tal virtud, se repondrá el referido proveído y se le concederá a CAR un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de esta decisión, para que dé cumplimiento a la decisión objeto del presente recurso. RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a la decisión que ordena correr traslado de la solicitud de verificar información aportada al proceso, manifestarse respecto de ella y aportar información relevante / RECURSO DE REPOSICIÓN – Oportunidad / RECURSO DE REPOSICIÓN – Su propósito es atacar la decisión que ya quedó en firme de adecuar el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, adoptada en la audiencia inicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se rechaza por extemporáneo [E]n la audiencia inicial celebrada el 19 de noviembre de 2019, el Despacho adecuó el medio de control de nulidad presentado por la EAAB, al de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que, […] el motivo para demandar el acto general consistió en un interés particular, situación que se encontró ajustada a lo establecido en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, que remite para su trámite, al 138 ibídem.
Sobre el particular debe destacarse que, en contra de esa decisión, el apoderado de la EAAB presentó recurso de reposición, respecto del cual el apoderado de la CAR, al descorrer el respectivo traslado, […] manifestó su anuencia respecto de la decisión adoptada por el Despacho. No obstante, al momento de resolver las solicitudes que le fueron efectuadas en auto del 1º de julio de 2020, modificó su postura, coincidiendo con lo aseverado por la parte actora en el memorial del 13 de diciembre de 2019, es decir, pretendiendo que el Despacho revoque la decisión de adecuar el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho.
Esta situación evidencia que el recurso presentado por la autoridad ambiental accionante deviene extemporáneo, en tanto está circunscrito a una decisión que ya quedó en firme y con la cual, se reitera, la CAR, en la oportunidad respectiva, manifestó estar de acuerdo, circunstancia que conduce a que no se reponga el auto del 1º de julio de 2020, en este preciso aspecto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 PARÁGRAFO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00495-00 Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB E.S.P Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR Referencia: No hay lugar a reponer el auto a través del cual se solicita a la demandada verificar información aportada al proceso por la demandante y pronunciarse sobre las manifestaciones de esta última respecto de la cuantía del medio de control que se tramita, así como aportar información relevante para el proceso, si el propósito del recurso presentado es atacar la decisión de adecuar el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, adoptada en la audiencia inicial.
Hay lugar a reponer el auto a través del cual se solicita a la demandada verificar información aportada al proceso por la demandante y pronunciarse sobre las manifestaciones de esta última respecto de la cuantía del medio de control que se tramita, así como aportar información relevante para el proceso, si el lapso otorgado para dar cumplimiento a dichas órdenes no tuvo en cuenta las complejidades técnicas para el cumplimiento de dichas órdenes, ni las circunstancias derivadas de la declaratoria de emergencia sanitaria causada por el COVID – 19.
El Despacho decide los recursos de reposición oportunamente interpuesto por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR) en contra del auto del 1º de julio de 2020. I.
ANTECEDENTES 1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (en adelante EAAB), presentó demanda instaurada en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra del Acuerdo 36 del 2 de diciembre de 2015, “[p]or el cual se establece la meta global de carga contaminante del DBO5 y SST para la cuenca del río Bogotá en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2019”, proferido por la CAR, el 9 de agosto de 2016[1]. 2.
Aquella fue sometida a reparto el 30 de septiembre de 2016, correspondiendo al Despacho de la entonces Consejera de Estado María Claudia Rojas Lasso[2], en donde fue efectivamente entregada el 20 de octubre del mismo mes y año[3]. Posteriormente, en proveído del 18 de diciembre de 2017, la demanda fue admitida por el Consejero Hernando Sánchez Sánchez, quien sucedió en el cargo a la mencionada magistrada[4].
Luego, mediante auto del 30 de julio de 2018, el proceso fue remitido a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018[5]. 3. En consecuencia, a través de auto del 12 de julio de 2019, se designó como fecha y hora para celebrar la audiencia inicial el día 29 de noviembre del mismo mes y año, a las 11:30 a.m.[6]. 4.
En esa oportunidad se adelantó la referida diligencia y en aquella se adecuó el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, al encontrar configurada la hipótesis del parágrafo del artículo 137 del CPACA, razón por la cual se solicitó a la demandante estimar razonadamente la cuantía de los perjuicios que le habían sido irrogados con ocasión de la expedición del acto enjuiciado.
Las siguientes fueron las consideraciones efectuadas en audiencia: “[E]s necesario poner de presente que, según lo manifiesta la parte actora, el acto administrativo demandado, esto es, el Acuerdo 036 del 22 de diciembre de 2015, proferido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, se profirió en consideración del demandante, sin tener en cuenta sus condiciones técnicas individuales resultantes de la extensión de la prestación del servicio al Municipio de Soacha, razón por la que serían generadas mayores cantidades de vertimientos por parte de la empresa accionante, lo que a su vez ocasiona que esta última exceda la meta de carga contaminante que se dispuso en el acto administrativo y resulte en la obligación de sufragar la tasa retributiva por cuanto, tal como lo dispone el acuerdo, son sujetos pasivos de esta medida los usuarios que realicen vertimientos puntuales directa o indirectamente al recurso hídrico.
Lo anterior resulta pertinente habida cuenta que las pretensiones del demandante sí persiguen el restablecimiento automático de un derecho de carácter económico, dado que, de prosperar, el límite de vertimientos permitidos correspondería a un nivel diferente al actual y en ese sentido, la empresa accionante no se vería en la obligación de sufragar la tasa retributiva, como consecuencia de sus vertimientos que resultan mayores con ocasión a las diferentes circunstancias técnicas y de desarrollo urbano que puntualmente le acontecen.
De ser lo contrario, resulta en un perjuicio para la empresa accionante, por cuanto debe destinar parte de sus recursos al pago de la medida dispuesta por exceder el nivel permitido de derramamiento de residuos. Bajo tal perspectiva, y atendiendo que, en efecto, el caso concreto se ajusta a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, debe el Despacho estudiar si se enmarca en los derroteros específicos previstos en el artículo 138 del CPACA que es del siguiente tenor: (…) En tal orden, la procedencia de la nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos generales está circunscrita, entre otros requisitos, a que con la aplicación directa de dichos actos se lesione eventualmente un derecho subjetivo del demandante amparado por el ordenamiento jurídico; circunstancia que acontece en el caso sub examine, dado que con la expedición del Acuerdo 036 de 22 de diciembre de 2015, se puede eventualmente lesionar un derecho subjetivo de la actora amparado por el ordenamiento jurídico, toda vez que, a su juicio, el acto censurado fue expedido sin tener en cuenta las condiciones específicas que le acaecen, como consecuencia de la extensión del servicio que presta al Municipio de Soacha, entre otras circunstancias, por las que la empresa accionante generaría un mayor nivel de vertimientos de residuos, y en ese sentido, tendría que dirigir parte de su patrimonio al pago de la tasa retributiva.
Ello por cuanto, superaría el nivel máximo permitido de contaminación, ocasionando además perjuicios de índole económico, máxime si se considera que el acto administrativo demandado ha surtido efectos desde la época de su expedición hasta el día de hoy. Siendo ello así, es forzoso concluir que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento de derecho, en la forma adoptada por el inciso final del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, pues confluyen los requerimientos para que ello proceda, de conformidad con la teoría de móviles y finalidades antes expuesta, habida cuenta de que resulta evidente que el motivo para demandar estos actos generales no está en la tutela o protección del interés general, sino que deriva de un interés particular, esto es, que la entidad demandantes sea liberada del pago de la tasa retributiva, en atención a las condiciones especiales que le acontecen, y por las cuales sería modificada la actual meta de carga contaminante del DBO5 y el SST para la cuenca del río Bogotá en el periodo comprendido del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2019. 5.1.4.
De la competencia En ese orden de ideas, es claro para el Despacho que el acto administrativo demandado ocasiona perjuicios de carácter económico a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. en la medida que (i) establece la meta global de carga contaminante del DBO5 y STT para la cuenca del río Bogotá para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2019, sin presuntamente tener en cuenta las condiciones particulares de carácter técnico que ocasionan un mayor nivel de vertimiento de residuos por parte de la demandante (ii) en ese sentido, ese último excede la meta de carga contaminante en razón a su elevado derramamiento, y (iii) eventualmente debe pagar la tasa retributiva dispuesta en el acuerdo enjuiciado.
Por ende, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado, es evidente que se generaría una restablecimiento del derecho de carácter económico a favor de la entidad demandante, que podría representarse, por ejemplo, en el valor que resulte de comparar la carga contaminante esperada por la EAAB y la carga contaminante aprobada por la CAR, proyectada al periodo transcurrido entre la resolución de la demanda y la presentación de la demanda.
En este punto es necesario indicar que el artículo 157 del CPACA dispuso que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. Bajo esas premisas, es necesario que, de conformidad con lo establecido en el artículo 162, numeral 6 del CPACA, la entidad tase razonadamente los perjuicios que le hab[r]ían sido irrogados con ocasión de la expedición del Acuerdo 036 de 22 de diciembre de 2015, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, a la fecha de presentación de la demanda.
Por tal razón, le será concedido un término de diez (10) días hábiles a efectos de que estime de forma razonada la cuantía, al ser necesaria para determinar la competencia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 162 del C.P.A.C.A.”[7]. 5. En contra de la reseñada decisión, el demandante interpuso recurso de súplica, que fue interpretado como de reposición, el cual fue resuelto negativamente, solicitando a la demandante estimar razonadamente la cuantía. 6.
Como consecuencia de lo ordenado en la reseñada audiencia inicial celebrada el 29 de noviembre de 2019, a través de memorial radicado el 13 de diciembre del mismo año, la demandante puso de presente que en el proceso de la referencia no existía cuantía susceptible de ser estimada, señalando lo siguiente: “[L]e manifiesto que NO EXISTE cuantía objeto de reclamación por parte de la empresa en relación con el valor que resulte de comparar la carga contaminante esperada por la EAAB y la carga contaminante aprobada por la CAR proyectada al periodo transcurrido entre la resolución demandada.
Lo anterior por cuanto a EAAB ESP ha cancelado la tasa por vertimientos según los parámetros y liquidación administrativa efectuada por la CAR, siguiendo la autodeclaración que al respecto se ha hecho, según la siguiente relación, en donde el factor regional es uno (1) lo que significa que la EAAB no ha incumplido los parámetros. [pic] Lo anterior significa que hasta la fecha, según el procedimiento previsto por el artículo 24 del Decreto 2667 de 2012, la EAAB ESP no ha interpuesto recurso de reposición contra las facturas emitidas, y tampoco ha demandado en nulidad y restablecimiento del derecho cada factura, como acto administrativo individual, que acepta que las facturas son actos administrativos sujetos de control de legalidad.
Por lo tanto, hasta la fecha, afirmo que no existe para el Acuerdo 036 de diciembre 22 de 2015, efectos inmediatos de restablecimiento del derecho, atendiendo el fin de los motivos y finalidades explicado. Cosa distinta es que al declararse la nulidad del citado acto administrativo desaparezcan los efectos jurídicos de todos los actos administrativos que de esta decisión dependían, pero hasta el momento la Empresa no ha previsto perjuicio económico del mismo, ya que el factor regional se ha mantenido en uno (1)”[8]. 7.
Por lo anterior, se profirió el auto del 1º de julio de 2020, que es objeto del recurso de reposición presentado por la CAR. II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Como se dijo, mediante auto del 1º de julio de 2020, el Despacho profirió las siguientes órdenes, corriéndole traslado a la CAR de lo afirmado por la demandante en memorial del 13 de diciembre de 2019, con el fin de que se pronunciara al respecto; veamos: “PRIMERO: Por secretaría CÓRRASE TRASLADO a la Corporación Autónoma Regional – CAR por el término de cinco (5) días del memorial presentado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB, obrante a folios 121 y 122 del expediente, mediante el cual informa que no existe cuantía en el proceso de la referencia, con el fin de que esa autoridad ambiental (i) verifique si la carga contaminante declarada por la EAAB en el periodo 2015 a 2018, corresponde a los vertimientos que efectivamente realizó en el río Bogotá por concepto del servicio de alcantarillado prestado al Municipio de Soacha durante ese lapso y si efectuó algún pago por concepto de la tasa retributiva y (ii) se pronuncie sobre las afirmaciones que ha realizado la EAAB ESP en relación con la ausencia de una cuantía para el presente proceso; en particular, que determine si esa empresa demandante ha debido pagar por concepto de tasa retributiva un valor mayor al que le hubiere correspondido pagar en el evento en que se tuviere en cuenta, para los efectos de la liquidación correspondiente, la carga contaminante propuesta por ella, y, en caso afirmativo, cuál sería el respectivo monto.
Para esos efectos, con la notificación de esta providencia deberá enviarse copia escaneada de los folios 121 a 122 de este cuaderno.
SEGUNDO: SOLICITAR a la Corporación Autónoma Regional que presente al Despacho la carga contaminante vertida por la EAAB al río Bogotá como consecuencia de la prestación del servicio de alcantarillado en el Municipio de Soacha durante el año 2019, así como el monto a pagar resultante de esos vertimientos”[9]. Así, se le solicitó a la demandada que verificara si la carga contaminante declarada por la EAAB correspondía a los vertimientos efectuados por concepto del servicio de alcantarillado prestado al Municipio de Soacha durante los años 2015 a 2018, así como si dicha empresa había efectuado pagos por concepto de tasa retributiva respecto del mismo periodo.
Igualmente, se le pidió emitir pronunciamiento acerca de las afirmaciones de la demandante referentes a la inexistencia de cuantía en el proceso de la referencia, determinando específicamente si en el caso de que para la liquidación de la tasa retributiva se hubiera tenido en cuenta la carga contaminante que propuso esa empresa, el valor a pagar por dicho concepto habría sido menor al que le correspondió como consecuencia de la aplicación del Acuerdo demandado, caso en el cual se solicitó especificar el monto.
Finalmente, en tanto la demandante no lo incluyó en su respuesta del 13 de diciembre de 2020, se le solicitó a la CAR allegar información acerca de la carga contaminante vertida por aquella al río Bogotá durante el año 2019, por concepto de servicio de alcantarillado en el Municipio Soacha, y el monto a pagar resultante de dichos vertimientos.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1. El apoderado de la CAR presentó recurso de reposición en contra del auto del 1º de julio de 2019, con el fin de que el mismo se revoque y se acepte que “este es un Medio de Control de Simple Nulidad y que la misma no tienen cuantía y continuar el trámite respectivo para este tipo de Medios de Control”[10] o, en su defecto, que se amplíe a un (1) mes el plazo otorgado a esa entidad para responder los requerimientos técnicos que le fueron efectuados en el proveído atacado.
Como fundamento de lo anterior expresó lo siguiente: “Honorable Consejero, es claro que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en el memorial radicado el 13 de diciembre de 2019, establece con claridad que este medio de control de simple nulidad no tiene cuantía y que la demandante no persigue un fin económico con este medio de control, y así esta contemplado en el memorial de la demanda, en la intervención que hizo el apoderado de la Empresa en la Audiencia inicial y en el memorial de la referencia. El hecho que en el escrito presentado el 13 de diciembre de 2019, se haga un cuadro con los pagos realizados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, no significa que esté estableciendo cuantía sobre este proceso y el mismo aclara que frente a esos pagos realizados, no ha presentado dicha empresa, ni reclamación, ni demanda sobre los mismos.
Ahora bien frente al requerimiento realizado en los ordinales Primero y Segundo del Auto de fecha 01 de julio de 2020, considero que los mismos no son acordes con la norma demandada, la cual va encaminada contra un acto de carácter general como lo es el Acuerdo 036 de 2015, el cual establece la meta global de carga contaminante en DBO5 y SST., así como que el monto de la tasa a pagar está relacionada directamente con la carga contaminante vertida.
Esta meta global fijada en el Acuerdo 36 de 2015, es apenas uno de los elementos que sirven de base para el cobro de la Tasa Retributiva, reglamentada por el Decreto 1076 de 2015, en su artículo 2.1.9.7.3.1. (Sic), así: “Artículo 2.2.9.7.3.1. Meta global de carga contaminante. La autoridad ambiental competente establecerá cada cinco años, una meta global de carga contaminante para cada cuerpo de agua o tramo del mismo de conformidad con el procedimiento establecido en el presente capítulo, la cual será igual a la suma de las metas quinquenales individuales y grupales establecidas en este capítulo.
La meta global será definida para cada uno de los elementos, sustancias o parámetros, objeto del cobro de la tasa y se expresará como la carga total de contaminante a ser vertida al final del quinquenio, expresada en términos de kilogramos/año. Las autoridades ambientales establecerán la meta global que conduzca a los usuarios al cumplimiento de los objetivos de calidad establecidos por dichas autoridades.
La determinación de la meta global en un cuerpo de agua o tramo del mismo, se hará teniendo en cuenta la línea base, las proyecciones de carga de los usuarios y carga del tramo o cuerpo de agua y la ejecución de obras previstas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV, Permiso de Vertimientos y Plan de Reconversión a Tecnología Limpia en Gestión de Vertimientos, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 3 del título 3, parte 2, libro 2 del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya”.
Esta meta global de la que habla la norma, fue la que se estableció en el Acuerdo objeto de demanda, sin que de la misma se pueda vislumbrar que hay en si una imposición de tipo económico sino un parámetro para la liquidación de la tasa, la cual está conformada por otras variables, no solo por la meta global. En los artículos subsiguientes al antes transcrito el Decreto 1076 de 2015, que compiló el Decreto 2667 de 2012, desarrolla todos y cada uno de los elementos que conforman la tasa retributiva, su liquidación y cobro.
Por lo tanto y en atención al contenido mismo de la demanda inicial y del memorial del 13 de diciembre de 2019, presentado por el apoderado de la Empresa de Acueducto, considero que es claro que este proceso no pretende indemnización alguna y por lo tanto carente (Sic) de cuantía. Así mismo es de manifestarle al Despacho que los requerimientos realizados a mi Representada en los ordinales Primero y Segundo del Auto de 01 de Julio de 2020, no serían posible resolverlos en cinco (5) días como lo solicita el Despacho, lo anterior en atención a que debe conformarse todo un equipo técnico para realizar las valoraciones solicitadas y plasmarlo en el respectivo Informe Técnico, por lo que este término es demasiado corto para resolver estos requerimientos (Sic).
Así mismo la situación de Emergencia Sanitaria declarada por el gobierno Nacional, no permite que se trabaje presencialmente y según la directiva presidencial 02 y 03 de 2020, solo se permite que las autoridades públicas permitan un máximo del 20% de sus servidores de manera presencial y la mayor parte de estos documentos se encuentran en las sedes físicas de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.
Por lo anterior, en el evento de no revocar el Auto de 01 de Julio de 2020, en el sentido de aceptar que esta acción es de Simple Nulidad y que la misma no tiene cuantía, se proceda a ampliar el termino dado en los ordinales primero y segundo del Auto, en por lo menos Un (1) mes, para responder los requerimientos técnicos que se deben adelantar por parte de los funcionarios o contratistas de la CAR”[11].
IV. TRASLADO El apoderado de la parte actora guardó silencio[12]. V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En tanto el recurso contiene dos partes, una relacionada con el medio de control bajo el que se está tramitando el proceso de la referencia y otra con la solicitud de ampliación del término otorgado para dar cumplimiento a las órdenes del auto del 1º de junio de 2020, el Despacho las abordará en dicho orden; a saber: 1.
Sobre el medio de control por el que se está tramitando el proceso de la referencia. Como se relató en los antecedentes, en la audiencia inicial celebrada el 19 de noviembre de 2019, el Despacho adecuó el medio de control de nulidad presentado por la EAAB, al de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que, como se transcribió in extenso en el numeral 1.4., el motivo para demandar el acto general consistió en un interés particular, situación que se encontró ajustada a lo establecido en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, que remite para su trámite, al 138 ibídem.
Sobre el particular debe destacarse que, en contra de esa decisión, el apoderado de la EAAB presentó recurso de reposición, respecto del cual el apoderado de la CAR, al descorrer el respectivo traslado, manifestó lo siguiente: “DEL TRASLADO DR. REMBERTO QUANT GONZÁLEZ APODERADO PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR Honorable Magistrado, cuando la CAR contestó la demanda, advirtió al honorable Despacho que, la parte actora en su pretensión segunda estaba solicitando un restablecimiento del derecho teniendo en cuenta que solicitaba al honorable Consejo de Estado que se ordenara a la CAR expedir un nuevo acuerdo que regulara el tema de la tasa.
Luego entonces, desde ese mismo momento en que la Corporación contesta la demanda, percibe o percata que hay una solicitud de restablecimiento del derecho incursa dentro de la pretensión segunda de la demanda tal como lo analiza el Despacho, el fin de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, es un tema económico, se traduce en un tema económico. [S]i bien es cierto el mismo acuerdo de la CAR no lo establece, pero es la base para que la misma demandante establezca que con ese acuerdo expedido por la CAR, esa entidad o esa empresa salía perjudicada por esa norma.
En tal sentido, yo considero Honorable Magistrado que, s[í,] dentro del escrito de demanda se percibe claramente por un lado en la pretensión segunda que hay un restablecimiento del derecho, pero tal como lo analiza el Despacho, también se analiza una económica al establecer que ellos tendrían perjuicio económico al tener que pagar más por la tasa que se fije con fundamento en esos parámetros establecidos en el acuerdo demandado.
En tal sentido, yo considero honorable Magistrado, que la decisión adoptada por el Despacho se debe mantener, aunado a lo que manifiesto en esta intervención, relacionada con que en el mismo momento de la presentación de la demanda, la Empresa de Acueducto estaba solicitando el restablecimiento de su derecho”[13].(Subrayas del Despacho) De la cita se concluye que en la oportunidad prevista para ello, la entidad demandada manifestó su anuencia respecto de la decisión adoptada por el Despacho.
No obstante, al momento de resolver las solicitudes que le fueron efectuadas en auto del 1º de julio de 2020, modificó su postura, coincidiendo con lo aseverado por la parte actora en el memorial del 13 de diciembre de 2019, es decir, pretendiendo que el Despacho revoque la decisión de adecuar el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho.
Esta situación evidencia que el recurso presentado por la autoridad ambiental accionante deviene extemporáneo, en tanto está circunscrito a una decisión que ya quedó en firme y con la cual, se reitera, la CAR, en la oportunidad respectiva, manifestó estar de acuerdo, circunstancia que conduce a que no se reponga el auto del 1º de julio de 2020, en este preciso aspecto.
Ello, se reitera, más aún si se tiene en cuenta que la parte demandante simplemente ha manifestado que no ha hecho uso de los medios que le ofrece la ley para reclamar lo que eventualmente haya tenido que pagar de más por concepto de tasa retributiva; pues es evidente que a tal prerrogativa está renunciando, sin que ello implique modificar la cuantía y la competencia en estos asuntos, de conformidad con lo establecido en el artículo 157, inciso tercero, del CPACA, en concordancia con lo establecido en el artículo 138, inciso segundo, del mismo Código. 2.
De la ampliación del plazo otorgado para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 1º de julio de 2020. Tal como se reseñó, a la recurrente se le solicitó (i) verificar si la carga contaminante declarada por la demandante en el periodo 2015 a 2018 efectivamente corresponde a los vertimientos efectuados por aquella en el río Bogotá durante ese periodo, (ii) emitir pronunciamiento respecto de la afirmación de la demandante acerca de la inexistencia de cuantía en el proceso de la referencia, determinando la tasa retributiva que aquella habría tenido que pagar si para su liquidación se hubiera tenido en cuenta la carga contaminante que propuso y no la establecida en el Acuerdo enjuiciado, y estimando si habría existido diferencia en el valor a pagar por dicho concepto y en qué cantidad; así como, (iii) allegar la carga contaminante vertida por dicha empresa al mentado cuerpo fluvial en el año 2019.
Para la ejecución de esos requerimientos se otorgaron cinco (5) días, lapso que también fue objeto del recurso que se desata, bajo el argumento de que, por la situación de emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad denominada COVID – 19, esa entidad solo puede permitir que el veinte por ciento (20 %) de sus funcionarios presten sus servicios de manera personal, lo que dificulta la conformación del equipo técnico necesario para efectuar las respectivas valoraciones de los documentos que se encuentran en sus sedes físicas y elaborar los informes correspondientes con el fin de dar cumplimiento a dichas órdenes.
Lo anterior pone de presente al Despacho que, aun cuando el término inicialmente otorgado para esos efectos ya se superó, dadas las condiciones especiales que dificultan la elaboración de los documentos solicitados, el lapso que fue otorgado a la autoridad administrativa recurrente en el auto del 1º de julio de 2020, es insuficiente. Ello en razón a la complejidad de los estudios que debe adelantar y a los inconvenientes que para tal fin representa la declaratoria de emergencia sanitaria y las medidas de aislamiento decretadas por el Gobierno Nacional.
En tal virtud, se repondrá el referido proveído y se le concederá a CAR un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de esta decisión, para que dé cumplimiento a la decisión objeto del presente recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: REPONER el auto del 1º de julio de 2020, respecto del plazo otorgado para el cumplimiento de lo allí ordenado, en el sentido de otorgar para tal fin un (1) mes, contado a partir del día siguiente a la notificación de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el proveído del 1º de julio de 2020. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 28 a 37 ibídem. [2] Folio 38 ibídem. [3] Folio 39 ibídem. [4] Folios 40 a 42 ibídem. [5] Folio 81 ibídem. [6] Folio 88 ibídem. [7] Folios 105 a 108 ibídem. [8] Folios 121 a 122 ibídem. [9] Folios 124 a 126 del Cuaderno Principal. [10] Folio 135 ibídem. [11] Folios 134 vuelto y 135 ibídem. [12] Folio 137 ibídem. [13] Transcripción obrante a folio 114 vuelto y 115 ibídem.