DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Quienes pueden desistir / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / SIN CONDENA EN COSTAS - Por cuanto no hubo oposición al desistimiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [S]e tiene que la sociedad [ ] pretendía en su demanda que se declarara la nulidad de las resoluciones números: 10609 del 27 de febrero de 2009, 29455 del 16 de junio de 2009 y 43844 del 31 de agosto de 2009, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se declaró infundada una oposición, se concedió una marca y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha decisión, en el sentido de confirmarla, en consideración a que, a su juicio, tales actos infringieron los literales a), b) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.
Así las cosas, y dado el interés que la acción comporta para el demandante, debe darse aplicación a la figura del desistimiento regulada por los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dado que éste no regula la materia [ ].
De conformidad con la anterior normativa [artículo 314 del CGP], en el sub lite se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento manifestado, esto es: quien desiste está en capacidad de hacerlo, pues la apoderada de la parte demandante se encuentra facultada en el poder conferido para el efecto; aún no se ha proferido sentencia; el desistimiento se entiende como incondicional, como quiera que quien desiste así lo manifestó; y la acción es desistible. [ ] Al respecto, el Despacho encuentra que ni la parte demandada ni los terceros interesados opusieron al desistimiento y tampoco se pronunciaron en relación con la condena en costas dentro del término establecido para ello en el auto de 7 de octubre de 2020, razón por la cual el despacho aceptará la solicitud de desistimiento y no condenará en costas a la parte actora.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera de 28 de septiembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2011-00258-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00128-00 Actor: MAC S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD RELATIVA Tema: ACEPTA DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA AUTO I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado[1], la sociedad MAC S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que el Despacho interpretó como de nulidad relativa del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000[2], en contra de las resoluciones números: 10609 del 27 de febrero de 2009, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca”; 29455 del 16 de junio de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, y 43844 del 31 de agosto de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
En los mencionados actos administrativos la entidad demandada declaró infundadas las oposiciones presentadas por las sociedades Mac S.A. y Apple Computer, Inc. y concedió el registro de la marca “VIMAC” a la sociedad Intec BCS S.A., para distinguir productos en la Clase 9 Internacional de Niza. 2.- Encontrándose el proceso en etapa probatoria, la apoderada judicial de la sociedad demandante, mediante escrito visible a folios 506 a 509 del expediente, manifestó desistir de la acción de la referencia. 3.- Por auto de 7 de octubre de 2020, el Despacho ordenó correr traslado por tres (3) días a la Superintendencia de Industria y Comercio y a los terceros interesados de la solicitud de desistimiento de la demanda, de conformidad con el numeral 4º del artículo 316 del Código General del Proceso.
Durante dicho plazo las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Mediante providencia de 28 de septiembre de 2017[3], esta Sección retomó el criterio interpretativo que avala la posibilidad de aceptar el desistimiento de la demanda impetrada en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.
En efecto, luego de advertir que lo que se pretende con la interposición de este tipo de demandas es controvertir la legalidad de un acto administrativo que concede el registro de una marca al desconocer el derecho subjetivo de un tercero, la Sala concluyó que la controversia que en ellas se plantea comporta un interés netamente particular y concreto, pues involucra el reconocimiento de un derecho que tiene efectos directos sobre la situación específica del peticionario, por lo que se asemeja al régimen de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en definitiva, se trata de una acción desistible.
Acogiendo la postura jurisprudencial adoptada por la Sección Primera de esta Corporación, el despacho analizará la solicitud de desistimiento de la demanda que formuló la sociedad actora. Al respecto, se tiene que la sociedad MAC S.A. pretendía en su demanda que se declarara la nulidad de las resoluciones números: 10609 del 27 de febrero de 2009, 29455 del 16 de junio de 2009 y 43844 del 31 de agosto de 2009, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se declaró infundada una oposición, se concedió una marca y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha decisión, en el sentido de confirmarla, en consideración a que, a su juicio, tales actos infringieron los literales a), b) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.
Así las cosas, y dado el interés que la acción comporta para el demandante, debe darse aplicación a la figura del desistimiento regulada por los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[4], dado que éste no regula la materia, salvo en el proceso electoral (artículo 235 ibídem).
El artículo 314 del Código General del Proceso es del siguiente tenor: “[…]
ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” De la citada disposición se observa que el desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace; c) Implica la renuncia de aquellas pretensiones de la demanda a las que se haga referencia en la manifestación y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no; d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.
De conformidad con la anterior normativa, en el sub lite se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento manifestado, esto es: quien desiste está en capacidad de hacerlo, pues la apoderada de la parte demandante se encuentra facultada en el poder conferido para el efecto[5]; aún no se ha proferido sentencia; el desistimiento se entiende como incondicional, como quiera que quien desiste así lo manifestó; y la acción es desistible.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, “[…] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: […] 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. Al respecto, el Despacho encuentra que ni la parte demandada ni los terceros interesados opusieron al desistimiento y tampoco se pronunciaron en relación con la condena en costas dentro del término establecido para ello en el auto de 7 de octubre de 2020, razón por la cual el despacho aceptará la solicitud de desistimiento y no condenará en costas a la parte actora.
Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la acción de nulidad relativa presentado por la apoderada de la sociedad Mac S.A.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 188 a 228 del expediente. [2] En el auto admisorio de la demanda (Folios 237 a 239 del expediente) [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación: 11001032400020110025800, demandante: Hewlett Packard Development Company LP, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. [4] “ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.” [5] Folios 2 a 3 del cuaderno 1