Micelio
25000-23-25-000-2011-00806-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-10-29

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ivonne Cediel Melo·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

SENTENCIA INHIBITORIA - Excepción a la obligación de la autoridad judicial que le exige agotar y resolver de fondo [U]na vez otorgada una competencia a determinada autoridad judicial se exige de ella que la agote y resuelva el fondo mediante sentencia de mérito, siempre que se den los presupuestos de ley. Por tanto, la inhibición en que incurra constituye un comportamiento anómalo y censurable del operador jurídico, por cuanto su función es resolver con todas las garantías una controversia judicial.

En tal sentido, una inhibición no justificada es ajena a los deberes constitucionales y legales del juez y configura una verdadera denegación de justicia. No obstante, en casos extremos y ante la falta de alternativas del juez que obedezca a motivos debidamente fundamentados, puede presentarse un fallo inhibitorio, pero, se reitera, es esta la excepción. INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS [N]o le asiste razón al a quo al declarar la ineptitud de la demanda por no demandarse la Resolución 002007 del 28 de abril de 2009, puesto que este acto no fue notificado personalmente a la señora Ivonne Cediel Melo de manera previa a la fijación del edicto del 15 de octubre de 2009, actuación que va en contravía de los artículos 44 y 45 del cca.

En tal sentido, no podía la mencionada tener conocimiento del acto aludido; además, no se demostró que lo hubiese obtenido por otro medio, pues no existe actuación de parte suya con posterioridad a la expedición de la Resolución 049271 del 22 de octubre de 2008 que resolvió la reposición que diera cuenta de este saber. Prueba de ello es la acción de tutela que interpuso en el año 2011.

Asimismo, la entidad al expedir la Resolución 05186 del 28 de octubre de 2011, con la que al parecer pretendió resolver el recurso de apelación instaurado contra la Resolución 034950 del 1.º de agosto de 2007, no mencionó si quiera la existencia de la resolución que el tribunal exige sea demandada. (…) Ahora bien, podría afirmarse que ante la presentación del recurso de apelación y su falta de respuesta se configuró el silencio negativo de que trata el artículo 60 del cca y que, por tanto, al no demandarse el acto ficto presunto también se materializó la inepta demanda.

Para la Sala hacer una interpretación en ese sentido constituiría un quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva, pues se sacrificaría la posibilidad de examinar el derecho sustancial en pro de mantener un exceso de rigorismo procesal. Ello, con mayor razón si se examina en su totalidad el expediente y, en especial, el poder dado al apoderado en el que se puede leer que se otorgó con el fin de «que se declaren nulas las Resoluciones 034950 del 01 de agosto de 2007 y 049271 del 22 de octubre de 2008 (…) al igual que el acto ficto presunto por el cual se entiende resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución».

Dicho lo anterior, para la Sala la demanda cumple con los requisitos de procedibilidad y, por ende, no se configuró la inepta demanda declarada por el Tribunal. FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 2 - PARTE II / LEY 74 DE 1968 / LEY 16 DE 1972 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 60 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación /APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL- Sentencia de 28 de agosto de 2018 / PENSIÓN DE VEJEZ PARA EMPLEADOS DE LA PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE - Configuración El artículo 84 del cca estableció las causales por las cuales procede la nulidad de los actos administrativos.

Entre estas incluyó la «infracción de las normas en que deberían fundarse». (…) Esta Corporación ha señalado que el vicio aludido se configura por vulneración directa de una norma, siempre que ocurra en las siguientes situaciones: «i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea…». La primera ocurre cuando el juzgador ignora la existencia de la norma o, conociéndola, la analiza, pero no la aplica al caso.

El segundo supuesto se configura en el evento en el que se acude a una norma no pertinente para resolver el asunto. Y el tercer ítem se da porque se aplica cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente. De igual manera, la jurisprudencia ha señalado que para que se configure el vicio referido es menester que se acredite que las normas alegadas como vulneradas son las aplicables al caso sub judice y, también, su quebrantamiento con la ocurrencia de cualquiera de los casos descritos en el párrafo anterior.

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación / NULIDAD POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN – No configuración [L]a demandante alega [«infracción de las normas en que debía fundarse », el tercer item, esto es, una interpretación errónea de la norma. En efecto, indica que se aplicó de manera equivocada el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al determinar el ibl para la liquidación de su pensión. Al respecto la Sala dirá que no le asiste razón a la accionante por las siguientes razones: i) La entidad aplicó en debida forma el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la señora Cediel Melo al 1.º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, le faltaban menos de 10 años para completar los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, dado que para ese momento ya había cotizado 4.410 días, lo que equivale a 12,25 años; luego para completar los 20 años que exige la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento pensional le faltaban 8 años.

Por tal razón, le era aplicable la primera subregla de unificación relacionada con la aplicación del ibl y que señala « Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

(…) [L]a Sala advierte que al afirmarse en la Resolución 034950 del 1.º de agosto de 2007 que para la liquidación pensional se tuvo en cuenta «el promedio de lo devengado o cotizado» la entidad equiparó las nociones como si tuvieran igual significado sin que lo tengan; empero, en realidad hacía alusión a que para calcular el ibl tomó el promedio de los salarios recibidos en el tiempo que restaba a la demandante para adquirir el derecho y sobre los que cotizó. (…) Esta actuación, además, concuerda con la tercera regla de unificación de la sentencia del 18 de agosto de 2018 en virtud de la cual, para el cálculo del ibl solo es posible incluir factores salariales sobre los que se hicieron los respectivos aportes.

(…) En lo que respecta a la segunda parte del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que indica que el ibl debe calcularse con el promedio de lo «cotizado»; cabe precisar que es así solo si fuere mayor a lo devengado y respecto de todo el tiempo laboral. La demandante se equivoca al comparar lo devengado en los últimos diez años con lo cotizado en igual lapso para aseverar que se vulneró el principio de favorabilidad, puesto que la norma en ningún momento contempla esta última posibilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 84 / LEY 100 DE 1984 - ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988 INGRESO BASE DE COTIZACIÓN PARA EMPLEADO DE LA PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES QUE DEVENGÓ SALARIO EN MONEDA EXTRANJERA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR FALSA MOTIVACIÓN – Configuración La falsa motivación, entonces, ocurre cuando no existe concordancia entre la realidad fáctica y jurídica en la que debió fundamentarse el acto administrativo y las razones de esta índole que quedaron consignados en la decisión. En otros términos, esta causal de nulidad tiene su origen en la falta de veracidad de las razones de hecho y de derecho que sustentaron el acto y que contradicen las que sí corresponden con la realidad.

(…) [L]a Sala encuentra que los actos demandados se expidieron con falsa motivación, pues se fundamentaron en un hecho que no es cierto, esto es, la prestación social fue reconocida con fundamento en un ingreso base de cotización inferior al que debió tenerse en cuenta para hacer las cotizaciones en favor de la demandante lo cual repercutió de manera directa y negativa en su mesada pensional.

En efecto, es claro que si la demandante devengó el salario en moneda extranjera las cotizaciones en su favor debieron hacerse con fundamento en este, con la respectiva conversión a pesos; el no hacerse de este modo y el efectuarse las cotizaciones con base en un salario inferior y ajeno al real, tal como se probó, trajo como consecuencia que al momento de calcularse el ibl para el reconocimiento prestacional se redujera drásticamente el monto de la mesada pensional.

Esta actuación desconoce el derecho a la igualdad de la demandante como empleada externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, su derecho a la seguridad social y el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, todos protegidos en los pronunciamientos de constitucionalidad efectuados respecto de las normas que avalaban un ingreso base de liquidación inferior al salario real que devengaban.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la manera como deben hacerse las cotizaciones para pensión, ver: Corte Constitucional, sentencia del 2 de marzo de 2004, Ref. D-4725 y D-4735, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 84 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 53 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00806-01(0256-14) Actor: IVONNE CEDIEL MELO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Tema: Reliquidación pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para decidir de fondo.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Ivonne Cediel Melo, por intermedio de apoderado, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 034950 del 1.º de agosto de 2007 expedida por el gerente II del Centro de Atención de Pensiones, Seccional Cundinamarca, del Instituto de los Seguros Sociales, por medio de la que se reconoció la pensión de jubilación. ii) Resolución 049271 del 22 de octubre de 2008 expedida por igual funcionario, y a través de la cual se decidió el recurso de reposición en contra de la resolución mencionada en el literal a. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a la entidad demandada lo siguiente: i) reliquidar la pensión de jubilación con base en la remuneración realmente devengada[1]; y ii) pagar las sumas que dejó de percibir por la indebida liquidación de la prestación social desde el 14 de abril de 2004, fecha de su reconocimiento, hasta que se reliquide de conformidad con la ley. 1.1.2.

Hechos La demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes[2]: i) Su última vinculación laboral fue en el Ministerio de Relaciones Exteriores entre los años 1985 al 2005. Para los años 1994 y 1996 devengó, por concepto de salario, 2.935,72 y 3.680,00 Dólares respectivamente; para el año 1997, 50.30,00 Marcos; y desde el año 1999 al 2005, 2.230,00 Libras Esterlinas. ii) El 20 de abril de 2004 solicitó al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de ley. iii) La entidad a través de la Resolución 034950 del 1.º de agosto de 2007 concedió la prestación social en pesos, así: a) a partir del 14 de abril de 2004, en un monto de $ 1.245.386; b) desde el 1.º de enero de 2006, por un valor de $ 1.305.787; y c) desde el 1.º de enero de 2007, por una cuantía equivalente a $1.364.286.

Para la liquidación de la mesada pensional la demandada tuvo en cuenta 3.355 días anteriores a la última cotización a cuyo resultado le aplicó el 75% de que trata el artículo 1.º de la Ley 71 de 1988, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, acogió los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. iv) La accionante radicó el 8 de noviembre de 2007 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución referida.

En él argumentó que en la liquidación pensional no se consideró el salario que realmente devengó, pese a que era más favorable. v) El iss resolvió el recurso a través de la Resolución 049271 del 22 de octubre de 2008 y confirmó la decisión contenida en la Resolución 034950 del 1.º de agosto de 2007. La entidad señaló que la liquidación pensional la efectuó con el promedio de los salarios sobre los que se cotizó entre el 18 de junio de 1994 y el 8 de abril de 2005 al cual le aplicó el 75% de que trata la Ley 71 de 1988. vi) La demandada notificó la resolución anterior el 28 de octubre de 2008 y concedió el recurso de apelación; no obstante, no fue resuelto, motivo por el que se instauró tutela en contra del iss el 7 de mayo de 2010.

El Juzgado 19 administrativo de Bogotá profirió fallo el 19 de mayo de 2010 y ordenó dar respuesta al recurso interpuesto. vii) El instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones) incumplió la orden de la sentencia de tutela referida. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante señaló como vulnerados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y 36 de la Ley 100 de 1993.[3] Los argumentos con los que sustentó la violación normativa son los siguientes: i) La entidad no liquidó la pensión con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, sino con lo cotizado en dicho tiempo.

A su juicio, el iss desconoció el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al liquidar la pensión con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años faltantes para adquirir el derecho, pese a que debió hacerlo con el promedio de lo devengado, por ser más beneficioso. De igual manera, señaló que la norma referida es clara en indicar que la pensión se calcula con el promedio de lo devengado y, subsidiariamente, con el de lo cotizado, pero si este fuere superior a aquel, aspecto que no ocurrió en el sub judice. ii) La entidad no tuvo en cuenta el salario real devengado para liquidar la pensión, por lo que expidió los actos administrativos con falsa motivación. La parte accionante manifestó que se transgredió el artículo 13 constitucional, puesto que la entidad si bien calculó la pensión en un 75% del promedio mensual devengado durante el tiempo faltante para adquirir el derecho pensional, no lo hizo con fundamento en el salario real devengado en moneda extranjera.[4] A renglón seguido citó como fundamento de lo dicho las sentencia T-534 de 2001 y T-1016 de 2003 que aluden al pago de salarios diferenciados entre funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores de la planta interna y externa.

De igual forma, advirtió que en su caso debe darse aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, en caso de duda en la interpretación sobre cuál es el salario base que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión, que debe ser el promedio de lo realmente devengado de acuerdo con el contenido del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Además, solicitó inaplicar por inconstitucional el artículo 57 del Decreto 10 de 1992 en el que el iss se ha apoyado en otros casos para liquidar las pensiones de los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores y que establece equivalencias de cargos del personal de servicios en el exterior. 1.2. Contestación de la demanda La parte demandada no contestó la demanda, tal como lo indica el auto del 14 de diciembre de 2012.[5] 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 25 de julio de 2013 declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda al considerar que no se demandaron la totalidad de los actos que decidieron el derecho de la demandante.[6] Así, luego de explicar que por mandato del artículo 138 del cca es obligatorio demandar el acto administrativo principal junto con los que lo modifiquen o confirmen, el a quo advirtió que en el sub judice, además de las Resoluciones 034950 del 1.º de agosto de 2007 y 049271 del 22 de octubre de 2008, se expidió por parte de la entidad demandada la Resolución 02007 del 28 de abril de 2009, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera, acto administrativo que debió ser demandado y no lo fue.

Por tal razón, el Tribunal se declaró inhibido para fallar, pues de hacerlo dejaría con efectos el acto administrativo que desató la apelación y que confirmó la negativa en sede administrativa. 1.4. El recurso de apelación La señora Ivonne Cediel Melo, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el fallo referido.[7] La apelante manifestó que la Resolución 02007 del 28 de abril de 2009, a la que alude el Tribunal como la que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 034950 del 1.º de agosto de 2007, no le fue notificada en los términos del artículo 44 del cca y, por ende, no puede producir efectos jurídicos en los términos del artículo 48 ibidem.

Así mismo, reiteró que en los hechos 10, 11 y 12 de la demanda ya había advertido de la falta de conocimiento de un acto administrativo que resolviera el recurso de apelación. Agregó que la entidad no mencionó el acto administrativo que tuvo en cuenta el Tribunal ni siquiera en el trámite de tutela que se inició en su contra debido a la falta de resolución de la impugnación. Por último, aseveró que la decisión premia la vulneración de los principios de la buena fe y lealtad procesal. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 2 de octubre de 2014 se dispuso dar traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión[8]; derecho que no ejercieron según se desprende de la constancia secretarial visible en el folio 137. 2. Consideraciones 2.1.

Cuestión previa. Antes de entrar a resolver el fondo del caso, si a ello hubiere lugar, la Sala estudiará si se configuró la inepta demanda por la indebida individualización de los actos demandados, tal como lo sostuvo el a quo. El derecho de acceso a la administración de justicia o la denominada tutela judicial efectiva implica la obligación para el Estado de garantizar a los asociados la existencia y el ejercicio de acciones o medios de control judiciales, idóneos y efectivos para resolver las controversias surgidas entre ellos o con el Estado y conseguir la protección de sus derechos a través de una decisión judicial.

Dicho derecho se encuentra regulado en el artículo 2.º de la Parte II del «Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos» aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por el Estado Colombiano a través de la Ley 74 del 26 de diciembre de 1968[9]; también en el artículo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos adoptado por el Estado Colombiano con la Ley 16 de 1972[10] y en el artículo 229 de la Constitución Política de 1991 que determinó lo siguiente: «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia».

Esta normativa pretende la realización de los fines del Estado y, específicamente, los relacionados con el mantenimiento de un orden político, económico y social justo, la convivencia pacífica, el respeto de la legalidad, la dignidad humana y la garantía de los asociados al goce de sus derechos.[11] Ahora bien, en virtud de las normas enunciadas es menester para garantizar la tutela judicial efectiva, además de la consagración formal de las acciones judiciales y los recursos, que estos sean eficaces, garanticen una decisión de fondo sobre el derecho discutido y el cumplimiento de esta.[12] Es claro entonces que este derecho no solo comprende el real acceso a los órganos judiciales a través del ejercicio de las distintas acciones, sino que lo compone una serie de garantías que permiten su materialización. Entre estas se encuentran el derecho de acción y la existencia de procedimientos idóneos y efectivos y la resolución de las demandas de fondo dentro de unos términos y sin dilaciones injustificadas.[13] En consonancia con lo anterior, esta corporación en reiteradas ocasiones ha señalado que una vez otorgada una competencia a determinada autoridad judicial se exige de ella que la agote y resuelva el fondo mediante sentencia de mérito, siempre que se den los presupuestos de ley.

Por tanto, la inhibición en que incurra constituye un comportamiento anómalo y censurable del operador jurídico, por cuanto su función es resolver con todas las garantías una controversia judicial. En tal sentido, una inhibición no justificada es ajena a los deberes constitucionales y legales del juez y configura una verdadera denegación de justicia. No obstante, en casos extremos y ante la falta de alternativas del juez que obedezca a motivos debidamente fundamentados, puede presentarse un fallo inhibitorio, pero, se reitera, es esta la excepción. En el caso concreto, el Tribunal declaró la inepta demanda al determinar que no se demandó la Resolución 02007 del 28 de abril de 2009, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 034950 del 1.º de agosto de 2007.

Por su parte, la señora Ivonne Cediel Melo en el recurso de apelación manifestó que la resolución a la que alude el a quo no le fue notificada en los términos del artículo 44 del cca y, por ende, no puede producir efectos jurídicos en los términos del artículo 48 ibidem. Advierte que se vio obligada a presentar una acción de tutela para que la entidad resolviera la impugnación. Pues bien, revisado el expediente la Sala encontró probado lo que a continuación se expone: - La entidad emitió la Resolución 034950 del 1.º de agosto de 2007 y en igual fecha fue notificada al apoderado de la demandante.[14] - Contra la resolución mencionada se interpuso el recurso de reposición y el de apelación.[15] El primero fue resuelto a través de la Resolución 049271 del 22 de octubre de 2008.[16] En la notificación de este acto de fecha 28 de octubre de 2008 se le informó al apoderado de la demandante de la negativa y, además, que por tal razón «…se le concede el recurso de apelación ante la Gerencia de Pensiones Seccional Cundinamarca del ISS».[17] - Al no recibir respuesta al recurso de apelación instaurado, el demandante interpuso una acción de tutela en contra del iss en la que pidió la protección del debido proceso y ordenar a la entidad decidir el recurso.[18] La tutela fue admitida el día 10 de mayo de 2009[19] y el fallo se emitió el 19 de igual mes y año por parte del Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, en el que mandó a la entidad a resolver de fondo la impugnación contra la Resolución 034950 del 1.º de agosto de 2007.[20] - Dentro del expediente se encuentra la Resolución 002007 del 28 de abril de 2009 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en el Sistema General de Pensione-Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida».

En este acto se confirmó la resolución impugnada.[21] - Si bien existe copia del Oficio 7831 del 17 de noviembre de 2010 en el que se informa al juez de tutela que la entidad cumplió la sentencia mediante la resolución mencionada, no existe constancia de envío ni de recibido por el juzgado.[22] - En el cuaderno de pruebas se encuentra una copia de la notificación por edicto de con fecha del 15 de octubre de 2009 de la Resolución 002007 del 28 de abril de 2009.[23] No obstante, en él no existe probanza que demuestre que antes de tal procedimiento se hubiesen efectuado las diligencias propias del artículo 44 del cca para la notificación personal.

En efecto, la norma ordena que el acto administrativo que ponga fin a la actuación administrativa se notifique personalmente y que en caso tal de no existir un medio más eficaz para hacerlo, se envíe al interesado «por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito.

La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto» (Resalta la Sala). En ninguna parte del expediente se encuentra prueba de la notificación personal de la Resolución 002007 del 28 de abril de 2009 a la demandante y menos del envío de la citación a la que se ha hecho referencia. - Con posterioridad, la señora Cediel Melo interpuso otra acción de tutela contra el iss en la que alegó que a la fecha de presentación de esta no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 034950 del 1.º de agosto de 2007.[24] En la tutela no se pidió ordenar a la demandada resolver el recurso, sino que efectuara la reliquidación pensional.

La tutela fue admitida el día 19 de enero de 2011 por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda.[25] - Si bien en el expediente no se encuentra copia del fallo emitido por el juzgado referido, si existe oficio suscrito por el gerente encargado de la seccional del iss de Cundinamarca en la que le informa a dicha autoridad judicial que el recurso de apelación contra la Resolución 034950 del 1.º de agosto de 2007 fue resuelto a través de la Resolución 05186 del 28 de octubre de 2011.[26] - La resolución en mención se encuentra dentro del expediente, empero, no existe constancia de la notificación personal o el envío del aviso para realizarla de que trata el artículo 44 del cca y, tampoco, de la fijación del edicto que debía hacerse luego de agotada la primera.[27] De lo expuesto la Sala concluye que no le asiste razón al a quo al declarar la ineptitud de la demanda por no demandarse la Resolución 002007 del 28 de abril de 2009, puesto que este acto no fue notificado personalmente a la señora Ivonne Cediel Melo de manera previa a la fijación del edicto del 15 de octubre de 2009, actuación que va en contravía de los artículos 44 y 45 del cca.

En tal sentido, no podía la mencionada tener conocimiento del acto aludido; además, no se demostró que lo hubiese obtenido por otro medio, pues no existe actuación de parte suya con posterioridad a la expedición de la Resolución 049271 del 22 de octubre de 2008 que resolvió la reposición que diera cuenta de este saber. Prueba de ello es la acción de tutela que interpuso en el año 2011.

Asimismo, la entidad al expedir la Resolución 05186 del 28 de octubre de 2011, con la que al parecer pretendió resolver el recurso de apelación instaurado contra la Resolución 034950 del 1.º de agosto de 2007, no mencionó si quiera la existencia de la resolución que el tribunal exige sea demandada. Cabe precisar que este último acto tampoco podía ser demandado, pues tal como se explicó con antelación, en el expediente administrativo no aparece prueba de su notificación y, si fuera así, fue expedido el 8 de octubre de 2011, tiempo después a la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que data del 17 de agosto de igual año.[28] Ahora bien, podría afirmarse que ante la presentación del recurso de apelación y su falta de respuesta se configuró el silencio negativo de que trata el artículo 60 del cca y que, por tanto, al no demandarse el acto ficto presunto también se materializó la inepta demanda.

Para la Sala hacer una interpretación en ese sentido constituiría un quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva, pues se sacrificaría la posibilidad de examinar el derecho sustancial en pro de mantener un exceso de rigorismo procesal. Ello, con mayor razón si se examina en su totalidad el expediente y, en especial, el poder dado al apoderado en el que se puede leer que se otorgó con el fin de «que se declaren nulas las Resoluciones 034950 del 01 de agosto de 2007 y 049271 del 22 de octubre de 2008 (…) al igual que el acto ficto presunto por el cual se entiende resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución».

Dicho lo anterior, para la Sala la demanda cumple con los requisitos de procedibilidad y, por ende, no se configuró la inepta demanda declarada por el Tribunal. Por consiguiente, se pasará a decidir sobre el fondo de la controversia. 2.2. Problemas jurídicos La Sala debe dilucidar en el presente caso, los siguientes: i) Si en la expedición de las Resoluciones 034950 del 1.º de agosto de 2007 y 049271 del 22 de octubre de 2008 y el acto ficto presunto, la demandada vulneró el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al liquidar la pensión con el promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores a la adquisición del derecho y no con el del salario devengado en este periodo.

Es decir, si incurrió en el vicio de nulidad denominado «infracción de las normas en que debía fundarse». ii) Si la entidad desconoció los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y expidió los actos administrativos demandados con falsa motivación al no fijar como ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación el salario real devengado en moneda extranjera por la demandante. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Aplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. El legislador expidió la Ley 100 de 1993 con el propósito de unificar en un solo sistema la diversidad de regímenes pensionales que existían con antelación. La normativa también creó, con el fin de proteger las expectativas legítimas de los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de entrada en vigencia del sistema y que estaban próximos a pensionarse con los requisitos de las normas derogadas, un régimen de transición. Dicho régimen quedó establecido en el artículo 36 de la ley aludida, norma que dispone:

ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos[29] ». <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La norma garantizó para quienes cumplieran los requisitos de edad o el tiempo de servicios allí señalados, la aplicación de la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto del régimen anterior al que estuvieran afiliados para obtener el derecho a la pensión de vejez.

Consagró así reglas más favorables para sus beneficiarios e impidió la aplicación de requisitos más gravosos para la obtención del derecho surgidos en el tránsito de la legislación[30]. En lo que se refiere a la protección del monto de la pensión, durante largo tiempo existió controversia acerca de su componente. Una posición jurisprudencial afirmaba que comprendía la tasa de remplazo y el ingreso base de liquidación del régimen derogado[31].

Esta postura desechó la idea de aplicar el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula este último, por considerar que contradecía el inciso 2.º ibidem, era menos favorable y vulneraba el principio de inescindibilidad de la ley al aplicar parte de un régimen y parte del otro. Otra posición consideraba que el monto únicamente incluía la tasa de remplazo, pero no el ibl, puesto que el inciso 3.º del artículo aludido lo había regulado expresamente y era aplicable para todos los casos de reconocimiento pensional en virtud del régimen de transición.[32] La Sala Plena del Consejo de Estado unificó el criterio sobre el particular en sentencia del 28 de agosto de 2018[33] y adoptó la última posición expuesta.

La Corporación advirtió que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de reemplazo del régimen anterior para los beneficiarios del régimen de transición; empero, que el legislador definió en el inciso 3.º ibidem, en ejercicio de su facultad de configuración, el periodo que debía tenerse en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional.

En efecto, en la providencia referida se señaló: «La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables».

En atención a estos parámetros, la Sala Plena del Consejo de Estado definió como reglas de unificación para la interpretación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las siguientes: 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2.

Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con las reglas de unificación citadas, el beneficiario del régimen de transición que le faltare menos de diez años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que el ibl que se le aplique sea, por un lado, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o, por otro, y en caso de ser superior por virtud del principio favorabilidad, el cotizado durante toda la vida laboral.

En los casos en que al beneficiario le faltare más de 10 años, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el ibl aplicable a su caso será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación social. También la sentencia de unificación fue clara en señalar que en el ibl solo es posible incluir los factores salariales sobre los que se efectuaron los respectivos aportes.

En ninguna de sus partes excluyó dicho mandato para alguno de los eventos descritos en los párrafos anteriores. Ello quiere decir que el término «devengado» incluido en la norma para calcular el ibl de quienes les falte menos de 10 años para adquirir el derecho prestacional, debe ser entendido como aquello que percibió el trabajador por prestar su servicio y que fue objeto de cotización al sistema pensional.[34] Si bien es cierto la providencia se refiere a los servidores públicos a los que se les aplica la Ley 33 de 1985, las reglas de unificación en ella contenidas se extienden a los demás casos de servidores públicos que cumplen con los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.3.2.

Ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios de la pensión consagrada en la Ley 71 de 1988. La Ley 71 de 1988 reguló la pensión de jubilación por aportes. La norma permite la acumulación de tiempos de servicios cotizados en el sector público y privado para obtener la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizados al Seguro Social y otras entidades de previsión social.

El artículo 7.º de la ley estableció como requisitos para obtener el reconocimiento pensional acreditar 20 años de aportes en cualquier tiempo acumulados en el iss y en otras entidades de previsión social, además exigió tener cumplidos 60 años si es hombre y 55 si es mujer. La norma fue reglamentada por el artículo 1.º del Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, en los siguientes términos: Artículo 1°.

Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

En lo que se refiere al ingreso base de liquidación, el artículo 6.º ibidem estableció que debe ser el salario promedio «que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley»[35]. A su vez, en el artículo 8.º determinó que el monto sería equivalente al 75% del salario base de liquidación. Si bien es cierto el artículo 6.º mencionado reguló el ibl aplicable en el reconocimiento de las pensiones de jubilación por aportes, la Sala considera que dicha norma es inaplicable en tal sentido en aplicación de la interpretación que hiciera del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

De esta manera, el ibl que debe ser tenido en cuenta es el consagrado en el inciso 3.º del artículo 36 o el del artículo 21 ibidem, según sea el caso. Ello, puesto que el régimen de transición que consagra el mentado artículo 36 solo protegió del tránsito legislativo la edad, el tiempo de servicio o de cotizaciones y la tasa de reemplazo.[36] Lo anterior se concluyó en la sentencia de unificación aludida, providencia que es aplicable en el presente caso, porque la Sala Plena de la Corporación le otorgó efectos retrospectivos y, por ende, las reglas en ella fijadas « se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

Además, la providencia tiene un carácter vinculante por ser de unificación y emitida por un órgano de cierre como es el Consejo de Estado, tal como se definió por la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012.[37] En igual sentido, la Corte en la sentencia C-634 de 2011[38] ordenó a las autoridades dar aplicación uniforme de las normas a situaciones con idénticos supuestos fácticos y jurídicos y acogió el criterio según el cual la jurisprudencia de las altas cortes son fuente formal de derecho con efecto vinculante.[39] 2.3.3.

Normatividad legal aplicable en materia pensional a los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Antes de la entrada en vigencia del Sistema General de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores estaban regidos por la siguiente normatividad: El Decreto 0311 de 1951[40] en el artículo 1.º estableció que las prestaciones sociales de tales empleados se debían liquidar y pagar en pesos colombianos a razón de un peso por cada dólar recibido.

El Decreto 2016 de 1968 «Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular» determinó en el artículo 76 que la liquidación de las prestaciones sociales « se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66».

El artículo en cita fue modificado por el artículo 1.º del Decreto 1253 de 27 de junio de 1975[41] el cual preceptuó «que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán tomando como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones». Con la expedición de La Ley 41 de 1975 fueron derogados los artículos 1.º y 2.º del Decreto en mención, con el fin de precisar que las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior debían ser liquidadas y pagadas «con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto».

Con posterioridad, el presidente de la República expidió el Decreto 10 de 1992 por el cual fijó el «Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular». En el artículo 57 la norma estableció que la liquidación de las prestaciones sociales del personal de servicio exterior que «… se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores»[42].

Igual mandato se dio con posterioridad en el artículo 66 del Decreto 274 de 2000, que reguló el servicio exterior de la República y la carrera diplomática y consular[43] y derogó el antedicho.[44] En efecto en la norma se dispuso que «Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna».

La Corte Constitucional en sentencia C-292 de 2001, magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño, declaró inexequibles, entre otros, los artículos 65 y 66 del citado decreto, argumentando para ello que el Gobierno excedió las facultades otorgadas por el Congreso de la República al regular el régimen salarial y prestacional de quienes laboran en el servicio exterior.

Además de las anteriores disposiciones, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los empleados públicos del servicio exterior, establecía que el ingreso base de cotización para la pensión de los trabajadores dependientes «será el salario mensual». La norma mantuvo dicho mandato en la reforma que hiciera el artículo 5.º de la Ley 797 de 2003[45].

Con posterioridad, el parágrafo del artículo 7.º de la Ley 797 de 2003 dispuso respecto del monto de las cotizaciones de estos empleados se tomaría el salario mensual, lo que va en consonancia con las normas referidas en el párrafo anterior. No obstante, la norma en el parágrafo señaló que «En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables».

El aparte resaltado del parágrafo 1.º del artículo 7.º de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible mediante la sentencia C-173 de 2004, en razón a que se consideró que la equivalencia allí establecida atentaba contra el derecho a la igualdad de los trabajadores destinatarios de la norma, en los siguientes términos: 14- De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio.

Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo.

(Resalta la Sala). Igual suerte corrió el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, que fue declarado inexequible en la sentencia C-535 de 2005.[46] Adujo la Corte que la equivalencia de cargos entre funcionarios de la planta externa y los de planta interna constituye una desigualdad injustificada que lesiona el derecho fundamental a la seguridad social de los servidores que prestan su labor en el exterior y, a la vez, es «un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales».

La posición jurisprudencial referida evidencia que el ingreso base de cotización para el Sistema General de Pensiones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, debe corresponder al efectivamente devengado, pues lo contrario, constituye violación de los derechos fundamentales y la seguridad social.[47] Ahora, si bien es cierto que existieron normas que regularon la liquidación de la pensión de los funcionarios referidos, también lo es que unas fueron derogadas, o fueron declaradas inexequibles, y las que se encuentren vigentes deben ser inaplicadas por violar el principio de favorabilidad y los derechos fundamentales superiores protegidos por la Constitución Política.

Sobre este último aspecto habrá que decir que a pesar de que los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, tienen efectos hacia futuro, en algunas oportunidades es viable, dadas las condiciones de la norma que se retira del ordenamiento jurídico, aplicar durante su vigencia la excepción de inconstitucionalidad, en aras de no permitir la existencia de situaciones que a todas luces son inconstitucionales.

En este sentido, la Corte Constitucional sostuvo: Por ese motivo, esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de prácticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (Constitución Política, artículos 48, y 53).

Este deber consagrado en el artículo 4.º de la Constitución Política ha ocupado la atención de esta corporación en otros asuntos, en los siguientes términos: Finalmente, la Sala encuentra que si bien la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Nro. 1670 de 1997 ocurrida mediante la sentencia C-140 de 15 de abril de 1998 dictada por la Corte Constitucional con ponencia del DR. CARLOS GAVIRIA DIAZ se dispuso con efectos hacia el futuro, ello no implica que al juez le sea un imposible jurídico pronunciarse sobre la legalidad del acto acusado, dictado con fundamento en el declarado a la postre inexequible, por cuanto es ostensible que desde su origen el Decreto 1670 de 27 de junio de 1997 nació viciado de ilegalidad y por ende, le es dable al juzgador aplicar respecto de aquél la excepción de inconstitucionalidad por el lapso que transcurrió desde su expedición hasta la sentencia de inexequibilidad, evitando con ello que una decisión manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y que causa estragos en los derechos particulares, se ampare en que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad se dispusieron hacia el futuro.[48].

Con base en el anterior estudio normativo, es viable sostener que la liquidación de pensiones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo menos a la luz de la Constitución de 1991 y del principio de favorabilidad, debe sujetarse a la regla general, esto es, a aquella que dice que se efectúa con base en lo realmente devengado. 2.3.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se pueden dar por probados los siguientes: - La señora Ivonne Cediel Melo es beneficiara del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ello es así porque nació el 18 de marzo de 1940, según consta en el registro civil de nacimiento visible en folio 1 del cuaderno de pruebas.

Hecho el cálculo de la edad se encuentra que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años.[49] - A la demandante la rige el régimen pensional consagrado en la Ley 71 de 1988 y cumplió a cabalidad con los requisitos que consagra el artículo 7.º para obtener el derecho pensional. En efecto, el certificado emitido el 11 de febrero de 2004 por el director de talento humano del Ministerio de Relaciones Exteriores señala que ocupó el cargo de auxiliar administrativo en tal entidad desde el año 1985 hasta el año 2003.[50] Pese a que el documento anterior no indica con exactitud el día de ingreso y de retiro de la demandante, sí lo hace la certificación emitida por la coordinadora de nómina y prestaciones sociales de la entidad referida en la que consta que laboró desde el 19 de noviembre de 1985 hasta el 13 de abril de 2005.[51] Esta última información se corrobora con otra certificación suscrita por igual dependencia[52] y con el contenido de la Resolución 1471 del 18 de abril de 2005 que da cuenta que la mencionada fue retirada del cargo aludido en dicho día.[53] Adicionalmente, en el expediente administrativo allegado al proceso se encuentra un certificado en el que consta que la demandante efectuó aportes al iss por el tiempo laborado en el Ministerio de Relaciones Exteriores (algunos al iss y otros a Cajanal) y, además, incluye otros aportes hechos cuando laboraba en el Ministerio de Industria y Comercio y con otro empleador no identificado, para un total de 1.120 semanas.[54] Del documento referido se puede determinar con exactitud que la accionante cumplió a cabalidad con 20 años de servicio.

En él constan los siguientes datos de cotización: |Aportante |Fecha de ingreso |Fecha de |Número de días | | | |salida |aportados | |Semanas |21/02/1967 |15/07/1971 |1046 | |tradicionales | | | | |Ministerio de |05/09/1967 |30/09/1969 |373 | |Comercio | | | | |Ministerio de |02/12/1985 |12/01/1987 |401 | |Relaciones | | | | |Exteriores | | | | |Ministerio de |17/01/1987 |07/02/1991 |1461 | |Relaciones | | | | |Exteriores | | | | |Ministerio de |12/02/1991 |04/10/1994 |1313 | |Relaciones | | | | |Exteriores | | | | |(Aportes efectuados| | | | |a Cajanal). | | | | |Ministerio de |08/03/1996 |29/08/1999 |1252 | |Relaciones | | | | |Exteriores | | | | |Ministerio de |01/09/1999 |08/04/2005 |1994 | |Relaciones | | | | |Exteriores | | | | |Total días | | |7840 | |Total semanas | | |1.120 | La totalidad de las semanas cotizadas equivalen a 20 años de servicio.

Ahora, al 1 de abril de 1994 ya se había cotizado 4.410 días, lo que equivale 12,25 años.[55] El resultado es producto de la siguiente operación matemática: la suma de los días cotizados desde el 21 de febrero de 1967 al 1.º de abril de 1994. En total arrojó 4.410 días, los que divididos en los 360 días del año equivalen a 12,25 años de cotización. De lo anterior, se puede inferir que al 1.º de abril de 1994 a la demandante le faltaban menos de 10 años para completar los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, dado que la Ley 71 de 1988 exige para el reconocimiento pensional 20 años y a dicha fecha ya había cotizado 12,25.

Quiere decir ello que la señora Ivonne Cediel Melo con lo laborado en el Ministerio después de dicha fecha, acreditó el tiempo de cotización establecido en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988 para obtener la pensión de jubilación el día 8 de abril de 2005 en el que completó el tiempo de servicios que le hacía falta (8 años) pues la edad, 55 años, ya la había cumplido el 18 de marzo de 1995. - La demandante devengó el salario en dólares y libras esterlinas.

Dentro del expediente se encuentra el certificado emitido por director de talento humano del Ministerio de Relaciones Exteriores en el que se advierte que los salarios devengados por la señora Ivonne Cediel Melo fueron los siguientes[56]: |Año |Salario mensual |Aclaración | | |devengado | | |1985 |1.360,00 dólares |Se certificó solo el mes| | | |de diciembre | |1986 |1.400,80 dólares | | |1987 |1.428,81 dólares | | |1988 |1.471,67 dólares | | |1989 |1.471,67 dólares | | |1990 |1515,82 dólares |Excepto en enero, mes en| | | |el que recibió 1.471,67 | | | |dólares | |1991 |1671,82 dólares |Excepto en los meses de | | | |enero y febrero en los | | | |que recibió 1.515,82 | | | |dólares | |1992 |1.671,86 dólares | | |1993 |1.671,86 dólares | | |1994 |2.935,72 dólares |No los recibió en los | | | |meses de octubre, | | | |noviembre y diciembre | |1996 |3.680 dólares |Enero y febrero no | | | |recibió salario.

En | | | |marzo el equivalente a | | | |2398,67 dólares. | |1997 |5.030 Marcos |En enero recibió 3.680 | | | |Marcos | |1998 |2.230 libras | | | |esterlinas | | |1999 |2.230 libras | | | |esterlinas | | |2000 |2.230 libras | | | |esterlinas | | |2001 |2.230 libras | | | |esterlinas | | |2002 |2.230 libras | | | |esterlinas | | |2003 |2.230 libras | | | |esterlinas | | - Revisada la liquidación de aportes a pensión allegadas al proceso elaborada por el iss se constató que respecto de la demandante se cotizó a pensión con fundamento en los siguientes valores[57]: |Año |Ingreso base de cotización |Contraste de la Sala con el | | | |salario real devengado | | | |conforme el recuadro anterior | |1996 |343.914 |3.680 dólares | |1997 |446.431 |5.030 Marcos | |1998 |535.941 |2.230 libras esterlinas | |1999 |627.052 |2.230 libras esterlinas | |2000 |627.052 |2.230 libras esterlinas | |2001 |702.044 |2.230 libras esterlinas | |2002 |761.000 |2.230 libras esterlinas | |2003 |761.000 |2.230 libras esterlinas | |2004 |8.950.000 |No registra | |2005 |9.537.000 |No registra | De lo expuesto se puede concluir, sin mayor esfuerzo, que las cotizaciones a pensión hechas hasta el año 2004 respecto de la demandante fueron inferiores al salario real que devengaba al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.4.

Caso concreto 2.4.1. Análisis del primer problema jurídico. Infracción de las normas en que debía fundarse. El artículo 84 del cca estableció las causales por las cuales procede la nulidad de los actos administrativos. Entre estas incluyó la «infracción de las normas en que deberían fundarse». Este vicio indica que si el contenido del acto administrativo no se encuentra conforme con la Constitución o la ley es nulo.

Ello significa que la causal de nulidad se refiere a la afectación del elemento objetivo del acto, esto es, lo que se decide en él.[58] Esta Corporación ha señalado que el vicio aludido se configura por vulneración directa de una norma, siempre que ocurra en las siguientes situaciones: «i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea…».[59] La primera ocurre cuando el juzgador ignora la existencia de la norma o, conociéndola, la analiza, pero no la aplica al caso.

El segundo supuesto se configura en el evento en el que se acude a una norma no pertinente para resolver el asunto. Y el tercer ítem se da porque se aplica cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente.[60] De igual manera, la jurisprudencia ha señalado que para que se configure el vicio referido es menester que se acredite que las normas alegadas como vulneradas son las aplicables al caso sub judice y, también, su quebrantamiento con la ocurrencia de cualquiera de los casos descritos en el párrafo anterior.[61] La parte demandante señaló que se vulneró el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que la entidad al liquidar la pensión de jubilación tomó como ingreso base de liquidación el promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores a adquirir el derecho y no el promedio de lo devengado, pese a que era más beneficioso. Esta actuación, a su juicio, desconoció que el artículo de la ley citada consagra que el ibl para liquidar la prestación social debe ser, por regla general, el promedio de lo devengado y que solo se aplica el del cotizado cuando es superior a aquel, lo cual no ocurre en el sub judice.

Tal proceder inaplicó el principio de favorabilidad que le protege. La Sala deduce de lo expuesto que la demandante alega el tercer item por el cual se configura el vicio de «infracción de las normas en que debía fundarse»; esto es, una interpretación errónea de la norma. En efecto, indica que se aplicó de manera equivocada el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al determinar el ibl para la liquidación de su pensión. Al respecto la Sala dirá que no le asiste razón a la accionante por las siguientes razones: i) La entidad aplicó en debida forma el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la señora Cediel Melo al 1.º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, le faltaban menos de 10 años para completar los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, dado que para ese momento ya había cotizado 4.410 días, lo que equivale a 12,25 años; luego para completar los 20 años que exige la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento pensional le faltaban 8 años.

Por tal razón, le era aplicable la primera subregla de unificación relacionada con la aplicación del ibl y que señala « Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

La Sala procedió a revisar el contenido de la Resolución 034950 del 1.º de agosto de 2007. En ella encontró que la entidad al aplicar el ibl indicó lo siguiente[62]: Para liquidar la pensión se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hiciere falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia el sistema general de pensiones y hasta su desafiliación o retiro del servicio actualizado anualmente con el ipc (…) Para el caso concreto de la asegurada la liquidación se efectuó teniendo en cuenta los salarios de 3355 días anteriores a la última fecha de cotización, arrojando un ingreso base de liquidación de $1.660.514 al cual se le aplicó el 75%.

(Negrilla de las Sala). A su vez, en la Resolución 049271 del 22 de octubre de 2008 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo plasmó lo que sigue[63]: (…) para la liquidación de la prestación de la asegurada se tomaron los salarios sobre los cuales efectuó la cotización al Sistema de Pensiones desde el 18 de junio de 1994 hasta el 8 de abril de 2005, los cuales se actualizaron con base en el ipc, sobre 3.355 días cotizados (…) (Resalta la Sala) Para la Sala la entidad no infringió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en cambio, lo que ocurrió fue un error de utilización de los conceptos «devengado o cotizado» que no implican la vulneración de las reglas de unificación atrás citadas.

En efecto, la Sala advierte que al afirmarse en la Resolución 034950 del 1.º de agosto de 2007 que para la liquidación pensional se tuvo en cuenta «el promedio de lo devengado o cotizado» la entidad equiparó las nociones como si tuvieran igual significado sin que lo tengan; empero, en realidad hacía alusión a que para calcular el ibl tomó el promedio de los salarios recibidos en el tiempo que restaba a la demandante para adquirir el derecho y sobre los que cotizó. Ello lo dejó claro en la Resolución 049271 del 22 de octubre de 2008 que resolvió el recurso de reposición en la que explicó que para efectuar dicho cálculo «se tomaron los salarios sobre los cuales efectuó la cotización al Sistema de Pensiones desde el 18 de junio de 1994 hasta el 8 de abril de 2005».

De esta manera, contrario a lo que afirma la demandante, no es cierto que la entidad hubiese desechado lo devengado para calcular el ibl, pues tuvo en cuenta los salarios sobre los que se efectuaron las cotizaciones y por el tiempo que le hacía falta para pensionarse, tal como lo indica la primera subregla de unificación atrás referida. Esta actuación, además, concuerda con la tercera regla de unificación de la sentencia del 18 de agosto de 2018 en virtud de la cual, para el cálculo del ibl solo es posible incluir factores salariales sobre los que se hicieron los respectivos aportes. ii) Interpretación equívoca del beneficio que otorga el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al compararse lo devengado con lo cotizado.

En lo que respecta a la segunda parte del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que indica que el ibl debe calcularse con el promedio de lo «cotizado»; cabe precisar que es así solo si fuere mayor a lo devengado y respecto de todo el tiempo laboral. La demandante se equivoca al comparar lo devengado en los últimos diez años con lo cotizado en igual lapso para aseverar que se vulneró el principio de favorabilidad, puesto que la norma en ningún momento contempla esta última posibilidad.

Conviene decir que lo que permite la normativa es comparar el ibl calculado con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho (que se reitera debe ser sujeto de cotizaciones) con el cotizado durante toda la vida laboral para determinar el más favorable; no obstante, ello no es lo que se pidió ante la administración ni ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En efecto, en las pretensiones invocadas en el recurso de reposición y apelación interpuesto ante la entidad la demandante solicitó «disponer que la pensión se liquide teniendo en cuenta los ingresos realmente devengados».[64] En sede judicial pidió liquidar la prestación social «con base en la remuneración realmente devengada».[65] En ambas actuaciones sustentó la petición en que la liquidación debió hacerse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años por ser más beneficioso que el promedio de lo cotizado en este periodo.

Así las cosas, la aplicación del principio de favorabilidad en los términos descritos en la demanda no se ajusta a los periodos que permite comparar el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.4.2. Análisis del segundo problema jurídico. Falsa motivación. El artículo 84 del cca estableció también como causal de nulidad de los actos administrativos la falsa motivación, vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo que no es más que los fundamentos de hecho o de derecho que ocasionan que la administración exteriorice su voluntad.[66] En efecto, la motivación de los actos administrativos corresponde a las razones de hecho y de derecho que tuvo la administración para emitir determinada decisión. Su contenido permite conocer las causas que impulsaron la exteriorización de la voluntad de esta en determinada dirección. La Corte Constitucional la ha definido como «la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad».[67] En ese orden, lo actos administrativos al expedirse deben cumplir ciertos presupuesto entre los que se encuentran los siguientes: i) tener su origen en hechos veraces que los soporten; y ii) estar sustentados en normas constitucionales, legales o reglamentarias, según sea el caso.

La falsa motivación, entonces, ocurre cuando no existe concordancia entre la realidad fáctica y jurídica en la que debió fundamentarse el acto administrativo y las razones de esta índole que quedaron consignados en la decisión.[68] En otros términos, esta causal de nulidad tiene su origen en la falta de veracidad de las razones de hecho y de derecho que sustentaron el acto y que contradicen las que sí corresponden con la realidad.[69] Jurisprudencialmente se afirmó que esta se configura cuando concurren los siguientes elementos[70]: Además también se puede afirmar que los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son: i) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; ii) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y iii) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado.

Es claro, entonces, que para la configuración de la falsa motivación es preciso que se cumplan los presupuestos enunciados y, además, que quien alega la existencia de esta causal de nulidad le corresponde demostrarla; en tanto que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad.[71] En el caso presente la demandante afirmó que se presentó falsa motivación como vicio de nulidad de los actos administrativos, toda vez que la entidad no tuvo en cuenta el salario real devengado para liquidar la pensión. Este aspecto, a su juicio, transgredió los artículos 13 y 53 constitucionales.

A su vez, solicitó inaplicar el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, aplicado para liquidar las pensiones de los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores con equivalencias de cargos del personal de servicios en el exterior con los de la planta interna. Pues bien, quedó probado con el contenido del certificado emitido por el director de talento humano del Ministerio de Relaciones Exteriores analizado en el capítulo de hechos probados de esta providencia, que los salarios devengados por la señora Ivonne Cediel Melo durante los años 1985 a 2005 se pagaron en dólares, marcos y libras esterlinas.[72] En igual capítulo se encuentra la liquidación de aportes a pensión allegadas al proceso elaborada por al iss, con la que se probó que respecto de la demandante se cotizó a pensión con fundamento en valores diferentes e inferiores a los que realmente devengaba como salario[73], con excepción de los años 2004 y 2005.

En ese sentido, la Sala encuentra que los actos demandados se expidieron con falsa motivación, pues se fundamentaron en un hecho que no es cierto, esto es, la prestación social fue reconocida con fundamento en un ingreso base de cotización inferior al que debió tenerse en cuenta para hacer las cotizaciones en favor de la demandante lo cual repercutió de manera directa y negativa en su mesada pensional.

En efecto, es claro que si la demandante devengó el salario en moneda extranjera las cotizaciones en su favor debieron hacerse con fundamento en este, con la respectiva conversión a pesos; el no hacerse de este modo y el efectuarse las cotizaciones con base en un salario inferior y ajeno al real, tal como se probó, trajo como consecuencia que al momento de calcularse el ibl para el reconocimiento prestacional se redujera drásticamente el monto de la mesada pensional.

Esta actuación desconoce el derecho a la igualdad de la demandante como empleada externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, su derecho a la seguridad social y el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, todos protegidos en los pronunciamientos de constitucionalidad efectuados respecto de las normas que avalaban un ingreso base de liquidación inferior al salario real que devengaban, tales como la sentencia C-173 de 2004, la C-535 de 2005 y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular citadas con antelación en el capítulo 2.3.3. de esta providencia. 3.

Decisión. 3.1. Declaración de la nulidad. En virtud de lo dicho, la Sala declarará la nulidad de las Resoluciones 034950 del 1.º de agosto de 2007 y 049271 del 22 de octubre de 2008 y del acto ficto presunto surgido de la no contestación del recurso de apelación contra el primer acto administrativo mencionado. 3.2. Restablecimiento del derecho.

Como consecuencia de la nulidad la Sala ordenará a Colpensiones, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente: i) Reliquidar la pensión de jubilación de la señora Ivonne Cediel Melo con el salario (que incluye todos los factores salariales sobre los que cotizó y que estén incluidos en el Decreto 1158 de 1994) que devengó en moneda extranjera con la conversión a pesos dentro del periodo comprendido 1.º de abril de 1994 y 8 de abril de 2005.[74] Para lo anterior, deberá calcular el ingreso base de liquidación conforme con las reglas fijadas en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 que unificó el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.[75] Específicamente aplicará la primera sub regla fijada en tal providencia, para cuyos efectos deberá analizar cuál de los promedios en ella contenidos para determinar que ibl le resulta más favorable a la demandante. ii) Pagar a la señora Ivonne Cediel Melo la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y cancelada por la pensión de jubilación y las sumas que deberán costearse una vez reliquidada la prestación social en los términos dispuestos en esta providencia. La entidad deberá efectuar los aportes que surjan de las diferencias existentes entre el ingreso base cotizado y el que realmente devengó el actor en moneda extranjera dentro del periodo comprendido 1.º de abril de 1994 y 8 de abril de 2005.

En todo caso, Colpensiones podrá requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que le pague las diferencias de los aportes cancelados conforme a la remuneración real devengada por la demandante. No obstante, no se emitirá orden al respecto toda vez que la entidad referida no fue demandada en este proceso. iii) Prescripción. La Sala encuentra que la demandante adquirió el estatus pensional el día 8 de abril de 2005 y que presentó la petición de reconocimiento el 20 de abril de 2004[76]; es decir, no trascurrieron más de tres años entre la fecha en que se hizo exigible el derecho y su reclamación. Sin embargo, contaba con tres años a partir de la petición para presentar la demanda.

En ese sentido, sin bien es cierto que entre la notificación de la Resolución 049271 del 22 de octubre de 2008[77] (día 28 de igual mes y año) la configuración del silencio administrativo negativo (el 28 de enero de 2009), y la presentación de la demanda (17 de agosto de 2011) no pasaron tres años, sí trascurrieron desde la fecha del derecho de petición respecto de esta última.

Es decir, la demandante no ejerció el derecho de acción dentro del término de 3 años que establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. De acuerdo con ello, se configuró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de agosto de 2011, en razón a que la señora Ivonne Cediel Melo no ejerció el derecho de acción dentro del término de interrupción de la prescripción. Así las cosas, el pago deberá hacerse a partir de la fecha de presentación de la demanda en adelante.[78] iv) Actualización de los valores a pagar.

Los valores adeudados serán ajustados en los términos del artículo 178 del cca con la utilización de la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final _____________ Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada prestacional. 4. De la condena en costas Toda vez que no se advierte actuación temeraria por ninguna de las partes, conforme el artículo 55 de la ley 446 de 1998 no hay lugar a la imposición de condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revocar la sentencia proferida el 25 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró probada la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» y se inhibió para decidir de fondo en el proceso promovido por la señora Ivonne Cediel Melo contra el Instituto de los seguros Sociales en liquidación (hoy Colpensiones) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: Primero: Declarar la nulidad de las Resoluciones 034950 del 1.º de agosto de 2007 y 049271 del 22 de octubre de 2008 expedidas por el gerente II del Centro de Atención de Pensiones, Seccional Cundinamarca, del Instituto de los Seguros Sociales, por medio de las cuales se reconoció la pensión de jubilación a la demandante.

Igualmente, del acto ficto presunto surgido como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la primera de las resoluciones referidas. Segundo: Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la Administradora Colombiana de Pensiones lo siguiente: i) Reliquidar la pensión de jubilación de que es titular la señora Ivonne Cediel Melo, para lo cual tendrá en cuenta el valor real del salario que devengó en dólares, en marcos y en libras esterlinas (que incluye los factores salariales sobre los que cotizó y que estén incluidos en el Decreto 1158 de 1994) con su equivalente en pesos colombianos, dentro del periodo comprendido 1.º de abril de 1994 y 8 de abril de 2005.[79] Para efectos de la reliquidación la entidad deberá calcular el ingreso base de liquidación conforme con las reglas fijadas en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 que unificó el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Específicamente aplicará la primera sub regla fijada en tal providencia, para cuyos efectos deberá analizar cuál de los promedios en ella contenidos para determinar que ibl le resulta más favorable a la demandante. ii) Pagar a la señora Ivonne Cediel Melo, a partir del 17 de agosto de 2011 en adelante, la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y pagada por la pensión de jubilación, en virtud de las resoluciones anuladas y las sumas que surjan de la reliquidación hecha de la prestación social en los términos dispuestos en esta providencia. Los valores que resulten en favor de la demandante se deberán actualizar conforme con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia (artículo 178 del cca).

Tercero: Declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de agosto de 2011, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: No condenar en costas a ninguna de las partes. Quinto: La Administradora Colombiana de Pensiones deberá dar cumplimiento a esta providencia dentro de los términos establecidos por los artículos 176 y 177 del cca.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YSB ----------------------- [1] En esos términos fue planteada la pretensión. Se redacta tal cual aparece en la demanda. [2] Folios 27 a 30. [3] Folios 34 a 42. [4] Así lo expresó el demandante. En la demanda discriminó el pago en dólares y libras esterlinas por los años 1994 a 2005. [5] Folios 80 y 81. [6] Folios 109 a 123. [7] Folios 125 a 128. [8] Folio 136. [9] «Artículo 2.(…) 3.

Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso».

(Negrilla fuera de texto). [10] «1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales». [11] Sentencia C-426 de 2002.

Ver artículos 1.º y 2.º de la Constitución Política de 1991. [12] Sentencia C-1195 de 2001 magistrados ponentes Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. Así lo interpretó esta Corporación en sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 en la que señaló lo que sigue: «A manera de resumen se concluye entonces que los artículos 8 y 25.1 de la Convención Americana, consagran la tutela judicial efectiva, según la cual toda persona tiene derecho a: i) un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo e idóneo; ii) ante los jueces o tribunales; iii) que las proteja contra actos que violen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, en la ley o en la Convención Americana y iv) que tal recurso no solo debe ser efectivo para constatar la violación, sino también para remediarla».

(Negrilla fuera de texto). Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 11001032500020110031600 Número interno: 1210-11 Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Consejero ponente: William Hernández Gómez (E) Bogotá, D. C., 9 de agosto de 2016. [13] Sentencia C-1195 de 2001, magistrados ponentes Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.

Sobre el particlar tambien pueden consultarse las siguientes providencias: T-597 de 1992, C-544 de 1993, C- 093 de 1993, C- 742 de 1999, su-067 de 1993, C-037 de 1996,C-157 de 1998, su-091 de 2000. [14] Folio 82 a 89 del cuaderno de pruebas. [15] Folios 90 a 99 ibidem. [16] Folios 111 y 113 ibidem. [17] Folio 111 ibidem. [18] Folios 147 a 159 ibidem. [19] Folio 161 ibidem. [20] Folios 240 a 245 ibidem. [21] Folios 127 a 129 ibidem. [22] Folio 197 ibidem. [23] Folio 134 ibidem. [24] Folios 283 a 316 ibidem. [25] Folios 359 y 360 ibidem. [26] Folio 456 ibidem. [27] Folios 462 a 465 ibidem. [28] Folios 45 y 46. [29] Declarado inexequible en Sentencia C-168 de 1995. [30] T-045 de 2016. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000.

Radicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 8 de agosto de 2011. Radicación 25000-23-25-000-2003-08611-01(0447-09). C.P. Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2013. Radicación 25000-23-25-000-2010-00898-01(0112-12).

C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [32] Corte Constitucional C-258 de 2013. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 17 de octubre de 2008. Radicación 33.343. [33] Consejo de estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente:52001-23-33-000-2012- 00143-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Bogotá D.C., agosto 28 de 2018. [34]Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 08001-23-33-000-2013-00621-01(0127-15). Actor: José de Jesús Mercado Herrera. Demandado: Unidad Administrativa Especial se Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D.C. 7 de noviembre de 2019. Dice la sentencia: «en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;

(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem». [35] La anterior disposición fue expresamente derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997; no obstante, la derogatoria fue anulada por esta Sección mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, Expediente 11001-03-25- 000-2011-00620-00 (2427-2011) consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, por considerar que desconocía la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo. [36] Posición asumida en reciente providencia de esta Sección.Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 25000-23-42-000-2016-02703-01(0617-18). Actor: Libardo Ocampo Ramírez. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D.C. 20 de noviembre de 2019. [37] Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 25 de julio de 2012.

Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. En esta providencia respecto de las sentencias de unificación del Consejo de Estado se consideró que: «por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza. En efecto, es este órgano el definido por la Constitución como máximo tribunal de lo contencioso-administrativo y órgano de cierre del mismo (CP, 237), y como tal, ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción, condición que le imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere.

Restantes decisiones del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, diferente de las de unificación, no cuentan con el poder vinculante de las anteriores, y para el Legislador son las sentencias unificadoras las que válidamente se hallan llamadas a dotar a esta jurisdicción y a la administración en general de reglas de interpretación “claras, uniformes e identificables”, en virtud del mandato constitucional aludido». [38] Corte Constitucional.

Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. La Corte estudió la exequibilidad del artículo 10.° de la Ley 1437 de 2011. [39] En esta sentencia de señaló: «[…] 11. El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.

Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante». [40] «por el cual se aclara el inciso c) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y los artículos 2 y 3 de la Ley 65 de 1946». [41] Proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 24 de 1974. [42] Con posterioridad se expidió el Decreto Ley 1181 de 1999, norma que pasó a regular el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular.

Esta normativa fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-920 de 1999, como consecuencia de la inconstitucionalidad del artículo que concedió las facultades extraordinarias al presidente para emitirla. [43] Este Decreto fue dictado por el ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º, numeral 6º de la Ley 573 de 2000. [44] El Decreto 274 de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 96, derogó el Decreto 10 de 1992. [45] El inciso 1.º del artículo refiere: «La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual». [46] Corte Constitucional, Sentencia C-535 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño [47] La jurisprudencia de esta Corporación al respecto ha dicho que «la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en el salario de cargos equivalentes en la planta interna, vulnera los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad y, además, lesiona, en casos concretos, los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del pensionado o aspirante a pensionado».

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicado 25000-23-25-000-2011-00709-01, número interno 2060-2013. Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 25000-23-25-000-2009-00144- 02(2120-13). Actor: Fabio Torrijos Quintero.

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social-EICE en Liquidación. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C. 11 de abril de 2019. [48] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 24 de mayo de 2007, radicado interno No. 2616-04, consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. [49] Entró en vigencia el 1.º entro en vigencia el 1.º de abril de 1994. [50] Folios 3 a 5 del cuaderno principal. [51] Folio 41 del cuaderno de pruebas. [52] Folio 40 del cuaderno de pruebas. [53] Folios 6 y 7 ibidem.

El documento fue emitido por el Viceministro de Relaciones Exteriores. [54] Certificado visible en el folio 24 del cuaderno de pruebas. El total de semanas incluido en el documento fue el citado en la Resolución 034950 del 1 de agosto de 2007 que reconoció la pensión a la demandante. [55] Si bien en el certificado aparece que en el año 1994 cotizó hasta el 10 de octubre, se descotaron los días cotizados desde el 1.º de abril a dicha fecha (184 días) cifra que se le restó a los 1313 días certificados por dicho año. En total arrojó 1129 días.

Así se sumaron los siguientes días cotizados: 1046+373+401+1461+1129 para un total de 4.410 días. Este número se dividió por 360 días del año laboral para obtener el número de años cotizados. En total fueron 12,25 años de cotización a dicha fecha. [56] Folios 3 a 5 del cuaderno principal. [57] Folios 100 a 109 del cuaderno de pruebas. [58] Al respecto Boquera afirma: «Los efectos jurídicos (derechos y obligaciones) producidos por la declaración de voluntad constituyen el contenido del acto administrativo.

Unas veces, el contenido del acto es el que el sujeto quiere; otras veces, su contenido es el que las leyes y reglamentos tienen previsto para la causa de la declaración de voluntad.». Boquera Oliver, José María. Estudios sobre el acto administrativo, quinta edición. Editorial Civitas, SA, Madrid, 1988, página 76. [59] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta – Descongestión. Radicación: 73001-23-31-000-2012-00107-01. Actor: Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima. Referencia: Nulidad y restablecimiento Del Derecho – Fallo de Segunda Instancia. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C. 1 de marzo de 2018. «La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa y ocurre cuando se configura una de las siguientes situaciones: i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea.

(…)». [60] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicación: 05001-23-31-000-2007-02617-01. Actor: Sociedad de Fabricación de Automotores –SOFASA S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - UAE DIAN. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. Bogotá, D.C. 3 de mayo de 2018. «Según la doctrina judicial del Consejo de Estado, ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia, o porque a pesar de que conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso.

También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso.

Se presenta la segunda manera de violación directa, esto es, por aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. (…) Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, cuando ocurre una interpretación errónea, esto es, cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica.

Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde». [61]Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta – Descongestión. Radicación: 25000-23-24-000-2011-00789-01. Actor: Inversiones Golden Five S.A. Demandado: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte –IDRD.

Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C. 22 de febrero de dos 2018. La providencia indica: «De lo anterior se decanta que la configuración de este motivo de ilegalidad resulta del cotejo entre las disposiciones normativas invocadas como infringidas y el acto administrativo acusado, para lo cual debe seguirse el siguiente derrotero: (a) determinar la pertinencia y aplicabilidad de las normas alegadas respecto del procedimiento administrativo cuestionado;

(b) establecer su quebrantamiento por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea por parte de la autoridad administrativa». [62] Folios 8 a 10 del cuaderno principal. [63] Folios 22 y 23 del cuaderno principal. [64] Folio 20 del cuaderno principal. [65] Folio 26 de la demanda. Texto tomado de la pretensión tercera relacionada con el restablecimiento del derecho. [66] En relación con el vicio de falsa motivación puede examinarse la siguiente providencia: Auto del Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 110010325000201600089 00. Número: 0461-2016. Suspensión provisional. Actor: Nación, Fiscalía General de la Nación. Demandado: Edith Amanda Huertas Jurado. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D. C. 19 de julio de 2018. [67] Corte Constitucional, sentencia SU-250 de 1998, magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero. [68] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda.

Procesos acumulados con los siguientes Radicados: 11001-03-25-000- 2016-00019-00 (0034- 2016) Acumulados: 11001-03-25-000-2016-00025-00 (0052- 2016) 11001-03-25-000-2016-00048-00 (0156-2016) 11001-03-25-000-2016-00064- 00 (0271-2016) 11001-03-25-000-2016-00052-00 (0184-2016) 11001-03-25-000- 2016-00047-00 (0155-2016) 11001-03-25-000-2016-00026-00 (0053-2016) 11001- 03-24-000-2016-00002-01 (0310-2016).

Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D.C. 23 de marzo de 2017. [69] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 7 de junio de 2012. Expediente: 2006-00348. [70] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B Radicación: 54001-23-31-000-2009-00182-01(3555-14).

Actor: Carlos Mario David Pérez. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Naciona, Policía Nacional. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C. 8 de septiembre de 2017. [71] Ver la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 28 de octubre de 1999, Expediente: 3.443, consejero ponente Juan Alberto Polo Figueroa.

En la providencia se indicó «tiene la carga de la prueba, es decir, de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos». [72] Folios 3 a 5 del cuaderno principal. [73] Folios 100 a 109 del cuaderno de pruebas. [74] Fecha de su última cotización, conforme con el certificado visible en el folio 24 del cuaderno de pruebas [75] Consejo de estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente:52001-23-33-000-2012- 00143-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En liquidación. Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Bogotá D.C., agosto 28 de 2018. [76] Tal como consta en la Resolución 034950 del 1.º de agosto de 2007 y en los hechos de la demanda (folios 8 y 28). [77] Confirmó la Resolución 034950 del 1.º de agosto de 2007 por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante. [78] Este criterio fue expuesto en la sección segunda de esta corporación en distintas providencias, entre las que se encuentran las siguientes: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 08001-23-33-000-2013-00654-01(4531-15). Actor: Jacobo Acosta Bendek. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C. 6 de mayo de 2019. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 08001-23-33-000-2013-00621-01(0127-15). Actor: José de Jesús Mercado Herrera. Demandado: Unidad Administrativa Especial se Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D.C. 7 de noviembre de 2019. [79] Fecha de su última cotización, conforme con el certificado visible en el folio 24 del cuaderno de pruebas.