CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 LEY 1564 DE 2012 – Alcance del artículo 21 / ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - No implicó la pérdida de competencia de la Sala de Consulta para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia / FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de los conflictos de competencias que se susciten entre las autoridades de familia / JUEZ DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA - Competencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia [E]l juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.
Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, los artículos 39 y 112-10 del CPACA, respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - Protección integral El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018 LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3º del artículo 3º / COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) [E]l parágrafo (…) parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el CGP - artículo 21, numeral 16, ya analizado).
En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006 PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Por vencimiento de términos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA PARA DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL MENOR - Por vencimiento de términos de autoridad administrativa / SALA DE CONSULTA – Competencia en materia de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia y un juez de familia Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas, porque esta pierde competencia, al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e, inclusive, con el inspector de policía, en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 CASO CONCRETO – Nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) / NULIDAD DEL PARD – Efectos / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS ENTRE UNA DEFENSORÍA DE FAMILIA Y UN JUEZ DE FAMILIA QUE ACTÚA COMO AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Por vencimiento de términos En el presente caso, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del adolescente S.R.A. se inició en vigencia de la Ley 1098 de 2006 (original).
El proceso fue declarado nulo desde el auto de apertura por el juez Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), mediante Auto 98 del 26 de febrero de 2020, es decir, en vigencia de la Ley 1878 de 2018. Ahora bien, los efectos de la nulidad son retroactivos y en el caso sub examine se remontan al auto de apertura. En el presente caso, el conflicto de competencia no está planteado entre las autoridades administrativas que, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, deben adelantar los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, sino entre una de esas autoridades – defensoría de familia-, y un juez de familia que debe sustituir o remplazar a la autoridad administrativa por pérdida de competencia y que, por consiguiente, como lo ha reiterado la Sala, actúa en ejercicio de una función administrativa.
Como se trata de un conflicto no regulado por la ley especial, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confiere el artículo 39 del CPACA, que forma parte del Procedimiento Administrativo General, le corresponde conocer de los conflictos de competencias que surjan entre una de estas autoridades administrativas y el juez de familia que actúa en cumplimiento de funciones administrativas por pérdida de competencia de la primera.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 AUTORIDAD COMPETENTE PARA ADELANTAR EL PARD Y DEFINIR DE FONDO LA SITUACIÓN JURÍDICA DE UN MENOR – Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el PARD que se había iniciado De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver qué autoridad –la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia) del ICBF o el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne- tiene la competencia para adelantar la actuación administrativa que restablezca los derechos del adolescente S.R.A. y defina de fondo su situación jurídica, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en su favor en mayo de 2012.
LEY 1878 DE 2018 – Propósito de su expedición / SUBSANACIÓN DE YERROS PROCESALES EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS / NULIDAD DEL PARD DECLARADA POR EL JUEZ – Después de haber perdido competencia la autoridad administrativa por vencimiento de términos / NULIDAD DEL PARD – Efectos Para llegar al punto central del presente conflicto es necesario tener presente el telos de la Ley 1878, esto es, el propósito o fin para el cual dicha ley fue expedida.
Como ya se ha dicho, tal propósito fue garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tiempos cortos y definidos, en razón de lo cual, efectivamente, la Ley 1878 de 2018 adicionó la Ley 1098 de 2006 con: i) plazos precisos para las actuaciones administrativas; ii) previsión de los efectos para el caso de vencimiento de dichos plazos, en materia de competencia; y iii) responsabilidad disciplinaria de las autoridades concernidas.
(…) En consecuencia, cuando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una nulidad después de transcurridos los 6 meses fijados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad y le corresponde al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley».
Esto quiere decir que cuando el juez decreta la nulidad, le corresponde también resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. (…) Ahora bien, dado que la nulidad tiene efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, habrá de sanear el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, adelantar las actuaciones que le permitan tomar dicha decisión de fondo garantizando el derecho fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente, como el de su familia y el de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa.
(…) La lectura integrada de los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (adicionados por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018) permite concluir que, en el caso de eventuales yerros y nulidades -si tales yerros llegan a detectarse después de concluida la actuación que dichas normas regulan, la autoridad administrativa deberá remitir las diligencias al juez de familia, a quien reviste de dos competencias: (a) la de declarar la nulidad, con lo cual queda saneado el procedimiento, y (b) la de decidir de fondo la situación jurídica del menor, niño, niña o adolescente, «conforme (sic) los términos establecidos en esta ley» -e informando a la Procuraduría General de la Nación-.
Advierte la Sala que, en los parágrafos 2º y 5º en comento, las competencias que se asignan al juez no van acompañadas de términos especiales, pero sí de la remisión expresa a «los términos establecidos en esta ley» -la misma Ley 1878-. Esa remisión, en el telos de la Ley 1878, solo puede interpretarse como la obligación para el juez de adelantar con celeridad las actuaciones que correspondan y decidir de fondo en favor del niño, niña o adolescente de quien se trate, teniendo como referente los términos máximos que la Ley 1878 fijó a las actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 5 FACTOR TERRITORIAL – Como determinante de la competencia en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos.
Reiteración / PRINCIPIOS EN LOS QUE SE JUSTIFICA EL FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA [E]l legislador sujeta la competencia en materia de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes al factor territorial (lugar donde se encuentra), lo cual, a juicio de la Sala se justifica por las siguientes razones: i) Protección al debido proceso, en la medida que se permita la mayor participación posible y efectiva de todas las personas involucradas en la actuación; ii) Por el principio de inmediación, puesto que el funcionario que adopta las medidas de protección y hace el seguimiento de las mismas debe estar en condición de conocer de forma directa la situación del menor de edad y de su entorno; iii) Por el principio de eficiencia y eficacia de las medidas adoptadas, puesto que la verificación de estas debe recaer en el servidor del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente.
En los análisis de competencia que ha conocido esta Sala por razón del territorio, se ha indicado que el factor territorial como regla general de competencia que vincula a la autoridad con el niño busca que el comisario o defensor de familia,o juez, según el caso, tenga un contacto directo con el niño, niña o adolescente y con su entorno, de modo que el proceso de restablecimiento de derechos responda efectivamente a su finalidad.
Esto tiene relación directa con los principios de inmediación, economía y eficacia que orientan los procedimientos administrativos, en general, los cuales cobran especial relevancia cuando se trata de la garantía efectiva y oportuna de los derechos de personas que, como los niños, niñas y adolescentes, son objeto de protección constitucional reforzada.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 97 ATRIBUCIONES DEL JUEZ DE FAMILIA CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PERDIÓ COMPETENCIA – Por vencimiento de términos [U]na vez vencido el plazo de 6 meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa no podrá subsanar las irregularidades, y deberá remitir el expediente al juez de familia, para su revisión, quien determinará si debe decretar o no la nulidad.
Si el juez considera que debe decretarla, el parágrafo 2º es claro al señalar que también le corresponde resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente. Se trata, por lo tanto, de dos atribuciones que la Ley 1878 dio a los jueces de familia cuando la autoridad administrativa ha perdido la competencia por vencimiento de los términos: i) estudiar los yerros y declarar nula la actuación, si hubiera lugar; y, en caso de la declaración de nulidad, ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, en los términos del mismo Código de la Infancia y la Adolescencia, lo cual significa adelantar las actuaciones que resulten necesarias para poder tomar dicha decisión de fondo en tiempos eficaces.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 SOLICITUD DE LA SALA DE CONSULTA PARA HACER SEGUIMIENTO AL PARD DEL CASO CONCRETO – A la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres Adicionalmente, por la complejidad y el tiempo que ha tomado el trámite del proceso de restablecimiento de los derechos del adolescente S.R.A., la Sala remitirá el expediente a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de la Procuraduría General de la Nación para que realice un acompañamiento a este caso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1098 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00238-00(C) Actor: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIONEGRO (ANTIOQUIA) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) y Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
Asunto: Competencia del juez de familia para subsanar los yerros y decretar nulidades en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes, y para resolver de fondo su situación jurídica. Ley 1878 de 2018. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se resumen los antecedentes así: 1. El 12 de mayo de 2012, la Fundación de Beneficencia de la Ciudad de Rionegro (Antioquia) le reportó a la Comisaría de Familia de Guarne (Antioquia) que había indicios para restablecer los derechos del niño S.R.A.[1], en ese momento de 8 años.
Además, solicitó la reubicación del niño en la Institución Aldeas Infantiles SOS (Rionegro), con el ánimo de servir de red de apoyo para él, en calidad de padrinos (folios 2 a 5, expediente digital). 2. El 12 de mayo de 2012, mediante Auto núm. 0074, la Comisaría de Familia de Guarne (Antioquia) ordenó abrir proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño S.R.A. y decretó, como medida provisional de restablecimiento de derechos, la ubicación en un hogar de paso.
Asimismo, solicitó «CUPO EN INSTITUCIÓN ESPECIALIZADA PARA “ALDEAS SOS COLOMBIA” […] Es de anotar, que el niño está provisionalmente en dicha institución» (negrillas del original) (folios 6 a 8, expediente digital). 3. Entre 2012 y 2014, el equipo interdisciplinario de la Comisaría realizó acompañamiento al niño para verificar su tratamiento médico psicológico (folios 9 a 39, expediente digital). 4.
El 28 de agosto de 2014, mediante Resolución núm. 0190, la Comisaría dictó fallo en el que: i) declaró al niño S.R.A. en estado de vulneración y amenaza de derechos; ii) solicitó cupo «ante el Instituto de Bienestar Familiar para el niño S.R.A. para que se le garantice el restablecimiento de los derechos vulnerados»; y, iii) remitió al ICBF «para que sea declarada en una posible adaptabilidad (sic)» (folios 40 a 44, expediente digital). 5.
El 5 de junio de 2019, la Comisaría de Familia de Guarne trasladó el proceso del adolescente S.R.A., en ese momento de 14 años, a la coordinadora del Centro Zonal Oriente del ICBF «para lo de [su] competencia y fines pertinentes» (folio 100, expediente digital). 6. El 3 de julio de 2019, mediante Memorando núm. 4003440, el ICBF indicó que «se encontró pérdida de competencia por parte de la comisaría de familia del municipio de Guarne».
En consecuencia, se solicitó «a la comisaría de familia de Guarne poner a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el expediente para remisión al juzgado de familia por parte de la Directora Regional» (folio 101, expediente digital). La remisión al «Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro»[2] fue realizada el 12 de julio de 2019 (folio 102, expediente digital). 7.
El 17 de julio de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia) declaró su falta de competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del adolescente S.R.A, según una interpretación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006[3].
En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Guarne (reparto) (folios 104 y 105 y folios 107 y 108, expediente digital). 8. Mediante Auto núm. 382 del 13 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne decidió no avocar el proceso «en la FASE DE SEGUIMIENTO» adelantado en favor del adolescente S.R.A. Asimismo, ordenó la devolución del proceso a la Comisaría de Familia de Guarne para que continuara con el seguimiento, de acuerdo con los lineamientos del ICBF y del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual, los procesos que se encontraran en la etapa de seguimiento debían ser concluidos en sede administrativa[4] (folios 113 a 116, expediente digital). 9.
El 14 de enero de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia) del ICBF[5] remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del adolescente S.R.A. a los Juzgados Promiscuos de Familia de Rionegro (reparto), porque se había configurado la pérdida de competencia y el adolescente S.R.A. se encontraba en el municipio de Rionegro (artículo 97 de la Ley 1098 de 2006).
Además, advirtió que el proceso «adolece de nulidad», por la falta de notificación del auto de apertura al padre, o que se haya realizado la publicación o emplazamiento (folios 141 y 142, expediente digital). 10. Luego de realizado el reparto, el 20 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro rechazó el conocimiento del asunto y lo remitió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, por haber conocido del proceso con anterioridad, en virtud del numeral 5° del artículo 7° del Acuerdo 1472 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura[6] (folio 143, expediente digital). 11.
El 22 de enero de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro declaró su falta de competencia y ordenó la remisión a los Juzgados Promiscuos Municipales de Guarne (reparto) porque, a pesar de que el adolescente se encontraba con medida temporal en hogar sustituto en Rionegro, el proceso se había iniciado en Guarne (Antioquia).
Nuevamente, fundamentó su decisión en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia[7] que analizó el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 (folio 147 a 149, expediente digital). 12. Mediante Auto núm. 0182 del 5 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, para cumplir con las reglas de reparto y el artículo 90 del Código General del Proceso[8] (folios 161 a 163, expediente digital). 13.
El 12 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne avocó conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del adolescente S.R.A. (folio 163, expediente digital). 14. Mediante Auto 98 del 26 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne decretó la nulidad de lo actuado «ante la falta de notificación del auto de apertura del restablecimiento del derecho del adolescente S.R.A. a su padre».
En consecuencia, ordenó la devolución del expediente a la Dirección Regional Antioquia del ICBF para que indicara a que defensoría le correspondía «continuar con el trámite de seguimiento a la medida de protección adoptada» y, por último, señaló que, en caso de no estar de acuerdo, la Defensoría podía proponer conflicto de competencias de acuerdo al artículo 139 del Código General del Proceso (folios 165 y 166, expediente digital). 15.
El 16 de septiembre de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia) planteó, ante los Juzgados Promiscuos de Familia de Rionegro (reparto), conflicto de competencias para determinar la autoridad que debía resolver la situación jurídica del adolescente S.R.A. (folios 171 a 173, expediente digital). 16. El 5 de octubre de 2020, mediante Auto núm. 293, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rionegro declaró su falta de competencia para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia) del ICBF, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del adolescente S.R.A. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto de competencias (folios 174 a 192, expediente digital).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 194, expediente digital). Consta que se informó sobre el presente conflicto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia) del ICBF, a la Institución Aldeas Infantiles SOS, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia) y a la señora M.A. (madre del adolescente S.R.A.) (folios 195 y 196, expediente digital).
Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, no se recibieron alegatos ni consideraciones (folio 197, expediente digital). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) La Defensoría de Familia no aportó alegatos en el trámite del conflicto, de tal manera que se tendrá en cuenta lo manifestado en el escrito que presentó el 16 de septiembre de 2002, al Juzgado Promiscuo de Familia de Rionegro.
La defensora aseguró que le correspondía al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne resolver de fondo la situación jurídica del adolescente, en razón a que este había decretado la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de Ley 1878 de 2018. 2.
Del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia) El juez no presentó consideraciones durante el trámite del conflicto, razón por la cual se tomaron los argumentos expuestos en el auto del 5 de octubre de 2020, por medio del cual remitió el conflicto de competencias que se le planteó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia).
El juez manifestó no tener la competencia para resolver el conflicto de competencias dentro del de proceso restablecimiento de derechos en favor del adolescente S.R.A. en razón a que, de acuerdo con el parágrafo 3° del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, «corresponde a los jueces de Familia resolver el conflicto de competencia suscitado entre autoridades administrativas en la etapa inicial de PARD, solamente cuando está planteado entre las autoridades de familia».
De esta manera, consideró que cuando el juez de familia «actúa en reemplazo de la autoridad administrativa por haber operado una pérdida de competencia al dejar vencer los términos para adelantar y decidir el PARD», la resolución del conflicto es de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; lo que motivó al juzgado abstenerse de avocar conocimiento. 3.
Del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) El juez no presentó alegatos, sin embargo, se tendrá en cuenta su argumento esgrimido en el Auto 98 del 26 de febrero de 2020, por medio del cual decretó la nulidad de lo actuado en el trámite del proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor del adolescente S.R.A. Señaló que, de acuerdo con las garantías sustanciales y procesales sobre el debido proceso, se evidenció que el auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos no fue notificado al padre de S.R.A. y tampoco se realizaron las publicaciones y los emplazamientos respectivos.
Por último, remitió el proceso a la Defensoría de Familia de la Regional Antioquia, por considerar que era la autoridad administrativa que debía continuar con «el trámite de seguimiento a la medida de protección adoptada y resuelva, conforme a su competencia con el apoyo de los equipos interdisciplinarios con que cuenta». IV. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Ley 1878 de 2018[9] fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional[10]. El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.
En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia s administrat ivas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.
Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] (Subraya la Sala). De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.
Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, los artículos 39 y 112-10 del CPACA, respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administra tivas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescenci a El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).
En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual (subraya la Sala): Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.
En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el CGP - artículo 21, numeral 16, ya analizado)[11].
En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial[12] del proceso administrativo de restablecimiento de derechos permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo.
Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia[13] dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa[14], defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas, porque esta pierde competencia, al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e, inclusive, con el inspector de policía, en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. d) La competencia de la Sala en el caso concreto En el presente caso, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del adolescente S.R.A. se inició en vigencia de la Ley 1098 de 2006 (original).
El proceso fue declarado nulo desde el auto de apertura por el juez Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), mediante Auto 98 del 26 de febrero de 2020, es decir, en vigencia de la Ley 1878 de 2018. Ahora bien, los efectos de la nulidad son retroactivos y en el caso sub examine se remontan al auto de apertura. En el presente caso, el conflicto de competencia no está planteado entre las autoridades administrativas que, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, deben adelantar los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, sino entre una de esas autoridades – defensoría de familia-, y un juez de familia que debe sustituir o remplazar a la autoridad administrativa por pérdida de competencia y que, por consiguiente, como lo ha reiterado la Sala, actúa en ejercicio de una función administrativa.
Como se trata de un conflicto no regulado por la ley especial, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confiere el artículo 39 del CPACA, que forma parte del Procedimiento Administrativo General, le corresponde conocer de los conflictos de competencias que surjan entre una de estas autoridades administrativas y el juez de familia que actúa en cumplimiento de funciones administrativas por pérdida de competencia de la primera.
Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se anota que el presente conflicto se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Oriente de la Regional Antioquia, y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, autoridad territorialmente desconcentrada[15] e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto de la referencia. El asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreta porque se trata de la actuación administrativa que restablezca los derechos del adolescente S.R.A., y defina de fondo su situación jurídica, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de restablecimiento de derechos iniciado en su favor en mayo de 2012.
Es decir, están reunidos los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conozca y decida sobre el conflicto planteado. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[16].
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver qué autoridad –la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia) del ICBF o el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne- tiene la competencia para adelantar la actuación administrativa que restablezca los derechos del adolescente S.R.A. y defina de fondo su situación jurídica, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en su favor en mayo de 2012.
Para la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia) del ICBF, la autoridad competente es el Juzgado, pues, al haber declarado la nulidad de lo actuado, debía aplicar lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 1878 y definir de fondo la situación jurídica del adolescente. Por su parte, el juez considera que su competencia finalizó con la declaratoria de nulidad.
Como se deduce de los argumentos expuestos por las partes, el presente conflicto de competencias administrativas surge de la interpretación y aplicación de los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, adicionados por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) la subsanación de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y sus efectos; ii) el factor territorial como determinante de la competencia en los procesos de restablecimiento de derechos.
Reiteración; y, el caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable 1. Subsanación de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, sus efectos y competencia del juez de familia[17] Para llegar al punto central del presente conflicto es necesario tener presente el telos[18] de la Ley 1878, esto es, el propósito o fin para el cual dicha ley fue expedida.
Como ya se ha dicho, tal propósito fue garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tiempos cortos y definidos, en razón de lo cual, efectivamente, la Ley 1878 de 2018 adicionó la Ley 1098 de 2006 con: i) plazos precisos para las actuaciones administrativas; ii) previsión de los efectos para el caso de vencimiento de dichos plazos, en materia de competencia; y iii) responsabilidad disciplinaria de las autoridades concernidas.
Es preciso señalar que la Sala se ha ocupado ya de la subsanación de los yerros que pueden encontrarse en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y al respecto ha señalado: El parágrafo 2º es imperativo en remitir la competencia al juez de familia para subsanar los yerros procesales, cuando se han vencido los seis meses para definir la situación jurídica de los menores de edad, lo que limita en el tiempo la facultad de la autoridad administrativa para decidir sobre las nulidades que se presenten dentro de la respectiva actuación. En otros términos, la consecuencia jurídica de detectar una eventual nulidad después de los 6 meses del plazo para resolver la situación jurídica de los menores dentro de un procedimiento de restablecimiento de derechos, es por un lado la pérdida de la competencia de la autoridad administrativa y, por otro, la activación de la competencia del juez para: (i) revisar la nulidad y determinar si hay lugar a decretarla y (ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente.
En el mismo sentido, el parágrafo 5º de la citada ley reafirma que, si la nulidad se evidencia después del término de los 6 meses, la autoridad administrativa deberá remitir al juez el expediente para que este la decida. Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla.
En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, de manera excepcional, cuando se vence el término de los 6 meses previstos en la norma analizada, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo.
Esta atribución, como se ha dicho[19], es una excepción al reparto general de competencias que hacen la Constitución y la Ley, toda vez que se le ha facultado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.
(Subraya la Sala). En consecuencia, cuando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una nulidad después de transcurridos los 6 meses fijados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad y le corresponde al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley».
Esto quiere decir que cuando el juez decreta la nulidad, le corresponde también resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala lo ha explicado de la siguiente manera[20]: De acuerdo con lo expuesto, si bien el problema jurídico solo versó sobre la nulidad por falta de notificación, de las normas analizadas[21] se desprende que la competencia del juez también abarca resolver la situación jurídica de los niños, siempre que se declare la nulidad.
Ahora bien, dado que la nulidad tiene efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, habrá de sanear el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, adelantar las actuaciones que le permitan tomar dicha decisión de fondo garantizando el derecho fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente, como el de su familia y el de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa.
Además, se destaca que las pruebas y los conceptos requeridos para sustentar el fallo y la medida definitiva en favor del niño, niña o adolescente deben allegarse dentro del trámite del mismo proceso administrativo de restablecimiento de derechos, tal como lo regulan los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 con las modificaciones introducidas por los artículos 3º y 4º de la Ley 1878.
La lectura integrada de los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (adicionados por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018) permite concluir que, en el caso de eventuales yerros y nulidades -si tales yerros llegan a detectarse después de concluida la actuación que dichas normas regulan-, la autoridad administrativa deberá remitir las diligencias al juez de familia, a quien reviste de dos competencias: (a) la de declarar la nulidad, con lo cual queda saneado el procedimiento, y (b) la de decidir de fondo la situación jurídica del menor, niño, niña o adolescente, «conforme (sic) los términos establecidos en esta ley» -e informando a la Procuraduría General de la Nación-.
Advierte la Sala que, en los parágrafos 2º y 5º en comento, las competencias que se asignan al juez no van acompañadas de términos especiales, pero sí de la remisión expresa a «los términos establecidos en esta ley» -la misma Ley 1878-. Esa remisión, en el telos de la Ley 1878, solo puede interpretarse como la obligación para el juez de adelantar con celeridad las actuaciones que correspondan y decidir de fondo en favor del niño, niña o adolescente de quien se trate, teniendo como referente los términos máximos que la Ley 1878 fijó a las actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098[22].
Así, al evitar que la actuación anulada deba regresar a la autoridad administrativa, se entiende que logra la efectiva, oportuna y pronta protección de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento de sus derechos. En conclusión, cuando la Ley 1878 establece la oportunidad en la cual es el juez de familia la autoridad que debe subsanar los yerros de un PARD, también le asigna la competencia para adelantar las diligencias que se requieran con el objeto de definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
Esta previsión expresa de la ley está en armonía con el propósito ya comentado de agilizar los procedimientos que garantizan sus derechos fundamentales. 2. El factor territorial como determinante de la competencia en los procesos de restablecimiento de derechos. Reiteración[23] El artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, dispone: COMPETENCIA TERRITORIAL.
Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional. De acuerdo con la norma precitada, se observa que el legislador sujeta la competencia en materia de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes al factor territorial (lugar donde se encuentra), lo cual, a juicio de la Sala se justifica por las siguientes razones: i) Protección al debido proceso, en la medida que se permita la mayor participación posible y efectiva de todas las personas involucradas en la actuación; ii) Por el principio de inmediación, puesto que el funcionario que adopta las medidas de protección y hace el seguimiento de las mismas debe estar en condición de conocer de forma directa la situación del menor de edad y de su entorno; iii) Por el principio de eficiencia y eficacia de las medidas adoptadas, puesto que la verificación de estas debe recaer en el servidor del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente.
En los análisis de competencia que ha conocido esta Sala por razón del territorio, se ha indicado que el factor territorial como regla general de competencia que vincula a la autoridad con el niño busca que el comisario o defensor de familia,o juez, según el caso, tenga un contacto directo con el niño, niña o adolescente y con su entorno, de modo que el proceso de restablecimiento de derechos responda efectivamente a su finalidad[24].
Esto tiene relación directa con los principios de inmediación, economía y eficacia que orientan los procedimientos administrativos, en general, los cuales cobran especial relevancia cuando se trata de la garantía efectiva y oportuna de los derechos de personas que, como los niños, niñas y adolescentes, son objeto de protección constitucional reforzada. 6.
Caso concreto De los antecedentes, se observa que: El proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del adolescente S.R.A. inició por parte de la Comisaría de Familia de Guarne el 12 de mayo de 2012. El 28 de agosto de 2014, mediante Resolución 0190, se declaró en situación de vulneración de derechos y se remitió al ICBF para que se declarara la adoptabilidad.
Mediante Auto 98 del 26 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne declaró la nulidad del proceso desde el auto de apertura, pero ordenó remitir las diligencias a la Dirección de la Regional Antioquia del ICBF para que indicara a qué defensoría le correspondía continuar con el proceso y resolver de fondo. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente rechazó la competencia para continuar con el trámite y resolver de fondo la situación jurídica del adolescente y consideró competente al juez Primero Promiscuo Municipal de Guarne que decretó la nulidad de lo actuado.
Esta situación provocó el planteamiento de un conflicto de competencias ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, quien remitió el conflicto a esta Sala. La Sala debe señalar que, a pesar de que el niño, hoy adolescente, S.R.A. se encuentra en el municipio de Rionegro, desde que se inició el proceso en el año 2012, el juez de Promiscuo Municipal de Guarne, en Auto 98 del 26 de febrero de 2020, asumió el conocimiento del proceso y decretó la nulidad de todo lo actuado; decisión que se encuentra en firme.
Se recuerda, de los antecedentes, que el juez Promiscuo Municipal de Guarne avocó el conocimiento del proceso y declaró la nulidad del mismo, luego de la remisión que le hizo el juez Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia) basada en la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo sobre el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En efecto, el conflicto de competencias remitido a esta Sala por el Juzgado de Familia de Rionegro se planteó entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, luego de que este decretara la nulidad de lo actuado en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del adolescente S.R.A., y tiene como finalidad definir cuál es la autoridad competente para resolver de fondo su situación jurídica.
Sin embargo, como se dejó reseñado en el acápite de análisis normativo, debe anotarse que esta Sala ha interpretado el artículo 97 del Código de la infancia y la Adolescencia en el sentido de indicar que, la autoridad competente para conocer de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de un niño, niña o adolescente es la autoridad del lugar donde se encuentra el niño para que el proceso pueda responder efectivamente a su finalidad, en armonía con los principios de inmediación, economía y eficacia que orientan los procedimientos administrativos, en general, con especial relevancia cuando se trata de la garantía efectiva y oportuna de los derechos de este grupo que cuenta con protección constitucional reforzada.
Ahora bien, para resolver el presente conflicto de competencias, se parte de la base de que la decisión del 26 de febrero de 2020 del juez Primero Promiscuo Municipal de Guarne, mediante la cual, asumió el conocimiento del proceso y decretó la nulidad de todo lo actuado, se encuentra en firme. Conforme se dejó explicado en el capítulo anterior, los parágrafos 2º y 5º del artículo 4º de la Ley 1878, que modificó el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, disponen que, una vez vencido el plazo de 6 meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa no podrá subsanar las irregularidades, y deberá remitir el expediente al juez de familia, para su revisión, quien determinará si debe decretar o no la nulidad.
Si el juez considera que debe decretarla, el parágrafo 2º es claro al señalar que también le corresponde resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente. Se trata, por lo tanto, de dos atribuciones que la Ley 1878 dio a los jueces de familia cuando la autoridad administrativa ha perdido la competencia por vencimiento de los términos: i) estudiar los yerros y declarar nula la actuación, si hubiera lugar; y, en caso de la declaración de nulidad, ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, en los términos del mismo Código de la Infancia y la Adolescencia, lo cual significa adelantar las actuaciones que resulten necesarias para poder tomar dicha decisión de fondo en tiempos eficaces.
En el presente caso, en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del adolescente S.R.A. se había proferido Resolución 0190 del 28 de agosto de 2014 que declaró al niño en situación de vulneración de derechos y llegó al conocimiento del juez para que analizara la nulidad advertida por la Defensoría el 14 de enero de 2020.
El juez Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), en providencia del 26 de febrero de 2020, decretó la nulidad a partir del auto de apertura. Según el análisis realizado por esta Sala de los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) resolver de fondo su situación jurídica del adolescente S.R.A., conforme a los términos de la ley.
Adicionalmente, por la complejidad y el tiempo que ha tomado el trámite del proceso de restablecimiento de los derechos del adolescente S.R.A., la Sala remitirá el expediente a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de la Procuraduría General de la Nación para que realice un acompañamiento a este caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) para resolver de fondo la situación jurídica del adolescente S.R.A., conforme a los términos del Código de la Infancia y la Adolescencia.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia) del ICBF, a la Institución Aldeas Infantiles SOS y a la señora M.A. (madre del adolescente S.R.A.)
CUARTO: REMITIR copia de esta decisión y del expediente a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de la Procuraduría General de la Nación.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Por tratarse de un menor, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. [2] Obra en el expediente acta de reparto en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia). [3] La decisión citada por el juez fue la providencia AC1406-2019 del 23 de abril de 2019, dentro del proceso radicado número 11001-02-03-000-2019- 01083-00, que resolvió un conflicto de competencias entre el Juzgado Décimo de Familia de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia). [4] Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Memorando del 4 de abril de 2019, remitido a los jueces de familia y promiscuos de familia por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Circular PCSJC19-13 del 18 de junio de 2019. [5] En el expediente digital no se encuentra la constancia de remisión del proceso de la Comisaría de Familia de Guarne. [6] Consejo Superior de la Judicatura.
Acuerdo 1472 de 2002. Artículo 7°, numeral 5°: POR ADJUDICACIÓN: Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quién se le repartió inicialmente. // En tales eventos la dependencia encargada del reparto tendrá a su cargo el envío del expediente al funcionario competente y tomará la información correspondiente para hacer las compensaciones del caso. [7] Corte Suprema de Justicia. Providencia AC1406-2019, dentro del radicado núm. 1100102030002019018300: «En efecto, resulta imperioso destacar que el paso de Mosquera Palacios por el municipio de El Carmen de Viboral atiende a una medida administrativa de restablecimiento de sus derechos, sin que de tal situación, por demás transitoria, pueda predicarse vocación de permanencia o el establecimiento de su domicilio en dicho lugar. // En este orden, resaltando que el domicilio de Johan Camilo Mosquera Palacios está en la ciudad de Medellín, será el juez de familia de ese lugar quien deberá proseguir el trámite, disposición que guarda armonía con el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia y con la prevalencia del interés superior del menor». [8] Ley 1564 de 2012 (julio 12), «[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones».
ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. […] El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. […] [9] Ley 1878 de 2018 (enero 9), «[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [10] Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).
Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. [11] Asimismo, el parágrafo 3º, adicionado por la Ley 1878 al artículo 99 de la Ley 1098, guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. [12] El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo 3ª del artículo 3º de la Ley 1878 cobija ambos artículos. [13] Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. [14] En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».
Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». [15] La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política). [16] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [17] Ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019, reiterada en decisión de fecha 12 de noviembre de 2019, 030600020190008000 del 27 de agosto de 2019, reiterada en decisión de fecha 12 de noviembre de 2019, radicación núm. 11001030600020190010100. [18] El telos (del griego τέλος, ‘fin’, ‘objetivo’ o ‘propósito’) es el fin o propósito, en un sentido bastante restringido utilizado por filósofos como Aristóteles.
Es aquello en virtud de lo cual se hace algo. [19] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 110010306000201700166. Reiterada en radicación núm. 110010306000201900080 del 27 de agosto de 2019. [20] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019.
La Sala advierte que si bien en el conflicto citado se trata de un problema jurídico distinto al que se debate en el presente asunto, considera importante destacar lo mencionado en esa decisión, toda vez que se refiere a la interpretación de los parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a la competencia del juez. [21] Artículo 100, parágrafos 2° y 5° de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018). [22] Esta Sala ha dicho: En este evento, cuando el juez encuentra que debe anular en todo o en parte lo actuado por la autoridad administrativa: 1.
El mismo juez debe subsanar el procedimiento en cuanto corresponda. 2. La norma, dadas las circunstancias negativas que en términos de protección célere acarrea el que determinadas actuaciones hayan sido declaradas nulas, prevé un telos concreto -que es ordenado al juez-: tomar decisión de fondo, en los «términos de la ley». Es decir, aunque no le señala un término propio al trámite que requiera para tomar la decisión de fondo, sí le indica que el entendimiento de los términos de la ley no puede ser otro que aquel que fundamente el adelantamiento de aquellas actuaciones que tengan una relación imprescindible de medio a fin con el mencionado telos.
Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103: el procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes. [23] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Conflicto de competencia administrativa núm. 2017-00122, decisión del 27 de noviembre de 2017. [24] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones en los Conflictos de Competencias Administrativas con radicaciones núm. 2019- 00134, 2017-00060, 2016-00230, 2016-00229, 2016-00060.