PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima (Cundinamarca) y la Comisaría Cuarta de Familia del municipio de Une (Cundinamarca) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas / INHIBITORIO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Las autoridades en conflicto pertenecen a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
(…) En el presente asunto se advierte que el presunto conflicto negativo de competencias administrativas está planteado entre la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima (Cundinamarca) y la Comisaría Cuarta de Familia del municipio de Une (Cundinamarca), autoridades administrativas que están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo, esto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En tal virtud, no se cumple con uno de los requisitos exigidos por la ley para que la Sala conozca del asunto. (…) Por consiguiente, de acuerdo al artículo 39 del C.P.A.C.A, la Sala deberá declararse sin competencia para resolver el presente conflicto de competencias y ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que este resuelva el conflicto planteado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 LEY 1564 DE 2012 – Alcance del artículo 21 / ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - No implicó la pérdida de competencia de la Sala de Consulta para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia / FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de los conflictos de competencias que se susciten entre las autoridades de familia / JUEZ DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA - Competencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia [E]l juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.
Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - Protección integral El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018 LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3º del artículo 3º / COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) [E]l parágrafo (…) parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el C.G.P - artículo 21, numeral 16, ya analizado).
Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo.
Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencias que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especial, la Sala remite -los que le son presentados- al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.
De acuerdo con lo anterior, compete al juez de familia conocer de los conflictos de competencias que se susciten en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos entre autoridades administrativas (defensorías de familia, comisarías de familia o inspecciones de policía) siempre que la autoridad judicial tenga jurisdicción en el mismo territorio en que actúen tales autoridades.
El presente conflicto está planteado entre la Comisaría de Familia de Une y la Comisaría de Familia Sasaima, autoridades que pertenecen a diferentes municipios que no están bajo la jurísdicción de un solo juez de familia, razón por la cual el juez de familia no es competente para conocer este asunto; se sige lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00231-00(C) Actor: COMISARÍA DE FAMILIA DE SASAIMA (CUNDINAMARCA) Referencia: Presunto Conflicto negativo de competencias administrativas entre la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima (Cundinamarca) y la Comisaría Cuarta de Familia del municipio de Une (Cundinamarca).
Asunto: Falta de competencia. Conflicto entre comisarías de familia de distintos municipios del mismo departamento. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría de familia del municipio de Sasaima (Cundinamarca) y la Comisaría Cuarta de Familia del municipio de Une (Cundinamarca).
I.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes: 1. Mediante oficio del 15 de septiembre de 2020, el patrullero Fredy Édgar Casallas Figueredo de la Estación de Policía del municipio de Une (Cundinamarca) recibió una denuncia del señor E.A.G.E., residente en la vereda Queca, en la que afirmó que el adolescente G.A.S.L., intentó hurtar el celular de su madre (exp digital).
En razón a lo anterior, el patrullero Casallas Figueredo envió el oficio en mención a la Comisaría de Familia del municipio de Une (Cundinamarca) (exp digital) 2. El día 15 de septiembre de 2020, la Comisaría de Familia del municipio de Une (Cundinamarca), dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del adolescente G.A.S.L., e impuso como medida provisional, la ubicación del adolescente en medio familiar, es decir, con su progenitora M.C.L.C., que reside en el municipio de Sasaima (Cundinamarca) (exp digital).
Igualmente, en el citado auto se ordenó el traslado del adolescente a su unidad familiar y el envío de las diligencias a la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima (Cundinamarca) (exp digital). 3. La Comisaría de Familia del municipio de Une (Cundinamarca), a través de acta de entrega del 15 de septiembre de 2020 y con la colaboración de la Defensoría de Familia del municipio de Cáqueza (Cundinamarca), hizo efectivo el traslado y entrega del adolescente G.A.S.L. de 15 años a su progenitora (exp digital). 4.
Mediante oficio del 28 de septiembre de 2020, la Comisaría de Familia de Sasaima suscitó conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, porqué consideró que la Comisaría del municipio de Une (Cundinamarca) se desprendió de la competencia para conocer y llevar a culminación el PARD en favor del adolescente G.A.S.L., al ubicarlo con su progenitora en el municipio de Sasaima (Cundinamarca) (exp digital).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (exp digital). Consta también que se informó a la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima (Cundinamarca), a la Comisaría de Familia del municipio de Une (Cundinamarca) y a la señora M.C.L.C., madre del adolescente G.A.S.L. Obra también informe secretarial en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, por medio del Acuerdo núm. 062 del 21 de abril de 2020, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), y se dispuso que las actuaciones que fueran competencia de la Sala de Consulta podían adelantarse por vía electrónica, aún durante los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.
Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, solamente presentó alegatos la Comisaría de Familia del municipio de Une (Cundinamarca) en dos folios. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Comisaría de Familia del municipio de Une (Cundinamarca) Afirmó que el día 15 de septiembre de 2020 dictó auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos en favor del adolescente G.A.S.L., y ordenó como medida provisional su ubicación en medio familiar de origen, y no en institutos, debido a que en otros procesos el adolescente estuvo institucionalizado y se fugó del lugar en varias ocasiones.
Sostuvo que el adolescente G.A.S.L. estuvo un mes por fuera del instituto en que se encontraba provisionalmente, llegó al municipio de Une de manera temporal y manifestó querer volver a su lugar de origen. En razón a lo anterior, señaló que ordenó de manera provisional la ubicación del menor en medio familiar y envió las diligencias a la Comisaría del municipio de Sasaima para que continuara con el proceso de restablecimiento de derechos en favor de G.A.S.L. porque consideró que era la autoridad competente para continuar con el PARD.
Indicó que el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 señala que las medidas provisionales que se tomen inicialmente en el PARD, pueden ser modificadas de ser necesario, antes de la audiencia de fallo, mediante auto motivado. Manifestó que ordenó la verificación de los derechos del adolescente para garantizar las condiciones que debe cumplir la progenitora en el medio familiar en favor del adolescente G.A.S.L., y, en caso de que estas no se cumplan, las medidas provisionales decretadas en el auto de apertura del proceso se pueden modificar. b) Comisaría de Familia del municipio de Sasaima (Cundinamarca) La Comisaría no presentó alegatos, pero se resumen los argumentos expuestos en los documentos que integran el expediente, así: Indicó que la Comisaría de Familia del municipio de Une dictó auto de apertura el día 15 de septiembre de 2020, y que ese mismo día ordenó como medida provisional la ubicación del adolescente en medio familiar con su progenitora que reside en ese municipio y el traslado de las diligencias a dicha Comisaría porque consideró que era la autoridad competente para continuar con el PARD, por factor territorial.
Dijo que la Comisaría de Familia del municipio de Une ordenó la ubicación del adolescente en medio familiar, sin previamente verificar las condiciones del hogar de la madre. En consecuencia, sostuvo que la Comisaría de Familia del municipio de Une, se apartó de los lineamientos técnicos del ICBF y desconoció las necesidades del adolescente G.A.S.L., debido a que su madre resultó no es garante de los derechos de sus hijos porque tiene otro hijo ubicado en un instituto.
En razón a lo anterior, afirmó que esa Comisaría debió ordenar como medida provisional la ubicación del adolescente en un centro de emergencia, mientras tomaba una decisión de fondo sobre el caso en concreto. Consideró que el trámite surtido por parte de la Comisaría de Familia del municipio de Une en el proceso de restablecimiento de derechos del adolescente G.A.S.L, no fue el correcto, porque existe una irregular interpretación del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que la autoridad administrativa modificó la residencia del adolescente G.A.S.L., y producto de dicha decisión, se declaró sin competencia por el factor territorial.
Indicó que no acogió la postura de la Comisaría de Familia del municipio de Une, porque no garantizó los derechos del adolescente que tiene vulnerados sus derechos y declaró su falta de competencia para continuar con el PARD en favor del adolescente G.A.S.L., razón por la cual propuso conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 1878 de 2018 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional. El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.
En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; y d) el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. En el presente asunto se advierte que el presunto conflicto negativo de competencias administrativas está planteado entre la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima (Cundinamarca) y la Comisaría Cuarta de Familia del municipio de Une (Cundinamarca), autoridades administrativas que están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo, esto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En tal virtud, no se cumple con uno de los requisitos exigidos por la ley para que la Sala conozca del asunto. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16.
De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] (Subraya la Sala). De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.
Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).
En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual (subraya la Sala): Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. [se subraya].
En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el C.G.P - artículo 21, numeral 16, ya analizado).
Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo.
Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencias que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especial, la Sala remite -los que le son presentados- al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.
De acuerdo con lo anterior, compete al juez de familia conocer de los conflictos de competencias que se susciten en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos entre autoridades administrativas (defensorías de familia, comisarías de familia o inspecciones de policía) siempre que la autoridad judicial tenga jurisdicción en el mismo territorio en que actúen tales autoridades.
El presente conflicto está planteado entre la Comisaría de Familia de Une y la Comisaría de Familia Sasaima, autoridades que pertenecen a diferentes municipios que no están bajo la jurísdicción de un solo juez de familia, razón por la cual el juez de familia no es competente para conocer este asunto; se sige lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA. 2.
Caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que el presente asunto no es de su competencia y así lo declarará en la parte resolutiva. Para mayor claridad, la Sala considera pertinente sintetizar los hechos más relevantes de este caso: - El 15 de septiembre de 2020, la Comisaría de Familia del municipio de Une (Cundinamarca) recibió copia de una denuncia por hurto que involucraba al adolescente G.A.S.L. Ese mismo día, la Comisaría dio apertura al PARD en favor del adolescente G.A.S.L. e impuso como medida provisional, la ubicación del adolescente en medio familiar con su progenitora M.C.L.C. que reside en el municipio de Sasaima (Cundinamarca).
Igualmente, en el citado auto se ordenó trasladar al adolescente a su unidad familiar y remitir el proceso a la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima (Cundinamarca). - Ese mismo día se hizo efectivo el traslado y entrega del adolescente G.A.S.L. de 15 años a su progenitora. - El 28 de septiembre de 2020, la Comisaría de Familia de Sasaima suscitó conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, porqué consideró que la Comisaría del municipio de Une (Cundinamarca) se desprendió de la competencia para conocer y llevar a culminación el PARD en favor del adolescente G.A.S.L., al ubicarlo con su progenitora en el municipio de Sasaima (Cundinamarca).
La comisaría de Familia de Sasaima (Cundinamarca), consideró que dicha medida vulneró los derechos del adolescente debido a que se impuso el mismo día que se dio apertura al PARD, y no tuvo en cuenta “lo contenido en los informes de verificación obrantes en dicho expediente que dan cuenta que la progenitora no reúne condiciones de garantías de derechos a favor del adolescente”.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la Sala de Consulta y Servicio Civil carece de competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas, el cual se presenta entre la Comisaría de Familia del municipio de Une (Cundinamarca) y la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima (Cundinamarca), autoridades administrativas que están sometidas a la jurisdicción del mismo tribunal administrativo, esto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por consiguiente, de acuerdo al artículo 39 del C.P.A.C.A, la Sala deberá declararse sin competencia para resolver el presente conflicto de competencias y ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que este resuelva el conflicto planteado. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría de Familia del municipio de Une (Cundinamarca) y la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima (Cundinamarca).
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dirima el presente asunto.
TERCERO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Comisaría de Familia del municipio de Une (Cundinamarca), a la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima (Cundinamarca) y a la señora M.C.L.C. madre del adolescente G.A.S.L.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente Decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala