Micelio
11001-03-06-000-2020-00225-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2020-12-14

Ponente: Álvaro Namén Vargas

Actor: Juzgado Promiscuo De Familia De Santa Fe De Antioquia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente (Regional Antioquia) del Instituto Colombiano Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Fe de Antioquia / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa que le sean planteados, a saber: i) que el conflicto se origine en el ejercicio de la función administrativa; ii) que se trate de una actuación o asunto de naturaleza particular y concreta; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la respectiva actuación o asunto, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o si se trata de autoridades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012) – Alcance del artículo 21 / FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de los conflictos de competencias que se susciten entre las autoridades de familia / JUEZ DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA - Competencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas mencionadas en dicha norma, de manera específica, esta competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3º del artículo 3º / COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) [E]l parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (concordante con el artículo 21, numeral 16, del CGP, ya analizado).

Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes, cuando sus derechos han sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de un juez que ejerce su jurisdicción en el territorio de las autoridades administrativas), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto, y una pronta solución del mismo.

Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran la intervención del juez de familia en los conflictos de competencias que surjan en el PARD, cuando el conflicto se suscita entre las autoridades administrativas previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como respecto de los conflictos que se presenten entre tales autoridades, en la etapa inicial del PARD, hay norma especial, los jueces de familia que tengan jurisdicción, desde el punto de vista territorial, son los competentes para resolverlos, en el entendido de que dichos funcionarios judiciales operarán con celeridad, dentro del referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006 PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Por vencimiento de términos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA PARA DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL MENOR - Por vencimiento de términos de autoridad administrativa, es de naturaleza administrativa / SALA DE CONSULTA – Competencia en materia de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia y un juez de familia Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone, como efecto, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en remplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función asignada al juez es administrativa y no judicial, y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098 de 2006, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que, con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima.

Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas mencionadas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de policía), ante la pérdida de competencia en la que esta haya incurrido, por vencimiento de los términos con los que contaba para tramitar y concluir el PARD, dicho juez puede entrar en conflicto de competencias administrativas con la correspondiente autoridad administrativa.

Esta hipótesis precisa no está contemplada expresamente en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación queda comprendida por la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque dicho código es el que contiene las reglas del procedimiento administrativo general (de las que forma parte el artículo 39) que, por mandato de su artículo 2, inciso final, deben aplicarse cuando no existan procedimientos especiales, o estos presenten vacíos.

Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de familia, o los que cumplan sus funciones, en aquellos municipios en donde no exista esa categoría de jueces, y las autoridades administrativas, dentro del marco de los procedimientos administrativos reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DE MENORES – Alcance y autoridades competentes / DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – Autoridades competentes / DEBER DE COLABORACIÓN ACTIVA ENTRE LAS AUTORIDADES DE FAMILIA – En la etapa de seguimiento de las medidas de protección Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 (…) introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: 1.

Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. 2.

Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizada en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8º de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval, por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. (…) 3.

Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas, que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) con base en lo anterior, establecer cuáles de las medidas enunciadas deben ser modificadas, revocadas, sustituidas o ratificadas como medidas de restablecimiento definitivas, según el caso.

Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación, previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 98 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 VIGENCIA DE LA LEY – Alcance / VIGENCIA DE LA LEY 1878 DE 2018 - Interpretación Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la Constitución Política), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir.

Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diversa. (…) Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto (…) el artículo 13 de la Ley 1878 (…).

La norma (…) alude a la vigencia de la Ley 1878, para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y antitécnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.

En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial».

Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (artículo 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 157 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 REGLAS DE TRANSICIÓN – Artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 [L]as reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).

Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: (…) Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.

Sin embargo, una vez dictado y ejecutoriado el fallo («declaración en situación de vulnerabilidad o adoptabilidad»), el trámite de seguimiento deberá hacerse conforme a lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018. (…) En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018, «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 CASO CONCRETO / AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONTINUAR CON EL PROCESO Y DEFINIR DE FONDO Y DE MANERA DEFINITIVA LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL MENOR – En la etapa de seguimiento De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver qué autoridad - la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Occidente (Regional Antioquia) o el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia - tiene la competencia para continuar el proceso y definir de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de la adolescente M.B.Z. (en la etapa de seguimiento).

PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Por vencimiento de términos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos / VENCIMIENTO DE TÉRMINOS EN LA ETAPA DE SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Competencia del juez de familia para decidir de fondo la situación jurídica del menor / ETAPA DE SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN - Término [L]a Ley 1878 de 2018 adicionó la Ley 1098 de 2006 estableciendo: i) plazos precisos para las actuaciones administrativas; ii) previsión de los efectos que produce el vencimiento de dichos plazos, en materia de competencia, y iii) responsabilidad disciplinaria de las autoridades concernidas.

En relación con la competencia, el efecto que genera el vencimiento de los términos es la pérdida de esta, en cabeza de la autoridad administrativa que estuviera tramitando el proceso, y su asignación al juez de familia. En relación con la etapa de seguimiento, es importante recordar que el artículo 6 de la Ley 1878, en su propósito de garantizar efectivamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagró un trámite para el seguimiento de las medidas de restablecimiento (provisionales) adoptadas en el fallo, que debe adelantarse en «un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo» (…).

Por excepción, la autoridad administrativa puede prorrogar dicho plazo hasta por seis meses más (…). La Ley 1878, en el mismo artículo 6, dispone la pérdida de competencia para la autoridad administrativa, cuando se superen los términos señalados para el seguimiento (el plazo inicial o la prórroga), sin «resolver de fondo la situación jurídica» del niño, niña o adolescente, y ordena el envío de las diligencias al juez de familia, señalándole a este último un término máximo de dos meses, para adoptar la decisión de fondo en la actuación administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 SUBSANACIÓN DE YERROS PROCESALES EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS / NULIDAD DEL PARD DECLARADA POR EL JUEZ – Después de haber perdido competencia la autoridad administrativa por vencimiento de términos / NULIDAD DEL PARD – Efectos [L]a Sala se ha ocupado de analizar la competencia para subsanar los yerros que puedan encontrarse en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (…). [C]uando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una posible nulidad después de transcurridos los 6 meses fijados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde la competencia para pronunciarse sobre la nulidad, y le corresponde al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley» (se resalta).

Esto quiere decir que cuando el juez decreta la nulidad, le corresponde también resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. (…) Ahora bien, en caso que se decrete la nulidad, como ésta tiene efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, habrá de sanear el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, realizar las actuaciones necesarias para tomar dicha decisión de fondo, garantizando el derecho fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente como de su familia y el de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa.

La lectura integrada de los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (adicionados por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018) permite concluir que, en el evento de eventuales yerros y nulidades -si tales yerros llegan a detectarse después de vendido el plazo que dichas normas regulan-, la autoridad administrativa debe remitir las diligencias al juez de familia, quien asume dos competencias: (a) la de declarar la nulidad y sanear el procedimiento, y (b) la de decidir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, «conforme (sic) los términos establecidos en esta ley» y, en todo caso, con la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta la finalidad que persigue la norma, que es la de proteger de manera eficaz los derechos de los menores de edad.

Asimismo, el juez debe informar de esta situación a la Procuraduría General de la Nación. Así, al evitar que la actuación anulada regrese a la autoridad administrativa que incurrió en el yerro, se pretende lograr la efectiva, oportuna y pronta protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 5 COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA PARA DAR POR TERMINADO EL PARD – Eventos / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA PARA DAR POR TERMINADO EL PARD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Cuando no encuentra causal de nulidad / MEDIDAS DE CIERRE DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Cuando el juez asume competencia por vencimiento de términos de la autoridad administrativa y no encuentra que se configura alguna causal de nulidad / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA PARA DAR POR TERMINADO EL PARD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Cuando haya yerros que deban ser subsanados, que se evidencien después de concluida la fase inicial del PARD, y procede la nulidad [R]esulta procedente hacer la siguiente síntesis, que interesa para el caso concreto de esta decisión: Cuando el niño, niña o adolescente ha sido declarado en situación de vulneración de derechos, la actuación administrativa reglada en el Código de la Infancia y la Adolescencia, con las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018, tiene dos maneras de terminación que competen al juez de familia y no a la autoridad administrativa que le dio inicio: (i) La primera, cuando, por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 103 de la Ley 1098, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878, las diligencias pasan al juez de familia, y este, apoyándose en lo actuado (por encontrarlo válido), debe proceder a resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, dentro del término perentorio de dos meses, con una de las siguientes medidas, que suponen el cierre del PARD: 1.

Permanencia del niño, niña o adolescente en su medio familiar; 2. Devolución del niño, niña o adolescente a su medio familiar, si este cuenta con las condiciones para garantizar sus derechos, o 3. Declaratoria de adoptabilidad, si no se dan las hipótesis anteriores. (ii) La segunda forma de terminación excepcional del procedimiento administrativo ocurre cuando se detectan yerros procesales susceptibles de generar la nulidad, después de vencido el plazo establecido para concluir la etapa regulada en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098, con las modificaciones introducidas por los artículos 3º y 4º de la Ley 1878.

En este evento, si el juez determina que debe anular todo o parte de lo actuado por la autoridad administrativa: 1. El mismo juez debe subsanar el procedimiento, en cuanto corresponda. 2. Tal funcionario judicial debe decidir de fondo y de manera definitiva la situación jurídica del menor de edad, con la mayor celeridad posible (en atención a la finalidad perseguida con la norma) y, en todo caso, dentro de «los términos establecidos en esta ley».

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Alcance / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Alcance / OBLIGATORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES / OBLIGATORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES El artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece el momento en que los actos administrativos quedan en firme, instante a partir del cual son obligatorios y deben ser cumplidos (…).

Por otro lado, todos los actos administrativos se presumen legales, mientras dicha presunción no sea desvirtuada en sentencia judicial que los declare nulos. Solo a partir de la firmeza de la providencia judicial que declare la nulidad, desaparece del mundo jurídico el respectivo acto administrativo. (…) La presunción de legalidad aquí regulada debe aplicarse a todo tipo de actos, bien sea de contenido general o particular, de trámite, definitivos o de ejecución, o cualquier otra distinción que se haga.

Esta presunción y su firmeza hacen que dichos actos sean obligatorios (…). Ahora bien, como lo ha aclarado la doctrina, la obligatoriedad de los actos se presenta de manera diferente si el contenido del acto es general o particular, ya que, en el primer caso, su carácter es el propio de las norma jurídicas, con sus atributos de generalidad, impersonalidad y abstracción, por lo que se aplica a todas las personas que se encuentren dentro de las hipótesis fácticas o supuestos de hecho a los que tales actos se refieran; mientras que si el acto administrativo es de contenido particular, por definir situaciones jurídicas individuales, debe ser cumplido o ejecutado por los sujetos directamente obligados, ya sean autoridades o particulares.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 89 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00225-00(C) Actor: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA FE DE ANTIOQUIA Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia del Instituto Colombiano Bienestar Familiar (ICBF), Regional Antioquia, Centro Zonal Occidente, y Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Fe de Antioquia Asunto: Autoridad competente para conocer de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en la etapa de seguimiento La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a decidir lo que corresponda sobre el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información y en los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto se originó en los siguientes antecedentes: 1. El 25 de mayo de 2019, la Dirección de Servicios de Atención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Antioquia, Centro Zonal Aburrá Norte, recibió una petición (vía chat), radicada en el Sistema de Información Misional (SIM) de dicha entidad con el n.° 1761501783, a favor de la adolescente M.B.Z.[1], quien tenía, en ese momento, 13 años de edad.

En la citada comunicación, la progenitora de la menor informó sobre una presunta situación de abuso sexual. (Folios 1 a 16)[2]. 2. Mediante auto de trámite del 15 de agosto de 2019, la defensora de familia asignada al conocimiento de casos de violencia sexual, en el referido centro zonal, ordenó al respectivo equipo técnico interdisciplinario la verificación del estado de los derechos de la adolescente M.B.Z. 3.

En el informe de valoración psicológica, de fecha 5 de septiembre de 2019, la psicóloga evidenció una vulneración a los siguientes derechos de la adolescente: a la vida, a la calidad de vida y a un ambiente sano, a la integridad personal y a ser protegida contra la violencia sexual. (Folios 19 a 47)[3]. 4. Por medio de auto del 21 de octubre de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Aburrá Norte de Bello (Antioquia) ordenó la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD) a favor de la adolescente M.B.Z., y decretó, como medida de protección, la intervención a la adolescente con apoyo psicológico especializado, previa coordinación con la oficina de asignación del Grupo de Protección de la Regional Antioquia del ICBF.

(Folios 49 a 53)[4]. 5. La Defensoría de Familia, mediante auto del 12 de diciembre de 2019, ordenó el traslado del PARD y de la respectiva historia de atención a la Defensoría de Familia asignada al conocimiento de casos con medida de ubicación en medio familiar, dentro del mismo centro zonal, para que continuara con el proceso. (Folio 63)[5]. 6.

El 14 de enero de 2020, la nueva Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte avocó conocimiento del PARD y ordenó su remisión a los juzgados de familia de Bello (Antioquia), por considerar que la autoridad administrativa había perdido la competencia. A este respecto, al revisar la correspondiente historia de atención, encontró que la solicitud de restablecimiento de derechos fue registrada el 25 de mayo de 2019; que el 15 de agosto se ordenó la verificación del estado de garantía de los derechos de la adolescente, y que el 21 de octubre del mismo año se profirió el auto de apertura de la investigación. Por esta razón, cuando se remitió el proceso para su conocimiento (12 de diciembre de 2019), ya se encontraban vencidos los términos previstos para definir la situación jurídica de la menor, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018.

(Folios 71 a 73)[6]. 7. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello, mediante proveído del 6 de febrero de 2020, manifestó, entre otras cosas, que «la emisión tardía del auto de tramite o una gestión dilatada, no puede en ningún momento corresponder al término estipulado en el inciso 9 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2018 (sic)» Expuso que solo el acto de verificación por parte de la autoridad correspondiente, al tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, otorga la competencia al juez natural para resolver el PARD, en el término perentorio de 6 meses.

Según lo manifestó, en este caso, la autoridad que efectuó los actos de verificación de derechos solo vino a asumir la competencia el 15 de agosto de 2019, por lo que el término para dictar el fallo comenzó a correr en esa fecha. En consecuencia, el 14 de enero de 2020, cuando la defensora de familia le remitió el proceso, dicha funcionaria no había perdido la competencia. Por tal razón, el Juzgado Primero de Familia de Bello dispuso no asumir la competencia y ordenó devolver el expediente a la Defensoría de Familia adscrita al ICBF, Centro Zonal Aburrá Norte.

(Folios 83 a 87)[7]. 8. El 11 de marzo de 2020, la Defensoría de Familia, luego de practicada la audiencia de pruebas, dictó el respectivo fallo, contenido en la Resolución 048 de la misma fecha, en el cual declaró vulnerados los derechos de la adolescente, y adoptó las siguientes medidas: i) ratificó, como medida de restablecimiento de derechos, la prestación de apoyo psicológico especializado en violencia sexual; ii) ordenó realizar las acciones tendientes a la vinculación activa de la adolescente al sistema de educación, y iii) amonestó a la progenitora para que se comprometiera a garantizar los derechos de M.B.Z. Asimismo, ordenó el traslado del proceso al Centro Zonal Occidente (Regional Antioquia), con el fin de que realizara la vinculación de la menor a las medidas de restablecimiento ordenadas y efectuara el seguimiento, teniendo en cuenta la ubicación actual de la adolescente, en el municipio de Santa Fe de Antioquia.

Dicha resolución fue notificada en estrados y quedó ejecutoriada el 17 de marzo del mismo año. (Folios 77 a 97)[8]. 9. En cumplimiento de lo anterior, el 22 de julio de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte remitió al defensor de familia adscrito al Centro Zonal Occidente el PARD de la menor M.B.Z., para que realizara el seguimiento a las medidas de restablecimiento ordenadas. 10.

La Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente, mediante auto del 28 de julio del 2020, manifestó que, una vez revisada la historia de atención, observaba que «el momento en el cual la autoridad administrativa del Centro Zonal Aburrá Norte tuvo conocimiento de la presunta vulneración de derechos de la niña fue el día 15 de agosto de 2019, situación que de acuerdo al artículo 3 de la ley 1878 de 2018 otorga a la autoridad competente el término perentorio de 6 meses a partir de dicho conocimiento, para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente.» (Negrillas y subrayas en el documento original).

En esa medida, la fecha máxima que tenía dicha autoridad para definir la situación jurídica de la adolescente era el 15 de febrero de 2020. Sin embargo, la situación de vulneración de derechos de la adolescente fue declarada el 11 de marzo de 2020, mediante la Resolución 048. Con base en lo anterior, decidió remitir la historia de atención de M.B.Z. al Juzgado de Familia de Santa Fe de Antioquia, debido a la pérdida de competencia en la que había incurrido la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte del ICBF, por vencimiento del término previsto en la ley.[9] 11.

El 30 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia se pronunció acerca de los efectos jurídicos de la Resolución 048 del 11 de marzo de 2020, manifestando que, hasta que no se declarara la nulidad de dicha decisión, por la «vía administrativa o constitucional», no se podía desconocer sus alcances jurídicos, pues esto sería contrario a la «COSA JUZGADA Y LA SEGURIDAD JURÍDICA».

Asimismo, manifestó que, mientras la Resolución 048 de 2020 continuara vigente, el defensor de familia adscrito al Centro Zonal Occidente debía acatar las órdenes adoptadas en dicho acto administrativo, y dar aplicación, en especial, a los numerales cuarto y quinto de su parte decisoria. En consecuencia, ordenó la devolución de las diligencias a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente.[10] 12.

Esta Defensoría de Familia, mediante oficio del 1 de septiembre de 2020, remitió nuevamente el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, resaltando lo indicado en el memorando del ICBF, radicado con el n.° 202031400000065803 del 10 de agosto de 2020[11], en el cual se establece la línea técnico-jurídica relativa a la contabilización de los términos en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos.

Allí se manifiesta, entre otras cosas, que el punto de partida para establecer la pérdida de competencia en tales actuaciones es la fecha en la que la autoridad administrativa tiene conocimiento de la petición o denuncia, a través del Sistema de Información Misional (SIM), pues, en ese momento, es que la autoridad administrativa conoce sobre la presunta amenaza o vulneración a los derechos de un niño, niña o adolescente.

En este sentido, el defensor de familia manifestó que la petición radicada con el n.° 1761501783, a favor de la adolescente, fue registrada en el SIM el 25 de mayo de 2019, y luego remitida a la primera autoridad administrativa (Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte) el 27 de mayo de 2019. Por tal razón, según lo dispuesto en el memorando citado, el fallo debió dictarse, a más tardar, el 27 de octubre de 2019.

Sin embargo, este fue expedido el 11 de marzo de 2020, fecha para la cual la Defensoría de Familia ya no tenía competencia.[12] Por último, propuso un conflicto negativo de competencias, en caso de que el juez llegara a considerar que tampoco era competente para continuar el proceso. 13. El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, en decisión del 9 de septiembre de 2020, reiteró los argumentos contenidos en el auto del 30 de julio de 2020, y, por esta razón, promovió, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, un conflicto negativo de competencias administrativas suscitado con la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Occidente (Regional Antioquia), para que se determine cuál es la autoridad que debe continuar el PARD abierto a favor de la adolescente M.B.Z.[13] II.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.[14] Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Fe de Antioquia; a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano Bienestar Familiar, Regional Antioquia, Centro Zonal Aburrá Norte (Bello), y a la señora J.M.B.Z., madre de la adolescente M.B.Z.[15] Se recibieron alegaciones de la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Aburrá Norte.

Las demás partes e interesados no presentaron alegatos o consideraciones, en el curso de esta actuación. Una vez realizado el estudio del expediente, se observó que no se había comunicado el inicio de la actuación a la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Occidente (Regional Antioquia), autoridad a la que fue remitido el PARD de la menor M.B.Z., el 22 de julio de 2020, por parte de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte.

Por tal motivo, el magistrado ponente ordenó que, por secretaría, se comunicara la presente actuación a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Occidente (Regional Antioquia), según lo previsto en el artículo 39, inciso 3°, del CPACA, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación respectiva, presentara sus alegatos, de estimarlo pertinente.[16] En atención a este requerimiento, el defensor de familia del Centro Zonal de Occidente del ICBF (Regional Antioquia), manifestó que no presentaría alegatos.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Aburrá Norte, Regional Antioquia, asignada para el conocimiento de los casos con medida de ubicación en medio familiar Esta Defensoría de Familia, en sus alegatos, señaló, en primer lugar, que la coordinadora del Centro Zonal Aburrá Norte, mediante el memorando 202031001000001753, del 10 de enero de 2020, le asignó el caso de la adolescente M.B.Z. En atención a lo anterior y a las directrices que hasta ese momento habían sido dadas por el ICBF, en relación con la forma de contar los términos en el PARD, la Defensoría, mediante auto fechado el 14 de enero de 2020, avocó conocimiento y ordenó la remisión del proceso a los juzgados de familia de Bello, por pérdida de competencia. Insistió en que el término perentorio de 6 meses establecido para definir la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes se cuenta desde el conocimiento de la presunta amenaza, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 y el documento denominado Formato Hoja de Vida Indicador de Porcentaje - Proceso de Monitoreo y Seguimiento a la Gestión código indicador PA-32, emitido por el ICBF, en el que se dice: «Fecha de conocimiento: Fecha del primer direccionamiento en el Sistema de Información Misional SIM, a la autoridad administrativa».

No obstante, la defensora de familia advirtió que dicho lineamiento no era acatado por los dos juzgados de familia existentes en Bello (Antioquia). De acuerdo con lo anterior, y citando, igualmente, la comunicación enviada el 27 de noviembre de 2019, por la «Coordinadora del Grupo de Coordinación de Autoridades Administrativas», advirtió que en este PARD había ocurrido la pérdida de competencia, por las siguientes razones: […] El proceso fue creado en el Sistema de Información Misional (SIM) del ICBF el día 25 de mayo de 2019, siendo direccionado en dicho sistema a la Defensora de Familia Natalia Posso Zapata el día 27 de mayo de 2019.

Teniendo en cuenta la fecha de direccionamiento a la primera autoridad administrativa… los términos para definir la situación legal… vencerían el día 27 de noviembre de 2019. (Negrilla y subraya original) No obstante lo anterior, sólo el día 15 de agosto de 2019 emitió Natalia Posso auto de trámite en el que ordenó la verificación de derechos y el día 21 de octubre de 2019 profirió auto de apertura de la investigación. En este punto, es importante precisar que con posterioridad al 21 de octubre de 2019 y pese a la cercanía del vencimiento de términos en dicho momento, no obra en el expediente ninguna actuación de la autoridad administrativa que date de octubre y noviembre de 2019, y sólo el día 12 de diciembre de 2019 emitió la Defensora auto en el que ordenó el traslado del proceso a la Defensoría de Familia asignada en el Centro Zonal para continuar con el trámite de conformidad con la distribución de funciones. […] Con base en lo anterior, el vencimiento del término para definir la situación jurídica de la adolescente ocurrió el 27 de noviembre de 2019, cuando el proceso estaba bajo la responsabilidad de la anterior defensora.

Manifestó, que teniendo en cuenta que el proceso le fue asignado de manera expresa, por la coordinadora del Centro Zonal, el día 10 de enero de 2020, se vio obligada a ordenar la remisión del expediente al juzgado de familia, pese a que el vencimiento del término acaeció cuando el proceso no se encontraba aún bajo su conocimiento. De conformidad con lo señalado por el Juzgado Primero de Familia de Bello, al devolver el expediente, y dada la cercanía del vencimiento del término para definir la situación jurídica en el PARD, la defensora procedió a continuar con el trámite del proceso (audiencia de pruebas y fallo).

Asimismo, mencionó que se presentaron algunos inconvenientes para la realización de la audiencia de pruebas y fallo, que se celebró el día 11 de marzo de 2020, como la dificultad para notificar personalmente a la progenitora de la adolescente, un cese de actividades en el mes de febrero, y la información recibida sobre el traslado de la adolescente al municipio de Santa Fe de Antioquia. 2.

Del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia El juez no presentó alegatos durante el trámite del conflicto, razón por la cual se toman los argumentos expuestos por dicha autoridad en providencia del 9 de septiembre de 2020, por medio de la cual rechazó la competencia para conocer del PARD. Dentro de las consideraciones planteadas allí, se destaca lo expuesto sobre la Resolución 048 del 11 de marzo de 2020, dictada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte, la cual, para el Juzgado, tiene plenos efectos jurídicos, por encontrarse debidamente ejecutoriada y no haber sido anulada por ninguna autoridad competente.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: i) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; ii) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); iii) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; iv) la vigencia de la Ley 1878, y v) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018. i) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del CPACA (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»[17] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 ibídem dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en las normas transcritas, la Sala[18] ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa que le sean planteados, a saber: i) que el conflicto se origine en el ejercicio de la función administrativa; ii) que se trate de una actuación o asunto de naturaleza particular y concreta; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la respectiva actuación o asunto, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o si se trata de autoridades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Así, por regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. ii) Posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] Al analizar esta norma, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas mencionadas en dicha norma, de manera específica, esta competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. iii) Alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta, se analizará: a) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018), y b) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y más adelante, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. a) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: […] Parágrafo 3°.

En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.

En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (concordante con el artículo 21, numeral 16, del CGP, ya analizado).

Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes, cuando sus derechos han sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial[19] del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de un juez que ejerce su jurisdicción en el territorio de las autoridades administrativas), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto, y una pronta solución del mismo.

Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran la intervención del juez de familia en los conflictos de competencias que surjan en el PARD, cuando el conflicto se suscita entre las autoridades administrativas previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia[20].

Por consiguiente, como respecto de los conflictos que se presenten entre tales autoridades, en la etapa inicial del PARD, hay norma especial[21], los jueces de familia que tengan jurisdicción, desde el punto de vista territorial[22], son los competentes para resolverlos, en el entendido de que dichos funcionarios judiciales operarán con celeridad, dentro del referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.

Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia[23] dispone, como efecto, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en remplazo de la autoridad administrativa[24], defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función asignada al juez es administrativa y no judicial[25], y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098 de 2006, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que, con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima[26].

Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas mencionadas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de policía), ante la pérdida de competencia en la que esta haya incurrido, por vencimiento de los términos con los que contaba para tramitar y concluir el PARD, dicho juez puede entrar en conflicto de competencias administrativas con la correspondiente autoridad administrativa.

Esta hipótesis precisa no está contemplada expresamente en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación queda comprendida por la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque dicho código es el que contiene las reglas del procedimiento administrativo general (de las que forma parte el artículo 39) que, por mandato de su artículo 2, inciso final, deben aplicarse cuando no existan procedimientos especiales, o estos presenten vacíos[27].

Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de familia, o los que cumplan sus funciones, en aquellos municipios en donde no exista esa categoría de jueces, y las autoridades administrativas, dentro del marco de los procedimientos administrativos reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. b) Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y por la Ley 1955 de 2019, artículo 208.

Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, la Sala debe hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone: «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.

La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.

Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).

El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Subrayas y negrillas añadidas). Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: 1.

Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala[28], tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. 2.

Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizada en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8º de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval, por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. Con base en dicha norma, el ICBF expidió la Resolución núm. 11199 del 2 de diciembre de 2019[29], que reglamentó el mecanismo para solicitar y otorgar el aval para la ampliación del término de seguimiento, dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en los que sea necesario, siempre y cuando se cumplan, entre otros, los siguientes requisitos: 1.

El proceso no puede estar incurso en ninguna de las causales de pérdida de competencia contempladas en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018. Es decir: 1.1. El proceso debe contar con fallo en declaratoria de vulneración de derechos proferido dentro de los seis meses siguientes al conocimiento de la autoridad administrativa de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad […] 1.2.

El proceso debe contar con la resolución motivada de la prórroga de seguimiento, proferida antes del vencimiento del término de seguimiento inicial […]. Es decir, la solicitud deberá hacerse dentro de los 6 meses del término de la prórroga de seguimiento y antes de que se venza dicho periodo […]. 2. El auto de apertura del PARD debe haber sido notificado a las personas que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, tienen que ser citadas para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. […] 4.

Debe evidenciarse que el PARD contó con las notificaciones consagradas en el Código de la Infancia y la Adolescencia para las diferentes etapas. 5. El proceso no puede estar incurso en ninguna causal de nulidad […][30] 3. Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas, que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) con base en lo anterior, establecer cuáles de las medidas enunciadas deben ser modificadas, revocadas, sustituidas o ratificadas como medidas de restablecimiento definitivas, según el caso.

Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación, previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998[31] y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007[32], subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015[33], contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.

Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del centro zonal del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, la Sala mantiene su competencia para dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. iv) Vigencia de la Ley 1878 de 2018 Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la Constitución Política), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir.

Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diversa[34]. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer: Artículo 52.

La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción. No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 establece una excepción a dicha regla, así: Artículo 53.

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes. 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado. [ ]”. (Se subraya). Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878, dispone: Artículo 13.

Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme la legislación vigente al momento de su apertura.

Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley.

(Subrayas ajenas al texto). La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878, para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y antitécnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.

En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido[35]. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial»[36].

Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»[37] de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (artículo 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley.

Dilucidado lo anterior, corresponde analizar las reglas de tránsito de legislación dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, para las actuaciones en curso el 9 de enero de 2018. v) Las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).

Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.

Sin embargo, una vez dictado y ejecutoriado el fallo («declaración en situación de vulnerabilidad o adoptabilidad»), el trámite de seguimiento deberá hacerse conforme a lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018. • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018, «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».

En el marco legal descrito, la Sala analizará, más adelante, su competencia en el presente caso, y fundamentará la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido solicitada. 2. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6), y el artículo 137 de la Ley 1437 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán». El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que «[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.» Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que «[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida».

Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de la competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver qué autoridad - la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Occidente (Regional Antioquia) o el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia - tiene la competencia para continuar el proceso y definir de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de la adolescente M.B.Z. (en la etapa de seguimiento).

Por un lado, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Occidente (Regional Antioquia) considera que la autoridad competente es el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, toda vez que la autoridad administrativa que expidió el fallo (Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte) ya no tenía competencia para hacerlo, pues la había perdido previamente, por no haber cumplido el término previsto en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por la Ley 1878 de 2018.

A su turno, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia señala que la Resolución 048 del 11 de marzo de 2020, dictada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte, tiene plenos efectos jurídicos, mientras no se declare su nulidad, por la «vía administrativa o constitucional», por lo que no se puede desconocer los alcances de dicho acto administrativo, ya que sería contrario a la «COSA JUZGADA Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA».

En esa medida, señala que el defensor de familia adscrito al Centro Zonal Occidente debe acatar las decisiones adoptadas en la citada resolución. En este sentido, como se deduce de los argumentos expuestos por las partes, el presente conflicto de competencias administrativas surge de la interpretación y aplicación del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, en armonía con los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 de la Ley 1098 (adicionados por el artículo 4º de la Ley 1878).

Entonces, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) las competencias del juez de familia por la pérdida de competencia de las autoridades administrativas; ii) la subsanación de los yerros procesales en el PARD y sus efectos, y iii) el caso concreto. i) Las competencias del juez de familia por la pérdida de competencia de las autoridades administrativas Como se ha reiterado por esta Sala, la Ley 1878 de 2018 adicionó la Ley 1098 de 2006 estableciendo: i) plazos precisos para las actuaciones administrativas; ii) previsión de los efectos que produce el vencimiento de dichos plazos, en materia de competencia, y iii) responsabilidad disciplinaria de las autoridades concernidas.

En relación con la competencia, el efecto que genera el vencimiento de los términos es la pérdida de esta, en cabeza de la autoridad administrativa que estuviera tramitando el proceso, y su asignación al juez de familia. En relación con la etapa de seguimiento, es importante recordar que el artículo 6 de la Ley 1878, en su propósito de garantizar efectivamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagró un trámite para el seguimiento de las medidas de restablecimiento (provisionales) adoptadas en el fallo, que debe adelantarse en «un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo», dentro del cual: […] se determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

Por excepción, la autoridad administrativa puede prorrogar dicho plazo hasta por seis meses más; pero, en todo caso, de acuerdo con el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019: El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

La Ley 1878, en el mismo artículo 6, dispone la pérdida de competencia para la autoridad administrativa, cuando se superen los términos señalados para el seguimiento (el plazo inicial o la prórroga), sin «resolver de fondo la situación jurídica» del niño, niña o adolescente, y ordena el envío de las diligencias al juez de familia, señalándole a este último un término máximo de dos meses, para adoptar la decisión de fondo en la actuación administrativa. ii) Subsanación de yerros procesales en el PARD y sus efectos.

Reiteración[38] Adicionalmente, es preciso señalar que la Sala se ha ocupado de analizar la competencia para subsanar los yerros que puedan encontrarse en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, y ha señalado, al respecto: El parágrafo 2º es imperativo en remitir la competencia al juez de familia para subsanar los yerros procesales, cuando se han vencido los seis meses para definir la situación jurídica de los menores de edad, lo que limita en el tiempo la facultad de la autoridad administrativa para decidir sobre las nulidades que se presenten dentro de la respectiva actuación. En otros términos, la consecuencia jurídica de detectar una eventual nulidad después de los 6 meses del plazo para resolver la situación jurídica de los menores dentro de un procedimiento de restablecimiento de derechos, es por un lado la pérdida de la competencia de la autoridad administrativa y, por otro, la activación de la competencia del juez para: (i) revisar la nulidad y determinar si hay lugar a decretarla y (ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente.

En el mismo sentido, el parágrafo 5º de la citada ley reafirma que, si la nulidad se evidencia después del término de los 6 meses, la autoridad administrativa deberá remitir al juez el expediente para que este la decida. Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla.

En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, de manera excepcional, cuando se vence el término de los 6 meses previstos en la norma analizada, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo.

Esta atribución, como se ha dicho[39], es una excepción al reparto general de competencias que hacen la Constitución y la Ley, toda vez que se le ha facultado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.

(Subraya la Sala). En consecuencia, cuando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una posible nulidad después de transcurridos los 6 meses fijados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde la competencia para pronunciarse sobre la nulidad, y le corresponde al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley» (se resalta).

Esto quiere decir que cuando el juez decreta la nulidad, le corresponde también resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala lo ha explicado de la siguiente manera[40]: De acuerdo con lo expuesto, si bien el problema jurídico solo versó sobre la nulidad por falta de notificación, de las normas analizadas se desprende que la competencia del juez también abarca resolver la situación jurídica de los niños, siempre que se declare la nulidad.

Ahora bien, en caso que se decrete la nulidad, como ésta tiene efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, habrá de sanear el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, realizar las actuaciones necesarias para tomar dicha decisión de fondo, garantizando el derecho fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente como de su familia y el de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa.

La lectura integrada de los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (adicionados por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018) permite concluir que, en el evento de eventuales yerros y nulidades -si tales yerros llegan a detectarse después de vendido el plazo que dichas normas regulan-, la autoridad administrativa debe remitir las diligencias al juez de familia, quien asume dos competencias: (a) la de declarar la nulidad y sanear el procedimiento, y (b) la de decidir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, «conforme (sic) los términos establecidos en esta ley» y, en todo caso, con la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta la finalidad que persigue la norma, que es la de proteger de manera eficaz los derechos de los menores de edad.

Asimismo, el juez debe informar de esta situación a la Procuraduría General de la Nación. Así, al evitar que la actuación anulada regrese a la autoridad administrativa que incurrió en el yerro, se pretende lograr la efectiva, oportuna y pronta protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Con fundamento en las normas citadas y comentadas, resulta procedente hacer la siguiente síntesis, que interesa para el caso concreto de esta decisión: Cuando el niño, niña o adolescente ha sido declarado en situación de vulneración de derechos, la actuación administrativa reglada en el Código de la Infancia y la Adolescencia, con las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018, tiene dos maneras de terminación que competen al juez de familia y no a la autoridad administrativa que le dio inicio: (i) La primera, cuando, por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 103 de la Ley 1098, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878, las diligencias pasan al juez de familia, y este, apoyándose en lo actuado (por encontrarlo válido), debe proceder a resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, dentro del término perentorio de dos meses, con una de las siguientes medidas, que suponen el cierre del PARD: 1.

Permanencia del niño, niña o adolescente en su medio familiar; 2. Devolución del niño, niña o adolescente a su medio familiar, si este cuenta con las condiciones para garantizar sus derechos, o 3. Declaratoria de adoptabilidad, si no se dan las hipótesis anteriores. (ii) La segunda forma de terminación excepcional del procedimiento administrativo ocurre cuando se detectan yerros procesales susceptibles de generar la nulidad, después de vencido el plazo establecido para concluir la etapa regulada en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098, con las modificaciones introducidas por los artículos 3º y 4º de la Ley 1878.

En este evento, si el juez determina que debe anular todo o parte de lo actuado por la autoridad administrativa: 1. El mismo juez debe subsanar el procedimiento, en cuanto corresponda. 2. Tal funcionario judicial debe decidir de fondo y de manera definitiva la situación jurídica del menor de edad, con la mayor celeridad posible (en atención a la finalidad perseguida con la norma) y, en todo caso, dentro de «los términos establecidos en esta ley». 5.

Caso concreto Para mayor claridad, la Sala considera pertinente sintetizar los hechos y las fechas más relevantes del caso: - El 25 de mayo de 2019, la Dirección de Servicios de Atención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, Centro Zonal Aburrá Norte, recibió una petición para proteger a la adolescente M.B.Z. - Mediante auto del 15 de agosto de 2019, la defensora de familia adscrita al citado Centro Zonal Aburrá Norte ordenó al equipo técnico interdisciplinario la verificación del estado de los derechos de M.B.Z. - Por medio de auto del 21 de octubre de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Aburrá Norte ordenó la apertura de un PARD a favor de la menor de edad M.B.Z. - La Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte (Regional Antioquia), asignada para el conocimiento de casos de violencia sexual, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2019, ordenó el traslado del PARD y de la historia de atención de la adolescente M.B.Z. a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte asignada para el conocimiento de los casos con medida de ubicación en medio familiar, para que continuara con el proceso.

(Folio 63) - El 14 de enero de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte, asignada para el conocimiento de los casos con ubicación en medio familiar, avocó conocimiento del PARD y ordenó su remisión a los juzgados de familia de Bello (Antioquia), en virtud de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018. - El Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello, mediante proveído del 6 de febrero de 2020, manifestó que la Defensoría de Familia no había perdido competencia el 14 de enero de 2020, cuando le remitió el proceso, dado que el término con el que contaba esa dependencia empezó a correr el 15 de agosto de 2019.

Por esta razón, el Juzgado no avocó el conocimiento del PARD y ordenó devolver el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte (municipio de Bello). - El 11 de marzo de 2020, esta Defensoría de Familia dictó el respectivo fallo, contenido en la Resolución 048 de la misma fecha, y ordenó el traslado del expediente al Centro Zonal Occidente, con el fin de que realizara la vinculación de la menor a las medidas de restablecimiento ordenadas y el correspondiente seguimiento.

Dicha resolución fue notificada en estrados y no fue objeto de recurso de reposición ni oposición, quedando debidamente ejecutoriada el 17 de marzo del año en curso. - El defensor de familia del Centro Zonal Occidente, mediante auto del 28 de julio del 2020, remitió el asunto al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, con fundamento en la pérdida de competencia en la que había incurrido, a su entender, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte del ICBF, por vencimiento del término previsto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificada por la ley 1878 de 2018. - El 30 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia manifestó que la Resolución 048 del 11 de marzo de 2020 continuaba vigente y debía cumplirse, por lo que ordenó la devolución de las diligencias a la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Occidente. - Esta Defensoría, mediante oficio del 1 de septiembre de 2020, remitió nuevamente el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, con los mismos argumentos.

Finalmente, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, en decisión del 9 de septiembre de 2020, reiteró las argumentaciones contenidas en el auto del 30 de julio del 2020, y promovió el presente conflicto de competencias, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. En relación con la Resolución 048 de 2020, debemos manifestar, en primer lugar, que se trata de un acto administrativo en firme, que goza de la presunción de legalidad y de las características de ejecutividad y ejecutoriedad que protege a los actos de esta clase, lo que debe entenderse, en este caso particular, sin perjuicio del carácter provisional que tienen las medidas de protección o restablecimiento que pueden adoptarse en este tipo de decisiones y en esta etapa del PARD, según lo previsto en el Código de la Infancia y la Adolescencia (norma especial).

El artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece el momento en que los actos administrativos quedan en firme, instante a partir del cual son obligatorios y deben ser cumplidos: Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no procede ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2.

Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente de su notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5.

Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. Por otro lado, todos los actos administrativos se presumen legales, mientras dicha presunción no sea desvirtuada en sentencia judicial que los declare nulos. Solo a partir de la firmeza de la providencia judicial que declare la nulidad, desaparece del mundo jurídico el respectivo acto administrativo.

Frente a este tema, el artículo 88 ibídem prevé lo siguiente: Artículo 88: Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.

La presunción de legalidad aquí regulada debe aplicarse a todo tipo de actos, bien sea de contenido general o particular, de trámite, definitivos o de ejecución, o cualquier otra distinción que se haga. Esta presunción y su firmeza hacen que dichos actos sean obligatorios, como lo dispone el artículo 89 ibídem: Artículo 89: Carácter ejecutivo de los actos expedidos por las autoridades.

Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad […] Ahora bien, como lo ha aclarado la doctrina[41], la obligatoriedad de los actos se presenta de manera diferente si el contenido del acto es general o particular, ya que, en el primer caso, su carácter es el propio de las norma jurídicas, con sus atributos de generalidad, impersonalidad y abstracción, por lo que se aplica a todas las personas que se encuentren dentro de las hipótesis fácticas o supuestos de hecho a los que tales actos se refieran; mientras que si el acto administrativo es de contenido particular, por definir situaciones jurídicas individuales, debe ser cumplido o ejecutado por los sujetos directamente obligados, ya sean autoridades o particulares.

Conforme a lo explicado en el acápite anterior, cuando el trámite administrativo regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia concluye con la declaración del menor de edad en situación de vulneración de derechos, procede la etapa de seguimiento, en la cual la autoridad administrativa debe resolver de fondo (y definitivamente) la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

En este caso, la Ley 1878, en el artículo 6, dispuso la pérdida de competencia para la autoridad administrativa, cuando se superen los términos señalados para el seguimiento, sin «resolver de fondo la situación jurídica». En dicho evento, la misma norma ordena el envío de las diligencias al juez de familia, señalándole un término máximo de dos meses para adoptar la decisión de fondo de la actuación administrativa.

En estas hipótesis, si el juez de familia no encuentra causal de nulidad alguna, debe proceder a resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, dentro del término perentorio de dos meses. En el presente asunto, se observa que el fallo contenido en la Resolución 048 del 11 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró en situación de vulneración de derechos a la menor M.B.Z., se notificó por estrados en la misma fecha, no fue objeto de oposición ni de recurso de reposición, y quedó ejecutoriada el 17 de marzo del mismo año. Por lo tanto, el vencimiento del término establecido en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia para decidir de fondo la situación jurídica de la menor de edad ocurriría, en principio, el 17 de septiembre de 2020.

En esa medida, la Sala comparte lo planteado por el Juzgado Promiscuo de Familia, en el sentido de que, mientras dicha resolución, o el procedimiento del que forma parte, no sean anulados por la autoridad competente, es necesario respetar y cumplir lo decidido allí. Lo anterior es suficiente para relevar a la Sala de analizar, en esta ocasión, si dicho acto administrativo fue expedido oportunamente, o para establecer si la eventual extemporaneidad de tal decisión podría acarrear su nulidad y la del procedimiento subsiguiente, o si, por el contrario, tal nulidad podría o debería entenderse saneada, conforme a las normas del Código de la Infancia y la Adolescencia y del Código General del Proceso (al cual remite aquel).

En efecto, si el juez de familia, que legalmente tenía la competencia para revisar ese presunto yerro, de acuerdo con lo dispuesto en los parágrafos 2° y 5° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, efectivamente lo hizo y no consideró que tal irregularidad hubiese existido, o que la misma tuviera el efecto de generar la nulidad de la actuación administrativa, la Sala de Consulta no podría manifestar nada al respecto.

En consecuencia, el punto de partida que debe tomarse para contabilizar el término que la autoridad administrativa tiene para realizar la etapa de seguimiento, no puede ser otro que la fecha de firmeza de la Resolución 048 del 11 de marzo de 2020 (17 de marzo de ese año). Ahora bien, dado que la solicitud para resolver el presente conflicto de competencias fue radicada en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 11 de septiembre de 2020, y, tal como se explicó en el acápite intitulado Términos legales, el inicio de la actuación suspende los términos del procedimiento administrativo dentro del cual se origina el conflicto, la Sala concluye que aún no se ha vencido el termino con el que cuenta la autoridad administrativa para definir de fondo la situación jurídica de la menor de edad, pues tal plazo vencía, en principio, el 17 de septiembre del mismo año, por lo que fue suspendido y faltan, aún, seis (6) días para que finalice.

El artículo 103 del Código de la Infancia (modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018) el PARD no puede durar más de 18 meses, así lo establece la norma: En ningún caso el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento podrá exceder los dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el reintegro del niño, niña o adolescente a su medio familiar.

En todo caso, es importante recordar que el plazo previsto para el seguimiento puede ser prorrogado, por una sola vez y hasta por seis (6) meses, como lo permite expresamente el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Por lo tanto, si la defensoría de familia que será declarada competente llegare a considerar que no le resulta posible adoptar la decisión de fondo sobre la situación jurídica de M.B.Z., en el tiempo que falta para el vencimiento del plazo, podría hacer uso de esta facultad excepcional.

Por lo tanto, le corresponde a la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Occidente del ICBF, Regional Antioquia, continuar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos abierto en favor de la menor de edad M.B.Z., en la etapa de seguimiento, y resolver de fondo su situación jurídica, dentro del plazo establecido en la ley.

En consideración a lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Occidente (Regional Antioquia), para continuar el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente M.B.Z., en la etapa de seguimiento, y resolver de fondo su situación jurídica, dentro del plazo establecido en la ley.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente de este conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente (Regional Antioquia), para los fines indicados en el numeral anterior.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Defensoría de Familia del ICBF, Regional Antioquia, Centro Zonal Occidente; al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Fe de Antioquia; a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte (Regional Antioquia) asignada a los casos de violencia sexual; a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte encargada de los casos con medida de ubicación en medio familiar, y a la señora J.M.B.Z., madre de la adolescente M.B.Z.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr, a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado (Salvamento de voto) ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala SALVAMENTO DE VOTO / TÉRMINO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL MENOR – Es improrrogable, por tanto, la pérdida de competencia opera ipso iure / PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN EL CASO CONCRETO – Se configuró y opera ipso iure Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, me permito separarme de la decisión de la Sala del 14 de diciembre de 2020, dentro del conflicto de competencias de la referencia, en la que declaró competente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente de la Regional Antioquia del ICBF para continuar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la adolescente M.B.Z., en la etapa de seguimiento, y resolver de fondo su situación jurídica.

(…) [E]l inciso 9º del artículo 100 del Código de a Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018 (…). Adviértase que la norma es clara y contundente: el término que tiene la autoridad administrativa para definir la situación jurídica de un niño, niña o adolescente se cuenta «a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad», dicho término es improrrogable y no puede ser extendido por ninguna autoridad.

Por lo tanto, la pérdida de competencia opera ipso jure por mandato de la ley. La Sala ha seguido el claro y expreso texto legal y, en las decisiones hasta ahora tomadas, ha partido de la identificación de la fecha del conocimiento por la autoridad administrativa de familia para contar los 6 meses que fija la misma norma. El proyecto del que me aparto contraría esta interpretación reiterada de la Sala.

En el caso particular, la presunta amenaza o vulneración de los derechos de la adolescente M.B.Z. fue conocida por la autoridad administrativa el 25 de mayo de 2019, como consta en los antecedentes de la decisión. En consecuencia, la autoridad administrativa tenía hasta el 25 de noviembre de 2019 para tomar una decisión en los términos del inciso 9º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia y, al no hacerlo, desde ese momento perdió la competencia para seguir conociendo del asunto y le correspondía remitir al juez de familia para que este definiera la situación jurídica de la adolescente.

Así lo estableció la norma y lo ha explicado la Sala de Consulta reiteradamente. A su vez, el juez de familia tiene la competencia para revisar los posibles yerros o nulidades que se adviertan en el proceso luego de transcurridos 6 meses desde el conocimiento de los hechos, tal como lo indican los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En el asunto de la referencia, tal revisión de legalidad no fue analizada por el juez de familia.

Esta posición no desconoce que la autoridad administrativa profirió la Resolución 048 del 11 de marzo de 2020, la cual es un acto administrativo en firme y del que se presume su legalidad, sino que busca dar aplicación a la ley de la infancia y la adolescencia. El supuesto de la norma se cumplió y la pérdida de competencia operó ipso jure, tal como siempre lo ha analizado esta Sala en sus decisiones sobre la materia.

ANÁLISIS DEL CONTEO DE TÉRMINOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS - Es de vital importancia para la correcta aplicación del trámite por parte de las autoridades administrativas Adicionalmente, debo insistir en que el análisis del momento en el que debe iniciar el conteo de los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de un niño, niña o adolescente es de vital importancia para la correcta aplicación del trámite por parte de las autoridades administrativas; incluso, así lo reconoció la exposición de motivos de la Ley 1878 de 2018 (…).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00225-00(C) Actor: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA FE DE ANTIOQUIA Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, me permito separarme de la decisión de la Sala del 14 de diciembre de 2020, dentro del conflicto de competencias de la referencia, en la que declaró competente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente de la Regional Antioquia del ICBF para continuar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la adolescente M.B.Z., en la etapa de seguimiento, y resolver de fondo su situación jurídica.

Expongo las razones de mi disenso así: Dispone el inciso 9º del artículo 100 del Código de a Infancia y la Adolescencia[42], modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018[43]: […] En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.

Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. […] (subrayas añadidas).

Adviértase que la norma es clara y contundente: el término que tiene la autoridad administrativa para definir la situación jurídica de un niño, niña o adolescente se cuenta «a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad», dicho término es improrrogable y no puede ser extendido por ninguna autoridad.

Por lo tanto, la pérdida de competencia opera ipso jure por mandato de la ley. La Sala ha seguido el claro y expreso texto legal y, en las decisiones hasta ahora tomadas, ha partido de la identificación de la fecha del conocimiento por la autoridad administrativa de familia para contar los 6 meses que fija la misma norma. El proyecto del que me aparto contraría esta interpretación reiterada de la Sala.

En el caso particular, la presunta amenaza o vulneración de los derechos de la adolescente M.B.Z. fue conocida por la autoridad administrativa el 25 de mayo de 2019, como consta en los antecedentes de la decisión. En consecuencia, la autoridad administrativa tenía hasta el 25 de noviembre de 2019 para tomar una decisión en los términos del inciso 9º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia y, al no hacerlo, desde ese momento perdió la competencia para seguir conociendo del asunto y le correspondía remitir al juez de familia para que este definiera la situación jurídica de la adolescente.

Así lo estableció la norma y lo ha explicado la Sala de Consulta reiteradamente. A su vez, el juez de familia tiene la competencia para revisar los posibles yerros o nulidades que se adviertan en el proceso luego de transcurridos 6 meses desde el conocimiento de los hechos, tal como lo indican los parágrafos 2º y 5º[44] del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En el asunto de la referencia, tal revisión de legalidad no fue analizada por el juez de familia.

Esta posición no desconoce que la autoridad administrativa profirió la Resolución 048 del 11 de marzo de 2020, la cual es un acto administrativo en firme y del que se presume su legalidad, sino que busca dar aplicación a la ley de la infancia y la adolescencia. El supuesto de la norma se cumplió y la pérdida de competencia operó ipso jure, tal como siempre lo ha analizado esta Sala en sus decisiones sobre la materia.

Adicionalmente, debo insistir en que el análisis del momento en el que debe iniciar el conteo de los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de un niño, niña o adolescente es de vital importancia para la correcta aplicación del trámite por parte de las autoridades administrativas; incluso, así lo reconoció la exposición de motivos de la Ley 1878 de 2018: «Ahora bien, en la práctica, se ha evidenciado que no existe una interpretación y criterio unificado entre las autoridades administrativas y judiciales frente a algunos aspectos del debido proceso, toda vez que existen vacíos jurídicos que llevan a interpretaciones normativas que afectan el restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y adolescentes; entre estos aspectos, podemos resaltar los siguientes: […] • Artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. […] d) términos para definir la situación jurídica: […] Ahora bien, el inicio del cómputo de los términos ha generado diversas interpretaciones entre las autoridades administrativas y judiciales competentes para el restablecimiento de derechos, […].

Por tal razón, se propone establecer un solo momento para dar inicio al conteo de los términos y así́ dirimir las controversias que al respecto se han suscitado, estableciendo como punto de partida para las autoridades administrativas la fecha en la cual se tuvo conocimiento de los hechos, es decir, independientemente que se haya originado por solicitud o de forma oficiosa […]»[45] (negrillas del original).

Está en el ámbito de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado presentar un criterio claro e inequívoco que sirva de guía a las autoridades administrativas para la aplicación de estos términos, de modo que contribuya a una correcta protección de los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes en el trámite del proceso administrativo que pretende el restablecimiento de sus derechos.

En estos términos, dejo rendido el salvamento de voto. Fecha ut supra, GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Consejero de Estado ----------------------- [1] Como medida de protección a la intimidad de los niños y adolescentes, se omitirán sus nombres y los de sus familiares, en esta decisión. [2] Historia M.B.Z. allegado de forma digital al expediente (parte 1). [3] Historia M.B.Z. allegada de forma digital al expediente (parte 1). [4] Historia M.B.Z. allegada de forma digital al expediente (parte 1). [5] Historia M.B.Z. allegada de forma digital al expediente (parte 1). [6] Historia M.B.Z. allegada de forma digital al expediente (parte 1). [7] Historia M.B.Z. allegado de forma digital al expediente (parte 1). [8] Historia M.B.Z. allegado de forma digital al expediente (parte 2). [9] PDF 8 carpeta solicitud conflicto, expediente allegado de forma digital al expediente. [10] PDF 6 carpeta solicitud conflicto, expediente allegado de forma digital al expediente. [11] De la Dirección Regional de Antioquia, Grupo de Protección ICBF, Asunto: APLICACIÓN LINEA TÉCNICA ORIENTACIONES TÉCNICAS Y JURÍDICAS DE CONTABILIZACIÓN DE LOS TÉRMINOS EN EL PARD. [12] PDF 9, carpeta solicitud de conflicto, expediente allegado de forma digital al expediente. [13] PDF 5 carpeta solicitud conflicto, expediente allegado de forma digital al expediente. [14] Edicto n.° 210, Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. [15] Informe Comunicaciones, expediente digital. [16] Auto de fecha 9 de noviembre de 2020, expediente: 11001-03-06-000-2020- 00225-00. [17] Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [18] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 26 de octubre de 2016, con radicado n.º 11001 03 06 000 2016 00036 00; decisión del 20 de febrero de 2018, con radicado n.º 11001 03 06 000 2017 00198 00; decisión del 27 de marzo de 2019, con radicado n.º 11001 03 06 000 2018 00240 00, y decisión del 27 de marzo de 2019, con radicado n.º 11001 03 06 000 2019 00017 00, entre otras. [19] El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra, de forma inicial, en este artículo y se continúa desarrollando en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3 de la Ley 1878 cobija a ambos artículos. [20] Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. [21] El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006- y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.

Confrontar con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. [22] Regla de competencia territorial. Ver artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. [23] Ley 1098 de 2006, con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. [24] En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».

A su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». [25] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.

Reiterada en la radicación 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras. [26] L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima». [27] Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.

En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». [28] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en estas decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras. [29] «Por la cual se reglamenta el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD)». [30] «Artículo 1º.

Reglamentación del mecanismo. Reglaméntese el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, con el fin de decidir sobre el otorgamiento o no del respectivo aval, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos para ello en la presente resolución. Artículo 2°.

Objetivo del mecanismo. Analizar los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que sean puestos a consideración del Director Regional o de la Dirección de Protección, según sea el caso, para determinar la pertinencia de otorgar a la autoridad administrativa, el aval para la ampliación del término de seguimiento, cuando se advierta que de acuerdo con las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, no es posible definir de fondo el proceso en el término máximo establecido en la Ley 1098 de 2006, a pesar de haber cumplido con cada una de las etapas procesales.

Parágrafo primero. Este mecanismo no constituye una instancia del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, y no es una etapa procesal para subsanar yerros o actuaciones que no se realizaron durante los 18 meses de duración del proceso, por lo cual no podrán presentarse ante el Director Regional, procesos en los que se configure pérdida de competencia o cualquier causal de nulidad».

(Subrayas añadidas). [31] «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» [32] «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006». [33] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». [34] Sobre el particular, en la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional, se anotó lo siguiente: « [… ] la potestad del legislador para establecer la fecha en que comienza la vigencia de la ley está limitada únicamente por los requerimientos del principio de publicidad, y de la otra, el deber de señalar la vigencia de la ley después de su publicación es un mandato imperativo para el Congreso y el Presidente de la República, cuando éste ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea.

Bien puede ocurrir que una ley se promulgue y sólo produzca efectos algunos meses después, o que el legislador disponga la vigencia de la ley a partir de su sanción y su necesaria promulgación, en cuyo caso, una vez cumplida ésta, las normas respectivas comienzan a regir, es decir, tienen carácter de obligatorias». [35] Artículo 119 de la Ley 489 de 1998: «Publicación en el Diario Oficial». [36] Corte Constitucional, sentencia C-306 de 1996, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [37] Con respecto a la expresión «a partir de», la doctrina de la Sala, vertida en el concepto 2360 de 2017, teniendo como base lo dispuesto por el Diccionario de la Lengua Española, ha señalado que tal locución significa «[t]omar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo» (subrayas añadidas). [38] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019, reiterada en decisión de fecha 12 de noviembre de 2019, con número de radicación 11001030600020190010100. [39] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 110010306000201700166.

Reiterada en radicación n.° 110010306000201900080 del 27 de agosto de 2019. [40] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación n.° 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019. La Sala advierte que si bien en el conflicto citado contiene un problema jurídico distinto al que se debate en el presente asunto, resulta importante destacar lo mencionado en esa decisión, toda vez que se refiere a la interpretación de los parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a la competencia del juez. [41] ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José, Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 4ª reimpresión, marzo de 2013, Bogotá, p. 142 y 143. [42] Ley 1098 de 2006 (noviembre 8), «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia». [43] Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 1098 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [44] [ ]

PARÁGRAFO 2 o. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. // […]

PARÁGRAFO 5 o. Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento %*+25JKNez{­°³õø r s t w } u u & ' ( 6 ‚ ƒ íííííí××í×íí××í×íÇÇÇÇí´¤‘‘‘‘‘‘‘?¤m\\ h¤2zh‹}de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente.

En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. [45] Publicado en la Gaceta del Congreso (Senado de la República) AÑO XXVI – núm. 211. ISSN0123-9066. 4 de abril del 2017.