CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Cúcuta Dos (Regional Norte de Santander) del ICBF y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 LEY 1564 DE 2012 – Alcance del artículo 21 / ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - No implicó la pérdida de competencia de la Sala de Consulta para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia / FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de los conflictos de competencias que se susciten entre las autoridades de familia / JUEZ DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA - Competencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia [E]l juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.
Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - Protección integral El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018 LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3º del artículo 3º / COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) [E]l parágrafo (…) parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el C.G.P - artículo 21, numeral 16, ya analizado).
Asimismo, el parágrafo 3º (…) guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo.
Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos hay norma especial, la Sala remite -los que le son presentados- al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006 PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Por vencimiento de términos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA PARA DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL MENOR - Por vencimiento de términos de autoridad administrativa, es de naturaleza administrativa / SALA DE CONSULTA – Competencia en materia de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia y un juez de familia Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima.
Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencia entre las autoridades administrativas inicialmente llamadas a conocer del proceso de restablecimiento de derechos y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia. Pues bien, cuando un juez de familia debe reemplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala, no está contemplada ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del procedimiento administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales.
Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 AUTORIDAD COMPETENTE PARA ADELANTAR EL PARD Y DEFINIR DE FONDO LA SITUACIÓN JURÍDICA DE UN MENOR – Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión que concluyó el PARD y el vencimiento de los términos De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver cuál autoridad – la Defensoría de Familia del Centro Zonal Cúcuta Dos (Regional Norte de Santander), o el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta - tiene la competencia para definir de fondo la situación jurídica de la niña M.J.A.C., teniendo en cuenta: i) la nulidad de la Resolución núm. 13 del 11 de mayo de 2018, por la cual la Defensoría concluyó el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos declarando la adoptabilidad como media de protección definitiva, y ii) que desde la fecha de la noticia dada por el Hospital de Cúcuta a la Defensoría de Familia, el 17 de noviembre de 2017, sobre el nacimiento de la niña y las condiciones de la madre, han transcurrido mucho más de los 18 meses establecidos en la Ley 1878 de 2018, aplicable en virtud de las reglas de transición del artículo 13 de dicha Ley 1878, a la etapa de seguimiento, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 99 y 100 originales de la Ley 1098 de 2006 por mandato del artículo 624 del Código General del Proceso, según se explicará en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 LEY 1878 DE 2018 – Propósito de su expedición Para llegar al punto central del presente conflicto es necesario tener presente el telos de la Ley 1878, esto es, el propósito o fin para el cual dicha ley fue expedida.
Como ya se ha dicho, tal propósito fue garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tiempos cortos y definidos, en razón de lo cual, efectivamente, la Ley 1878 de 2018 adicionó la Ley 1098 de 2006 con: i) plazos precisos para las actuaciones administrativas; ii) previsión de los efectos para el caso de vencimiento de dichos plazos, en materia de competencia; y iii) responsabilidad disciplinaria de las autoridades concernidas.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS - Trámite El artículo 4º de la Ley 1878 (modificatorio del artículo 100 de la Ley 1098) fijó el plazo improrrogable de seis meses para el trámite establecido en los artículos 99 y 100 de la citada Ley 1098. Ese trámite comienza con la noticia, a la autoridad administrativa de familia, de la amenaza o vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente, y concluye cuando esa autoridad adopta una decisión sobre la situación jurídica del niño, niña o adolescente, ya sea (i) declarando la situación de vulneración de derechos con medida de protección -que es de carácter transitorio-, o (ii) con declaratoria de adoptabilidad, o (iii) con la orden de cierre del proceso porque no hay vulneración de derechos del niño, niña o adolescente.
(…) Adviértase la contundencia de la norma: término improrrogable que no puede ser extendido por ninguna autoridad. Los incisos siguientes se ocupan de las consecuencias del vencimiento de los términos y fijan términos perentorios para que pueda concluirse el trámite (…). FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 SUBSANACIÓN DE YERROS PROCESALES EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS / NULIDAD DEL PARD – Autoridades competentes para declararla / NULIDAD DEL PARD DECLARADA POR EL JUEZ – Después de haber perdido competencia la autoridad administrativa por vencimiento de términos / NULIDAD DEL PARD- Efectos Los parágrafos 2º y 5º, adicionados por el artículo 4º de la Ley 1878 al artículo 100 de la Ley 1098, se refieren a los yerros que se presenten en el trámite administrativo y a su subsanación, con declaratoria de nulidad si es del caso.
En ambos parágrafos, la declaratoria de nulidad compete, bien a la autoridad administrativa o bien al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie (i.e. se observe o se detecte) (…). [L]a remisión al juez de familia -cuando los yerros se detectan después de vencidos los seis meses para definir la situación jurídica del menor, en los términos del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia - está acompañada de dos órdenes concretas al juez: i) debe establecer si hay lugar a decretar la nulidad, para lo cual ha de aplicar las causales del Código General del Proceso, y ii) en caso de que declare la nulidad de lo actuado, debe «…resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme (sic) los términos establecidos en esta ley…».
Advierte la Sala que, en los parágrafos 2º y 5º en comento, las competencias que se asignan al juez no van acompañadas de términos especiales, pero sí de la remisión expresa a «los términos establecidos en esta ley» -la misma Ley 1878-. Esa remisión, en el telos de la Ley 1878, solo puede interpretarse como la obligación para el juez de adelantar con celeridad las actuaciones que correspondan y decidir de fondo en favor del niño, niña o adolescente de quien se trate, teniendo como referente los términos máximos que la Ley 1878 fijó a las actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098.
(…) Ahora bien, dado que la nulidad tiene efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, habrá de sanear el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, adelantar las actuaciones que le permitan tomar dicha decisión de fondo garantizando el derecho fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente como de su familia y de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa.
Claro está, como se ha dicho, apuntando al telos ordenado por la norma, que permita garantizar de la manera más eficaz, la protección que debe el Estado a los niños, niñas y adolescentes. (…) [E]n el evento de eventuales yerros y nulidades -si tales yerros llegan a detectarse después de concluida la actuación que dichas normas regulan, la autoridad administrativa debe remitir las diligencias al juez de familia, a quien reviste de dos competencias: (a) la de declarar la nulidad, con lo cual queda saneado el procedimiento, y (b) la de decidir de fondo la situación jurídica del menor, niño, niña o adolescente, «conforme (sic) los términos establecidos en esta ley» -e informando a la Procuraduría General de la Nación-.
Así, al evitar que la actuación anulada deba regresar a la autoridad administrativa, se entiende que logra la efectiva, oportuna y pronta protección de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento de sus derechos. FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 5 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Alcance y términos El artículo 6º de la Ley 1878, en su propósito de garantizar efectivamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagró un trámite para el seguimiento que debe adelantarse en «un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo», dentro del cual «se determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».
Por excepción, la autoridad administrativa puede prorrogarlo hasta por seis meses más (…). FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA PARA DAR POR TERMINADO EL PARD – Eventos / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA PARA DAR POR TERMINADO EL PARD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Cuando no encuentra causal de nulidad / MEDIDAS DE CIERRE DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Cuando el juez asume competencia por vencimiento de términos de la autoridad administrativa y no encuentra que se configura alguna causal de nulidad / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA PARA DAR POR TERMINADO EL PARD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Cuando haya yerros que deban ser subsanados, que se evidencien después de concluida la fase inicial del PARD, y procede la nulidad [P]ara el caso concreto al que se refiere la presente decisión procede la siguiente síntesis: Cuando el niño, niña o adolescente ha sido declarado en situación de vulneración de derechos, la actuación administrativa reglada en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, con las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018, tiene dos maneras de terminación que competen al juez de familia y no a la autoridad administrativa que le dio inicio: La primera, cuando por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 103 de la Ley 1098, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878, las diligencias pasan al juez de familia y este, apoyándose en lo actuado porque no encuentra causal de nulidad alguna y por ende lo encuentra válido, dentro del término perentorio de dos meses, debe determinar y decidir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, con una de las siguientes medidas de cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derecho: 1.
Permanencia del niño, la niña o el adolescente, en su medio familiar (si en él se encuentra). 2. Remisión del niño, la niña o el adolescente al medio familiar, si en este se cuenta con las condiciones para garantizar sus derechos. 3. Declaratoria de adoptabilidad si no se dan las hipótesis 1. o 2. La segunda terminación excepcional del procedimiento administrativo ocurre por pérdida de competencia de la autoridad administrativa para subsanar los yerros que se evidencien después de concluida la fase regulada en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098, con las modificaciones de los artículos 3º y 4º de la Ley 1878.
En este evento, cuando el juez encuentra que debe anular en todo o en parte lo actuado por la autoridad administrativa: 1. El mismo juez debe subsanar el procedimiento en cuanto corresponda. 2. La norma, dadas las circunstancias negativas que en términos de protección célere acarrea el que determinadas actuaciones hayan sido declaradas nulas, prevé un telos concreto -que es ordenado al juez-: tomar decisión de fondo, en los «términos de la ley».
Es decir, aunque no le señala un término propio al trámite que requiera para tomar la decisión de fondo, sí le indica que el entendimiento de los términos de la ley no puede ser otro que aquel que fundamente el adelantamiento de aquellas actuaciones que tengan una relación imprescindible de medio a fin con el mencionado telos. Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103: el procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 DECIDIR DE FONDO LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL MENOR – En todos los casos, significa poner fin a la actuación administrativa del PARD / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA POR PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Condiciones para su ejercicio Finalmente, caben por lo menos dos acotaciones: La primera, para reiterar que tanto en la terminación corriente del proceso de restablecimiento de derechos con su etapa de seguimiento (por parte de la autoridad administrativa), como en los casos de excepción vistos (por parte del juez de familia), decidir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente como lo dice expresamente el artículo 103 de la Ley 1098 modificado por el artículo 4º de la Ley 1878, significa poner fin a la actuación administrativa reglada en las citadas leyes como mecanismo de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes –cerrarla-.
La segunda, hace alusión a las condiciones para que el juez ejerza la competencia que le traslada la norma en «los términos de esta ley», los cuales solo pueden entenderse relativizados: dado el telos ordenado por la norma, el juez tendría que hacer solo aquellas actuaciones que tengan una relación imprescindible de medio a fin con el mencionado telos, a saber, la toma de la decisión de fondo en un plazo que permita garantizar de la manera más eficaz la protección que debe el Estado a los niños, niñas y adolescentes –cuenta tenida de que ya se ha utilizado un tiempo considerable en actuaciones a la postre nulas-.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 ATRIBUCIONES DEL JUEZ DE FAMILIA CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PERDIÓ COMPETENCIA – Por vencimiento de términos Se trata de dos atribuciones que la Ley 1878 dio a los jueces de familia cuando la autoridad administrativa ha perdido la competencia por vencimiento de los términos: i) estudiar los yerros y declarar nula la actuación, si hubiera lugar; y, en caso de la declaración de nulidad, ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, en los términos del mismo Código de la Infancia y la Adolescencia, lo cual significa adelantar las actuaciones que resulten necesarias para poder tomar dicha decisión de fondo.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00166-00(C) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – REGIONAL NORTE DE SANTANDER - DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL CÚCUTA DOS Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia Centro Zonal Cúcuta Dos de la Regional Norte de Santander del ICBF y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta.
Asunto: Competencia del juez de Familia para subsanar los yerros y decretar nulidades en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes, y para resolver de fondo su situación jurídica (Reiteración). La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función conferida por los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se resumen los antecedentes así: 1. El 17 de noviembre de 2017, la trabajadora social del Hospital Universitario Erasmo Meoz le solicitó al ICBF en Cúcuta verificación del caso de una recién nacida[1], quien ingresó remitida por el Hospital de Puerto Santander, porque presentó bajo peso para la edad gestacional y riesgo séptico; la madre, G.A.C.[2], se encontraba hospitalizada en el servicio de sala de partos.
En la misma fecha, la solicitud fue remitida a la Defensoría de Familia Centro Zonal Cúcuta Dos de la Regional Norte de Santander del ICBF (archivo digital 8, folios 2 al 12). 2. El 24 de noviembre de 2017, la Defensoría de Familia Centro Zonal Cúcuta Dos del ICBF, mediante auto de trámite núm. 26723232 dispuso que: i) se ubicara a la niña en hogar sustituto como medida de restablecimiento de derechos; ii) se gestionara lo pertinente para la inscripción en el registro civil de nacimiento de la niña; iii) se afiliara a la niña al sistema de salud y, iv) de acuerdo con lo manifestado por la señora G.A.C. con respecto a que reclamaría en el menor tiempo posible a su hija, se tuviera en cuenta el numeral 1º del auto y se efectuaran las diligencias pertinentes en pro de los derechos de la niña (archivo digital 8, folio 19). 3.
El 22 de enero de 2018, la Defensoría de Familia Centro Zonal Cúcuta Dos del ICBF dio apertura a la investigación administrativa de restablecimiento de derechos en favor de la niña M.J.A.C[3]., a su vez ratificó como medida provisional de restablecimiento de derechos su ubicación en hogar sustituto (archivo digital 9, folios 2 al 7). I. El 11 de mayo de 2018, mediante Resolución núm. 0013 la Defensoría de Familia Centro Zonal Cúcuta Dos del ICBF, resolvió decretar la adoptabilidad como medida definitiva para restablecer los derechos de la niña M.J.A.C., y confirmó como medida de protección provisional la ubicación en hogar sustituto, mientras se surtía la revisión del trámite por el Comité de Adopciones Regional Norte de Santander (archivo digital 10, folios 47 al 71).
II. El 18 de julio de 2018, la Defensoría de Familia Centro Zonal Cúcuta Dos del ICBF, mediante Auto de trámite ordenó el envío del expediente al Comité de Adopciones Regional Norte de Santander, para la revisión y posterior asignación de familia (archivo digital 10, folio 130). III. El 24 de julio de 2018, la directora Regional y presidente del Comité de Adopciones Regional Norte de Santander devolvió a la Defensoría de Familia Centro Zonal Cúcuta Dos del ICBF el proceso de restablecimiento de derechos de la niña M.J.A.C., por cuanto el fallo del 11 de mayo de 2018 había sido proferido después de los 4 meses previstos en la Ley 1098 de 2006 (archivo digital 11, folio 1 al 3).
IV. El 12 de septiembre de 2018, se remitió por parte de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Cúcuta Dos del ICBF al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cúcuta y este profirió Auto en el que aseveró que la decisión en un término mayor de 4 meses no tuvo «el alcance de viciar de nulidad todo el procedimiento», y ordenó: i) Notificar el inicio del proceso de restablecimiento derechos a la señora G.A.C., en su condición de madre biológica, y correrle el traslado establecido en la ley. ii) Informar a la Procuraduría General de la Nación sobre la remisión del expediente y el nombre del defensor que lo adelantó, en cumplimiento del parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. iii) Notificar personalmente de la decisión al Defensor de Familia (archivo digital 11, folio 5).
V. Por Auto del 25 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cúcuta fijó fecha y hora para la audiencia inicial, con aplicación del artículo 372 del Código General del Proceso (archivo digital 11, folio 8). VI. El 4 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cúcuta realizó la audiencia inicial en la que: i) ratificó en todas sus partes la Resolución núm. 0013 del 11 de mayo de 2018 y ii) ordenó la devolución del expediente al Centro Zonal Cúcuta Dos del ICBF para lo de su cargo (archivo digital 11, folio 16).
VII. El 7 de diciembre de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Cúcuta Dos avocó conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos en favor de la niña M.J.A.C., de acuerdo con lo que decidió el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cúcuta (archivo digital 11, folio 24). 11. Con fecha 11 de enero de 2019, el secretario del Comité de Adopciones de la Regional Norte de Santander solicitó concepto al notario Segundo de Cúcuta sobre la nacionalidad de la niña, a lo cual el notario contestó que al hacer el registro no estaban acreditados los requisitos para demostrar la nacionalidad y que, de acuerdo con una instrucción posterior de la Superintendencia de Notariado y Registro, había procedido a dejar la anotación en el respectivo registro (archivo digital 11, folios 45 y 46). 12.
El 17 de enero de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cúcuta declaró la nulidad de la Resolución núm. 0013 del 11 de mayo de 2018, proferida por el defensor de Familia, por cuanto al entrar a decidir sobre la nacionalidad de la niña, revisó las diligencias y observó que la citada resolución había sido expedida cuando el defensor de familia había perdido la competencia. Asimismo, declaró nulo todo lo actuado desde el 25 de octubre de 2018[4] y consideró que antes de decidir sobre el restablecimiento de los derechos de la niña era necesario clarificar su nacionalidad, para lo cual comisionó al defensor de familia y dispuso que definida esa situación fijaría fecha para audiencia de decisión (archivo digital 11, folios 49 y 50). 13.
El 11 de marzo de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cúcuta declaró la pérdida de competencia para conocer las diligencias de restablecimiento de derechos y dispuso el envío del proceso al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta (archivo digital 11, folio 89). 14. En Auto Interlocutorio núm. 472 del 11 de abril de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta i) avocó conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña M.J.A.C; ii) dispuso proveer el trámite previsto en el artículo 100 y ss. del Código de Infancia y Adolescencia; iii) ordenó notificar dicha decisión al Consejo Superior de la Judicatura, a la defensora y a la procuradora de Familia adscritas al despacho; iv) tomó medidas para conocer la situación de la niña; y v) ordenó requerir al ICBF para que le enviara los lineamientos para la definición de la nacionalidad y para publicar aviso anunciando que el proceso cursaba en ese despacho judicial (archivo digital 11, folios 101 al 104). 15.
Recibidos los informes solicitados, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta mediante Auto interlocutorio núm. 586 del 20 de mayo de 2019, decidió confirmar como medida provisional la ubicación de la niña en el hogar sustituto y ordenar [a] la Defensora de Familia del ICBF adjudicataria del presente caso o a quien se designe posteriormente por dicha institución para que adelante todos los trámites administrativos y/o judiciales necesarios para la nacionalización de la menor aludida, al tenor de lo dispuesto en la Circular Única de Registro Civil e Identificación, y cualquier otra norma pertinente hasta tanto se verifique la obtención de los efectos de nacionalidad en el registro civil de nacimiento.
(archivo digital 12, folios 12 al 20) 16. El 2 de octubre de 2019, la defensora de familia comunica al Juzgado Segundo de Familia que había obtenido el registro civil de la niña con la anotación de su validez como prueba de nacionalidad colombiana. Y a continuación le manifestó que como había perdido competencia devolvía el expediente (archivo digital 12, folio 43). 17.
El 18 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta mediante Auto núm. 2029 ordenó la devolución inmediata al Centro Zonal Tres de Cúcuta, advirtió que debía darse estricto cumplimiento a la medida de restablecimiento adoptada, «lo cual no se limita a lo expuesto expresamente en la parte resolutiva, pues debe dársele una lectura enderezada con la motivación que lo precede, verbi gratia, lo dispuesto en el numeral xi)».
Con auto 2276 del 13 de noviembre del 2019, corrige el auto 2029 en el sentido de que el envío debe ser al Centro Zonal Cúcuta Dos (archivo digital 12, folios 44 y 45) [5]. 18. El 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta mediante oficio núm. 6310 remitió el expediente del proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña M.J.A.C. a la Defensoría de Familia Centro Zonal Cúcuta Dos del ICBF (archivo digital 12, folio 46). 19.
El 13 de diciembre de 2019, la Defensoría de Familia Centro Zonal Cúcuta Dos del ICBF remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña M.J.A.C., al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, a fin de que definiera de fondo la situación jurídica, por cuanto dicha defensoría había perdido competencia por vencimiento de los términos establecidos, de conformidad con la Ley 1098 de 2006 modificada por la Ley 1878 de 2018, y varios pronunciamientos de la Corte Constitucional.
También transcribió apartes del auto proferido por el mismo Juzgado Segundo el 19 de abril de 2019, conforme a los cuales la defensoría había perdido competencia para el trámite principal y el despacho judicial la comisionaba para los trámites de la nacionalidad (archivo digital 12, folios 61 al 64). 20. El 25 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta mediante auto núm. 369 ordenó remitir el expediente, «de manera inmediata, al Coordinador del Centro Zonal Cúcuta Dos, para que dé estricto cumplimiento a la medida de restablecimiento adoptada […] advirtiendo que de no aceptar la presente remisión, propone el conflicto de competencias» (archivo digital 12, folio 65). 21.
El 30 de abril de 2020, la Dirección Regional del ICBF Regional Norte de Santander remitió a la juez Tercera de Familia de Oralidad de Cúcuta el caso de la niña M.J.A.C., como resultado de la visita realizada a la defensoría de familia núm.14, por parte de la procuradora 11 Judicial II de familia de Cúcuta, y en la cual indicó que respecto del trámite surtido por la juez Segunda de Familia se […] excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga del mismo, se produjo la pérdida de competencia de dicho funcionario y, en consecuencia, debe remitirse al juez siguiente en turno, pues si bien la señora juez Segunda de Familia, emitió un Auto en el cual plantea un conflicto de competencia para la fecha del mismo, ya se había perdido competencia […] (archivo digital 13, folios 1 y 2). 22.
El 4 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta mediante oficio núm. 512 devolvió el proceso en favor de la niña M.J.A.C. a la Dirección Regional del ICBF Regional Norte de Santander y precisó que, de acuerdo con la norma, es el juez quien decide si perdió la competencia caso en el cual es el mismo juez quien debe remitir las diligencias al juez que le siga en turno, «la autoridad administrativa no debe interferir en la esfera del juez, abrogándose funciones que no le son propias.» Agregó que el Juzgado Segundo de Familia le ordenó a la Defensoría que «una vez resuelto lo de la nacionalidad de la menor de edad, proceda a iniciar el respectivo proceso para su declaratoria de adoptabilidad, porque es menester hacer hincapié que no hay resolución respecto a esta última, pues la que se profirió en mayo 11 de 2018 (013) fue declarada nula por el juez primero de familia de Cúcuta con auto del 17 de enero de 2019.» Concluyó que, si el ICBF consideraba que había algún trámite pendiente en el trámite de la referencia, su deber era enviarlo al juzgado Segundo de Familia de Cúcuta.
Y que si el defensor perdió la competencia para proferir resolución de adoptabilidad se estaría frente a un nuevo trámite, que debería ser enviado a la oficina judicial de reparto. (archivo digital 14, folios 1 al 3). 23. El 2 de julio de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Cúcuta Dos del ICBF (Regional Norte De Santander) presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto de competencias negativo suscitado entre su despacho y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta (archivo digital 15, folios 1 al 3).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas pudieran presentar alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto, de estimarlo pertinente (archivo digital 5, folio 1).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Cúcuta Dos (Regional Norte de Santander), al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta, a la señora M. E. C. S. (Madre sustituta), a la Procuraduría 11 Judicial II de Familia de Cúcuta, al Defensor Centro Zonal Cúcuta Dos Cúcuta, Directora Regional Comité de adopciones Regional Norte de Santander, y a los señores Organización No Gubernamental para el Servicio Integral de la Familia Crecer en Familia.
(archivo digital 6, folios 1 y 2). El 12 de agosto de 2020, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil informó que dentro del término de fijación del edicto la Dra. Saida Beatriz de Luque Figueroa, juez Segunda de Familia de Cúcuta, presentó alegatos; también, la procuradora 11 Judicial II Familia Cúcuta presentó consideraciones.
Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio (archivo digital 7, folio 1). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) De la Defensoría de Familia del Centro Zonal Cúcuta Dos (Regional Norte de Santander) Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se resumen los argumentos expuestos en el escrito del 2 de julio de 2020, mediante el cual presentó el conflicto negativo de competencias en donde realizó un breve recuento de los hechos e indicó que los jueces no tienen competencia para habilitar términos para que la autoridad administrativa continúe conociendo los procesos de restablecimiento de derechos en los que ya perdió competencia. b) Del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta De acuerdo con el contenido del escrito digital presentado el 11 de agosto de 2020 el Juzgado afirmó que por reparto conoció del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña M.J.A.C. Señaló que dentro del término adoptó varias medidas de restablecimiento, «entre ellas el de disponer los trámites para la nacionalización de la menor, para que pudiera completar lo relacionado con su personalidad jurídica y demás derechos que de ello se deriva» y mantuvo la medida de ubicación en hogar sustituto, para que una vez resuelto lo de la nacionalidad, pudiera la niña ser beneficiaria de otro trámite «en el que se observarían otros derechos».
Recalcó que la autoridad que propuso el conflicto devolvió en varias ocasiones el expediente y no advirtió que le correspondía adelantar los tramites en beneficio de los derechos de la niña, una vez se definiera la nacionalidad. c) De la Procuraduría 11 Judicial II Familia para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres En escrito del día 11 de agosto de 2020 concluyó que la decisión de fondo debe ser tomada por el funcionario que tenga la competencia, en este caso es el juez de Familia, porque la autoridad administrativa perdió la competencia por vencimiento de términos. Invocó la Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de las Leyes 1878 de 2018 y 1955 de 2019; el artículo 44 de la Constitución Política; la Convención de los Derechos del Niño ratificada por la Ley 12 de 1991 y la Observación General Núm. 14 del Comité de los Derechos del Niño en su Observación General Núm. 14 del año 2013.
Continuó con una síntesis de las actuaciones administrativas y judiciales y la pérdida de competencia del defensor de familia y del Juzgado Primero de Familia de Cúcuta y el envío de las diligencias por este juzgado al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta. Se refirió al artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por los artículos 6º de la Ley 1878 de 2018 y 208 de 2019, para concluir: i) La decisión de fondo que modifica la medida de ubicación en hogar sustituto, debe ser proferida por funcionario competente que es el juez cuando el defensor de familia ha perdido competencia por vencimiento de términos. ii) Según los artículos 96 y 103 de la Ley 1098 de 2006, el seguimiento de las medidas provisionales está a cargo de las autoridades administrativas y los jueces de familia con la colaboración de los centros zonales, de acuerdo con los principios de colaboración y coordinación armónica previstos en los art. 113 y 209 CP, 6 de la ley 489 de 1998 y 3 de la ley 1437 de 2011. iii) Para la fase de seguimiento en la que se encuentra el caso concreto, aplica el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 porque se evidenció que la autoridad administrativa superó los términos, no resolvió de fondo la situación jurídica y tampoco solicitó prórroga. iv) Y la misma norma prevé que si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia.
Aclara que en el caso presente, dicha autoridad es la judicial. Finalmente citó la decisión de esta Sala, del 24 de febrero de 2020, radicación 1100103060002019-00192, en la cual se dijo, con fundamento en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, que la declaratoria de adoptabilidad está reservada al defensor de familia pero que «tal declaratoria también corresponde al juez de familia cuando sustituya a la autoridad administrativa por haber operado la pérdida de competencia».
Aclaró que presentada la pérdida de competencia por la autoridad judicial corresponde al juez que le siga en turno el conocimiento del proceso para la definición de la situación jurídica de la niña M.J.A.C a quien desde el 19 de septiembre de 2019 se le expidió el registro civil de nacimiento […] indicativo serial […] con anotación «válido para acreditar nacionalidad».
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 1878 de 2018[6] fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional[7]. El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.
En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia s administrat ivas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.
Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] (Subraya la Sala). De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.
Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administra tivas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescenci a El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).
En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual (subraya la Sala): Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.
En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el C.G.P - artículo 21, numeral 16, ya analizado).
Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial[8] del proceso administrativo de restablecimiento de derechos permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo.
Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia[9].
Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos hay norma especial[10], la Sala remite -los que le son presentados- al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas)[11], en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.
Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia[12] dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa[13], defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa[14] y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima[15].
Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencia entre las autoridades administrativas inicialmente llamadas a conocer del proceso de restablecimiento de derechos y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia. Pues bien, cuando un juez de familia debe reemplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala, no está contemplada ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del procedimiento administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales[16].
Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. d) La competencia de la Sala en el caso concreto El proceso de restablecimiento de derechos en favor de la niña M.J.A.C., abierto el 22 de enero de 2018 por el defensor de Familia del Centro Zonal Cúcuta Dos, Regional Norte de Santander, del ICBF, fue concluido por el mismo defensor mediante Resolución núm. 13 del 11 de mayo de 2018 en la cual tomó la medida definitiva de declaratoria de adoptabilidad.
Con base en el artículo 100 original de la Ley 1098 de 2006, el Comité de Adopciones de la Regional ICBF de Norte de Santander, encontró que dicha resolución había sido expedida por fuera del término de 4 meses contemplado en la norma. Las diligencias fueron enviadas al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cúcuta que, previas algunas actuaciones, concluyó que en efecto la Resolución núm. 13 de la Defensoría de Familia era nula y así lo declaró, al igual que anuló sus propias actuaciones.
Más adelante declaró su pérdida de competencia con fundamento en la Ley 1878 de 2018 y remitió el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta. Dadas sus diferencias sobre la pérdida de competencia de la Defensoría de Familia, el Juzgado Segundo manifestó que planteaba el conflicto de competencias. Así las cosas, el conflicto que ahora estudia la Sala involucra a una autoridad administrativa - la Defensoría de Familia del Centro Zonal Cúcuta Dos, Regional Norte de Santander, del ICBF, y una autoridad judicial que, como lo ha reiterado la Sala, actúa en ejercicio de una función administrativa cuando remplaza a la autoridad administrativa que pierde competencia en las actuaciones reguladas por el Libro I del Código de la Infancia y la Adolescencia. Como se trata de un conflicto no regulado por la ley especial, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confiere el artículo 39 del CPACA, que forma parte del Procedimiento Administrativo General, le corresponde conocer de los conflictos de competencias que surjan entre una de estas autoridades administrativas y el juez de familia que actúa en cumplimiento de funciones administrativas por pérdida de competencia de la primera.
Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se anota que el presente conflicto se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Cúcuta Dos (Regional Norte de Santander), y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, autoridad territorialmente desconcentrada[17] e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto de la referencia. El asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreta porque se trata de la actuación administrativa que restablezca los derechos de la niña M.J.A.C., y defina de fondo su situación jurídica, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 0013 de 11 de mayo de 2018 que decretó la adoptabilidad en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
Es decir, están reunidos los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conozca y decida sobre el conflicto planteado. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[18].
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver cuál autoridad – la Defensoría de Familia del Centro Zonal Cúcuta Dos (Regional Norte de Santander), o el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta - tiene la competencia para definir de fondo la situación jurídica de la niña M.J.A.C., teniendo en cuenta: i) la nulidad de la Resolución núm. 13 del 11 de mayo de 2018, por la cual la Defensoría concluyó el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos declarando la adoptabilidad como media de protección definitiva, y ii) que desde la fecha de la noticia dada por el Hospital de Cúcuta a la Defensoría de Familia, el 17 de noviembre de 2017, sobre el nacimiento de la niña y las condiciones de la madre, han transcurrido mucho más de los 18 meses establecidos en la Ley 1878 de 2018, aplicable en virtud de las reglas de transición del artículo 13 de dicha Ley 1878, a la etapa de seguimiento, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 99 y 100 originales de la Ley 1098 de 2006 por mandato del artículo 624 del Código General del Proceso, según se explicará en el caso concreto.
Para la Defensoría de Familia del Centro Zonal Cúcuta Dos (Regional Norte de Santander), la autoridad competente es el Juzgado, pues con la declaratoria de nulidad debió aplicarse el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 1878 y definir de fondo la situación jurídica de la niña. Como se narró en los antecedentes, la nulidad fue declarada por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cúcuta, que luego declaró la pérdida de su competencia y dispuso el envío del proceso al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta con la declaratoria de nulidad.
El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, al recibir el expediente tomó varias medidas y dispuso que una vez se definiera la nacionalidad de M.J.A.C., debería continuarse la actuación por parte de la Defensoría de Familia. Como se deduce de los argumentos expuestos por las partes, el presente conflicto de competencias administrativas surge de la interpretación y aplicación de los parágrafos 2º y 5º que el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018 adicionó al artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) las competencias del juez de familia por pérdida de competencia de las autoridades administrativas; ii) la subsanación de yerros procesales en el proceso de restablecimiento de derechos y sus efectos, y iii) el caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable 1. Las competencias del juez de familia por pérdida de competencia de las autoridades administrativas, en la Ley 1878 de 2018.
Reiteración[19] Para llegar al punto central del presente conflicto es necesario tener presente el telos[20] de la Ley 1878, esto es, el propósito o fin para el cual dicha ley fue expedida. Como ya se ha dicho, tal propósito fue garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tiempos cortos y definidos, en razón de lo cual, efectivamente, la Ley 1878 de 2018 adicionó la Ley 1098 de 2006 con: i) plazos precisos para las actuaciones administrativas; ii) previsión de los efectos para el caso de vencimiento de dichos plazos, en materia de competencia; y iii) responsabilidad disciplinaria de las autoridades concernidas.
En relación con la competencia, el efecto en el vencimiento de los términos es la pérdida de esta en cabeza de la autoridad administrativa, y su asignación al juez de familia, de la siguiente manera, de acuerdo a la etapa en la que se produzca: 5.1.1. En la actuación administrativa de los artículos 99 y 100 de la Ley 1098, modificados por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018: (Reiteración)[21] El artículo 4º de la Ley 1878 (modificatorio del artículo 100 de la Ley 1098) fijó el plazo improrrogable de seis meses para el trámite establecido en los artículos 99 y 100 de la citada Ley 1098[22].
Ese trámite comienza con la noticia, a la autoridad administrativa de familia, de la amenaza o vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente, y concluye cuando esa autoridad adopta una decisión sobre la situación jurídica del niño, niña o adolescente, ya sea (i) declarando la situación de vulneración de derechos con medida de protección -que es de carácter transitorio-, o (ii) con declaratoria de adoptabilidad, o (iii) con la orden de cierre del proceso porque no hay vulneración de derechos del niño, niña o adolescente.
El inciso noveno del artículo 100 de la Ley 1098 (con la modificación del artículo 4º de la Ley 1878), dice: En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni (sic) por actuación de autoridad administrativa o judicial.
(Subraya la Sala) Adviértase la contundencia de la norma: término improrrogable que no puede ser extendido por ninguna autoridad. Los incisos siguientes se ocupan de las consecuencias del vencimiento de los términos y fijan términos perentorios para que pueda concluirse el trámite: Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses.
Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena [de] que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. En los casos [en] que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en este artículo, el Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez de familia. […] 5.1.2.
Para los yerros y su subsanación: Los parágrafos 2º y 5º, adicionados por el artículo 4º de la Ley 1878 al artículo 100 de la Ley 1098, se refieren a los yerros que se presenten en el trámite administrativo y a su subsanación, con declaratoria de nulidad si es del caso. En ambos parágrafos, la declaratoria de nulidad compete, bien a la autoridad administrativa o bien al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie (i.e. se observe o se detecte), así: |Autoridad administrativa |Juez | |Es competente si el yerro se |Es competente si el yerro se | |evidencia antes del vencimiento |evidencia con posterioridad al | |del término de seis meses para |vencimiento del término de seis | |definir la situación jurídica del |meses para definir la situación | |niño, niña o adolescente. |jurídica del niño, niña o | | |adolescente. | Dicen los citados parágrafos:
PARÁGRAFO 2 o. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán (sic) hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. […]
PARÁGRAFO 5 o. Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. (Subraya la Sala).
Como puede observarse en los textos transcritos, la remisión al juez de familia -cuando los yerros se detectan después de vencidos los seis meses para definir la situación jurídica del menor, en los términos del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia[23]- está acompañada de dos órdenes concretas al juez: i) debe establecer si hay lugar a decretar la nulidad, para lo cual ha de aplicar las causales del Código General del Proceso, y ii) en caso de que declare la nulidad de lo actuado, debe «…resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme (sic) los términos establecidos en esta ley…».
Advierte la Sala que, en los parágrafos 2º y 5º en comento, las competencias que se asignan al juez no van acompañadas de términos especiales, pero sí de la remisión expresa a «los términos establecidos en esta ley» -la misma Ley 1878-. Esa remisión, en el telos de la Ley 1878, solo puede interpretarse como la obligación para el juez de adelantar con celeridad las actuaciones que correspondan y decidir de fondo en favor del niño, niña o adolescente de quien se trate, teniendo como referente los términos máximos que la Ley 1878 fijó a las actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098.
El artículo 6º de la Ley 1878, en su propósito de garantizar efectivamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagró un trámite para el seguimiento que debe adelantarse en «un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo», dentro del cual «se determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».
Por excepción, la autoridad administrativa puede prorrogarlo hasta por seis meses más; pero, en todo caso, de acuerdo con el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019: El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
La Ley 1878, en el artículo 6º en comento, también dispuso la pérdida de competencia para la autoridad administrativa cuando se superen los términos señalados para el seguimiento sin «resolver de fondo la situación jurídica»[24] del niño, niña o adolescente y ordenó el envío de las diligencias al juez de familia señalándole el término máximo de dos meses para la decisión de fondo de la actuación administrativa.
Con fundamento en las normas citadas y comentadas, para el caso concreto al que se refiere la presente decisión procede la siguiente síntesis: Cuando el niño, niña o adolescente ha sido declarado en situación de vulneración de derechos, la actuación administrativa reglada en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, con las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018, tiene dos maneras de terminación que competen al juez de familia y no a la autoridad administrativa que le dio inicio: La primera, cuando por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 103 de la Ley 1098, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878, las diligencias pasan al juez de familia y este, apoyándose en lo actuado porque no encuentra causal de nulidad alguna y por ende lo encuentra válido, dentro del término perentorio de dos meses, debe determinar y decidir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, con una de las siguientes medidas de cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derecho: 1.
Permanencia del niño, la niña o el adolescente, en su medio familiar (si en él se encuentra). 2. Remisión del niño, la niña o el adolescente al medio familiar, si en este se cuenta con las condiciones para garantizar sus derechos. 3. Declaratoria de adoptabilidad si no se dan las hipótesis 1. o 2. La segunda terminación excepcional del procedimiento administrativo ocurre por pérdida de competencia de la autoridad administrativa para subsanar los yerros que se evidencien después de concluida la fase regulada en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098, con las modificaciones de los artículos 3º y 4º de la Ley 1878.
En este evento, cuando el juez encuentra que debe anular en todo o en parte lo actuado por la autoridad administrativa: 1. El mismo juez debe subsanar el procedimiento en cuanto corresponda. 2. La norma, dadas las circunstancias negativas que en términos de protección célere acarrea el que determinadas actuaciones hayan sido declaradas nulas, prevé un telos concreto -que es ordenado al juez-: tomar decisión de fondo, en los «términos de la ley».
Es decir, aunque no le señala un término propio al trámite que requiera para tomar la decisión de fondo, sí le indica que el entendimiento de los términos de la ley no puede ser otro que aquel que fundamente el adelantamiento de aquellas actuaciones que tengan una relación imprescindible de medio a fin con el mencionado telos. Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103: el procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes.
Finalmente, caben por lo menos dos acotaciones: La primera, para reiterar que tanto en la terminación corriente del proceso de restablecimiento de derechos con su etapa de seguimiento (por parte de la autoridad administrativa), como en los casos de excepción vistos (por parte del juez de familia), decidir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente como lo dice expresamente el artículo 103 de la Ley 1098 modificado por el artículo 4º de la Ley 1878, significa poner fin a la actuación administrativa reglada en las citadas leyes como mecanismo de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes –cerrarla-.
La segunda, hace alusión a las condiciones para que el juez ejerza la competencia que le traslada la norma en «los términos de esta ley», los cuales solo pueden entenderse relativizados: dado el telos ordenado por la norma, el juez tendría que hacer solo aquellas actuaciones que tengan una relación imprescindible de medio a fin con el mencionado telos, a saber, la toma de la decisión de fondo en un plazo que permita garantizar de la manera más eficaz la protección que debe el Estado a los niños, niñas y adolescentes –cuenta tenida de que ya se ha utilizado un tiempo considerable en actuaciones a la postre nulas-. 2.
Subsanación de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y sus efectos (Reiteración)[25] Además del análisis contenido en el punto anterior, es preciso señalar que la Sala se ha ocupado ya de la subsanación de los yerros que pueden encontrarse en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y al respecto ha señalado: El parágrafo 2º es imperativo en remitir la competencia al juez de familia para subsanar los yerros procesales, cuando se han vencido los seis meses para definir la situación jurídica de los menores de edad, lo que limita en el tiempo la facultad de la autoridad administrativa para decidir sobre las nulidades que se presenten dentro de la respectiva actuación. En otros términos, la consecuencia jurídica de detectar una eventual nulidad después de los 6 meses del plazo para resolver la situación jurídica de los menores dentro de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, es por un lado la pérdida de la competencia de la autoridad administrativa y, por otro, la activación de la competencia del juez para: (i) revisar la nulidad y determinar si hay lugar a decretarla y (ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente.
En el mismo sentido, el parágrafo 5º de la citada ley reafirma que, si la nulidad se evidencia después del término de los 6 meses, la autoridad administrativa deberá remitir al juez el expediente para que este la decida. Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del proceso de restablecimiento de derechos se decidió o no la situación jurídica de los menores, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla.
En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, de manera excepcional, cuando se vence el término de los 6 meses previstos en la norma analizada, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo.
Esta atribución, como se ha dicho[26], es una excepción al reparto general de competencias que hacen la Constitución y la Ley, toda vez que se le ha facultado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.
(Subraya la Sala). En consecuencia, cuando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una nulidad después de transcurridos los 6 meses fijados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad y le corresponde al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley».
Esto quiere decir que cuando el juez decreta la nulidad, le corresponde también resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala lo ha explicado de la siguiente manera[27]: De acuerdo con lo expuesto, si bien el problema jurídico solo versó sobre la nulidad por falta de notificación, de las normas analizadas[28] se desprende que la competencia del juez también abarca resolver la situación jurídica de los niños, siempre que se declare la nulidad.
Ahora bien, dado que la nulidad tiene efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, habrá de sanear el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, adelantar las actuaciones que le permitan tomar dicha decisión de fondo garantizando el derecho fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente como de su familia y de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa.
Claro está, como se ha dicho, apuntando al telos ordenado por la norma, que permita garantizar de la manera más eficaz, la protección que debe el Estado a los niños, niñas y adolescentes. Además, se destaca que las pruebas y los conceptos requeridos para sustentar el fallo y la medida definitiva en favor del niño, niña o adolescente deben allegarse dentro del trámite del mismo procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, tal como lo regulan los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 con las modificaciones introducidas por los artículos 3º y 4º de la Ley 1878.
La lectura integrada de los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (adicionados por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018) permite concluir que, en el evento de eventuales yerros y nulidades -si tales yerros llegan a detectarse después de concluida la actuación que dichas normas regulan-, la autoridad administrativa debe remitir las diligencias al juez de familia, a quien reviste de dos competencias: (a) la de declarar la nulidad, con lo cual queda saneado el procedimiento, y (b) la de decidir de fondo la situación jurídica del menor, niño, niña o adolescente, «conforme (sic) los términos establecidos en esta ley» -e informando a la Procuraduría General de la Nación-.
Así, al evitar que la actuación anulada deba regresar a la autoridad administrativa, se entiende que logra la efectiva, oportuna y pronta protección de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento de sus derechos. En conclusión, cuando la Ley 1878 establece la oportunidad en la cual es el juez de familia la autoridad que debe subsanar los yerros de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, también le asigna la competencia para adelantar las diligencias que se requieran con el objeto de definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
Esta previsión expresa de la ley está en armonía con el propósito ya comentado de agilizar los procedimientos que garantizan sus derechos fundamentales. 6. Caso concreto De los antecedentes, se observa que: |El Hospital Universitario Erasmo Meoz le |17 de noviembre de 2017 | |solicitó al ICBF en Cúcuta verificación | | |del caso la situación de la recién nacida | | |y de su madre.
En la misma fecha, la | | |solicitud fue remitida a la Defensoría de | | |Familia Centro Zonal Cúcuta Dos de la | | |Regional Norte de Santander del ICBF. | | |Medidas previas en favor de la niña, |24 de noviembre de 2017 | |tomadas por la Defensoría de Familia. | | |Apertura de la investigación |22 de enero de 2018 | |administrativa de restablecimiento de | | |derechos. | | |Resolución núm. 0013 de la Defensoría de |11 de mayo de 2018 | |Familia, que resolvió restablecer los | | |derechos de la niña M.J.A.C., declaró la | | |adoptabilidad y confirmó como medida de | | |protección provisional la ubicación en | | |hogar sustituto. | | |Auto de trámite que ordenó el envío del |18 de julio de 2018 | |expediente al Comité de Adopciones para la| | |revisión y posterior asignación de | | |familia. | | |Comité de Adopciones devolvió el |24 de julio de 2018 | |expediente a la Defensoría de Familia | | |Centro Zonal Cúcuta Dos Regional Norte de | | |Santander del ICBF. | | |La Defensoría de Familia del Centro Zonal |12 de septiembre de 2018 | |Cúcuta Dos del ICBF remitió al Juzgado | | |Primero de Familia de Oralidad de Cúcuta | | |el proceso administrativo de | | |restablecimiento de derechos por pérdida | | |de competencia. | | |El Juzgado Primero de Familia de Oralidad |17 de enero de 2019 | |de Cúcuta, decretó la nulidad de la | | |Resolución núm. 013 de 11 de mayo de 2018 | | |y sus propias actuaciones a partir del 25 | | |de octubre de 2018. | | |El Juzgado Primero de Familia de Oralidad |11 de marzo de 2019 | |de Cúcuta declaró la pérdida de | | |competencia para seguir con el proceso | | |administrativo de restablecimiento de | | |derechos y dispuso el envío del proceso al| | |Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de | | |Cúcuta. | | |El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad |11 de abril de 2019 | |de Cúcuta avocó conocimiento del proceso | | |de restablecimiento de derechos adelantado| | |en favor de la niña M.J.A.C. y solicitó | | |informes. | | |El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad |20 de mayo de 2019 | |de Cúcuta | | |comisiona a Defensoría de Familia para | | |clarificar la nacionalidad de la niña. | | |Recibido informe de la Defensoría, el |18 de octubre de 2019 | |Juzgado Segundo ordena devolver el | | |expediente al Centro Zonal Cúcuta Dos para| | |que continúe el trámite. | | |La Defensoría de Familia reitera al | | |Juzgado Segundo que perdió la competencia |13 de noviembre de 2019 | |para decidir de fondo sobre la situación | | |de la niña. | | |El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad |25 de febrero de 2020 | |de Cúcuta ordenó remitir el proceso | | |administrativo de restablecimiento de | | |derechos al coordinador del Centro Zonal | | |Cúcuta Dos, y deja anunciado el conflicto | | |de competencia. | | |La Defensoría de Familia del Centro Zonal |2 de julio de 2020 | |Cúcuta Dos planteó conflicto ante la Sala.| | De acuerdo con los antecedentes que se resumen en el cuadro precedente, la información sobre las condiciones de una niña recién nacida y de su madre, fue dada por el Hospital Universitario de Cúcuta a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Cúcuta Dos del ICBF, en la misma ciudad, el 17 de noviembre de 2017.
En esa fecha estaba vigente la Ley 1098 de 2006, sin modificaciones, y en su artículo 100, parágrafo 2º, se establecía un término de 4 meses para que se adelantara el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y se tomaran las medidas de protección correspondientes, término que podía ser prorrogado por dos meses más. Se transcribe la parte pertinente del artículo 100, parágrafo 2º, original de la Ley 1098:
PARÁGRAFO 2 o. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo.
Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga.
Advierte entonces la Sala, que la defensoría de familia tenía el término de 4 meses, prorrogable por 2 más, para dictar el fallo; y que dicho término empezó a correr el 17 de noviembre de 2017, fecha en que le fue trasladada la solicitud que hiciera la trabajadora social del Hospital Erasmo Meoz al ICBF en Cúcuta por la situación de riesgo en el que se encontraba la recién nacida.
Ahora bien, ordena el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012 (las negrillas son de la Sala): Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". En consecuencia, por el mandato legal transcrito, el término que había empezado a correr el 17 de noviembre de 2017 continuó rigiéndose por la Ley 1098, parágrafo 2º, original y concluía – si no se tramitaba prórroga – el 17 de marzo de 2018, fecha en la cual debió proferirse el fallo que resolviera la actuación administrativa a la que daba lugar la solicitud hecha por la trabajadora social en favor de la niña M.J.A.C. Anota la Sala que, de acuerdo con el artículo 103, original de la Ley 1098 en cita, la etapa siguiente, de seguimiento, no tenía término. La Defensoría de Familia, el 24 de noviembre de 2017, tomó varias medidas de protección en favor de la niña; abrió la investigación administrativa el 22 de enero de 2018 y profirió fallo el 11 de mayo de 2018, con declaratoria de adoptabilidad como medida definitiva.
Observa la Sala que dicho fallo fue expedido 6 meses después de la noticia dada por el hospital a la defensoría de familia, sin que se hubiera tramitado la prórroga prevista en el artículo 100 original de la Ley 1098. En consecuencia, para esa fecha la Defensoría de Familia había perdido competencia y debía haber remitido las diligencias al juez de familia.
No hacerlo generó la causal de anulación que fue declarada por el Juez Primero de Familia de Oralidad de Cúcuta el 17 de enero de 2019. Por consiguiente, en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Cúcuta Dos, Regional ICBF, en Cúcuta, no ha concluido con la decisión sobre la situación jurídica de la niña M.J.A.C., ni con la decisión de fondo, reguladas en las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018 a los artículos 99, 100 y 103 de la Ley 1098, por razón de la pérdida de competencia y la consecuente anulación de lo actuado.
Con fundamento en la Ley 1098 de 2006, en armonía con el artículo 624 del Código General del Proceso y con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, como se dejó explicado, la autoridad administrativa perdió competencia, tanto por el transcurso del tiempo como por la fecha en la cual se detectó la causal de nulidad de la Resolución núm.013 de mayo 11 de 2018, proferida por la Defensoría de Familia.
Ambas situaciones activan las competencias del juez de familia por clarísimos mandatos de las leyes en cita. También, como se dejó explicado en el acápite anterior, los parágrafos 2º y 5º del artículo 4º de la Ley 1878, adicionados al artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, decretada por el juez la nulidad, le corresponde al mismo juez «…resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme (sic) los términos establecidos en esta ley…».
Se trata de dos atribuciones que la Ley 1878 dio a los jueces de familia cuando la autoridad administrativa ha perdido la competencia por vencimiento de los términos: i) estudiar los yerros y declarar nula la actuación, si hubiera lugar; y, en caso de la declaración de nulidad, ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, en los términos del mismo Código de la Infancia y la Adolescencia, lo cual significa adelantar las actuaciones que resulten necesarias para poder tomar dicha decisión de fondo.
Así pues, por la pérdida de competencia de la autoridad administrativa corresponde al juez de Familia definir de fondo la situación jurídica de la niña M.J.A.C. En el caso concreto está documentado que el Juzgado Primero de Familia de Oralidad y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad, ambos de Cúcuta, perdieron la competencia en este asunto.
En consecuencia, deberá ser decidido por el juez de Familia de Oralidad de Cúcuta a quien corresponda por reparto. De acuerdo con la normatividad estudiada el juez de Familia deberá decidir de fondo la situación jurídica de la niña y para eso requiere sanear las actuaciones declaradas nulas (declarar en situación de vulneración de derechos) y realizar todas las diligencias que considere pertinentes para tomar la medida definitiva.
Asimismo, se recuerda al coordinador del Centro Zonal Cúcuta Dos (Regional Norte de Santander) que es su deber acompañar al juez en el seguimiento a las medidas para garantizar los derechos del niño, en cumplimiento del artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política y 3º del CPACA (Ley 1437 de 2011).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado de Familia de Oralidad de Cúcuta (Reparto) para resolver de fondo la situación jurídica de la niña M.J.A.C, conforme lo determina el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia a la oficina judicial de Cúcuta para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Cúcuta Dos del ICBF (Regional Norte de Santander); al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta, al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta, a la señora M. E. C. S. (Madre sustituta), a la Procuraduría 1 Judicial II de Familia de Cúcuta, a la Directora de la Regional de Norte de Santander del ICBF, y a los señores Organización No Gubernamental para el Servicio Integral de la Familia Crecer en Familia.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Como medida de protección a la intimidad de los niños, se omitirán sus nombres y los de sus familiares, en esta decisión. [2] La madre de la recién nacida fue entrevistada y respondió que es ciudadana venezolana de 28 años, que vive sola en una trocha entre los dos países en el sector la Unión de Puerto Santander y que no cuenta con red de apoyo, puesto que su familia vive en Venezuela; insistió en que le dieran salida voluntaria a ella con la recién nacida.
Manifestó que por el momento no contaba con las condiciones para cuidar de su hija pero que en el menor tiempo posible se haría presente para reclamarla. [3] El nombre inicia con la solicitud de registro del acta de nacimiento, hecha por el defensor de familia ante la Notaría Segunda del Circuito de Cúcuta (archivo digital 8, folio 26). [4] La convocatoria para la audiencia, del 25 de octubre de 2018, y la misma audiencia celebrada el 4 de diciembre del mismo año. [5] El 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta mediante auto núm. 2276 procedió a corregir el auto núm. 2029 del 18 de octubre de 2019, en el sentido que la devolución del expediente debió hacerse al Centro Zonal Dos del ICBF (Archivo digital 17, folio 45). [6] Ley 1878 de 2018 (enero 9), «[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [7] Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).
Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. [8] El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo 3ª del artículo 3º de la Ley 1878 cobija ambos artículos. [9] Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. [10] El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006- y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.
Confrontar con el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011. [11] Regla de competencia territorial. Ver Artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. [12] Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. [13] En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».
Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». [14] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.
Reiterada en Radicación 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras. [15] L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima». [16] L.1437/11 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». [17] La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política). [18] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [19] Consejo destatutaria 1755 de 2015. [20] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020200004200 del 17 de julio de 2020. [21] El telos (del griego τέλος, ‘fin’, ‘objetivo’ o ‘propósito’) es el fin o propósito, en un sentido bastante restringido utilizado por filósofos como Aristóteles.
Es aquello en virtud de lo cual se hace algo. [22] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020200004200 del 17 de julio de 2020. [23] Valga señalar que la Ley 1878 no cambió el nombre de la actuación administrativa reglada para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entendida desde la noticia de la presunta amenaza o vulneración y hasta la medida de protección que se tome en su favor.
En esta etapa, la medida es transitoria, con base en los artículos 101 - original y vigente de la Ley 1098 - y 103 de la Ley 1098 modificado por el artículo 6º de la Ley 1878, como se explica más adelante. [24] Debe tenerse presente que el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con las modificaciones y adiciones introducidas por el artículo 4º de la Ley 1878, corresponde a la primera etapa o fase de la actuación administrativa para el restablecimiento de los derechos en favor de un menor, y por eso los parágrafos segundo y quinto se refieren a la definición de la situación jurídica, que corresponde a la declaración del niño, la niña o el adolescente, en situación de vulnerabilidad y la imposición de las medidas de protección que correspondan, de acuerdo con el artículo 53 del código en cita. [25] En los términos del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se entiende por resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente: «se determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos». [26] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020200004200 del 17 de julio de 2020. [27] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 110010306000201700166.
Reiterada en radicación núm. 110010306000201900080 del 27 de agosto de 2019. [28] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019. La Sala advierte que, si bien en el conflicto citado se trata de un problema jurídico distinto al que se debate en el presente asunto, considera importante destacar lo mencionado en esa decisión, toda vez que se refiere a la interpretación de los parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a la competencia del juez. [29] Artículo 100, parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018).