Micelio
11001-03-06-000-2019-00184-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2020-11-09

Ponente: Germán Alberto Bula Escobar

Actor: Yoanna Libreros Ángel

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas / AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE UNA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE UNA PENSIÓN POST MORTEM – Presentada por curadora de persona declarada en interdicción [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber, que: i) se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como surge del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y la UGPP. Ambas autoridades negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto, porque se trata de la solicitud de sustitución de una pensión post mortem presentada por la señora (…) en calidad de curadora de su hija interdicta (…).

Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE SUS FAMILIARES – Decreto Ley 546 de 1971 / RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DEL DECRETO LEY 546 DE 1971 / Conforme lo dispuso el artículo 1º del Decreto Ley 546 de 1971, las garantías sociales y económicas contenidas en ese decreto tenían como únicos destinatarios a los «funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público», en razón de lo cual se trató de un régimen especial (…). [P]ara el requisito del tiempo de servicio la norma legal exigía que, de los 20 años de servicio, 10 hubieran sido laborados exclusivamente con la Rama Judicial o el Ministerio Público.

Cumplida esta condición el requisito del tiempo podía reunirse sumando tiempos laborados con otras entidades públicas e inclusive con el sector privado, posibilidad que no se contemplaba en la normativa general entonces vigente (Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 27). Además, el ingreso base de liquidación de la mesada pensional también difería de la norma general.

El carácter especial del régimen pensional contenido en el Decreto Ley 546 de 1971 no es discutible. Por lo mismo es uno de los «regímenes anteriores» que (…) quedaron preservados en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 546 DE 1971 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 27 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Objeto de creación / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Regímenes que lo conforman / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Aplicación / REGÍMENES PENSIONALES ESPECIALES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Anteriores a la Ley 100 de 1993 El 23 de diciembre de 1993 entró en vigencia la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral para atender el servicio público de seguridad social y garantizar los derechos inherentes al mismo en pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley (…).

En materia pensional creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y lo integró con dos regímenes solidarios y excluyentes (…): el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. Asimismo, en el primer inciso del artículo 36 la Ley 100 conservó la edad para acceder a la pensión de vejez en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, hasta el año 2014, y dispuso que luego se incrementaría en dos años, es decir, 57 años para las mujeres y 62 años para los hombres.

En el inciso segundo del artículo 36 consagró el denominado «régimen de transición» (…). La entrada en vigencia del sistema fue determinada en el artículo 151 de la misma Ley 100: para los servidores públicos del nivel nacional, el 1º de abril de 1994; y para los servidores del nivel territorial, la fecha sería la señalada por la autoridad territorial y en todo caso, el 30 de junio de 1995.

En el año 2005 fue expedido el Acto Legislativo 01 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política con varios incisos y parágrafos; prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales excepto los del Presidente de la República y la Fuerza Pública; y adoptó medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 (…).

En virtud de la reforma constitucional, el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010. No obstante, el acto legislativo extendió hasta el año 2014 el régimen de transición para los beneficiarios que no habían causado el derecho pensional, siempre que acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente a 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005.

En cuanto al alcance de la expresión «hasta el año 2014», esta Sala, en concepto del 10 de diciembre de 2013 sustentó que concluía el 31 de diciembre de 2014. Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar su pensión con el régimen anterior a la citada Ley 100 que les sea aplicable, en los términos y condiciones establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por regla general para los empleados públicos, dicho régimen anterior corresponde a la Ley 33 de 1985; y para todos, la Ley 71 de 1988 cuando deben sumarse los servicios prestados en los sectores público y privado para configurar el requisito del tiempo de servicio. Del concepto «régimen anterior» también forman parte los regímenes especiales como, por ejemplo, el de la Rama Judicial contenido en el Decreto Ley 546 de 1971, sintetizado en el punto 4.1, por ser de interés para el caso concreto.

Por consiguiente, el primer punto que debe verificarse en la solicitud de la persona que podría causar derechos pensionales bajo un régimen anterior a la Ley 100 de 1993, es si el peticionario reúne alguno de los requisitos expresamente fijados en el inciso segundo del artículo 36, atrás transcrito, para ser beneficiario del régimen de transición. Si lo es, el segundo punto que debe corroborarse es que no haya perdido ese régimen.

A partir de ahí, su historia laboral y de afiliaciones a las cajas, fondos o entidades de previsión social permitirá establecer el «régimen anterior» que le es aplicable y, por supuesto, la autoridad competente para resolver de fondo la petición de que se trate. En efecto, como también lo ha estudiado y reiterado la Sala, el régimen de transición de la Ley 100, artículo 36, inciso segundo, es determinante de la competencia, teniendo en cuenta que la estructura institucional en los niveles nacional y territorial que atendía el reconocimiento y pago de las pensiones del sector público fue suprimida, tal como desde su texto original lo anunció la Ley 100 en el artículo 52.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / DECRETO LEY 546 DE 1971 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de plazos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2194 del 10 de diciembre de 2013, Rad. 11001-03- 06-000-2013-00540-00(2104), C.P. William Zambrano Cetina INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Administrador del régimen de prima media con prestación definida / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Creación y propósitos principales / UGPP – Funciones pensionales La Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, con dos propósitos principales: i) la administración y el reconocimiento de las pensiones que estuvieran a cargo de las entidades de previsión del nivel nacional en la fecha en que cesaran sus actividades; y ii) las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

(…) De conformidad con la norma de creación, a la UGPP corresponde reconocer los derechos pensionales – pensiones, bonos pensionales, auxilios funerarios – que estén causados cuando las administradoras del régimen de prima media y las entidades públicas del nivel nacional que reconocían pensiones, sean suprimidas y entren en liquidación. La expresión «causados» significa que las personas han reunido los requisitos exigidos en el régimen pensional que les sea aplicable; para el caso de las pensiones, cuando han completado el tiempo de servicios y llegado a la edad prevista para adquirir ese derecho.

El mismo artículo 156 de la Ley 1151 en cita, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para determinar las funciones de la UGPP, las cuales fueron ejercidas con el Decreto 169 de 2008 (…). En síntesis, como lo ha reiterado la Sala en múltiples pronunciamientos sobre conflictos de competencia en materia pensional, que la UGPP y Colpensiones conocen, de acuerdo con su norma de creación - artículo 156 de la Ley 1151 de 2007- el estatuto orgánico y su estructura interna y funciones, el objeto y las funciones de la UGPP en cuanto a derechos pensionales, se circunscriben a: i) al reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos del nivel nacional, causados hasta la fecha de cesación de actividades de las entidades, cajas o fondos de previsión a los cuales dichos servidores estuvieron afiliados, ii) los derechos de los servidores públicos que sin cumplir la edad pero con el tiempo de servicio requerido, se retiren o desafilien del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 129 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 6 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Creación / COLPENSIONES – Receptor de funciones del ISS También la Ley 1151 de 2007, en el artículo 155, tomó medidas relativas a la institucionalidad de la seguridad social y a la administración del régimen de prima media con prestación definida, con el propósito de garantizar la participación pública en la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales.

Para tal efecto: i) autorizó a las entidades públicas a asociarse entre sí y con los particulares; ii) creó la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como administradora del régimen de prima media; y iii) ordenó al gobierno nacional adoptar las medidas para la liquidación de Cajanal, Caprecom y el ISS. (…) [E]s claro que Colpensiones se creó para sustituir al ISS en la administración del régimen de prima media.

En el año 2012, mediante el Decreto 2012, se suprimieron del objeto del ISS todas las funciones correspondientes a la administración del régimen de prima media con prestación definida; y con el Decreto 2013 del mismo año 2012 se ordenó la supresión y liquidación del ISS. Ambos decretos entraron a regir el 28 de septiembre de 2012, fecha de su publicación. En la misma fecha, 28 de septiembre de 2012, inició la vigencia del Decreto 2011, que determinó y reglamentó la entrada en operación de Colpensiones.

El primer inciso del artículo 2º concretó la sustitución del ISS como administrador del régimen de prima media con prestación definida frente a los afiliados y pensionados (…). FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Efectos de su creación Recuerda la Sala que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 tuvo efectos relativos a: i) la supresión de las instituciones que reconocieron y administraron los distintos regímenes pensionales existentes antes de la citada Ley 100 y, ii) la creación de mecanismos y entidades que los sustituyeran.

Esos cambios sin duda han generado dificultades para establecer prima facie la competencia para el reconocimiento de derechos pensionales en los casos concretos. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER UNA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Es la entidad que reconoció la pensión El reconocimiento de las pensiones de jubilación o vejez incorpora, por disposición de la ley (antes y en la Ley 100 de 1993) el derecho de determinadas personas a sustituir al titular que la causó, en el goce de la pensión, bajo determinados requisitos.

Por consiguiente, para la Sala, no tiene discusión que la competencia para resolver sobre la sustitución pensional corresponde a la entidad que reconoció la pensión. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00184-00(C) Actor: YOANNA LIBREROS ÁNGEL Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Asunto: Pensión de jubilación por servicios en la Rama Judicial (Decreto Ley 541 de 1971). Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (reiteración). Competencias de la UGPP y de Colpensiones (reiteración). Solicitud de sustitución pensional. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por la solicitud de sustitución de la pensión reconocida al señor Gustavo Alfredo Libreros Libreros, en favor de su hija interdicta Yoanna Libreros Ángel.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado, la señora Esperanza Ángel Tobón, madre y curadora de Yoanna Libreros Ángel, propuso a esta Sala el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre Colpensiones y la UGPP dentro del trámite de la solicitud de sustitución de la pensión reconocida por Colpensiones al señor Gustavo Alfredo Libreros Libreros.

El escrito y los documentos que lo acompañan[1] narran los siguientes antecedentes: 1. El señor Gustavo Alfredo Libreros solicitó a Colpensiones, varias veces desde el año 2011, el reconocimiento de una pensión de vejez con aplicación de la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Colpensiones no encontró reunidos los requisitos legales. 2.

El 3 de junio de 2016, el señor Libreros presentó a Colpensiones nueva solicitud fundamentada en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. 3. El señor Libreros murió el 28 de junio de 2016. 4. El 29 de agosto de 2016, Colpensiones expidió la Resolución GNR 254027 por la cual ordenó el reconocimiento y el pago de una pensión de vejez al señor Libreros, con el régimen especial del Decreto Ley 546 de 1971.[2] 5.

La señora Esperanza Ángel Tobón, en calidad de guardadora de la hija interdicta Yoanna Libreros Ángel, solicitó a Colpensiones la sustitución pensional, el 30 de noviembre de 2016. 6. Colpensiones, en auto APGNR 597 del 27 de enero de 2017, expuso que al revisar el expediente del señor Libreros encontró que este había sido afiliado y había cotizado a Cajanal «desde el 25 de octubre de 1988 hasta el 30 de junio de 2009»; que el 20 de mayo de 2009 «cumplió la edad requerida para acceder a la pensión de vejez con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985» y que para esa misma fecha (20 de mayo de 2009) acreditaba más de 20 años de servicio.

Es decir, que el señor Libreros habría reunido los requisitos mínimos establecidos en la Ley 33 de 1985, para causar la pensión de jubilación, «con anterioridad al 30 de junio de 2009» como afiliado de CAJANAL. Colpensiones consideró que «no tenía competencia para resolver la solicitud de pensión de vejez» que le hiciera el señor Libreros en junio de 2016.

En el mismo auto APGNR 597 del 27 de enero de 2017, Colpensiones resolvió solicitar a la señora Esperanza Ángel Tobón que en el término de un mes allegara «…manifestación expresa de autorización para la revocatoria directa de la Resolución GNR 291808 del 30 de septiembre de 2016» (sic)[3]. 7. Dicha autorización no fue conferida por la señora Ángel Tobón. En noviembre de 2017, Colpensiones remitió a la UGPP el expediente de la solicitud de sustitución pensional con la reafirmación de su falta de competencia. 8.

La UGPP, mediante Resolución RDP 034643 del 24 de agosto de 2018, solicitó a la señora Ángel Tobón copia auténtica del dictamen de invalidez de la señora Yoanna Libreros Ángel, para realizar el estudio de la solicitud de «reconocimiento de pensión de sobreviviente de un hijo declarado interdicto». La señora Ángel Tobón allegó la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, de fecha 7 de noviembre de 2018, en la cual consta que Yoanna Libreros Ángel presentó «una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 55 %» desde el 3 de junio de 1981, fecha de su nacimiento. 9.

Aportado el dictamen, la UGPP, por Auto ADP 000654 del 25 de enero de 2019, negó el reconocimiento porque: … se procedió a consultar la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, observándose que el señor LIBREROS GUSTAVO ALFREDO, quien en vida se identificaba con CC No.14.875.184 de Buga se encontraba con reconocimiento pensional (PENSIÓN IVM-VEJEZ) por parte del Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES.

Conforme lo anterior la UGPP no es la entidad competente para resolver la respectiva solicitud de reconocimiento POST MORTEM. 10. La señora Esperanza Ángel Tobón interpuso acción de tutela y el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Civil, en fallo de segunda instancia de fecha 17 de julio de 2019, reseñó la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que […] si bien las entidades administrativas están legitimadas para imponer los requisitos tendientes a obtener las diversas prestaciones económicas, los mismos no pueden tornarse en barreras infranqueables para los usuarios, ya que de ser así se terminan violando sus derechos fundamentales (…) no deben imponer cargas administrativas a los asegurados que deban ser resueltas por las administradoras, pues con ello se vulneran los derechos fundamentales del beneficiario, máximo si como lo ha considerado la Corte Constitucional (i) se tiene certeza de la titularidad del derecho, (ii) el titular del derecho es un sujeto de especial protección constitucional y (iii) depende del pago de la pensión para satisfacer su mínimo vital y el de su familia.

En el mismo fallo ordenó el tribunal a Colpensiones expedir […] el acto administrativo donde asuma y reconozca como mecanismo transitorio hasta que se decida cuál de las administradoras de pensiones le corresponde su reconocimiento, el pago de la sustitución pensional o pensión de sobreviviente a que tiene derecho la accionante JOANNA LIBREROS ÁNGEL identificada con la C.C.No.31644050 de su difunto padre Gustavo Alfredo Libreros Libreros….

Colpensiones dio cumplimiento a la orden judicial mediante la Resolución SUB 199476 del 26 de julio de 2019. 11. El 30 de julio de 2019, Colpensiones profirió la Resolución 203383 en la cual nuevamente sustentó su falta de competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez en la consideración de que el señor Libreros había reunido los requisitos antes del 30 de junio de 2009 como afiliado a Cajanal; como consecuencia, también declaró su falta de competencia para resolver la solicitud presentada por la hija; y dispuso enviar el expediente a la UGPP. 12.

La madre de Yoanna Libreros Ángel en su condición de curadora de su hija y por conducto de su apoderado, solicitó a Colpensiones el envío del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Finalmente planteó el conflicto ante esta Sala. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 42).

Consta que se informó sobre el conflicto a la UGPP, a Colpensiones, a la señora Esperanza Ángel Tobón y al abogado Diego Fernando Niño Vásquez (folio 44). La Secretaría de la Sala informó y allegó al expediente los alegatos presentados por la UGPP dentro de la presente actuación (folios 45 a 91). El 14 de enero de 2020 el Magistrado Ponente dictó auto para obtener: i) De Colpensiones: copia completa y legible de la Resolución GNR 254027 del 29 de agosto de 2016 (por la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Libreros); las certificaciones de información laboral con base en las cuales se reconoció la pensión; la historia documentada del señor Libreros anterior al 1º de abril de 1994; y las decisiones de tutela. ii) De la UGPP: copia completa del expediente que le fuera remitido por Colpensiones.

Aunque no dentro del término originalmente señalado, ambas entidades dieron respuesta a la solicitud de documentación. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De Colpensiones Colpensiones no presentó alegatos de conclusión. Sin embargo, obran en el expediente copias de la Resolución SUB 102806 del 20 de junio de 2017 (folios 18 a 23), y de la Resolución SUB 203383 del 30 de julio de 2019 (folios 24 a 31) en las cuales argumentó, con aplicación de la Ley 33 de 1985, que: i) «Según los formatos CLEBPS No. 1 anexos al expediente se evidencia que el asegurado desde el 25 de octubre de 1988 hasta el 30 de junio de 2009, realizó cotizaciones a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL – (hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP)»; ii) el señor Libreros «cotizó más de 20 años de servicios» a Cajanal; y iii) cumplió la edad requerida el 20 de mayo de 2009.

Es decir, que causó el derecho pensional antes del 30 de junio de 2009 y para entonces estaba afiliado a Cajanal, por lo cual, si bien su último tiempo de cotizaciones fue en Colpensiones, esta no es competente para el reconocimiento y el pago de la pensión de vejez ni para la sustitución pensional, con fundamento en el Decreto 2196 de 2009, artículo 3º.[4] 2.

De la UGPP Inició señalando algunas de las condiciones personales del señor Libreros, esto es, sus fechas de nacimiento y muerte y su vinculación laboral con el municipio de Buga. A continuación, relacionó los actos administrativos proferidos por Colpensiones entre noviembre de 2011 y julio de 2019. Luego se refirió a las actuaciones adelantadas por la UGPP: - el Auto ADP 003210 del 7 de noviembre de 2012 en el cual ordenó remitir el expediente (no dice a quién) porque el señor Libreros no acreditó el requisito de la edad anterior al 1 de julio de 2009; - la Resolución No. RDP 020132 del 31 de mayo de 2018 en la cual negó la solicitud de pensión de sobreviviente hecha por la señora Esperanza Ángel Tobón en calidad de cónyuge y Yoanna Libreros Ángel, hija, porque aunque se probó que cuando el señor Libreros falleció convivía con la señora Ángel, no se pudo establecer el requisito de la convivencia de 5 años continuos con anterioridad a la muerte; - las Resoluciones Nos. RDP 033688 del 15 de agosto de 2018 y RDP 034643 del 24 de agosto de 2018 que resolvieron los recursos de reposición y apelación confirmando la Resolución RDP020132; - el Auto No. ADP 000654 del 25 de enero de 2019, por el cual remite a Colpensiones «la petición de reconocimiento post mortem», por competencia. Citó el fallo de tutela de fecha 17 de julio de 2019 proferido por el Tribunal Superior de Cali en el que ordenó a Colpensiones expedir el acto administrativo de reconocimiento transitorio de la sustitución pensional o pensión de sobreviviente en favor de la hija del señor Libreros.

Con base en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la UGPP continuó (las mayúsculas y subrayas son del original): […] Sobre el segundo requisito se desprende que no es procedente formular conflicto negativo de competencia entre COLPENSIONES y LA UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES-UGPP toda vez que COLPENSIONES ya reconoció una pensión de vejez y a su vez reconoció una pensión de sobreviviente por medio de las Resoluciones No. GNR 254027 del 29 de agosto de 2016 y No. SUB 199476 de 26 de julio de 2019, Actos Administrativos que gozan de presunción de legalidad y se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico.

A su vez la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO no se encuentra facultada legalmente para declarar la nulidad de los actos administrativos emitidos por parte de COLPENSIONES. Reiteró que las decisiones de Colpensiones están vigentes y gozan de la presunción de legalidad, y solicitó «rechazar la formulación del conflicto negativo de competencias administrativas propuesto teniendo en cuenta (sic) no se configura (sic) los elementos consagrados en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011 para tal fin».

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber, que: i) se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como surge del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y la UGPP. Ambas autoridades negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto, porque se trata de la solicitud de sustitución de una pensión post mortem presentada por la señora Esperanza Ángel Tobón en calidad de curadora de su hija interdicta Yoanna Libreros Ángel.

Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[5]. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2.

Aclaración previa Es pertinente reiterar que el artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se realicen sobre aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3. Problema jurídico 3.1. Los hechos, los argumentos de las partes y los asuntos que analizará la Sala: El señor Gustavo Alfredo Libreros, a partir del año 2011, solicitó varias veces a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985.

Colpensiones resolvió negativamente esas solicitudes porque no encontró acreditados los requisitos de la mencionada Ley 33. El 3 de junio de 2016, el señor Libreros hizo la solicitud con fundamento en el Decreto Ley 546 de 1971. El peticionario falleció el 28 de los mismos mes y año. Colpensiones reconoció la pensión con el régimen especial invocado, el 29 de agosto del mismo año 2016.

Su esposa, Esperanza Ángel Tobón, que a la vez es curadora de la hija de ambos –Yoanna - declarada en interdicción, solicitó la pensión de sobreviviente o sustitución pensional. Colpensiones inició la actuación administrativa para atender la solicitud de sustitución pensional y en su transcurso observó que al parecer el señor Libreros, titular de la pensión, había causado el derecho pensional como afiliado a Cajanal antes de la fecha de supresión de esa caja.

En esas circunstancias consideró entonces Colpensiones que la UGPP es la entidad competente para el reconocimiento de los derechos pensionales reclamados. La UGPP, en el trámite del conflicto de competencias, manifiesta a la Sala que la pensión ya fue reconocida por Colpensiones al señor Libreros y que, por mandato del fallo de tutela, la reconoció también a la hija con discapacidad.

Que ambos reconocimientos obran en actos administrativos que se encuentran en firme y gozan de la presunción de legalidad. Por consiguiente, declara también carecer de competencia para atender la solicitud de sustitución de la pensión; además plantea la inexistencia del conflicto negativo de competencias por la firmeza de los actos administrativos y anota la imposibilidad jurídica de que esta Sala anule dichos actos administrativos.

La Sala desarrollará brevemente los siguientes puntos para resolver el conflicto negativo de competencias administrativas que le ha sido planteado: i) el régimen especial de pensiones de la Rama Judicial contenido en el Decreto Ley 546 de 1971; ii) el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y en particular el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la misma Ley 100; iii) la competencia de la UGPP; iv) la competencia de Colpensiones; y v) el caso concreto.

Sin embargo, para continuar con el estudio del conflicto planteado deben hacerse algunas precisiones. 3.2. Precisiones frente a los argumentos de la UGPP La UGPP considera que no puede haber conflicto de competencias administrativas porque se está ante dos actos administrativos en firme. La Sala hace el siguiente análisis: a) Sobre el reconocimiento de la pensión en favor del señor Libreros: De acuerdo con los documentos conocidos por la Sala, mediante la Resolución GNR 254027 del 29 de agosto de 2016 Colpensiones ordenó el reconocimiento y el pago de una pensión de vejez en favor del señor Gustavo Alfredo Libreros.

Dicha resolución es un acto administrativo definitivo que puso fin – con decisión de fondo - a la actuación administrativa iniciada con la solicitud presentada por el interesado el 3 de junio de 2016. Asimismo, los documentos allegados por la UGPP y Colpensiones permiten concluir que dentro del trámite del reconocimiento de la pensión, que terminó con la Resolución GNR 254027, no se planteó por parte Colpensiones discusión atinente a su competencia. Es decir, no hubo conflicto de competencias administrativas. b) Sobre el pago de la sustitución pensional a la señora Yoanna Libreros Ángel Como se narró en los antecedentes, cuando, estudiada la documentación recibida de Colpensiones, la UGPP decidió negar el reconocimiento y la sustitución de los derechos pensionales del señor Libreros y su hija – persona con discapacidad -, la señora Esperanza Ángel Tobón interpuso acción de tutela y el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Civil, en fallo de segunda instancia de fecha 17 de julio de 2019, le ordenó a Colpensiones expedir […] el acto administrativo donde asuma y reconozca como mecanismo transitorio hasta que se decida cuál de las administradoras de pensiones le corresponde su reconocimiento, el pago de la sustitución pensional o pensión de sobreviviente a que tiene derecho la accionante JOANNA LIBREROS ÁNGEL identificada con la C.C.No.31644050 de su difunto padre Gustavo Alfredo Libreros Libreros….

(Subraya la Sala). La Resolución SUB 199476 del 26 de julio de 2019 expedida por Colpensiones para dar cumplimiento a la orden del juez de tutela es también un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad. No obstante, dicha Resolución SUB 199476 es una medida transitoria puesto que, como lo transcribe y destaca la misma UGPP en los alegatos presentados a la Sala (folio 46 vto.), el juez de tutela deja claro que el reconocimiento y pago de la sustitución pensional o pensión de sobreviviente a que tiene derecho Yoanna Libreros Ángel es un «mecanismo transitorio hasta que se decida cuál de las administradoras de pensiones le corresponde su reconocimiento». c) Sobre la existencia actual de un conflicto negativo de competencias El señor Libreros murió el 28 de junio de 2016.

Y el 29 de agosto del mismo año, Colpensiones le reconoció la pensión mediante la Resolución GNR 254027. La madre y curadora de la hija del señor Libreros solicitó a Colpensiones, el 30 de noviembre de 2016 la sustitución pensional por muerte del titular en favor de su hija con discapacidad. La solicitud de sustitución de la pensión inicia una nueva actuación administrativa, dentro de la cual se presenta el conflicto negativo de competencias administrativas que ahora estudia la Sala, porque Colpensiones, para resolver sobre la sustitución, revisó la pensión ya reconocida y sus antecedentes.

La revisión la llevó a considerar que el derecho pensional se había causado cuando el titular era afiliado de Cajanal y esa entidad no había sido suprimida, de donde colige la competencia de la UGPP para el reconocimiento pensional y la sustitución. Colpensiones solicitó a la señora Ángel Tobón la autorización para revocar la Resolución GNR 254027 del 29 de agosto de 2016 y le advierte de la posibilidad de ejercer la acción de lesividad.

La autorización fue negada y Colpensiones remitió a la UGPP la documentación. Como la UGPP también niega su competencia, es la señora Ángel Tobón, por conducto de apoderado, quien plantea el conflicto de competencia para que se defina cuál autoridad debe resolver de fondo su solicitud sobre la sustitución – en favor de su hija Yoanna – de la pensión reconocida al señor Libreros.

Independientemente del juicio a priori que se pueda hacer sobre las razones que acompañan las posiciones de ambas entidades, y precisamente porque Colpensiones y la UGPP manifiestan no tener competencia para resolver sobre la petición de la señora Ángel Tobón, la actuación administrativa a que dicha petición dio lugar sigue pendiente de curso, y dentro de ella se plantea el conflicto que pasa a estudiar la Sala.

La Sala – por supuesto y tal como ha sido su inveterada práctica ajustada a derecho– ha ejercido y ejerce la competencia que le confiere el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 en los términos precisos que la norma consagra, la cual nada tiene que ver con la posibilidad de anulación de actos administrativos en el ejercicio de esa competencia o de alguna de sus otras funciones.

En ese sentido estima la Sala que no hay lugar al comentario de la UGPP en cuanto a que «no se encuentra facultada legalmente para declarar la nulidad de los actos administrativos emitidos por parte de COLPENSIONES». 4. Análisis del conflicto planteado 4.1. El régimen especial de pensión establecido en el Decreto Ley 546 de 1971[6] Conforme lo dispuso el artículo 1º del Decreto Ley 546 de 1971[7], las garantías sociales y económicas contenidas en ese decreto tenían como únicos destinatarios a los «funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público», en razón de lo cual se trató de un régimen especial que en materia pensional dispuso: ARTÍCULO 6o.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Como puede observarse, para el requisito del tiempo de servicio la norma legal exigía que, de los 20 años de servicio, 10 hubieran sido laborados exclusivamente con la Rama Judicial o el Ministerio Público. Cumplida esta condición el requisito del tiempo podía reunirse sumando tiempos laborados con otras entidades públicas e inclusive con el sector privado, posibilidad que no se contemplaba en la normativa general entonces vigente (Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 27).

Además, el ingreso base de liquidación de la mesada pensional también difería de la norma general. El carácter especial del régimen pensional contenido en el Decreto Ley 546 de 1971 no es discutible. Por lo mismo es uno de los «regímenes anteriores» que, como se verá en el punto siguiente, quedaron preservados en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.[8] 4.2.

El régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración[9] El 23 de diciembre de 1993 entró en vigencia la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral para atender el servicio público de seguridad social y garantizar los derechos inherentes al mismo en pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley (artículos 1°, 5° y 8°).

En materia pensional creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y lo integró con dos regímenes solidarios y excluyentes (artículo 12): el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. Asimismo, en el primer inciso del artículo 36 la Ley 100 conservó la edad para acceder a la pensión de vejez en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, hasta el año 2014, y dispuso que luego se incrementaría en dos años, es decir, 57 años para las mujeres y 62 años para los hombres.

En el inciso segundo del artículo 36 consagró el denominado «régimen de transición» en los siguientes términos: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (La subraya es de la Sala). La entrada en vigencia del sistema fue determinada en el artículo 151 de la misma Ley 100: para los servidores públicos del nivel nacional, el 1º de abril de 1994; y para los servidores del nivel territorial, la fecha sería la señalada por la autoridad territorial y en todo caso, el 30 de junio de 1995.[10] En el año 2005 fue expedido el Acto Legislativo 01[11] que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política con varios incisos y parágrafos; prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales excepto los del Presidente de la República y la Fuerza Pública; y adoptó medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, así: Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.

(…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. En virtud de la reforma constitucional, el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010. No obstante, el acto legislativo extendió hasta el año 2014 el régimen de transición para los beneficiarios que no habían causado el derecho pensional, siempre que acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente a 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005.[12] En cuanto al alcance de la expresión «hasta el año 2014», esta Sala, en concepto del 10 de diciembre de 2013[13] sustentó que concluía el 31 de diciembre de 2014.

Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar su pensión con el régimen anterior a la citada Ley 100 que les sea aplicable, en los términos y condiciones establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por regla general para los empleados públicos, dicho régimen anterior corresponde a la Ley 33 de 1985; y para todos, la Ley 71 de 1988 cuando deben sumarse los servicios prestados en los sectores público y privado para configurar el requisito del tiempo de servicio.

Del concepto «régimen anterior» también forman parte los regímenes especiales como, por ejemplo, el de la Rama Judicial contenido en el Decreto Ley 546 de 1971, sintetizado en el punto 4.1, por ser de interés para el caso concreto. Por consiguiente, el primer punto que debe verificarse en la solicitud de la persona que podría causar derechos pensionales bajo un régimen anterior a la Ley 100 de 1993, es si el peticionario reúne alguno de los requisitos expresamente fijados en el inciso segundo del artículo 36, atrás transcrito, para ser beneficiario del régimen de transición. Si lo es, el segundo punto que debe corroborarse es que no haya perdido ese régimen.

A partir de ahí, su historia laboral y de afiliaciones a las cajas, fondos o entidades de previsión social permitirá establecer el «régimen anterior» que le es aplicable y, por supuesto, la autoridad competente para resolver de fondo la petición de que se trate. En efecto, como también lo ha estudiado y reiterado la Sala, el régimen de transición de la Ley 100, artículo 36, inciso segundo, es determinante de la competencia, teniendo en cuenta que la estructura institucional en los niveles nacional y territorial que atendía el reconocimiento y pago de las pensiones del sector público fue suprimida, tal como desde su texto original lo anunció la Ley 100 en el artículo 52. 4.3.

Las competencias de la UGPP La Ley 100 de 1993 en el artículo 52 dispuso que el ISS sería el administrador del régimen de prima media con prestación definida, y que las cajas, fondos o entidades de previsión social entonces existentes administrarían dicho régimen respecto de sus afiliados y mientras tales entidades subsistieran; y en el artículo 129 prohibió la creación de nuevos fondos, cajas o entidades de previsión en el sector público.[14] La Ley 1151 de 2007[15] creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, con dos propósitos principales: i) la administración y el reconocimiento de las pensiones que estuvieran a cargo de las entidades de previsión del nivel nacional en la fecha en que cesaran sus actividades; y ii) las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

En los asuntos pensionales ordenó el artículo 156 de la Ley 1151 en cita: Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; […] De conformidad con la norma de creación, a la UGPP corresponde reconocer los derechos pensionales – pensiones, bonos pensionales, auxilios funerarios – que estén causados cuando las administradoras del régimen de prima media[16] y las entidades públicas del nivel nacional que reconocían pensiones, sean suprimidas y entren en liquidación. La expresión «causados» significa que las personas han reunido los requisitos exigidos en el régimen pensional que les sea aplicable; para el caso de las pensiones, cuando han completado el tiempo de servicios y llegado a la edad prevista para adquirir ese derecho.[17] El mismo artículo 156 de la Ley 1151 en cita, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para determinar las funciones de la UGPP, las cuales fueron ejercidas con el Decreto 169 de 2008[18] en el que se describió el objeto de la Unidad, en materia pensional, así: Artículo 1.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas: 1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral…”. (Subraya la Sala). El Decreto 575 de 2013[19] sobre estructura y funciones de la UGPP, en el artículo 2°, primer inciso, reiteró: “Objeto. En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. […] Y en el artículo 6º, sobre las funciones, señala: ARTÍCULO 6o.

FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2.

Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3.

Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad. 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 5.

Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. […] En síntesis, como lo ha reiterado la Sala en múltiples pronunciamientos sobre conflictos de competencia en materia pensional, que la UGPP y Colpensiones conocen, de acuerdo con su norma de creación - artículo 156 de la Ley 1151 de 2007- el estatuto orgánico y su estructura interna y funciones, el objeto y las funciones de la UGPP en cuanto a derechos pensionales, se circunscriben a: i) al reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos del nivel nacional, causados hasta la fecha de cesación de actividades de las entidades, cajas o fondos de previsión a los cuales dichos servidores estuvieron afiliados, ii) los derechos de los servidores públicos que sin cumplir la edad pero con el tiempo de servicio requerido, se retiren o desafilien del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 4.4.

Las competencias de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones También la Ley 1151 de 2007, en el artículo 155, tomó medidas relativas a la institucionalidad de la seguridad social y a la administración del régimen de prima media con prestación definida, con el propósito de garantizar la participación pública en la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales.

Para tal efecto: i) autorizó a las entidades públicas a asociarse entre sí y con los particulares; ii) creó la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como administradora del régimen de prima media; y iii) ordenó al gobierno nacional adoptar las medidas para la liquidación de Cajanal, Caprecom y el ISS. Dijeron así los tres primeros incisos del artículo 155 de la Ley 1151 en cita: Artículo 155.

De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.

Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. […] De acuerdo con la norma legal en cita es claro que Colpensiones se creó para sustituir al ISS en la administración del régimen de prima media. En el año 2012, mediante el Decreto 2012, se suprimieron del objeto del ISS todas las funciones correspondientes a la administración del régimen de prima media con prestación definida; y con el Decreto 2013 del mismo año 2012 se ordenó la supresión y liquidación del ISS.

Ambos decretos entraron a regir el 28 de septiembre de 2012, fecha de su publicación.[20] En la misma fecha, 28 de septiembre de 2012, inició la vigencia del Decreto 2011[21], que determinó y reglamentó la entrada en operación de Colpensiones. El primer inciso del artículo 2º concretó la sustitución del ISS como administrador del régimen de prima media con prestación definida frente a los afiliados y pensionados: Artículo 2°.Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones.

Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. […] El artículo 3º fijó las actividades a cargo de Colpensiones, siendo la primera: Artículo 3°.

Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:   1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente Decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.[22]   2. […] En criterio reiterado de la Sala, esa operación así descrita es la regla general de competencia respecto de las pensiones administradas y reconocidas por el ISS y de los derechos pensionales que deben ser reconocidos en el régimen de prima media con prestación definida en virtud de la continuidad del ISS en Colpensiones, como se ha explicado.

También ha hecho notar la Sala que la operación en comento usa el verbo «incluir» para referirse a las solicitudes presentadas ante el ISS o Caprecom, en la fecha de entrada en vigencia del mismo decreto, de donde se sigue que la competencia general de Colpensiones es el reconocimiento de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida y que también debe atender los derechos pensionales que estuvieron a cargo del ISS y Caprecom. 5.

El caso concreto Recuerda la Sala que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 tuvo efectos relativos a: i) la supresión de las instituciones que reconocieron y administraron los distintos regímenes pensionales existentes antes de la citada Ley 100 y, ii) la creación de mecanismos y entidades que los sustituyeran.

Esos cambios sin duda han generado dificultades para establecer prima facie la competencia para el reconocimiento de derechos pensionales en los casos concretos. Como consecuencia de tales dificultades, la definición de los conflictos de competencia por parte de la Sala hace necesario el estudio de las condiciones particulares del interesado en el derecho reclamado, a la luz de los documentos aportados por las partes en conflicto y por el mismo interesado.

Pero, como lo advierte de manera expresa en todas sus decisiones - en el punto «2. Aclaración previa» - corresponderá a la autoridad declarada competente, dilucidar en cada caso la viabilidad o no de la solicitud de que se trate. En el caso concreto, se revisarán las condiciones particulares del señor Gustavo Alfredo Libreros, que obran en los documentos presentados a la Sala por la peticionaria en la solicitud de definición de la competencia hecha a través de su apoderado, y por la UGPP y Colpensiones al responder el requerimiento del magistrado ponente.

Ahora bien, los mencionados documentos dan cuenta de: i) la revisión adelantada por Colpensiones a los antecedentes de la pensión reconocida al señor Libreros, objeto de la sustitución reclamada por la hija con discapacidad y en interdicción, a través de su curadora y, ii) la conclusión de que el señor Libreros había reunido los requisitos de la Ley 33 de 1985 como afiliado de Cajanal y con antelación a la supresión de esa caja.

Con esa conclusión, en su leal saber y entender respecto del cual la Sala no emite juicio alguno, Colpensiones consideró que el reconocimiento hecho no estaba en el ámbito de sus competencias sino que concernía a la UGPP, y procedió a dar cumplimiento a las previsiones legales en el sentido de: i) solicitar a la interesada la autorización para revocar la resolución de reconocimiento, ii) advertir de la procedencia de la acción de lesividad, y iii) remitir a la UGPP la documentación correspondiente.

Ahora bien, en el caso concreto y para determinar cuál de las dos autoridades en conflicto tiene la competencia para resolver de fondo la petición de sustitución pensional, la Sala observa que la historia laboral documentada del señor Libreros contiene información que podría remitir al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sobre el cual no se hizo mención en la Resolución GNR 254027 de reconocimiento pensional y que, se reitera, incidiría en la competencia de una u otra de las autoridades en conflicto.

Con el propósito enunciado la Sala destaca: 5.1. Las condiciones particulares del señor Libreros: a) La fecha de nacimiento, 20 de mayo de 1954. El señor Libreros era servidor público del nivel nacional el 1º de abril de 1994, de manera que por razón de la edad no podría ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100. b) La fecha de la muerte: 28 de junio de 2016. 5.2.

La historia laboral a) Según la Resolución GNR 254027 del 29 de agosto de 2016, por la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez con aplicación del artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971, «… el interesado acredita un total de 11.298 días laborados correspondientes a 1.614 semanas», de acuerdo con la siguiente información: | | | | |EMPLEADOR |TIEMPO DE SERVICIOS | | |Municipio de Buga |1979/04/01 – 1979/11/25| | | |1979/11/26 - 1981/02/28| | | |1981/03/01 – 1981/08/31| | | |1981/09/01 – 1982/02/28| | | |1982/03/01 – 1983/01/31| | | |1983/02/01 – 1984/03/31| | | |1984/04/01 – 1986/06/30| | | |1986/07/01 – 1987/05/31|9 años, 9 meses, 25 | | |1987/06/01 – 1988/02/29|días | | |1988/03/01 – 1989/01/25|Interrupciones: 106 | | | |días | | | | | |Rama Judicial |1988/10/25 – 1992/06/30|3 años, 6 meses | | | | | |Fiscalía General de la |1992/07/01 – 2009/06/30|17 años | |Nación | | | | | | | |Fiscalía Seccional Cali|2009/07/01 – 2010/01/29|2 años | | |2010/02/01 – 2010/07/01| | La citada Resolución GNR 254027 transcribe el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971 y el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005[23]; se refiere a las reglas y criterios relativos al ingreso base de liquidación de la prestación pensional; y, respecto del mecanismo de financiación de la pensión para liquidación y cobro a otras entidades, expresa (las mayúsculas son del original): […] Que los tiempos públicos certificados corresponden al empleador del MUNICIPIO DE BUGA perdidos (sic) verificados en el formato de información laboral correspondiente a 01 de abril de 1979 a 1801 (sic) de 1989;

RAMA JUDICIAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL certificado de información laboral periodos comprendidos de 25 de octubre de 1988 a 30 de junio de 1992 caja que responde CAJANAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN certificado de información laboral períodos de 01 de julio de 1992 a 31 de octubre de 2009 que responde CAJANAL b) Se observa que la resolución de reconocimiento pensional toma como fecha de inicio de la vida laboral, el 1º de abril de 1979, mientras que en el reporte de semanas cotizadas en pensiones[24] figura el Municipio de Buga como aportante desde el 26 de noviembre de 1979.

La diferencia en la fecha de ingreso al municipio de Buga puede responder a que el municipio no afilió a su empleado, para seguridad social, desde el inicio de la relación laboral. Este punto habrá de ser verificado por la autoridad a la cual se defiere la competencia en esta decisión, puesto que, se reitera, puede tener incidencia en el régimen de transición por el requisito del tiempo servido y, como consecuencia, en la autoridad que por ser competente para el reconocimiento de la pensión lo es para conocer y decidir de fondo la petición de sustitución pensional. c) Con los alegatos presentados a la Sala dentro del trámite del conflicto de competencias, la UGPP anexó el Auto ADP 003210 del 7 de noviembre de 2012 (folio 51).

En los considerandos recoge los datos personales y laborales del señor Libreros, se refiere al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y señala (folio 51 vto., página 2 del auto en cita): De conformidad con las normas citadas, se observa que es requisito sine-qua non que el peticionario cumpla con los requisitos cuarenta (40) o más años de edad si es hombre, o quince (15) o más años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el Sistema general de pensiones para considerarse dentro del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993.

Por lo anteriormente argumentado, es de fuerza concluir que el peticionario no se encuentra incurso en el régimen de transición del artículo 36, y que no cumple los requisitos para que se le reconozca la pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993.[25] No obstante, con sus alegatos la UGPP también adjuntó copia del Decreto No. 047 de 1979 (30 de marzo) expedido por el Alcalde Municipal de Buga en el cual nombra al señor Libreros «en el cargo de Secretario de la Inspección de Permanencia Municipal, Primer Turno», mientras duran las vacaciones del titular del cargo (folio 50).

Hace notar la Sala que la fecha del decreto de nombramiento – 30 de marzo – y el objeto de dicho nombramiento, permite inferir que el señor Libreros bien pudo iniciar su vínculo laboral el 1º de abril de 1979. Sobre la afiliación a seguridad social, el Certificado de Información Laboral del municipio de Buga (folios 56 a 58) informa: Períodos de vinculación laboral: del 1° de abril de 1979 al 18 de enero de 1989.

Interrupciones: 86 días Secretario Inspección Primera Superior de Policía Afiliación al ISS: Desde el 1°de abril de 1979 y hasta el 18 de enero de 1989. Por su parte, el Certificado de Información Laboral expedido por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, indica: Períodos de vinculación laboral: del 25 de octubre de 1988 al 30 de junio de 1992 Sin interrupciones Secretario Cuerpo Técnico de Policía Judicial Afiliación a Cajanal: Desde el 25 de octubre de 1988 hasta el 30 de junio de 1992 Y el correspondiente a la Fiscalía General de la Nación certifica: Períodos de vinculación laboral: Del 1° de julio de 1992 al 1° de julio de 2010 Sin interrupciones Profesional Universitario II Fiscalía Seccional Buga Afiliación a Cajanal: Desde el 1° de julio de 1992 hasta el 31 de octubre de 2009 Afiliación al ISS: Desde el 1° de noviembre de 2009 hasta el 1° de julio de 2010[26] Advierte la Sala que, por supuesto, corresponde a la autoridad que se declarará competente verificar las fechas de inicio y terminación de la relación laboral con el municipio de Buga y de inicio con la Rama Judicial así como las fechas de afiliación al ISS y a Cajanal, por razón de las mismas vinculaciones laborales.

El caso concreto es, en efecto, un ejemplo de las dificultades para establecer el régimen pensional y la competencia institucional, a partir de los datos personales, como consecuencia de los cambios introducidos por la Ley 100 de 1993. 5. 3. Conclusiones de la Sala: El reconocimiento de las pensiones de jubilación o vejez incorpora, por disposición de la ley[27] (antes y en la Ley 100 de 1993) el derecho de determinadas personas a sustituir al titular que la causó, en el goce de la pensión, bajo determinados requisitos.

Por consiguiente, para la Sala, no tiene discusión que la competencia para resolver sobre la sustitución pensional corresponde a la entidad que reconoció la pensión. En el caso sub examine tampoco tiene discusión la competencia de Colpensiones para decidir sobre la sustitución pensional solicitada y así lo declarará en la parte resolutiva.

Sin embargo, la singularidad del presente caso se origina en el hecho de que Colpensiones, en el estudio de la solicitud de sustitución pensional, ha considerado que para la expedición de la resolución de reconocimiento actuó sin competencia. Como la particularidad aludida podría tener efectos en una ulterior definición de competencia sobre la petición de sustitución, a continuación se permitirá resumir los parámetros y las hipótesis que - estima la Sala -, deberían ser consideradas por Colpensiones -de acuerdo con la ley- para el cumplido ejercicio de la competencia que se le defiere.

Dichos parámetros e hipótesis ofrecidos por la Sala, no entrañan juicio alguno sobre las condiciones sustantivas que pueden incidir en la pensión del señor Libreros y, por ende, tampoco implican cuestionamiento alguno sobre los actos administrativos expedidos por Colpensiones para decidir la solicitud de reconocimiento pensional que le hiciera el señor Libreros, los cuales actos - tampoco se discute -, están amparados por la presunción de legalidad.

En ese orden de ideas, la Sala señala: a) Como parámetro de revisión del reconocimiento pensional, resulta pertinente la verificación y debida documentación del tiempo servido por el señor Libreros con anterioridad al 1º de abril de 1994, dadas las diferencias en los datos de ingreso y retiro del servicio y de inicio de las afiliaciones al ISS y a Cajanal, que se encuentran en los Certificados de Información Laboral expedidos por el municipio de Buga y por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. b) Las hipótesis que plantean las diferencias observadas son: i) Que el señor Libreros no fue beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia sus derechos pensionales pudieron quedar sujetos a las disposiciones y requisitos de la misma Ley 100 de 1993 sobre la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y, por consiguiente, la autoridad competente para su estudio y reconocimiento, así como para su sustitución, sería Colpensiones. ii) Que el señor Libreros fue beneficiario del régimen de transición y que en razón de la fecha de causación de sus derechos pensionales puedan ser de cargo de la UGPP.

Caso en el cual Colpensiones habrá de enviar a la UGPP la documentación correspondiente para que previas las revisiones que dentro de sus competencias corresponde hacer a la Unidad, esta proceda a decidir de fondo sobre: i) el reconocimiento del derecho pensional bajo el «régimen anterior» a la Ley 100 que sea aplicable y ii) la solicitud de sustitución pensional.

Ahora bien, como lo ha reiterado la Sala en distintos pronunciamientos[28], que también conocen la UGPP y Colpensiones, el posible derecho pensional no puede dejar de reconocerse con el argumento de que están vigentes otros actos administrativos de reconocimiento. Así, en decisión del 22 de febrero de 2016[29] que resolvió el conflicto suscitado entre la UGPP y el Fondo de Prestaciones, Cesantías y Pensiones, FONCEP, porque ambas entidades manifestaron no ser competentes para resolver la petición de reliquidación de la mesada pensional habida cuenta de que FONCEP, que la había reconocido, al revisar su decisión original consideró que la pensión era de cargo de la UGPP, y esta Unidad consideró que por ya estar reconocida y vigente no era de su competencia. La Sala entonces declaró competente a la UGPP en el entendido de que la solicitud de reliquidación se había formulado por el interesado en el marco del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y agregó: Por último, la Sala desea destacar que el FONCEP debe brindar su colaboración y apoyo a la UGPP, mediante el suministro oportuno de la información y documentación que esta requiera, para el estudio y tramitación de la mencionada solicitud del señor José Fernando Navas Talero, de manera que se cumpla adecuadamente el principio de colaboración armónica de las diferentes entidades del Estado, contemplado en el artículo 113 de la Constitución, al igual que los principios de coordinación y eficacia establecidos en los numerales 10 y 11, respectivamente, del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

De manera que, en el caso concreto que se decide ahora, la Sala exhorta a la UGPP y a Colpensiones para que den aplicación a los principios de coordinación y eficacia de manera que sus actuaciones garanticen, de acuerdo con la ley aplicable, los derechos pensionales que son objeto de la actuación administrativa dentro de la cual se planteó el conflicto de competencias que resuelve en esta decisión. Por supuesto, igualmente es potestativo de Colpensiones ejercer la acción de lesividad respecto de la Resolución GNR 254027 del 29 de agosto de 2016 por la cual reconoció la pensión al señor Libreros.

En todo caso, Colpensiones debe tener presente que el reconocimiento transitorio que hizo a la señora Yoanna Libreros Ángel, mediante la Resolución SUB 199476 del 26 de julio de 2019, tiene como fundamento el fallo de tutela del Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Civil, de fecha 17 de julio de 2019 que es una decisión judicial tomada en favor de persona que es sujeto de especial protección constitucional, y que el mismo fallo ordenó que tal reconocimiento debe continuar «hasta que se decida cuál de las administradoras de pensiones le corresponde su reconocimiento, el pago de la sustitución pensional o pensión de sobreviviente a que tiene derecho la accionante JOANNA LIBREROS ÁNGEL identificada con la C.C.No.31644050 de su difunto padre Gustavo Alfredo Libreros Libreros ….».

Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a Colpensiones para estudiar la petición de sustitución pensional presentada por la señora Esperanza Ángel Tobón como curadora de su hija interdicta Yoanna Libreros Ángel, persona con discapacidad y sujeto de especial protección constitucional, con base en las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a Colpensiones.

TERCERO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la señora Esperanza Ángel Tobón, curadora de Yoanna Libreros Ángel y a su abogado, doctor Diego Fernando Niño Vásquez.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folios 1 al 40 del cuaderno de la Sala. [2] Si bien la peticionaria no allegó copia de la Resolución GNR 254027, esta fue arrimada al expediente por la UGPP en sus alegatos y también obra en los documentos solicitados a las partes por el magistrado ponente. [3] Se advierte que la cita está tomada del escrito dirigido a la Sala, con el cual no fue acompañado el texto del auto APGNR597.

Este auto fue allegado por la UGPP en sus alegatos (folios 53 a 55) y, efectivamente, en su artículo 1º Colpensiones solicita a la señora Ángel Tobón la autorización expresa para revocar la Resolución GNR 291808 del 30 de septiembre de 2016. Sin embargo, toda la parte considerativa del Auto APGNR597 relaciona: i) las decisiones tomadas por Colpensiones entre el 2013 y el 2015 negando al señor Gustavo Libreros la pensión que solicitaba con base en la Ley 33 de 1985; ii) la Resolución GNR 254027 del 29 de agosto de 2016 por la cual le reconoció la pensión de vejez «teniendo como base para la liquidación 1614 semanas cotizadas»; iii) la solicitud de sustitución pensional presentada en noviembre de 2016 por la señora Ángel Tobón; iv) la revisión de la historia laboral del señor Libreros y la conclusión de que estuvo afiliado a Cajanal más de 20 años y antes de la supresión de esa caja reunió los requisitos de la Ley 33 de 1985; y v) en dos de las consideraciones finales concluye que debe procederse a solicitar a la señora Ángel Tobón su autorización expresa para «revocar la Resolución GNR 254027 de 29 de agosto de 2016» (folios 54 y 54 vto., del Cuaderno de la Sala). [4] Decreto 2196/09 (junio 12) «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». [5] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [6] Decreto Ley 546 de 1971 (marzo 27) «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares».

Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 16 de 1968, artículo 20, numeral 6º: «Establecer un régimen especial de seguridad social para los mismos funcionarios y sus familias, de modo que por el aspecto material se cree un verdadero estímulo para ingresar y permanecer al servicio de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público». [7] D. L. 546/71, ARTÍCULO 1o. «Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente Decreto». [8] Sobre aplicación y alcance del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en particular a «beneficiarios de marcos normativos », confrontar Corte Constitucional, T-080-13, SU395-17, entre otras. [9] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 24 de octubre de 2018.

Radicación No. Único 11001 03 06 000 2018 00113 00; Decisión del 12 de diciembre de 2019, Radicación: 11001 03 06 000 2019 00112 00 [10] Ley 100 de 1993, Artículo 151. «Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. / Parágrafo.

El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». [11] Acto Legislativo 01 de 2005 (julio 22) «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». [12] A. L. 01/05.

Artículo 2o. «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación». Fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005 [13] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, Radicación No. 2194, Expediente 11001 03 06 000 2013 00540 00 [14] Ley 100/93, artículo 129: «PROHIBICIÓN GENERAL.

A partir de la vigencia de la presente Ley, se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, diferentes a aquellas que de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud». [15] Ley 1151 de 2007 (julio 24) «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». [16] En armonía con el mandato del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, las administradoras del régimen de prima media en el nivel nacional a las que se refiere la norma de creación de la UGPP eran las cajas, fondos y entidades de previsión social existentes al entrar en vigencia la Ley 100 y que, mientras subsistieron, debían administrar el régimen de prima media para sus afiliados (servidores públicos). [17] Jurisprudencia. Por vía de ejemplo: Corte Constitucional, Sentencia T- 430-11«Por ello, la persona que cumple con los requisitos exigidos para acceder a una pensión, ipso facto adquiere el estatus de jubilado y por consiguiente tiene un derecho adquirido al reconocimiento pleno y oportuno de su jubilación, derecho que se concreta en una mesada pensional.

Así mismo, con el propósito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha insistido en el carácter de derecho subjetivo reclamable ante los funcionarios administrativos y judiciales (artículos 228 y 229 C.P.)». (Negrillas del original). [18]Decreto ley 169 de 2008 (23 de enero) «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». [19] Decreto 0575 de 2013 (marzo 22), «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP – y se determinan las funciones de sus dependencias». [20] Decreto 2012 de 2012 (septiembre 28) «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS» // Decreto 2013 de 2012 (septiembre 28) «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones». // Ambos decretos se publicaron en el Diario Oficial 48.567 del 28 de septiembre de 2012 y entraron a regir en la misma fecha. [21] Decreto 2011 de 2012 (septiembre 28) «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colom­biana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones».

Publicado en el Diario Oficial 48.567 del 28 de septiembre de 2012. [22] Decreto 2011/ 12, Artículo 5°. «Pensiones causadas. Las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, causadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto, serán reconocidas y pagadas por esta entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias». [23] Acto Legislativo 01 de 2005 (julio 22), «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política» Parágrafo transitorio 4°.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presenta Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014». [24] Actualizado al 29 de enero de 2020 y enviado por Colpensiones con la respuesta a la solicitud de documentación hecha por el magistrado ponente. [25] Sobre la afirmación de que para el año 2012 el señor Libreros no cumplía los requisitos para la pensión de vejez de la Ley 100, el considerando siguiente cita el artículo 33 de la misma Ley 100 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para señalar que los requisitos para la pensión de vejez eran de 60 años de edad para os hombres y un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, y que el señor Libreros no había acreditado el requisito de la edad antes del 1º de julio de 2009. [26] Operó el traslado masivo de los afiliados de Cajanal al ISS, ordenado en el Decreto 2196 de 2009. [27] Tanto en los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 como dentro del sistema general que esta estructuró. [28] Por ejemplo: Decisión del 22 de febrero de 2016, radicación 11001-03- 06-000-2015-00106-00 (que se explica en el texto);

Decisión de 20 de junio de 2017, radicación número: 11001-03-06-000-2017-00053-00. [29] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 22 de febrero de 2016, Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00106-00(C). En la parte resolutiva se dispuso:

PRIMERO: Declarar competente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para conocer de la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación otorgada por el FONCEP, mediante la Resolución No. 1194 del 22 de mayo de 2012, al señor José Fernando Navas Talero, en el entendido de que este formula dicha solicitud para que se le otorgue la pensión que le podría corresponder de acuerdo con el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el tiempo trabajado como empleado público de la Procuraduría General de la Nación del 10 de enero de 1985 al 3 de mayo de 1989 y cotizado a la liquidada Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy la UGPP en las condiciones señaladas en el capítulo correspondiente de la parte considerativa. / SEGUNDO: Declarar que la mencionada competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se refiere a estudiar la historia laboral del señor José Fernando Navas Talero y decidir, de conformidad con el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si se cumplen los requisitos que harían procedente la concesión de la pensión. Si cumple los requisitos, la entidad deberá tener en cuenta que la concesión de la pensión estaría condicionada a que el señor José Fernando Navas Talero diera inmediatamente su consentimiento para que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP dictara la revocación directa de su Resolución No. 1194 del 22 de mayo de 2012.

Estos aspectos corresponderán a las actuaciones posteriores de competencia y decisión de estas autoridades administrativas.