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11001-03-15-000-2020-05299-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-08

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Wilson José Contreras Pinto·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A Y Otro

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARATORIA DE CONTRATO REALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde [a la Sala] establecer si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por valorar indebidamente los testimonios de los señores [L.E.S.R] y [W.J.V.], y los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor [W.J.C.P.] y la ESE Municipal de Villavicencio, y/o un defecto sustantivo por desconocer lo establecido en el Decreto 4588 de 2006.

(…) La Sala, en el presente asunto, negará la solicitud de amparo por no encontrar configurados los defectos alegados. (…) [En relación con el defecto fáctico] [l]a vulneración alegada por el [actor] radicó en que la autoridad accionada valoró indebidamente, tanto los testimonios de los señores [L.E.S.R] y [W.J.V.], como los contratos de prestación de servicios aportados al proceso.

(…) De la revisión de la providencia enjuiciada, logró advertirse que no hay elementos suficientes para concluir que la valoración probatoria realizada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado haya sido arbitraria, irracional o caprichosa. Por el contrario, se observó que dicha autoridad judicial llevó a cabo una aclaración al respecto y se refirió a la similitud de algunas funciones teniendo en cuenta el escenario especial en que estaban llamadas a realizarse.

(…) [En canto al defecto sustantivo] [e]l [accionante] adujo igualmente que su vinculación, presuntamente laboral, había sido realizada haciéndolo parecer como asociado de una Cooperativa de Trabajo y, que, en razón a ello, obraba a su favor el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, el cual, según su interpretación, configura una presunción de dependencia y/o subordinación. (…) Sobre el caso particular de las cooperativas, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que aun cuando la vinculación se dé a través de una cooperativa, quien alegue la configuración del contrato realidad, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, (se trascribe) “tiene el deber probatorio de acreditar el trípode que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral”.

(…) Así las cosas, al no encontrar configurados los defectos alegados por la parte actora, la Sala negará las súplicas de la tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05299-00(AC) Actor: WILSON JOSÉ CONTRERAS PINTO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Wilson José Contreras Pinto, mediante apoderado judicial, en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Meta.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Wilson José Contreras Pinto, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Sentencias de 14 de septiembre de 2017 y de 2 de noviembre de 2020, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001-2331-000-2010-00234-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META el catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se decidió negar las pretensiones, pues se consideró que, no se había demostrado el elemento de dependencia o subordinación de mi mandante para con la ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-2331-000-2010-00234-00.

SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, el doce (12) de noviembre del dos mil veinte (2020), que decidió confirmar la sentencia de primer grado por medio de la cual se denegaron las súplicas invocadas en el escrito introductorio, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-2331-000-2010-00234-01.

TERCERO: Que se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por WILSON JOSÉ CONTRERAS PINTO contra la ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, identificado con el radicado No. 50001-2331-000-2010-00234-01, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso y se respete el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad, accediendo a las súplicas invocadas en el escrito introductorio y sin someter a tarifa legal la prueba acopiada en el trámite ordinario.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 30 de julio de 2010, el señor Wilson José Contreras Pinto presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE Municipal de Villavicencio, orientada a obtener la nulidad del Oficio No. 100.25-15 de 14 de mayo de 2010, mediante el cual negó el reconocimiento de la relación laboral surgida entre esta y el demandante desde el 2002. 5. 2) El Tribunal Administrativo de Meta resolvió negar las pretensiones mediante Sentencia dictada el 14 de septiembre de 2017, en que manifestó que no se demostraron los elementos de dependencia y subordinación. 6. 3) Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 2 de noviembre de 2020, en la que confirmó la decisión de primera instancia. 7.

Como fundamento de la vulneración, la parte demandante precisó que las Sentencias enjuiciadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, sumada a la presunta inaplicación de la normatividad vigente. 8. Para soportar tal afirmación, sostuvo que (1) tanto el Tribunal Administrativo de Meta como la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, realizaron una valoración indebida de las pruebas obrantes dentro del proceso[2], puesto que, de conformidad con estas, se debían tener por acreditados todos los elementos de la relación laboral surgida entre el demandante y el demandado, y (2) desconocieron lo establecido por el Decreto 4588 de 2006, según el cual, de conformidad con lo alegado por el accionante, establece una presunción de subordinación que debió ser aplicada por la autoridad judicial accionada. 2.

Posición de la parte demandada y los terceros[3] 9. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció frente a los reparos expuestos en la acción de tutela e indicó que su decisión se fundamentó en las pruebas allegadas, a partir de las cuales no fue posible demostrar, de manera fehaciente, los elementos propios de la relación laboral, como lo eran la subordinación y permanencia en el servicio.

En esa medida, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela o, en su defecto, se negara el amparo solicitado. 10. El Tribunal Administrativo de Meta presentó informe en el cual señaló (se trascribe) “(…) me remito íntegramente a las consideraciones de la providencia cuestionada, pues esta contiene la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica, analizada por esta corporación al momento de tomar la decisión del 14 de septiembre de 2017 (…)”. 11.

La ESE Municipal de Villavicencio solicitó que la presente acción de tutela fuera declarada improcedente o, en su defecto, se negara la solicitud de amparo, con fundamento en que la decisión enjuiciada no adolecía del defecto fáctico alegado, toda vez que esta resolvió el caso de manera razonable y con base en el material probatorio que obraba en el expediente.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Cuestiones previas. 2.2 Fijación de la controversia. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4 Caso concreto. 2.5 Conclusión. 1. Cuestiones previas 12. Identificación de los defectos alegados: de la lectura integral del escrito de tutela se tiene que, más allá de alegar la configuración de un defecto fáctico, el demandante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una inaplicación injustificada de la normatividad que llevó a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a desconocer la presunción establecida en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006.

En ese sentido, para efectivizar los principios de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial, se procederá realizar el análisis sobre los defectos fáctico y sustantivo. 13. Identificación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados: Debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que (1) la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los demás derechos y principios invocados, fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso; en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado.  14.

Identificación de la providencia enjuiciada: Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a la Sentencia de 2 de noviembre de 2020 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, providencia que resolvió el pleito en segunda instancia, puesto que a pesar de que la parte actora enjuició igualmente la providencia de 14 de septiembre de 2017, esta último nunca quedó ejecutoriada[4] al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual ésta Sala se sustrae de su estudio. 2.

Fijación de la controversia 15. Corresponde establecer si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por valorar indebidamente los testimonios de los señores Luis Eduardo Sánchez Ramírez y Wilmer Javier Vaca, y los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Wilson José Contreras Pinto y la ESE Municipal de Villavicencio, y/o un defecto sustantivo por desconocer lo establecido en el Decreto 4588 de 2006. 3.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[5] 16. En el presente caso, la Sala considera que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha que se notificó la providencia enjuiciada (12/11/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (16/12/2020). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia, proferida en un nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la valoración del material probatorio y el presunto desconocimiento de la normativa vigente, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el reconocimiento de un contrato realidad. 4.

Caso concreto 17. La Sala, en el presente asunto, negará la solicitud de amparo por no encontrar configurados los defectos alegados. 18. Defecto fáctico: La vulneración alegada por el señor Contreras Pinto radicó en que la autoridad accionada valoró indebidamente, tanto los testimonios de los señores Luis Eduardo Sánchez Ramírez y Wilmer Javier Vaca, como los contratos de prestación de servicios aportados al proceso. 19.

Con relación a la prueba testimonial, la pate actora alegó que (se trascribe) “no le otorgaron crédito a las manifestaciones de los testigos LUIS EDUARDO SÁNCHEZ RAMÍREZ y WILMER JAVIER VACA CRUZ, sometiendo a tarifa legal la prueba obrante en el proceso de la referencia, sin examinar que, las declaraciones de estos fueron espontáneas, claras y contundentes en señalar las labores desarrolladas por el actor, los horarios y órdenes que le suministraba el Director y Subdirector Científico de la ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, con lo cual se acreditó el elemento dependencia o subordinación testigos”. 20.

Para la Sala dicha afirmación no es de recibo, toda vez que la autoridad accionada adoptó la decisión con fundamento en un análisis integral de los testimonios, manifestándose expresamente sobre ellos. En ese orden, debe indicarse que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia enjuiciada, sobre el particular, dispuso (se trascribe): “Así, por ejemplo, los testimonios de los señores Luis Eduardo Sánchez Ramírez y Wilmer Javier Vaca Cruz ―a los que únicamente hizo referencia el apelante― no ofrecieron mayores elementos de juicio para tener por acreditado el tercer elemento de la relación laboral.

En efecto, estos se limitaron a confirmar que los turnos eran elaborados directamente por la ESE, que si estos no podían cumplirse era necesario solicitar el permiso o la modificación y que además, el subdirector científico era quien cumplía las funciones de jefe inmediato.” 21. Ahora bien, frente a la valoración probatoria de los contratos, el accionante alegó que las cláusulas relativas a (1) la dotación de implementos de la entidad, (2) compromiso frente a la aplicación de guías, manuales y protocolos, (3) el cumplimiento de horarios, (4) imposición de órdenes, y (5) la cesión del contrato, habían sido valoradas de forma indebida, porque con estas se demostraba el elemento de subordinación. 22.

De la revisión de la providencia enjuiciada, logró advertirse que no hay elementos suficientes para concluir que la valoración probatoria realizada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado haya sido arbitraria, irracional o caprichosa. Por el contrario, se observó que dicha autoridad judicial llevó a cabo una aclaración al respecto y se refirió a la similitud de algunas funciones teniendo en cuenta el escenario especial en que estaban llamadas a realizarse.

En relación con ello manifestó (se transcribe): “(…) frente a las restantes afirmaciones efectuadas en el recurso de apelación, la Subsección estima pertinente recordar que situaciones tales como tener que cumplir los turnos asignados, recibir instrucciones sobre la ejecución del contrato o presentar informes respecto de este, no configuran por sí solos una relación de subordinación o dependencia, en la medida en que dichas acciones pueden corresponder, precisamente, a la forma en que debe desarrollarse la labor contratada.

En efecto, todo lo anterior, bien puede hacer parte de la necesaria coordinación que debe existir entre los extremos del vínculo contractual, en cuanto a la manera en que deben prestarse los servicios.” 23. Defecto sustantivo: El señor Contreras Pinto adujo igualmente que su vinculación, presuntamente laboral, había sido realizada haciéndolo parecer como asociado de una Cooperativa de Trabajo y, que en razón a ello, obraba a su favor el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006[6], el cual, según su interpretación, configura una presunción de dependencia y/o subordinación. 24.

En este punto vale la pena mencionar que la presunción de subordinación establecida para las relaciones laborales de carácter privado no tiene aplicación, toda vez que en el contexto público la ley[7] establece una presunción opuesta, en el sentido en el que lo que se presume es la relación de prestación de servicios. De allí se desprende, como consecuencia lógica, que quien demande la declaración de una relación laboral tiene la carga de probarla[8]. 25.

Sobre el caso particular de las cooperativas, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que aun cuando la vinculación se dé a través de una cooperativa, quien alegue la configuración del contrato realidad, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, (se trascribe) “tiene el deber probatorio de acreditar el trípode que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral”[9]. 5.

Conclusión 26. Así las cosas, al no encontrar configurados los defectos alegados por la parte actora, la Sala negará las súplicas de la tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Wilson José Contreras Pinto, por las razones expuestas. SEGNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría General, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] De conformidad con el escrito de tutela, las pruebas valoradas de forma indebida fueron: (1) Los testimonios de los señores Luis Eduardo Sánchez Ramírez y Wilmer Javier Vaca, y (2) los contratos de prestación de servicios, específicamente las cláusulas relativas a la dotación de implementos de la entidad, compromiso frente a la aplicación de guías, manuales y protocolos, el cumplimiento de horarios, imposición de órdenes y cesión del contrato. [3] Mediante Auto del 13 de enero de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Meta.

(3) vincular, en calidad de tercero a la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio, como tercero interesado en el proceso. [4] Ley 1564 de 2012, Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [5] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [6] Artículo 16.

Desnaturalización del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo. [7] Ley 80 de 1993, Artículo 32.

Numeral 3. [8] Sobre el particular: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Rad. 27001-23-33-000-2017-00043-01(3675-19) [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Rad. 52001-23-33-000- 2013-00185-01(4175-15) y?™±´Çßàáâãïðùúûv ? ž ¥ ¦ § ª ° ± ø ù [pic][10]H{}€ƒ©óô÷ø - 4 < = 76001-23-31-000-2011-00820-01 (1486-15).