TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [Corresponde a la Sala] [d]eterminar si, el Tribunal Administrativo de Antioquia, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto sustantivo ante la indebida aplicación de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 116 del Decreto 1213 de 1990 y 23 del Decreto Ley 2070 de 2003 y desconoció el precedente de las Sentencias invocadas.
(…) La Sala negará la solicitud de amparo porque la providencia enjuiciada no incurrió en los defectos alegados (…) Para el actor la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo ya que debió reliquidarse su asignación de retiro con la inclusión del 100% de la prima de actividad, en aplicación del artículo 23 del Decreto Ley 2070 de 2003, pues, pese a que ese Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, lo cierto es que mientras estuvo vigente surtió efectos y le era aplicable.
(…) Para la Sala la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada no fue irracional o arbitraria toda vez que, tras considerar que la norma de la cual se solicitaba su aplicación no se encontraba vigente porque, como lo declaró la Corte Constitucional, trasgredía el ordenamiento superior, decidió abstenerse de aplicarla, y con fundamento en ello negó las pretensiones de la demanda.
Teniendo en cuenta lo anterior, el defecto sustantivo no está llamada a prosperar pues la providencia cuestionada, desfavorable a los intereses del actor, obedece a un criterio de interpretación legítimo por parte del juez de instancia, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, por lo que el fallo cuestionado se expidió con base en una interpretación lógica y racional.
(…) El accionante alegó como desconocidas las Sentencias proferidas por el Consejo de Estado dentro de los expedientes No. 17001–23–33–000–2015–00061–01 (0256-16); 11001-33-31- 702-2009-00041-01 (2602-2011); y 11001-33-31-010-2007-00575-01 (2108-10). (…) [L]a Sala considera que la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del actor no desconoció el precedente, ya que (1) no existe una posición unificada respecto del reconocimiento de la prima de actividad frente al Decreto Ley 2070 de 2003 y (2) la autoridad judicial no tuvo en cuenta las Sentencias a las que se hizo referencia en el párrafo 29 dada la evidente ilegalidad del Decreto del cual se solicitó su aplicación y, en consecuencia, adopto una decisión acorde con el ordenamiento jurídico.
(…) La Sala negará la solicitud de amparo elevada, al encontrar que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, ni vulneró el derecho fundamental al debido proceso del [accionante] con la Sentencia de 3 de noviembre de 2020. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05193-00(AC) Actor: ALFREDO JOSÉ ROSARIO PACHECO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Alfredo José Rosario Pacheco en contra del Juzgado 30 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Solicitud de amparo 1. El señor Alfredo José Rosario Pacheco instauró acción de tutela contra las Sentencias de 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 30 Administrativo de Medellín y de 3 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-030-2018-00050-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. TUTELAR los derechos fundamentales A LA IGUALDAD, DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por cuanto la sentencias proferidas por EL JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA DE DESICION ORAL el 28 de junio de 2019 y 03 de noviembre de 2020, incurrieron por lo menos en 3 defectos o casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales: 1.
Defecto material o sustantivo, 2. Desconocimiento del precedente y 3 violación directa de la constitución. 2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 3 noviembre de 2020 y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA DE DESICION ORAL, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial y los propios del fallo de la presente tutela. 3.
CONMINAR a la Sala del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA DE DESICION ORAL, para que aplique las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que las mismas son obligatorias para las autoridades, pues así lo dispone los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, por los efectos vinculantes de las mismas.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante la Resolución No. 3891 de 26 de julio de 2004, la Caja de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) reconoció al accionante una asignación de retiro con el 78% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado (Agente), con inclusión, entre otras[2], de la prima de actividad en un 20%.
La asignación de retiro se reconoció con fundamento en el Decreto 1213 de 1990. 5. 2) El 2 de octubre de 2017, el señor Alfredo José Rosario Pacheco presentó derecho de petición a CASUR en el que solicitó que se reliquide la asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad conforme con el Decreto Ley 2070 de 2003, es decir, en un porcentaje de 100%.
La entidad negó esta petición mediante el Oficio No. E-00003-201722291-CASUR Id. 271110 de 9 de octubre de 2017. 6. 3) El señor Rosario Pacheco presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido oficio. El asunto le correspondió al Juzgado 30 Administrativo de Medellín que, mediante providencia de 28 de junio de 2019, negó la nulidad del acto administrativo demandado. 7. 4) El actor apeló la decisión de primer grado y, el 3 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la Sentencia de primera instancia. 8.
El fundamento de la vulneración radicó en la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 9. El accionante argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por la indebida aplicación de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996 sobre los efectos de las Sentencias, 116 del Decreto 1213 de 1990 sobre la finalidad de los 3 meses de alta del servicio, y 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, respecto de la obligatoriedad del precedente y Sentencias de Unificación. 10.
Además, indicó que las Sentencias enjuiciadas desconocieron el precedente contenido en las Sentencias de 4 de septiembre de 2017 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 17001-23- 33-000-2015-00061-01 (0256-2016), de 10 de julio de 2014, Rad. 11001-33- 31-702-2009-00041-01 (2602-2011) y, de 7 de marzo de 2013 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 11001-33- 31-010-2007-00575-01 (2108-10). 11.
Finalmente agregó que, las decisiones cuestionadas violaron de manera directa la Constitución en relación con el derecho a la igualdad al no aplicar decisiones[3] con los mismos supuestos fácticos a su caso en concreto y los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social por una aplicación caprichosa del Decreto 1213 de 1990 y no del 2070 de 2003. 1.
Posición de la parte demandada y terceros[4] 12. El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que los argumentos que sirvieron de soporte a la providencia judicial accionada no fueron ilegales, apartados del ordenamiento jurídico, ni desconocieron los derechos alegados por el accionante. Por tal razón, solicitaron que se negara la acción de tutela. 13.
CASUR solicitó que no se accediera a las pretensiones de la acción de tutela pues no existió vulneración de los derechos fundamentales alegados y el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció con fundamento en los referentes legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. 14. El Juzgado 30 Administrativo de Medellín guardó silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Cuestiones previas. 2.2 Fijación de la controversia. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4 Caso concreto. 2.5 Conclusión. 1. Cuestiones previas 15. Identificación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados: Debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que (1) la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso; en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 16.
Providencia judicial objeto de estudio: La Sala se centrará en analizar los defectos invocados respecto de la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de 3 de noviembre de 2020, puesto que, pese a que también se enjuició la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 30 Administrativo de Medellín, lo cierto es que esta última nunca estuvo ejecutoriada[5] al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación. Por esta razón, la Sala se sustrae de su estudio. 17.
Identificación del defecto específico alegado: La Sala estima necesario precisar que, si bien los accionantes alegaron la configuración de los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, lo cierto es que las inconformidades planteadas respecto del último defecto tienen como fundamento los argumentos presentados para sustentar los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. 18.
Adicionalmente, se advierte que el reparo sobre la indebida interpretación de los artículos 10 y 270 del CPACA sobre la aplicación del precedente y Sentencias de Unificación, no será analizado de manera formal, sino que, se entenderán estudiados cuando se aborde el defecto de desconocimiento del precedente. 19. En ese sentido, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial, se procederá a realizar el análisis sobre los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente en los términos planteados, si se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.
Fijación de la controversia 20. Determinar si, el Tribunal Administrativo de Antioquia, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto sustantivo ante la indebida aplicación de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 116 del Decreto 1213 de 1990 y 23 del Decreto Ley 2070 de 2003 y desconoció el precedente de las Sentencias invocadas[6]. 3.
Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[7] 21. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha que se notificó la providencia enjuiciada (6/11/20) y la de interposición de la presente acción de tutela (15/12/20). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la reliquidación de una asignación de retiro. 4.
Caso concreto 22. La Sala negará la solicitud de amparo porque la providencia enjuiciada no incurrió en los defectos alegados, por las siguientes razones: 23. 1) Defecto sustantivo. Para el actor la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo ya que debió reliquidarse su asignación de retiro con la inclusión del 100% de la prima de actividad, en aplicación del artículo 23[8] del Decreto Ley 2070 de 2003, pues, pese a que ese Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional[9], lo cierto es que mientras estuvo vigente surtió efectos y le era aplicable. 24.
El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones del actor tras considerar que, el retiro del servicio del señor Rosario Pacheco (incluyendo 3 meses para se dado de alta, artículo 106 Decreto 1213 de 1990[10]), se dio cuando ya no se encontraba vigente el Decreto Ley 2070 de 2003[11], en virtud a la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional. 25.
Agregó que, si en gracia de discusión, se aceptara que el actor era beneficiario de ese régimen sería procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del referido Decreto ya que, a su juicio, esa reglamentación violaba la Constitución porque fue expedida sin competencia. 26. En esa medida, la liquidación del actor se realizó con fundamento en el artículo 116 del Decreto 1213 de 1990, el cual, ante la falta de vigencia del Decreto Ley 2070 de 2003, era la norma que estaba surtiendo efectos para el caso del señor Rosario Pacheco. 27.
Para la Sala la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada no fue irracional o arbitraria toda vez que, tras considerar que la norma de la cual se solicitaba su aplicación no se encontraba vigente por que, como lo declaró la Corte Constitucional, trasgredía el ordenamiento superior, decidió abstenerse de aplicarla, y con fundamento en ello negó las pretensiones de la demanda. 28.
Teniendo en cuenta lo anterior, el defecto sustantivo no está llamada a prosperar pues la providencia cuestionada, desfavorable a los intereses del actor, obedece a un criterio de interpretación legítimo por parte del juez de instancia, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, por lo que el fallo cuestionado se expidió con base en una interpretación lógica y racional. 29. 2) Defecto de desconocimiento del precedente.
El accionante alegó como desconocidas las Sentencias proferidas por el Consejo de Estado dentro de los expedientes No. 17001–23–33–000–2015–00061–01 (0256-16)[12]; 11001-33- 31-702-2009-00041-01 (2602-2011)[13]; y 11001-33-31-010-2007-00575-01 (2108-10)[14]. 30. La Sala advierte que, contrario a lo afirmado por el actor, (1) los casos reseñados no establecieron reglas de unificación de las cuales se pueda predicar un desconocimiento (N. I. 0256-2016) y (2) respecto de las Sentencias proferidas en los expedientes con Número Interno No. 2602-2011 y 2108-10 se resolvieron unos recursos extraordinarios de revisión por carencia absoluta de motivación, situación que es diferente a la Sentencia que aquí se enjuicia toda vez que en este caso se sustentó con suficiencia porque se adoptó la decisión, como se expuso líneas atrás. 31.
Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado[15] también ha adoptado la posición de que cuando el retiro de un policía, con inclusión de los 3 meses de alta del servicio, se da con posterioridad a la expedición de la Sentencia C-432 de 2004 de la Corte Constitucional, no hay lugar a la reliquidación de la asignación de retiro en los términos del Decreto Ley 2070 de 2003. 32.
En ese orden, se evidencia que, si bien en algunos asuntos el Consejo de Estado ha accedido a la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión de la totalidad de la prima de actividad, lo cierto es que también ha negado las pretensiones de la demanda al considerar que el derecho se reconoció con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 2070 de 2003 a través de la Sentencia C- 432 de 2004, como sucedió en este caso. 33.
En virtud de lo expuesto la Sala considera que la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del actor no desconoció el precedente, ya que (1) no existe una posición unificada respecto del reconocimiento de la prima de actividad frente al Decreto Ley 2070 de 2003 y (2) la autoridad judicial no tuvo en cuenta las Sentencias a las que se hizo referencia en el párrafo 29 dada la evidente ilegalidad del Decreto del cual se solicitó su aplicación y, en consecuencia, adopto una decisión acorde con el ordenamiento jurídico. 5.
Conclusión 34. La Sala negará la solicitud de amparo elevada, al encontrar que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, ni vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Alfredo José Rosario Pacheco con la Sentencia de 3 de noviembre de 2020. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Alfredo José Rosario Pacheco, conforme con las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: En caso de que esta Sentencia no sea impugnada, por Secretaría REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Para el cálculo de la asignación de retiro también se incluyeron la prima de antigüedad y la prima de subsidio familiar. [3] Sentencias del Consejo de Estado: de 10 de julio de 2014, dentro del radicado No. 11001-33-31-702-2009-00041-01 (2602-2011) y de 7 de marzo de 2013 dentro del expediente No. 11001-33-31-010-2007-00575-01 (2108-10) [4] Mediante Auto de 18 de diciembre de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Juzgado 30 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia y, (3) vincular, en calidad de tercero, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [5] Ley 1564 de 2012, “Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud// Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” [6] Ver párrafo 10. [7] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [8] “Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:// 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes// 23.1.1 Sueldo básico.// 23.1.2 Prima de actividad.// 23.1.3 Prima de antigüedad.// 23.1.4 Prima de academia superior.// 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto.// 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales.// 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro.// 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles.// 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada.” [9] Mediante Sentencia C-432 de 2004 la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto-Ley 2070 de 2003 por falta de competencia del ejecutivo para expedir esa reglamentación, toda vez que lo relacionado con el régimen pensional tiene conexión con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, trabajo y mínimo vital, motivo por el que este tema debía ser tratado a través del ejercicio de la potestad legislativa.
En consideración a lo expuesto, en la parte resolutiva de la Sentencia se dispuso: “Declarar INEXEQUIBLES el Decreto-Ley 2070 de 2003 “por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” y el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003.” [10]
ARTICULO 106. Tres meses de alta. Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales.
Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 133 de este Decreto, continuarán percibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales. [11] Debe aclararse que el retiro del servicio del actor se efectuó el 13 de mayo de 2004 y la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, el 6 de mayo de 2004 [12] A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un agente retirado de la Policía Nacional solicitó la reliquidación de su asignación de retiro, con inclusión de los factores y porcentajes establecidos en el Decreto-Ley 2070 de 2003, mediante Sentencia de 4 de septiembre de 2017 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones del actor. [13] El actor fue un agente retirado de la Policía Nacional quien, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de su asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad en el porcentaje de 100% de acuerdo con el Decreto-Ley 2070 de 2003.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió un recurso extraordinario de revisión interpuso en ese asunto e infirmó el fallo de segunda instancia y en su lugar, concedió las pretensiones del medio de control. [14] A través de un recurso extraordinario de revisión, la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó un asunto en el que un agente retirado de la Policía Nacional solicitó la reliquidación de su asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad en el porcentaje del 100% de conformidad con el Decreto-Ley 2070 de 2003.
El Consejo de Estado estudió el asunto e infirmó la Sentencia de Segunda Instancia, para en su lugar, conceder las pretensiones del actor. [15] Revisar Sentencias: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 27 de junio de 2013. Radicación número: 25000-23-25-000-2008- 00970-01(1319-12)