TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / NOTIFICACIÓN A CONCEJALES ELECTOS / NOTIFICACIÓN DE AUTO ADMISORIO - Por aviso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES La (…) Sala deberá determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos invocados al no haber notificado de forma personal al [accionante] del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral; de igual manera, al haber prescindido de la audiencia inicial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, a pesar de que este no podía aplicarse de manera retroactiva al asunto.
(…) [P]ara la Sala (…) el tribunal hizo bien al ordenar la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral a los concejales electos del municipio de Bagadó, de conformidad con lo señalado en el numeral 1º, literal d) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. (…) [L]a Sala observa que, contrario a lo afirmado por el accionante, la autoridad judicial accionada dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, pues con el fin de surtir la notificación a los concejales electos del municipio de Bagadó realizó la publicación del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral en (2) periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral.
Así las cosas, es evidente que el actor no resultó vulnerado en sus derechos fundamentales, pues sí era procedente notificar el auto admisorio de la demanda por aviso y no personalmente. (…) En consecuencia, se concluye que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en vulneración de los derechos invocados por el accionante, pues realizó en debida forma el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda a los concejales electos del municipio de Bagadó, entre ellos al accionante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277 NUMERAL 1 LITERAL D. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05123-00(AC) Actor: WILLER LLOREDA SERNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Willer Lloreda Serna contra el Tribunal Administrativo del Chocó. SÍNTESIS DEL CASO 1.
El accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, por cuanto no le notificó de forma personal el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral; de igual manera, en consideración a que el tribunal prescindió de la audiencia inicial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, a pesar de que este no podía aplicarse de manera retroactiva al asunto.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 4 de diciembre de 2020, la parte actora presentó acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: 1) Conceder el respectivo Amparo aquí solicitado y en consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 48 horas, se restablezcan todos y cada uno de mis Derechos Fundamentales y como consecuencia de ello, Ordenar al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, para que deje sin efecto todo lo actuado y ordene la NOTIFICACIÓN DE MANERA EFECTIVA, al suscrito para que podamos, realizar la respectiva contestación de la Demanda, Proponer excepciones, Solicitar Pruebas, Alegar de Conclusión y en fin hacer uso de Derechos de Defensa y Contradicción, tal y como lo establece el Art. 29 de la Constitución Política y de esa manera también permitirme el Libre Acceso a la Administración de Justicia y participar en todas las Actuaciones Judiciales o Administrativas, que de una u otra manera me Afecten. 2) Por otro lado debo también poner de presente, otro vicio o defecto de Estructura y es que el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, paso (sic) por Alto la celebración de la Audiencia Inicial, aspecto este que socaba la Estructura del Proceso y da al traste una vez más con el Derecho Fundamental al Debido Proceso, en todo el esplendor de la palabra, lo cual es inadmisible en un Estado Social y Democrático de Derecho como el Nuestro, por lo tanto, no hay otra manera de enmendar este trascendental error, que dejando sin efecto todo lo actuado por lo menos hasta esta etapa, porque la pretermisión de la Audiencia Inicial, causa un gran agravio a las partes del proceso, porque por qué (sic) de haber sido convocados por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, hubiésemos Ejercido nuestros derechos de defensa y contradicción, aportando mis elementos probatorios y otra podía haber sido la decisión del Tribunal, además es de anotar que la audiencia inicial es de vital importancia, hasta el punto que le (sic) mismo HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, tal y como quedó sentado en precedencia, había ordenado su realización, pero luego que dice que no es necesaria, razones está más que suficientes que me conllevan, a demandar de ustedes Honorables Magistrados, la TUTELA de mis derechos fundamentales tal y como en efecto lo estoy haciendo. 3) Es indudable que, al proceder, de la forma descrita en precedencia, el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, vulneró, conculcó y de qué manera al por demás, mis derechos políticos, entre otros al de Elegir y ser Elegido, al de Ejercer Cargos Públicos, los cuales encuentran respaldo en las normas del Derecho Internacional Público, las cuales ingresan a nuestro ordenamiento jurídico internos (sic), al través del denominado Bloque de Constitucionalidad. 4) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, les solicito Señores HONORABLES MAGISTRADOS DE CONSEJO DE ESTADO, con todo el debido proceso, dignen suspender los efectos del Fallo del HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, en aras que se me siga causando perjuicios irremediables. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: 3.
El señor Willer Lloreda Serna se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Bagadó (Chocó) y resultó electo para el periodo comprendido entre el 2020 a 2023. 4. El señor Miguel Ángel Gutiérrez presentó demanda de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo del Chocó en contra de varias personas, entre las que se encontraba el accionante, cuyo proceso culminó con fallo del 21 de octubre de 2020, en el cual se declaró la nulidad parcial del Acta E-26 CON, acto administrativo expedido el 31 de octubre de 2019, mediante el cual se declaró electo como concejal al señor Willer Lloreda Serna. 5.
Indicó el demandante que solo hasta el mes de octubre de 2020 tuvo conocimiento que se había emitido fallo en su contra, por lo que procedió a solicitar la expedición de las respectivas copias de la actuación, las cuales fueron enviadas, vía correo electrónico, el día 9 de noviembre del mismo año. 6. Señaló que, una vez verificados los documentos solicitados, pudo constatar que la demanda había sido admitida el 9 de diciembre de 2019 y que en dicha providencia se había ordenado la notificación a los concejales electos del municipio de Bagadó, por aviso, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Comisión Escrutadora Municipal de Bagadó, a la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó y al Consejo Nacional Electoral, personalmente, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales. 7.
A juicio del accionante, la demanda se debió notificar personalmente a todos los miembros del Concejo Municipal ya que eran parte dentro de la actuación y, por lo tanto, se les debía garantizar su derecho de defensa y contradicción. 8. Manifestó que, si bien, aparentemente, la notificación se realizó por aviso, no fueron allegadas las constancias y certificaciones expedidas por los directivos de los aludidos diarios, por lo que no era posible establecer cuándo se hicieron las publicaciones, lo que conllevaba a que esta fuera nula. 9.
Por otra parte, señaló que mediante auto del 5 de marzo de 2020 se convocó a las partes a audiencia inicial para el día 17 del mismo mes y año, providencia que se dejó sin efecto posteriormente comoquiera que el tribunal advirtió que los términos para contestar la demanda no habían fenecido. 10. El 25 de agosto del 2020, el tribunal prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, dictó sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 13, numeral 1º del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en consideración a que no era necesario practicar pruebas diferentes a las ya aportadas al proceso. 11.
Frente a este punto el demandante manifestó que el Decreto 806 del 2020 no podía ser empleado de manera retroactiva y, por lo tanto, no podía aplicarse a una demanda que había sido presentada con anterioridad a la vigencia de este, pues con ello se estaba contrariando el artículo 29 de la Carta Política. d.- Trámite procesal 12. El 16 de diciembre de 2020 se admitió la tutela y se ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al Tribunal Administrativo del Chocó y, en calidad de terceros con interés, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral- Delegación Departamental y al Concejo Municipal de Bagadó. e.- Intervenciones 13.
El Tribunal Administrativo del Chocó consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues contra la providencia del 21 de octubre de 2020, dictada en única instancia, procede el recurso extraordinario de revisión, el cual puede ser interpuesto por las partes hasta el 22 de octubre del presente año. 14. En cuanto al fondo del asunto, indicó que no existía una vulneración al debido proceso por indebida notificación, por cuanto la disposición aplicada en el auto del 9 de diciembre de 2019 fue el literal d) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437, que dispone que “[c]uando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores”. 15.
Por su parte, en cuanto a la aplicación retroactiva del Decreto 806 de 2020, sostuvo que no se trasgredió ningún derecho al prescindir de la audiencia inicial con base en esta norma, pues se explicaron expresamente las razones por las cuales no era necesaria su realización. 16. De igual manera, manifestó que para la fecha en que se profirió el auto del 25 de agosto de 2020, que prescindió de la audiencia inicial, se encontraba vigente el Decreto 806 de 2020, por lo que su aplicación era obligatoria y de estricto cumplimiento. 17.
El Profesional Universitario adscrito a la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por activa de dicha autoridad, por cuanto la acción de tutela tiene su origen en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad electoral 27001-23-31-000- 2019-0050-00, hechos en los cuales la entidad no tuvo participación directa o indirecta. 18.
El Jefe Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que no tiene competencia para atender lo requerido por el accionante, por cuanto la providencia que motivó la acción de amparo constitucional fue proferida por un despacho judicial que resolvió el asunto en el marco de su autonomía e independencia. 19. En esa medida, como la RNEC, en el contexto de sus competencias y funciones constitucionales y legales, no tiene injerencia en decisiones que tomen en derecho los jueces y magistrados de la República, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 20. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Cuestión previa 21. La Sala accederá a las solicitudes de desvinculación presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral, por cuanto no les asiste en el presente proceso legitimación en la causa por pasiva, puesto que los argumentos de la presunta vulneración están dirigidos a atacar únicamente las decisiones adoptadas a través de las providencias emitidas en el marco del proceso de nulidad electoral, sin que involucre alguna actuación desplegada por dichas autoridades. c.- Problema jurídico 1.
La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. 2. Superado el estudio de las causales procesales y, de conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos invocados al no haber notificado de forma personal al señor Lloreda Serna del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral; de igual manera, al haber prescindido de la audiencia inicial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, a pesar de que este no podía aplicarse de manera retroactiva al asunto. d.- De la acción de tutela contra providencias judiciales 3.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 5.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 6. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 7.
Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 8.
Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 9.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. e.- Caso concreto 10. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) el accionante no cuenta con un recurso ordinario o extraordinario para discutir lo que se pretende con la acción de tutela, pues se trata de una sentencia de única instancia debidamente ejecutoriada;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia de nulidad electoral -22 de octubre de 2020-; (iii) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (iv) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (v) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la presunta falta de notificación de las actuaciones emitidas dentro del proceso de nulidad electoral, lo cual tiene importantes repercusiones desde el punto de vista constitucional, pues está relacionado con el derecho de defensa y contradicción. 11.
Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos invocados al no haber notificado de forma personal al señor Lloreda Serna del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral; de igual manera, al haber prescindido de la audiencia inicial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, a pesar de que este no podía aplicarse de manera retroactiva al asunto.
Notificación del auto admisorio de la demanda electoral 22. El accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró sus derechos fundamentales al haber notificado por aviso a los concejales electos del municipio de Bagadó del auto admisorio de la demanda, proferido dentro del proceso de nulidad electoral con número de radicado 27001-23-31-000-2019-0050-00, y no de manera personal como correspondía, con lo cual impidió que se ejerciera el derecho de defensa y contradicción. 23.
A su vez, indicó que, si bien, aparentemente, la notificación se realizó por aviso, no fueron allegadas las constancias y certificaciones expedidas por los directivos de los aludidos diarios, por lo que no era posible establecer cuándo se hicieron las publicaciones, lo que conllevaba a que esta fuera nula. 24. Así pues, con el fin de establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el demandante, la Sala entrará a determinar cuál era la forma correcta de practicar la notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral a los concejales electos del municipio de Bagadó y, una vez definido lo anterior, establecerá si la misma se sujetó a las reglas establecidas en la Ley 1437 de 2011, para tenerla como válida. 25.
El artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 dispone las reglas a las que debe sujetarse la notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral al elegido o nombrado: Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1.
Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar.
(…) d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores.
(…) 26. De la norma transcrita se observa que cuando se trate de causales subjetivas[3] referidas a falta de calidades y requisitos o situaciones inherentes al candidato, la notificación debe surtirse de manera personal a la dirección suministrada por el demandante. No obstante, si el demandante manifiesta que ignora la dirección, o habiéndola suministrado, resulta imposible hacer la notificación personal dentro de los dos días siguientes, la misma se hará mediante aviso que se publicará por una vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción. 27.
Por su parte, cuando se trate de causales objetivas[4], relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, el literal d) del numeral 1º del citado artículo indica que el auto admisorio se notificará por aviso a todos los ciudadanos que resultaron elegidos por los actos que se piden anular. 28. En esa medida, se entiende que, de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se debe notificar y vincular en el momento de la admisión de la demanda a todos los que resultaron elegidos en el acto que declara la elección cuya nulidad se pretende, y que dicha notificación se realiza por aviso, diferente a cuando se trata de anulación por causales subjetivas, cuya notificación es personal y solo se vincula a las entidades que intervinieron en la expedición y/o adopción del acto administrativo. 29.
Al respecto, la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia del 17 de abril de 2015, exp. 11001-03-28-000- 2014-00135-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, manifestó lo siguiente: [E]l artículo 277 del CPACA señala la forma en la que debe notificarse el auto admisorio de la demanda electoral. En el numeral 1º señala los pasos para notificar personalmente al elegido o nombrado, especialmente cuando se trate de causales referidas a falta de calidades y requisitos, o situaciones inherentes al candidato, llamadas causales subjetivas.
En dicho caso, la notificación debe surtirse “en la dirección suministrada por el demandante” (literal a). Pero si el demandante manifiesta que ignora la dirección, o habiéndola suministrado resulta imposible hacer la notificación personal dentro de los dos días siguientes, la misma se hará mediante aviso que se publicará por una vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción (literal b), en la forma como se señala en el literal c), en el cual se especifica que el citado aviso también servirá para informar a la comunidad sobre la existencia del proceso.
Hasta ahí la disposición alude a la forma como debe notificarse el auto admisorio de la demanda, en el caso de que se trate de causales subjetivas, es decir, referidas a las calidades y requisitos del elegido o nombrado (causales 5 y 8 del art. 275 ibídem). Luego el literal d) del citado numeral 1. del artículo 277 del CPACA indica el procedimiento para la notificación del auto admisorio, cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 del mismo Código, relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, o sea las llamadas causales objetivas.
Ese literal aclara que en este tipo de demandas se entenderán demandados todos los ciudadanos que resultaron elegidos por los actos que se piden anular, a quienes se les notificará la providencia por aviso “en los términos de los literales anteriores. 30. Descendiendo al caso, la Sala encuentra que la demanda de nulidad electoral se presentó en consideración a las presuntas irregularidades o vicios en los escrutinios municipales celebrados en Bagadó, es decir, se plantearon causales “objetivas” como fundamento de la ilegalidad del acto de elección del concejal Willer Lloreda Serna, por lo que la notificación del auto admisorio debía surtirse conforme al numeral 1º, literal d) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, es decir, a través de un aviso publicado en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. 31.
En efecto, la Sala advierte que, en el auto admisorio de la demanda electoral, proferido el 9 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó ordenó la notificación por aviso de los concejales electos del municipio de Bagadó. Sobre el particular indicó: 1. A los señores Jesús Marino Mosquera, Juan Pablo Lemos Palacios, José Villamil García Rentería, Leguis Antonio Rentería Córdoba, Willinton Elver Rentería Gutiérrez, Wilson Bateza Arce, Corneli Tequia Sanapi, Willer Lloreda Serna y Roberth Ramaos Rentería, como Concejales Electos del municipio de Bagadó (Chocó), por AVISO que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el departamento del Chocó. (Subraya la Sala) 32.
Así las cosas, para la Sala resulta claro que el tribunal hizo bien al ordenar la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral a los concejales electos del municipio de Bagadó, de conformidad con lo señalado en el numeral 1º, literal d) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 33. Definido lo anterior, la Sala entrará a determinar si se realizó o no en debida forma la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral proferido el 9 de diciembre de 2019, pues a juicio del tutelante no fue así. 34.
Al respecto, se tiene que los literales b) y c) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 establecen frente a la notificación por aviso, lo siguiente: Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1.
Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: (…) b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.
La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente.
(Subraya la Sala) 35. De conformidad con la norma anterior, para que se entienda surtida la notificación por aviso de manera válida es indispensable que se haya hecho la publicación del auto admisorio de la demanda en (2) periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral y que de ello obre constancia en el expediente. 36.
De esta manera, la Sala advierte que, con el fin de verificar si se había realizado en debida forma la respectiva notificación, a través de correo electrónico, dirigido al mail des03tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co, se requirió al Tribunal Administrativo del Chocó para que aportara las respectivas constancias que acreditaran la publicación del aviso. 37.
En respuesta a lo anterior, el 4 de febrero de 2020, el tribunal remitió, por medio magnético, las constancias de la publicación del aviso en (2) periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. [pic] [pic] 12. En este orden de ideas y, una vez verificado el material probatorio allegado al proceso, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por el accionante, la autoridad judicial accionada dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, pues con el fin de surtir la notificación a los concejales electos del municipio de Bagadó realizó la publicación del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral en (2) periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. 13.
Así las cosas, es evidente que el actor no resultó vulnerado en sus derechos fundamentales, pues sí era procedente notificar el auto admisorio de la demanda por aviso y no personalmente. 14. Aunado a lo anterior, pese a que el accionante argumentó que la notificación no se realizó en debida forma, pues no existía constancia de la publicación del auto admisorio en dos periódicos de amplia circulación, de lo verificado en el expediente, resulta claro que se cumplieron con las condiciones para entender como válida la notificación por aviso. 15.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en vulneración de los derechos invocados por el accionante, pues realizó en debida forma el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda a los concejales electos del municipio de Bagadó, entre ellos al accionante. Aplicación del Decreto 806 de 2020 para prescindir de la audiencia inicial 16.
Por otra parte, el accionante manifestó que el tribunal vulneró sus derechos fundamentales al haber prescindido de la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, con base en el artículo 13, numeral 1º del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, pues este no podía aplicarse de manera retroactiva a una demanda que había sido presentada con anterioridad a su entrada en vigencia. 17.
Así pues, con el fin de establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, la Sala entrará a determinar si el tribunal podía prescindir de la audiencia inicial y dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad electoral, con base en el Decreto 806 de 2020. 18. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero, se advierte que, los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. 19. En concordancia con la norma anterior, el artículo 624 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone: [L]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
(…) (Subraya la Sala) 20. En el caso bajo estudio, se tiene que, el 25 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Chocó dispuso prescindir de la audiencia inicial y dictar sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, numeral 1º del Decreto 806 de 2020, por cuanto no era necesaria la práctica de pruebas. 21.
En esa medida, teniendo en cuenta las normas antes citadas, para Sala resulta claro que para la fecha en la que se profirió la providencia que prescindió de la audiencia inicial -25 de agosto de 2020-, ya se encontraba vigente el Decreto Legislativo 806 de 2020 -4 de junio de 2020-, por lo que, contrario a lo afirmado por el accionante, esta era la norma que se debía aplicar para dictar sentencia anticipada. 22.
No obstante, en aras de discusión, la Sala advierte que, en caso de que no se aceptara que el Decreto 806 de 2020 era la norma que se debía aplicar al asunto en cuestión, tampoco se configuraría una nulidad, pues la Ley 1437 de 2011 prevé, en su artículo 179, la posibilidad de dictar sentencia anticipada cuando no haya que practicar pruebas. 23.
Por lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ACCEDER a las solicitudes de desvinculación presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
QUINTO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Artículo 275.
Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
(…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política. [4] Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2.
Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4.
Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. (…) 6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7.
Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. (…)