TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala (…) deberá establecer si la sentencia proferida el 20 de abril de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional.
(…) [A] juicio del accionante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto no realizó el análisis de la resolución que impuso la medida de aseguramiento, conforme lo establecido en los artículos 3º y 355 de la Ley 600 de 2000, lo cual era indispensable para establecer si el acusador había cumplido con su deber de motivar y sustentar los fines de la medida y su necesidad..(…) [P]ara la Sala el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad, en consideración a que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C no omitió el estudio de los requisitos contenidos en los artículos 355 a 356 de la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Además (…) dicho ejercicio hermenéutico resulta razonable y se hizo con apoyo en las disposiciones pertinentes, pues en este caso es claro que al momento de la imposición de la medida el órgano instructor contaba con más de dos indicios y la pena mínima por el delito investigado era mayor a 4 años, de ahí que el juez de tutela no pueda entrometerse en la interpretación del juez ordinario ni imponer su criterio.
(…) La parte accionante consideró que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, relacionado con la necesidad y obligación del juez contencioso de definir si la restricción de la libertad fue proporcional y razonada, ello con la finalidad de establecer si esta fue injusta o no. Sin embargo, la Sala advierte que su contenido no puede tenerse como desconocido, pues la autoridad judicial accionada, precisamente con base en dichas decisiones, explicó las razones por las cuales consideraba que el fiscal había observado, para la imposición de la medida de aseguramiento, los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la misma, por cuanto se encontraba sustentada en más de dos indicios graves de responsabilidad (…) Así las cosas, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado, por lo que este cargo tampoco está llamado a prosperar.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05058-00(AC) Actor: VÍCTOR ALEXANDER VARGAS PADILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Víctor Alexander Vargas Padilla contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. SÍNTESIS DEL CASO 1.
El accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del fallo proferido el 20 de abril de 2020, por cuanto, a su juicio, incurrió en i) un defecto sustantivo por omisión en la aplicación de normas relevantes para resolver el asunto; ii) un defecto fáctico; iii) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y iv) en una violación directa de la Constitución. I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 1º de diciembre de 2020, el señor Víctor Alexander Vargas Padilla presentó acción de tutela contra de la mencionada autoridad judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: A) Tutelar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, igualdad, y de acceso a la administración de justicia, violados con ocasión del fallo de segunda instancia expedido por el Sección Tercera Subsección C del H. Consejo de Estado el 20 de abril de 2020, dentro del proceso con número de radicación 25000-23-26-000-2009- 00525-01, adelantado por el accionante y sus familiares en contra de La Nación –Departamento Administrativo de Seguridad DAS- Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación. B) Declarar sin validez y efectos el fallo identificado en el numeral anterior, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
C) Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera –Subsección C- que proceda a emitir nuevamente el fallo correspondiente, atendiendo a la aplicación del debido proceso, la interpretación y alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, las pruebas regularmente allegadas al proceso y el precedente constitucional aquí invocado. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3.
El señor Víctor Alexander Vargas Padilla, en condición de Intendente de la Policía Metropolitana de Bogotá, fue vinculado a una investigación penal por el delito de secuestro simple en concurso homogéneo y simultáneo con secuestro extorsivo con motivo de la retención de una mujer que fue transportada por varios policías en carros particulares, con el propósito de que les entregara unos dólares que presuntamente había robado. 4.
El 19 de enero de 2004, el señor Víctor Alexander Vargas Padilla[1] fue capturado por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación quien, el 28 de enero del mismo año, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro. 5. El 22 de julio de 2004, la Fiscalía General de la Nación -Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión -Fiscalía Quinta calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Vargas Padilla por el delito de prolongación ilícita de la privación de la libertad y ordenó su libertad inmediata. 6.
El 11 de febrero de 2005, la Fiscalía 142 de Instrucción Penal Militar avocó el conocimiento del asunto y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que decretó el cierre de la investigación, manteniendo incólume las pruebas practicadas y allegadas. 7. El 13 de febrero de 2006, la Fiscalía 142 de Instrucción Penal Militar calificó el mérito del sumario y ordenó la cesación del procedimiento a favor del señor Vargas Padilla por los delitos de prolongación ilícita de la privación de la libertad y lesiones personales. 8.
El 20 de abril de 2007, el Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar – Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior Militar confirmó la cesación del procedimiento. 9. Como consecuencia de lo anterior, el señor Víctor Alexander Vargas Padilla presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad derivada de la arbitraria e ilegal captura de que fue objeto, así como de la privación injusta de su libertad de manera preventiva. 10.
El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, quien mediante providencia emitida el 20 de junio de 2013 declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. 11. Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en sentencia del 20 de abril de 2020[2], en la cual confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto la detención preventiva impuesta al señor Vargas Padilla cumplía los requisitos formales y sustanciales, relacionados con la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. 12.
El accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del fallo proferido el 20 de abril de 2020, por cuanto, a su juicio, incurrió en i) defecto sustantivo por omisión en la aplicación de normas relevantes para resolver el asunto; ii) defecto fáctico; iii) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y iv) violación directa de la Constitución. 13.
En cuanto a la violación directa de la Constitución, señaló que el fallo de segunda instancia desconoció la presunción de inocencia establecida en el artículo 29 de la Carta Política, pues el juzgador dejó de lado que el sindicado fue absuelto por el juez penal al establecer que su conducta no constituía delito, por lo que no estaría obligado a soportar el daño de la privación de la libertad. 14.
Respecto al defecto fáctico, adujo que en la decisión que impuso la medida de aseguramiento la Fiscalía no estableció por qué esta resultaba necesaria para garantizar la comparecencia del sindicado y para evitar labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios. 15. Manifestó que el Consejo de Estado omitió verificar que para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva la Fiscalía únicamente tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 (la existencia de prueba demostrativa de la ocurrencia del acto delictual o la conducta punible y dos indicios graves de responsabilidad), pero no realizó ninguna motivación o justificación de esta (análisis de su procedencia). 16.
En esa medida, sostuvo que la falta de sustentación de la necesidad de la restricción preventiva de la libertad tornaba en injusta y arbitraria la medida de aseguramiento. 17. Frente al defecto sustantivo, indicó que en el fallo tutelado no se realizó el análisis de la resolución que impuso la medida de aseguramiento, conforme lo establecido en los artículos 28, 32 y 250 de la Constitución Política y 3º y 355 de la Ley 600 de 2000, lo cual era indispensable para establecer si el acusador había cumplido con su deber de motivar y sustentar los fines de la medida y su necesidad. 18.
De esta manera, manifestó que la interpretación de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad estuvo por fuera del enfoque constitucional, de la presunción de inocencia y del debido proceso, así como de los tratados internacionales sobre derechos humanos. 19. Finalmente, sostuvo que se incurría en un desconocimiento del precedente constitucional relacionado con la necesidad y obligación del juez contencioso de definir si la providencia, a través de la cual se restringió la libertad, fue proporcional y razonada, ello con la finalidad de establecer si esta fue injusta o no. 20.
Como sustento de lo anterior citó apartes de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. c.- Trámite procesal 21. Mediante auto del 9 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C y, como terceros con interés, a la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación. d.- Intervenciones 22.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente por falta de relevancia constitucional, dado que los argumentos expuestos por el actor estaban dirigidos a reabrir el debate judicial para controvertir la apreciación probatoria expuesta en la providencia cuestionada, lo que demuestra que el mecanismo constitucional se emplea como una instancia adicional al proceso ordinario. 23.
La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación indicó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no justificó por qué, a pesar de existir otros mecanismos de defensa para controvertir el fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, estos no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales. 24.
Por otra parte, precisó que en el escrito de tutela presentado por el accionante no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales. 25. Asimismo, afirmó que la parte actora no logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. 26.
Por último, hizo énfasis en que el tutelante no demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la entidad dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, lo que permite concluir que la Fiscalía General de la Nación actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le fueron asignados en la Constitución y la ley.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 27. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Cuestión previa 28. El demandante en su escrito de tutela invocó la configuración de los defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. 29.
No obstante, la Sala advierte que los argumentos empleados por el accionante para la configuración del defecto fáctico y violación directa de la Constitución guardan relación con los esbozados para el defecto sustantivo, por cuanto todos hacen referencia al presunto incumplimiento en la verificación de los requisitos indispensables para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, tales como, la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida, así como la necesidad de imponerla, por lo que se estudiarán conjuntamente en el desarrollo de este último.
Asimismo, se entrará a estudiar el desconocimiento del precedente jurisprudencial invocado. c.- Problema jurídico 30. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. 31. Superado el estudio de las causales procesales, en segundo lugar, deberá establecer si la sentencia proferida el 20 de abril de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. d.- De la acción de tutela contra providencias judiciales 32.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 33.
Desde el año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 34.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 35. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.
Tanto es así que en la sentencia T-398-17[5], la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 36.
Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 37.
Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 38.
Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 39.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. e.- Caso concreto 40. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la providencia que decidió si la privación que padeció el actor fue o no injusta, lo cual tiene importantes repercusiones desde el punto de vista constitucional, pues está relacionado con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia. Además, los argumentos que trae a colación el tutelante no constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario. 41.
Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. Defecto sustantivo 42. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta en fundamentos jurídicos a todas luces inaplicables al caso objeto de la litis, es decir, cuando se decide con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[6].
Luego, el defecto material o sustantivo se configura “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”[7]. 43. A juicio del accionante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto no realizó el análisis de la resolución que impuso la medida de aseguramiento, conforme lo establecido en los artículos 3º y 355 de la Ley 600 de 2000, lo cual era indispensable para establecer si el acusador había cumplido con su deber de motivar y sustentar los fines de la medida y su necesidad. 44.
Manifestó que se omitió verificar que para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva la Fiscalía únicamente tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 (la existencia de prueba demostrativa de la ocurrencia del acto delictual o la conducta punible y dos indicios graves de responsabilidad), pero no realizó ninguna motivación o justificación de esta (análisis de su procedencia). 45.
En esa medida, con el fin de establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto alegado, la Sala entrará a determinar si en el fallo tutelado se analizó el cumplimiento de los requisitos necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, dispuestos en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. 46.
Para el efecto, se tiene que la detención preventiva consiste en el encarcelamiento de una persona a la que se le atribuye una o varias conductas punibles, y su finalidad está prevista en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 (normativa bajo la cual se adelantó el proceso penal en el que el tutelante fue aprehendido), en los siguientes términos: Artículo 355.
Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. 47.
Por su parte, los artículos 356 y 357 ibídem establecen que la medida de aseguramiento de detención preventiva procede, entre otros eventos, cuando el delito imputado tenga prevista una pena de prisión mínima o superior de cuatro (4) años y solo cuando existieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
Al respecto, las normas en comento señalan: Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. (…) (Subraya la Sala) 48. En la sentencia proferida el 20 de abril de 2020, la autoridad judicial accionada señaló respecto a los requisitos formales y sustanciales de la medida privativa de la libertad relacionados con la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad lo siguiente (se transcribe in extenso por su importancia para el caso concreto): 4.3.2.
Las condiciones de legalidad de la medida restrictiva de la libertad excepcional y preventiva, están previstas en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la detención procede solo en virtud de decisión proferida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley.
En este caso, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Víctor Alexander Vargas Padilla, como presunto autor del delito de secuestro extorsivo, por medio de decisión escrita expedida el 28 de enero de 2004, en ejercicio de las funciones de investigación e instrucción de la acción penal previstas en el artículo 250 de la Constitución Política vigente en esa época. 4.3.3.
En relación con los requisitos sustanciales, los artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, vigentes al momento de la imposición de la medida, establecían que la detención preventiva procedía, entre otros eventos, cuando el delito imputado tuviera prevista una pena de prisión mínima o superior de cuatro (4) años, y solo cuando existieran dos indicios graves de responsabilidad procedentes de los medios de prueba legalmente practicados en el proceso.
Respecto del primer requisito, la norma penal aplicada al caso prevé que el delito de secuestro simple imputado a Víctor Alexander Vargas Padilla tenía una pena de prisión mínima de doce (12) años, por lo que la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía General de la Nación encaja dentro de los casos en que era procedente. En lo que tiene que ver con el segundo requisito, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica de los investigados, tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios incautados al momento de la captura, tales como las fotos instantáneas, el bolso de mujer con los documentos personales y el celular de la denunciante encontrados en los vehículos confiscados.
También consideró las versiones rendidas por los policías sobre la misión de trabajo que, según algunos, estaba encaminada a investigar un robo de dólares a un comerciante de San Andresito y, otros, identificar los integrantes de una banda dedicada a la falsificación de placas de automóviles. A su vez, analizó los medios de prueba relativos a la inspección técnica de los vehículos incautados y las diligencias de indagatoria en la que todos los vinculados guardaron silencio.
“Muy a pesar de que los procesados hiciere (sic) uso del derecho de no verter su versión señalando alguno de ellos estar en actos del servicio y uno indicar cumplir orden de un superior, su actitud lejos está en desvirtuar por un lado la situación en flagrancia en las que fueron aprehendidos, es decir cuando aquellos esperaban de su víctima la entrega del dinero en dólares y cuando perciben la presencia de otras autoridades que mediante seguimiento y persecución logra detenerlos y una vez requeridos le manifiestan a los funcionarios del DAS que ellos pertenecen a la SIJIN -no a la DIJIN como lo hicieron saber a la plagiada-, les enseñan sus carné y les indican que se encontraban realizando una investigación relacionada con una banda de falsificadores de placas de automotores, esa versión es entregada por VÍCTOR ALEXANDER VARGAS PADILLA, ARMANDO DELGADO SÁNCHEZ y LUIS ERNESTO BRICEÑO URIBE quienes se transportaban en el vehículo Chevrolet Swift, mientras que CARLOS OSWALDO LEYVA GUATAQUIRA que conducía el Daewoo y CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ FLECHAS conductor del automotor Mazda Blanco manifestaron que realizaban labores de inteligencia sobre un atraco donde supuestamente estaba comprometida doña OLGA y que su trabajo consistía en tomarle una fotografía a cubierta (…) [N]o enseñaron a sus aprehensores la orden judicial pertinente para el caso o en su defecto la orden del superior jerárquico que dispuso esos supuestos operativos, a más de ello no enseñaron el nombre del oficial de alta jerarquía o graduación para develar lo recto de su actuación; aunado a ello estos funcionarios sindicados miembros de la SIJIN perteneciente al área de automotores no tenía porque (sic) desplegar actividades de otra naturaleza o ajena a su especialidad.
(…) De los medios de prueba referidos la Fiscalía General de la Nación infirió que Víctor Alexander Vargas Padilla, junto con otros policías de la SIJIN, participaron en la retención de Olga Lucía Gómez, a quien desplazaron en vehículos robados durante varias horas, lesionaron y liberaron luego de percatar la presencia de otras autoridades en las inmediaciones de la vivienda en la que se encontraban, aunado al hecho de que no mediaba orden de trabajo o de operación que justificara la detención de la ciudadana y la solicitud de la entrega del dinero que presuntamente tenía en su poder.
Los hechos indicadores que revelan los medios de prueba descritos, allegados al proceso penal al momento de definir la situación jurídica de Víctor Alexander Vargas Padilla, y el silencio que guardó al momento de la indagatoria, demuestran que la detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos sustanciales previstos en la norma procesal penal, dado que configuraban más de dos indicios graves de responsabilidad en su contra, y resultaba necesaria para garantizar la comparecencia del sindicado y para evitar labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios.
Ahora bien, la resolución de acusación que cambió la calificación jurídica y levantó la medida de aseguramiento no torna injusta la privación de la libertad impuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra de Víctor Alexander Vargas Padilla, como presunto autor del delito de secuestro simple en concurso homogéneo y simultáneo con el de secuestro extorsivo, porque los elementos probatorios que sustentaron esa decisión, relativos a la ampliación de indagatoria y a la declaración del superior jerárquico que corroboró la expedición de la misión de trabajo, fueron allegados con posterioridad a la imposición de la restricción de la libertad que, se reitera, cumplió los presupuestos formales y sustanciales de procedencia. La decisión de cesación de procedimiento por los delitos de prolongación ilícita de la privación de la libertad y de lesiones personales, tampoco varía el juicio de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del demandante, porque los elementos de prueba que la sustentaron no habían sido aportados al proceso penal al momento de la definición de la situación jurídica de los sindicados.
Por el contrario, en la resolución que impuso la restricción de la libertad, la Fiscalía General de la Nación precisó que la retención de la ciudadana ocurrió sin que mediara orden de captura o una circunstancia de flagrancia que justificara la actuación de los policías comprometidos en el delito de secuestro. (…) En lo que tiene que ver con la conducta del demandante durante el trámite de la investigación penal, está demostrado que la forma en que enfrentó la imputación fue determinante en la imposición de la restricción de la libertad, pues guardó silencio en la diligencia de indagatoria y demoró la presentación de las pruebas que, con posterioridad, motivaron el cambio de calificación jurídica y el levantamiento de la detención preventiva.
En ese orden, la Sala concluye que Víctor Alexander Vargas Padilla estaba en el deber de soportar la restricción de la libertad impuesta en la investigación penal seguida en su contra por el delito de secuestro simple, dado que existían motivos indicativos de que, en su condición de agente de la policía, participó en la retención de una ciudadana sin que mediara orden de captura ni misión de trabajo que justificara la actuación, aunado al hecho de que su conducta al enfrentar el proceso penal incidió en la ocurrencia del daño. (…) (Subraya la Sala) 49.
En atención a lo expuesto, en el sub lite se evidencia que, tal y como lo señaló la autoridad judicial demandada, la conducta desplegada por la Fiscalía obedeció a la existencia de ciertos criterios que le permitieron inferir que el demandante era el presunto autor del delito investigado, por lo que dicha medida de aseguramiento tuvo en cuenta las pruebas incautadas al momento de la captura y, en consecuencia, cumplió con los requisitos sustanciales previstos en la norma procesal penal, dado que se configuraban más de dos indicios graves de responsabilidad en contra del señor Vargas Padilla y el delito era de aquellos que tenían una pena de prisión mínima o superior de cuatro (4) años. 50.
De ese modo, para la Sala resulta claro que el Consejo de Estado en el fallo del 20 de abril de 2020 efectuó una interpretación razonable de las circunstancias fácticas y probatorias, lo que conllevó a concluir que la medida de aseguramiento impuesta cumplía con los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad. 51.
Ahora bien, en cuanto a la justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento, se advierte que la autoridad judicial accionada -a partir de los argumentos empleados en la resolución a través de la cual se impuso y con base en las pruebas restantes aportadas al plenario- consideró que dado el contexto en el que ocurrieron los hechos y la calidad de los detenidos, la medida de aseguramiento “resultaba necesaria para garantizar la comparecencia del sindicado y para evitar labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios”.
Al respecto, se indicó: De los medios de prueba referidos la Fiscalía General de la Nación infirió que Víctor Alexander Vargas Padilla, junto con otros policías de la SIJIN, participaron en la retención de Olga Lucía Gómez, a quien desplazaron en vehículos robados durante varias horas, lesionaron y liberaron luego de percatar la presencia de otras autoridades en las inmediaciones de la vivienda en la que se encontraban, aunado al hecho de que no mediaba orden de trabajo o de operación que justificara la detención de la ciudadana y la solicitud de la entrega del dinero que presuntamente tenía en su poder.
Los hechos indicadores que revelan los medios de prueba descritos, allegados al proceso penal al momento de definir la situación jurídica de Víctor Alexander Vargas Padilla, y el silencio que guardó al momento de la indagatoria, demuestran que la detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos sustanciales previstos en la norma procesal penal, dado que configuraban más de dos indicios graves de responsabilidad en su contra, y resultaba necesaria para garantizar la comparecencia del sindicado y para evitar labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios. 52.
Así pues, de los fundamentos antes expuestos, se observa que la Subsección C sí analizó lo relativo a la necesidad de la medida de aseguramiento, estudio que se realizó de conformidad con el criterio de dicha Sala en la materia y en el marco de los principios de independencia y autonomía judicial, de ahí que al juez de tutela le esté vedado inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte, máxime si como en este caso no se advierte que dicho análisis haya sido irrazonable, arbitrario o constituido un error grosero o de bulto. 53.
En ese orden de ideas, se concluye que la autoridad judicial accionada sí verificó que la medida de aseguramiento fuera proporcional, razonable y legal y estuviera sustentada en indicios graves de responsabilidad, tales como: i) el hallazgo de documentos personales de la retenida en los vehículos de la Policía; ii) la ausencia de orden de trabajo judicial; iii) el silencio que guardó el sindicado en la indagatoria; iv) las versiones disímiles de los policías; y v) que los vehículos incautados eran falsos o “gemeliados”. 54.
Por consiguiente, para la Sala el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad, en consideración a que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C no omitió el estudio de los requisitos contenidos en los artículos 355 a 356 de la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Además, se reitera, dicho ejercicio hermenéutico resulta razonable y se hizo con apoyo en las disposiciones pertinentes, pues en este caso es claro que al momento de la imposición de la medida el órgano instructor contaba con más de dos indicios y la pena mínima por el delito investigado era mayor a 4 años, de ahí que el juez de tutela no pueda entrometerse en la interpretación del juez ordinario ni imponer su criterio.
Desconocimiento del precedente 55. La parte accionante consideró que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, relacionado con la necesidad y obligación del juez contencioso de definir si la restricción de la libertad fue proporcional y razonada, ello con la finalidad de establecer si esta fue injusta o no. 56.
Sin embargo, la Sala advierte que su contenido no puede tenerse como desconocido, pues la autoridad judicial accionada, precisamente con base en dichas decisiones, explicó las razones por las cuales consideraba que el fiscal había observado, para la imposición de la medida de aseguramiento, los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la misma, por cuanto se encontraba sustentada en más de dos indicios graves de responsabilidad, tales como, i) el hallazgo de documentos personales de la retenida en los vehículos de la Policía; ii) la ausencia de orden de trabajo judicial; iii) el silencio que guardó el sindicado en la indagatoria; iv) las versiones disímiles de los policías; y v) que los vehículos incautados eran falsos o “gemeliados y, en consideración, a que el delito era de aquellos que tenían una pena de prisión mínima o superior de cuatro (4) años. 57.
Así las cosas, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado, por lo que este cargo tampoco está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salvamento de voto Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Se encontraba adscrito al Grupo de Automotores de la Sección de Inteligencia y Policía Judicial – SIJIN del Departamento de Policía Metropolitano de Bogotá. [2] Dicha decisión fue notificada por edicto desfijado el 21 de septiembre del mismo año. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. [6] Sentencia T-073 de 2015.
M.P. Mauricio González Cuervo. [7] Sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.