TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN SALARIAL - Inclusión del subsidio familiar / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES [L]la Sala deberá determinar si (…) la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos plasmados por el accionante con la decisión de no ordenar la reliquidación de su asignación salarial con la inclusión del subsidio familiar.
(…) La Sala procederá a analizar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó la sentencia de primera instancia que negó la reliquidación salarial con la inclusión del subsidio familiar del actor incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial. (…) [L]a Sala destaca que ninguna de las sentencias (…) mencionadas tiene similitud fáctica con el asunto que aquí se debate, toda vez que, en este caso lo que se debate es la posibilidad de acceder a la reliquidación salarial con la inclusión del subsidio familiar de un empleado de la Policía Nacional del nivel ejecutivo, es decir, los supuestos fácticos y jurídicos son distintos a los aquí discutidos.
(…) En consecuencia, para la Sala es claro que en este caso no se encuentra demostrado el desconocimiento de precedente alegado por la parte actora, razón por la que deberá negarse el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05025-00(AC) Actor: OSCAR JAIME LÓPEZ GALLEGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala procede a decidir la presente acción de tutela presentada por el señor Oscar Jaime López Gallego contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
SÍNTESIS DEL CASO La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, por cuanto le negó la reliquidación de su asignación básica salarial con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito del 3 de diciembre de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: 1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor OSCAR JAIME LOPEZ GALLEGO. 2.
Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 66001-33-33-006- 2018-00123- 01, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: 2.
El señor Oscar Jaime López Gallego actualmente labora en la Policía Nacional desde el año 2006. 3. El 27 de febrero de 2020, mediante Decreto 318, la Policía Nacional le reconoció al señor El señor Oscar Jaime López Gallego por concepto de subsidio familiar un valor de ($34.405) 4. El actor solicitó ante la Dirección General de la Policía Nacional la reliquidación de la asignación básica mensual con la inclusión del subsidio familiar, con fundamento en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, sin embargo, dicha petición le fue negada. 5.
El accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se ordenara la reliquidación de la asignación básica con la inclusión del subsidio familiar. 6. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 20 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 7.
Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo Risaralda, por medio de sentencia del 23 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. 8. A juicio del actor, en esa providencia el tribunal incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de la Corte Constitucional T – 677 de 2007;
C –1002 de 2007; C – 337 de 2011, C – 629 de 2011; T – 942 de 2014; T – 623 de 2016; C – 015 de 2018; C – 053 de 2018. c.- Trámite procesal 9. Mediante auto del 9 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Risaralda y se vinculó, como tercero con interés, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. d.- Intervenciones 10.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del magistrado ponente de la decisión, señaló que debe negarse el amparo pretendido toda vez que las sentencia de la Corte Constitucional que refiere como desconocidas, tratan de manera general el subsidio familiar, pero no analizan de manera concreta el incremento de éste en las partidas computables de la asignación de retiro, con fundamento en los porcentajes del personal del nivel ejecutivo. 11.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que la acción de tutela se debe negar porque con la decisión del tribunal de no acceder a la reliquidación salarial no se vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que, la autoridad judicial señaló de forma clara que no era posible acceder a las pretensiones del demandante, porque el demandante al ser parte del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se encontraba regido bajo otro régimen salarial y prestacional diferente al que pretendía que se aplicara.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 12. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 13. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si en este caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y únicamente si supera ese estudio deberá definir si la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos plasmados por el accionante con la decisión de no ordenar la reliquidación de su asignación salarial con la inclusión del subsidio familiar. d.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 14.
A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado. 15.
Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 16. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución 17.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 18. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se debate es la reliquidación de la asignación salarial del actor con inclusión del subsidio familiar, situación que tiene importantes repercusiones en el proyecto de vida del accionante y que está relacionado con derechos de raigambre constitucional como el trabajo y la seguridad social.
Además, se cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados y lo solicitado no corresponde a una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso;
(iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada[3]; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (v) no se atacó una sentencia de tutela. e.- Desconocimiento de precedente judicial Sobre el precedente se ha dicho o definido que es un conjunto de sentencias previas al caso a resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico debe considerar el juez al momento de dictar la sentencia. En este orden de ideas, también se ha estimado que es deber de los jueces aplicar los precedentes vinculantes donde se deciden casos análogos, consideración que se fundamenta en los principios de igualdad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, rigor judicial y coherencia del sistema jurídico.
Así, el desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, se erige como una causal autónoma y específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que puede configurarse, entre otras, cuando: i) se desconoce la ratio decidendi de la jurisprudencia en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad; y/o ii) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales que han sido fijados por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela (en Salas de Revisión) o de unificación emitidas por la Sala Plena.
Igual aplica para la jurisprudencia en vigor sobre la materia de escrutinio judicial. No obstante lo anterior y de la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este, bajo las siguientes condiciones: (i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y de apartarse del mismo;
(ii) demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección. En ese orden de ideas, según palabras de la Corte Constitucional, sería contrario al debido proceso, el que el juez no cumpla con: (i) una carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifique apartarse del precedente constitucional; y (ii) la simple omisión o negativa del juez en su aplicación, a partir de un erróneo entendimiento de la autonomía judicial o en un ejercicio abusivo de ella. d.- Caso concreto 19.
La Sala procederá a analizar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó la sentencia de primera instancia que negó la reliquidación salarial con la inclusión del subsidio familiar del actor incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial. 20. Para el accionante, la decisión incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues no tuvo en cuenta lo dispuesto en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, entre las que mencionó las siguientes: T – 677 de 2007;
C –1002 de 2007; C – 337 de 2011, C – 629 de 2011; T – 942 de 2014; T – 623 de 2016; C – 015 de 2018; C – 053 de 2018. 21. Al respecto, la Sala procederá a efectuar un breve estudio de las sentencias que el accionante adujo como desconocidas para posteriormente indicar si pueden ser aplicadas en este caso: 22. La sentencia T-677 de 2007 trata sobre la vulneración de derechos fundamentales de una menor de edad pues el Ejército Nacional le negó el acceso al beneficio del subsidio familiar por ser hija extramatrimonial. 23.
En el fallo T-942 de 2014, la controversia giró en torno a establecer si Comfenalco estaba vulnerando los derechos fundamentales que le asistían a una menor de edad al negarle el beneficio del subsidio familiar. 24. En la T-623 de 2016, la acción de tutela se presentó con el fin de establecer la posible vulneración de los derechos fundamentales de una menor de edad en condición de discapacidad a la cual la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfandi le negó el reconocimiento del subsidio familiar. 25.
A su vez, en la sentencia C-015 de 2018, se resolvió la demanda de inconstitucionalidad del artículo 30, inciso 4 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expidió el Código Penal. 26. Asimismo, en la sentencia C-053 de 2018 se estudió la constitucionalidad del artículo 146 de la Ley 836 de 2003, por la cual se expidió el reglamento disciplinario de las Fuerzas Militares. 27.
En la sentencia C- 1002 de 2007, por su parte, se analizó la exequibilidad de los artículos 50 y 52 del Decreto 1214 de 1990. 28. A su turno, en la sentencia C-377 de 2011 se estudió la posibilidad de incluir el subsidio familiar de los trabajadores vinculados por teletrabajo y se demandó la constitucionalidad del artículo 6, numeral 6, literal c) de la Ley 1221 de 2008. 29.
Por último, en la sentencia C-629 de 2011 el debate giró en torno a la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo 3 de la Ley 1429 de 2010, pues, a juicio del accionante, algunos trabajadores reciben el subsidio familiar desde el inicio de la relación laboral, mientras otros no, lo que en su criterio vulneraba disposiciones superiores. 30.
En consecuencia, a partir del breve análisis expuesto de las decisiones citadas como precedentes por parte del actor, la Sala destaca que ninguna de las sentencias antes mencionadas tiene similitud fáctica con el asunto que aquí se debate, toda vez que, en este caso lo que se debate es la posibilidad de acceder a la reliquidación salarial con la inclusión del subsidio familiar de un empleado de la Policía Nacional del nivel ejecutivo, es decir, los supuestos fácticos y jurídicos son distintos a los aquí discutidos. 31.
Agrega la Sala que, si bien en algunas de las providencias de tutela referidas como desconocidas se mencionó o se hizo referencia al subsidio familiar, ello no quiere decir que sean aplicables de manera inmediata a otros asuntos que traten sobre dicho beneficio, pues la Corte Constitucional[4] ha indicado que no es válido afirmar que las sentencias de tutela adoptadas por las salas de revisión generen un precedente per se, puesto que se trata de decisiones con efectos inter partes, máxime en casos como el objeto de análisis en el que los problemas jurídicos resueltos son diferentes, en tanto devienen del análisis de regímenes laborales y normas igualmente distintas. 32.
Además, lo cierto es que en este caso el actor incumplió con la carga de justificar en qué medida dichas providencias guardaban estrecha similitud con su caso y debían ser acatadas, pues si bien enlistó una serie de providencias lo cierto es que no argumentó las razones por las que consideraba tenían el carácter de precedente vinculante. 33.
En consecuencia, para la Sala es claro que en este caso no se encuentra demostrado el desconocimiento de precedente alegado por la parte actora, razón por la que deberá negarse el amparo solicitado. 34. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido por el señor Oscar Jaime López Gallego, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15- 000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012.
MP. María Elízabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] La providencia se notificó el 2/10 /2020 y la tutela se presentó el 3/12/2020. [4] Aclaración de voto de Magistrado Alberto Rojas Ríos, sentencia T-309- 2015