IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / DERECHO DE PETICIÓN En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela frente al derecho de petición porque no cumplió con la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad, concretamente, el de subsidiariedad.
(…) [L]a Sala estima que no es procedente solicitud de amparo respecto al derecho de petición presentado por el Consorcio Nueva Esperanza, toda vez que aquella petición fue presentada en el marco de un proceso judicial y su objeto recae sobre un asunto que es conocido por la autoridad accionada. En este sentido, la Sala declarará la improcedencia frente al derecho de petición, pero entrará a verificar si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró el debido proceso y acceso a la administración de Justicia del Consorcio Nueva Esperanza.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde [a la Sala] determinar (…) si el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció las garantías constitucionales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del Consorcio Nueva Esperanza, al no atender la solicitud presentada a esa autoridad judicial.
(…) [L]a Sala encuentra que, en el caso concreto, no se configuró la mora judicial injustificada, dado que en el informe que rindió el Tribunal Administrativo de Nariño indicó las circunstancias por las cuales se ha hecho imposible continuar con el trámite del proceso, estos es (1) la cogestión del despacho ponente, (2) la suspensión de términos y cierre de los despachos judiciales como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia Covid-19, (3) la necesidad de digitalizar el gran número de procesos como consecuencia de la implementación del trabajo en casa implementado por el Consejo Superior de la Judicatura, y (4) la necesidad de tramitar asuntos que tienen prelación al momento de decidir tales como tutelas, incidentes de desacato, procesos electorales, medidas cautelares, acciones constitucionales, entre otros, en los cuales existen términos perentorios que deben cumplirse y que desplazan asuntos ordinarios.
Por último, manifestó que el expediente fue enviado para su digitalización y una vez esta se realice, se continuará con el trámite correspondiente. Así las cosas, para la Sala, la tardanza alegada no se originó en una conducta negligente o dilatoria, necesaria para la configuración de una mora judicial injustificada. (…) Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala (…) negar[á] el amparo solicitado frente al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por no configurarse la mora judicial alegada, pues aquella tuvo motivos razonables que la justificaran.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04923-00(AC) Actor: CONSORCIO NUEVA ESPERANZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el Consorcio Nueva Esperanza contra el Tribunal Administrativo de Nariño Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. El Consorcio Nueva Esperanza[2], mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la falta de trámite y respuesta de las peticiones presentadas en el proceso de controversias contractuales No. 52001-23-33-000- 2016-00465-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Se TUTELE el derecho fundamental de petición, vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, por la falta de respuesta a la solicitud presentada por el CONSORCIO NUEVA ESPERANZA y se ordene dar respuesta de fondo, en forma congruente y en un término prudente a los requerimientos presentados” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 2 de julio de 2020, el Consorcio Nueva Esperanza solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño, vía correo electrónico[3], que programara audiencia inicial dentro del proceso de controversias contractuales No. 52001-23-33- 000-2016-00465-00, que promovió contra el Departamento de Nariño y Consorcio Vías Junin. 5. 2) A la fecha de presentación de la presente acción tutela, no se ha dado trámite o respuesta alguna. 6.
El fundamento de la vulneración radicó en la omisión por parte del Tribunal Administrativo de Nariño de resolver y responder oportunamente la petición elevada de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. En concordancia, señaló que (se trascribe) “han transcurrido casi tres años desde que el proceso ingresó para protocolo de audiencia inicial y a la fecha no ha sido fijada, ni tampoco se ha informado sobre los motivos de la demora”. 2.
Posición de la parte demandada y terceros[4] 7. El Tribunal Administrativo de Nariño informó que, en los 2 últimos años, el despacho ponente ha tenido una congestión considerable, a la que se le suma el manejo de asuntos con prelación para decidir, los cuales desplazan a aquellos de carácter ordinario. Señaló que no debe perderse de vista circunstancia como la digitalización de expedientes, la suspensión de términos judiciales y el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la ciudad de Pasto y que todas esas situaciones han hecho imposible el trámite del proceso al que hace referencia la parte actora, pero que, una vez la empresa encargada de su digitalización termine con ello, procederá a su revisión para continuar con el trámite pertinente. 8.
El Departamento de Nariño y el Consorcio Vías Junín guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusiones. 1. Fijación de la controversia 9. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció las garantías constitucionales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del Consorcio Nueva Esperanza, al no atender la solicitud presentada a esa autoridad judicial. 2.
Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 10. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela frente al derecho de petición porque no cumplió con la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad, concretamente, el de subsidiariedad[5]. 11. En atención a que el Consorcio Nueva Esperanza alegó la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, es preciso indicar que la Corte Constitucional[6] ha reconocido que las partes y sujetos procesales tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta.
Esta posición, según la Corte, se sustenta en que los jueces actúan como autoridad y, en consecuencia, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante ellos (se trascribe): “( ) las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” 12.
Lo anterior, significa que, cuando se presentan peticiones en el marco de procesos y actuaciones judiciales, el juez debe responder aquellas relativas a materias ajenas del proceso sometido a su conocimiento, situación que, en el caso concreto, no se cumplió, toda vez que el derecho de petición elevado buscaba la programación de la audiencia inicial en el proceso de controversias contractuales No. 52001-23-33-000- 2016-00465-00. 13.
De esta manera, la Sala estima que no es procedente solicitud de amparo respecto al derecho de petición presentado por el Consorcio Nueva Esperanza, toda vez que aquella petición fue presentada en el marco de un proceso judicial y su objeto recae sobre un asunto que es conocido por la autoridad accionada. En este sentido, la Sala declarará la improcedencia frente al derecho de petición, pero entrará a verificar si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró el debido proceso y acceso a la administración de Justicia del Consorcio Nueva Esperanza. 14.
Ahora bien, en lo que respecta a los derechos al debido procesos y de acceso a la administración de justicia, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales[7]. El Consorcio Nueva Esperanza es titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa[8]; de igual manera, la autoridad judicial demandada tiene legitimación pasiva en la causa[9], porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 15.
Frente al requisito de subsidiariedad[10], la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 16. En relación con el requisito de inmediatez[11], este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es el desarrollo de un proceso de controversias contractuales, cuestionado a través de petición de impulso procesal. 3.
Caso concreto 17. La Corte Constitucional ha sostenido que (se trascribe) “cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia[12]”. 18.
Habida cuenta lo anterior, es menester indicar que la parte demandante alegó una dilación injustificada porque (se trascribe) “han transcurrido casi tres años desde que el proceso ingresó para protocolo de audiencia inicial y a la fecha no ha sido fijada, ni tampoco se ha informado sobre los motivos de la demora”. 19. Al respecto, es preciso indicar que, la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada.
Según la Corte Constitucional[13], se está ante ese escenario cuando (se transcribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 20.
En ese sentido, la Sala encuentra que, en el caso concreto, no se configuró la mora judicial injustificada, dado que en el informe que rindió el Tribunal Administrativo de Nariño indicó las circunstancias por las cuales se ha hecho imposible continuar con el trámite del proceso, estos es (1) la cogestión del despacho ponente, (2) la suspensión de términos y cierre de los despachos judiciales como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia Covid-19, (3) la necesidad de digitalizar el gran número de procesos como consecuencia de la implementación del trabajo en casa implementado por el Consejo Superior de la Judicatura, y (4) la necesidad de tramitar asuntos que tienen prelación al momento de decidir tales como tutelas, incidentes de desacato, procesos electorales, medidas cautelares, acciones constitucionales, entre otros, en los cuales existen términos perentorios que deben cumplirse y que desplazan asuntos ordinarios.
Por último, manifestó que el expediente fue enviado para su digitalización y una vez esta se realice, se continuará con el tramite correspondiente 21. Así las cosas, para la Sala, la tardanza alegada no se originó en una conducta negligente o dilatoria, necesaria para la configuración de una mora judicial injustificada. 4. Conclusiones 22.
Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con el derecho de petición y negar el amparo solicitado frente al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por no configurarse la mora judicial alegada, pues aquella tuvo motivos razonables que la justificaran. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por el Consorcio Nueva Esperanza contra el Tribunal Administrativo de Nariño, en lo que respecta al derecho de petición.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el Consorcio Nueva Esperanza en relación con el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Integrado por Pavimentaciones Morales SL Sucursal en Colombia, Ballen B y Cia S.A.S, Julio Erazo, Erjar y Cia S.A. [3] Dirigidos a la dirección de correo electrónico des03tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co [4] Mediante Auto de18 de enero de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Nariño y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Departamento de Nariño y Consorcio Vías Junín. [5] Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). [6] Sentencias C-951 de 2014. [7] Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. [8] Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [9] Ídem [10] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). [11] Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 4). [12] Sentencia T-172 de 2016. [13] Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018.