TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE COPIAS [Le corresponde a la Sala] [d]eterminar si hay lugar a declarar el hecho superado, por las razones expuestas por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) La Sala advierte que, de conformidad con los documentos que obran en el expediente, la petición realizada por el accionante el día 28 de enero de 2020, a la que alude expresamente el demandante, fue una reiteración de una petición ya presenta el día 6 de diciembre de 2019, por medio de la cual se solicitaron copias de ciertas piezas procesales y las cuales, desde el 13 de enero de 2020, están a disposición de la parte interesada.
Información que fue corroborada tras consultar página web de consulta de procesos en línea. Así las cosas, teniendo claro que el objeto del derecho de petición era la expedición de copias y estas ya están a disposición de la sociedad Construred Obras y Servicios SA, no que duda alguna que se configuró un hecho superado. (…) Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04730-00(AC) Actor: CONSTRURED OBRAS Y SERVICIOS S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Construred Obras y Servicios S.A., contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. Construred Obras y Servicios S.A., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición por la omisión en la expedición de las copias solicitadas por el demandante, con el fin de hacer efectiva la condena al interior del proceso de controversias contractuales No. 2013-01165-00. 2.
A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “Ordénesele al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, responder la petición de expedirle a Construred Obras y Servicios, S.A. las copias auténticas de los folios 319 y 326 del expediente del proceso al que se refiere la razón de hecho “Primera” de esta demanda.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo lugar, en primera instancia, un proceso de controversias contractuales donde obraban, como parte demandante el Consorcio Alyar Colombia, conformado por Construred Obras y Servicios S.A. y el señor Rómulo Lobo Uscátegui, y como parte demandada la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV). 5. 2) En segunda instancia, el Consejo de Estado accedió a las pretensiones del demandante y, en virtud de ello, condenó a título de costas a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial por $33’674.614. 6. 3) Con el objeto de hacer efectivo el cobro de la cifra aludida, el demandante presentó solicitud de pago ante la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, a lo cual esta dio respuesta requiriendo una copia auténtica del Auto del 24 de mayo de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7. 4) El 28 de enero de 2020, el demandante presentó petición ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando copias auténticas de (se transcribe) “(…) del folio 319 ‘auto proferido por el tribunal el 24 de mayo de 2019’ y 326 ‘liquidación de costas’ (…)”.
Petición que, de conformidad con el escrito de tutela, a la fecha de su interposición, no ha sido resuelta. 8. El fundamento de la vulneración radicó en la presunta violación de su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, que tiene como consecuencia directa la imposibilidad para hacer efectiva la condena en el proceso aludido. 2.
Posición de la parte demandada[2] 9. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó informe mediante el cual manifestó que, de conformidad con la información contenida en el sistema de consulta de procesos judiciales “JUSTICIA SIGLO XXI”, las copias se encuentran disponibles para ser retiradas desde el día 13 de enero de 2020.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Caso concreto. 2.3. Conclusión. 1. Fijación de la controversia 10. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado[3], por las razones expuestas por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si la falta de respuesta a la solicitud presentada por la sociedad demandante dio lugar a la afectación de su derecho fundamental de petición. 2.
Caso concreto 11. La Sala advierte que, de conformidad con los documentos que obran en el expediente, la petición realizada por el accionante el día 28 de enero de 2020, a la que alude expresamente el demandante, fue una reiteración de una petición ya presenta el día 6 de diciembre de 2019, por medio de la cual se solicitaron copias de ciertas piezas procesales y las cuales, desde el 13 de enero de 2020, están a disposición de la parte interesada.
Información que fue corroborada tras consultar página web de consulta de procesos en línea[4]. Así las cosas, teniendo claro que el objeto del derecho de petición era la expedición de copias y estas ya están a disposición de la sociedad Construred Obras y Servicios SA, no que duda alguna que se configuró un hecho superado. 3. Conclusión 12.
Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Construred Obras y Servicios SA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Mediante Auto del 2 de diciembre de 2020, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como parte demandada a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [3] La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Sentencias T-045/08, T- 093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T- 431/07. [4] https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=RX28FL3NSJMohuwRPXf8JjL% 2bE%2fg%3d