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08001-23-33-000-2020-00736-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-08

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Alejandro Santander García·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / ADOPCIÓN DE MEDIDAS ORIENTADAS A EVITAR LA PROPAGACIÓN DEL COVID-19 / EXIGENCIA DE PRUEBA PCR [L]a Sala estudiará si hay lugar a declarar el hecho superado, de cara a las medidas adoptadas por las distintas autoridades nacionales y locales para evitar la propagación del virus.

(…) En el presente caso, la Sala revocará la decisión del juez de tutela de primer grado y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado (…) comoquiera que la petición de la parte actora está orientada a obtener la exigibilidad de la prueba PCR con resultado negativo al momento del embarque y ello ya está previsto en la reglamentación vigente, esta solicitud también constituye un hecho superado.

Ahora bien, que la Resolución No. 2532 de 31 de diciembre de 2020, también haya consagrado reglas para aquellos casos en los que los viajeros internacionales no hayan podido realizarse el examen de laboratorio requerido, no resta obligatoriedad a la exigibilidad, por parte de aerolíneas, explotadores de aeronaves y agencias de viajes, de la prueba PCR negativa en el país de origen previo al embarque.

Finalmente, respecto de la adopción de nuevos confinamientos ante rebrotes de la enfermedad, la Sala estima pertinente poner de presente que, al igual que el uso obligatorio del tapabocas, tanto el Gobierno Nacional como las Administraciones Locales han implementado medidas orientadas a mitigar la propagación a través de aislamientos selectivos y toques de queda.

(…) Por las razones esgrimidas, no hay duda alguna de que se configuró un hecho superado respecto las súplicas. (…) Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., ocho 8 de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00736-01(AC) Actor: LUIS ALEJANDRO SANTANDER GARCÍA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Luis Alejandro Santander García presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, seguridad física y moral y a no ser discriminados, con ocasión de la omisión y negligencia por parte del Ejecutivo para adoptar medidas concretas para evitar la propagación del COVID-19. 2.

A título de amparo constitucional, el actor solicitó (se trascribe): “Solicito a su señoría, que mediante el Mecanismo Consagrado en el Artículo 86 Superior, se sirva disponer las conductas imperativas, precisas y perentorias necesarias para el restablecimiento y protección de los derechos Fundamentales a la Vida, la Seguridad física y moral y a no ser discriminados, por un Régimen Ilegitimo, negligente y prevaricador cuyo error histórico, nos ha costado a la fecha, nos ha representado Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Cinco (32.405) perjuicios irremediables; para lo cual solicito ORDENAR: Que hasta tanto la OMS, no haga el anuncio de la aprobación definitiva de una vacuna, haga OBLIGATORIO: 1) El uso del tapabocas y todos los protocolos de bioseguridad, en todo tipo de espacios públicos. 2) Que a sus costas y con la suficiente oportunidad, los potenciales pasajeros, se practiquen y presenten el resultado negativo de las pruebas de anticuerpos, debidamente avalada por la autoridad sanitaria competente y que deberá realizarse en el lugar de partida y no de arribo, para determinar que el potencial pasajero, no porta el patógeno SARSCOV2 y es procedente permitirle el abordaje 3) Que en el evento en que NUEVOS REBROTE, nos lleven a implementar nuevos confinamientos y en todo caso, SE DISPONGAN RECURSOS REALES Y MATERIALES, verificables a través del Ministerio Público, Organismos de Control Fiscal y las Veedurías Y NO CON “CUENTAS INVENTADAS”, para la creación, dotación, capacitación y ejecución de “bloques de búsqueda”, que en determinados periodos, casa por casa, practiquen las pruebas, para ubicar a las personas asintomáticas, las aíslen y los asistan, hasta que los nuevos resultados, indiquen que han superado el proceso de convalecencia. ORDENAR la compulsa de las copias de que trata el Artículo 67 de la Ley 906 de 2004 y 34.24 del Código Único Disciplinario, para que se investigue la posible comisión de las conductas punibles y disciplinarias, relacionadas en la presente solicitud.” 3.

Como hechos relevantes y fundamentos de la vulneración se indicó lo siguiente: 4. 1) El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como pandemia el brote de la enfermedad COVID-19, esencialmente por la velocidad de propagación y escala de transmisión. 5. 2) Pese a lo anterior, el Gobierno Nacional desplegó un actuar omisivo y negligente relacionado con: (1) no cerrar los aeropuertos y ofrecer los mismos como “puente” para viajeros internacionales;

(2) no haber aprovechado las órdenes de aislamiento obligatorio para (se trascribe) “ir casa por casa y practicar pruebas que permitieran detectar la presencia de asintomáticos”; (3) no haber verificado, por conducto de Migración Colombia en coordinación con la Fuerza Pública, el cumplimiento del asilamiento (cuarentena) por parte de los viajeros internacionales;

(4) haber desplegado acciones tendientes a beneficiar a la compañía Avianca, respecto de la cual existe un conflicto de intereses[2]; y (5) demorar la orden de exigibilidad de la prueba PCR para las personas que ingresan al país y posteriormente eliminar dicho requisito. 6. 3) Señaló igualmente que, en el presente caso, esta acción constitucional era procedente dada la urgente y necesaria intervención del juez de tutela para la protección de derechos fundamentales que se ven afectados como producto de la vulneración de derechos colectivos[3]. 2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 7. Mediante Sentencia de 23 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Atlántico declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, pues, para el caso concreto, la acción popular era el mecanismo idóneo y eficaz para procurar la defensa de los derechos que se invocaron como vulnerados. 8.

Contra esta decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos planteados en la solicitud de amparo y agregó que, con ocasión de una orden de tutela impartida por el Juez 11 Administrativo de Bogotá (proceso No. 2020-00310), se hizo exigible la prueba PCR para aquellos viajeros provenientes del exterior. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Fijación de la controversia 2.2. Caso concreto. 2.3. Conclusión. 1. Fijación de la controversia 9. Corresponde establecer si se confirma, modifica o revoca la Sentencia de 23 de noviembre de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Atlántico, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 10.

Para ello, la Sala estudiará si hay lugar a declarar el hecho superado[4], de cara a las medidas adoptadas por las distintas autoridades nacionales y locales para evitar la propagación del virus. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si existió, o no, vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor por parte de las autoridades accionadas. 2.

Caso concreto 11. En el presente caso, la Sala revocará la decisión del juez de tutela de primer grado y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que pasan a exponerse: 12. 1) Con relación a la obligatoriedad del tapabocas, es preciso indicar que, en la actualidad, tanto el Gobierno Nacional como los Mandatarios Locales, a través de distintos instrumentos jurídicos de carácter vinculante, han adoptado como medida de bioseguridad el uso obligatorio del tapabocas. 13.

Así, pueden citarse las Resoluciones No. 666[5], 675[6], 677[7], 679[8], 680[9] y 682[10] de 24 de abril de 2020, 734[11] y 735[12] de 8 de mayo de 2020, 740[13] de 12 de mayo de 2020, 798[14] de 20 de mayo de 2020, 887[15] de 2 de junio de 2020, 892[16] de 8 de junio de 2020, 1054[17] de 27 de junio de 2020, 1120[18] de 3 de julio de 2020, 1513[19] y 1517[20] de 1 de septiembre de 2020, 1537[21] de 2 de septiembre de 2020, 1569[22] de 7 de setiembre de 2020, 1721[23] de 24 de septiembre de 2020, 1840[24] de 14 de octubre de 2020, expedidas por el Ministerio de Salud, por medio de las cuales se han adoptado algunos de los protocolos de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID-19 en los distintos sectores de la sociedad, dentro de los cuales, a su turno, se ha establecido como obligatorio el uso de elementos de protección personal (EPP), entre ellos, el tapabocas. 14.

Aunado ello, en lo que respecta a las reglamentaciones de orden local, a titulo de ejemplo, puede mencionarse el Decreto Distrital No. 800 de 4 de diciembre de 2020[25] adoptado en el Distrito de Barranquilla[26], por medio del cual se impartieron instrucciones para mitigar la propagación del virus en la mencionada entidad territorial 15.

En ese orden, esta solicitud carece de objeto. 16. 2) Frente a la exigibilidad de la prueba PCR negativa para viajeros internacionales, es preciso señalar que, tal como en su momento lo manifestó el accionante, mediante orden judicial de tutela proferida por el Juez 11 Administrativo de Bogotá, el 25 de noviembre de 2020[27], se ordenó exigir, como requisito de ingreso al país, un certificado de prueba PCR con resultado NEGATIVO para el virus COVID- 19[28].

Orden judicial que a la fecha ya fue acatada por el Gobierno Nacional, a través de la Resolución No. 2532 de 31 de diciembre de 2020[29], en los siguientes términos (se trascribe): “4. Aerolínea y/o explotadores de aeronave y agencias de viaje […] 4.2. Operación antes del vuelo […] 4.2.4 Exigir, previo al embarque en el país de origen, la prueba PCR con resultado negativo y expedido con un término no mayor de 96 horas antes del vuelo para todas las personas desde los cero años.

En todo caso, no se permitirá abordar al pasajero que presente fiebre o síntomas respiratorios asociados con COVID-19 y de aquellos que no hayan diligenciado previamente la aplicación Check- Mig. […] 6. Pasajeros […] 6.4 Presentar una prueba PCR con resultado negativo expedido con una antelación no mayor de 96 horas antes del embarque Esta medida aplica para todas las personas desde los cero años que lleguen al país procedentes del exterior sean connacionales o no.” 17.

Aunado a ello, dicha resolución también prevé una reglamentación para aquellos eventos en los que los pasajeros internacionales no cuenten con la prueba con resultado negativo, por lo que implementó el deber de practicarse la prueba en Colombia y guardar aislamiento preventivo durante 14 días, (se trascribe) “4. Aerolínea y/o explotadores de aeronave y agencias de viaje […] 4.2.

Operación antes del vuelo […] 4.2.5 Permitir el embarque de viajeros que en el país de origen no presenten el resultado negativo de la prueba PCR, únicamente cuando manifiesten que tuvieron dificultades para tomársela o para obtener el resultado en el término estipulado para el vuelo. En estos casos, deberá informar al viajero que una vez ingrese al país deberá realizarse la prueba PCR y guardar aislamiento preventivo durante catorce (14) días.

El aislamiento podrá terminar antes si el resultado de la prueba PCR es negativo. También podrá extenderse por criterio epidemiológico. Además, se deberá informar que el valor de la prueba PCR y los costos derivados del aislamiento preventivo estarán a cargo del viajero. […] 6. Pasajeros […] 6.5 Los viajeros que no cuenten con la prueba PCR deberán manifestar por escrito, en el formulario dispuesto para ello su dificultad para hacerse la prueba en el lugar de origen u obtener los resultados en los tiempos estipulados para el vuelo.

En estos casos, una vez ingrese al país, el viajero deberá realizarse la prueba PCR y guardar aislamiento preventivo durante catorce (14) días. El aislamiento podrá terminar antes si el resultado de la prueba PCR es negativo. También podrá extenderse por criterio epidemiológico. Tanto el valor de la prueba, como los costos derivados del aislamiento preventivo, estarán a cargo del viajero.

La Secretaria de Salud del lugar de desembarque y/o destino estará encargada de verificar que el viajero guarde el aislamiento preventivo.” 18. En ese orden de ideas, comoquiera que la petición de la parte actora esta orientada a obtener la exigibilidad de la prueba PCR con resultado negativo al momento del embarque y ello ya esta previsto en la reglamentación vigente, esta solicitud también constituye un hecho superado. 19.

Ahora bien, que la Resolución No. 2532 de 31 de diciembre de 2020, también haya consagrado reglas para aquellos casos en los que los viajeros internacionales no hayan podido realizarse el examen de laboratorio requerido, no resta obligatoriedad a la exigibilidad, por parte de aerolíneas, explotadores de aeronaves y agencias de viajes, de la prueba PCR negativa en el país de origen previo al embarque. 20. 3) Finalmente, respecto de la adopción de nuevos confinamientos ante rebrotes de la enfermedad, la Sala estima pertinente poner de presente que, al igual que el uso obligatorio del tapabocas, tanto el Gobierno Nacional como las Administraciones Locales han implementado medidas orientadas a mitigar la propagación a través de aislamientos selectivos y toques de queda.

A título de ejemplo, pueden mencionarse, entre otros, los Decretos Nacionales No. 1109 de 10 de agosto de 2020[30], 1374 de 19 de octubre de 2020[31], 1550 de 28 de noviembre de 2020[32], relacionados con el Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Sostenible – PRASS y el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable, en el ámbito Nacional.

Así como Decreto Distrital No. 14 de 15 de enero de 2018 de Barranquilla, por el cual se decretó aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable. 21. Por las razones esgrimidas, no hay duda alguna de que se configuró un hecho superado respecto las súplicas. 3. Conclusión 22. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 23 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Luis Alejandro Santander García, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑÓZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Señala el señor Santander García que la hermana del señor Presidente de la República ocupa el cargo de Vicepresidenta Senior de Relaciones Estratégicas de Avianca. [3] Citó las Sentencias T-341 de 2016 y T-197 de 2014 de la Corte Constitucional. [4] La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

Sentencias T-045/08, T- 093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T- 431/07. [5] Por la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el acuerdo manejo de la pandemia del Coronavirus COVID- 19. [6] Por la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID-19 en la industria manufacturera. [7] Por la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID-19 en el sector trasporte. [8] Por la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID-19 en el sector de infraestructura de trasporte. [9] Por la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID-19 en el sector de agua potable y saneamiento básico. [10] Por la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID-19 en el sector de la construcción de edificaciones. [11] Por el cual se define el criterio para determinar cuándo un municipio tiene la condición de estar sin afectación del Coronavirus COVID-19 y se adopta el protocolo de bioseguridad para la prevención de la trasmisión del virus en esos municipios. [12] Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de coronavirus COVID 19 en la prestación de los servicios de centros de llamada, centros de contacto, centros de soporte técnico, centros de procesamiento de datos, centro de servicios compartidos, incluidos los business process outsourcing, y en los servicios domiciliarios, mensajeria y plataformas digitales. [13] Por la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID-19 en el sector médico veterinario. [14] Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID-19, en los diferentes eslabones de la cadena logistica del servicio de hospedaje que se preste al personal de la salud, de custodia y vigilancia de la población privada de la libertad, y de las fuerzas militares y fuerza. [15] Por la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID-19 para centrales de abastos y plazas de mercado. [16] Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID-19 en entidades del Sector Financiero.

Asegurador y Bursátil vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. [17] Por medio de la cual se dicta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en los sectores aeroportuario y aeronáutico del territorio nacional, exclusivamente para el transporte doméstico de personas por via aérea. [18] Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo del riesgo de la pandemia del Coronavirus COVID-19 para el sector religioso [19] Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19, en el espacio público por parte de las personas, familias y comunidades [20] Por medio de la cual se dicta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en los sectores aeroportuario y aeronáutico del territorio nacional, exclusivamente para el transporte doméstico de personas por vía aérea, se deroga la Resolución 1054 de 2020, y se dictan otras diposiciones. [21] Por medio de la cual se modifica la Resolución 677 de 2020 en el sentido de sustituir el anexo técnico que adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo y de la enfermedad COVID 19 en el sector transporte [22] Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 para el consumo de bebidas alcohólicas en restaurantes y bares [23] Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en instituciones educativas, instituciones de educación superior y las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano. [24] Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 para la práctica de actividades fisicas, recreativas y deportivas y se deroga la Resolución 991 de 2020. [25] Por el cual se imparten instrucciones con el fin de preservar la vida y mitigar los efectos del Coronavirus Covid-19 en el marco del plan de reactivacio[pic]n de la economi[pic]a local Barranquilla Abre Segura.

Cuya vigencia fue prorrogado mediante Decreto No. 14 de 15 de enero de 2021. [26] Se menciona esta norma de carácter local efectos del Coronavirus Covid- 19 en el marco del plan de reactivación de la economía local ‘Barranquilla Abre Segura’. Cuya vigencia fue prorrogado mediante Decreto No. 14 de 15 de enero de 2021. [27] Se menciona esta norma de carácter local, comoquiera que el accionante radicó su solicitud de amparo ante el Tribunal Administrativo de Atlántico. [28] Rad. 11001-33-35-011-2020-00310-00. [29] Orden judicial aclarada mediante Auto de 2 de diciembre de 2020, en los siguientes términos (se trascribe): “SEGUNDO: Ordenar la suspensión inmediata de la modificación efectuada en el artículo 1 de la Resolución No. 1972 del 04 de noviembre de 2020, respecto a la no exigencia, previo al embarque del país de origen la prueba PCR con resultado negativo, proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social y se exija como requisito de ingreso al país, certificado de la prueba PCR con resultado NEGATIVO, para el virus COVID-19, a cada uno de los viajeros que ingresen por vía aérea, así mismo, se cumpla la cuarentena o aislamiento preventivo por el término de 14 días en el lugar de vivienda o alojamiento previsto con antelación por cada viajero.// 2.1.

La prueba PCR debe exigirse hasta que se presenten las siguientes condiciones:// - Cuando se tenga una vacuna segura y eficaz.// - Cuando se cumpla con los factores de análisis que faciliten la toma de decisión, de acuerdo con lo indicado por la OMS, relacionados con la epidemiología y las pautas locales de transmisión, las medidas nacionales de salud pública y sociales para controlar los brotes tanto en el país de origen como en el de destino, la capacidad de los servicios de salud pública y de salud a nivel nacional y subnacional, para gestionar los casos sospechosos y confirmados entre los viajeros, incluidos los puntos de entrada (puertos, aeropuertos, pasos fronterizos terrestres), para mitigar y gestionar el riesgo de importación o exportación de la enfermedad y la evolución de los conocimientos sobre la transmisión de la COVID-19 y sus características clínicas.// - Que el gobierno nacional decrete la terminación de la emergencia sanitaria en el territorio nacional, con las condiciones epidemiológicas adecuadas, suficientes y seguridad en salud pública para la población; esto en razón a que, el país se encuentra en emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2021, de acuerdo con la instrucción e indicaciones dadas el pasado 25 de noviembre hogaño, por parte del Ministro de Salud, por lo que se hace necesario actuar consecuentemente, protegiendo la vida y la salud pública de la población colombiana, a través de la adopción de todas las medidas que favorezcan la protección de estos derechos, esto es, contener, disminuir y mitigar las consecuencias del virus; así las cosas, se deben seguir previniendo nuevos contagios, disminuyendo el número de personas que circulan dentro del país y que sean asintomáticas, redundando en una menor probabilidad de aumento en los riesgos de colapso del sistema de salud pública.// 2.2.

Las personas que tengan una prueba tomada por un término superior a 48 horas, aunque sea resultado negativo, deben cumplir con el aislamiento preventivo de 14 días.// 2.3. Esta prueba se exigirá a todos los pasajeros incluidos los niños de 2 años en adelante.// 2.4. El despacho otorga un término de 96 horas contadas a partir de la notificación del presente auto, para dar inicio al cumplimiento de la orden enunciada en el numeral anterior, cumplido éste término se debe exigir el certificado de toma de prueba PCR que determine el SARS-Cov-2 NEGATIVO a todos los viajeros a excepción de los menores de 2 años, conforme a la parte motiva”. [30] Mediante la cual se modifica el Anexo Técnico de la Resolución 1627 de 2020 y se deroga la Resolución 1972 de 2020. [31] Por el cual se crea, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Sostenible - PRASS para el seguimiento de casos y contactos del nuevo Coronavirus - COVID-19 y se dictan otras disposiciones [32] Por el cual se optimiza el Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Sostenible - PRASS, para el monitoreo y seguimiento de casos y contactos de COVID - 19 en Colombia [33] Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19. y el mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable", prorrogado por los Decretos 1297 del 29 de septiembre de 2020 y 1408 del 30 de octubre de 2020.