MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / PROCESO EJECUTIVO / IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN SÍNTESIS DEL CASO: La señora R. A. P. R. R. demandó a la Rama Judicial por la existencia de un supuesto daño antijurídico originado en el proceso ejecutivo con radicado 2005-00107, en el que, según expuso, se secuestró, remató y entregó una parte del inmueble ubicado en la Calle 16 número 14 - 32 del municipio de Girardot, identificado con la matrícula inmobiliaria número 307-23955, lo que, en su opinión, configuró un error judicial y le generó una afectación patrimonial, dado que se trató de un predio ajeno al del asunto judicial referenciado.
PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre un supuesto error judicial cometido en un proceso ejecutivo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de junio de 2019, Exp. 20001-23-31-000- 2011-00252-01(48213), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 16 de mayo de 2019, Exp. 25000-23-26-000-2011-00631-01(50955), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACA-, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 615 CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico.
Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO [E]n concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que empiezan a regir, empero, los términos que inicien a correr se regirán por las leyes vigentes para el momento de su iniciación. FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En los eventos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de abril de 2020, Exp. 59096, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se debe observar en el caso concreto, teniendo en cuenta los cargos del recurso de apelación, es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.
Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético y no susceptible de indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 7 de mayo de 2018, Exp. 40610, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 20614, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No probados / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [L]a Sala considera que en el sub lite no se encuentra demostrado el daño antijurídico, pues a pesar de que se acreditó la práctica de las diligencias de secuestro, remate y entrega en el proceso 2005-00107, no se demostró que en tales etapas se hubiera afectado parte del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 307-23955.
(…) la Sala encuentra que no se demostró el daño antijurídico alegado por la parte actora, de ahí que no reúne las características de cierto y personal, pues no obra en el proceso ninguna prueba que permita conocer si, en efecto, hubo una disminución del bien inmueble ubicado en la calle 16 número 14 – 32 de Girardot, e identificado con la matrícula inmobiliaria número 307-23955.
(…) la Sala considera que la parte actora no demostró la configuración de un menoscabo por las diligencias realizadas en el proceso ejecutivo número 2005-00107, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia por los argumentos precedentes. APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio.
Así las cosas, el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó la censura formulada.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Litigio a nombre propio / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA - Empleado que hace parte de la planta de personal / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO [R]esulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP.
(…) si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERALES 3 Y 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00078-01(62873) Actor: ROSA ANGÉLICA PATRICIA RUIZ RAMÍREZ Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: DAÑO - a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado, por lo que debe ser debidamente demostrado.
Debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético – no se encuentra acreditado cuando se alega un detrimento en un inmueble, pero no se aportan pruebas que evidencien una disminución patrimonial. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 23 de agosto de 2018, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Rosa Angélica Patricia Ruiz Ramírez demandó a la Rama Judicial por la existencia de un supuesto daño antijurídico originado en el proceso ejecutivo con radicado 2005-00107, en el que, según expuso, se secuestró, remató y entregó una parte del inmueble ubicado en la Calle 16 número 14 - 32 del municipio de Girardot, identificado con la matrícula inmobiliaria número 307-23955, lo que, en su opinión, configuró un error judicial y le generó una afectación patrimonial, dado que se trató de un predio ajeno al del asunto judicial referenciado.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 18 de enero de 2016[1], los señores Rosa Angélica Patricia Ruiz Ramírez, Ricardo Ruiz Ramírez, Rosalina Ramírez de Ruiz y Javier Francisco Tomás Ruiz Ramírez, por medio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los supuestos perjuicios ocasionados con las actuaciones del Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá D.C. y del Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, en el proceso ejecutivo con radicado 2005-00107, en el cual, según afirmaron, se secuestró, remató y entregó parte del área del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 307-23955, ajeno al proceso mencionado.
Por lo anterior, solicitaron que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de daño emergente, la suma de $490’000.000 y por lucro cesante $10’000.000, debido a los cánones de arrendamiento dejados de percibir. Igualmente, pidieron que les fueran reconocidos perjuicios morales, los que fueron estimados en 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
Hechos de la demanda[2] El 21 de julio de 2006, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso con radicado 2005-00107, en el que fungió como demandante la señora Zoila Rosa Suárez Vargas y como demandados Leovigildo Páez Valbuena, John Alexander Grillo Rodríguez y Óscar Miguel Cortés Castillo, resolvió decretar el secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 307-33660, ubicado en la calle 16 número 14 – 24 de Girardot.
La diligencia en comento fue comisionada y se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, despacho que la realizó el 14 de julio de 2010, medida que, según los actores, recayó sobre el predio ubicado en la calle 16 número 14 – 32 de Girardot, identificado con la matrícula inmobiliaria número 307-23955 y ajeno a tal asunto.
El 26 de agosto de 2010, los señores Javier Francisco Tomás Ruiz Ramírez y Rosa Angélica Patricia Ruiz Ramírez interpusieron incidente de nulidad ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá con respecto a la diligencia de secuestro, en el que alegaron que se secuestró un inmueble ajeno al proceso 2005-00107. El Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá negó la solicitud de nulidad y argumentó que lo que debió solicitarse fue un incidente de desembargo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 687 del CPC.
El 24 de abril de 2013, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá programó la diligencia de remate para el 24 de abril del mismo año, la cual fue realizada pese al aplazamiento solicitado por los propietarios del inmueble ubicado en la Calle 16 número 14 – 32, de modo que el juez de conocimiento aprobó el remate. Posteriormente, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá ordenó la entrega del inmueble subastado, ubicado en la Calle 16 número 14 – 24 de Girardot e identificado con la matrícula inmobiliaria 307-33660, diligencia que fue comisionada al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot.
El 31 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot realizó la diligencia de entrega del inmueble respectivo, la que fue concluida el 8 de noviembre siguiente. Los propietarios del predio ubicado en la calle 16 número 14 – 32 de Girardot interpusieron demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, la que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el que mediante fallo del 3 de julio de 2013 amparó los derechos invocados.
Luego de lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo, basada en el principio de inmediatez. Posteriormente, fue interpuesta una nueva demanda de tutela en contra del Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá y del Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, la cual fue rechazada en primera y segunda instancia. En opinión de la demandante, hubo múltiples irregularidades que propiciaron el secuestro, remate y la entrega de una porción del predio de su propiedad, sin que hiciera parte del proceso ejecutivo en el cual se tomaron tales determinaciones, lo que configuró un error judicial.
En cuanto a la diligencia de secuestro, la parte actora manifestó que afectó al inmueble de su dominio, que no se resolvió la oposición realizada por su padre en ese momento, que el predio no fue alinderado adecuadamente, que el juez no revisó debidamente si el bien era el del proceso, y que se negó un incidente de nulidad con desconocimiento de la normativa aplicable, sin que se hubiera solicitado el desembargo, pues la controversia se derivó del secuestro de un bien ajeno al proceso en el que se ordenó. Con respecto a la aprobación del remate, alegó que tal determinación se tomó sin un debido control de legalidad y que el secuestro comprendió no solo el bien objeto de la demanda, sino parte del inmueble colindante de su propiedad.
En relación con la diligencia de entrega, afirmó que no se tramitó ninguna oposición, que era falso que no existiera una placa de nomenclatura, que se acreditó a través de pruebas documentales que no hubo una plena identificación del predio rematado y que se estaba entregando parte de un bien ajeno al proceso. A raíz de lo anterior, concluyó que, a su predio, conformado por un área de 323.48 metros cuadrados, se le usurpó una porción de 190 metros cuadrados, pues el bien objeto del proceso ejecutivo tenía un área de 166.47 metros cuadrados y se subastaron 345.82 metros cuadrados. 3.
Trámite de primera instancia El 11 de marzo de 2016[3], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, al considerar que no se aportó la constancia de la conciliación extrajudicial con respecto a los señores Ricardo Ruiz Ramírez, Rosalina Ramírez de Ruiz y Javier Francisco Tomás Ruiz Ramírez, ni los poderes otorgados por tales personas.
La parte demandante presentó escrito de subsanación el 19 de abril de 2016[4] y manifestó que “desisto de cualquier RECLAMACIÓN DE PERJUICIOS MORALES” a favor de los señores Ricardo Ruiz Ramírez, Rosalina Ramírez de Ruiz y Javier Francisco Tomás Ruiz Ramírez y, como consecuencia, modificó la estimación de los perjuicios morales a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que el resto de las pretensiones económicas hubieran sido modificadas.
Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante providencia del 25 de julio de 2016[5], en el entendido de que la parte actora se encontraba conformada únicamente por la señora Rosa Angélica Patricia Ruiz Ramírez, decisión que le fue notificada a la Rama Judicial, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en debida forma. 3.1.
Contestación de la demanda El 9 de diciembre de 2016[6], la Rama Judicial contestó la demanda e indicó que no se configuró la responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el cual se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de ausencia de los presupuestos para la existencia del error judicial, ausencia de causa para demandar, inexistencia del daño antijurídico y la innominada.
Adujo que en el sub lite no se configuró un error judicial ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que durante todo el proceso ejecutivo y en las diligencias de remate y entrega del bien inmueble no se observaron actuaciones judiciales que fueran contrarias a derecho. En ese sentido, afirmó que en el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 307-33660 aparecía como propietario el señor Leovigildo Páez Valbuena, de ahí que no se observó que se hubiera subastado un bien distinto al del ejecutado, ni se probó el dominio de tal predio por parte de la aquí demandante para el momento de la diligencia de secuestro.
Por otra parte, se afirmó que no se encontró irregularidad alguna en la diligencia de entrega y que fue la parte actora la que dilató tal etapa. Adujo que, en lo que versa al error en el área “se precisó en la orden de archivo de la investigación contra el Juez 12 Civil Municipal un error AJENO a la Rama Judicial”, en referencia a un proceso penal en contra de los togados que conocieron del proceso ejecutivo.
En suma, manifestó que las decisiones proferidas por los despachos judiciales estuvieron conformes con la ley y objetó la cuantía, bajo el argumento de que no se probó el dominio frente al bien subastado. El 3 de marzo de 2017[7], la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la Rama Judicial, reiteró los argumentos de la demanda y manifestó que el error jurisdiccional se materializó con las diligencias de secuestro, remate y entrega del inmueble y que el Juez 12 Civil municipal de Bogotá erró al no tener en cuenta los argumentos de los actores, circunstancia que propició que el propietario del predio objeto del proceso ejecutivo solicitara al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la corrección del área.
Igualmente, afirmó que el detrimento de su predio configuró un daño antijurídico y la facultaba a ejercer el derecho de acción, teniendo en cuenta que acreditó su dominio frente al bien ubicado en la calle 16 número 14 – 32 de Girardot. 3.2. Audiencia inicial A través de proveído del 28 de noviembre de 2017[8], el a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.
El 6 de diciembre de 2017[9] se realizó la referida audiencia, en la que no se encontró vicio alguno que debiera ser objeto de saneamiento. En lo que tiene que ver con las excepciones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que no se alegó ninguna previa ni mixta, ni se encontró alguna que debiera ser declarada de oficio. Igualmente, se fijó el litigio en el entendido de que se debe resolver si la Rama Judicial es responsable patrimonialmente por las supuestas irregularidades presentadas en las diligencias de secuestro, remate y entrega de un inmueble ubicado en la “calle 16 número 14 – 32” de la ciudad de Girardot, practicadas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, en cumplimiento de una comisión conferida dentro del proceso ejecutivo 2005-00107, adelantado por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación. Luego se decretaron como pruebas las aportadas por la parte demandante.
Igualmente, se decretaron los testimonios de los señores Ricardo Ruiz Quijano, Juan Pablo Barragán Ruiz y Óscar Ricardo Mauricio Ruiz Ramírez. Por último, se ofició al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera la totalidad del expediente relativo al proceso ejecutivo con radicado 2005-00107. De otro lado, se fijó como fecha para la audiencia de pruebas el 18 de diciembre de 2017. 3.3.
Audiencia de pruebas El 18 de diciembre de 2017[10], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca instaló la audiencia de pruebas, en la que se procedió a escuchar los testimonios de los señores Juan Pablo Barragán Ruiz y Óscar Ricardo Mauricio Ruiz Ramírez[11], y se desistió de la declaración de Ricardo Ruiz Quijano. Luego de lo anterior, se indicó que el expediente del proceso número 2005- 00107 fue remitido por el Juzgado 20 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. 3.4.
Alegatos de conclusión Una vez concluido el período probatorio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de decisión del 18 de diciembre de 2017[12], prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto.
En escrito del 23 de enero de 2018[13], la parte demandante reiteró los argumentos del escrito inicial y manifestó que la disminución del predio de su propiedad se acreditó mediante la presentación de planos topográficos, que no fue enviado plano alguno para la diligencia de secuestro, y que tal circunstancia se originó en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por su parte, la Rama Judicial, mediante escrito del 29 de enero de 2018[14], reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y manifestó que el título de imputación invocado por el demandante fue el error jurisdiccional, sin que se hubiera encontrado actuación judicial alguna contraria a derecho.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 4. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 23 de agosto de 2018[15], negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Como sustento de lo anterior, manifestó que no se acreditó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues los predios ubicados en la calle 16 número 14 – 24 y en la calle 14 número 14 – 32 se encontraban debidamente diferenciados jurídica y materialmente, y la diligencia de secuestro recayó únicamente frente al primero de estos.
Por otra parte, en lo relacionado con las supuestas irregularidades de la diligencia de secuestro, manifestó que, si el propietario del inmueble estimaba que el juez comisionado excedió los límites de sus facultades, debió recurrir la decisión en los términos del artículo 686 del CPC, es decir, a través de una oposición, cuya decisión era apelable; empero, lo que se presentó fue un incidente de nulidad, el que fue resuelto negativamente.
Corolario de lo anterior, afirmó que el “tercero poseedor” también contaba con 20 días para promover un incidente de desembargo, sin que ello hubiera sucedido en el sub lite, de manera que, al no haberse ejercido los recursos, no era viable solicitar indemnización por tal circunstancia a través de la reparación directa. En relación con las acciones de tutela incoadas por el señor Javier Francisco Tomás Ruiz Ramírez, se adujo que tales actuaciones no podían ser tenidas en cuenta para acreditar el agotamiento de los recursos de ley, “en este caso el recurso de apelación”, por ser de carácter extraordinarios.
Entretanto, en lo concerniente a las irregularidades alegadas frente a la diligencia de entrega, afirmó que no se encontró yerro alguno, que en los términos del artículo 338 del CPC, solo se podía oponer “la persona en cuyo poder se encontrara el bien y contra quien la sentencia no produjera efectos” y que, de todos modos, el auto que rechazaba la oposición era apelable en el efecto devolutivo, sin que se hubiera recurrido el rechazo a la oposición. En suma, frente a las diligencias de secuestro y entrega del bien objeto del proceso ejecutivo número 2005-00107, la parte actora no agotó los recursos que eran procedentes.
Por otra parte, no se acreditó que se hubiera secuestrado, rematado y entregado una parte del predio de su propiedad. Como consecuencia, se condenó a la parte demandante al pago de las agencias en derecho a favor de la Rama Judicial, por el valor de $3’500.000. 5. El recurso de apelación Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de septiembre de 2018[16] la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que indicó que se configuraron los elementos para declarar responsable a la Rama Judicial, pues el yerro de la demandada y el menoscabo respectivo fueron acreditados debidamente.
En desarrollo de lo anterior, señaló que el a quo incurrió en una “indebida interpretación del problema planteado”, pues, a su juicio, las diligencias de secuestro y entrega del bien rematado no son la base de las pretensiones de la demanda, al no haber sido atacadas; sino que lo alegado es “la afectación que de las mismas […] se derivó con respecto al predio colindante”, el que fue reducido en su área total por las acciones y omisiones de la Rama Judicial.
Así pues, añadió que su oposición no consistió en el secuestro y remate del inmueble de la calle 14 número 14 – 24, sino que tales medidas recayeron sobre parte del bien ubicado en la calle 16 número 14 – 32 de su propiedad. Igualmente, adujo que no había lugar a oponerse a la diligencia de entrega, pues no era propietaria del inmueble rematado, sino que se limitó a solicitar que se respetara el predio colindante de su dominio.
Asimismo, reiteró que se incumplió la obligación de identificar el inmueble rematado, sin que el a quo hubiera valorado los planos topográficos y las demás pruebas documentales aportadas sobre ese punto, las que tampoco fueron tenidas en cuenta por el juez comisionado en el proceso ejecutivo. Finalmente, afirmó que se acreditó debidamente la disminución del área de su predio por cuenta de los yerros cometidos por la Rama Judicial. 6.
Trámite de segunda instancia El 11 de octubre de 2018[17], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, como consecuencia, ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado. El 5 de diciembre de 2018[18], esta Corporación admitió el recurso de apelación y ordenó notificar la decisión al Ministerio Público.
Igualmente, el 28 de febrero de 2019[19] se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa. III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre un supuesto error judicial cometido en un proceso ejecutivo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada[20]. 2.
Competencia de la Sala El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[21] -en adelante CPACA-, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[22] y en la medida en que se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, se concluye que la Sala es competente para conocer del asunto. 3.
Oportunidad del medio de control Esta Corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho[23].
Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Igualmente, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[24], modificado por el artículo 624 del CGP, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que empiezan a regir, empero, los términos que inicien a correr se regirán por las leyes vigentes para el momento de su iniciación[25].
En los eventos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial[26], la jurisprudencia de esta Corporación[27] ha establecido que el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta.
En el caso concreto, se observa que la señora Rosa Angélica Patricia Ruiz Ramírez interpuso demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial, al considerar que se secuestró, remató y entregó parte de su inmueble en el marco de un proceso ejecutivo del que no era parte. En ese sentido, se considera que la oportunidad no puede contabilizarse a partir de la ejecutoria de las actuaciones frente a las cuales se alega un yerro, sino desde que culminó la entrega del predio rematado, pues hasta ese momento se pudo tener certeza de la supuesta pérdida de una parte del bien, pues la demandante no participó en el proceso frente al cual alega un error judicial.
Así pues, cabe señalar que la entrega del inmueble ubicado en la calle 16 número 14 – 24, frente a la cual se alegó la pérdida de parte del predio ubicado en la calle 16 número 14 – 32 se realizó el 8 de noviembre de 2013[28], y en la medida en que tal etapa dio conclusión al remate, a partir de ese momento debe contabilizarse el término de caducidad, pues desde esa fecha la parte actora pudo conocer si una porción de su inmueble fue afectada por el proceso ejecutivo.
Conviene destacar que el inciso i) del numeral 2 del artículo 164[29] del CPACA -vigente para la fecha de la demanda- consagra un término de dos años para interponer el medio de control de reparación directa, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y si se acredita la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el sub lite se observa que, en la medida en que la parte actora tuvo la oportunidad de conocer el daño desde la diligencia de entrega, concluida el 8 de noviembre de 2013, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente a tal momento, a saber, desde el 9 de noviembre de 2013 y hasta el 9 de noviembre de 2015, motivo por el cual la Sala concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad prevista para ello, pues el trámite de la conciliación se surtió entre el 6 de noviembre de 2015, momento para el cual faltaban 4 días para que operara la caducidad, y el 14 de enero de 2016, cuando se expidió la constancia de no conciliación, luego de lo cual la demanda se radicó el 18 de enero siguiente, de manera oportuna. 4.
Alcance del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por la parte actora se encaminó a cuestionar la decisión de primera instancia, en relación con la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto que, en su opinión, contrario a lo resuelto por el a quo, fue acreditado el daño antijurídico y su imputación a la Rama Judicial por cuenta de múltiples yerros contenidos en el proceso ejecutivo con radicado 2005-00107.
En ese sentido, la parte apelante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpretó indebidamente el problema jurídico a resolver, pues no se alegaron yerros frente al secuestro y entrega del inmueble de propiedad de las partes del proceso ejecutivo, sino con respecto al bien ubicado en la calle 16 número 14 – 32, que no era objeto de tal asunto.
Por otra parte, adujo que agotó los recursos que podía ejercer en contra de las decisiones que supuestamente la privaron de parte de su predio y que el a quo no tuvo en cuenta los planos topográficos aportados, los que, según expuso, acreditaron el supuesto menoscabo. En ese orden de ideas, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que en debida forma se recaudaron dentro del proceso, para determinar si se configuró un daño antijurídico imputable a la parte demandada en las decisiones del proceso con radicado 2005-00107. 5.
Hechos probados Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos[30]: 5.1. El 16 de abril de 1996[31], los señores Beatriz Eugenia Castillo de Londoño, Consuelo Castañeda de González, Esperanza Castañeda de Mendivelso, José Hilario Castañeda Ramírez y Rosalina Ramírez de Ruiz le enajenaron a Rosa Angélica Patricia Ruiz Ramírez y a Francisco Tomás Ruiz Ramírez el inmueble ubicado en la calle 16 número 14 – 32 de Girardot, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 307-23955, y con “una cabida superficiaria aproximada de trescientos veintitrés metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (323.48 M2)”. 5.2.
El 17 de octubre de 1996[32], el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le enajenó a Leovigildo Páez Valbuena el inmueble ubicado en la calle 16 número 14 – 24 de Girardot, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 307-33660, “con un área aproximada de ciento sesenta y seis metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (166.47 M2)”. 5.3.
En 1997[33], el “Catastro Nacional – Seccional de Cundinamarca” elaboró plano topográfico del “sector 2” de Girardot, en el que aparecen los inmuebles ubicados en la calle 16 número 14 – 32 y la calle 16 número 14 – 24 con sus debidos linderos, pero sin el área total de cada uno. 5.4. El 25 de enero de 2005[34], la señora Zoila Rosa Suárez Vargas interpuso demanda ejecutiva en contra del señor Leovigildo Páez Valbuena, en la que solicitó que se librara mandamiento de pago. 5.5.
El 2 de febrero de 2005[35], el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de $20’000.000. 5.6. El 29 de octubre de 2005[36], la parte ejecutante solicitó que se decretara el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria número 307-33660, ubicado en la calle 16 número 14 – 24 de Girardot. Se destaca que tal predio contaba con un área de 166.47 metros cuadrados[37]. 5.7.
El 4 de noviembre de 2005[38], el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 307- 33660. Tal decisión fue registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot[39]. 5.8. El 21 de julio de 2006[40], el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá decretó el secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 307-33660 y para esos efectos comisionó al juez civil municipal de Girardot, según el reparto respectivo. 5.9.
El 3 de febrero de 2010[41], el Instituto Geográfico Agustín Codazzi emitió documento en el que acreditó que el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 307-33660 y situado en la calle 16 número 14 – 24 contaba con un área total de 155 metros cuadrados y con un área construida de 64 metros cuadrados. 5.10. En la misma fecha del hecho anterior[42], el Juzgado Tercero Municipal de Girardot realizó diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 307-33660, en la cual “la apoderada de la parte actora” solicitó su suspensión con el fin de obtener los linderos actuales del inmueble a secuestrar, al no haber sido identificados claramente, lo que no hacía posible su individualización. Como consecuencia, el juzgado resolvió suspender la diligencia, pues “la copia de la escritura pública que se anexa no contiene los nombres ni nomenclaturas de los predios colindantes”. 5.11.
El 14 de julio de 2010[43], el Juzgado 3 Civil Municipal de Girardot reanudó la diligencia de secuestro y se dirigió al lugar del inmueble que fue embargado, en el que fue recibido por el señor Ricardo Ruiz Quijano, quien hizo oposición y alegó ser inquilino de Rosa Angélica Ruiz Ramírez y Javier Francisco Tomás Ruiz Ramírez. Pese a lo anterior, el predio fue declarado legalmente secuestrado.
El predio fue identificado como un inmueble con una construcción, un patio grande y con los siguientes linderos: “por un costado o sea el NORTE con el inmueble de la carrera 15 16-50 cuyos propietarios no fue posible averiguar debido a que se encontraba cerrado: por otro costado o sea el OCCIDENTE con la calle 16 No 19-12/14/18/22 de propiedad de la señora BLANCA ARJONA; por el ORIENTE con el predio de la calle 16 No 14-32; y por el sur o sea el FRENTE con la calle 16”. 5.12.
El 26 de agosto de 2010[44], los señores Javier Francisco Tomás Ruiz Ramírez y Rosa Angélica Patricia Ruiz Ramírez formularon incidente de nulidad con respecto a la diligencia de secuestro practicada el 14 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, al considerar que los linderos del inmueble frente al cual recayó la medida no guardaban relación con los certificados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y al no haberse tenido en cuenta la oposición del señor Ricardo Ruiz Quijano. Igualmente, afirmaron que el predio frente al cual se ordenó el secuestro, ubicado en la calle 16 número 14 – 24, solo tiene existencia documental, pero “no existe física ni materialmente”.
Junto con el incidente de nulidad se allegó escritura pública del bien inmueble ubicado en la calle 16 número 14 – 32, con un área total de 323.48 metros cuadrados[45]. 5.13. El 28 de enero de 2011[46] el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá resolvió rechazar de plano el incidente de nulidad impetrado, al considerar que la nulidad de una decisión judicial solo puede ser alegada por las partes. 5.14.
El 4 de febrero de 2011[47], los señores Javier Francisco Tomás Ruiz Ramírez y Rosa Angélica Patrícia Ruiz Ramírez interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión anterior, el cual fue concedido el 28 de febrero siguiente[48]. 5.15. El 11 de julio de 2011[49], el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó el avalúo y remate del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 307-33660. 5.16.
El 15 de septiembre de 2011[50], la parte ejecutante presentó liquidación del crédito por $49’300,000, la cual fue aprobada por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá mediante decisión del 29 del mismo mes y año[51]. Las costas fueron aprobadas el 9 de noviembre siguiente[52]. 5.17. El 19 de diciembre de 2011[53] el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá dejó sin valor y efectos el auto que concedió un recurso de apelación, pues el auto recurrido no era susceptible de ese medio de impugnación. 5.18.
El 25 de julio de 2012[54], la parte ejecutante solicitó que se tuviera como avalúo del inmueble con matrícula inmobiliaria 307-33660 la suma de $39’781.500. 5.19. El 13 de marzo de 2013[55], el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá fijó como fecha para el remate del bien con matrícula inmobiliaria 307- 33660 el 24 de abril de 2013. 5.20.
El 4 de abril de 2013[56], la Secretaría del Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá fijó aviso de remate del inmueble con matrícula inmobiliaria 307-33660, ubicado en la calle 16 número 14 – 24 de Girardot, por el valor contenido en el avalúo de la parte ejecutante. 5.21. El 17 de abril de 2013[57], se aportó certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria 307-33660, en el que obra que contaba con un área de 166.47 metros cuadrados. 5.22.
El 23 de abril de 2013[58], los señores Eduardo Barragán Nocua y Rosa Angélica Patricia Ruiz Ramírez solicitaron que se aplazara la diligencia de remate, pues, en su opinión, la diligencia de secuestro que se ordenó frente al bien ubicado en la calle 16 número 14 - 24 recayó realmente frente al predio ubicado en la calle 16 número 14 - 32. 5.23.
El 24 de abril de 2013[59], el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá realizó audiencia de remate del inmueble con matrícula inmobiliaria 307- 33660, ubicado en la calle 16 número 14 – 24 de Girardot, el que fue adjudicado al señor Wilson Alfredo Izaciga León, por la suma de $31’250.000. Con posterioridad, la adjudicación fue registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot[60]. 5.24.
El 17 de mayo de 2013[61], el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá aprobó en todas sus partes la diligencia de remate y ordenó la entrega del inmueble subastado. 5.25. En junio de 2013[62], el señor Gustavo Lopera Díaz realizó “levantamiento arquitectónico” del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 307-23955, en la que quedó plasmado como área total del predio 480.34 metros cuadrados, diferenciada por 245.82 metros cuadrados y 134.53 metros cuadrados respectivamente.
Se precisa que tal documento hace parte de los anexos aportados por la parte actora, los que fueron decretados como pruebas. 5.26. El 20 de agosto de 2013[63], el Juzgado 2 Civil Municipal de Bogotá resolvió una demanda de tutela interpuesta por el señor Javier Francisco Tomás Ruiz Ramírez, en el sentido de amparar los derechos invocados y ordenó al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá que procediera a revisar la diligencia de secuestro para determinar si el bien secuestrado era el mismo embargado. 5.27.
El 11 de septiembre de 2013[64], la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de tutela del 20 de agosto de ese año, por considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez, pues el amparo fue interpuesto varios años después de la diligencia de secuestro del 14 de julio de 2010. 5.28. El 12 de septiembre de 2013[65], el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá corrigió el auto proferido el 21 de junio de 2013, en el sentido de establecer que la dirección correcta del inmueble rematado es la calle 16 número 14 – 24, barrio La Estación de Girardot, identificado con la matrícula inmobiliaria 307-33660. 5.29.
El 25 de septiembre de 2013[66] el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá comisionó al juez civil municipal de Girardot para que realizara diligencia de entrega del inmueble subastado en el proceso ejecutivo. 5.30. El 30 de octubre de 2013[67], el señor Javier Francisco Tomás Ruiz Ramírez interpuso denuncia penal por “hechos presentados en desarrollo del proceso ejecutivo singular […] con radicado 1100140030220050010700”. 5.31.
El 31 de octubre de 2013[68], el Juzgado 3 Civil Municipal de Girardot inició la diligencia de entrega de inmueble rematado, en la que se acudió al predio respectivo, en donde el señor Javier Francisco Tomás Ruiz Ramírez manifestó oposición, al considerar que el inmueble rematado no se encontraba debidamente individualizado, a lo que el funcionario judicial respectivo respondió que el bien rematado fue debidamente identificado y rechazó la oposición, por no ser procedente en esa diligencia; no obstante, se suspendió para que tal etapa fuera concluida el 8 de noviembre de ese año. 5.32.
El 1 de noviembre de 2013[69], el señor Javier Francisco Tomás Ruiz Ramírez puso en conocimiento del Personero de Girardot su inconformidad con las diligencias de secuestro y entrega del inmueble, en la medida en que, según expuso, el bien sobre el que recayeron tales diligencias fue el ubicado en la calle 16 número 14 – 32 y no el de la calle 16 número 14 – 24.
Igualmente, informó que había interpuesto denuncia penal por los hechos referidos. 5.33. El 6 de noviembre de 2013[70], la Personería de Girardot solicitó intervenir frente al “comisorio ordenado por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá” y manifestó que el señor Tomás Ruiz alegó ser “poseedor” de inmueble ubicado en la calle 16 número 14 – 32, por lo que el juzgado debía revisar debidamente la individualización del predio rematado. 5.34.
El 8 de noviembre de 2013[71], el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá concluyó la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 16 número 14 – 24 y negó la solicitud del señor Francisco Tomás Ruiz Ramírez, quien no fue escuchado al haberse resuelto sus peticiones el 31 de octubre de 2013. Posteriormente, negó la solicitud de suspender la medida realizada por la Personería Municipal de Girardot, porque “no existe ninguna discusión” sobre los linderos del inmueble rematado.
Como consecuencia, el predio subastado fue entregado al adjudicatario. 5.35. El 11 de noviembre de 2015[72], la Fiscalía General de la Nación ordenó el archivo del proceso penal originado en la denuncia que interpuso el señor Javier Francisco Tomás Ruiz Ramírez. Al respecto, afirmó que de los documentos de ese asunto era claro que “efectivamente se trata de dos predios” y que no se acreditaron los elementos del tipo penal. 5.36.
El 18 de diciembre de 2017[73], el señor Óscar Ricardo Mauricio Ruiz Ramírez declaró, en calidad de hermano de la demandante, que estuvo presente en la diligencia de entrega del predio ubicado en la calle 16 número 14 - 24 en la que, según expuso, no se identificaron adecuadamente los inmuebles respectivos y, como consecuencia, se hizo entrega de más de 100 metros cuadrados del predio de propiedad de la actora, aunque tal inmueble no era objeto de esa medida, circunstancia que les hizo “perder la casa paterna”. 5.37.
En la misma fecha[74], el señor Juan Pablo Barragán Ruiz manifestó que estuvo presente en la diligencia de entrega y que el bien no fue debidamente individualizado, y que tras el secuestro y remate se fraccionó la casa que había en el inmueble. 6. Caso concreto 6.1. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el caso concreto, teniendo en cuenta los cargos del recurso de apelación, es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado[75].
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[76] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[77]. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.
Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético y no susceptible de indemnización[78]. En el caso concreto, la parte actora demandó a la Nación – Rama Judicial por los supuestos yerros en que incurrieron el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 3 Civil Municipal de Girardot en el proceso ejecutivo con radicado 2005-00107, pues, a su juicio, se secuestró, remató y entregó parte del inmueble ubicado en la calle 16 número 14 – 32 de Girardot, identificado con la matrícula inmobiliaria número 307-23955 y ajeno a tal asunto, situación que, en su criterio, le generó un desmedro patrimonial.
En ese orden de ideas, se encuentra probado que la señora Zoila Rosa Suárez Vargas interpuso demanda ejecutiva en contra del señor Leovigildo Páez Valbuena, asunto en el cual el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá ordenó el secuestro, remate y entrega del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 307-33660, ubicado en la calle 16 número 14 – 24.
No obstante lo anterior, la Sala considera que en el sub lite no se encuentra demostrado el daño antijurídico, pues a pesar de que se acreditó la práctica de las diligencias de secuestro, remate y entrega en el proceso 2005-00107, no se demostró que en tales etapas se hubiera afectado parte del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 307-23955, como pasa a explicarse.
De manera preliminar, conviene resaltar que, tal y como lo afirmó el a quo, los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 307-23955 y 307-33660 se encuentran diferenciados jurídica y materialmente, pues en sus certificados de tradición y libertad, así como en las escrituras públicas obrantes en el proceso se evidencia que el primero se encuentra localizado en la calle 16 número 14 – 32 y el segundo en la calle 16 número 14 – 24, ambos en el municipio de Girardot.
Entretanto, se observa que la diligencia de embargo del 4 de noviembre de 2005 recayó frente al inmueble localizado en la calle 16 número 14 – 24, identificado con la matrícula inmobiliaria 307-33660, decisión en la cual no se incluyó al predio identificado con la matrícula inmobiliaria 307- 23955 de propiedad de la parte actora. Por su parte, fue demostrado que el decreto del secuestro y las diligencias subsiguientes recayeron frente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 307-33660, y que debido a la ausencia de la nomenclatura y la identificación de los predios colindantes en la escritura aportada, así como a la oposición de uno de los habitantes del predio, se suspendió hasta el 14 de junio de 2010, fecha en la cual se comprobó que la individualización del bien se había realizado debidamente, por lo que se declaró legalmente secuestrado, sin que se hubiera hecho ninguna mención en la decisión con respecto al predio identificado con la matrícula inmobiliaria 307-23955.
En el acta del remate realizada el 24 de abril de 2013 consta que el inmueble ubicado en la calle 16 número 14 – 24 de Girardot e identificado con la matrícula inmobiliaria 307-33660 se adjudicó al señor Wilson Izaciga, sin que se hubiera extendido la medida al predio ubicado en la calle 16 número 14 – 32, por lo que el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá aprobó el remate.
Por último, el 8 de noviembre de 2013 culminó la diligencia de entrega del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 307-33660, sin que se hubiera tomado determinación alguna con respecto al predio de la calle 16 número 14 – 32. Como se observa, en las actas de las diligencias de secuestro, remate y entrega no obra que se hubiera tomado decisión alguna con respecto a la totalidad o parte del bien inmueble ubicado en la calle 16 número 14 – 32 de Girardot e identificado con la matrícula inmobiliaria 307-23955, de ahí que no es posible concluir a partir de tales decisiones que se configuró un daño antijurídico.
Igualmente, en las escrituras públicas y los certificados de tradición y libertad aportados tampoco se evidencia la sustracción de parte o de todo el inmueble ubicado en la calle 16 número 14 – 32, pues en esos documentos tal predio aparece con un área total de 323.48 metros cuadrados. Si bien fueron aportados planos topográficos elaborados por el “Catastro Nacional – Seccional Cundinamarca” en 1997, ello no demostró, como lo pretende la parte apelante, que se hubiera causado una reducción del predio de su propiedad con las diligencias de secuestro, remate y entrega del inmueble ubicado en la calle 16 número 14 – 24, pues en tales documentos únicamente se encuentran los linderos de ese inmueble y del ubicado en la calle 16 número 14 – 32 antes del proceso judicial con radicado 2005-00107 frente al cual se alegan yerros, y como no se aportaron planos oficiales de manera posterior a tal asunto, no hay cómo establecer si en efecto hubo una reducción del bien de la demandante.
Se resalta que, aunque se anexó un “levantamiento arquitectónico” realizado en 2013 por el señor Gustavo Lopera Díaz, lo cierto es que las calidades profesionales y la experiencia de tal sujeto no se encuentran acreditadas, pues únicamente se precisó que era “topógrafo”, mas no se aportó credencial alguna que así lo demostrara, de manera que tal prueba documental no puede llevar a concluir que la parte actora perdió parte de su predio, debido a que la simple gráfica hecha por una persona con respecto a un inmueble no resulta suficiente para establecer si este tuvo un menoscabo, máxime si se tiene en cuenta que en la prueba aportada obra un área total distinta -480.34 metros cuadrados- a la que se reputa en la demanda con respecto al predio ubicado en la calle 16 número 14 – 32 de Girardot.
De todos modos, en el mencionado “levantamiento arquitectónico” no se precisó cuál era el área del predio antes y después de la pérdida alegada, de ahí que tampoco es claro para llevar a esta Corporación a concluir que hubo un menoscabo por las diligencias del proceso número 2005-00107. Asimismo, no hay lugar a concluir que los testimonios de los señores Óscar Ricardo Ruiz Ramírez y Juan Pablo Barragán Ruiz tienen la cualidad de demostrar el supuesto menoscabo padecido por la parte actora, pues ninguna de esas declaraciones dio cuenta de si la porción del inmueble que fue entregado hacía parte del bien ubicado en la calle 16 número 14 – 32.
En ese orden de ideas, es claro que en el sub lite no se cuenta con pruebas que pongan en evidencia la pérdida de parte del inmueble ubicado en la calle 16 número 14 – 32 de Girardot, pues, si bien se acreditó la práctica de las diligencias de secuestro, remate y entrega del predio ubicado en la calle 16 número 14 – 24, en el marco del proceso ejecutivo número 2005- 00107, no se demostró que en tales etapas se hubiera usurpado una porción del bien de propiedad de la demandante.
Se resalta que, en virtud del artículo 167[79] del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de lo cual se colige que la actora se encontraba en el deber de demostrar la materialidad de la sustracción de parte del área de su predio, sin que ello hubiera sucedido, pues las pruebas obrantes no dan cuenta de tal circunstancia, como fue expuesto.
Así las cosas, la Sala encuentra que no se demostró el daño antijurídico alegado por la parte actora, de ahí que no reúne las características de cierto y personal, pues no obra en el proceso ninguna prueba que permita conocer si, en efecto, hubo una disminución del bien inmueble ubicado en la calle 16 número 14 – 32 de Girardot, e identificado con la matrícula inmobiliaria número 307-23955.
Finalmente, en la medida en que el daño no es antijurídico, resulta inane emitir pronunciamiento con relación al cargo del apelante según el cual se agotaron los recursos que procedían contra las decisiones de secuestro, remate y entrega, pues para analizar tal aspecto debía demostrarse primero la existencia de un menoscabo, aspecto que no sucedió, según lo expuesto.
En conclusión, la Sala considera que la parte actora no demostró la configuración de un menoscabo por las diligencias realizadas en el proceso ejecutivo número 2005-00107, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia por los argumentos precedentes. 7.
Costas De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio.
Así las cosas, el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó la censura formulada.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[80]. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
En ese sentido se observa que: Se trata de un proceso de reparación directa, cuya pretensión equivale a la suma de $500’000.000, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. Si se tiene en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que, si bien la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión, dicha circunstancia no desvirtúa que, en todo caso, atendió el proceso de manera diligente y oportuna, teniendo en cuenta que contaba con apoderado judicial.
A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: “3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
“(…). “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).
Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda[81], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. “(…). “Artículo 2º—Concepto.
Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…) “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 1% de $500’000.000, es decir, la suma de $5’000.000, la que deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante.
En cuanto a la condena en costas y agencias en derecho establecidas por el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, la Sala advierte que dicha decisión no fue cuestionada por las partes a través del recurso de apelación y, por esta razón, no se pronunciará al respecto y se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $5’000.000 en favor de la Nación – Rama Judicial.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 3 a 13 del cuaderno 1. [2] Folios 4 a 8 del cuaderno 1. [3] Folios 17 a 18 del cuaderno 1. [4] Folios 21 a 22 del cuaderno 1. [5] Folios 25 a 26 del cuaderno 1. [6] Folios 41 a 44 del cuaderno 1. [7] Folios 45 a 46 del cuaderno 1. [8] Folio 48 del cuaderno 1. [9] Folios 56 a 60 del cuaderno 1 (minutos 1 a 46:21 del CD adjunto). [10] Folios 62 a 64 del cuaderno 1. [11] A los cuales se hará referencia en el acápite de hechos probados. [12] Folio 64 del cuaderno 1. [13] Folios 65 a 68 del cuaderno 1. [14] Folios 69 a 71 del cuaderno 1. [15] Folios 73 a 80 del cuaderno 10. [16] Folios 84 a 86 del cuaderno 10. [17] Folio 88 del cuaderno 10. [18] Folio 95 del cuaderno 10. [19] Folio 101 del cuaderno 10. [20] En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido los siguientes fallos: decisión del 5 de marzo de 2020, radicado 52001-23-31-000-2006-01805-01 (52.358); decisión del 6 de febrero de 2020, radicado 08001-23-31-000-2009-00221-01 (42.138); decisión del 12 de diciembre de 2019, radicado 25000-23-26-000-2009-00600-01 (44.852); decisión del 28 de agosto de 2019, radicado 70001-23-31-000-2000-10163-01 (48.126); decisión del 12 de agosto de 2019, radicado 81001-23-31-000-2011- 10021-01 (47.707); decisión del 14 de junio de 2019, radicado 20001-23-31- 000-2011-00252-01 (48.213); y decisión del 16 de mayo de 2019, radicado 25000-23-26-000-2011-00631-01 (50.955), entre otras providencias de la Sala. [21] Normativa aplicable para la fecha de la presentación de la demanda, el 18 de enero de 2016. [22] La pretensión mayor correspondiente al daño emergente asciende a $490’000.000, monto que excedió quinientas veces el valor de $689.455, que correspondía al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de presentación de la demanda -18 de enero de 2016-. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009.
Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en: i) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014 y ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017. [24] “Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de enero de 2017, radicado 25000-23-36-000-2013-01554-01 (56014), Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [26] Teniendo en cuenta que la parte actora alegó esa figura en la demanda. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente No. 59.096. [28] Folios 272 a 276 del cuaderno 3 (sección de medida cautelar). [29] “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. [30] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (folios 1 a 58 del cuaderno 2), en el expediente del proceso ejecutivo singular número 2005-00107 (cuadernos 3 a 9) y en los testimonios de los señores Óscar Ricardo Mauricio Ruiz Ramírez y Juan Pablo Barragán Ruiz (folio 62 del cuaderno 10), los que fueron decretados como pruebas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante audiencia del 6 de diciembre de 2017. [31] Folios 140 a 151 y 219 a 227 del cuaderno 3 (sección de medida cautelar). [32] Folios 21 a 23 del cuaderno 2. [33] Folios 187 y 190 del cuaderno 3 y 139 del cuaderno 9. [34] Folios 3 a 5 y 63 del cuaderno 3. [35] Folio 7 del cuaderno 3. [36] Folio 23 del cuaderno 3 (sección de medida cautelar) y 23 del cuaderno 4. [37] Folios 68 a 71 del cuaderno 3 (sección de medida cautelar). [38] Folios 24 y 41 del cuaderno 3 (sección de medida cautelar). [39] Folios 50 a 55 del cuaderno 3 (sección de medida cautelar) y 41 del cuaderno 4. [40] Folio 73 del cuaderno 3 (sección de medida cautelar). [41] Folios 111 del cuaderno 3 (sección de medida cautelar) y 111 del cuaderno 4. [42] Folio 112 del cuaderno 3 (sección de medida cautelar). [43] Folios 188 a 189 del cuaderno 3 (sección de medida cautelar) y 148 a 149 del cuaderno 9. [44] Folios 121 a 125 del cuaderno 3 (sección de medida cautelar) y 44 a 48 del cuaderno 5. [45] Folios 126 a 133 del cuaderno 3 (sección de medida cautelar) y 37 del cuaderno 4. [46] Folio 49 del cuaderno 4. [47] Folio 50 del cuaderno 4. [48] Folio 51 del cuaderno 4. [49] Folios 64 a 65 del cuaderno 3. [50] Folio 66 del cuaderno 3. [51] Folio 67 del cuaderno 3. [52] Folio 69 del cuaderno 3. [53] Folios 7 a 8 del cuaderno 7. [54] Folios 72 a 73 del cuaderno 3. [55] Folio 77 del cuaderno 3. [56] Folios 82, 86 y 87 del cuaderno 3. [57] Folios 88 a 89 del cuaderno 3. [58] Folios 97 a 98 del cuaderno 3. [59] Folios 95 a 96 del cuaderno 3 y 179 a 180 de la sección de medida cautelar del mismo cuaderno. [60] Folios 185 y 236 a 237 del cuaderno 3 (sección de medida cautelar). [61] Folio 104 del cuaderno 3. [62] Folios 56 a 57 del cuaderno 6 y 42 a 43 del cuaderno 9. [63] Folios 119 a 129 del cuaderno 3. [64] Folios 135 a 139 del cuaderno 3. [65] Folio 134 del cuaderno 3. [66] Folio 172 del cuaderno 3 (sección de medida cautelar). [67] Folios 111 a 112 del cuaderno 8. [68] Folios 200 a 202 del cuaderno 3 (sección de medida cautelar). [69] Folios 244 a 246 del cuaderno 3 (sección de medida cautelar). [70] Folio 260 del cuaderno 3 (sección de medida cautelar). [71] Folios 272 a 276 del cuaderno 3 (sección de medida cautelar). [72] Folios 49 a 57 del cuaderno 9. [73] Folios 62 a 64 del cuaderno 10.
Minutos 03:35 a 16:10 del CD obrante en el folio 62. [74] Ibíd. Minutos 17:05 a 29:10 del CD obrante en el folio 62. [75] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, rad. 16.516 C.P. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, rad. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [76] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [77] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [78] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.
Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). [79] “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”. [80] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [81] La demanda se presentó el 18 de enero de 2016.
El Acuerdo 1887 de 2003 se encontraba vigente para ese momento.