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11001-33-35-007-2015-00469-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-02-16

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Climaco Pinilla Poveda·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca Y Otros

ACCIÓN POPULAR / DECLARA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - A partir del auto que admite la demanda / FALTA DE VINCULACIÓN DE SUJETOS CON INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO - Causal de nulidad Este Despacho mediante proveído de 16 de diciembre de 2020, puso en conocimiento de la sociedad CERSABANA S.A.S., la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso -CGP.

(…) Se coligió que la mencionada sociedad tenía interés directo en las resultas del proceso y, en consecuencia, al no notificársele el auto admisorio de la acción popular, se incurrió en la citada causal de nulidad. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y que la solicitud de declaratoria de nulidad se hizo dentro del término previsto en la Ley, pues la sociedad CERSABANA S.A.S., fue notificada al correo electrónico de su representante legal -davidlozano@cerdnovillo.com-, el martes 19 de enero de 2021 y la petición se presentó el viernes 22 de ese mes y año, es del caso declarar la nulidad de lo actuado en la primera instancia, salvo las pruebas recaudadas en el trámite de la presente acción, a partir del auto admisorio inclusive, para que se surta nuevamente la actuación con citación y audiencia de la sociedad CERSABANA S.A.S. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 – NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-33-35-007-2015-00469-01(AP) Actor: CLIMACO PINILLA POVEDA Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho mediante proveído de 16 de diciembre de 2020, puso en conocimiento de la sociedad CERSABANA S.A.S., la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso -CGP, en la forma prevista en los artículos 291 y 292 ibidem.

Para ello se tuvo en cuenta que no fue vinculada como demandada, no obstante que le asiste interés directo en las resultas del proceso, pues, según informa la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, tiene a su cargo el predio denominado La Mejorana, en calidad de arrendataria, inmueble en el cual se desarrolla la actividad porcina, que dio lugar a la presente acción popular.

Por lo anterior, se coligió que la mencionada sociedad tenía interés directo en las resultas del proceso y, en consecuencia, al no notificársele el auto admisorio de la acción popular, se incurrió en la citada causal de nulidad. Mediante escrito radicado a través de buzón electrónico el 22 de enero de 2021, la empresa CERSABANA S.A.S., a través de apoderada[1], alegó la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, pues estimó que no le fue notificado el auto admisorio de la demanda, pese a que le asistía interés directo en las resultas del proceso.

Teniendo en cuenta lo anterior y que la solicitud de declaratoria de nulidad se hizo dentro del término previsto en la Ley, pues la sociedad CERSABANA S.A.S., fue notificada al correo electrónico de su representante legal -davidlozano@cerdnovillo.com-, el martes 19 de enero de 2021[2] y la petición se presentó el viernes 22 de ese mes y año[3], es del caso declarar la nulidad de lo actuado en la primera instancia, salvo las pruebas recaudadas en el trámite de la presente acción, a partir del auto admisorio inclusive, para que se surta nuevamente la actuación con citación y audiencia de la sociedad CERSABANA S.A.S. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive.

SEGUNDO: REMÍTASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que imprima el trámite que corresponda a la acción popular de la referencia, con citación y audiencia de la sociedad CERSABANA S.A.S.

TERCERO: TENER a la doctora CAROLINA DUQUE NEIRA como apoderada de la sociedad CERSABANA S.A.S., de conformidad con el poder y demás documentos visibles a folios 3 y siguientes del memorial de intervención[4].

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] El representante legal de la Sociedad CERSABANA S.A.S. confirió poder especial a la abogada Carolina Duque Neira, documento que se allegó con el escrito de intervención y con el certificado de existencia y representación legal. [2] Consta en el informe rendido Juzgado Comisionado, esto es, Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama. [3]http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?numero=1 1001333500720150046901 [4] Ibidem.