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11001-03-15-000-2020-05242-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Olga Elena Mendoza Navarro·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE COPIA DE LISTADO DE PROCESOS / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - La petición fue contestada de forma clara, precisa y de fondo En el caso bajo estudio, se tiene que, por escrito presentado por correo electrónico el 17 de septiembre de 2020, la señora [M.N] le solicitó a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado “Sírvase expedirme copia de la lista de los procesos correspondientes al consejero Cesar Palomino Cortés que se encuentran al despacho para sentencia de segunda instancia, con indicación de la fecha de ingreso y turno asignado para la fecha; de conformidad al inciso 2° del artículo 120 del Código General del Proceso”.

(…) Es evidente que la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado ya dio respuesta a la petición elevada por la señora [O.E.M.N] frente a lo que era de su competencia y dio traslado del punto que no podía ser respondido para que fuera tramitado por el competente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05242-00(AC) Actor: OLGA ELENA MENDOZA NAVARRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Olga Elena Mendoza Navarro, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Olga Elena Mendoza Navarro instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó que “se ordene a la Sección de esa misma corporación accionada responder la petición de información formulada el 17 de septiembre de 2020”. 2.

Hechos relevantes Manifestó la tutelante que, mediante escrito de 17 de septiembre de 2020, remitido al correo electrónico ces2sec@consejoestado.ramajudicial.gov.co, le solicitó a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado “copia de la lista de los procesos correspondientes al Consejero César Palomino Cortés que se encuentran al Despacho, con indicación de la fecha de ingreso y turno asignado, conforme al inciso 2° del artículo 120 del Código General”.

Expuso que a la fecha no ha recibido una respuesta frente a la anterior petición y, por tanto, considera que se le vulneró el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 1437 de 2011. 3. Intervenciones 3.1. Mediante auto de 18 de enero de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Así mismo, se le comunicó esa decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente en el marco de sus competencias, interviniera en el presente asunto. 3.2. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que, en razón de “la emergencia sanitaria, al volumen de peticiones que se han recibido en igual sentido, a la redistribución de personal para asistir a la Secretaría de manera presencial y puntualmente para la verificación de los datos solicitados en la petición a que se alude, hemos tenido un retraso considerable para emitir las respectivas respuestas, sin embargo ya se tomaron medidas para descongestionar y contestar a la mayor brevedad”.

No obstante lo anterior, refirió que el 22 de enero de 2021, vía correo electrónico, se envió respuesta a la peticionaria de los procesos que se encuentran al despacho del doctor César Palomino Cortés y se le comunicó que, respecto del turno que estos tienen para fallo, se dio traslado al despacho para que informara lo pertinente. II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido[1]: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro[2].

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración[3] pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[4]. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[5]. 3.1.3.

Acaecimiento de una situación sobreviniente[6]. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[7]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[8]’[9].

En el caso bajo estudio, se tiene que, por escrito presentado por correo electrónico el 17 de septiembre de 2020, la señora Mendoza Navarro le solicitó a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado (trascripción literal con posibles errores incluidos): Sírvase expedirme copia de la lista de los procesos correspondientes al consejero Cesar Palomino Cortés que se encuentran al despacho para sentencia de segunda instancia, con indicación de la fecha de ingreso y turno asignado para la fecha; de conformidad al inciso 2° del artículo 120 del Código General del Proceso.

Pues bien, la Sala observa que, tal y como lo afirmó la parte accionada, mediante correo electrónico remitido a la dirección maripazalegria@hotmail.com -referido como dirección de notificaciones en la petición de 17 de septiembre de 2020- le comunicó a la tutelante: En atención a su solicitud, adjuntamos archivo de los procesos que se encuentran al despacho del Dr. César Palomino Cortés. Respecto al turno que tienen los mismos y en razón a que ello se maneja directamente por el despacho, damos traslado de su petición al despacho del Dr. Palomino. Así las cosas, es evidente que la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado ya dio respuesta a la petición elevada por la señora Olga Elena Mendoza Navarro frente a lo que era de su competencia y dio traslado del punto que no podía ser respondido para que fuera tramitado por el competente, en observancia de lo establecido en el artículo 21[10] de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

En ese sentido, la Sala declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. TERCERA: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [2] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). [3] Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. [4] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. [5] Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. [6] Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.

Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. [7] Original de la cita: “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”. [8] Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:

ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. [9] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo)”. [10] “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.