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11001-03-15-000-2020-05054-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-08

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Manuel Batista Jinete·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO Esta Sala debe afirmar que con las pruebas allegadas al expediente, se observa que la entidad accionada ya profirió respuesta dentro del proceso de acción popular No. 13001-23-33-000-2014-00268-00 y que esa providencia fue notificada a las partes el día 4 de febrero de 2021, como quedó constancia en el acuse de recibido expedido por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, remitido a esta Corporación el 7 de febrero del presente año. En aras de comprobar la veracidad de la información suministrada por la autoridad judicial accionada, la Sala efectuó una revisión en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial con el número de radicación del proceso de acción popular, lo que permitió denotar que, en efecto, ya fue proferida sentencia con fecha 4 de diciembre de 2020 y que la misma fue notificada en la fecha antes anotada.

Bajo ese contexto, la vulneración a los derechos que motivó la interposición de la tutela ya se superó, por lo que este mecanismo de amparo perdió su razón de ser y, en consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05054-00(AC) Actor: MANUEL BATISTA JINETE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Manuel Batista Jinete, en calidad de representante legal de la Asociación de Juntas de Acción Comunal – Localidad 2 (La Virgen y Turística) de Cartagena de Indias D.T. y C. contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SÍNTESIS DEL CASO 1. El actor consideró que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva con motivo de la presunta mora judicial para proferir una sentencia al interior de la acción de popular con radicado No. 13001-23-33-000-2014-00268-00.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito del 6 de diciembre de 2020, el actor presentó acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos, su pretensión consistió en que se ordene a la autoridad judicial accionada que sin más dilaciones profiera sentencia dentro del proceso de acción de grupo No. 13001-23-33-000- 2014-00268-00. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: 2.

El actor, en calidad de representante legal de la Asociación de Juntas de Acción Comunal – Localidad 2 (La Virgen y Turística) de Cartagena de Indias D.T. y C. - ASOJAC y la Sociedad Colombiana de Urbanistas – SURCO presentaron una acción popular en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias con la que buscaron medidas de protección ante las persistentes inundaciones que afectan los derechos e intereses colectivos de la población de la Localidad 2 de ese distrito. 3.

Alegó que han transcurrido más de 6 años desde que se radicó la solicitud de amparo sin que hasta la fecha se haya proferido una sentencia que resuelva de manera definitiva la situación de la población referida, lo que a todas luces constituye una mora judicial y una afrenta a los derechos fundamentales invocados. c.- Trámite procesal 4.

Mediante auto de 9 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Bolívar. d.- Intervenciones 5. La magistrada que conoce el proceso en el que se solicita sea proferida sentencia solicitó que se declare la improcedencia de la tutela por cuanto no se configuraron los presupuestos generales de procedencia de esta acción y los especiales de procedibilidad. 6.

Afirmó que, para la fecha en que el proceso de la acción popular 13001-23- 33-000-2014-00268-00 ingresó al despacho para dictar sentencia, la titular del despacho era otra magistrada, a quien a partir del 2 de marzo de 2020 se le concedió una licencia para desempeñar ese cargo en el Tribunal Administrativo del Santander, por lo que, la actual titular tomó posesión a partir del 18 de mayo de 2020. 7.

Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20- 11517 de 15 de marzo y subsiguientes, por medio de los cuales dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional para afrontar la pandemia ocasionada por el virus Sars-Cov-2. 8.

Alegó que las pretensiones de los actores populares resultaron complejas, lo que implicó vincular a ese trámite a diversas entidades del orden nacional y distrital e impidió tomar una decisión ágil y perentoria. 9. Por último, manifestó que el proyecto de sentencia correspondiente a la acción popular del actor fue radicado y puesto a consideración de los demás integrantes de la Sala Fija de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar desde el 4 de diciembre de 2020, razón suficiente para concluir que no existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor Batista Jinete. e.- Memorial de la autoridad accionada para acreditar la carencia actual de objeto por hecho superado. 10.

A través de escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, la autoridad accionada amplió su informe de respuesta a la acción de tutela y manifestó que la sentencia proferida dentro del expediente de acción popular13-23-33-000-2014-00268-00, ya fue notificada a las partes desde el 4 de febrero de 2021, por lo que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 11. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, en virtud de lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 12.

De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, en virtud de la presunta mora judicial en el trámite del proceso de la acción popular No. 13001-23-33-000- 2014-00268-00. En atención al memorial radicado por la autoridad judicial accionada el día 7 de febrero de 2021 ante esta Corporación, corresponde determinar si se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Caso concreto 13. Sin mayores elucubraciones esta Sala debe afirmar que con las pruebas allegadas al expediente, se observa que la entidad accionada ya profirió respuesta dentro del proceso de acción popular No. 13001-23-33-000-2014- 00268-00 y que esa providencia fue notificada a las partes el día 4 de febrero de 2021, como quedó constancia en el acuse de recibido expedido por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, remitido a esta Corporación el 7 de febrero del presente año. 14.

En aras de comprobar la veracidad de la información suministrada por la autoridad judicial accionada, la Sala efectuó una revisión en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial con el número de radicación del proceso de acción popular, lo que permitió denotar que, en efecto, ya fue proferida sentencia con fecha 4 de diciembre de 2020 y que la misma fue notificada en la fecha antes anotada. 15.

Bajo ese contexto, la vulneración a los derechos que motivó la interposición de la tutela ya se superó, por lo que este mecanismo de amparo perdió su razón de ser y, en consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 16. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Manuel Batista Jinete contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamos Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado