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11001-03-15-000-2020-05034-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-12

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan Manuel Navas Serrano Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cesar Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala procederá a negar el amparo por no encontrar configurados los defectos alegados en la Sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar.

(…) En relación con el defecto fáctico es preciso indicar, en primer lugar, que el Tribunal Administrativo de Cesar no realizó una valoración indebida del material probatorio, toda vez que adoptó la decisión con base en las pruebas que consideró relevantes para determinar si la privación de la libertad a la que fue sometido el [accionante] estuvo ajustada a las disposiciones legales.

En segundo lugar, la Sala advierte que tampoco desconoció la decisión tomada por el juez natural de la causa penal, en la cual se absolvió de toda responsabilidad penal al [accionante], toda vez que, fue enfática en establecer que la decisión frente a la privación de su libertad se encontró plenamente respaldada por los medios probatorios allegados al proceso y, en razón a ello, no fue injusta, pues la debida fundamentación probatoria estableció en su persona el deber de soportarla.(…) Por ello, el juicio en virtud del cual la autoridad judicial accionada determinó que el daño sufrido no había sido antijurídico, y que, por lo tanto, pesaba sobre este el deber de soportarlo, se halló sustentado en una realidad probatoria lo suficientemente sólida para concluir la razonabilidad de la medida de aseguramiento, mientras que, a la vez, guardó independencia con el juicio sobre la presunta responsabilidad penal del accionante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05034-00(AC) Actor: JUAN MANUEL NAVAS SERRANO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Juan Manuel Navas Serrano y su grupo familiar, contra el Juzgado 8 Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Cesar.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. Los señores Juan Manuel Navas Serrano, en nombre propio y en representación legal de su hijo Juan José Navas Ovallos; Neylis Janieth Barahona Suárez, en nombre propio y en representación legal de su hija Luna Janieth Navas Barahona;

Martha Alidis Navas Serrano; Ana Maoli Medrano Navas, en nombre propio y en representación legal de su hija Arianna Valentina Medrano Navas; Ena Patricia Moreno Navas, en nombre propio y en representación legal de su hija Enalid Agudelo Moreno, José Manuel Barahona Serrano y Alidis Diomar Hernández Navas, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Juzgado 8 Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos a la integridad personal, a la igualdad, a la honra, al acceso a la justicia, al debido proceso y a la verdad, así como de los principios de dignidad, presunción de inocencia y non reformatio in pejus, con ocasión de las Sentencias de 6 de julio de 2018 y 9 de julio de 2020, proferidas dentro del proceso de reparación directa No. 20-001-33-40-008-2016-00557-00/01 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. De acuerdo a lo expuesto, solicito se protejan los derechos fundamentales a la DIGINIDAD HUMANA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA IGUALDAD, A LA HONRA, AL ACCESO A LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA VERDAD, vulnerados por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR. 2.

Que como consecuencia de lo anterior se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la sentencia fechada el 06 de julio de 2018, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dentro del expediente radicado 20-001-33-40-008-2016-00557-01, por incurrir en vía de hecho por defecto fáctico, al realizar una Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas y por violar la órbita del juez natural penal, lo que generó que las accionadas terminaran denegando las pretensiones del demandante, aduciendo que este debía soportar la privación de la libertad.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El día 9 de abril de 2014, el señor Juan Manuel Navas Serrano fue capturado en el Municipio de Chiriguaná (Cesar) por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento, delito del cual fue absuelto el día 16 de diciembre de 2014[2], tiempo durante el cual estuvo privado de la libertad. 5. 2) Con ocasión de lo anterior, el señor Navas Serrano y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, orientada a obtener su declaratoria de responsabilidad por los perjuicios derivados de aquella privación de la libertad. 6. 3) En Sentencia de 6 de julio de 2018, el Juzgado 8 Administrativo de Valledupar negó las pretensiones de la demanda al considerar que el daño se había producido exclusivamente como resultado de la conducta de la denunciante, la cual configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de tercero. 7. 4) La aludida decisión fue apelada por la parte actora y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cesar, a través de la Sentencia de 9 de julio de 2020, bajo el entendido de que (se transcribe) “(…) existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad del mismo”. 8.

Como fundamento de la vulneración la parte accionante alegó que este radicó en la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. 9. Para tal efecto, la parte demandante sostuvo que, en la decisión cuestionada, el Tribunal Administrativo de Cesar realizó una valoración indebida de las pruebas arrimadas al proceso y redujo injustificadamente los motivos de decisión del juez penal a una sola prueba, concretamente, la declaración juramentada realizada por la menor Helen Jeanneth Orta Ditta, con lo cual, a su vez, desconoció la decisión del juez penal y la presunción de inocencia del sindicado. 10.

De otro lado, el demandante alegó que el Tribunal violentó el principio de non reformatio impejus toda vez que, presuntamente, agravó su situación como apelante único al confirmar la Sentencia de primera instancia por motivos diferentes a los tenidos en consideración por el juez de primera instancia. 11. Asimismo, aunque no desarrolló el concepto de la violación, alegó que la providencia enjuiciada desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), y el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01. 2.

Posición de la parte demanda y terceros[3] 12. El Tribunal Administrativo de Cesar presentó informe por medio del cual indicó que no se configuró la responsabilidad del Estado toda vez que (1) el ente acusador, con base en el acervo probatorio, contó con razones suficientes para solicitar a la autoridad judicial el decreto de la medida de privación de la libertad, y (2) la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación respondió a las obligaciones propias de su función, en consideración a la entidad del delito cometido, el interés superior del menor y la necesidad de tomar medidas prontas, justas y garantistas frente al caso. 13.

La Fiscalía General de la Nación presentó informe en el cual indicó que la acción de tutela resultaba improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, además de que la Sentencia del tribunal no adolecía del defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial. 14. El Juzgado 8 Administrativo de Valledupar manifestó que no existió vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante, puesto que a su demanda se le impartió el trámite correspondiente, en respeto a los derechos y garantías de las partes intervinientes.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusión. 1. Cuestiones previas 15. Identificación de los derechos fundamentales vulnerados. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como violados distintos principios y derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues (1) ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la vulneración de los derechos invocados por el accionante, surgen como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso.

En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 16. Identificación de defectos. La Sala estima pertinente precisar que, si bien la parte demandante mencionó, entre otras, la configuración de los defectos procedimental y sustantivo, de una lectura integral del escrito de tutela se puede concluir que estos no ocuparon ningún lugar en el desarrollo argumentativo.

Por ese motivo, y de cara a la argumentación realizada por la parte accionante, la Sala resolverá el objeto de estudio a la luz del (1) defecto fáctico, puesto que fue alegada una indebida valoración del material probatorio, (2) violación directa de la Constitución, comoquiera que se alegó la trasgresión de los principios constitucionales de non reformatio in pejus y presunción de inocencia, y (3) desconocimiento del precedente, toda vez que el accionante alegó su configuración e hizo referencia expresa a la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), y al fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019- 00169-01. 17.

Identificación de la providencia enjuiciada. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a la Sentencia de 9 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo de Cesar, providencia que resolvió el litigió en segunda instancia, puesto que a pesar de que la parte actora enjuició igualmente la providencia de 6 de julio de 2018, esta último nunca quedó ejecutoriada[4] al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual ésta Sala se sustrae de su estudio. 2.

Fijación de la controversia 18. Corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Cesar, como juez de segunda instancia, (1) realizó una valoración indebida del material probatorio y de las decisiones del juez penal, (2) violó los principios constitucionales de non reformatio in pejus y presunción de inocencia, y (3) desconoció el precedente contenido en las Sentencias de 15 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947) y 15 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01. 3.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela[5] 19. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (10/7/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (9/12/2020[6]). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales y principios constitucionales del demandante, en el marco de un proceso de reparación directa por privación de la libertad.  4. Caso concreto 20. La Sala procederá a negar el amparo por no encontrar configurados los defectos alegados en la Sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, por las siguientes razones: 21.

En relación con el defecto fáctico es preciso indicar, en primer lugar, que el Tribunal Administrativo de Cesar no realizó una valoración indebida del material probatorio, toda vez que adoptó la decisión con base en las pruebas que consideró relevantes para determinar si la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Juan Manuel Navas Serrano estuvo ajustada a las disposiciones legales.

En esa medida, después de realizar un recuento del material probatorio, la aludida autoridad judicial estableció (se transcribe): “(…) del recuento probatorio expuesto en precedencia, advierte esta Sala de Decisión, que se adelantó una investigación penal al señor JUAN MANUEL NAVAS SERRANO por la presunta autoría en el punible de acceso carnal violento, la cual culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná - Cesar, fundada en la carencia de pruebas que llevaran al Juez a tener certeza de que realmente el elemento de violencia se hubiese desplegado en las relaciones sexuales que mantenían tanto la supuesta víctima como el presunto victimario, ello ante la “retractación” que presentara la víctima en el transcurso del proceso.

Ahora, en virtud de que el señor NAVAS SERRANO fue privado de su libertad en razón a un proceso penal adelantado en su contra, y posteriormente fue absuelto de responsabilidad, es el hecho por el cual la parte actora solicita que sean indemnizados los perjuicios ocasionados. Sin embargo, valorado el acervo probatorio estima esta Corporación, guardando conformidad con el a quo, que en el asunto sub - examine no existen razones para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del que fue objeto el señor JUAN MANUEL NAVAS SERRANO, como quiera que se avizora que existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad del mismo.

En efecto, tal y como lo advirtió la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación formulada contra el hoy accionante, se encontraron motivos fundados con los elementos materiales probatorios, para solicitar la captura del mismo por el delito de acceso carnal violento, ya que fue la misma víctima la que denunció el hecho, dicho que fue reafirmado por la menor ante la Psicóloga del Instituto de Bienestar Familia del Municipio de Chiriguaná - Cesar, señalando como victimario al señor JUAN MANUEL NAVAS SERRANO, quien era su primo.

Además de ello, se contaba con la valoración sexológica realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes luego de revisar a la menor, dictaminaron que ésta presentaba desgarro antiguo de himen mayor de 10 a 12 días, así como también, con las entrevistas realizadas a los señores YESID OSPINO PALLARES y MARILUZ BARRIOS ORTA, quienes se encontraron con la menor al día siguiente de los hechos, y le narraron a la fiscalía cómo percibieron a la joven, y por parte de la señora BARRIOS ORTA, ésta narró lo que la menor le contó sobre la forma cómo sucedieron los hechos, incriminando también al hoy demandante” 22.

En segundo lugar, la Sala advierte que tampoco desconoció la decisión tomada por el juez natural de la causa penal, en la cual se absolvió de toda responsabilidad penal al señor Navas Serrano, toda vez que, fue enfática en establecer que la decisión frente a la privación de su libertad se encontró plenamente respaldada por los medios probatorios allegados al proceso y, en razón a ello, no fue injusta, pues la debida fundamentación probatoria estableció en su persona el deber de soportarla. 23.

Frente a la violación directa de la Constitución por transgresión al principio de la non reformatio in pejus, es pertinente aclarar que, de conformidad con el artículo 31 constitucional, este consiste en que (se trascribe) “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. 24. Sin embargo, está claro que el Juzgado 8 Administrativo de Valledupar no creó ninguna situación favorable al demandante, pues, al igual que el Tribunal Administrativo de Cesar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Así, aunque por otros motivos, la confirmación de la Sentencia de primera instancia no tuvo como consecuencia la afectación de la situación de la parte actora, ni resultó contraria a lo dispuesto en el citado principio. 25. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el recurso de apelación estuvo dirigido a demostrar que el señor Juan Manuel Navas Serrano sufrió un daño que no tenía el deber de soportar, por lo tanto, el Tribunal sí era competente para referirse a su antijuridicidad.

En esa medida, a la autoridad judicial demandada le estaba permitido entrar a determinar, en términos generales, si había existido o no un daño antijurídico. 26. En cuanto a la violación directa de la Constitución por el presunto desconocimiento del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 superior, en principio esta sala considera necesario enfatizar en que el decreto de una medida de aseguramiento no significa un señalamiento definitivo de autoría o participación en un determinado delito, y, por lo mismo, tampoco un desconocimiento de la presunción de inocencia, siempre y cuando los hechos y el acervo probatorio la justifiquen. 27.

En relación con lo anterior, como ya fue mencionado, el Tribunal Administrativo de Cesar negó las pretensiones de la demanda por haber encontrado motivos suficientes para sustentar la detención del demandante, y sobre ello manifestó (se transcribe) “(…) la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial en el proceso penal correspondió al ejercicio del ius puniendi del Estado, convirtiéndose entonces la privación de la libertad del señor JUAN MANUEL NAVAS SERRANO se itera, en una carga que proporcionalmente debía ser soportada”. 28.

Por ello, el juicio en virtud del cual la autoridad judicial accionada determinó que el daño sufrido por el señor Navas Serrano no había sido antijurídico, y que, por lo tanto, pesaba sobre este el deber de soportarlo, se halló sustentado en una realidad probatoria lo suficientemente sólida para concluir la razonabilidad de la medida de aseguramiento, mientras que, a la vez, guardó independencia con el juicio sobre la presunta responsabilidad penal del accionante, motivo por el cual esta sala considera que tampoco se configuró el defecto bajo estudio. 29.

Respecto al desconocimiento del precedente, es preciso indicar que, como ya fue mencionado, la parte actora citó como desconocidas 2 providencias: (1) Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), y (2) Sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01. 30.

(1) En cuanto a la Sentencia de unificaciíon de 15 de agosto de 2018, la parte demandante manifestó (se trascribe) “La valoración del tribunal contraria la estipulación del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa en cuanto no analizo que JUAN MANUEL nunca actuó con culpa grave o dolo”. Frente a ello es necesario aclarar que aquel precedente no estaba vigente para la época en la que se profirió la decisión enjuiciada (9/7/2020), pues este fue dejado sin efectos por esta Subsección, mediante fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 (2019-00169-01). 31.

(2) Frente a esta última providencia, es preciso aclarar que fue proferida de cara a un juicio en el cual se analizó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, motivo por el cual, al no guardar similitud fáctica con el presente caso, resulta inaplicable. 5. Conclusión 32. La Sala negará la acción de tutela de la referencia por no configurarse los defectos alegados. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Juan Manuel Navas Serrano y otros, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Los motivos de la abosulución consistieron en que al no haberse probado el elemento de violencia, no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia. [3] Mediante Auto de 9 de diciembre de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Tribunal Administrativo de Cesar y al Juzgado 8 administrativo de Valledupar, y (3) vincular, en calidad de tercero a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. [4] Ley 1564 de 2012, Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [5] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [6] Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.