IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Cuando se pretende revivir un debate surtido en el proceso ordinario Esta Sala comparte la postura de la primera instancia de declarar improcedente la presente acción, pues los argumentos de la tutela devienen de la inconformidad con la decisión tomada por esta Corporación, es decir, pretende utilizar la acción de tutela como tercera instancia, razón suficiente para concluir que el asunto no reviste una genuina relevancia constitucional.
(…) Además, lo cierto es que en la providencia se consignaron de manera expresa las razones por las cuales la autoridad judicial accionada consideró que en este caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, previa consideración que el acto administrativo demandado modificó la relación jurídica de la actora y, por lo tanto, la entidad demandada no incurrió en silencio administrativo, motivación que se encuentra razonable y acorde con las pruebas que obraban en el expediente, por consiguiente, no hay lugar a predicar el desconocimiento del precedente justamente porque no existe una posición pacífica y consolidada al respecto, de ahí que no se encuentra configurado el defecto aludido.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04436-01(AC) Actor: GLADYS EMILIA MORA LEAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo respecto del desconocimiento del precedente y se declaró improcedente la acción de tutela frente a los defectos fáctico y procedimental.
SÍNTESIS DEL CASO 1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por cuanto negó el pago retroactivo de sus cesantías con base en el último salario devengado.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 20 de octubre de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: “2.1.- TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS, con fundamento en el artículo 86º de la constitución política y el artículo 40º del decreto 2591 de 1991, por VÍA DE HECHO, POR DEFECTO FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL, toda vez, que se viola flagrantemente el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, desconocimiento que incluye también la violación del DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL DERECHO DE DEFENSA, DERECHO DE CONTRADICCIÓN, DERECHO A LA IGUALDAD y se transgreden los principios de imparcialidad, moralidad que gobiernan la actividad administrativa; acción constitucional que se interpone contra el CONSEJO DE ESTADO - Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda – Sub Sección B. - Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.2.- Que, en consecuencia, se ordene revocar el auto interlocutorio de fecha once (11) de Mayo de dos mil veinte (2020), notificado por estado el 14 de septiembre de 2020, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual se confirmó la providencia del honorable tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó la demanda interpuesta por la señora GLADYS EMILIA MORA LEAL y en su defecto, se ordene revocar tal decisión. 2.3.- Que, en consecuencia, se ordene revocar el auto de fecha 3 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Norte Santander, que rechazó la demanda interpuesta por la señora GLADYS EMILIA MORA LEAL” b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: 3.
La señora Gladys Emilia Mora Leal presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Seguridad Social, la Gobernación de Norte de Santander y el Instituto Departamental de Salud, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número 0332 expedido el 20 de marzo de 2015 por el Instituto Departamental de Salud, mediante el cual se negó el pago de las cesantías retroactivas definitivas con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año. 4.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 3 de febrero de 2017, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 5. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora formuló recurso de apelación en el que solicitó se tenga en cuenta que el acto administrativo que demanda fue producto del silencio administrativo en que incurrió el Instituto Departamental de Salud y, por lo tanto, no había operado la caducidad. 6.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por auto del 11 de mayo de 2020 confirmó la decisión de primera instancia. Para llegar a esta conclusión indicó que el acto administrativo contenido en el oficio n. ° 0332 de 20 de marzo de 2015 fue notificado el mismo día de su expedición, por lo tanto, el término de caducidad empezó a correr el 24 de marzo hasta el 24 de julio de 2015.
En consecuencia, al presentar la solicitud de conciliación el 28 de septiembre de 2015 y la demanda el 3 de junio de 2016 había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme con lo dispuesto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 7. A juicio del accionante, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico y procedimental, puesto que no tuvo en cuenta que el acto administrativo que se demandó resultó producto del silencio administrativo del Instituto Departamental de Salud y que, en consecuencia, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad 8.
Además, indicó que se configuró el desconocimiento de precedente, pues la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la sentencia con radicado número 54 00123 330002017 00071-01 asunto tramitado por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación. c.- Trámite procesal 9. Mediante auto del 28 de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y se vinculó, como tercero con interés, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. d.- Sentencia de primera instancia 10.
El 9 de diciembre de 2020, la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo respecto del desconocimiento del precedente y declaró improcedente la acción de tutela frente a los defectos fáctico y procedimental, con sustento en lo siguiente: 11. En primer lugar, en cuanto al defecto fáctico y procedimental, la primera instancia indicó que la acción no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos del escrito de tutela fueron resueltos en el proceso ordinario y, en consecuencia, concluyó que el propósito del accionante no era otro más que convertir la acción en una tercera instancia. En ese sentido declaró improcedente la acción. 12.
En segundo lugar, en lo referente al desconocimiento del precedente judicial indicó que si bien el asunto que la actora adujo como desconocido tiene similitud fáctica con el caso debatido eso no quiere decir que se consolidó una transgresión de derechos fundamentales, toda vez que en virtud del principio de autonomía judicial las Subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación tienen diferentes criterios. f.- Impugnación 13.
El 18 de diciembre de 2020, la parte demandante presentó impugnación, la cual fundamentó en lo siguiente: 14. Reiteró los argumentos del escrito inicial dirigidos a demostrar el desconocimiento del precedente judicial e igualdad por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el entendido que toda decisión judicial debe dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica. 15.
Además, insistió que se configuró el defecto fáctico y procedimental porque no se tuvo en cuenta la naturaleza del acto que demandó. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 16. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 17.
De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por el actor, con la decisión de no ordenar la reliquidación de su pensión con la inclusión de la prima de navidad. c.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 18.
A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado. 19.
Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 20. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.
Tanto es así que en la sentencia T-398-17, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 21.
Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución 22.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Requisito de relevancia constitucional Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos: El primero, consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo, referente a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018 señaló que el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no contengan una marcada importancia constitucional, en tanto no se puede involucrar en asuntos que deben definir otras jurisdicciones. Al respecto, indicó que con esto se busca: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces para evitar que esta acción se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, ii) restringir el ejercicio de este medio a cuestiones de verdadera relevancia constitucional e, iii) impedir que se convierta en otro recurso adicional u otra instancia para controvertir las decisiones de los jueces.
Así las cosas, si en un determinado asunto, luego de realizar un análisis conjunto y detallado de los hechos, se acredita que los fundamentos de la tutela no evidencian afectación o vulneración de derechos fundamentales y que la pretensión es de contenido legal o económico, el juez de tutela deberá manifestar la falta de configuración del requisito de relevancia constitucional, porque como se dijo anteriormente, la tutela no pude convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario. e.- Desconocimiento de precedente judicial Sobre el precedente se ha dicho o definido que es un conjunto de sentencias previas al caso a resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico debe considerar el juez al momento de dictar la sentencia. En este orden de ideas, también se ha estimado que es deber de los jueces aplicar los precedentes vinculantes donde se deciden casos análogos, consideración que se fundamenta en los principios de igualdad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, rigor judicial y coherencia del sistema jurídico.
Así, el desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, se erige como una causal autónoma y específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que puede configurarse, entre otras, cuando: i) se desconoce la ratio decidendi de la jurisprudencia en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad; y/o ii) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales que han sido fijados por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela (en Salas de Revisión) o de unificación emitidas por la Sala Plena.
Igual aplica para la jurisprudencia en vigor sobre la materia de escrutinio judicial. No obstante lo anterior y de la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este, bajo las siguientes condiciones: (i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y de apartarse del mismo;
(ii) demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección. En ese orden de ideas, según palabras de la Corte Constitucional, sería contrario al debido proceso, el que el juez no cumpla con: (i) una carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifique apartarse del precedente constitucional; y (ii) la simple omisión o negativa del juez en su aplicación, a partir de un erróneo entendimiento de la autonomía judicial o en un ejercicio abusivo de ella. d.- Caso concreto En el asunto de la referencia, la señora Gladys Emilia Mora Leal formuló acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la, Sección Segunda, Subsección B, con la expedición del auto de 11 de mayo de 2020 proferido dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número, 54001233300020170004101 adelantado con motivo de la solicitud de reliquidación de cesantías de la actora.
En cuanto el defecto fáctico y procedimental que mencionó el demandante, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente el amparo pretendido por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos de tutela eran una reiteración de lo expuesto en el proceso ordinario, además, indicó que todas las inconformidades habían sido previamente resueltas por la autoridad judicial accionada.
Agregó que, en la providencia controvertida, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B argumentó de manera suficiente su decisión, debido a que explicó las razones por las que consideraba que el Oficio de 20 de marzo de 2015 no constituye un acto ficto o presunto y que dicho acto administrativo fue el que modificó definitivamente la situación de la tutelante.
En consecuencia, concluyó que el término de caducidad debía empezar a contabilizarse desde la notificación de este. En cuanto al desconocimiento de precedente, concluyó que el solo hecho de que dos jueces de la misma jerarquía tengan un criterio diferente en casos similares no constituía necesariamente una transgresión a los derechos fundamentales de las partes.
En consecuencia, negó configuración del desconocimiento de precedente. Al respecto, indicó: En el presente asunto, no se satisface el requisito de la relevancia constitucional, respecto de los defectos fáctico y procedimental, considerando que los argumentos que los sustentan no son más que una reiteración de lo expuesto en el proceso ordinario.
Inconformidades que, justamente, fueron resueltas por la autoridad judicial accionada. En el recurso de apelación interpuesto contra la providencia en la que se rechazó la demanda, la parte actora aseveró lo mismo que expuso en el escrito de tutela. Es decir que la caducidad no se presenta en el caso, en virtud a que el Oficio de 20 de marzo de 2015 constituía un acto administrativo ficto o presunto.
Lo que en su criterio demostraba la configuración del silencio administrativo del Instituto Departamental de Salud. Así lo expresó la accionante en esa oportunidad: “Esta respuesta, contenida en el ya muy citado texto, la cual es objeto de reparo por esta apoderada, genera su carácter de Acto Administrativo de trámite o preparatorio, que no responde a lo solicitado por lo peticionado, de ahí que se pretenda la nulidad de un acto administrativo ficto o presunto, resultado del silencio administrativo negativo (…)”.
Circunstancia que denota que el propósito de la tutelante no es otro es que convertir esta acción en una tercera instancia del proceso ordinario, para así reiniciar el debate jurídico planteado. Esto con el fin de que en esta oportunidad sí se acoja lo expuesto por la parte actora. Descendiendo al caso concreto, la Sala considera que en el caso no se configura el defecto por desconocimiento del precedente.
Por una parte, se observa que, efectivamente, los hechos del caso de la accionante guardan semejanza con los de la señora Martha Elena Celis Quintero. Pero, por la otra, no se puede pasar por alto que en oportunidades anteriores esta Sala ha explicado que el solo hecho de que dos jueces de la misma jerarquía tengan un criterio diferente en casos iguales no constituye, necesariamente, una transgresión a los derechos fundamentales de las partes.
La razón de ser de tal razonamiento se basa en el principio de autonomía judicial que rige la actividad de los jueces de la República. ( ) En este punto es preciso resaltar que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B sí se pronunció sobre dicho argumento. Explicó que “el referido oficio es el acto administrativo que modificó la situación jurídica de la señora Gladys Emilia Mora Leal, en la medida que, negó a la parte actora el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas”.
Y llegó a esa conclusión, porque en el Oficio de 20 de marzo de 2015 expresamente se indicó que “las cesantías liquidadas durante la relación laboral de la mencionada profesional, estas se consignaban en forma anualizada, en armonía con las disposiciones vigente (sic) para la época, en el Fondo Nacional del Ahorro”. Ahora, en el recurso de impugnación la parte accionante reiteró los argumentos de la primera instancia e insistió que su inconformidad estaba dirigida a demostrar el desconocimiento del precedente judicial en que incurrió la autoridad judicial accionada, pues, a su juicio, toda la decisión judicial debe dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica.
Enfatizó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que el acto que se estaba demandando era un acto producto del silencio administrativo y que, por lo tanto, podía presentar la demanda en cualquier momento en base a lo estipulado en el numeral 1 literal d del artículo 164 del C.P.A.C.A. En cuanto al defecto fáctico y procedimental se aprecia que la accionante tanto en el escrito de tutela como en la impugnación precisó que la autoridad judicial no valoró adecuadamente que el acto administrativo que demandó fue producto del silencio administrativo en que incurrió el Instituto Departamental de Salud y que, en consecuencia, no podía declarar la caducidad de la acción. En este orden de ideas, la Sala advierte que las consideraciones que tuvo en cuenta la Sección Cuarta del Consejo de Estado para declarar improcedente el amparo resultaron adecuadas y razonables a la luz de la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial, sin que se advierta una vulneración de derechos fundamentales, pues del análisis del caso concreto se observa que la actora pretende controvertir la decisión el juez mediante la que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, la actora pretende que la autoridad judicial accionada evalúe nuevamente el Oficio número 0332 de 20 de marzo de 2015 porque no se tuvo en cuenta que el acto fue producto del silencio administrativo de la entidad demandada, sin embargo, para la Sala es evidente que estos argumentos, más que constituir un presunto defecto fáctico o procedimental, se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada por el juez ordinario, es decir, la intención de la tutelante es oponerse a la interpretación y el criterio del juez ordinario, de donde se aprecia que la acción de tutela no reviste un debate con trascendencia desde el punto de vista constitucional, sino una discusión meramente legal que, por demás, ya fue analizada y resuelta por el juez natural de la causa. 23.
Por consiguiente, esta Sala comparte la postura de la primera instancia de declarar improcedente la presente acción, pues los argumentos de la tutela devienen de la inconformidad con la decisión tomada por esta Corporación, es decir, pretende utilizar la acción de tutela como tercera instancia, razón suficiente para concluir que el asunto no reviste una genuina relevancia constitucional. 24.
Ahora, en cuanto al desconocimiento de precedente la parte actora tanto en la tutela como en el escrito de impugnación señaló que la autoridad judicial no tuvo en cuenta providencia dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de estado contenida en el expediente con radicado número 54001233300020170007101, en el que actuó como demandante la señora Martha Elena Celis Quintero. 25.
En ese sentido, la Sala advierte, al igual que lo hizo el a quo, que si bien los asuntos guardan cierta similitud, lo cierto es que dicho asunto no constituye un precedente vinculante para la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues no corresponde al criterio unificado, pacífico y reiterado de dicha sección. 26.
Por el contrario, la decisión contenida en la providencia objeto de tutela es el reflejo de la postura de la Subsección B, y se encuentra plenamente fundada en los principios de independencia y autonomía judicial. 27. Además, lo cierto es que en la providencia se consignaron de manera expresa las razones por las cuales la autoridad judicial accionada consideró que en este caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, previa consideración que el acto administrativo demandado modificó la relación jurídica de la actora y, por lo tanto, la entidad demandada no incurrió en silencio administrativo, motivación que se encuentra razonable y acorde con las pruebas que obraban en el expediente, por consiguiente, no hay lugar a predicar el desconocimiento del precedente justamente porque no existe una posición pacífica y consolidada al respecto, de ahí que no se encuentra configurado el defecto aludido. 28.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia dictado el 9 de diciembre de 2020 por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante el cual se negó el amparo respecto del desconocimiento del precedente y se declaró improcedente la acción de tutela frente a los defectos fáctico y procedimental. 29. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de Subsección ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15- 000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012.
MP. María Elízabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01.