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11001-03-15-000-2020-04075-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-08

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Rama Judicial - Dirección Seccional De Administración Judicial Cúcuta·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe carga mínima argumentativa La Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que logró advertir que la parte demandante no argumentó las razones en las que se sustenta la marcada trascendencia constitucional del asunto que somete al juez de tutela y pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia. (…) Habida cuenta de lo anterior, esta Sala estima pertinente señalar que comparte dichas consideraciones y, adicionalmente, estima que los reparos expuestos en la impugnación no permitieron vislumbrar error alguno del que adoleciera el fallo de tutela en primera instancia, en consideración a que dicha decisión fue dictada de manera razonable de cara a los argumentos planteados en la solicitud de amparo.

(…) Así las cosas, de cara a la insuficiencia argumentativa, esta Sala concluyó que lo que se pretendió con la solicitud de amparo fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04075-01(AC) Actor: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CÚCUTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio de la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante. 1. La Nación – Rama Judicial presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 28 de mayo de 2020, proferida en segunda instancia al interior del proceso de reparación directa No. 54001-33-33-004-2012-00199-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “1) Que se tutelen los derechos de la Nación- Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta, al debido proceso judicial, valoración probatoria, vulnerados por los accionados, en las sentencias emitidas dentro del Proceso Judicial radicado 54-001-33-33- 004-2012-00199-00[01]. 2) Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, emitir una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado 54-001-33-33-004-2012- 00199-00[01]; que tiene como demandante a Cootransfronorte Ltda., contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Rama Judicial, donde se tengan en cuenta todas las excepciones que pudieron subyacer del acontecer fáctico y probatorio dentro del mencionado proceso; las manifestadas expresamente con las contestaciones de la demanda y las que se oficiosamente debieron declararse, especialmente la de Culpa exclusiva de la víctima; consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 3) Que se exhorte a las accionadas a no realizar acciones tendientes a vulnerar los derechos procesales de quienes intervienen en los diversos litigios judiciales.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La Cooperativa de Transportadores de la Frontera Nororiental (Cootransfronorte Ltda.) presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Rama Judicial, por (se transcribe) “falla o falta del servicio o de la administración por mal procedimiento de Policiales de la ciudad de Cúcuta, Subestación Aeropuerto, Cuadrante 0012, el día 15 de Septiembre de 2010, en Diligencia de inmovilización de Vehículo Microbús de placas SRZ- 231”. 5. 2) Mediante Sentencia de 14 de enero de 2016, el Juzgado 4 Administrativo de Cúcuta declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados a la sociedad Cootransfronorte Ltda., como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración justicia. Sin embargo, se abstuvo de imponer condena alguna a la demandada[2]. 6. 3) El demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y, mediante Sentencia de 28 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó parcialmente aquella y, en su lugar, condenó a la Nación – Rama Judicial a (se transcribe) “(…) pagar los perjuicios materiales causados al demandante en los términos y por los conceptos aludidos en la parte motiva de la providencia.” 7.

El fundamento de la vulneración radicó en que la Sentencia enjuiciada desconoció los artículos 67 (presupuestos del error jurisdiccional) y 70 (culpa exclusiva de la víctima) de la Ley 270 de 1996, que a su juicio deberían haber sido aplicados, incluso, de manera oficiosa. 2. Fallo de primera instancia e impugnación 8. Mediante Sentencia de 20 de noviembre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que el demandante no alegó ningún defecto respecto de la Sentencia enjuiciada y mucho menos desplegó la carga argumentativa que sustentara la posible vulneración del derecho al debido proceso.

En ese orden, indicó que lo que pretendió la parte actora fue reabrir un debate resuelto por el juez natural. 9. La parte demandante presentó escrito de impugnación en el que insistió que la providencia enjuiciada desconoció el contenido del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, lo que dio lugar a la configuración de los defectos fáctico y sustantivo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 2.1 Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 10. En el caso bajo estudio, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que logró advertir que la parte demandante (1) no argumentó las razones en las que se sustenta la marcada trascendencia constitucional del asunto que somete al juez de tutela y (2) pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia. 11.

De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[3]. 12. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela[4] y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia[5]; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad[6]. 13.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional[7]. 14. En el presente caso, mediante Sentencia de 20 de noviembre de 2020, el juez de tutela de primer grado declaró improcedente el amparo por las siguientes razones (se trascribe): “(..) la Subsección estima que la petición de amparo resulta improcedente, porque en la demanda de tutela no se identificó un solo defecto del que habría de adolecer la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 28 de mayo de 2020.

En efecto, la parte actora se limitó en afirmar que no se tuvieron en cuenta “las manifestaciones realizadas en las distintas estancias (SIC) procesales formuladas por la Rama Judicial” y, en ese sentido, consideró que se debieron negar las pretensiones de la demanda del proceso de reparación directa, ante la configuración de la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Pues bien, la Sala advierte que en el presente asunto no se edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales.” 15. Habida cuenta de lo anterior, esta Sala estima pertinente señalar que comparte dichas consideraciones y, adicionalmente, estima que los reparos expuestos en la impugnación no permitieron vislumbrar error alguno del que adoleciera el fallo de tutela en primera instancia, en consideración a que dicha decisión fue dictada de manera razonable de cara a los argumentos planteados en la solicitud de amparo. 16.

Así las cosas, si bien la parte accionante mencionó en el escrito de impugnación la presencia de un presunto defecto sustantivo, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional[8]. 17.

Adicionalmente, no sobra advertir que la Sala logra entrever que la parte accionante tampoco desplegó la carga argumentativa suficiente frente al presunto defecto fáctico, toda vez que el escrito de tutela omitió la identificación de las pruebas sobre las cuales, presuntamente, recayó dicho defecto, así como también la explicación de la configuración y modalidad de este.

En otras palabras, no estableció frente a qué pruebas se configuró el defecto, ni en qué circunstancias lo hizo. 18. Así las cosas, de cara a la insuficiencia argumentativa, esta Sala concluyó que lo que se pretendió con la solicitud de amparo fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. 2. Conclusiones 19.

En consecuencia, una vez revisadas las consideraciones y conclusiones efectuadas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo de tutela de primera instancia de 20 de noviembre de 2020 y de cara a los argumentos planteados en la solicitud de amparo, la Sala confirmará la decisión por no encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: Por Secretaría General, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] De conformidad con el escrito de la demanda, la parte resolutiva de la Sentencia de 14 de enero e 2016 dispuso (se trascribe)

PRIMERO: DECLARAR oficiosamente la falta de legitimacio[pic]n e el escrito de la demanda, la parte resolutiva de la Sentencia de 14 de enero e 2016 dispuso (se trascribe) “PRIMERO: DECLARAR oficiosamente la falta de legitimación en la causa por pasiva de parte de la Nación- Ministerio de Defensa Policía Nacional por los motivos expuestos en la parte considerativa.// SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad administrativa de la NACION RAMA JUDICIAL Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el daño causado a COOTRANSFRONORTE LTDA como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.// TERCERO: ABSTENERSE de imponer condena alguna a la NACION RAMA JUDICIAL Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por lo expuesto en la parte considerativa.// CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.// QUINTO: Sin condena en costas” [3] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [4] Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” [5] Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” [6] Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” [7] Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. [8] Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.