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11001-03-15-000-2020-03703-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-08

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Fernando García Benites·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Si realizo aportes sobre dicho emolumento Advierte la Sala, como se indicó en el acápite correspondiente que, contrario a lo expuesto por la primera instancia, la acción cumple con los requisitos de procedibilidad En cuanto al desconocimiento del precedente, el actor manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C no tuvo en cuenta la sentencia de unificación proferida el 1º de agosto de 2013 por el Consejo de Estado, la que determinó el carácter salarial de la prima de riesgo para efectos pensionales en el caso de los funcionarios del liquidado Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Por su parte, en cuanto al defecto fáctico por indebida valoración probatoria se aprecia que el accionante indicó que no se tuvo en cuenta que realizó aportes sobre la prima de riesgo, no obstante, al analizar la sentencia objeto de reproche esta Sala encontró que el tribunal destacó que al proceso se allegó un certificado suscrito por el Jefe de la Unidad de Tesorería y Pagaduría del DAS12, el cual evidenciaba que el [accionante], en el último año de servicios, devengó los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, diferencia prima de vacaciones y prima de riesgo.

Asimismo, en dicho certificado se indicó expresamente que únicamente se efectuaron deducciones sobre la asignación básica y la bonificación por servicios, no así sobre la prima de riesgo. En consecuencia, la autoridad judicial indicó que no estaba probado que sobre la prima de riesgo se hubiere efectuado descuento para pensión y que, por lo tanto, no era posible acceder a su reconocimiento.

En este orden de ideas, se observa que el argumento del tribunal para negar la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación pensional del actor precisamente fue que el accionante no realizó aportes sobre dicho emolumento.(…) En consecuencia, no se encuentra demostrado el desconocimiento del precedente ni el defecto fáctico alegado por la parte actora, razón por la que deberá revocarse la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03703-01(AC) Actor: FERNANDO GARCÍA BENITES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de octubre de 2020 por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

SÍNTESIS DEL CASO 1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto en el proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el número único de radicación 11001-33-35-014-2013-00807-02 desconoció el precedente judicial establecido para la inclusión de la prima de riesgo del DAS como factor salarial para la liquidación de la pensión.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 18 de agosto de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración del derecho fundamental antes referido. En consecuencia, solicitó: “1. Se sirva AMPARAR o TUTELAR la protección de los derechos fundamentales vulnerados y enunciados con anterioridad. 2.

Como consecuencia de ello, se ordene revocar o dejar sin efecto jurídicos el aludido fallo de que trata la presente acción. 3. Ordenársele al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C.- MAGISTRADO PONENTE DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, que, en un término prudencial a partir de la notificación del presente fallo, se profiera una nueva decisión en la que se ordene tener en cuenta en la liquidación de la pensión, la prima de riesgo, por las razones anteriormente expuestas. 4.

Como quiera que sobre dicho factor hubo descuentos, no habrá lugar a ordenarlos nuevamente. Sin embargo, de llegar el caso, los mismos se debe efectuar únicamente sobre este factor a reconocer, aplicando para ello los siguientes dos postulados: 4.1. La prescripción trienal de los descuentos por concepto de pensión. 4.2. O en su defecto, contados cinco años atrás del retiro definitivo del servicio oficial; atendiendo a la prescripción de la acción de cobro, según el Estatuto Tributario colombiano, de que trata el artículo 817 del mismo” b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: 3.

El señor Fernando García Benites prestó sus servicios como detective profesional en el DAS desde el 8 de octubre de 1979 hasta el 22 de noviembre de 1999. 4. El accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para que se incluyera la prima de riesgo en la liquidación de su pensión. 5.

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión del actor con la inclusión de la prima de riesgo. 6. La entidad demandada apeló la decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de sentencia del 29 de abril de 2020, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 7.

A juicio del actor, en esa providencia el tribunal incurrió en: i) defecto fáctico porque el tribunal accionado no valoró las pruebas obrantes en el proceso con las que demostró que cuando laboró efectuó los respectivos aportes sobre la prima de riesgo ii) desconocimiento del precedente judicial, pues no tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 1° de agosto de 2013, que determina el carácter salarial de la prima de riesgo para efectos pensionales en el caso de los funcionarios del liquidado Departamento Administrativo de Seguridad DAS. c.- Trámite procesal 8.

Mediante auto del 21 de agosto de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C y se vinculó, como terceros con interés, al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a quienes, dentro del proceso ordinario hayan sido citados en calidad de terceros en el desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento. e.- Sentencia de primera instancia 9.

El 5 de octubre de 2020, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, con sustento en lo siguiente: 10. En cuanto al defecto fáctico señaló que los argumentos de la parte actora no cumplían con el requisito de relevancia constitucional, porque el juez constitucional no puede desplazar al juez ordinario y entrar a valorar pruebas que pertenecen al litigio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 11.

En relación con el desconocimiento del precedente indicó que no cumplió con el requisito de subsidiariedad pues el actor estaba llamado a instaurar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de cuestionar el proveído censurado. En consecuencia, declaró improcedente la acción. f.- Impugnación 12. El 4 de diciembre de 2020, la parte demandante presentó impugnación, la cual fundamentó en lo siguiente: 13.

Reiteró los argumentos del escrito inicial dirigidos a demostrar que el tribunal no tuvo en cuenta el precedente judicial, ya que, según adujo, se encuentra en los mismos supuestos facticos y jurídicos de la sentencia de Unificación proferida el 1 de agosto de 2013 por el Consejo de Estado dentro del expediente con radicado n. ° 44001-23-31-000-2008-00150-01.

Además, manifestó que en este caso también se desconoció la prueba que obra en el expediente con la que demostró los aportes de cotización a la actividad de alto riesgo en los términos del Decreto 1835 de 1994. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 14. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 15.

De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual determinará, en primer lugar, si se cumplen con los requisitos de procedibilidad. En caso de superar dicho estudio, en segundo término, será necesario establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por el actor, con la decisión de no ordenar la reliquidación de su pensión con la inclusión de la prima de riesgo. d.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 16.

A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado. 17.

Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 18. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución 19.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 20. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada[3];

(ii) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (iii) no se atacó una sentencia de tutela. 21. Ahora bien, contrario a lo resuelto por la primera instancia, la cuestión que se debate sí resulta de relevancia constitucional, en tanto se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados y lo solicitado no corresponde a una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario, pues lo que se invocó fue un defecto fáctico por una omisión en la valoración de la prueba que presuntamente demostraba que el empleado sí realizó aportes sobre la aludida prima de riesgo y un desconocimiento del precedente, planteamientos que no tuvo la oportunidad de ventilar en el proceso ordinario. 22.

Asimismo, se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea del caso exigirle a la parte actora el agotamiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, como erróneamente lo concluyó el a quo constitucional, justamente porque en este caso lo que está en entredicho es el cumplimiento de los requisitos necesarios para que se le incluya en la liquidación de la pensión del actor la prima de riesgo, y dicho recurso no se puede emplear como una instancia adicional en la que se controvierta la valoración probatoria o el análisis fáctico y jurídico realizado por del juez de instancia, de ahí que la parte actora no tenía a su disposición ningún otro medio ordinario o extraordinario. 23.

Además, vale anotar que, de conformidad con el artículo 258 del C.P.A.C.A.[4], únicamente podrá presentarse dicho recurso cuando la sentencia contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, causal que no se configuraba en el sub lite, pues la providencia objeto de tutela en ningún momento desconoció la regla establecida en la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, según la cual la prima de riesgo sí forma parte de la base de liquidación de la pensión de los ex empleados del DAS que la devengaban y realizaban aportes sobre ella. 24.

Por el contrario, en dicho pronunciamiento se reconoció expresamente dicha regla, sin embargo, se concluyó que el actor no realizó aportes en el último año de servicios sobre la referida prima, de ahí que no era beneficiario de la misma, razón suficiente para inferir que en este caso no era procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia exigido por el a quo. d.- Caso concreto 25.

La Sala procederá a analizar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que revocó la decisión de primera instancia que había reconoció la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación pensional del actor, incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de Unificación de 1 de agosto de 2013 y en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que presuntamente no tuvo en cuenta los documentos en los que obran los aportes a la prima de riesgo efectuados a Cajanal. 26.

Al respecto, la sentencia de primera instancia declaró improcedente el amparo en cuanto al defecto fáctico porque consideró que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. En relación con el desconocimiento del precedente señaló que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque el actor no agotó el recurso de extensión de jurisprudencia. Al respecto dijo: En cuanto al defecto fáctico, el requisito bajo análisis no se cumple.

Ello ocurre porque el actor no cumplió con la carga argumentativa que se exige al momento de cuestionar en sede de tutela una providencia. En concreto, tal como está planteado el cargo, la Sala no observa que el accionante indique con precisión las pruebas con las que respalda el derecho que considera desconocido. En sentido diferente, se limitó a aludir a un conjunto de documentos comprendidos como un todo.

Con ello está moviendo al juez de tutela a examinar la plenitud de aquellos para determinar la naturaleza de los descuentos en comento y si estos constituyen aportes a pensión, a la manera en que obra el juez natural del asunto. Con tal proceder, sin embargo, la tutela dejaría de obrar como acción subsidiaria y complementaria. En conclusión, el primer reproche carece de sustentación suficiente, razón por la que incumple con el requisito bajo examen.

Así mismo, el cargo tampoco goza de relevancia constitucional, pues no demarca la competencia del juez de tutela, en contraste con la del juez ordinario. Como se pudo ver, la enunciación de la inconformidad bajo análisis exigiría de este juez un estudio de legalidad que no puede efectuar. Por lo tanto, la protesta bajo examen se torna improcedente.

(…) El actor consideró que la providencia enjuiciada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente. En su sentir, el proveído reprochado desatendió la regla dispuesta en el fallo unificador, dictado el 1° de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. De acuerdo con esa regla, señaló que la prima de riesgo debió ser incluida dentro de la liquidación de su mesada pensional.

(…) {D}ebe tenerse en cuenta que la Sección Segunda de esta Corporación, en Auto de Unificación del 28 de marzo de 2019[5], dispuso: “Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva”.

La regla en cita entró a operar, desde el 28 de marzo de 2019, para los casos pendientes de solución. En consecuencia, como el fallo enjuiciado fue proferido el 29 de abril de 2020, el precedente en cita le es plenamente aplicable. Así, en tanto que su solicitud consiste en la aplicación de la providencia unificadora de 2013, el actor estaba llamado a instaurar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de cuestionar el proveído censurado en esta sede, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esa decisión[6].

Ese mecanismo, que tiene lugar para cuestionar aquella sentencia que contraríe o se oponga a una de unificación dictada por esta Corporación, resultaba idóneo para la defensa de los derechos del accionante, pues, en el caso concreto no se observa situación alguna que requiera la intervención de emergencia por parte de este juez constitucional.

Sin embargo, en la medida en que no satisfizo ese medio de impugnación, la presente acción se torna improcedente. 27. Ahora, en la impugnación el accionante reiteró la configuración de los defectos fácticos y de desconocimiento del precedente. 28. Advierte la Sala, como se indicó en el acápite correspondiente que, contrario a lo expuesto por la primera instancia, la acción cumple con los requisitos de procedibilidad (ver párr. 20-24). 29.

En cuanto al desconocimiento del precedente, el actor manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C no tuvo en cuenta la sentencia de unificación proferida el 1º de agosto de 2013 por el Consejo de Estado, la que determinó el carácter salarial de la prima de riesgo para efectos pensionales en el caso de los funcionarios del liquidado Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 30.

Por su parte, en cuanto al defecto fáctico por indebida valoración probatoria se aprecia que el accionante indicó que no se tuvo en cuenta que realizó aportes sobre la prima de riesgo, no obstante, al analizar la sentencia objeto de reproche esta Sala encontró que el tribunal destacó que al proceso se allegó un certificado suscrito por el Jefe de la Unidad de Tesorería y Pagaduría del DAS12, el cual evidenciaba que el señor Fernando García Benítez, en el último año de servicios, devengó los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, diferencia prima de vacaciones y prima de riesgo. 31.

Asimismo, en dicho certificado se indicó expresamente que únicamente se efectuaron deducciones sobre la asignación básica y la bonificación por servicios, no así sobre la prima de riesgo. En consecuencia, la autoridad judicial indicó que no estaba probado que sobre la prima de riesgo se hubiere efectuado descuento para pensión y que, por lo tanto, no era posible acceder su reconocimiento.

Al respecto consideró Ahora, al analizar la Resolución No.000191 de 01 de febrero de 2008, por la cual se dio cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, se observa que se reliquidó la pensión con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, en los mismos términos ahora solicitados en la demanda, sin embargo, no se incluyó la prima de riesgo.

Sobre el particular, es de anotar que de conformidad con las normas propias del régimen especial de alto riesgo del DAS, el IBL se determina de acuerdo con lo prescrito en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 y los factores del Decreto 1158 de 1994, es decir, con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, no obstante, dado que la pensión del demandante se encuentra liquidada por orden de autoridad judicial en cumplimiento de un fallo y únicamente se discute la inclusión de la prima de riesgo como emolumento integrante del IBL, debe precisar esta Corporación que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para los beneficiarios de la transición “son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Así las cosas, se encuentra acreditado que el demandante percibió la prima de riesgo y si bien es cierto jurisprudencialmente se ha admitido su inclusión como factor de liquidación pensional para los exfuncionarios del DAS, lo cierto es que no está probado en el plenario que sobre tal emolumento se hubiere efectuado descuento para pensión. Por el contrario, reposa en el expediente el Certificado, suscrito por el Jefe de la Unidad de Tesorería y Pagaduría del DAS, del cual se extrae que el señor Fernando García Benítez en el último año de servicios devengó los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, diferencia prima de vacaciones y prima de riesgo y únicamente se efectuaron deducciones sobre la asignación básica y la bonificación por servicios.

Del estudio efectuado, la Sala concluye que los actos administrativos demandados, deben permanecer incólumes en el ordenamiento, puesto que, no se desvirtuó la presunción de legalidad de la cual se encuentran amparados. 32. En este orden de ideas, se observa que el argumento del tribunal para negar la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación pensional del actor precisamente fue que el accionante no realizó aportes sobre dicho emolumento. 33.

Así las cosas, para la Sala no se configuró el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues como se observó anteriormente de las pruebas aportadas al proceso el tribunal logró establecer que el señor Fernando García Benítez no realizó aportes sobre la prima de riesgo y, por lo tanto, no era posible acceder al reconocimiento de la misma.

Si bien en el escrito de tutela el actor manifestó que el tribunal no valoró la prueba que daba cuenta de que sí realizó aportes sobre dicha prima, lo cierto es que no aportó dicha prueba y tampoco se aprecia que la misma haya sido decretada y recaudada en el proceso ordinario para poder inferir que el tribunal omitió su valoración, de donde resulta forzoso concluir que no se demostró el defecto fáctico alegado por el accionante. 34.

Ahora, en relación con el desconocimiento de precedente, el actor manifestó que el tribunal no aplicó la sentencia de unificación proferida el 1° de agosto de 2013 por el Consejo de Estado. Sin embargo, como anteriormente se logró evidenciar, lo cierto es que en este caso no había dudas de que el interesado no cumplió con uno de los requisitos para que le fuera incluida la prima de riesgo en su liquidación pensional, pues no realizó aportes sobre ella, razón suficiente para concluir que no se le podía aplicar la aludida sentencia de unificación, precisamente porque no reunía la totalidad de las exigencias allí previstas. 35.

En consecuencia, no se encuentra demostrado el desconocimiento del precedente ni el defecto fáctico alegado por la parte actora, razón por la que deberá revocarse la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 36. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente el amparo pretendido.

En su lugar, NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de Subsección ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15- 000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012.

MP. María Elízabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] La providencia se notificó el 9/07/2020 y la tutela se presentó el 19/08/2020. [4]

ARTÍCULO 258. CAUSAL. “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. [5] Expediente n.° 2003-00605 01 (0288-2015). [6] “Artículo 261. Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta.