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11001-03-15-000-2020-02277-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-08

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Jorge Enrique Lancheros Delgadillo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe carga mínima argumentativa La Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que logró advertir que la parte demandante no argumentó las razones en las que se sustenta la marcada trascendencia constitucional del asunto que somete al juez de tutela y pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia. (…) Habida cuenta de lo anterior, esta Sala estima pertinente señalar que comparte dichas consideraciones y, adicionalmente, estima que los reparos expuestos en la impugnación no permitieron vislumbrar error alguno del que adoleciera el fallo de tutela en primera instancia, en consideración a que dicha decisión fue dictada de manera razonable de cara a los argumentos planteados en la solicitud de amparo.

(…) Así las cosas, de cara a la insuficiencia argumentativa, esta Sala concluyó que lo que se pretendió con la solicitud de amparo fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02277-01(AC) Actor: JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de julio de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo pretendido.

SÍNTESIS DEL CASO 1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto se negó la reparación de los perjuicios solicitada.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 1 de junio de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: PRIMERA: Conceder el AMPARO de los derechos fundamentales a la igualdad, al respeto del debido proceso y al acceso material a la justicia de JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO, DANIELA MARÍA LANCHEROS MELGAREJO, CAMILO ANDRES LANCHEROS MELGAREJO, MARÍA ESTELA DELGADILLO, PAULA ANDREA LANCHEROS TORRES, DIANA CAROLINA LANCHEROS, TORRES Y JUANA RINCÓN LANCHEROS los cuales son actualmente vulnerados y amenazados por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con las sentencias del 24 de octubre de 2019, dictada dentro del proceso con radicación No. 11001-33-43- 065-2016-00376-01.

SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera - Subsección A, 24 de octubre de 2019 dentro del proceso con radicación No. 11001- 33-43-065-2016-00376-01; todo ello sin perjuicio de las medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se ven afectados.

TERCERA: Conceder el AMPARO de los derechos fundamentales que el juez de Tutela (sic) considere vulnerados. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: 3. El señor Jorge Enrique Lancheros fue privado de la libertad en virtud de la sentencia proferida el 30 de abril de 2008 por el Juzgado Tercero Penal de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. Dicha decisión fue confirmada el 5 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal. 4.

Refirió que el 20 de mayo de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos la condena a él impuesta por prescripción de la acción penal. 5. En consecuencia, el accionante y su núcleo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el objeto de que se les declarara administrativamente responsables por la presunta configuración de un error jurisdiccional. 6.

El 7 de febrero de 2019, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. 7. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación el cual correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, quien mediante providencia del 24 de octubre de 2019 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda pues a su juicio el daño obedeció a la culpa exclusiva de la víctima 8.

A juicio del accionante, la providencia antes mencionada incurrió en: i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues no tuvo en cuenta las actuaciones del Juzgado Tercero Penal de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, ii) desconocimiento de precedente, sin embargo, no mencionó cuál sentencia se dejó de aplicar. c.- Trámite procesal 9.

Mediante auto del 3 de junio de 2020, la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y, en calidad de terceros con interés en el proceso vinculó al Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. e.- Sentencia de primera instancia 10.

El 16 de julio de 2020, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, con sustento en lo siguiente: 11. Indicó la primera instancia que la tutela no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que si bien indicó que la autoridad judicial accionada no valoró de manera razonada las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que no indicó específicamente qué parte de las providencias fueron omitidas en su valoración, tampoco señaló en qué medida dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión y mucho menos demostró que la presunta valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales. 12.

Aunado a lo anterior, la Sección Primera encontró que el actor mencionó en el escrito de tutela que se configuró un presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, sin embargo, no mencionó la providencia o providencias que, en su criterio, se dejaron de aplicar. 13. En consecuencia, concluyó que la acción no cumplió con la carga argumentativa mínima para soportar los defectos que adujo se configuraron y, por lo tanto, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. f.- Impugnación 14.

El 25 de noviembre de 2019, la parte demandante presentó impugnación, la cual fundamentó en lo siguiente (fl. 105 a 124): 15. Refirió que el asunto sí cumple con el requisito de relevancia constitucional toda vez que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 16.

Manifestó que con la acción de tutela pretende demostrar que el tribunal vulneró sus derechos fundamentales pues no tuvo en cuenta que cuando las autoridades penales dictaron fallo en su contra en el desarrollo de la acción penal la misma se encontraba prescrita. 17. Reiteró que se desconoció lo dispuesto en las providencias dictadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. II.

CONSIDERACIONES a.- Competencia 18. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 19. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual determinará, en primer lugar, si se cumplieron los requisitos de procedibilidad y, en segundo lugar, si se configuraron los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por el actor. c.- Requisito de relevancia constitucional 1.

Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos: 2. El primero, consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. 3. El segundo, referente a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.

Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018 señaló que el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no contengan una marcada importancia constitucional, en tanto no se puede involucrar en asuntos que deben definir otras jurisdicciones. Al respecto, indicó que con esto se busca: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces para evitar que esta acción se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, ii) restringir el ejercicio de este medio a cuestiones de verdadera relevancia constitucional e, iii) impedir que se convierta en otro recurso adicional u otra instancia para controvertir las decisiones de los jueces. 5.

Así las cosas, si en un determinado asunto, luego de realizar un análisis conjunto y detallado de los hechos, se acredita que los fundamentos de la tutela no evidencian afectación o vulneración de derechos fundamentales y que la pretensión es de contenido legal o económico, el juez de tutela deberá manifestar la falta de configuración del requisito de relevancia constitucional, porque como se dijo anteriormente, la tutela no pude convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario. d.- Caso concreto En el asunto de la referencia, el señor Jorge Enrique Lancheros Delgadillo formuló acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con la expedición de la sentencia de 24 de octubre de 2019 proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado número 11001-33-43-065-2016-00376-01, adelantado con motivo de la solicitud de declaratoria de responsabilidad de las demandadas por un presunto error judicial. 20.

La decisión de primera instancia declaró improcedente el amparo pretendido por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico que adujo. Aunado ello, refirió que el actor al mencionar el desconocimiento del precedente no indicó la sentencia que a su juicio se desconoció. Al respecto indicó: Para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico[1], toda vez que no indicaron específicamente qué parte de las sentencias proferidas por i) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, ii) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fueron omitidas en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.

Ahora bien, debe hacerse énfasis en que si bien es cierto los actores estructuraron el defecto fáctico al considerar que la autoridad judicial accionada no valoró de manera razonada las providencias proferidas por i) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, ii) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no cumplieron con la carga argumentativa mínima en indicarle al juez constitucional qué parte de dichas sentencias fueron omitidas en su valoración por parte de la autoridad judicial accionada.

La Sala debe hacer énfasis, que la parte actora dentro del expediente no invocó precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional que pudieran haber sido desconocidos por parte de la autoridad judicial accionada, para que esta Sección en sede de tutela realizara el respectivo análisis de verificación de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[2], para establecer si hubo o no desconocimiento de reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[3], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[4], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. 21.

Ahora, en el escrito de impugnación el accionante manifestó que la tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional toda vez que se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 22. Manifestó que con la acción de tutela pretende demostrar que el tribunal vulneró sus derechos fundamentales pues no tuvo en cuenta que cuando las autoridades penales dictaron fallo en su contra en el desarrollo de la acción penal, la misma se encontraba prescrita. 23.

Reiteró que se desconoció lo dispuesto en las providencias dictadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 24. Pues bien, en cuanto al defecto fáctico por indebida valoración probatoria se aprecia que el accionante tanto en el escrito de tutela como en la impugnación precisó que la autoridad judicial no valoró adecuadamente las providencias dictadas por el Juzgado Tercero Penal de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues si bien declaró demostrada la eximente conocida como culpa exclusiva de la víctima, en tanto no puso en conocimiento de dichas autoridades judiciales que la acción penal se encontraba prescrita, lo cierto es que, a su juicio, comoquiera que el sistema penal es de carácter inquisitivo, los jueces de dicha especialidad debieron advertir, de oficio, que la acción se encontraba prescrita previo a imponer la condena. 25.

En este orden de ideas, la Sala corrobora que las consideraciones que tuvo en cuenta la Sección Primera del Consejo de Estado para declarar improcedente el amparo de derechos fundamentales resultaron adecuadas y razonables a la luz de la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial, sin que se advierta una vulneración de derechos fundamentales, pues del análisis del caso concreto se observa que el actor no cumplió con la correcta carga argumentativa adecuada para evidenciar la configuración del defecto fáctico. 26.

Al respecto, el actor pretende que la autoridad judicial accionada evalúe nuevamente las providencias dictadas en el desarrollo del proceso penal y que con ello concluya que las sentencias incurrieron en error jurisdiccional porque no tuvieron en cuenta que la acción se encontraba prescrita, sin embargo, para la Sala es evidente que estos argumentos, más que constituir un presunto defecto fáctico, se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada por el juez ordinario. 27.

Obsérvese que ni en el escrito de tutela ni en el de impugnación la parte actora logró edificar una argumentación consistente para poner de presente un defecto fáctico, pues ni siquiera indicó en qué consistió la indebida valoración probatoria que alegó, toda vez que solo atinó a decir que se analizaron de manera indebida las providencias penales sin explicar en qué erró el tribunal en la valoración de dichos medios probatorios o mucho menos en qué medida dichas pruebas tendrían la virtualidad de cambiar la decisión. Por consiguiente, esta Sala comparte la postura de la primera instancia de declarar improcedente la presente acción, pues los argumentos del actor devienen de la inconformidad con la decisión tomada por el tribunal, es decir, pretende utilizar la acción de tutela como tercera instancia, máxime cuando de la lectura de la providencia enjuiciada se aprecia que la autoridad judicial sí se pronunció sobre la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, entre las que se encontraban las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia sobre los cuales incluso se pronunció expresamente.

Adicionalmente, como se explicó, en este caso el actor ni siquiera cumplió con la carga mínima que le asistía para predicar la existencia de un supuesto defecto fáctico, razón suficiente para concluir que el asunto no reviste una genuina relevancia constitucional. Ahora, en cuanto al desconocimiento de precedente jurisprudencial, se advierte que el actor en el escrito de impugnación no mencionó ninguna sentencia como desconocida, por lo tanto, la Sala se abstendrá de resolver dicho defecto, precisamente porque tampoco cumplió con la carga mínima necesaria cuando se trata de acciones de tutelas contra providencias judiciales. 37.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo pretendido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Subsección Salvamento de voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Frente a la carga argumentativa mínima para efectos de estructurar el cargo por defecto fáctico, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15- 000-2020-00342-00. [2] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [3] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [4] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.