ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL FALLO DE TUTELA – Improcedente, la sentencia no contiene conceptos o frases que contengan un verdadero motivo de duda / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA – Se deniega, no hubo omisión de pronunciamiento sobre todos los aspectos de la litis La Sala advierte que los cuestionamientos que hace la accionante y por los cuales solicita la aclaración de la sentencia de 16 de diciembre de 2020, en realidad pretenden cuestionar las bases del proveído indicado, a partir de una serie de preguntas relacionadas con la temática abordada por la sala en su determinación, aspectos que no se relacionan con frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva, y menos aún, en la considerativa, que hubieran llevado a un entendimiento equivocado sobre la decisión que finalmente fue adoptada y que resultare en contradicción con la misma.
(…) Contrario a lo que afirma la accionante, en la sentencia cuestionada sí se hizo mención a la regla de unificación que se tendría en cuenta a la hora de abordar el estudio del requisito de inmediatez en el caso particular. (…) De otra parte, en lo que concierne a la solicitud de adición, la parte actora alega que tres reparos del escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia en el trámite de tutela fueron totalmente desconocidos por la Sala: (i) las razones de hecho que justificaban la tardanza en la interposición del amparo constitucional;
(ii) el desconocimiento de la sentencia SU-332 de 2019 de la Corte Constitucional; y (iii) la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal. (…) Así, la sentencia de 16 de diciembre de 2020, se pronunció respecto de los tres reparos que hace la accionante, pues al analizar el caso concreto analizó lo referente a las circunstancias por las cuales pretendía justificar su tardanza en la interposición de la demanda de tutela, la aplicación de la sentencia SU-332 de 2019 y los argumentos sustanciales de defensa, entre los que se encontraba la aplicación de una sentencia posterior a la demandada, que en su criterio, podía ser aplicada a su caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO 287 / DECRETO 306 DE 1992 – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03510-01(AC) Actor: ANA LOZANO ROZO Demandado: SECCIÓN CUARTA – CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 16 de diciembre de 2020, a través de la cual esta Subsección declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Lozano Rozo, por intermedio de apoderado judicial, toda vez que no cumplió con el requisito general de procedencia referente a la inmediatez.
I. A N T E C E D E N T E S 1. De la tutela y de la sentencia de tutela Por medio de escrito presentado el 30 de julio de 2020[1], la señora Ana Lozano Rozo, instauró demanda de tutela, con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con la sentencia de 16 de octubre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, con fecha de 8 de septiembre de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Tocancipá, radicado número 25000-23-27-000-2011-00224-01.
Lo anterior, por haber incurrido, a su juicio, en defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución Política de 1991. Con base en lo anterior, la actora formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare que la providencia acusada incurrió en vías de hecho por defectos fácticos, defectos materiales, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, y por ende violó el derecho constitucional fundamental de mi mandante al debido proceso.
“2. Que se ordene la protección del derecho fundamental al debido proceso que fue violado a mi mandante de acuerdo con los hechos y argumentaciones jurídicas del presente escrito. “3. Que se declare la nulidad de la providencia tutelada. “4. Que se sustituya la providencia por otra que respete el debido proceso y que se declare que tenía derecho a la protección constitucional y fundamental de la participación ciudadana en los términos de ley.”[2] De dicha acción conoció, en primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, Corporación que, en sentencia de 24 de septiembre de 2020, declaró improcedente el amparo, al considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que se presentó por fuera de los 6 meses siguientes al hecho que generó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Para tal efecto, el A quo contabilizó el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la Sentencia demandada -13 de noviembre de 2019- y la fecha en que, según este, interpuso la acción de tutela -31 de julio de 2020-, encontrando que superó el término de seis (6) meses que jurisprudencialmente se considera como razonable, pues, el actor presentó la acción 8 meses y 23 días después de que fue proferida la providencia cuestionada, sin que manifestara motivo alguno para su inactividad.
En cuanto a la declaración de Estado de Emergencia por parte del Gobierno Nacional, en razón de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con el Covid-19, explicó que esto condujo a que se adoptaran medidas de aislamiento obligatorio y, en consecuencia, a que el Consejo Superior de la Judicatura profiriera los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549;
PCSJA20-11556 y PCSJA20- 11567, a través de los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales, con excepción al trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. Al respecto, aclaró que aun cuando en virtud de dichos acuerdos se dio prelación a este mecanismo para la protección de garantías fundamentales como la vida, salud y libertad, esto no implicó que el referido amparo constitucional no pudiera incoarse para la protección de derechos distintos a los acabados de describir.
Señaló que la suspensión de términos judiciales, al no haber incluido a las acciones de tutela, permitió a las personas y especialmente a la accionante, tener siempre a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, y prueba de ello, es que los jueces tramitaron las acciones que se interpusieron durante el aislamiento sin ninguna clase de restricción o condición. La anterior decisión fue objeto de impugnación ante esta Subsección del Consejo de Estado, que, en providencia de 16 de diciembre de 2020, confirmó la decisión del A Quo, al encontrar que, en efecto, no cumplió con el requisito de inmediatez. 2.
De la solicitud de aclaración y adición El 18 de enero de 2021[3], el apoderado de la parte demandante formuló solicitud de aclaración de la sentencia de 16 de diciembre de 2020, en los siguientes términos (se transcribe textualmente): “1. Se debe aclarar cuál es el término que tiene fijado el Consejo de Estado para la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales.
Si existe una regla de unificación en tal sentido, indicar cual. 2. Indicar cual fue el término que se aplicó en el caso de mi poderdante, y con fundamento en que norma o jurisprudencia? 3. Explicar cómo se aplicó o se contabilizó ese término en el caso de mi poderdante? 4. Si según el fallo de segunda instancia, el término aplicado por el Consejo de Estado, vencía el 16 de marzo de 2020, fecha en que empezó el cierre por el Covid-19.
(…) La anterior aclaración surge porque la sentencia contiene conceptos o frases que originan verdaderos motivos de duda, toda vez, que en unos apartes del fallo se habla de que el Consejo de Estado tiene fijado como regla general el termino de 6 meses para interponer las acciones de tutela contra providencias judiciales. Y al momento de estudiar el caso concreto, sostuvo la magistratura que en el presente caso no se cumplía dicho termino o requisito en virtud de que al 16 de marzo de 2020 cuando se originó el cierre o suspensión de términos por el Covid-19, habían transcurrido 3 meses para que se interpusiera la tutela.
Es decir, ¿que conforme a la solución del caso concreto a mi poderdante solo le aplicaron un término de 3 meses para formular la tutela contra providencias judiciales? Es confuso poder determinar de la providencia del Consejo de Estado, como fue que contabilizaron los 6 meses para la formulación de la acción de tutela, no quedó nada claro.
Esta situación es de vital importancia que sea aclarada en la providencia. Por lo tanto, es necesario que se aclare este punto porque es trascendental para los derechos de mi poderdante”[4]. A su vez, solicitó la adición del fallo al considerar que no fueron analizados tres reparos[5] que puso a consideración de la Sala en su escrito de impugnación, los cuales tituló: (i) “la tutela fue interpuesta en un plazo razonable”;
(ii) “violación del antecedente judicial SU-332 de 2019 sobre el requisito de inmediatez en tutela”; y (iii) “violación del principio fundamental de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”. En lo que respecta al primer argumento enunciado, la parte actora reclama que no se estudió la situación de facto “alegada y generada por el Covid- 19, para efectos de dar por cumplido el requisito de inmediatez”, pues asegura que no se hizo pronunciamiento alguno sobre la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, ni la prohibición de libre movilidad para todas las personas del país lo que impidió a la apoderada de la accionante trasladarse desde su residencia en Cogua hasta su oficina en Zipaquirá, e igualmente, no se tuvo en cuenta que hubo confusión por parte de la demandante sobre la procedencia y prelación únicamente de las tutelas que versaran sobre los derechos a la vida, salud y libertad, acorde con lo dispuesto por el Consejo de Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11526.
Sobre el segundo reparo, asegura que en lo concerniente a la aplicación de la sentencia SU-332 de 2019 en la que la Corte Constitucional estableció que no existe un término determinado para instaurar la acción de tutela contra providencias judiciales, “no existió ni una frase en la sentencia que permita conocer el raciocinio de los Honorables Magistrados del Consejo, del porqué consideraron que no se había violado dicho precedente como se propuso por vía de apelación, o porqué se apartaron del mismo, como en efecto aconteció”[6].
Finalmente, en lo concerniente al tercer argumento, refiere que la Sala simplemente omitió hacer cualquier pronunciamiento al respecto, ignorando que, sobre cualquier requisito formal de procedencia (como la inmediatez), al advertirse claramente la vulneración a sus derechos fundamentales, era necesario estudiar de fondo el asunto. En concreto, expone (se transcribe textualmente): “…recordemos que el requisito de inmediatez es una regla meramente procedimental, y no puede tener más importancia que la aplicación del derecho sustancial; máxime cuando de una simple lectura se evidencia la grave trasgresión de derechos fundamentales a mi representada.
Y tampoco debe olvidarse que el término que han venido creando el Consejo de Estado no está prescrito en la Ley, que es la fuente primaria y por excelencia del derecho en Colombia; máxime cuando en materia de restricción de derechos o sancionatoria, se aplica el principio de legalidad, y la ley nada prescribe al respecto. Por lo tanto, es necesario que se decida este reparo porque es trascendental para el éxito de la tutela.”[7] En razón de lo anterior, considera que la Sala debe adicionar la sentencia del 16 de diciembre de 2020 “para que se analicen y se decidan los 3 reparos que se propusieron por vía de apelación, los cuales no han sido resueltos por la superioridad, la instancia no se ha fallado, no entendemos la razón o razones por las cuales se dejó de analizar los 3 argumentos o reparos objeto de apelación”[8].
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Corrección de sentencias De acuerdo con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela, por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992[9], la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso prevé que la adición de la sentencia procede cuando se omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, presentada en la misma oportunidad”.
En lo que aquí interesa, se tiene que las sentencias se pueden adicionar de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando i) la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la decisión de la cual se pretende la adición, o de oficio dentro del mismo término, y ii) que en la providencia objeto de adición se haya omitido resolver sobre cualquier punto objeto de la respectiva decisión. 2.
Caso concreto De conformidad con lo expuesto, pasa la Sala a resolver la solicitud de aclaración y adición presentada por la señora Ana Lozano Rozo contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado, toda vez que no cumplió con el requisito de inmediatez. En relación con la solicitud de aclaración del fallo de 16 de diciembre de 2020, la parte actora afirma que no es clara la forma en que se contabilizó el término para interponer la acción de tutela, pues, a su juicio, pareciera que se le dio únicamente 3 meses para acudir al juez constitucional y, por ende, el término venció el 16 de marzo de 2020.
Sumado a que, en su criterio, no se hizo mención a la existencia de una regla jurisprudencial unificada por parte de esta Corporación sobre el término de 6 meses para solicitar el respectivo amparo constitucional. En ese escenario, señala que se deben aclarar los siguientes 4 puntos: (i) la regla de unificación de esta Corporación sobre el término para la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales;
(ii) el término que se aplicó en el caso concreto; (iii) la explicación de cómo se contabilizó dicho término; y (iv) “Si según el fallo de segunda instancia, el término aplicado por el Consejo de Estado vencía el 16 de marzo de 2020, fecha en que empezó el cierre por el Covid-19”. La Sala advierte que los cuestionamientos que hace la accionante y por los cuales solicita la aclaración de la sentencia de 16 de diciembre de 2020, en realidad pretenden cuestionar las bases del proveído indicado, a partir de una serie de preguntas relacionadas con la temática abordada por la sala en su determinación, aspectos que no se relacionan con frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva, y menos aún, en la considerativa, que hubieran llevado a un entendimiento equivocado sobre la decisión que finalmente fue adoptada y que resultare en contradicción con la misma.
Para confirmar el anterior acierto, la Sala repara en lo siguiente: (i) La sentencia del 16 de diciembre de 2020, al descender al estudio del caso concreto, se advirtió que acorde con lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado, el requisito de inmediatez para las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales era de 6 meses, acorde con lo dispuesto en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01), en los siguientes términos: “2.
Caso concreto Ab initio, la Sala advierte que, en este caso no se cumple el requisito general de procedibilidad de la inmediatez. En relación con el aludido presupuesto para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado lo siguiente: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[10]’[11].
“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[12]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[13].
“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[14]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original)”[15] De dicha transcripción se advierte que, contrario a lo que afirma la accionante, en la sentencia cuestionada sí se hizo mención a la regla de unificación que se tendría en cuenta a la hora de abordar el estudio del requisito de inmediatez en el caso particular.
(ii) Con base en la regla de unificación citada, se analizó el tiempo transcurrido entre la notificación del fallo en el proceso administrativo demandado y la interposición de la acción de tutela por la parte actora y se determinó que, al haber transcurrido más de 8 meses entre ambas actuaciones, era clara la improcedencia del amparo constitucional: “En ese sentido, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.
Revisado el expediente digital allegado a la actuación, se observa que con posterioridad al fallo dictado el 16 de octubre de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no se adelantó ningún trámite adicional que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia. Por tanto, ese término se debe computar desde su notificación. En la presente actuación, la Sala encuentra que la mencionada providencia se notificó por correo electrónico el 5 de noviembre del 2019[16], en tanto que la demanda de tutela se presentó el 30 de julio de 2020, esto es, a los 8 meses y 25 días, término que excede el considerado como razonable (6 meses)”.
(iii) No se advierte entonces la razón para que la actora afirme que el fallo no es claro, indicando que la Sala aplicó un término de solo 3 meses para contabilizar el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues, el análisis que menciona la demandante, se hizo al estudiar las circunstancias que alegó en el escrito de impugnación para justificar la tardanza en la interposición del amparo constitucional, y allí, se especificó que si bien en el mes de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia social por la pandemia del nuevo Covid-19, lo cierto es que la parte actora debió ser diligente y una vez notificada la providencia de primera instancia que resultó desfavorable a sus pretensiones, si consideraba que dicha decisión vulneraba su derecho fundamental al debido proceso empezar a estudiar la posibilidad de acudir al juez de tutela, sin que ello implicara que el término de inmediatez se haya contado teniendo en cuenta únicamente estos 3 meses, pues tal como se citó previamente, se contó desde la notificación de la sentencia demandada.
(iv) De otra parte, en lo que concierne a la solicitud de adición, la parte actora alega que tres reparos del escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia en el trámite de tutela fueron totalmente desconocidos por la Sala: (i) las razones de hecho que justificaban la tardanza en la interposición del amparo constitucional;
(ii) el desconocimiento de la sentencia SU-332 de 2019 de la Corte Constitucional; y (iii) la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal. (v) Sobre el particular, llama la atención que justamente esos fueron reparos a la decisión que resolvió en primera instancia la solicitud de amparo, sobre los que gravitó el análisis, y si en criterio de esta sala fueron desestimados, el asunto no se trata entonces de haber dejado de decidir sobre ellos como ahora lo presenta la accionante: Así, la sentencia de 16 de diciembre de 2020, se pronunció respecto de los tres reparos que hace la accionante, pues al analizar el caso concreto analizó lo referente a las circunstancias por las cuales pretendía justificar su tardanza en la interposición de la demanda de tutela, la aplicación de la sentencia SU-332 de 2019 y los argumentos sustanciales de defensa, entre los que se encontraba la aplicación de una sentencia posterior a la demandada, que en su criterio, podía ser aplicada a su caso concreto.
Lo anterior, en los siguientes términos: “Ahora bien, evaluando los argumentos expuestos por la demandante en el escrito de impugnación, como justificación a su tardanza para interponer la acción de tutela, la Sala observa que: En relación con la Sentencia SU-332 de 2019 y la imposibilidad de desplazarse a causa de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco de la actual emergencia ocasionada por el Covid 19, se advierte que dicha coyuntura sanitaria comenzó a partir del 16 de marzo de 2020, fecha en la que, ya habían transcurrido 3 meses para interponer oportunamente la presente demanda, o, al menos, haber obtenido los elementos necesarios para la elaboración del escrito de tutela.
Al respecto, esta Subsección ha señalado que, en atención a la referida emergencia sanitaria, y, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, es posible flexibilizar el término establecido para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, siempre que, este confinamiento sea el que le impida ejercer el mecanismo de la acción de tutela: “Pues bien, es cierto que esta Subsección, en atención a la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, ha establecido que en algunos casos es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos[17].
“No obstante, en el presente asunto no es procedente flexibilizar dicho requisito, dado que el confinamiento que señala el apoderado del accionante le impidió contar con los documentos necesarios para la elaboración y presentación de la demanda de tutela comenzó a regir el 25 de marzo de 2020, esto es, cuando faltaban tan solo 15 días para que venciera el término de los 6 meses, lo que implica que se conocían de sobra los planteamientos y argumentos de la autoridad judicial accionada para revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fundamento de este trámite constitucional, el que, tal como lo establece el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, podía ser ejercido ‘sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito…’ “En ese sentido, la Sala advierte que el hecho de que no se presentara la demanda de tutela dentro del plazo considerado como razonable por la Corporación para promover la acción de tutela, lo que evidencia es la falta de diligencia del accionante para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alega como vulnerados.” (Negrilla fuera del texto)[18] Por otro lado, en cuanto al argumento que versa sobre el precedente[19] invocado en la acción de tutela y que la misma accionante afirma ser posterior a la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala encuentra necesario precisar que al haber sido dictado tiempo después de finalizado el proceso administrativo, no era exigible para los jueces de instancia aplicarlo, pues era inexistente para dicha época y por ende, no se puede entender que su inaplicación haya generado una vulneración a sus derechos fundamentales.
Por ende, tampoco deberá ser tomado como parámetro para contar el término de 6 meses para interponer la acción de tutela, pues de ser así, dicho término se podría flexibilizar ad infinitum y en todos los casos que cursan actualmente en la jurisdicción ordinaria o la contencioso administrativa, hasta que se profieran decisiones favorables en cada proceso, desconociendo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Finalmente, en lo relativo a lo dicho por la accionante sobre el análisis del requisito de inmediatez teniendo en cuenta la “inexistencia de otro mecanismo judicial, real y efectivo, para salvaguardar los derechos fundamentales y sustanciales de la accionantes”, se aclara que este parámetro de evaluación aplica para el requisito de subsidiariedad, según el cual, es improcedente toda acción de tutela que se haya interpuesto sin agotar previamente todos los mecanismos judiciales con que cuente la parte actora para ventilar sus pretensiones y salvaguardar sus derechos fundamentales, sin que tenga influencia alguna en el conteo del término para presentar la acción, que en el presente caso, se repite, se hizo de forma extemporánea sin ninguna justificación válida.
Así las cosas, en vista de que la demanda se interpuso por fuera de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, la Sala confirmará la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo solicitado, toda vez que no cumplió con el requisito de inmediatez” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De conformidad con lo anterior, se negará la solicitud de adición del fallo del 16 de diciembre de 2020.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, III. R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración de la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[20] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Allegado en medio magnético por correo electrónico, disponible en el Aplicativo de Samai. [2] Folio 14 del escrito de tutela, en medio magnético. [3] Se precisa que: i) la sentencia del 16 de diciembre de 2020 fue notificada el 13 de enero de 2021 y ii) la solicitud de aclaración y adición fue presentada el 18 de enero de 2021, esto es, dentro del término de ejecutoria del fallo de segunda instancia proferido por esta Subsección. [4] Solicitud de aclaración presentada el 18 de enero de 2021, contenida en dos folios, en medio magnético. [5] Folio 2 del escrito de solicitud de adición del 18 de enero de 2021, en medio magnético. [6] Folio 7 del escrito de solicitud de adición del 18 de enero de 2021, en medio magnético. [7] Folio 9 del escrito de solicitud de adición del 18 de enero de 2021, en medio magnético. [8] Ídem. [9] “Artículo 4º.
De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.
(…)”. [10] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [11] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [12] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [13] Original de la cita: “Ibíd”. [14] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [15] Estudio efectuado a folios 12 y 13 del fallo de tutela del 16 de diciembre de 2020, disponible en el aplicativo SAMAI. [16] Según la información registrada en la página de la Rama Judicial, consulta de procesos. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de agosto de 2020, radicación número: 110010315000202002700 00, entre otras decisiones recientes. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 6 de noviembre de 2020, radicación No. 11001- 03-15-000-2020-02584-01. [19] Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta- Subsección “A”.
Sentencia de fecha 5 de febrero de 2020. Magistrada Ponente: Amparo Navarro López. Radicación número: 25899333170120110017702. [20] Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.