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11001-03-15-000-2020-03147-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-15

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Edgar Sanabria Becerra·Demandado: Subsección B, Sección Segunda Del Consejo De Estado

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Cuando se pretende revivir un debate surtido en el proceso ordinario La Sala no solo comparte a plenitud el análisis realizado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la providencia de primera instancia, pues se evidenció que la presente acción de amparo carece del requisito de relevancia constitucional, sino que advierte, adicionalmente, que la misma se motivó en las inconformidades con la valoración que realizó el juez ordinario de las pruebas obrantes en el expediente y sobre las cuales fundó su decisión. Así las cosas, la Sala observa que si lo que pretende el accionante en esta instancia es revivir la discusión que se dio en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no hay duda de que en el asunto de la referencia no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional, pues lo que se aprecia es su inconformidad con la decisión del juez de conocimiento.

Finalmente, la Sala advierte que en el presente asunto no se edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales. Por el contrario, se reitera que su interés es revivir la discusión del proceso ordinario y emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito.

En razón de lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03147-01(AC) Actor: EDGAR SANABRIA BECERRA Demandado: SUBSECCIÓN B, SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Edgar Sanabria Becerra contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO El accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se le negaron las pretensiones encaminadas a que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se le destituyó e inhabilitó.

ANTECEDENTES Solicitud de Amparo Mediante escrito del 8 de septiembre de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración del derecho fundamental antes referido. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 27 de febrero de 2020, para que, en su lugar “se devuelvan los salarios dejados de recibir (docente categoría 14) 2006-2020”. 2.

Hechos y fundamentos de la vulneración En apoyo de las pretensiones, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: El señor Edgar Sanabria Becerra se vinculó al municipio de Bucaramanga, en calidad de docente, desde el 10 de abril de 1975. Mediante Resolución n.º 002 del 16 de octubre de 2012, la Oficina de Control Interno Disciplinario de Bucaramanga sancionó disciplinariamente al accionante con destitución e inhabilidad general por 12 años para el ejercicio de funciones públicas, al considerar que infringió lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 34, numeral 1 del artículo 35, numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, así como lo consagrado en el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973.

Lo anterior, en atención a que el actor no asistió a su lugar de trabajo desde el 9 de marzo de 2007 hasta el 16 de noviembre de 2007, y a la negativa injustificada de acatar los traslados que se le hicieron por parte de la Secretaría de Educación de Bucaramanga. El señor Sanabria Becerra interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el alcalde de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia mediante Resolución nº 0765 del 28 de diciembre de 2012.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante formuló demanda contra el municipio de Bucaramanga, para obtener la nulidad de las Resoluciones n.º 002 de 2012 y 0765 de 2012. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del retiro o a otro igual o de superior categoría, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el momento del retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro.

La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, quien mediante sentencia del 6 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda. El demandante interpuso recurso de apelación y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por sentencia del 21 de febrero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. Trámite procesal Mediante auto del 17 de julio de 2020, se inadmitió la acción de tutela y se ordenó subsanar la demanda en el sentido de: i) señalar con claridad los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia controvertida; y ii) precisar con claridad los hechos y pretensiones de la acción de tutela y iii) sustentar la causal específica de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

Mediante auto del 12 de agosto de 2020, se dispuso admitir la acción de tutela, sin embargo, la Sección Cuarta advirtió que la demanda no fue subsanada en los términos requeridos. En consecuencia, se ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado y, como tercero con interés al alcalde del municipio de Bucaramanga.

Sentencia de primera instancia El 10 de septiembre de 2020, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela. Señaló que no cumplió el requisito de relevancia constitucional, pues el actor pretende revivir la discusión que se dio en el trámite del proceso ordinario, en el cual busca controvertir la legalidad de los actos mediante los cuales fue sancionado disciplinariamente, asunto que ya había sido resuelto por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado.

Impugnación El 14 de septiembre de 2020, la parte demandante presentó impugnación, en la cual reiteró los argumentos del escrito inicial dirigidos a demostrar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que padecía de alcoholismo y que, por lo tanto, no debió ser sancionado disciplinariamente con destitución. Que, en consecuencia, se debió investigar de fondo las razones de salud y fuerza mayor por las que no asistió a su lugar de trabajo.

CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para conocer sobre la impugnación contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado., de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial, con la decisión de negar las pretensiones de la demanda encaminadas a que declarara la nulidad de las resoluciones que destituyeron e inhabilitaron para ejercer cargos públicos al accionante. d.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Tanto es así que en la sentencia T-398-17[3], la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.

Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción Requisitos generales de procedencia Requisito de relevancia constitucional Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos: El primero, consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello “ [n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo, referente a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018 señaló que el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no contengan una marcada importancia constitucional, en tanto puede ocurrir que se involucre en asuntos que deben definir otras jurisdicciones. Al respecto, indicó que con esto busca: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces para evitar que esta acción se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, ii) restringir el ejercicio de este medio a cuestiones de verdadera relevancia constitucional e, iii) impedir que se convierta en otro recurso adicional u otra instancia para controvertir las decisiones de los jueces.

Así las cosas, si en un determinado asunto, luego de realizar un análisis conjunto y detallado de los hechos, se acredita que los fundamentos de la tutela no evidencian afectación o vulneración de derechos fundamentales y que la pretensión es de contenido legal o económico, el juez de tutela deberá manifestar la falta de configuración del requisito de relevancia constitucional, porque como se dijo anteriormente, la tutela no pude convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario.

En el caso en concreto, el accionante considera que, con la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto le fue negada la pretensión de nulidad de los actos administrativos que lo destituyeron e inhabilitaron para ejercer funciones públicas.

Al respecto, manifestó que no se tuvo en cuenta que padece de alcoholismo, razón por la cual se debió investigar de fondo las razones de salud y fuerza mayor por las que no asistió a su lugar de trabajo, así como los traslados que se le efectuaron. Sobre el particular, se aprecia que el actor se limitó a transcribir los argumentos que ya había planteado en el curso del proceso ordinario.

Para esta Sala, lo que aquí se evidencia es la inconformidad del actor con las razones que de manera suficiente expuso la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto del por qué no había lugar a conceder las pretensiones. Para mayor claridad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia de tutela de primera instancia, esbozó las razones por las que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional.

Para el efecto, demostró que el accionante planteó en esta instancia idénticos argumentos a los que propuso en la demanda, el recurso de apelación y ahora en sede de tutela: Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró el derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre la sanción disciplinaria de destitución de la que fue objeto.

Específicamente, sobre el tema referente a que no era procedente la sanción, debido a la enfermedad de alcoholismo que padecía y a que los traslados de que fue objeto fueron de mala fe. Veamos. Según se advierte de la sentencia objeto de tutela, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor alegó: “no se tuvo en cuenta la enfermedad padecida por el actor quien, para la fecha de los hechos investigados, era alcohólico; y pese a ello no se decretó ninguna prueba con el fin de establecer su condición médica, ni para determinar si las ausencias al trabajo se debían a la enfermedad mental que padecía”.

Adicionalmente, en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia, el actor manifestó: “al proceso disciplinario se aportó copia de la historia clínica psiquiátrica, en la cual se demuestra que el demandante padece de trastorno por dependencia de alcohol y obesidad, prueba que no fue tenida en cuenta por el operador disciplinario al momento de revisar la responsabilidad del investigado”.

Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Sanabria Becerra sostuvo que fue sancionado disciplinariamente, pese a que padecía de la enfermedad de alcoholismo, aspecto que, según dice, no se investigó de fondo. Ahora, respecto de los traslados, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de que fue objeto dijo: “se desconoció lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1042 de 1978, según el cual el traslado se puede hacer por necesidad del servicio, siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el empleado”.

En el recurso de apelación, al respecto, señaló: “las faltas al trabajo se ocasionaron por la persecución laboral de la que fue objeto al haber sido trasladado a dictar clases con desmejoramiento de las condiciones que tenía como docente, en cuanto al sitio, especialidad y horario”. A su turno, en la demanda de tutela, el demandante manifestó que los traslados de que fue objeto se hicieron de mala fe, por parte de la Secretaría de Educación de Bucaramanga.

En efecto, una vez analizado el escrito de tutela y al igual que el a quo, la Sala advierte que el actor se limitó a reproducir los mismos argumentos que planteó en el proceso ordinario dirigidos a debatir la legalidad de la sanción disciplinario de destitución que se le impuso, pues, en su criterio, no era procedente dado que no se tuvo en cuenta que padecía de alcoholismo y que los traslados de que fue objeto presuntamente fueron de mala fe.

En esta oportunidad, la Sala no solo comparte a plenitud el análisis realizado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la providencia de primera instancia, pues se evidenció que la presente acción de amparo carece del requisito de relevancia constitucional, sino que advierte, adicionalmente, que la misma se motivó en las inconformidades con la valoración que realizó el juez ordinario de las pruebas obrantes en el expediente y sobre las cuales fundó su decisión. Así las cosas, la Sala observa que si lo que pretende el accionante en esta instancia es revivir la discusión que se dio en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no hay duda de que en el asunto de la referencia no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional, pues lo que se aprecia es su inconformidad con la decisión del juez de conocimiento.

Finalmente, la Sala advierte que en el presente asunto no se edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales. Por el contrario, se reitera que su interés es revivir la discusión del proceso ordinario y emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito.

En razón de lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente la tutela presentada por el señor Edgar Sanabria Becerra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salvamento de voto Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15- 000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012.

MP. María Elizabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017.